Frenan “microeventos” privados en un Parque Nacional
Una medida cautelar suspende la realización de estas celebraciones en el área nacional protegida, Parque Nacional Iguazú. Una fiesta chica, un problema grande
Si bien no era un festival multitudinario ni un mega recital con parlantes mirando a la selva, haya un tema de derecho ambiental en un área super protegida.
La norma hablaba de “microeventos”: actividades de pequeña escala, de hasta 60 asistentes, dentro del Área Cataratas del Parque Nacional Iguazú. Pero la pregunta de fondo era enorme: ¿puede habilitarse un régimen experimental de eventos en un parque nacional sin una evaluación ambiental más robusta?
Ahora, la Cámara Federal de Posadas dijo, por ahora, que no. Y ordenó suspender la Resolución 460/2025 de la Administración de Parques Nacionales hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa.
Qué había autorizado Parques Nacionales
La Resolución 460/2025 fue dictada el 18 de diciembre de 2025 y publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2025. La norma definía como “microeventos” a las actividades de pequeña escala que no superaran los 60 participantes, realizadas en sectores determinados del Área Cataratas y sujetas a una ficha de proyecto y una declaración jurada ambiental.
La APN sostuvo que se trataba de una medida excepcional, transitoria y experimental, con vigencia por un año. También encuadró esas actividades en un procedimiento simplificado, “asimilable” a Proyectos Tipo 4 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, siempre que se cumplieran medidas de manejo ambiental.
Entre esas medidas aparecían límites concretos: máximo de dos microeventos por día, uso solo en áreas de uso público intensivo, prohibición de amplificación sonora eléctrica o a batería, prohibición de drones salvo autorización especial, retiro obligatorio de residuos y prohibición de plásticos descartables.
El reclamo: no se trata solo de cuánta gente entra
La Asociación Civil Orembaé promovió una acción contra la APN y el Estado Nacional. Según surge del expediente y de la cobertura local, cuestionó que el régimen permitiera autorizar eventos sociales de hasta 60 personas —por ejemplo bodas o celebraciones privadas— mediante un esquema simplificado, sin una Evaluación de Impacto Ambiental plena ni instancias suficientes de participación ciudadana.
En primera instancia, el juez había rechazado la cautelar. Entendió que no estaba acreditado un peligro cierto e inminente de daño ambiental grave o irreversible, y destacó que la actividad estaba bajo control de la autoridad administrativa competente.
Pero la actora ONG apeló. Su argumento central fue que, en materia ambiental, no corresponde exigir una prueba acabada del daño como si ya hubiera ocurrido. Justamente, la lógica preventiva busca actuar antes.
La Cámara revocó el rechazo de primera instancia y concedió una medida cautelar de no innovar. En términos simples: ordenó mantener las cosas como están y suspender la aplicación de la resolución hasta que haya sentencia definitiva.
El tribunal compartió el dictamen fiscal y sostuvo que el caso debía mirarse con lentes de derecho ambiental. Allí, los requisitos clásicos de una cautelar —verosimilitud del derecho y peligro en la demora— no se aplican igual que en un pleito común por dinero, un contrato o una deuda.
La Cámara remarcó que el peligro se configuraba por la posibilidad de autorizar “microeventos” que, según el tribunal, no estaban suficientemente especificados en la normativa suspendida. En ese contexto, dijo que correspondía la tutela preventiva.
El principio precautorio
La Ley General del Ambiente establece que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe usarse como razón para postergar medidas eficaces que impidan la degradación ambiental. Ese es el famoso principio precautorio.
Si hay una duda seria sobre el impacto ambiental, el Estado no puede decir “probemos y vemos”. En áreas protegidas, la duda no habilita el experimento; al contrario, activa el deber de prevenir. Y más si hablamos del Parque Nacional Iguazú, un sitio de Patrimonio Mundial ubicado en Misiones, que conserva más de 67 mil hectáreas de Selva Paranense y fue declarado Patrimonio Mundial por la UNESCO en 1984.
Uno de los puntos más interesantes del fallo es que la Cámara no exigió una foto del daño consumado. No pidió que apareciera ya un animal afectado, un sendero degradado o un curso de agua alterado.
El razonamiento fue otro: en ecología, el impacto puede no verse de inmediato. Puede aparecer como estrés de fauna, alteración sonora, cambios en la dinámica del lugar, residuos, presión acumulada o afectación progresiva de un ecosistema.
Por eso, para el tribunal, el control administrativo de la propia APN no alcanzaba para desplazar el control judicial. La legalidad de los actos estatales, dijo la Fiscalía y compartió la Cámara, es una función indelegable del Poder Judicial.
Acuerdo de Escazú: info, participación y justicia ambiental
El fallo también conversa con el Acuerdo de Escazú, aprobado por Argentina mediante la Ley 27.566. Ese tratado busca garantizar tres derechos clave: acceso a la información ambiental, participación pública en decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales.
La discusión, entonces, no es solo si 60 personas son muchas o pocas. La pregunta jurídica es si una actividad nueva, experimental y privada dentro de un área protegida puede avanzar sin abrir adecuadamente la información, la evaluación y la participación.
La medida cautelar no resuelve el fondo del caso. No declara definitivamente nula la Resolución 460/2025. Lo que hace es suspender sus efectos mientras continúa el proceso judicial.
Esto significa que, por ahora, no deberían autorizarse esos microeventos bajo el régimen experimental suspendido. La discusión de fondo seguirá: si la resolución era válida, si hacía falta una evaluación ambiental más profunda, si debía haber participación pública, y si el esquema respetaba los estándares de protección propios de un parque nacional.
Sentencia
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE POSADAS
CAMARA FEDERAL DE POSADAS – SECRETARIA CIVIL
78 / Incidente Nº 1 – ACTOR: ASOCIACION OREMBAE DEMANDADO: ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES – ESTADO NACIONAL s/INC APELACION
/CA 2026 abril 2026
//sadas, 28 de .-
Y VISTOS:
1) Que, en fecha 19/03/2026 el juez a quo RESOLVIÓ en el Considerando
8) que “… no surge acreditado en esta etapa del proceso un peligro cierto e inminente
de daño ambiental grave o irreversible que justifique la adopción de la medida
solicitada, máxime cuando la actividad cuestionada se encuentra sujeta a la regulación
y control de la autoridad administrativa competente en la gestión del área protegida.
Por lo tanto, no encontrándose configurados los presupuestos necesarios para su
procedencia, corresponde rechazar la medida cautelar de no innovar solicitada por la
parte actora”
.
Que, para así decidir, recordó el juez que la procedencia de toda medida
cautelar se encuentra supeditada a la acreditación concurrente de los presupuestos de
verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela, extremos que
deben surgir de modo suficiente de las constancias de la causa, y que el peticionante
señaló como requisitos dados en la solicitud de la medida el peligro en la demora y la
verosimilitud del derecho, indicando que el primero se plasma en el avance de las obras
sin información ambiental adecuada, pudiendo así provocar un daño imposible de
reparación; y el segundo presupuesto en el contenido del artículo 41 de la Constitución
Nacional.
Así, sostuvo que “en relación, a los presupuestos procesales que tienen
que reunir las medidas cautelares, encuentro una insuficiencia y así inexistente
acreditación en el de peligro de la demora presentado ya que de manera abstracta se
enuncia el daño a realizarse, sin poner de manera concreta la consecuencia a darse.
Diciendo esto en línea con lo que establece la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
[…] En la causa “Barrick Exploraciones Arg” […]en lo concerniente al requisito del
peligro en la demora, no se había sustentado adecuadamente el perjuicio irreparable
que sufriría la actora de no concederse la medida solicitada, no existiendo razones
9suficientes para adoptar una decisión tan grave como eximirla del cumplimiento de lo
ordenado por la ley[…]” (Corte Suprema de Justicia de la Nación; 2024,pág.
12“Medidas cautelares, verosimilitud en el derecho y peligro de la demora”
).
Que, también señaló el a quo que “la jurisprudencia ha señalado
reiteradamente que las medidas cautelares que tienden a suspender actos
administrativos deben analizarse con criterio particularmente restrictivo, en razón de la
presunción de legitimidad de los actos del Estado y del interés público comprometido
(CSJN). Asimismo, el Máximo Tribunal ha sostenido que corresponde rechazar tales
medidas cuando no se acredita de modo suficiente el peligro en la demora o cuando su
dictado implicaría anticipar los efectos de la sentencia definitiva”
.
2) Que, no conforme con la decisión, la parte actora apela y expresa
agravios, siendo los siguientes:
-1er. Agravio: Arbitrariedad por interpretación restrictiva y
desnaturalización del principio precautorio (art. 4, ley 25.675). Inversión indebida de
la carga de la prueba.
En esta queja manifiesta ante esta Alzada que la resolución del a quo causa
a su parte un gravamen irreparable al rechazar la medida cautelar de no innovar bajo el
argumento de que “no surge acreditado en esta etapa del proceso un peligro cierto e
inminente de daño ambiental grave o irreversible
“. Expone que el a quo incurre en un
error jurídico fundamental al aplicar al proceso ambiental un estándar de convicción
propio de las medidas cautelares clásicas del derecho civil o comercial (basadas en la
certeza positiva del perjuicio), omitiendo la aplicación obligatoria de los presupuestos
específicos de la tutela ambiental, especialmente el Principio Precautorio.
En este sentido, sostiene que el Art. 4 de la Ley General del Ambiente (Nº
25.675) establece que: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces…”
y que, al exigir su parte la paralización de actos ante una
actividad que la propia Administración de Parques Nacionales (APN) califica como
“experimental”
(Res. 460/2025), la incertidumbre técnica es un hecho reconocido por el
propio Estado, por lo que, entiende, el magistrado, de forma contradictoria, utiliza esa
misma falta de certeza -que es el presupuesto para que nazca la obligación de prevenir-
como argumento para negar la tutela.
Que, también sostiene que en el derecho ambiental moderno, no es el actor
quien debe probar la certeza del daño futuro, sino que, ante la verosimilitud del riesgo y la
falta de información científica concluyente, es el demandado quien debe acreditar la
inocuidad de su proyecto y que, en atención a ello, la resolución recurrida invierte
ilegalmente la carga de la prueba, exigiendo a la Asociación una “prueba de certeza” que
el propio sistema legal descarta para este tipo de procesos.
Aduce también ante esta Alzada que el juez confunde el concepto de
peligro cierto con el de daño acreditado al sostener que la actividad está “sujeta a la
regulación y control de la autoridad administrativa”
, delegando el control jurisdiccional
en el propio ente demandado, vaciando de contenido la función judicial de control de
legalidad y convencionalidad. Así, expone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN) ha sido clara en el precedente “Salas” cuando dice: “el principio precautorio
implica que, ante el riesgo de degradación, la precaución debe prevalecer sobre la
inacción”,
por lo que el Juez a quo ha hecho lo contrario: ante el riesgo reconocido por el
carácter experimental de la obra, ha preferido la inacción judicial, permitiendo la
alteración del estado de hecho en un ecosistema de máxima fragilidad como es el Parque
Nacional Iguazú, en consecuencia, expresa que la resolución es arbitraria pues ignora que
en materia ambiental la duda favorece a la naturaleza (in dubio pro natura).
-2do. Agravio: Omisión de control judicial sobre la verosimilitud del
derecho. Arbitrariedad por validación de un acto administrativo manifiestamente
ilegítimo.
En este agravio sostiene que la resolución recurrida yerra al analizar la
verosimilitud del derecho como si se tratara de una exigencia de prueba plena o certeza
absoluta, propia de una sentencia definitiva, omitiendo el magistrado que, en el marco
cautelar, basta la apariencia de buen derecho y, en este caso, la verosimilitud no es una
mera alegación, sino que surge de la confrontación directa entre la Resolución 460/2025
de APN y el bloque de legalidad ambiental superior (Ley 25.675 y Ley 22.351).
Afirma el apelante que el agravio principal radica en que el juzgado
convalida, por omisión, un acto administrativo que utiliza una “categorización técnica
—”Proyectos Tipo 4″— para eludir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) y la correspondiente Audiencia Pública”
y, como su parte acreditara en la demanda,
“los proyectos “Tipo 4” están reservados por la propia Res. 639/2023 para intervenciones
mínimas de bajo impacto y mantenimiento”. ,
Que, sin embargo la Res. 460/2025 pretende
amparar bajo esa etiqueta actividades de carácter “experimental” en el Parque Nacional
Iguazú, existiendo en ello, una ilegalidad manifiesta (Art. 17, Ley 19.549): la
administración no puede utilizar una categoría reglamentaria menor para dejar sin efecto
el presupuesto mínimo de protección ambiental exigido por la Ley General del Ambiente.
Que, también se agravia de ello con fundamento en que al permitir el a quo
con la decisión tomada que se avance con obras o eventos sin la EIA previa, se vulnera el
derecho a la participación ciudadana y el acceso a la información ambiental; que no se
puede “esperar a la sentencia de fondo” para evaluar esta ilegalidad, porque para entonces
el procedimiento de participación ya habrá sido conculcado de forma definitiva, tornando
la futura sentencia en un catálogo de buenas intenciones sobre hechos consumados.
Afirma que la verosimilitud del derecho es palmaria: una resolución de
directorio (Res. 460/2025) no puede excepcionar el cumplimiento de una ley nacional de
orden público (Ley 25.675) y que exigir, además de esta ilegalidad manifiesta, que el actor
demuestre el “daño biológico” hoy mismo, es imponer una prueba de imposible
cumplimiento que vacía de contenido la acción de amparo y que la CSJN, contrariamente
a lo sostenido por el a quo, ha establecido que en materia ambiental la tutela debe ser
temprana y efectiva, por lo que el rechazo de la cautelar bajo el pretexto de que no hay
“daño cierto e inminente” posterga la protección judicial a una etapa post-daño,
transformando al juez en un “espectador de la degradación” en lugar de un garante de la
prevención.
Aduce también que el magistrado de grado analiza la cuestión como un
conflicto administrativo menor, ignorando que la falta de participación pública y de
consulta previa constituye una lesión a derechos convencionales que el Poder Judicial
tiene el deber de resguardar de oficio y que el Acuerdo de Escazú impone al Estado
argentino la obligación de garantizar una participación pública abierta e inclusiva en los
procesos de toma de decisiones ambientales (Art. 7), por lo que entiende que el rechazo de
la medida cautelar permite que una norma de rango inferior (una resolución de directorio
de APN) prevalezca sobre tratados internacionales.
Solicita en consecuencia que se revoque el fallo y se ordene la suspensión
de la Res. 460/2025 hasta tanto se acredite el cumplimiento estricto de los estándares de
Escazú y el Convenio 169 de la OIT.
3) Que, ya en esta segunda Instancia, evacuado el Dictamen Fiscal, el que
aboga por la revocatoria del rechazo de la cautelar, se fundamenta en que se revela en esta
etapa “una posible contradicción con el art. 41 de la Constitución Nacional y con el
régimen de presupuestos mínimos, debilitando la presunción de legitimidad del acto
administrativo. Además, su admisibilidad requiere la existencia de peligro en la demora
(art. 230 inc. 2° del CPPN) lo que implica un temor fundado de daño inminente si se
pierde el derecho reclamado durante la sustanciación del proceso, que en este caso se
traduce en el riesgo de afectación de un ecosistema de especial protección.
Agrega el
dictámen que ” en este tipo de procesos el peligro no requiere acreditación acabada del
daño, sino la verosimilitud de su ocurrencia y su eventual carácter irreversible, extremos
que no han sido adecuadamente ponderados en la resolución apelada. El riesgo de
afectación de un ecosistema protegido, ante actividades calificadas como
“experimentales” configuran por sí mismo un supuesto de peligro cualificado. La
resolución impugnada minimiza este extremo y posterga indebidamente la tutela judicial
a una etapa posterior al daño, desnaturalizando la función preventiva del proceso
ambiental conforme la ley 25.675″
.
Por otra parte, sostiene la Sra. Fiscal General que “el argumento relativo al
control administrativo de las actividades por parte de la APN resulta inadmisible. El
control de legalidad de los actos estatales es indelegable y constituye una función
esencial del Poder Judicial, su sustitución por la actuación del propio órgano demandado
vacía de contenido la garantía de tutela judicial efectiva. Asimismo, la omisión de
instancias de evaluación ambiental y participación pública -prima facie configurada-
compromete estándares del Acuerdo de Escazú, lo que refuerza la ilegitimidad del
rechazo cautelar.
Por ello, sostiene el Ministerio Público Fiscal que corresponde hacer lugar
al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y disponer el dictado de la medida
cautelar de no innovar hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
4) Sentado ello, adelantamos que compartimos la Opinión del Ministerio
Público Fiscal; en efecto, toda vez que el sub examine versa sobre materia ambiental,
resulta necesario -en términos liminares- realizar las siguientes aclaraciones.
En este marco y en lo que respecta a este caso, el actor invocó la aplicación
de la Ley General del Ambiente, la que contiene principios que tienden al cuidado y
evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público, los que, en su
aplicación práctica implican imponer restricciones a las actividades riesgosas; suponen
actuar con debida diligencia y que se interrelacionan con otros principios ambientales,
para el caso, el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información
pública, los que suponen su aplicación y respeto.
Así pues, versando el objeto de la medida cautelar que nos ocupa (en
particular), sobe la suspensión de la Resolución 460/2025 -que ya ha entrado en vigor-, la
que permite la autorización inmediata de “microeventos”, calificándolos de actividades
derivadas de un “régimen experimental”, para eludir la Evaluación del Impacto Ambiental,
constituyendo ello en un riesgo concreto de daño sobre el Área Cataratas (SIC: “En
ecología, el impacto no siempre es visual o inmediato; puede manifestarse a través del
estrés de la fauna, la dispersión de especies exóticas o la alteración de la dinámica
hídrica y sonora
), resulta razonable sostener -en términos provisionales- que es el
principio de prevención del daño el que debe ser atendido pues la pretensión de la actora
busca precaver el riesgo de que se produzca un daño probable sobre el ambiente, por lo
que, entendemos, en este estado liminar de la contienda, el debate debe ser analizado en el
marco del mencionado principio.
Que, resta agregar, que resulta necesario mencionar la incidencia que la
materia ambiental posee sobre el instituto procesal de las medidas cautelares.
Por una parte, en ese contexto, la verosimilitud del derecho adopta aristas
diferentes a aquellas que rigen cuando el recaudo es analizado frente a la afectación de
otros derechos, advirtiéndose que el examen de la apariencia del derecho se asienta en la
evaluación liminar de los efectos de la acción realizada. Dicho de otro modo, frente a la
eventual afectación del medio ambiente alegada por la actora con sustento en que la
cuestionada Resol. 460/2025 APN, lo cual obliga a ponderar no solo la decisión ejecutiva
en sí misma sino también los efectos que podría tener sobre el derecho invocado, resulta
necesario optar por el resguardo del ambiente; en efecto, los jueces llamados a resolver la
tutela preventiva deben evitar que pueda producirse cualquier avance destructivo sobre un
bien colectivo dando preeminencia al interés público que signa la materia ambiental.
Finalmente, en otras palabras, en principio, la procedencia de la protección
provisional que propende a suspender un acto administrativo encuentra menores óbices si
el acto desatiende o contradice el principio de prevención propio del derecho ambiental.
Así, el peligro en la demora se configura cuando se verifica un cálculo de
probabilidad mínimo que arroje como resultado la posibilidad de que en el lapso que
inevitablemente transcurre entre el inicio del proceso y el dictado de la sentencia
sobrevenga una circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne
inoperantes los efectos de la resolución definitiva.
Que, en este caso, esa probabilidad se concreta en el riesgo de que la
ejecución del acto cuestionado importe la autorización de “microeventos” los cuales no
están debidamente especificados en la normativa que se solicita suspender, por ende, cabe
entender que ese peligro existe con claridad, correspondiendo la tutela preventiva.
En conclusión, en el contexto del derecho ambiental, resulta posible
sostener, prima facie, que la presunción de legitimidad del acto administrativo debe ceder
y adaptarse a la materia ambiental donde rigen múltiples principios (entre ellos, los de
prevención y precaución). Estos, ante la falta de certeza técnica, imponen la necesidad de
actuar y, por imperio de tales mandatos (en términos cautelares), obligan a restringir la
operatividad del acto cuando sea necesario aminorar o evitar perjuicios al ambiente.
5) Por todo lo expuesto y compartiendo esta Alzada lo expuesto por el
MPF, REVÓCASE la denegatoria de la medida cautelar, la que SE OTORGA EN
CARÁCTER DE NO INNOVAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA (cfr. art. 4 de la ley General del Ambiente N° 25.675, art. 239, inc. 2
del CPCC y conc.), lo que así se decide.-
Protocolícese y notifíquese. Cumplido, publíquese (Ac. CSJN 10/2025).
Devuélvase.
Fecha de firma: 28/04/2026
Firmado por: FABIAN GUSTAVO CARDOZO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MIRTA DELIA TYDEN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. VERÓNICA SUSANA ZAPATA ICART, Secretaria Civil de Cámara
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