Suspenden DNU que cortaba el feriado para el personal del Estado nacional
Texto completo de la resolución. Es posible que el Estado nacional apele la medida en defensa del decreto.
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº3
AUTOS: “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO c/ PODER
EJECUTIVO NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR”
CNAT EXPEDIENTE No. 25013/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No.
Buenos Aires,
VISTOS:
Llegan los autos a despacho a fin de analizar el planteo formulado en
el día de la fecha (escrito incorporado al sistema Lex 100 a las 12:10 hs) por
Rodolfo Aguiar en carácter de Secretario General de Asociación Trabajadores
del Estado contra el Poder Ejecutivo de la Nación Argentina con el objeto de
que dicte una medida autosatisfactiva y se declare la inconstitucionalidad y por
ende la inaplicabilidad del art. 1 del DNU 430/2025, dictado el 26/06/2025 por
el que derogó el art. 2 de la ley 26.876, norma que había establecido el 27 de
junio como día de descanso para los empleados de la administración pública
nacional (asimilándolo a un feriado nacional), en el marco de la declaración del
“Día del Trabajador estatal”. Además, solicita que, para el caso que al
momento de resolverse la presente acción ya se hayan practicado descuentos,
se ordene la devolución de las sumas descontadas correspondientes y se
considere justificada la ausencia del día 27/06/2025.
En forma subsidiaria y para el caso que la suscripta entienda que la
vía procesal –medida autosatisfactiva- no resulta procedente, solicita que se
dé al presente trámite de amparo y se dicte una medida cautelar que suspenda
los efectos del art. 1 del DNU 430/2025 hasta tanto se dicte sentencia
definitiva.
#40202568#461649144#20250626165518083Y CONSIDERANDO:
I.- La presente acción es remitida digitalmente al juzgado a mi cargo
con motivo de la conexidad informática detectada por la Mesa General de
Entradas de la Excma. Cámara del Trabajo, en virtud de que por ante este
juzgado tramita la causa No. 19424/25.
Vistos los términos del escrito inicial y sin perjuicio de lo que
disponen los artículos 1.13.1.5 ARTICULO 5º y 1.13.1.6 ARTICULO 6º del
Cuerpo Orgánico correspondiente a Reglamentos y Acordadas de la Justicia
Nacional del Trabajo, ante la urgencia invocada, asumiré la conexidad
detectada.
Asimismo, en relación a la competencia de la suscripta y la
legitimación activa de la parte actora, por razones de brevedad me remito a lo
decidido en la causa No. 19424/2025 “ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL
ESTADO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO”.
II.-La medida solicitada tiene por objeto suspender
precautoriamente los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia No. 430/25
(BO 26/06/2025) dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las
facultades conferidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional por lo que
no soslayo que, como tal, requeriría que se produzca el informe del art. 4 de la
ley 26.854, sin embargo, el decreto sancionado en el día de ayer, fue publicado
en el día de la fecha, y la norma deroga un derecho otorgado a los trabajadores
del Estado por la ley 26.876 (BO 06/08/2013) que se hace efectivo todos los 27
de Junio, o sea, en el día de mañana.
La cercanía en fecha del dictado de la norma cuestionada, y la
inmediatez de la fecha me lleva a analizar la medida solicitada con
prescindencia de la presentación del informe previsto en la norma de rito (arg.
art. 4 inc.3 Ley 26.854).
III.-Ahora bien, la parte actora solicita en primer término el dictado
de una medida autosatisfactiva. Sobre el punto, en la doctrina procesal actual,
las medidas autosatisfactivas constituyen una especie de los llamados
procesos urgentes, en tanto que son soluciones jurisdiccionales autónomas,
#40202568#461649144#20250626165518083inaudita pars (in extremis), que importan una satisfacción definitiva de los
requerimientos de los postulantes, de modo que su vigencia y mantenimiento
no depende de la interposición de una pretensión principal posterior.
Es cierto que comparten con las medidas cautelares el sesgo de
la urgencia y a diferencia de las cautelares clásicas, su resolución es de
ejecutabilidad inmediata, a lo que se le suma que no son instrumentales ni
provisionales, no tienen carácter mutable, en tanto que, como consecuencia de
ello, se requiere la existencia no ya de una verosimilitud sino una fuerte
probabilidad, cercana a la certeza, sobre el derecho invocado, y sobre la
inminencia de un daño irreparable en un proceso contradictorio de cognición
ordinario.
De modo que una tutela con tales efectos estaría supeditada a la
concurrencia simultánea de circunstancias infrecuentes, en las cuales el factor
tiempo y la prontitud aparecen como perentorios, y requiere una fuerte
verosimilitud sobre los hechos, con alto grado de certidumbre, a tal punto que
los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se funda
dicha medida excepcional se relacionan con la inminencia de un daño a la
salud que no podría conjurarse con su diferimiento luego del trámite ordinario
del proceso principal (ver CSJN, in re: “Camacho Acosta, Maximinio c/ Grafi
Graf S.R.L. y otros”, de 07/08/1997 y “Pardo Héctor Paulino c/ di Cesare, Luis
Alberto y otros s/ art. 250 del C.P.C. s/ incidente civil”, de 06/12/2011).
No encuentro que el caso de la medida solicitada pueda incluirse
dentro de este diseño de medidas autosatisfactivas, sin embargo, dada la
inmediatez de la fecha y el fundamento jurídico en que se sustenta la acción
considero prudente encausar la presente como una acción de amparo con la
petición de medida cautelar innovativa.
La medida cautelar innovativa es el instrumento idóneo para dar
respuesta a las peticiones urgentes, sin alterar los principios esenciales del
debido proceso. Puede pedirse en un proceso ordinario, sumarísimo, de
amparo, etc., según la complejidad del litigio que se resolverá en la sentencia
de mérito. La cautelar puede identificarse con el objeto principal del juicio o
puede otorgar parcialmente la pretensión principal, pero siempre tendrá
#40202568#461649144#20250626165518083carácter provisional hasta que se resuelva en la sentencia definitiva. Si lo
pedido mediante la cautelar innovativa es irreversible, por ejemplo, si se
autoriza una transfusión de sangre, ello no impide otorgarlo pues su eventual
revocación se traducirá en el pago de daños y perjuicios. Obviamente, en esos
casos el juez deberá ser muy riguroso al momento de evaluar si se cumplen los
requisitos de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que la normativa
general respecto de ellas es que cuando mayor sea en el peligro en la demora,
menor debe ser la exigencia para apreciar la verosimilitud del derecho, y a la
inversa (Medidas autosatisfactivas y anticipo de tutela, Arazi, Roland).
La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a
que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la
demora y, dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque
altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,
habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto
del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación
de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 326:3729, Fallos:320:1633 ).
Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no
constituyen, en principio, la sentencia definitiva o equiparable a esta a los fines
del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 256:150; 271:96) cabe obviar este requisito
cuando la medida decretada causa un agravio que, por su magnitud o
circunstancias de hecho, su reparación ulterior pueda resultar, a la luz del
proceso en cuestión, tardía, insuficiente o imposible (Fallos: 236:156; 257:301;
315:2040; 320:1633; 325:1784; 328:4763).
Sentado lo anterior, y dado que en lo formal la pretensión de la
parte actora de suspender los efectos del decreto de necesidad y urgencia
430/2025 guarda identidad con lo solicitado en la causa No. 19424/2025
“ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO c/ PODER EJECUTIVO
NACIONAL s/ ACCIÓN DE AMPARO”, en cuanto a los recaudos de
procedencia de la medida me remito a los fundamentos vertidos por la
suscripta en la resolución cautelar dictada en aquella causa el 02/06/2025.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, la remisión antes
referida y dado que en el presente caso se encuentran reunidos en forma
#40202568#461649144#20250626165518083simultánea los recaudos exigidos por el artículo 13 de la ley 26854 y art. 230
C.P.C.C.N., sin que ello implique adelantar opinión ni criterio alguno acerca de
la suerte final de la pretensión como tampoco acerca de la discusión jurídico
normativa que subyace a la norma cuestionada y que será motivo del
pronunciamiento definitivo, corresponde hacer lugar a la medida cautelar
solicitada y en consecuencia suspender preventivamente los efectos del art. 2°
del D.N.U. 430/25 en relación con la ASOCIACION TRABAJADORES DEL
ESTADO y los trabajadores representados por esa entidad, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, RESUELVO: I.-
Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la
presente causa; II.-Admitir la viabilidad formal de la acción de amparo
interpuesta e imprimir a la presente causa el trámite contemplado en la ley
16.986, dado que la acción se dirige contra el Poder Ejecutivo Nacional; III.-
Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los
efectos del artículo 2° del D.N.U. 430/25 en relación con la ASOCIACION
TRABAJADORES DEL ESTADO y los trabajadores representados por dicha
entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva; IV.-Diferir la imposición
de costas y regulación de honorarios para el momento en que se dicte el
pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión. V.-NOTIFIQUESE
URGENTE, EN EL DÍA, diligencia que queda a cargo de la parte actora.
Moira Fullana
Jueza Nacional
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL
TRABAJO NRO. 3
25013/2025″ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO c/
ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACION s/MEDIDA
CAUTELAR
Buenos Aires, 26 de junio de 2025.- MF
La parte actora solicita aclaratoria de la
resolución dictada en la medida cautelar dictada a las 16.57
hs.
Asistiendo razón a la peticionante corresponde
aclarar el pronunciamiento en el sentido que los efectos
suspendido son los del art. 1 del DNU 430/2025.
En consecuencia donde dice “III.-Hacer lugar a la
medida cautelar peticionada y suspender provisoriamente los efectos
del artículo 2° del D.N.U. 430/25 en relación con la ASOCIACION
TRABAJADORES DEL ESTADO y los trabajadores representados por
dicha entidad gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva”, debe
leerse “III.-Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y
suspender provisoriamente los efectos del artículo 1° del D.N.U.
430/25 en relación con la ASOCIACION TRABAJADORES DEL
ESTADO y los trabajadores representados por dicha entidad
gremial hasta tanto se dicte sentencia definitiva
“.
Por lo expuesto RESUELVO
: Aclarar el
pronunciamiento dictado a las 16.57 hs, en el sentido de “III.
-Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y suspender
provisoriamente los efectos del artículo 1° del D.N.U. 430/25 en
relación con la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO y
#40202568#461652866#20250626192025111los trabajadores representados por dicha entidad gremial hasta
tanto se dicte sentencia definitiva”
. NOTIFIQUESE EN EL DÍA Y
EN FORMA URGENTE.
Moira Fullana
Jueza Nacional
fuente de la imagen de portada: Instagram UPCN
Medida del PODER EJECUTIVO
Decreto 430/2025
DNU-2025-430-APN-PTE – Modificación de la Ley Nº 26.876.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-68714173- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 26.876, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la sanción de la Ley N° 26.876 se declaró en todo el territorio de la Nación el día 27 de junio de cada año como el “Día del Trabajador del Estado”.
Que por medio de la citada ley se estableció que el “Día del Trabajador del Estado” constituye un día de descanso para los empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en los que no se prestarán tareas, asimilándose a los feriados nacionales a todos los efectos legales.
Que finalizado el corriente año, habrán transcurrido un total de DIECINUEVE (19) feriados nacionales, lo cual convierte a la REPÚBLICA ARGENTINA en uno de los países con mayor cantidad de días feriados en el mundo.
Que el accionar de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL debe encontrarse orientado a lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y volcada a la solución de las problemáticas concretas de las personas.
Que tomando en consideración la situación que, más allá de los logros conseguidos en materia económica a lo largo de los últimos meses, aún hoy atraviesa un gran sector de la ciudadanía argentina, no es adecuado que la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL no preste tareas durante el día señalado por la norma, mientras que el resto de la población lleva adelante su jornada laboral con normalidad.
Que los principales perjudicados por lo dispuesto en la mencionada Ley N° 26.876 son los argentinos, que deben cargar con el costo que implica la adopción de una medida de tal naturaleza.
Que conforme lo manifestó este Gobierno Nacional desde el momento en que asumió, el trabajo productivo, inclusivo y digno, centrado en un contexto social adecuado, es la principal herramienta de crecimiento para una comunidad que busca la distribución equitativa de los bienes producidos, dado que sin producción no hay distribución posible.
Que es indispensable restituir el valor de la cultura del trabajo a lo largo de todo el país, lo cual se logra tanto con políticas públicas de largo plazo como con pequeñas decisiones concretas.
Que, por lo tanto, en un contexto como el actual corresponde eliminar el día de descanso para los empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL establecido por medio del artículo 2° de la Ley N° 26.876.
Que, como consecuencia, el día viernes 27 de junio de 2025 los empleados de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL deberán prestar servicios con normalidad.
Que con el fin de no afectar el correcto desenvolvimiento de los trámites administrativos y de tutelar los derechos de los particulares frente a la Administración, corresponde establecer que, por el presente año y por única vez, la fecha mencionada en el párrafo anterior no será considerada como día hábil administrativo a efectos del cómputo de los plazos legales.
Que por la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el artículo 2° de la Ley N° 26.876.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a efectos del cómputo de los plazos legales, el 27 de junio de 2025 no será considerado día hábil administrativo.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Gerardo Werthein – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona – Patricia Bullrich – Mario Iván Lugones – Sandra Pettovello – Federico Adolfo Sturzenegger – E/E Luis Andres Caputo
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