Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Exhibición de precios en Argentina, nueva normativa

regulación de lealtad comercial

Quienes ofrezcan directamente a destinatarios finales bienes o servicios deberán exhibir los precios de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

PRECIOS A EXHIBIR

Quienes ofrezcan directamente a destinatarios finales bienes o servicios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Exhibir los precios en moneda de curso legal y forzoso en la REPÚBLICA ARGENTINA – pesos -. Además de ser exhibidos en pesos, podrán exhibirse en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.

b) El precio exhibido corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor.

c) Deberá informarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados para la exhibición del precio final, el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que impacten en los precios, acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS NACIONALES”. Lo expuesto regirá para la exhibición de precios en comercios y para anuncios publicitarios emitidos por cualquier medio.

d) Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado, la cantidad y monto de cada una de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual.

Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) del presente artículo.

e) Deberá indicarse en caracteres tipográficos menores a los utilizados para la exhibición del precio final el precio de venta por unidad de medida. Entiéndase por unidad de medida el precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1) kilogramo (kg), UN (1) litro (l), UN (1) metro (m), UN (1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los CINCUENTA (50) gramos (g) o mililitros (ml), la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los DIEZ (10) gramos (g) o mililitros (ml). No será exigible esta obligación cuando el precio por unidad de medida sea idéntico al precio de venta.

Lo determinado precedentemente está eximido de cumplir con lo normado en el inciso c) del presente artículo.

f) En los establecimientos comerciales minoristas en los que se expendan productos al peso y se usen balanzas electrónicas que emitan tickets de papel o adhesivos, no será obligatorio cumplir con lo establecido en el inciso c) del presente artículo.

g) Los precios finales de los productos exhibidos en góndolas de establecimientos comerciales deberán coincidir con el efectivamente cobrado en líneas de cajas.

h) Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en dólares estadounidenses.

FORMA DE LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO

– La exhibición de los precios deberá efectuarse en forma clara, visible, horizontal y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista y al alcance del consumidor. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso, de venta o atención, a la vista del público en formato físico y/o digital.

En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. SANCIONES

Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o a la que en el futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la presente resolución, quedando facultada para delegar sus atribuciones en cualquiera de los organismos de su dependencia. En caso de delegarse las atribuciones de juzgamiento, deberá efectuarse en un organismo de jerarquía no inferior a Dirección Nacional.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, será sancionado conforme a lo previsto por el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 y/o la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, excepto lo determinado en el inciso c) del Artículo 2° de la presente medida, que se regirá por el régimen sancionatorio establecido en la Ley N° 11.683 de procedimiento fiscal.

Deróganse las Resoluciones Nros. 7 de fecha 3 de junio de 2002 y sus modificatorias y 55 de fecha 20 de noviembre de 2002 y su modificatoria, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Cláusula Transitoria. La obligación prevista en el inciso c) del Artículo 2° de la presente resolución comenzará a regir a partir del día 1° de abril de 2025.  La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

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