Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Suspenden DNU que cortaba el feriado para el personal del Estado nacional

Texto completo de la resolución. Es posible que el Estado nacional apele la medida en defensa del decreto.

 

Poder Judicial de la Nación

Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº3

AUTOS: “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR”

CNAT EXPEDIENTE No. 25013/2025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.

Buenos Aires,

VISTOS:

Llegan los autos a despacho a fin de analizar el planteo formulado en

el día de la fecha (escrito incorporado al sistema Lex 100 a las 12:10 hs) por

Rodolfo Aguiar en carácter de Secretario General de Asociación Trabajadores

del Estado contra el Poder Ejecutivo de la Nación Argentina con el objeto de

que dicte una medida autosatisfactiva y se declare la inconstitucionalidad y por

ende la inaplicabilidad del art. 1 del DNU 430/2025, dictado el 26/06/2025 por

el que derogó el art. 2 de la ley 26.876, norma que había establecido el 27 de

junio como día de descanso para los empleados de la administración pública

nacional (asimilándolo a un feriado nacional), en el marco de la declaración del

“Día del Trabajador estatal”. Además, solicita que, para el caso que al

momento de resolverse la presente acción ya se hayan practicado descuentos,

se ordene la devolución de las sumas descontadas correspondientes y se

considere justificada la ausencia del día 27/06/2025.

En forma subsidiaria y para el caso que la suscripta entienda que la

vía procesal –medida autosatisfactiva- no resulta procedente, solicita que se

dé al presente trámite de amparo y se dicte una medida cautelar que suspenda

los efectos del art. 1 del DNU 430/2025 hasta tanto se dicte sentencia

definitiva.

#40202568#461649144#20250626165518083Y CONSIDERANDO:

I.- La presente acción es remitida digitalmente al juzgado a mi cargo

con motivo de la conexidad informática detectada por la Mesa General de

Entradas de la Excma. Cámara del Trabajo, en virtud de que por ante este

juzgado tramita la causa No. 19424/25.

Vistos los términos del escrito inicial y sin perjuicio de lo que

disponen los artículos 1.13.1.5 ARTICULO 5º y 1.13.1.6 ARTICULO 6º del

Cuerpo Orgánico correspondiente a Reglamentos y Acordadas de la Justicia

Nacional del Trabajo, ante la urgencia invocada, asumiré la conexidad

detectada.

Asimismo, en relación a la competencia de la suscripta y la

legitimación activa de la parte actora, por razones de brevedad me remito a lo

decidido en la causa No. 19424/2025 “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL

ESTADO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO”.

II.-La medida solicitada tiene por objeto suspender

precautoriamente los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia No. 430/25

(BO 26/06/2025) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las

facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional por lo que

no soslayo que, como tal, requeriría que se produzca el informe del art. 4 de la

ley 26.854, sin embargo, el decreto sancionado en el día de ayer, fue publicado

en el día de la fecha, y la norma deroga un derecho otorgado a los trabajadores

del Estado por la ley 26.876 (BO 06/08/2013) que se hace efectivo todos los 27

de Junio, o sea, en el día de mañana.

La cercanía en fecha del dictado de la norma cuestionada, y la

inmediatez de la fecha me lleva a analizar la medida solicitada con

prescindencia de la presentación del informe previsto en la norma de rito (arg.

art. 4 inc.3 Ley 26.854).

III.-Ahora bien, la parte actora solicita en primer término el dictado

de una medida autosatisfactiva. Sobre el punto, en la doctrina procesal actual,

las medidas autosatisfactivas constituyen una especie de los llamados

procesos urgentes, en tanto que son soluciones jurisdiccionales autónomas,

#40202568#461649144#20250626165518083inaudita pars (in extremis), que importan una satisfacción definitiva de los

requerimientos de los postulantes, de modo que su vigencia y mantenimiento

no depende de la interposición de una pretensión principal posterior.

Es cierto que comparten con las medidas cautelares el sesgo de

la urgencia y a diferencia de las cautelares clásicas, su resolución es de

ejecutabilidad inmediata, a lo que se le suma que no son instrumentales ni

provisionales, no tienen carácter mutable, en tanto que, como consecuencia de

ello, se requiere la existencia no ya de una verosimilitud sino una fuerte

probabilidad, cercana a la certeza, sobre el derecho invocado, y sobre la

inminencia de un daño irreparable en un proceso contradictorio de cognición

ordinario.

De modo que una tutela con tales efectos estaría supeditada a la

concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes, en las cuales el factor

tiempo y la prontitud aparecen como perentorios, y requiere una fuerte

verosimilitud sobre los hechos, con alto grado de certidumbre, a tal punto que

los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se funda

dicha medida excepcional se relacionan con la inminencia de un daño a la

salud que no podría conjurarse con su diferimiento luego del trámite ordinario

del proceso principal (ver CSJN, in re: “Camacho Acosta, Maximinio c/ Grafi

Graf S.R.L. y otros”, de 07/08/1997 y “Pardo Héctor Paulino c/ di Cesare, Luis

Alberto y otros s/ art. 250 del C.P.C. s/ incidente civil”, de 06/12/2011).

No encuentro que el caso de la medida solicitada pueda incluirse

dentro de este diseño de medidas autosatisfactivas, sin embargo, dada la

inmediatez de la fecha y el fundamento jurídico en que se sustenta la acción

considero prudente encausar la presente como una acción de amparo con la

petición de medida cautelar innovativa.

La medida cautelar innovativa es el instrumento idóneo para dar

respuesta a las peticiones urgentes, sin alterar los principios esenciales del

debido proceso. Puede pedirse en un proceso ordinario, sumarísimo, de

amparo, etc., según la complejidad del litigio que se resolverá en la sentencia

de mérito. La cautelar puede identificarse con el objeto principal del juicio o

puede otorgar parcialmente la pretensión principal, pero siempre tendrá

#40202568#461649144#20250626165518083carácter provisional hasta que se resuelva en la sentencia definitiva. Si lo

pedido mediante la cautelar innovativa es irreversible, por ejemplo, si se

autoriza una transfusión de sangre, ello no impide otorgarlo pues su eventual

revocación se traducirá en el pago de daños y perjuicios. Obviamente, en esos

casos el juez deberá ser muy riguroso al momento de evaluar si se cumplen los

requisitos de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que la normativa

general respecto de ellas es que cuando mayor sea en el peligro en la demora,

menor debe ser la exigencia para apreciar la verosimilitud del derecho, y a la

inversa (Medidas autosatisfactivas y anticipo de tutela, Arazi, Roland).

La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a

que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la

demora y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque

altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto

del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación

de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 326:3729, Fallos:320:1633 ).

Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no

constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines

del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito

cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o

circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del

proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301;

315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).

Sentado lo anterior, y dado que en lo formal la pretensión de la

parte actora de suspender los efectos del decreto de necesidad y urgencia

430/2025 guarda identidad con lo solicitado en la causa No. 19424/2025

“ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO c/ PODER EJECUTIVO

NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO”, en cuanto a los recaudos de

procedencia de la medida me remito a los fundamentos vertidos por la

suscripta en la resolución cautelar dictada en aquella causa el 02/06/2025.

Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, la remisión antes

referida y dado que en el presente caso se encuentran reunidos en forma

#40202568#461649144#20250626165518083simultánea los recaudos exigidos por el artículo 13 de la ley 26854 y art. 230

C.P.C.C.N., sin que ello implique adelantar opinión ni criterio alguno acerca de

la suerte final de la pretensión como tampoco acerca de la discusión jurídico

normativa que subyace a la norma cuestionada y que será motivo del

pronunciamiento definitivo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar

solicitada y en consecuencia suspender preventivamente los efectos del art. 2°

del D.N.U. 430/25 en relación con la ASOCIACION TRABAJADORES DEL

ESTADO y los trabajadores representados por esa entidad, hasta tanto se dicte

sentencia definitiva.

Por todo lo expuesto, normas legales citadas, RESUELVO: I.-

Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la

presente causa; II.-Admitir la viabilidad formal de la acción de amparo

interpuesta e imprimir a la presente causa el trámite contemplado en la ley

16.986, dado que la acción se dirige contra el Poder Ejecutivo Nacional; III.-

Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los

efectos del artículo 2° del D.N.U. 430/25 en relación con la ASOCIACION

TRABAJADORES DEL ESTADO y los trabajadores representados por dicha

entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva; IV.-Diferir la imposición

de costas y regulación de honorarios para el momento en que se dicte el

pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión. V.-NOTIFIQUESE

URGENTE, EN EL DÍA, diligencia que queda a cargo de la parte actora.

Moira Fullana

Jueza Nacional

#40202568#461649144#20250626165518083

 

Poder Judicial de la Nación

JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL

TRABAJO NRO. 3

25013/2025″ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO c/

ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACION s/MEDIDA

CAUTELAR

Buenos Aires, 26 de junio de 2025.- MF

La parte actora solicita aclaratoria de la

resolución dictada en la medida cautelar dictada a las 16.57

hs.

Asistiendo razón a la peticionante corresponde

aclarar el pronunciamiento en el sentido que los efectos

suspendido son los del art. 1 del DNU 430/2025.

En consecuencia donde dice “III.-Hacer lugar a la

medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los efectos

del artículo 2° del D.N.U. 430/25 en relación con la ASOCIACION

TRABAJADORES DEL ESTADO y los trabajadores representados por

dicha entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva”, debe

leerse “III.-Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y

suspender provisoriamente los efectos del artículo 1° del D.N.U.

430/25 en relación con la ASOCIACION TRABAJADORES DEL

ESTADO y los trabajadores representados por dicha entidad

gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva

“.

Por lo expuesto RESUELVO

: Aclarar el

pronunciamiento dictado a las 16.57 hs, en el sentido de “III.

-Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender

provisoriamente los efectos del artículo 1° del D.N.U. 430/25 en

relación con la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO y

#40202568#461652866#20250626192025111los trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta

tanto se dicte sentencia definitiva”

. NOTIFIQUESE EN EL DÍA Y

EN FORMA URGENTE.

Moira Fullana

Jueza Nacional

fuente de la imagen de portada: Instagram UPCN


 

Medida del PODER EJECUTIVO

Decreto 430/2025

DNU-2025-430-APN-PTE – Modificación de la Ley Nº 26.876.

 

Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-68714173- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 26.876, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la sanción de la Ley N° 26.876 se declaró en todo el territorio de la Nación el día 27 de junio de cada año como el “Día del Trabajador del Estado”.

Que por medio de la citada ley se estableció que el “Día del Trabajador del Estado” constituye un día de descanso para los empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en los que no se prestarán tareas, asimilándose a los feriados nacionales a todos los efectos legales.

Que finalizado el corriente año, habrán transcurrido un total de DIECINUEVE (19) feriados nacionales, lo cual convierte a la REPÚBLICA ARGENTINA en uno de los países con mayor cantidad de días feriados en el mundo.

Que el accionar de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL debe encontrarse orientado a lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y volcada a la solución de las problemáticas concretas de las personas.

Que tomando en consideración la situación que, más allá de los logros conseguidos en materia económica a lo largo de los últimos meses, aún hoy atraviesa un gran sector de la ciudadanía argentina, no es adecuado que la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL no preste tareas durante el día señalado por la norma, mientras que el resto de la población lleva adelante su jornada laboral con normalidad.

Que los principales perjudicados por lo dispuesto en la mencionada Ley N° 26.876 son los argentinos, que deben cargar con el costo que implica la adopción de una medida de tal naturaleza.

Que conforme lo manifestó este Gobierno Nacional desde el momento en que asumió, el trabajo productivo, inclusivo y digno, centrado en un contexto social adecuado, es la principal herramienta de crecimiento para una comunidad que busca la distribución equitativa de los bienes producidos, dado que sin producción no hay distribución posible.

Que es indispensable restituir el valor de la cultura del trabajo a lo largo de todo el país, lo cual se logra tanto con políticas públicas de largo plazo como con pequeñas decisiones concretas.

Que, por lo tanto, en un contexto como el actual corresponde eliminar el día de descanso para los empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL establecido por medio del artículo 2° de la Ley N° 26.876.

Que, como consecuencia, el día viernes 27 de junio de 2025 los empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL deberán prestar servicios con normalidad.

Que con el fin de no afectar el correcto desenvolvimiento de los trámites administrativos y de tutelar los derechos de los particulares frente a la Administración, corresponde establecer que, por el presente año y por única vez, la fecha mencionada en el párrafo anterior no será considerada como día hábil administrativo a efectos del cómputo de los plazos legales.

Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 2° de la Ley N° 26.876.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a efectos del cómputo de los plazos legales, el 27 de junio de 2025 no será considerado día hábil administrativo.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger – E/E Luis Andres Caputo

 

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