Un pollo en mal estado, una fiesta, y el principio de la “prueba diabólica”
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió un caso de intoxicación alimentaria en una fiesta familiar, donde los arrollados de pollo comprados en un supermercado terminaron siendo el eje de una compleja disputa judicial. El fallo revierte una sentencia previa y marca un precedente interesante sobre la responsabilidad del proveedor y la carga de la prueba en casos de alimentos contaminados
Era una celebración más. ZZZ cumplía años y sus padres, Juan C. TTT y Carmen I. SSS (nombres ficticios), decidieron comprar comida preparada en un supermercado para agasajar a sus invitados. Todo transcurría normalmente hasta que varios de los presentes comenzaron a sentirse mal. Los síntomas apuntaban a una intoxicación alimentaria.
Mientras algunos habían comido canelones, otros habían probado el arrollado de pollo. Solo estos últimos sufrieron malestar. Sospechando que el pollo era el culpable, la familia decidió iniciar acciones legales por daños y perjuicios.
⚖️ ¿Qué dice la ley?
En este caso se aplican principios generales del Código Civil y Comercial de la Nación, como la responsabilidad por daños (arts. 1716 a 1743) y las normas de protección al consumidor (Ley 24.240). Esta última establece, en su artículo 5, que los productos ofrecidos deben ser seguros y aptos para el consumo. Si no lo son, el proveedor responde.
También entra en juego el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece la carga probatoria: quien afirma un hecho, debe probarlo. Pero hay matices.
🧪 La “prueba diabólica” y el valor de los testigos
El juez de primera instancia había rechazado la demanda por falta de pruebas suficientes. Sin embargo, la Cámara revocó esta decisión. ¿Por qué?
Primero, el fallo reconoce la dificultad extrema —casi imposible— de probar con certeza científica que una intoxicación provino de un alimento específico. En palabras del fallo, esta es una “prueba diabólica”. Frente a ello, se permite flexibilizar las exigencias probatorias cuando los indicios son contundentes.
Y aquí lo eran:
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Un informe oficial de Bromatología confirmó que el arrollado de pollo estaba contaminado y no apto para el consumo.
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Tres testigos clave —Miranda, Aldunate y Rigo— coincidieron en que solo quienes comieron pollo se enfermaron.
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El supermercado no probó que hiciera controles adecuados en los alimentos que vendía fuera de las inspecciones municipales.
🏛️ Un fallo con sabor a justicia
El Tribunal, con voto principal del Dr. Butty, concluyó que hubo un vínculo causal suficiente entre el consumo del alimento y la intoxicación sufrida. Aunque no se pudo aislar la bacteria ni determinar el agente patógeno exacto, el cúmulo de pruebas fue considerado suficiente.
Se indemnizó a la familia con $30.000 más intereses, aplicando la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha del hecho.
Sentencia completa
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 30/06/2003, SSS, Marta M. v. [supermercado]” Buenos Aires, junio 30 de 2003.- ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Butty dijo: I. Introducción Juan C. TTT y Carmen I. SSS, y en representación de su hija ZZZ demandaron los daños que dicen les ocasionó la ingesta de un arrollado de pollo adquirido en [supermercado], por la suma de $ 100.000, con más intereses y costas. El juez de la anterior instancia rechazó la demanda, con costas a los accionantes vencidos. […] El thema decidendi -entonces- radica principalmente en determinar si de la prueba producida surge que efectivamente los actores sufrieron perjuicio con la ingesta del arrollado de pollo adquirido y si este arrollado se encontraba en mal estado, mediando suficiente relación causal. Considero que en primer término hay que determinar si el pollo estaba contaminado o no (sin incurrir en la sutileza -como pretende el [supermercado] de si se trata de un “matambre” o un “arrollado”, los que en definitiva tienen el mismo proceso de elaboración cuando se comparan ambas recetas culinarias). Así, del informe de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañado por la parte actora surge que “…los productos arrollado de pollo y canelones de jamón y queso en bolsa de plástico, …las muestras remitidas se encuentran contaminadas… dicho alimento se considera no apto para consumo…”. Además, de los testimonios de fs. 231/233, 234/236 y 237/238 a la segunda pregunta surge que los que consumieron canelones de jamón y queso no sufrieron la intoxicación, como sí ocurrió con las personas que comieron arrollado de pollo. Resulta claro que en los presentes la prueba testifical tiene alto valor persuasivo, tanto por la calidad de los testigos como por la coincidencia de sus dichos, plenamente concordantes con las constancias del proceso. Y no encuentro razón eficiente para prescindir de esta prueba. Por otro lado, la coincidencia de sus afirmaciones -suficientemente circunstanciadas- no aparece desvirtuada por prueba alguna, de manera que, conforme a las reglas de la sana crítica, no aparece motivo serio para dudar de la veracidad de las afirmaciones de los testigos (arts. 386 Ver Texto y 456 Ver Texto CPCCN. [1]). En este sentido, además de que el régimen de vigencia ha suspendido el sistema de tachas, resulta copiosa la jurisprudencia que mantiene que si los testigos tuvieron alguna intervención personal con relación a la materia controvertida -en tanto sus dichos resulten concordantes, serios y coherentes- pueden ser tomados en cuenta (C. Nac. Com., sala E, “Drach Maderera S.A. v. Bengoa y Carrara S.A. s/sumario” Ver Texto, 28/9/1990; C. Nac. Com., sala A, “Ciriello y Cía. Publicidad S.A.I.F.I. v. Koll’s S.R.L. s/cobro de pesos” Ver Texto , del 13/11/1990, entre otros), resultando particularmente relevantes estos testimonios porque Miranda, Aldunate y Rigo participaron del cumpleaños donde se sirvió la comida en cuestión, lo que, sumado al informe referido, me persuade de la certeza de los hechos detallados en la demanda. Más aún, cuando de los testimonios de fs. 314/316 y 317/319 surge que las inspecciones de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria (Bromatología) se realizan una o dos veces por semana, o tres veces al mes, cabe preguntarse cómo o quién efectúa los análisis respectivos de los productos alimentarios que la demandada elabora y vende los restantes días del mes -no hay prueba en autos que acredite que se realizan dichos análisis para que los comestibles que se venden no estén contaminados, y fue la demandada quien tuvo a su cargo el onus probandi (art. 377 Ver Texto CPCCN.)-, máxime cuando en la especie con el informe de fs. 292 surge que en mayo de 1999 hubo un total de once quejas de consumidores relativas a la ingestión de alimentos en mal estado en locales de la firma CCC C.I.C.S.A. Tal como lo manifesté en mi voto de autos “Rodríguez, Abel A. v. Sanatorio San Cristóbal S.A. s/sumario” Ver Texto, del 28/6/2002, cabe calificar a la prueba de “diabólica” dadas las particularidades del caso, en tanto la responsabilidad civil derivada del contagio de enfermedades, la prueba de la relación de causalidad en cuanto al origen del contagio, sería extremadamente dificultosa para la víctima, quien deberá acreditar dicho nexo causal a los fines de la admisión de su reclamo resarcitorio. Si se prueba el vínculo entre el actuar -riesgoso, culposo, etc. de la demandada, que no probó que se efectuaran los análisis pertinentes en cada alimento elaborado- y el menoscabo que experimentaron los accionantes con la intoxicación y no se puede conocer a ciencia cierta cuál fue estrictamente la causa del daño, ello no será obstáculo para que los magistrados, a tenor de los elementos de convicción aportados y las circunstancias del caso, puedan dar por cierta la existencia de la relación causal, ya que por ser en extremo dificultosa su demostración toca aligerar o flexibilizar las exigencias probatorias (in re “Zeballos Añez, Irma v. Ministerio de Salud y Acción Social s/daños y perjuicios” Ver Texto , del 5/7/1995, C. Civ., sala F). […] propongo modificar la sentencia apelada y estimar como monto indemnizatorio, en todo concepto, la suma de $ 30.000, con más los intereses que se calcularán desde la fecha de mora (4/5/1999) y hasta su efectivo pago a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento a treinta días (art. 622 Ver Texto CCiv.), que deberán distribuirse en partes iguales entre las actoras (conf. art. 165 Ver Texto CPCCN.). Costas a las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 Ver Texto CPCCN.), dado que otra solución menoscabaría el principio integral al que el resarcimiento de daños está sujeto. Las Dras. Díaz Cordero y Piaggi adhirieron al voto anterior. Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: Revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo de la accionante por el monto de la condena de $ 30.000, con más los intereses que se calcularán en la forma arriba indicada. Costas de esta instancia a las accionadas, vencidas (art. 68 Ver Texto CPCCN.). Devuélvase.- Enrique M. Butty.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Ana I. Piaggi. (Sec.: María F. Lesch).
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