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El derecho a la vacante educativa

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El derecho a la vacante no comprendería el de elegir la escuela, interpretó la Cámara Contencioso Administrativo y Tribitario de la CABA. Una mamá había pedido relocalizar a su hija de colegio porque, según alegó, trabajaba y no podía llevarla: “soy madre soltera, trabajo de 10-18, no tengo quien me asista para ir a buscar a mi hija al colegio y tampoco puedo salir antes del trabajo para ir a buscarla“, argumentó.

Para el voto mayoritario, como había elegido esa escuela como séptima opción, dentro de las posibles, el gobierno podía asignársela. “Sus objeciones, en este examen inicial, parecerían apuntar a cuestionar esa circunstancia en función de situaciones de índole personal, cuya’ consecuencia, en definitiva, podría ser considerar que el Estado mantendría una obligación de ajustar o brindar el servicio de educación conforme a la necesidad individual, particular y variable de cada uno de los habitantes de la Ciudad, extremo que resultaría impracticable“, afirmó el voto mayoritario.

Por eso, entendieron que es razonable el sistema online para asignar vacantes (puede consultarse acá, p. 5) es una reglamentación adecuada del derecho a la educación y que, con carácter preliminar, como medida cautelar y mientras dure el juicio, no cabía atender a solicitudes individuales. Quizás, dejaron la puerta abierta, sí en una sentencia más adelante.Br7b373IQAAvkun

En cambio, para el voto en disidencia, la obligatoriedad de la educación comienza a los cinco (5) años de edad y se extiende como mínimo hasta completar los trece años de escolaridad. En este marco, “resultaría, en principio, del tenor literal de las normas transcriptas que el Gobierno de la Ciudad tendría un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los cuarenta y cinco días de vida. En otros términos, el deber constitucional del GCBA consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.” Es decir, tiene derecho a una vacante pero la escuela puede no ser la más cercana.

El voto en disidencia argumenta que el gobierno de la ciudad colocaría a la madre en la “improcedente disyuntiva entre trabajar y que su hija asista a un Centro de Primera Infancia (guardería) y no se encuentre escolarizada, o acepte la vacante ofrecida por el Gobierno y probablemente abandone su trabajo. En estos términos, ambas alternativas serían ilegítimas. La primera porque culminaría por desconocer a la menor el derecho a su educación inicial, la segunda porque podría dejar a la madre marginada del mercado laboral y esto conllevaría a múltiples interrogantes acerca de cuáles serían sus medios de subsistencia“.

Este voto está en línea con lo que había peticionado la Asesoría Tutelar para preservar los derechos de su hija.

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Anexo con la sentencia completa sobre el derecho a una vacante

Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires V Fuero Contencioso Administrativo y Tributario Sala 11 “III ANALÍA el GCBA sI INCIDENTE DE APELACIÓN” EXP N° A57398- 2014/1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires,2.. de junio de 2015. y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que, a fs. 92/96, la Sra. juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asignase a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó. Tras reseñar el fundamento constitucional del derecho a la educación y lo establecido en el anexo de la resolución N°3547/GCBA/MEGC/14, concluyó en que no se habría acreditado, en principio, que la demandada hubiese procedido en forma arbitraria o irrazonable, pues “[s]i bien la actora manifestó su disconformidad con el establecimiento en el que finalmente se le asignó la vacante, lo cierto es que en definitiva se trat[ó] del mismo establecimiento que seleccionó como séptima opción, por lo que, en principio el derecho a la educación se [encontraba] garantizado” (fs. 96). 2. Que esa decisión fue apelada por la parte actora 103/110 vta. En lo sustancial, reseñó diversos preceptos constitucionales, así como pactos internacionales sobre derechos humanos para justificar el reconocimiento del que goza el derecho a la educación. Cuestionó el decisorio de grado por cuanto la vacante que se le pretende otorgar ” … no cumple con las necesidades de mi grupo familiar. Es por las razones ya expuestas (soy madre soltera, trabajo de 10-18, no tengo quien me asista para ir a buscar a mi hija al colegio y tampoco puedo salir antes del trabajo para ir a buscarla) que resulta imprescindible que [J.] asista a unjardín dejornada completa” (fs. 104). A fs. 117/118 contestó la vista el Sr. asesor tutelar ante la Cámara, quien -en lo principal- señaló que el tribunal de grado había interpretado en forma irrazonable la resolución N°3547/GCBA/MEGC/14. En tales condiciones, peticionó que,se revocara la decisión de grado y que se asignara a la menor una vacante en los institutos educativos que mencionó, a los fines de garantizar el derecho a la educación. 3. Que, en cuanto a los requisitos para la concesión de medidas como la peticionada, en el artículo 15 de la ley N°2145 se exige que el derecho alegado resulte verosímil como así también que exista peligro en la demora. A estos requisitos, en la norma señalada se añade la ponderación del interés público comprometido y la contracautela. En lo que respecta al primer recaudo, esto es, la verosimilitud en el derecho, ha dicho reiteradamente el Alto Tribunal que su configuración no exige un examen de certeza del derecho invocado sino tan sólo de su apariencia (Fallos: 330:5226, por todos). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar que se desenvuelve en el plano de lo hipotético. Con relación al peligro en la demora, esta sala entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta sala, in re “Gamondes, María Rosa”, expediente N°28.840/1, del 13/6108). Estos aspectos deben ponderarse sobre bases concretas con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo. 4. Que, en forma liminar, cabe señalar que este tribunal ha observado una estricta línea jurisprudencial en punto a la jerarquía constitucional del derecho a la educación, así como también acerca del valor estructural que en nuestra organización social goza dicho derecho (entre muchos otros,’ in re “Vecchio, Yanina Ariana y otros cl GCBA si incidente de apelación”, expte. N°A93l-20 14/1, del 22/05/14). Pero en el sub examine no existen constancias que acrediten, tal como lo señaló la Sra. jueza de grado, un proceder manifiestamente irregular del Gobierno para sostener que se encontraría reunido con grado suficiente el requisito de la verosimilitud en el derecho. En efecto, surge de las constancias de la causa (fs. 83/88 vta. y fs. 90), y no lo discute la actora, que se le habría concedido una vacante en una de las instituciones educativas que habría elegido; específicamente, la que habría indicado como séptima opción. De esta forma, al menos para un examen inicial del asunto, resultaría que el derecho a la educación se habría garantizado sobre la base, en principio, de los propios requerimientos de la actora. Sus objeciones, en este examen inicial, parecerían apuntar a cuestionar esa circunstancia en función de situaciones de índole personal, cuya’ consecuencia, en definitiva, podría ser considerar que el Estado mantendría una obligación de ajustar o brindar el servicio de educación conforme a la necesidad individual, particular y variable de cada uno de los habitantes de la Ciudad, extremo que resultaría impracticable.

Disidencia de la Dra. Mabel Daniele: 1. Que, a fs. 92/96, la Sra. juez de grado rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asignase a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó. Tras reseñar el fundamento. constitucional del derecho a la educación y lo establecido en el anexo de la resolución N°3547/GCBA/MEGC/14, concluyó en que no se habría acreditado, en principio, que la demandada hubiese procedido en forma arbitraria o irrazonable, pues “[s]i bien la actora manifestó su disconformidad con el establecimiento en el que finalmente se le asignó la vacante, lo cierto es que en definitiva se trat[ó] del mismo establecimiento que seleccionó como séptima opción, por lo que, en principio el derecho a la educación se [encontraba] garantizado” (fs. 96). 2. Que esa decisión fue apelada por la parte actora 103/110 vta. En lo sustancial, reseñó diversos preceptos constitucionales, así como pactos internacionales sobre derechos humanos para justificar el reconocimiento del que~goza el derecho a la educación. Cuestionó el decisorio de grado por cuanto la vacante que se le pretende otorgar “… no cumple con las necesidades de [su] grupo familiar. Es por las razones ya expuestas (soy madre soltera, trabajo de 10-18, .no tengo quien me asista para ir a’ buscar a mi hija al colegio y tampoco puedo salir antes del trábajo para}r a buscarla) que resulta imprescindible que [1.] asista a unjardín dejornada completa” {fs. 104). A fs. 117/118 contestó la vista el Sr. asesor tutelar ante la ~ámara, quien -en lo principal- señaló que el tribunal de grado había interpretado en forma irrazonable la resolución N°3547/GCBA/MEGC/14. En tales condiciones, peticionó que se revoque la decisión de grado y que se asigne a la menor una vacante en los institutos educativos que mencionó, a los fines de garantizar el derecho a la educación. 3. Que en cuanto a los requisitos para la concesión de medidas como la peticionada, en el artículo 15 de la ley N°2145 se exige que el derecho alegado resulte verosímil como así también que exista peligro en la demora. A estos requisitos, en la norma señalada se añade la ponderación del interés público comprometido y la contracautela. En lo que respecta al primer recaudo, esto es, la verosimilitud en el derecho, ha dicho reiteradamente el Alto Tribunal que su configuración no exige un examen de certeza del derecho invocado sino tan sólo de su apariencia (Fallos: 330:5226, por todos). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar que se desenvuelve en el plano de lo hipotético. Con relación al peligro en la demora, esta sala entendió que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta sala, in re “Gamondes, María Rosa”, expediente N°28.840/1, del 13/6/08). Estos aspectos deben ponderarse sobre bases concretas con la proyección que el reconocimiento cautelar tiene en el interés colectivo. 4. Que en el Título Segundo -Políticas Especiales-, Capítulo Tercero -Educación-, artículo 24, de la Constitución de la Ciudad se dispone, en su parte respectiva, que “[l)a Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine” (el subrayado es del tribunal). y en la ley local N°898 se prescribe que “[e ]xtiéndase en el ámbito del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la obligatoriedad de la educación hasta lafinalización del nivel medio, en todas sus modalidades y orientaciones. La obligatoriedad comienza desde los cinco (5) años de edad y se extiende como mínimo hasta completar los trece (13) años de escolaridad’ (artículo 1°). En estas condiciones, resultaría, en principio, del tenor literal de las normas transcriptas que el Gobierno de la Ciudad tendría un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los cuarenta y cinco días de vida. En otros términos, el deber constitucional del GCBA consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad. 5. Que sobre la base de la reseña indicada, el recurso deducido debe ser admitido. Tal cosa es así, porque el asunto no estriba en cómo el Estado organizó el servicio de educación, sino acerca de su insuficiencia. En efecto, a partir de la nueva dinámica del texto constitucional, resultaría indiscutible la existencia de un deber concreto del Estado en superar el principio de igualdad en su sentido formal, para alcanzar su dimensión en la “igualdad real de oportunidades” (art. 75, inc. 23, CN). Y, en este sentido, el derecho a la educación se debe asumir como un derecho fundamental, con rasgos de universalidad, que el Estado debe facilitar a todos sus habitantes. Con mayor razón aún, cuando en la generalidad de los casos, el recurso al servicio de educación de gestión pública sería el medio con el que cuentan los sectores de menores recursos para la mejora de sus oportunidªQes. La insuficiencia en la prestación de ese servicio, en el sub lite, parecería tener su correlato,precisamente, en una improcedente disyuntiva en la que se colocaría a la madre; entre trabajar y que su hija asista a un Centro de Primera Infancia (guardería) y no se encuentre escolarizada (fs.103, vta.), o acepte la vacante ofrecida por el Gobierno y probablemente abandone su trabajo (fs.104). En estos términos, ambas alternativas serían ilegítimas. La primera porque culminaría por desconocer a la menor el derecho a su educación inicial, la segunda porque podría dejar a la madre marginada del mercado laboral y esto conllevaría a múltiples interrogantes acerca de cuáles serían sus medios de subsistencia. Esta peculiar situación, impone revocar la decisión de grado y en consecuencia disponer que el Gobierno le otorgue a la actora una vacante en una institución educativa que cumpla con las condiciones de cercanía y doble escolaridad; o en su caso, arbitre los medios económicos para la escolarización de la menor, hasta tanto se dicte sentencia de mérito y se encuentre firme. Por este motivo, considero que corresponde admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, disponer la concesión de la medida peticionada en los térniinos del considerando N°S. Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado. Regístrese, notifíquese y al Sr. asesor tutelar ante la Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvase. Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Mabel Daniele (en disidencia) Jueza de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

2 Comentarios
  1. Débora dice

    El derecho a la educación debe ser un derecho fundamental desde temprana edad. El Estado debe proveer los medios para que los padres accedan a sus vacantes y no desentenderse de las necesidades reales.
    Lo que plantea el fallo en disidencia es central: no pueden poner a una madre en la disyuntiva de perder el trabajo y por tanto el único sostén que tiene para ella y su hija por no asignar una vacante accesible.
    Cuando las instituciones educativas tenían en sus manos las inscripciones estas cosas se solucionaban buscando las mejores alternativas para las familias. Dejar esto en manos de un algoritmo del sistema on line que no puede entender y decodificar las realidad es realmente muy grave y pone a la escuela en un lugar de meros “receptores” y no de intermediarios ante las necesidades de las familias.
    La Ciudad de Buenos Aires no posee suficientes instituciones de nivel inicial para responder a las necesidades reales y debe tener un plan de contigencia para casos como éste que no afecte a la madre como se vé en este caso.
    Gracias por compartir el fallo!

  2. fabiana dice

    Desentenderse del problema de las personas, es una mirada política. En este caso la norma no atiende cuestiones personales, ese abandono o desproteccion atenta contra el bienestar gral familiar. El Estado lo debería preservar. Donde hay una necesidad, hay un derecho.

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