Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Oferta de pasajes aéreos y derecho del consumidor

Una sentencia reciente ha obligado a una aerolínea a compensar a los pasajeros por la cancelación unilateral de vuelos comprados a tarifas promocionales, reafirmando la responsabilidad de las compañías aéreas de respetar sus ofertas, incluso en casos de errores internos.

Se ha dictado sentencia contra una línea aérea por el incumplimiento contractual relacionado con la cancelación unilateral de vuelos vendidos a una tarifa erróneamente baja.

En diciembre de 2021, la empresa ofreció vuelos desde Rio de Janeiro a París a precios promocionales, que fueron rápidamente adquiridos por varios consumidores, incluido el demandante L. K. Sin embargo, la aerolínea canceló estas reservas alegando un error en la fijación de precios, situación que llevó a los afectados a demandar por incumplimiento contractual. Dicen en la demanda:

Vieron una oferta por el tramo Rio de Janeiro – Paris (ida y vuelta) por $36.000 finales aproximadamente (dependía del día y frecuencia), dice la sentencia.  Aseguran que accedieron a la promoción y confirmaron sus pasajes. En cuanto al Sr. …, emitió tres pasajes para adultos pero pagó con su tarjeta solo una parte, por la suma de $50.000.

Refieren que el 30/12/2021 la línea aérea les envió un email cancelando unilateralmente la reserva ya aceptada, emitida
y pagada debido a que, supuestamente, había un error en la tarifa. Apuntan que, en realidad, era la tarifa habitual
que promociona en su página web.

La decisión de los jueces sobre el cumplimiento de la oferta

Los jueces han confirmado que, aunque la tarifa fue publicada erróneamente, constituyó una oferta válida bajo las leyes de defensa del consumidor, obligando a Iberia a cumplir con el contrato o compensar a los pasajeros afectados. La decisión subraya la responsabilidad de las aerolíneas de honrar las ofertas que hacen, incluso en caso de errores internos.

La sentencia excluye la posibilidad de daños punitivos debido a restricciones legales específicas, pero establece un precedente importante en la protección de los derechos del consumidor en el sector aéreo.

Finalmente, los jueces admitieron parcialmente la demanda instaurada por L. K.; en consecuencia, se condenó a la empresa de aviación  a que, a elección del actor, emita un pasaje nuevo esencialmente similar —esto es, entre otras cosas, en la misma época del año— o abone la suma de dinero equivalente para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la cual deberá estable- cerse en el momento de la ejecución, con más los respectivos intereses, siempre que ello corresponda y de acuerdo a lo dicho en el considerando octavo, y las costas del juicio.

 

Sentencia completa – incumplimiento de la oferta por la línea aérea

Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nro. 7
Fecha: 12/04/2024
…. s/ Incumplimiento de contrato
1ª Instancia.
– Buenos Aires, abril 12 de 2024.
Resulta: I. Que, el 11/07/2022 se da ingreso a las presentes como consecuencia del desdoblamiento de la causa
N° 6706/2022 (“W., J. I. y otros c. … Líneas Aéreas de España SA c. Incumplimiento de Contrato”) respecto
de cada uno de los allí actores, dentro de los cuales se encontraba L. K.
El 03/08/2022 se procede a incorporar el escrito de demanda de los autos susodichos, del cual se observa que:
El 25/04/2022 se presentan once personas, entre ellas L. K., e interponen demanda contra Iberia Líneas Aéreas
de España SA Operadora por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual incurrido
por cancelar unilateralmente el contrato de transporte aéreo e incumplir las condiciones de oferta.
Reclaman que se fuerce a la empresa a cumplir con lo contractualmente estipulado y reemitir los tramos cancela-
dos, o bien a que pague la suma de $285.000 en concepto de daño moral por cada uno o lo que en más o en
menos resulte de las probanzas, más daños punitivos, intereses y costas.
Justifican la competencia de este fuero.
Hacen lo propio con la legitimación pasiva y activa.
Exponen que el 28/12/2021 la empresa accionada envío al público en general un correo electrónico promocional
y también publicó en su web (www.iberia.com) una oferta por el tramo Rio de Janeiro – Paris (ida y vuelta) por
$36.000 finales aproximadamente (dependía del día y frecuencia).
Aseguran que accedieron a la promoción y confirmaron sus pasajes. En cuanto al Sr. K, emitió tres pasajes
para adultos pero pagó con su tarjeta solo una parte, por la suma de $50.000.
Refieren que el 30/12/2021 Iberia les envió un email cancelando unilateralmente la reserva ya aceptada, emitida
y pagada debido a que, supuestamente, había un error en la tarifa. Apuntan que, en realidad, era la tarifa habitual
que promociona en su página web.
Señalan que algunos actores ya habían contratado pasajes y hoteles sobre la base del viaje, todo lo cual se alteró
y canceló debido al proceder ilegítimo e ilegal de Iberia.
Aseveran que la demandada, por más que haya devuelto el dinero pagado (en algunos casos luego de tres meses
de espera), no puede válidamente cancelar un contrato sin afrontar las consecuencias legales.
Mencionan y se extienden sobre el derecho que consideran aplicable.
Consignan los daños reclamados. Ofrecen prueba.
Requieren la exención del pago de la tasa de justicia. Piden expresamente la aplicación de daños punitivos.
Y, por último, hacen reserva del caso federal.
Aquí termina lo concerniente al escrito inaugural de la causa N° 6706/2022.
El 01/09/2022 el Sr. K, en virtud del desdoblamiento producido, encausa su pretensión: dice que inicia la
acción contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora por los daños ocasionados como consecuencia del
incumplimiento contractual incurrido al cancelar unilateralmente el contrato de transporte aéreo e inobservar las
condiciones de la oferta. En consecuencia, reclama que se fuerce a la empresa a cumplir con los estipulado y re
emitir los tramos cancelados (3 tickets aéreos), o bien a pagarle la suma de $285.000 en concepto de daño moral
o lo que en más o en menos resulte de las probanzas, daños punitivos, intereses y costas.
El 15/09/2022 el accionante acompaña prueba documental.
El 21/09/2022 se imprimen a las actuaciones el trámite de juicio ordinario, y se corre traslado de la demanda y la
documentación por el término de quince días. Asimismo, se exime al actor del pago de la tasa de justicia.
II. El 09/11/2022 se presenta Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, mediante apoderado.
El 17/11/2022 contesta la demanda entablada solicitando su rechazo, con costas.
Niega los hechos alegados y la documentación presentada, pero reconoce: que el actor adquirió los billetes …;
que su mandante, el 30/12/2021, le envío al actor un correo notificándole sus cancelaciones; y que su mandante
reembolsó la totalidad de lo abonado por los tres billetes.
Explica que el 28/12/2021, debido a un error involuntario de personal de su mandante, se omitió cargar debida-
mente el precio de la tarifa en la clase M de la ruta Río de Janeiro – París. Especifica que la misma debía ser de
USD 1180 pero que se cargó a USD 118.
Refiere que de los registros surge que el actor abonó por cada billete la suma de $35.077,20, que en su momento
equivalía a USD 324,70 —conforme el tipo de cambio oficial del BNA—
.
Expone que dicho precio no se corresponde con el real, que por cada ticket en esa clase era de USD 1180.
Explica como están ordenadas las clases, y dice que, en el momento del error de la tarifa, la misma quedo sus-
tancialmente por debajo del precio más bajo del mercado en la clase más baja (el de esta última era de USD 389
y el consignado por error, repite, de USD 118).
Apunta que la tarifa errónea estuvo en sistema tres horas, y que luego fue corregida de manera inmediata. Segui-
damente, da cuenta de la secuencia del cambio.
Subraya que su mandante en ningún momento hizo una promoción del precio de sus pasajes, ni lanzó al mercado
oferta alguna; agrega que, de hecho, la carga de la tarifa errónea fue tomada y publicada por la agencia Avantrip.
Contextualiza el marco de operación de su representada y describe cómo se compone el precio de los pasajes.
Reitera que no hubo de su parte promoción, oferta, sale, super sale, summer sale o cualquier otra forma de publi-
cidad que intente captar la atención de los consumidores.
Hace notar que el comportamiento del actor fue de mala fe y abuso, pues, para efectuar la reserva, si fuera real
que se trataba de un viaje deseado —tal como lo plantea—, tuvo antes que realizar una búsqueda de tarifas a
través de diferentes páginas de buscadores o agencias para determinada fecha y en determinada clase; así que
claramente pudo percibir la diferencia exorbitante y, por tanto, advertir, por lo irrisorio y disímil del precio, que fue
consecuencia de un error.
Para más, señala que, pese a saber que hubo un error, reconocido por la empresa —gestión de reembolso y
demás gastos mediante—, igualmente inició una acción legal en un intento de torcer el sistema judicial.
Cita jurisprudencia que considera aplicable.
Repite que en ningún momento se trató de una promoción o publicidad engañosa. Y asegura que la realidad de
los hechos surge del correo electrónico del 30/12/2021, en donde se le explicó al accionante lo sucedido.
Destaca su buena fe ya que en apenas 48 horas se comunicó al actor o a su agencia de viajes la cancelación de
los billetes. Y hace lo propio con la responsabilidad empresarial de su parte, ya que le informó al actor que si había
realizado algún tipo de reserva que no fuese reembolsada sin coste asumiría los costos respectivos, con el solo
requisito de acompañar el correspondiente comprobante de contratación.
Impugna los daños reclamados.
Desarrolla la ausencia de responsabilidad de su parte en virtud de la normativa aplicable.
Rechaza específicamente el daño punitivo peticionado.
Solicita, para el hipotético que se condene a su poderdante, que se apliquen los límites previstos por el Convenio
de Montreal.
Luego, repele el daño moral requerido. Funda en derecho su postura.
Ofrece prueba.
Deja planteada la reserva del caso federal.
Y, por último, pide la aplicación del artículo 730 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

III. Que, el 19/12/2022 se recibe la causa a prueba por el término de cuarenta días, habiéndose producido la que
obra agregada en el expediente. El 04/08/2023 se ponen los autos en secretaría a los fines dispuestos por el art.
482 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; uso de tal derecho que hicieron ambas partes.
El 05/12/2023 se expide el Sr. Fiscal Federal.
Y, finalmente, el 22/02/2024 se pasan los “Autos a sentencia”.
Considerando: 1°) Que, en primer lugar, es necesario aclarar que, no obstante haber analizado todas las pruebas
de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en la presente aquellos
fundamentos que considero conducentes para la correcta composición del diferendo, ateniéndome así a la juris-
prudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha juzgado correcta tal metodología (conf. Fallos:
265:301; 278:271; 287:230; 294:466; CNCCFed., Sala II, causa 10.022/2008 del 30/11/2011 y art. 386 del Cód.
Proc. Civ. y Com. de la Nación).
2°) Que, ponderando lo manifestado por las partes en los escritos constitutivos, está fuera de controversia: a) que
el 28/12/2021 el actor contrató con la demandada tres billetes para el tramo Río de Janeiro – París por un valor
aproximado de $35.077,20 cada uno (esto último conforme precisión hecha por la demandada, la cual es concor-
dante con la aproximación que hizo el accionante); b) que la demandada, a los dos días —el 30/12/2021—, le
envió un correo electrónico notificándole las cancelaciones de los mismos; y c) que, asimismo, le reembolsó lo
abonado.
Por otro lado, a partir de la prueba producida, he podido conocer que de los tres billetes en cuestión solo uno
estaba a nombre del actor; los otros correspondían a …..n (conf. esp. la prueba docu-
mental del actor, y también la documental en poder de la demandada y la pericial contable).
Asimismo, con la informativa ante el Banco BBVA verifiqué que el pago hecho por el actor alcanzó la suma equi-
valente a un pasaje, es decir $35.077,20, y no la alegada de $50.000, y que el reembolso se produjo sobre el total
de lo abonado.
Ahora bien, mientras el actor pretende que se responsabilice a la demandada por incumplimiento contractual en
los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (y conforme a los artículos 1092 a 1095 del Cód. Civ. y Com.
de la Nación), esta última rechaza la postura porque sostiene que operó un error esencial al publicar la tarifa —a
un precio irrisorio e inverosímil— que vicia la voluntad y causa la nulidad del acto (conforme el artículo 265 y
siguientes del Cód. Civ. y Com. de la Nación).
Así las cosas, a fin de resolver la controversia suscitada, como primera medida es necesario establecer si tuvo
lugar la nulidad del acto alegada por la accionada.
3°) Que, antes de proseguir, en razón de lo que surge del segundo párrafo del considerando anterior, cuadra
aclarar que el derecho reclamado por el accionante debe limitarse al billete que contrató y pagó en su nombre;
pues, en el particular, cada una de las emisiones constituyó relaciones jurídicas distintas, con diferentes sujetos
involucrados (siendo los otros los Sres. ,…..), y le corresponde a estos últimos, en
forma personal, la efectuación de los reclamos respectivos.
4°) Que, retomando el hilo del final del considerando segundo, corresponde analizar si se dan las condiciones de
concurrencia del error esencial previsto en el artículo 265 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
Es dable recordar que el argumento esencial del planteo lo constituye la supuesta irrisoriedad e inverosimilitud del
precio de los pasajes.
En este sentido es dable destacar que la accionada al momento de contestar la demanda y de alegar sobre las
pruebas producidas fue inconsistente en cuanto a qué suma —siempre valorada en dólares estadounidenses—
se cargó el precio del tramo en cuestión. En un primer momento dijo que a 118 (supuestamente por la omisión de
un cero final), y después que el actor abonó por cada billete el equivalente a 324,70.
La falta de precisión, sin embargo, puede ser salvada rastreando el precio de oferta del tipo de dólar mencionado
en el Banco de la Nación Argentina. A la fecha de contratación aquel era de $108,08. Entonces, con eso y con la
certeza de que el monto abonado por cada pasaje en moneda nacional fue de $35.077,20, puedo afirmar que, en
la de los Estados Unidos de América, cada uno tuvo un valor de 324,54 USD.
En este punto, deviene relevante el dato que trajo la demandada sobre el precio más bajo del mercado en la clase
más baja: 389 USD. Y es así porque, como se puede ver, el precio abonado es muy cercano a él.
Ello hace que, aun cuando tome por cierto que la tarifa fue publicada con un precio erróneo —lo cual, más allá de
las alegaciones, no fue comprobado—, no pueda hacer lo propio con que aquel fue reconocible por el destinatario.

Más aun cuando, como ya lo ha dicho el superior en otras causas similares, sabido es que la igualación de los
precios es una práctica de competencia habitual en el sector.
Además, no puede soslayarse que la propia demandada reconoce que entre ella y el actor intermedió una agencia
de viajes: si no pudo advertir el error ésta, que sin dudas reúne la más alta aptitud según la naturaleza del acto y
las circunstancias de persona, tiempo y lugar para hacerlo, mucho menos podría haberlo hecho el Sr. K.
Así que tengo para mí que el acto fue válido.
5°) Que, en lo que respecta al marco jurídico aplicable, cabe poner de resalto que el derecho aeronáutico consti-
tuye una disciplina que goza de autonomía. Se trata, ciertamente, de una relativa, de una adecuación de los
principios generales del derecho a una realidad singular, lo que no es sino una manifestación de la prudencia, en
tanto procura dar respuestas adecuadas a la concreta materia e intereses que están vinculados a dicha actividad.
Sin embargo, esto no ha de entenderse como el desconocimiento de la unidad sustancial del orden jurídico, cuyos
fundamentos últimos confieren sustento a los diversos preceptos particulares que se dirigen a ordenar la convi-
vencia en su infinita riqueza de matices.
Así pues, todo caso referido a daños experimentados en el transporte aéreo por muerte o lesiones de pasajeros,
pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retrasos o cancelaciones en cualquiera de las variantes
del transporte aéreo, deberán ser resueltos de conformidad con las pautas del régimen normativo aplicable.
Para resolver el presente, entonces, por la fecha en que se suscitó el conflicto y el lugar donde se produjo el pago
de la contratación, corresponde la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte
Aéreo Internacional de Montreal 1999, de las normas del Código Aeronáutico, de la Resolución 1532/1998 del
Ministerio de Economía, del Cód. Civ. y Com. de la Nación (conforme lo que estipula en su artículo 2655) y,
supletoriamente, de la ley 24.240.
6°) Que, en vistas a que lo publicado por la demandada se trató de un acto válido y, por tanto, de una oferta válida
en los términos de la ley consumeril, y a que el contrato se perfeccionó con la incontrovertida emisión de los
billetes, juzgo que la rescisión unilateral de la demandada contrario a los artículos 971, 972, 974, 979 y 983 del
Cód. Civ. y Com. de la Nación y al 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. Consecuentemente, ahora debe
asumir la responsabilidad (conf. CNCCF. Sala III, causa 6683/2018 del 11/08/2022 y sus citas).
Vale la pena agregar que, en el caso, por lo concluido, y conforme con el criterio seguido por el superior en la
causa precitada, la tarifa publicada/registrada por el transportador —aun cuando fuera errónea— constituye la
aplicable (conf. arts. 1, en la parte donde define “cupón de vuelo”, 3, inciso h y, especialmente, 6, inciso b, de la
resolución 1532/1998); así que pierde sentido el planteo de que su conducta fue apropiada en los términos del
artículo 8 de la citada resolución.
7°) Que, entonces, establecida la responsabilidad, corresponde determinar la procedencia de las pretensiones
reclamadas.
Recuérdese que el actor pidió, principalmente, que se fuerce a la demandada a cumplir con lo estipulado y que,
así, reemita los tramos cancelados o, subsidiariamente, $285.000 por daño moral y, en cualquier caso, daños
punitivos.
Ahora bien, para mí, corresponde hacer lugar a lo pedido principalmente, esto es el cumplimiento forzado de la
obligación (conf. artículos 724 y 730 del Cód. Civ. y Com. de la Nación y 10 bis de la ley 24.240).
En cuanto a la forma de llevarlo a cabo, cabe destacar que no es posible hacerlo mediante la pretendida —
específica—, pues la fecha del viaje ya transcurrió. Sin embargo, ponderando especialmente que el litigio fue
iniciado con anterioridad al comienzo de la travesía, estimo adecuado establecer que la emplazada, a elección
del actor, emita un pasaje nuevo esencialmente similar —esto es, entre otras cosas, en la misma época del año—
o abone la suma de dinero equivalente para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la cual deberá
establecerse en el momento de la ejecución (conf. art. 10 bis, inciso b, que recepta el cumplimiento forzoso por
equivalencia). Vale la pena mencionar que, desde mi punto de vista, la solución arribada no vulnera el principio
de congruencia porque no se corre de lo efectivamente demandado (que es, reitero, el cumplimiento forzado).
En razón de lo decidido, no es necesario abordar el análisis del daño moral demandado en subsidio.
Por último, en lo que respecta al pedido de daño punitivo, que está receptado en la Ley de Defensa del Consumi-
dor, es dable precisar que, si bien en supuestos de casos no contemplados —tal como resulto del fondo de la
cuestión— es posible acudir a aquella, su aplicación es supletoria (conf. lo establece su artículo 63).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional de Montreal 1999, aplicable en el sub lite conforme lo precisado en el considerando quinto, restringe
expresamente la posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. parte final de su artículo 29),
concluyo que el rubro debe ser rechazado.
8°) Que, en el caso de que el actor opte por la segunda alternativa propuesta, la suma en cuestión devengará
intereses solo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con carácter firme, habida cuenta
las particularidades del caso, y hasta el día del efectivo pago, de acuerdo con la tasa vencida que percibe el Banco
de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días —tasa activa— (conf., CSJN:
in re “Banco Sudameris c. Belcam SA” del 17/05/1994; CN Fed. Civ. y Com. Sala I, causa N° 6736 del 09/11/1994;
ídem, Sala III, causa N° 17.514 del 24/02/1995; ídem, Sala II, causa N° 6378 del 08/08/1995).
9°) Que, en relación a las costas, las mismas se imponen a la demandada, en virtud de haber resultado vencida
en lo sustancial (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
En mérito a las consideraciones que anteceden, fallo: I. Admitiendo parcialmente la demanda instaurada por L.
K.; en consecuencia, condeno a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora a que, a elección del actor, emita
un pasaje nuevo esencialmente similar —esto es, entre otras cosas, en la misma época del año— o abone la
suma de dinero equivalente para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, la cual deberá estable-
cerse en el momento de la ejecución, con más los respectivos intereses, siempre que ello corresponda y de
acuerdo a lo dicho en el considerando octavo, y las costas del juicio. II. Difiriendo la regulación de honorarios
profesionales para el momento de contar en autos con la certeza de por qué monto procede la demanda. Re-
gístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal y, oportunamente, archívese. — Javier Pico Terrero.

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