Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cuánta carga puede levantar un trabajador

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Hay pocas regulaciones tan precisas y detalladas como aquellas que apuntan a cuidar la salud del trabajador. A veces la cultura conspira contra ellas porque  ponerse la protección se ve como algo que no es de macho, a veces, culturalmente, está mal visto protegerse, o algo así… Pero lo cierto es que esto atraviesa empresas, trabajadores y un Estado (en principio el control es local) que no siempre cuenta o no siempre quiere contar con los recursos para controlarlo.carga

Lo cierto es que está regulada la fuerza, la frecuencia, la duración, la altura de agarre y la distancia que intervienen al momento de realizar la tarea de levantar carga. La nueva resolución provee cinco tablas, las cuales incorporan además el concepto de masa acumulada. Su contenido está basado en el conocimiento y la comprensión actuales de los factores de riesgo músculoesqueléticos ligados a estos tipos de trabajos de manipulación manual de carga. La tabla puede verse abajo y también hay un manual tec-levantamiento-cargas que hizo la universidad de río cuarto.

En caso de que se viole esto, no se prevenga y el trabajador se lesione, entra jugar la responsabilidad de la empresa y de la ART por un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional con todo lo que eso implica… (leer más acá). Toda secuela debe indemnizarse, además de dar el tratamiento médico inmediato.

En un caso, el tribunal atribuyó responsabilidad a la empleadora (una heladería) en los términos del art. 1113, 2º párr. del Código Civil como consecuencia de la lumbociatalgia bilateral padecida por el demandante, y desde la perspectiva psicológica por padecer un proceso de duelo defectuoso y trastorno adaptativo, todo ello producto de su actividad de manipulación de pesados baldes de helado y colocación en un rack para su traslado. “La afección posee nexo de causalidad con las tareas desempeñadas. El empleador reviste la calidad de dueño y guardián de la cosa indicada como riesgosa y productora del daño y por haberse servido de la misma para la consecución de fines propios“, fundaron los jueces.

El trabajador de la heladería padeció de lumbociatalgia como consecuencia del esfuerzo que debía realizar por la manipulación de pesados baldes de helado, y su colocación en un rack para luego ser trasladados para su refrigeración. No se ha dado en el caso un eficaz cumplimiento de los deberes legalmente asignados a la A.R.T. demandada, por lo tanto resulta responsable por su omisión al haber incumplido obligaciones impuestas por la leyde riesgos de trabajo, dijeron los jueces.

De hecho, hace poco se amplió el espectro de enfermedades profesionales para incluir a las hernias de disco, lumbalgias y a las várices, por ejemplo. Y no solo se cubren las enfermedad profesionales, derivadas del trabajo, sino también los accidentes.

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En Bariloche, un trabajador sufrió un accidente de trabajo en oportunidad de cumplir su tarea como chofer repartidor de la empresa, concretamente descargaba el camión cuando resbaló desde el paragolpes trasero y cayó de espaldas al suelo sosteniendo contra su cuerpo dos cajones con veinticuatro botellas de 500 cc. cada cajón, más o menos 30 kilos… Al final, tuvieron que indemnizarlo.

 


 

Anexo con tablas de peso máximo

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Fuente y para ver más tablas, ver abajo.




 


 

Anexo con la resolución que obliga a cubrir hernias

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 49/2014

Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.

Bs. As., 14/1/2014

VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.

Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.

Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.

Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557.

Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.

Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.

Que asimismo el COMITE CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto, que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Art. 3° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION INTRAABDOMINAL

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
– Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) – Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
– Hernias crurales

Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.

El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua en actividades sujetas a las condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando se demuestre que el daño se produjo durante un período en el que el empleador haya estado afiliado a más de una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables. Cuando el examen no se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.

AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
– Várices primitivas bilaterales. – Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.

Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.

Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:

Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.

Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.

Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.

A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.

Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.

ENFERMEDADES ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION
– Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario. – Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.

Los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la resolución citada.

El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral en los que se utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular de la columna lumbosacra.

Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna lumbosacra deja de estar en una posición funcional para pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.

Disposiciones comunes:

Con relación a todas las enfermedades contempladas en este Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la determinación de la incapacidad deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo.

Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.

Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de las mismas al Listado.


 

Anexo con la resolución sobre cargas máximas

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 3345/2015

Bs. As., 24/09/2015

VISTO el Expediente N° 128.052/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 49 de fecha 14 de enero de 2014 se incorporaron nuevas enfermedades al listado de enfermedades profesionales y en su Anexo I se establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictará las normas complementarias tendientes a definir los valores límites de las tareas habituales en relación al peso y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado, empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 295 de fecha 10 de noviembre 2003.

Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE NORMALIZACION (I.S.O.) tiene como función principal buscar la estandarización de normas de productos y seguridad para las empresas u organizaciones (públicas o privadas) a nivel internacional.

Que las Normas IRAM-ISO 11228-1:2014 y la ISO 11228-2:2007 sirvieron de referencia para especificar los valores límites establecidos en la presente resolución.

Que la Norma IRAM-ISO 11228-1:2014 específica los límites recomendados para las operaciones de manipulación manual vertical y horizontal, además determina límites para la masa acumulada en relación a la distancia.

Que la Norma ISO 11228-2:2007, se basa en el conocimiento y la comprensión de los factores de riesgo músculo esqueléticos ligados a los tipos de trabajos de manipulación, especificando los límites para las operaciones de empujar y tirar.

Que dichos límites corresponden al cuerpo entero y son aplicables a una población activa adulta de buena salud y procuran una protección razonable, teniendo en cuenta la fuerza, la frecuencia, la duración, la altura de agarre y la distancia.

Que los parámetros psicofísicos ofrecen una forma de determinar, las fuerzas iniciales y sostenidas aceptables, para hombres y para mujeres, teniendo en cuenta la altura de los agarres, la distancia a recorrer y la frecuencia de repetición de las tareas de empujar y tirar.

Que a los fines de la presentación de la aplicación de la presente norma corresponde unificar criterios sobre el significado de los términos y las palabras utilizadas.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el Anexo I del Decreto N° 49/14, el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese como límites máximos para las tareas de traslado de objetos pesados los dispuestos en la Tabla 1 que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Establécese como límites máximos para las tareas de empuje o tracción de objetos pesados los señalados en las Tablas 1, 2, 3 y 4 que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3° — Apruébanse las definiciones previstas en el Anexo III el cual forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I

Límites máximos para la masa acumulada en relación a la distancia de carga transportada horizontalmente. (TABLA 1)

Aplicación:

– Límites máximos para las operaciones de manipulación manual horizontal, teniendo en cuenta la fuerza, la frecuencia y la duración de la tarea.

– Se consideran cargas a los objetos mayores o iguales a DOS (2) kg de peso, para acciones de traslado en vilo, sin soporte externo.

– Velocidades de marcha moderada, comprendidas entre 0.5m/s a 1.0 m/s sobre superficies planas horizontales para acciones de traslado en vilo sin soporte externo.

– Jornada de trabajo de OCHO (8) horas.

ANEXO II

Aplicación:

– No se contempla la acción de empujar, tirar o trasladar cargas con una sola mano, ni la manipulación manual en posición de sentado.

– Se limita a fuerzas empleadas con ambas manos para desplazar o retener un objeto, aplicadas sobre cosas físicas situadas frente al operador y en posición parado.

– Acciones realizadas por una sola persona.

Límites máximos para empujar con ambas manos:

– En TABLA 1 figuran los límites máximos de las fuerzas iniciales para acelerar una carga hasta alcanzar una velocidad de traslado.

– En TABLA 2 figuran los límites máximos de las fuerzas sostenidas para mantener una carga en velocidad aproximadamente constante.

Límites máximos para tirar con ambas manos:

– En TABLA 3 figuran los límites máximos de las fuerzas iniciales para tirar de una carga, acelerándola hasta una velocidad de traslado sostenida.

– En TABLA 4 figuran los límites máximos de las fuerzas sostenidas para la acción de tirar de una carga manteniendo una velocidad aproximadamente constante.

TABLA 1

TABLA 2

TABLA 3

TABLA 4

 

ANEXO III

Definiciones:

Con el objeto de unificar criterios sobre el significado de los términos utilizados en la presente resolución se establecen los siguientes conceptos:

-Fuerza inicial: fuerza requerida para poner en movimiento o acelerar un objeto.

-Acción de tirar: Esfuerzo físico humano en el cual la fuerza motriz está frente al cuerpo y orientada hacia el cuerpo del operador, mientras éste se encuentra detenido o se desplaza hacia atrás.

-Acción de empujar: Esfuerzo físico humano en el cual la fuerza motriz está dirigida hacia adelante y alejándose del cuerpo del operador, mientras éste está detenido o se desplaza hacia adelante.

-Fuerza sostenida: Aquella que se aplica para mantener un objeto en movimiento. Por ejemplo fuerza requerida para mantener un objeto a mayor o menor velocidad constante.

-Fuerza de frenado: Aquella aplicada para detener un objeto en movimiento.

-Manipulación manual: Actividad que requiere la utilización de la fuerza humana para transportar o desplazar un objeto, incluyendo la manipulación de personas o animales.

-Manipulación manual horizontal: Acción de desplazar un objeto horizontalmente, por medio de la fuerza humana.

-Condiciones ambientales desfavorables: Aquellas que agregan un riesgo al de la tarea de manipulación manual, entre otros el ambiente caluroso o frío, suelo irregular o resbaladizo, viento considerable, vibraciones.

-Masa Acumulada: Producto de la masa manipulada por la frecuencia de manipulación (Kg./min cuando representa un riesgo a corto plazo; Kg./hora cuando representa un riesgo a mediano plazo y en Kg./8horas cuando representa un riesgo a largo plazo.)


 

Anexo con jurisprudencia sobre cobertura de ART y hernias de disco

Numero expediente 24713/10 Carátula FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Fecha 19/04/2012 Número de sentencia 31 Tipo de sentencia D Sentencia ///MA, 19 de abril de 2012.-
—–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Roberto Hernán MATURANA y Ernesto Juan Francisco RODRIGUEZ -los dos últimos por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 24713/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 116/117 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- – – – – – – – – – – – – – – – – -C U E S T I O N E S- – – – – – – – – – – —–1ra.- ¿Es fundado el recurso?- – – – – – – – – – – – – – – —–2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -V O T A C I Ó N- – – – – – – – – – – – A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 102/111, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- rechazó la demanda entablada en los presentes autos e impuso las costas en el orden causado.- – – – – – – – – – – – – – – – —–En primer lugar, cabe referir que la parte actora apeló el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 ante la Cámara Laboral, en tanto aquella entendió que la lumbociatalgia -hernias de disco- que padecía el trabajador obedecía a una patología preexistente e inculpable, razón por la cual dictaminó que no correspondía// ///-2- que la ART brindara prestaciones en el marco de la ley 24557.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Para decidir en el sentido ya indicado, el primer votante, doctor Salaberry, sostuvo que el recurrente no había logrado acreditar el nexo causal entre el siniestro y la dolencia sufrida, en tanto la prueba pericial realizada en autos carecía de fundamento técnico y científico para revertir el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 18. En apoyo de su postura, expresó que la pericial médica no era vinculante para los magistrados atento a que la incapacidad laboral y la relación de causalidad entre el daño y el trabajo no eran conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales intervenía el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa, conforme doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “CÁRDENAS”.- – —–A ello adhirió el doctor Asuad -por sus fundamentos-, mientras que el doctor Lagomarsino, en minoría, sostuvo que no compartía el rechazo de la apelación dado que el accidente causó la incapacidad del trabajador ya que, conforme había sido puesto de resalto por el perito, de no haberse producido el siniestro el Sr. Fernández habría continuado con su vida normal sin padecer ninguna dolencia; al respecto, agregó que ninguna importancia tenía el estado de salud anterior al hecho dañoso.- —–2.- Contra esa decisión, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 116/117 vlta. Allí sostuvo que la Cámara de grado realizó una errónea valoración de la pericial médica obrante en autos, en tanto el proceso degenerativo resultaba ajeno a las hernias de disco padecidas por el dependiente, las cuales se manifestaron a partir del accidente, tal como fue merituado por el juez que se pronunció en minoría. En este sentido agregó que, en caso de duda entre la opinión del actor, la Comisión Médica y el informe pericial, debía resolverse en el sentido más favorable/ ///-3- al trabajador en virtud de lo normado en el art. 9 de la LCT. Asimismo, expresó que el fallo de grado devenía arbitrario en tanto soslayó la falta de antecedentes del trabajador sobre la patología en estudio consignada en su examen preocupacional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–3.- Ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por el actor, adelanto mi opinión en sentido favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Para comenzar, es dable señalar que las constancias obrantes en la causa permiten afirmar que el actor sufrió un accidente de trabajo en oportunidad de cumplir su tarea como chofer repartidor de la empresa PPPPP…. S.A. -concretamente cuando, en ocasión en que se hallaba descargando un camión, resbaló desde el paragolpes trasero y cayó de espaldas al suelo sosteniendo contra su cuerpo dos cajones con veinticuatro botellas de 500 cc. cada uno-.- – – – – – – – – – – – – – – – – —–Efectuada la denuncia ante la aseguradora, el trabajador fue trasladado al Sanatorio del Sol para la realización de diversos estudios ordenados por los profesionales intervinientes que, en definitiva y luego de brindadas las correspondientes prestaciones médicas, derivaron en el alta otorgada por la ART el 7.05.08, como consecuencia de considerar que se trataba de una enfermedad de carácter inculpable. En fecha 4.08.08, ante la reapertura del siniestro solicitada por el accionante en razón de continuar con dolores lumbares, Prevención ART le notificó a este que el evento denunciado ante ella era una contingencia no cubierta por la LRT en virtud de no encuadrar dentro de lo normado por el art. 6 de la Ley 24557.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Ante la intimación cursada por el trabajador con el fin de que se le otorgaran las prestaciones médicas correspondientes, la aseguradora guardó silencio y, en razón de ello, aquel /// ///-4- solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 18 que en fecha 19.09.08 dictaminó que la lesión denunciada por el damnificado se trataba de una patología preexistente e inculpable, por lo que no correspondía a la ART brindar prestaciones en el marco de la Ley 24557.- – – – – – – – – – – —–En su dictamen la Comisión Médica concluyó: “Respecto a los hallazgos descritos en las RMN de columna lumbar (\’… cambios degenerativos en los dos últimos espacios intervertebrales lumbares… A nivel espacio LIV-LV se observa una protusión y extrusión del anillo fibroso posteroinferior que ocupa el espacio dural anterior y foraminal izq,… En el espacio L5-S1 se observa un abombamiento discal difuso…\’) cabe destacar que los mismos no obedecen a un hecho súbito y violento propio de todo Accidente de Trabajo sino que obedecen a un proceso crónico y degenerativo característico de una Enfermadad Inculpable. Las hernias de disco secundarias a un hecho súbito y violento responden a un esfuerzo desmesurado en flexo extensión que determinan la expulsión del disco y que en su trayecto debe provocar además lesiones en otras estructuras osteoligamentarias habida cuenta de la particular resistencia que fisiológicamente presentan estas estructuras. La sintomatología que se observa en estos casos es un dolor característicamente invalidante que sugiere inmediato auxilio médico y muchas veces internación. Nada de esto se ha observado en el presente caso, por lo que se interpreta que el trabajador sufrió un episodio agudo sobre lesiones crónicas y evolutivas que dictaminó una Incapacidad Laboral Temporaria que cesó con el alta médica por la ART sin generar incapacidad por este episodio por lo que es opinión de esta Comisión Médica que la lesión denunciada por el damnificado se trata de una patología preexistente e inculpable por lo que no corresponde a la A.R.T. brindar prestaciones en el marco de la Ley 24.557. Fecha del cese de la I.L.T.: 04/08/2008, por alta médica de la A.R.T.”.-/ ///-5- Contrariamente a lo afirmado por la Comisión Médica, el perito designado en autos sostuvo que las hernias discales detectadas en la columna del Sr. Fernández eran consecuencia del traumatismo sufrido por este.- – – – – – – – – – – – – – – —–En su informe médico, el perito concluyó: “Los informes de los estudios realizados al actor ponen de manifiesto que sufría de \’fenómenos degenerativos\’, previos al hecho traumático. Pero, el traumatismo sufrido produjo las lesiones invalidantes, esto es ambas hernias discales. Antes del suceso podía realizar sus funciones laborales normalmente, a pesar de su artrosis de columna lumbar, una vez que se produjo el traumatismo ya no pudo hacerlo, debido a que el dolor y la impotencia funcional que este produjo lo impidieron. Ahora bien, el hecho central es que el encartado antes de sufrir el traumatismo referido desempeñaba sus actividades normalmente, podía practicar deportes, corría, adoptaba distintas posiciones y se incorporaba sin mayores dificultades. Pero, lo más importante es que el actor no sufría de dolor que le impidiera su desenvolvimiento. Desde luego se debe tener en cuenta que la columna vertebral del Sr. Fernández presentaba estos fenómenos degenerativos, es posible incluso que estos trastornos sean de larga data, pero el hecho es que él no lo sabía porque no sentía ningún síntoma. Tampoco podremos afirmar la verdadera antigüedad de aquel fenómeno degenerativo, no consta en autos la realización de examen pre-laboral alguno, dato que en este caso sería de gran utilidad. Para concluir, podemos decir que ambas hernias discales conforman un cuadro agudo, invalidante, cuyo mecanismo de aparición pudo haber sido traumático, que de no haber existido precisamente ese hecho traumático tal vez no se hubiera manifestado espontáneamente, pero también es destacable el estado previo de su columna vertebral. Además, no todo paciente que padece artrosis facetaria, necesariamente va a desarrollar hernias de disco”.- – – – – – – – – – – – – – /// ///-6- Si bien la postura mayoritaria de la Cámara dio preeminencia a lo dictaminado por la Comisión Médica, estimo que otra debe ser la solución en el presente caso. En este sentido, pongo de resalto que no se trata aquí estrictamente de una cuestión de valoración probatoria en orden a tener o no por debidamente acreditada la existencia de nexo causal entre la prestación de tareas y el daño, tal como si se procurara otorgarle a las hernias de disco carácter de “enfermedad profesional”. Como es sabido, tales afecciones no se hallan incluidas en el listado aprobado por el decreto 658/96, por lo que para ser consideradas enfermedad profesional sería necesario recurrir al procedimiento establecido en el art. 6 inc. 2.b) de la Ley de Riesgos del Trabajo, que faculta a la Comisión Médica Central a determinar como tales aquellas patologías que, pese a no estar listadas, hayan sido provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, lo que naturalmente así debe ser probado. (Destaco que, según la interpretación efectuada por este Superior Tribunal in re: “MALDONADO” -Se. Nº 88/2010-, también debe considerarse esa facultad como una prerrogativa propia del Poder Judicial).- – – —–Es que aquí está fuera de toda discusión que existió un “accidente de trabajo”, ajustado incluso a la definición literal del art. 6 de la LRT, que concibe como tal al acontecimiento que reúne las variables de “súbito y violento”, ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Digo esto porque podría suceder que esta lesión u otra -piénsese, por ejemplo, en una hernia en la pared abdominal- fuera producto de una sucesión de esfuerzos o “microtraumatismos” que hasta podrían haber pasado inadvertidos para la víctima por carecer de una manifestación externa que hiciera visibles sus consecuencias, lo que privaría al siniestro de las aludidas condiciones de “súbito y violento”.- – – – – – – – – – – – – – —–Aun cuando se reconociera que tales casos harían más /// ///-7- dudoso su encuadre jurídico, es claro que esas dificultades no existen en el presente, porque aquí la existencia del accidente y su consecuencia, el traumatismo, han quedado puestas de manifiesto a través de constancias de tratamiento médico, licencias posteriores, etc., en un marco de relación causal adecuada (art. 906 del Cód. Civ.).- – – – – – – —–Según la bibliografía especializada, “[l]a etiología de las hernias discales es generalmente traumática, por esfuerzos realizados en circunstancias [en] que la columna se encuentra soportando una tensión que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen” (véase Alejandro Antonio Basile: “Tratado de medicina legal del trabajo”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2002, pág. 199), y aquí no se discute que el trabajador cayó del paragolpes trasero de un camión e impactó en el piso de espaldas, sosteniendo contra su cuerpo dos cajones con botellas para evitar que se rompieran. A partir de ese episodio brusco aparecieron síntomas de dolor en la zona de la columna lumbar hasta entonces ausentes, a juzgar por la falta de otros antecedentes médicos previos.- – – – – – – – – – – – – – – – – —–En tales condiciones, la lógica, la experiencia y el sentido común permiten afirmar que el golpe ha sido la causa eficiente -aun cuando no haya sido la única- del resultado dañoso, por lo que, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, la aseguradora deberá otorgar las prestaciones correspondientes por la incapacidad laborativa sobreviniente. Adviértase en este punto que, si bien las hernias discales no están incluidas en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el decreto 658/96, sí se hallan incorporadas en la tabla de evaluación de incapacidades laborales aprobada por el decreto 659/96, aplicable a las de origen traumático como consecuencia de un accidente de trabajo.- – – – – – – – – – – – —–El hecho de que en este caso -o en cualquier otro- también pudieran existir otras causas concurrentes no enerva la /// ///-8- responsabilidad de la aseguradora, por aplicación de la llamada “teoría de la indiferencia de la concausa”.- – – – – – —–Esta fue una creación pretoriana que comenzó a ser aplicada a partir de la década del \’40 y que la Corte Suprema de Justicia convalidó en una sentencia de 1945 (\’Tomelleri, Teresa L. y otros c. Gobierno nacional\’, DT, 1945-339). Gozó de buena salud hasta que entró en vigencia la ley 24028, cuyo art. 2º, en su parte pertinente, decía: “En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos…”. Sin embargo, la Ley 24557 no contiene ninguna disposición similar; por tanto, no existe ninguna directiva del legislador que pueda ser un obstáculo para la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa (vid. Luis E. Ramírez: “Hernia abdominal: ¿accidente de trabajo o enfermedad inculpable?, D.T. 1999-A-46).- – – – – – – – – – – – —–De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sobre el particular, cabe traer a colación la siguiente cita: “Las secuelas de un accidente de trabajo médicamente determinadas son las que deben ser indemnizadas y es irrelevante que esas secuelas incluyan patologías que no pueden ser consideradas \’enfermedades profesionales\’ por carecer de los atributos de la triple columna requerida por la ley de riesgos, ya que aquí el hecho causal determinante es un accidente de trabajo y todas sus consecuencias disvaliosas deben ser reparadas, pues de lo contrario se podría llegar al// ///-9- absurdo de sostener que un trabajador que padece un accidente que le deja severas lesiones en su columna vertebral no obtendría reparación alguna porque en la tarea que estaba desarrollando al momento del accidente no estaba previsto como enfermedad profesional ninguna afección columnaria (ver Carlos Alberto Toselli: “¡Oh! qué será, qué será -a propósito de la reparación sistémica en la ley de riesgos del trabajo-” en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010-1, “Ley de Riesgos del Trabajo – III”, en particular pág. 85).- – – – – —–Por tanto, en el presente caso deviene irrelevante adentrarnos en el análisis de las discrepancias evidentes que surgen entre el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 18 y el informe pericial en torno al origen de las dolencias padecidas por el dependiente. Ello así pues, ante la verificación de un accidente de trabajo, la aseguradora debe otorgar las prestaciones dinerarias y en especie que correspondan por las consecuenias dañosas que de él se deriven.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En lo tocante al porcentual de incapacidad computable en la causa, corresponderá determinarlo en el 33% de la total obrera, atento a lo dictaminado por el perito designado en autos (fs. 96), de acuerdo con lo previsto en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que forma parte integrante del Decreto PEN 659/96.- – – – – – – – – – – – – – – —–4.- En definitiva, y por las razones expresadas, propicio que se haga lugar al recurso de fs. 116/117 vlta., se revoque la sentencia del grado de fs. 102/112 y, en consecuencia, se haga lugar a la apelación y se condene a la ART a abonarle al actor la indemnización correspondiente por incapacidad laboral permanente parcial del 33% de la total obrera -cf. art. 8 de la L.R.T.- según lo previsto en el art. 14, inc. 2.a), de la Ley 24557, sin perjuicio de las prestaciones en especie a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la // ///-10- L.R.T., con costas a la demandada vencida. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto Hernán MATURANA y Ernesto J.F. RODRIGUEZ dijeron:- – – —–Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – – – – – – – A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En mérito a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, voto por hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 116/117 vlta. por la parte actora, revocar la sentencia de Cámara de fs. 102/112 y, en consecuencia, hacer lugar a la apelación interpuesta por el trabajador a fs. 30 y fundada a fs. 43, y condenar a PREVENCIÓN A.R.T. S.A. a pagarle a este la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial permanente en los límites legales de la cobertura y en conformidad con las pautas determinadas precedentemente, con sus correspondientes intereses calculados según la doctrina “LOZA LONGO”, y sin perjuicio de las prestaciones en especie a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el art. 20, L.R.T. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–También propicio que se remita la causa a la Cámara de grado para que, con la misma integración, proceda a liquidar el rubro de condena y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Finalmente, propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la vencida (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504) y que, por su actuación en esta vía, se regulen los honorarios profesionales de los doctores Rubén MARIGO y /// ///-11- Alejandra PAOLINO -en conjunto-, por la representación ejercida de la parte actora, en el 30%, y los de los doctores Pablo Antonio KOHARIC, María Marcela SOSA y Federico SOMMARIVA -también en conjunto-, por la demandada, en el 25% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. MI VOTO.- – – – – – – – A la misma cuestión los señores Jueces Subrogantes doctores Roberto Hernán MATURANA y Ernesto J.F. RODRIGUEZ dijeron:- – – —–ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 116/117 vlta. por la parte actora, revocar la sentencia de Cámara de fs. 102/112 y, en consecuencia, hacer lugar a la apelación interpuesta por el trabajador a fs. 30 y fundada a fs. 43, y condenar a PREVENCIÓN A.R.T. S.A. a pagarle a este la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial permanente en los límites legales de la cobertura y de conformidad con las pautas determinadas precedentemente, con sus correspondientes intereses calculados según la doctrina “LOZA LONGO”, y sin perjuicio de las prestaciones en especie a que hubiere lugar de acuerdo con lo previsto en el art. 20, L.R.T. (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Segundo: Remitir las actuaciones al tribunal de origen para que, con la misma integración, proceda a liquidar el rubro de condena y a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime// ///-12- al asunto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Tercero: Imponer las costas de ambas instancias a la aseguradora vencida (arts. 68 CPCCm y 25 Ley P Nº 1504).- – – – Cuarto: Por su actuación en esta vía, regular los honorarios profesionales de los doctores Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -en conjunto-, por la representación ejercida de la parte actora, en el 30%, y los de los doctores Pablo Antonio KOHARIC, María Marcela SOSA y Federico SOMMARIVA -también en conjunto-, por la demandada, en el 25% de los que les correspondan, en cada caso, en la instancia de origen (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- – – – Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- – – – –

VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA –Juez subrogante-
ERNESTO J.F. RODRIGUEZ -Juez subrogante-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: I
SENTENCIA: 31
FOLIO N°: 195 a 206
SECRETARIA: 3

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