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Autos chocadores, asunción de riesgo y responsabilidad civil en el parque de diversiones

Subió al juego los autitos chocadores pero se lastimó y demandó

Era sábado a la noche. Las 22:45 del 11 de mayo de 2013.

Un nene de nueve años estaba en los autitos chocadores de un parque de diversiones instalado en la playa de estacionamiento de un supermercado, sobre la autopista Buenos Aires–La Plata, en Sarandí.

El cinturón se abrió solo.

El chico se golpeó la cara contra el juego. Traumatismo de cráneo y de cara, hemorragia nasal, esguince cervical. Terminó en el hospital.

Nueve años después, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la condena contra los dueños del parque. Y el fallo es una clase magistral sobre algo que casi nadie tiene claro: la diferencia entre hacer todo bien y garantizar un resultado.

La defensa parecía de manual

Los demandados no se cruzaron de brazos. Trajeron papeles. Muchos.

  • El parque había sido inspeccionado por varios organismos de la Municipalidad.
  • Un ingeniero mecánico había hecho seis evaluaciones técnicas, con sus respectivos informes, puestos en conocimiento del municipio, que no objetó nada.
  • El INTI había emitido un informe de ensayo que, respecto de los autitos chocadores, no formuló observaciones y los consideró aptos para operar.

Y de ahí sacaron su conclusión: con semejante control, era imposible que el cinturón fallara solo. Entonces —dijeron— si algo pasó, lo desabrochó el nene. O se lo abrochó mal.

Culpa de la víctima. Un nene de nueve años.

El juez de primera instancia leyó los papeles con más atención que quien los presentó. Y encontró tres agujeros:

1. El INTI no evaluó los cinturones. El informe existía, era real y era favorable. Pero no incluía la sujeción por cinturones de seguridad. Aprobaron el juego sin mirar exactamente lo que falló.

2. El ingeniero revisó 6 de 10. La demandada dijo que operaba con diez autitos. Las inspecciones alcanzaron a seis. Cuatro nunca fueron revisados.

3. Había un solo encargado. Surgió de una declaración testimonial: una única persona a cargo de los juegos. El juez consideró que era insuficiente para controlar que todos los usuarios —y muy en especial los chicos, a quienes se habilitaba a ingresar si daban la talla— tuvieran los mecanismos de sujeción bien colocados.

Ese último punto es fino y vale detenerse. El parque tenía un criterio de admisión por altura. Si dabas la talla, entrabas. Pero la altura no te da criterio, ni fuerza en los dedos, ni conciencia del riesgo. Si dejás subir chicos, el control de sujeción no es un extra: es parte del servicio.

El corazón del fallo: medios o resultado

Acá viene la parte que conviene entender bien, porque se aplica a un gimnasio, a un pelotero, a un colegio, a un shopping y a cualquier lugar donde vos entrás y alguien lucra con que estés ahí.

En todo contrato existe un deber de seguridad. No hace falta que esté escrito. Nace del principio de buena fe y, en materia de consumo, del orden público de protección con base constitucional en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Ese deber puede tener dos naturalezas distintas, y la diferencia lo cambia todo:

Obligación de medios Obligación de resultado
Qué prometés Poner diligencia, hacer las cosas bien Que el resultado ocurra
Cómo te liberás Probando que actuaste con cuidado Probando una causa ajena
Factor de atribución Subjetivo (culpa) Objetivo
Ejemplo típico El médico que promete tratarte bien, no curarte El parque que promete que salgas entero

La Cámara fue directa:

“No es suficiente la acreditación por parte de los demandados de las inspecciones realizadas en los ‘autitos chocadores’, pues el deber de seguridad exigible a los accionados no es el cumplimiento de una obligación de medios, sino de resultado.”

Y remató con la frase que resume todo el caso:

“La demandada desarrollaba una actividad en la que debía garantizar la seguridad de los consumidores, obligación de la que no se veía relevada por mantener en buenas condiciones el equipamiento.”

Leelo de nuevo. Tener el equipamiento en buen estado no es cumplir el deber de seguridad. Es apenas una de las cosas que hay que hacer para cumplirlo.

La consecuencia práctica es brutal para el proveedor: no alcanza con probar que no fuiste negligente. Tenés que probar que la causa del daño te fue ajena. Caso fortuito, hecho de un tercero por quien no respondés, o culpa de la víctima. Y con prueba fehaciente e indubitada, porque los eximentes se interpretan con criterio restrictivo.

La ley que lo dice

Dos artículos de la Ley 24.240 sostienen toda la construcción:

Arts. 5 y 6. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados de forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no impliquen peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.

Fijate en “condiciones previsibles”. Un nene de nueve años en un autito chocador es una condición absolutamente previsible. Es, de hecho, el público objetivo del juego.

Art. 40. Establece el factor de atribución objetivo y la responsabilidad solidaria de toda la cadena por daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. El proveedor se libera solo si demuestra que la causa del daño le fue ajena.

Esta parte del fallo tiene una precisión que vale guardar:

“Habiendo ocurrido el siniestro en ocasión de la prestación derivada de un contrato de consumo, la argüida culpa de la víctima como elemento eximente de responsabilidad debe ser considerada con mayor estrictez, dada la vulnerabilidad intrínseca del sujeto tutelado.”

O sea: la culpa de la víctima existe como defensa. Pero en una relación de consumo se mide con una vara más exigente, porque el consumidor es estructuralmente el débil de la relación. Y si además es un chico, más todavía.

En este caso, directamente no se probó. No hubo un solo elemento que acreditara que el nene se hubiera soltado el cinturón. Solo la afirmación de que, como los controles eran exhaustivos, tenía que haber sido él.

Eso no es prueba. Es un silogismo.

La entrada no es un permiso para lastimarte

La aseguradora tiró, en un párrafo, otra carta: asunción de riesgos. Los padres dejaron que el chico usara un juego que entraña peligro. Algo asumieron.

El tribunal la desarmó en dos movimientos.

Primero, conceptual: asumir un riesgo significa aceptar el peligro anormal y extraordinario de una actividad. No significa aceptar los daños. Y no es una eximente autónoma de responsabilidad.

Segundo, normativo, citando el artículo 1719 del Código Civil y Comercial, que lo dice con todas las letras: la exposición voluntaria de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad.

Traducido: que sepas que un juego sacude no significa que aceptaste que se te abra el cinturón. Vos asumís el riesgo normal de la atracción —el chirrido, el susto, el golpe suave entre autitos—. No asumís la falla del mecanismo de sujeción.

(Detalle técnico para quien quiera precisión: el hecho ocurrió en 2013, así que se aplicó el Código Civil de Vélez. El tribunal usó el art. 1719 del CCyC como pauta interpretativa, no como norma directamente aplicable. Lo aclaro porque en tribunales importa.)

El juego que se fue a Brasil

Y ahora el capítulo que convierte este fallo en una historia.

Durante el proceso pasaron dos cosas que el juez calificó de contrarias a la lealtad, la probidad y la buena fe procesal:

Primera. Los demandados y la aseguradora negaron que el hecho hubiera ocurrido. Negaron el accidente. Pero en el expediente estaba la denuncia de siniestro que ellos mismos habían hecho a su aseguradora, con nombre, apellido y número de documento del nene.

Resultado: hubo que producir prueba para acreditar algo que ellos sabían perfectamente que había pasado. Tiempo, plata y demora, en un caso donde estaba en juego el interés superior de un niño.

Segunda. En la audiencia preliminar se discutió la prueba pericial. Se pidió un perito ingeniero para examinar los autitos chocadores. La defensa se quedó callada.

Se sorteó el perito. Se le dio intervención. El perito fijó fecha para inspeccionar los vehículos.

Recién ahí informaron que el juego hacía mucho que había sido trasladado a Brasil.

El juez de grado lo llamó “conducta maliciosa” y aplicó el artículo 45 del Código Procesal, que sanciona al litigante temerario o de mala fe. Multa: 40% de lo que tuvieran que pagar, en favor del chico.

La Cámara confirmó que la sanción correspondía, pero la consideró excesiva y la bajó al 10%.

Igual quedó algo poco común y muy saludable: un tribunal poniéndole precio a mentir en el expediente.

Y un dato que suma al retrato: los agravios de la defensa fueron tan flojos que la Cámara los declaró casi desiertos. Dijo que se limitaban a impugnar la conclusión del juez sin brindar sostén alguno en prueba rendida en la causa y sin atacar los fundamentos de la sentencia. En criollo: apelaron sin discutir lo que había que discutir.

Los números

La pericia médica determinó un 5% de incapacidad física (lesión permanente moderada de columna cervical, con cefaleas, mareos y limitación funcional) y un 5% de incapacidad psíquica (estrés postraumático crónico con componentes fóbicos y depresivos), más la necesidad de un año de tratamiento psicoterapéutico con dos sesiones semanales.

La condena, confirmada en Cámara:

  • Incapacidad sobreviniente: $400.000
  • Tratamiento psicológico: $62.400
  • Daño moral: $20.000
  • Total: $482.400, más intereses a tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho.

Con intereses, el cálculo firme en el expediente llegaba a $1.556.277,55. Y encima, la multa procesal.

Un apunte que el propio fallo subraya: la incapacidad sobreviniente no es solo laboral. Es integral: abarca todos los aspectos de la vida de una persona. Un chico de nueve años no tenía actividad productiva que perder, y eso no reduce el daño.

El accidente fue en mayo de 2013. El fallo de Cámara, en abril de 2022.

Hay una línea del expediente que lo dice mejor que cualquier análisis: durante el juicio, el chico alcanzó la mayoría de edad y se presentó en autos por su propio derecho. Entró al proceso como un nene representado por su mamá y salió como un adulto.

 

  Normativa y doctrina citadas en el fallo

  • Constitución Nacional, art. 42 — Derechos de consumidores y usuarios; protección de la salud y seguridad.
  • Ley 24.240, arts. 5 y 6 — Las cosas y servicios no deben implicar peligro alguno en condiciones previsibles o normales de uso.
  • Ley 24.240, art. 40 — Factor de atribución objetivo y responsabilidad solidaria; liberación solo por causa ajena.
  • Ley 17.418, art. 118 — Citación en garantía de la aseguradora.
  • Código Civil (Vélez), arts. 513, 514, 520, 1078, 1107, 1198 — Ley aplicable por la fecha del hecho, conforme art. 7 del CCyC.
  • CCyC, art. 1719 — Asunción de riesgos: la exposición voluntaria al peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad.
  • CPCCN, art. 45 — Temeridad y malicia.
  • CPCCN, arts. 265 y 266 — Crítica concreta y razonada; deserción del recurso.
  • CPCCN, arts. 165, 377, 386 y 477 — Fijación prudencial del monto, carga de la prueba y valoración de la prueba pericial.
  • Convención sobre los Derechos del Niño, art. 1 y conc. — Interés superior del niño, invocado al fundar la sanción procesal.
  • Doctrina citada: Pizarro, Daniel Ramón, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Nota de divulgación jurídica. No constituye asesoramiento legal. Los datos identificatorios del entonces menor de edad se mantienen reservados conforme al art. 164, 2° párrafo del Código Procesal.

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