Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cortes de luz – Como es el reclamo administrativo

Reglamento de servicio de distribución de electricidad

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 452/2023

RESOL-2023-452-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2018-28138448-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante las Notas del el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº NO-2018-27097683-APN-ENRE#MEN y N° NO-2018-27097615-APN-ENRE#MEN, se instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) respecto del Procedimiento para el Tratamiento y Determinación de la Sanción de Reclamos de Usuarios Ingresados en el ENRE por Problemas Relacionados con Falta de Suministro (Cortes Prolongados) y Problemas Relacionados con Cortes Reiterados de Suministro (Cortes Reiterados).

Que para tal fin, se definieron como Problemas Relacionados con la Falta de Suministro (CP), a aquellos que se generan cuando una persona usuaria se dirige al ENRE, denunciando la ocurrencia, en UN (1) mes calendario, de UNA (1) interrupción cuya duración haya sido mayor o igual a TREINTA Y SEIS (36) horas y que la distribuidora no haya brindado -ante el primer reclamo de la persona usuaria- una adecuada solución a su problema o adecuada información, constituyendo ello una falta de diligencia de su parte, por su baja complejidad y el excesivo tiempo de reposición.

Que así también, se definió como Cortes Reiterados de Suministro (CR), a aquellos que ocurren cuando una persona usuaria se dirige al ENRE denunciando la ocurrencia de CUATRO (4) o más interrupciones en UN (1) mes calendario y que la distribuidora no haya brindado -ante el primer reclamo de la persona usuaria- una adecuada solución a su problema o una adecuada información, constituyendo ello una falta de diligencia de su parte, teniendo en cuenta la reiteración de los eventos y su baja complejidad.

Que, asimismo, en las precitadas notas se estableció que, para esos reclamos, la sanción correspondiente a la distribuidora es una multa con destino a la persona usuaria de DOS MIL KILOVATIOS HORA (2.000 kWh), de conformidad con lo establecido en el punto 5.5.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por incumplimiento al artículo 4 inciso j) apartado I del Reglamento de Suministro.

Que las distribuidoras EDENOR S.A y EDESUR S.A respectivamente, mediante presentación de sus notas digitalizadas como nota N° NO-2018-28766282-APN-SD#ENRE y nota N° NO- 2018- 30448671-APN-SD#ENRE, presentaron un pedido de aclaratoria el que ha sido respondido mediante las Notas del ENRE Nº NO-2018-51016456-APN-DIRECTORIO#ENRE y N° NO-2018-51016686-APN-DIRECTORIO#ENRE para EDENOR S.A. y EDESUR S.A. respectivamente.

Que a la fecha dicho procedimiento ha sido aplicado por las distribuidoras, no obstante, se ha advertido en el ENRE un número reducido de casos en que las personas usuarias han manifestado su disconformidad, conforme lo establece en su punto 3 el mencionado procedimiento.

Que, oportunamente, la definición de cortes prolongados tenía como punto de referencia los senderos de reducción de los valores máximos admitidos para los indicadores, establecidos en el punto 3.2.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión de las distribuidoras.

Que mediante las Resoluciones ENRE Nº 240 de fecha 28 de febrero de 2023 y Nº 241 de fecha 28 de febrero de 2023, se aplican a los presentes casos los valores máximos admitidos para los indicadores.

Que estas medidas han resultado insuficientes con relación a los resultados correctivos esperados que, precisamente, son el fin último del régimen sancionatorio establecido en los contratos de concesión.

Que, a este respecto, el Segundo Párrafo del Punto 5. 5.1 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión de las distribuidoras dispone que: “El objetivo de la aplicación de sanciones económicas es orientar las inversiones de LA DISTRIBUIDORA hacia el beneficio de los usuarios, en el sentido de mejorar la calidad de prestación del servicio público de electricidad.”.

Que, lo que aquí se decide reside en el hecho que los datos tenidos en cuenta demuestran que los parámetros de tiempo establecidos son insuficientes para inducir a las distribuidoras a solucionar en un plazo razonable de tiempo dificultades de baja complejidad técnica.

Que, por las consideraciones expuestas resulta procedente re determinar la duración de la interrupción considerada en la definición de CP a los efectos de salvaguardar los objetivos perseguidos.

Que, por ello, transcurridos CINCO (5) años de la medida y a los efectos de dar una clara señal del sentido que deben tener las inversiones a realizar por parte de las distribuidoras, objetivo de las sanciones pecuniarias (que las distribuidoras inviertan y mejoren la confiabilidad de las redes), corresponde disminuir el tiempo de duración de la falta de suministro para que el corte sea caracterizado como CP, reduciendo dicho plazo de TREINTA Y SEIS (36) horas a QUINCE (15) horas.

Que, por lo tanto, corresponde definir como Problemas Relacionados con la Falta de Suministro (Corte Prolongado – CP-), cuando una persona usuaria se dirige al ENRE, denunciando la ocurrencia, en UN (1) mes calendario, de UNA (1) interrupción cuya duración haya sido mayor o igual a QUINCE (15) horas y que la distribuidora no haya brindado -ante el primer reclamo de la persona usuaria- una adecuada solución a su problema o adecuada información, constituyendo ello una falta de diligencia de su parte, por su baja complejidad y el excesivo tiempo de reposición.

Que, por otra parte, se ha detectado que existen numerosos casos en que una persona usuaria ha realizado reclamos por falta de suministro en el ENRE indicando la duración del mismo, la cual cumple o supera la definida para CP.

Que, como ha sostenido el ENRE en numerosas oportunidades, la presente medida encuentra su basamento en la pluralidad normativa de diversa jerarquía y naturaleza que constituye el régimen de protección de las personas usuarias, principalmente en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (CN) y los tratados internacionales de protección de derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22) de la CN.

Que los instrumentos internacionales establecen que el servicio público domiciliario de electricidad es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, que está expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada, así como una mejora continua de las condiciones de existencia está desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos (artículos 14 bis y 75 inciso 22) de la CN; en particular, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece que las personas usuarias tienen derecho a información adecuada y, en consonancia con lo establecido por el artículo 1.097 del Código Civil y Comercial de la Nación, que los proveedores de servicios deberán garantizarles condiciones de atención y trato digno y equitativo.

Que el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 24.065 establece como objetivo del Régimen Eléctrico “Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios”.

Que el artículo 54 de esa ley, que creó al ENRE, le encomendó “…llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de esta ley”.

Que el artículo 25 incisos a) y f) de los Contratos de Concesión de las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. establece la obligatoriedad de las distribuidoras de prestar el SERVICIO PÚBLICO dentro del ÁREA, conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo 4, teniendo las personas usuarias los derechos establecidos en el respectivo Reglamento de Suministro y de efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo 4.

Que los principios sobre los cuales se basan las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, establecen los parámetros de buenas prácticas comerciales que, en las actividades comerciales con los consumidores, comprenden el trato justo y equitativo.

Que conforme dichas directrices, las empresas deben tratar de manera justa y honesta a los consumidores en todas las etapas de su relación y, como parte esencial de la cultura empresarial, deben facilitar información completa, exacta y no capciosa sobre los bienes, servicios, términos, condiciones, cargos aplicables y costo final, para que los consumidores puedan tomar decisiones bien fundadas.

Que, a fin de dar a publicidad la presente resolución, es conveniente que las distribuidoras pongan en conocimiento de todas las personas usuarias de su área de concesión lo resuelto en este acto, el cual deberá ser sometido previamente a la aprobación del ENRE.

Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 12 del Decreto Nº 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021, en el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022 y en el artículo 2 del Decreto Nº 815 de fecha 6 de diciembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Modificar el Procedimiento para el Tratamiento y Determinación de la Sanción de Reclamos de Usuarios Ingresados en el ENRE por Problemas Relacionados con Falta de Suministro (Cortes Prolongados -CP-) y Problemas Relacionados con Cortes Reiterados de Suministro (Cortes Reiterados -CR-), notificado oportunamente por Notas Nº NO-2018-27097683-APN-ENRE#MEN y N° NO-2018-27097615-APN-ENRE#MEN, conforme lo indicado en el Anexo (IF-2023-66036596-APN-AAYANR#ENRE) que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2.- El procedimiento aprobado en el artículo 1 entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de notificada la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) para que elaboren un resumen de los alcances de la presente medida en lenguaje claro, a los fines de su difusión en sus páginas web, locales comerciales y en medios de difusión y prensa, el cual deberá ser presentado a este ente en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de su notificación, para su aprobación.

ARTÍCULO 4.- Instruir a la Unidad de Relaciones Institucionales (URI) del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que implemente una adecuada difusión de la presente, a fin de promover el conocimiento general de la misma por la página web del ENRE y por los medios que oportunamente se dispongan.

ARTÍCULO 5.- Delegar en el jefe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorios (AAyANR) del ENRE la facultad de reglamentar los pormenores necesarios para la implementación de lo dispuesto en este acto, así como también establecer adecuaciones de las futuras necesidades de remisión de la información en cuanto a su contenido, tipo, plazo y modalidad de intercambio.

ARTÍCULO 6.- Hacer saber a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. que la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se contarán a partir del día siguiente al de su notificación: a) Por la vía del recurso de reconsideración conforme lo dispone en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, b) En forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del recurso de alzada previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 94 del citado reglamento, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, y c) Mediante el recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

ARTÍCULO 8.- Poner en conocimiento el dictado de la presente medida al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los municipios de las áreas de concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.

ARTÍCULO 9.- Remitir copia de la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA de la Provincia de BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la Provincia de BUENOS AIRES y a la Comisión de Usuarios Residenciales (CUR).

ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 15/06/2023 N° 45183/23 v. 15/06/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

RECLAMOS DE USUARIOS INGRESADOS EN EL ENRE POR:

PROBLEMAS RELACIONADOS CON FALTA DE SUMINISTRO (CORTE DE SUMINISTRO PROLONGADO)

PROBLEMAS RELACIONADOS CON CORTES REITERADOS DE SUMINISTRO (VARIOS CORTES DE SUMINISTRO)

DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU TRATAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

1.- INTRODUCCIÓN

En el presente se describe el procedimiento para establecer el tratamiento y la determinación de la sanción a incluir como crédito en la Liquidación de Servicios Públicos (LSP), para los reclamos de usuarios ingresados en el ENRE por:

“Problemas relacionados con la falta de suministro (1 corte de suministro prolongado)” y “Problemas relacionados con Cortes reiterados de suministro (varios cortes de suministro)”, definidos en el punto “5.5.5 – Criterios sancionatorios relacionados con la resolución de los reclamos de usuarios ingresados al ENTE” del Subanexo 4 de los Contratos de Concesión de las distribuidoras.

2.- DEFINICIONES.

• Período del Reclamo

Se considera como Período del Reclamo al lapso de tiempo en que el usuario manifiesta haber sido afectado por los inconvenientes que motivan su presentación. En el caso que el usuario no indique un período de tiempo sino, por ejemplo, fechas de interrupciones que lo afectaron, se considerará como Período del Reclamo al lapso de tiempo que media entre la fecha de inicio de la primera y la fecha de reposición de la última interrupción denunciada. En el caso que el usuario manifieste un lapso de tiempo y fechas de interrupciones que lo afectaron, se considerará como Período del Reclamo al lapso de tiempo que media entre la primera y la última fecha mencionadas, teniendo en cuenta el total indicado por el usuario.

• Período de Evaluación del Reclamo

A los efectos de establecer los criterios de de penalización, cada reclamo se evaluará por períodos mensuales calendarios, independientes unos de otro. Cada período mensual calendario se denomina Mes de Evaluación del Reclamo y abarca desde la CERO (0) hora del primer día del mes hasta las VEINTICUATRO (24) horas del último día del mismo.

El Período de Evaluación del Reclamo será de un mes calendario (un Mes de Evaluación del Reclamo) cuando el Período del Reclamo manifestado por el usuario está totalmente incluido en dicho mes.

En el caso que el Período del Reclamo manifestado por el usuario esté comprendido en dos o más meses calendarios, se considerarán los correspondientes períodos mensuales o Meses de Evaluación del Reclamo, con un máximo de seis Meses de Evaluación por Reclamo presentado.

• Reclamo con penalización resuelta

Se establece como Reclamo por “Problemas relacionados con la falta de suministro (1 corte prolongado)” con penalización resuelta, aquél reclamo para el cual se verifica que existió al menos una interrupción, cuya duración resulta mayor o igual a QUINCE (15) horas, que afectó al usuario que efectuó el reclamo ante la Distribuidora y luego ante el ENRE, en al menos uno de los Meses de Evaluación de su reclamo.

Se establece como Reclamo por “Problemas relacionados con Cortes reiterados de suministro (cortes reiterados)” con penalización resuelta, aquél reclamo para el cual se verifica que el usuario, que efectuó el reclamo ante la Distribuidora y luego ante el ENRE, estuvo afectado por al menos CUATRO (4) interrupciones de suministro, en al menos uno de los Meses de Evaluación de su reclamo.

En adelante se designará el reclamo por “Problemas relacionados con la falta de suministro (1 corte de suministro prolongado)” como reclamo por Corte Prolongado.

En adelante se designará el reclamo por “Problemas relacionados con Cortes reiterados de suministro (varios cortes de suministro)” como reclamo por Cortes Reiterados.

2.- PROCEDIMIENTO.

2.1- ENRE

El ENRE, a través de la DIVISION ATENCIÓN A LA PERSONA USUARIA (DAPU), incorporará los reclamos de usuarios por Corte Prolongado y por Cortes Reiterados del suministro de energía eléctrica, quedando registrados en la correspondiente base de datos de reclamos.

Los reclamos serán puestos en conocimiento de las distribuidoras automáticamente luego de su registración en la base de reclamos del ENRE, con el siguiente formato de información.

N°s de los reclamos realizados previamente ante la Distribuidora.

N°_Reclamo_ENRE: Número de Reclamo registrado por el ENRE

Id_Usuario: Identificador del Usuario

Tarifa: Tarifa del Usuario

Fecha_Reclamo: Fecha de Ingreso del Reclamo en el ENRE (formato mm/dd/aaaa hh:mm:ss)

Tipo_Reclamo: CP para reclamo por Corte Prolongado

CR para reclamo por Cortes Reiterados

Mes_Evaluacion: define el mes sobre el que la Distribuidora debe realizar el análisis, teniendo en cuenta lo expresado por el usuario al momento de efectuar el reclamo. Si el Período del Reclamo manifestado por el usuario se encuentra dentro de un mes calendario específico, el Mes de Evaluación del Reclamo será el que corresponde al período indicado por el usuario. Si el Período del Reclamo manifestado por el usuario abarca dos o más meses, se generará un registro por cada uno de los Meses de Evaluación que correspondan al mencionado período (*). Formato: mm/aaaa

(*) Se considerará un período máximo de evaluación de seis meses (6 registros) que corresponderán a los últimos seis meses del Período del Reclamo que resulte de lo manifestado por el usuario.

En caso de corresponder la DAPU notificará al usuario respecto del procedimiento que se aplicará para el tratamiento de su reclamo.

2.2- DISTRIBUIDORA

La distribuidora procederá, en primer término, a ingresar a su Sistema Comercial y asignar un número de reclamo correspondiente a cada uno de los registros de reclamos enviados por el ENRE. En el caso que un N°_Reclamo_ENRE tenga varios registros en virtud de que le corresponde más de un Mes de Evaluación del Reclamo, la distribuidora generará un número de reclamo comercial por cada uno de los meses a evaluar.

A continuación, a partir de la información relevada para evaluar la Calidad del Servicio Técnico, que la concesionaria suministra al ENRE en cumplimiento del Modelo de Datos definido en el Anexo a la Resolución ENRE N° 2/1998 e instrucciones impartidas por el ENRE, efectuará el siguiente análisis:

• Reclamo por Corte Prolongado:

La distribuidora determinará la cantidad de interrupciones que afectaron al usuario en el Mes de Evaluación del Reclamo, cuya duración resulta mayor o igual a QUINCE (15) horas (Corte Prolongado con penalización resuelta).

La distribuidora determinará una sanción (crédito en favor del usuario) de 2000 kWh (**), para cada uno de los Cortes Prolongados con penalización resuelta que lo hubieran afectado en el Mes de Evaluación del Reclamo, valorizados al valor de la tarifa promedio vigente al primer día del Mes de Evaluación del Reclamo.

El análisis se efectuará por cada registro de la tabla, es decir, para un reclamo de un usuario que involucre más de un Mes de Evaluación, se deberá efectuar el análisis para cada mes, de acuerdo con lo indicado en los párrafos precedentes.

• Reclamo por Cortes Reiterados:

La distribuidora determinará la cantidad de interrupciones que afectaron al usuario durante el Mes de Evaluación del Reclamo.

Si el número de interrupciones determinado es al menos CUATRO (4), la distribuidora determinará una sanción automática (crédito en favor del usuario) de 2000 kWh (**), valorizados al valor de la tarifa promedio vigente al primer día del Mes de Evaluación del Reclamo.

El análisis se efectuará por cada registro de la tabla, es decir, para un reclamo de un usuario que involucre más de un Mes de Evaluación, se deberá efectuar el análisis para cada mes, de acuerdo con lo indicado en los párrafos precedentes.

(**) Establecido en el punto 5.5.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, por incumplimiento al Artículo 4° inciso j) apartado I del Reglamento de Suministro. Se deberá determinar el monto de la sanción automática que resulta del cálculo, con redondeo simétrico al segundo decimal.

• Condiciones de exclusión:

Al efecto de evaluar las interrupciones en el Mes de Evaluación del Reclamo, para la sanción automática, la DISTRIBUIDORA considerará las interrupciones denunciadas de duración mayor a TRES (3) minutos ocurridas en el período, excluyendo de dicho cómputo:

• Las interrupciones para las que haya invocado ante el ENRE causales de Caso Fortuito o Fuerza Mayor (punto 3.2. del SUBANEXO 4).

• Las interrupciones invocadas ante el ENRE como originadas por Eventos Climáticos Particulares (punto 3.2. “Afectación de la Prestación del Servicio por Eventos Climáticos Particulares” del SUBANEXO 4).

• Las interrupciones invocadas ante el ENRE como originadas por la realización de obras de inversión destinadas a mejoras de la calidad en la red de MT o BT, según lo dispuesto en el punto 3.2, “Afectación de la Prestación del Servicio por inversiones en MT o BT destinadas a mejoras de calidad de red” del SUBANEXO 4. previamente informadas a los usuarios.

3.- PLAZOS PARA EL ANÁLISIS Y ACREDITACIÓN DE LA PENALIZACIÓN

El mes al que refiere el campo “Fecha_Reclamo” (Mes del Reclamo) define los plazos para su análisis y acreditación de la sanción automática correspondiente. Por lo tanto, la distribuidora deberá efectuar, sistemáticamente, el análisis y acreditación de la sanción automática correspondiente, para los reclamos ingresados en el ENRE en un determinado mes y puestos en su conocimiento, de acuerdo con los plazos que se establecen a continuación.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo estipulado en la Resolución ENRE N° 2/1998 para la entrega de la información para evaluar la calidad del servicio técnico del Mes del Reclamo (último día hábil del mes siguiente al Mes del Reclamo), la distribuidora deberá efectuar el análisis del mismo según lo establecido en el punto anterior y acreditar los montos de las sanciones automáticas determinadas en las cuentas de los usuarios.

Dentro del plazo establecido precedentemente, la distribuidora deberá notificar por escrito a cada uno de los usuarios sobre el resultado de su reclamo así como del derecho que le asiste de recurrir ante el ENRE en caso de no estar de acuerdo con la resolución adoptada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° inciso j) apartado I del Reglamento de Suministro.

En igual plazo deberá notificar al ENRE sobre el resultado de cada reclamo en el Sistema de Novedades del ENRE.

El importe de las sanciones resueltas, se deberá incluir como bonificación en la primera factura de servicio (o Liquidación de Servicios Públicos -LSP-) que la distribuidora emita a los usuarios transcurrido el plazo de acreditación indicado, debiendo hacerse constar en la misma, cuando el crédito exceda su importe, el saldo del remanente y el aviso al usuario de que podrá percibirlo en UN (1) solo pago, en las oficinas comerciales de la distribuidora, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la factura y el documento de identidad.

Cuando el usuario, notificado acerca de la existencia de sus saldos remanentes, no se presentara a percibirlos dentro del plazo comprendido entre el momento en que el citado crédito se encontrara disponible y hasta la fecha de emisión de la próxima LSP, la distribuidora deberá compensarlos con los importes de las facturaciones siguientes, las que además de indicar el crédito por dicho saldo, deberán reiterar el aviso en el sentido de que podrá optarse por recibir ese crédito en un único pago.

Los importes de las bonificaciones deberán consignarse en las facturas de los usuarios a quienes corresponda con el siguiente texto:

• “Bonif_Rec_Corte_Prolongado_MM/AAAA” (***)

• “Bonif_Rec_Cortes_Reiterados_MM/AAAA” (***)

donde MM es el número del Mes del Reclamo y AAAA es el año correspondiente.

(***) Deberá consignar el acumulado de las sanciones automáticas de cada Mes de Evaluación del Reclamo.

Para el caso de usuarios dados de baja (al momento de efectuar la acreditación), la distribuidora deberá depositar (en el mismo plazo que el establecido para la acreditación) los importes correspondientes en la cuenta abierta en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 15/2021, o aquélla que en el futuro la reemplace.

Si, con posterioridad a ello, un usuario se presentare requiriendo el pago de su acreencia, la distribuidora deberá hacer efectivo el crédito y proceder al recupero del importe descontándolo del próximo depósito a realizar en la cuenta referida, todo lo cual deberá acreditar ante el ENTE con la presentación del recibo de pago e identificación del depósito en el que se efectuará la compensación del importe respectivo.

Las acreditaciones o depósitos posteriores al momento en que deben satisfacerse deberán efectuarse con más los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, calculados para el lapso que va desde ese momento y hasta su efectiva acreditación o pago, debiendo adicionarse al monto resultante de la aplicación de dicha tasa, un incremento del cincuenta por ciento (50 %) (Nota ENRE N° 125.248)

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al plazo estipulado para efectuar el análisis de los reclamos del Mes y la acreditación de las sanciones resueltas resultantes, la distribuidora deberá notificar a cada uno de los usuarios sobre el resultado de su reclamo así como las instancias con las que cuenta en caso de considerar no satisfactoria la decisión de la distribuidora.

En igual plazo deberá notificar al ENRE sobre el resultado de cada reclamo en el Sistema de Novedades del ENRE.

4.- PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL ENRE

La Distribuidora presentará el resultado del análisis de los reclamos con periodicidad semestral, considerando los períodos definidos para evaluar la calidad del servicio en la denominada Etapa 2 de control, en una tabla (archivo de texto plano) conteniendo la siguiente información.

Nombre de la Tabla: SANCION_AUTOMATICA_RECLAMOS_CP_CR_SEM_XX

Donde XX es el número de semestre: 43, 44, 45, 46, etc.

Sanción Automática: se deberá informar el resultado con dos decimales, de acuerdo con las condiciones de cálculo especificadas. El separador decimal deberá ser PUNTO (.)

Destino: Destino de la Sanción Resulta, se completará de la siguiente manera:

USUARIO (para USUARIOS activos al momento de la acreditación)

CUENTA s/Resolución ENRE N° 15/2021 (para los usuarios dados de baja al momento de la acreditación)

Fecha_Acreditacion: Fecha en la cual se acreditó la sanción resuelta en la cuenta del usuario (Formato: mm/dd/aaaa). Para los usuarios dados de baja al momento de la acreditación, deberá informar la fecha del depósito en la cuenta.

El primer día hábil del mes de noviembre de cada año, deberá presentar al ENRE la tabla descripta, conteniendo los datos solicitados para los reclamos ingresados al ENRE (campo “Fecha_Reclamo”) durante el período semestral previo a dicho mes, comprendido por los Meses de marzo a agosto (semestre par) de ese año.

El primer día hábil del mes de mayo de cada año, deberá presentar ante el ENRE la tabla descripta, conteniendo los datos solicitados para los reclamos ingresados al ENRE (campo “Fecha_Reclamo”) durante el período semestral previo a dicho mes, comprendido por los Meses de septiembre a febrero (semestres impar).

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores al plazo estipulado para presentar la información semestral ante el ENRE, la distribuidora deberá informar sobre el cumplimiento del proceso de acreditación de las sanciones resueltas mensuales en las cuentas de los usuarios, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente, cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

En igual plazo, para los casos de usuarios dados de baja al momento de la acreditación, la distribuidora deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado, de la documentación respaldatoria de los depósitos, por el acumulado de las correspondientes sanciones mensuales en cada caso.

El Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica del ENRE (DDCEE) efectuará semestralmente el control en relación con el tratamiento de los reclamos y aplicación de sanciones resueltas, efectuado por la distribuidora, teniendo en cuenta lo establecido en el presente procedimiento. En caso de detectar incumplimientos respecto de lo instruido formulará cargos bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.

• Nota 1: De haber resultado el usuario bonificado por “cortes prolongados” y luego en el control semestral, las interrupciones resultaran contenidas en el período comprendido en una Afectación Extraordinaria de la prestación el Servicio (punto 3.3. del SUBANEXO 4), dicha bonificación será descontada del resarcimiento que le correspondiere.

• Nota 2: Las interrupciones excluidas conforme lo establecido en el punto 2, de presentarse el usuario manifestado la insatisfacción por el tratamiento del reclamo realizado por la Distribuidora, serán evaluadas en oportunidad del tratamiento del Expediente de Reclamo por el DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN A LA PERSONA USUARIA (DPPU).

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