Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La edad para ejercer un cargo

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¿Es razonable y constitucional el requisito de edad para ejercer un cargo? ¿O es el límite de edad una discriminación y por ende inconstitucional? Para el sector privado, los jueces han tratado el despido discriminatorio en razón de la edad (un caso acá). Pero cuando el trabajador alcanza cierta edad el empleador lo puede obligar a jubilarse (ver más acá), aunque varios prefieren seguir trabajando y plantean alguna acción para seguir cobrando el haber de actividad (por ejemplo docentes o bailarines, que tienen una edad de jubilación anticipada). ¿Qué pasa en el sector público.

Escribanos

En varias causas se declaró que la limitación a los escribanos para seguir ejerciendo, una vez cumplida cierta edad, es inconstitucional. La propia corte lo hizo en el caso Franco. En esta causa afirmó que la ley provincial que los obliga a jubilarse temprano contiene una «suerte de presunción juris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional».Screenshot-1

Allí, dijo que esa norma «afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75, inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Una verdadera discriminación en razón de la edad. Importa la idoneidad, no importa la edad. Para los profesores, y para los demás cargos privados, la opinión fue distinta. Veamos.

Profesores

A ciertos profesores se les impone jubilarse a los 65 años de edad. Varios plantearon la inconstitucionalidad. La corte dijo que se «se trata de una limitación que se impone sobre la generalidad unánime del claustro, sin atender a diferencias personales de especie alguna y no obedece a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que está concebida al margen de su eventual grado de acierto, que no cabe aquí analizar, únicamente como una pauta no irrazonable de organización de la carrera docente universitaria». Es decir, se deben jubilar. Aunque sigan siendo idóneos.

Sobre esta categoría, el Prof. Treacy ha afirmado que «a partir de la previsión del artículo 75 inciso 23 CN, que menciona a los niños y ancianos, podría construirse la noción de que estos colectivos se encuentran en situación de vulnerabilidad y deberían conducir a la aplicación, frente a determinado tipo de derechos necesarios para el desarrollo de su personalidad, de un escrutinio estricto» (fuente).

Jueces

En el caso «Fayt», la Corte invalidó una sección de la constitución. Resulta que el menemismo y el alfonsinismo acordaron un «núcleo de coincidencias básicas» para reformar la constitución. Y eso se plasmó en la ley de necesidad de reforma que para la corte fijó la competencia de la convención constituyente. La corte interpretó la ley de necesidad de reforma y la competencia de la convención en sentido estricto, y dijo que no estaba facultada para agregar a la constitución la cláusula que obligaba a los jueces a requerir un nuevo nombramiento al cumplir los 75 años. Así, declaró la nulidad de ese requisito y le permitió a Fayt seguir en el cargo; (ver la sentencia completa de la causa Fayt, CSJN).

Por otro lado, aunque en obiter dictum (un argumento accesorio), la corte remarcó que estaba en juego la garantía de inamovilidad de los jueces, un mecanismo que en el diseño institucional apunta a preservar su independencia, para que no sean removidos por el poder político.

En otras palabras, la corte declaró que la convención constituyente había excedido su competencia porque agregó una sección no prevista en en núcleo de coincidencias básicas, y por ende, la cláusula constitucional resultante (la que fija el requisito de edad) es nula. Así, un juez de la Corte solo puede ser removido, salvo delito o mal desempeño probado en juicio político (jury) ante el Senado (constitución nacional).

¿Pero la edad implica discreción del poder político? ¿O es una causal objetiva? ¿O cumplida cierta edad el poder político solo revalidará jueces amigos? El debate está abierto y tiene varios vectores: necesidad de recambio generacional, edad e idoneidad (aparentemente no hay relación), en el caso de los jueces la independencia, derecho a trabajar. En España también limitan la edad para ser policía, pero ¿Es lo mismo que un juez? Al cumplir cierta edad, ¿Los cargos judiciales debrían revalidarse o los haría dependientes del beneplácito político…?

 

¿Años de experiencia?

Algunas profesiones exigen cierta experiencia para desempeñar un cargo. La Constitución pide cierta edad para ser diputado nacional (25 años), presidente o senador (30 añitos) y además 8 años de experiencia para ser juez de la corte. También dice que el criterio para asignar los cargos es la idoneidad (artículo 16) y no ser familiar o amigo del funcionario de turno (ley de ética pública).

Cuando concursé para ser profesor de UBA derecho, pedían cierta edad mínima en el ejercicio profesional, que solo podía acreditarse con la matrícula (trabajé en asesoramiento en un estudio grande y no saqué la matrícula para litigar hasta después de unos años, pero podía probar la experiencia). Planteé la inconstitucionalidad porque la única forma que el concurso permitía para probar la experiencia o idoneidad era la matrícula del colegio público de abogados. Varios colegas me dijeron que era muy jugado. Al final salió otro concurso y no la seguí, pero es un tema interesante.

En Japón, por ejemplo, se valora la edad como experiencia. Acá una foto de los directores del Banco de Tokyo, por ejemplo, lo que se replica en distintas instituciones financieras del mundo.

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Como Inglaterra… cuya libra está bastaaante bien.

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En general, creo que el requisito de la edad mínima es constitucional en tanto esté ligado a la experiencia para acceder a un cargo.

En Argentina la tendencia es empoderar a los más chicos, por ejemplo con el voto a partir de los 16 años, edad a partir de la cual el pibe o la chica también pueden decidir sobre temas médicos, según dice el nuevo código civil, que ha incorporado el principio de responsabilidad progresiva (antes medio que era todo de golpe, y antes de los 18 para la ley era un inepto y cuando cumplía la edad, sas, re maduro). También se puede casar y trabajar desde los 16 años con permiso de los padres. El permiso de los padres para trabajar se presume si vive solo. Ahora… si estudia y lo necesita, según el nuevo código civil, padres pueden estar obligados a pasarle alimentos hasta los 25 años de edad.

Veremos. ¿Vos qué opinás?

 

 

Hola k asé

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Anexo – Sentencia completa sobre la edad de los escribanos

En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de junio de 2005, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 209/05, “VVV Lilia Ruth c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ amparo” y el orden de votación ha sido, de acuerdo al sorteo efectuado: Dres. Saulquin y Monti. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Dr. Jorge Augusto Saulquin dijo : I. Que a fs. 96/102 la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás de los Arroyos hace lugar a la demanda de amparo y declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires y la consecuente nulidad de la resolución de la Jueza Notarial …. de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en las actuaciones Nº 22.160 “Colegio de Escribanos, Rte. Nómina de Notarios alcanzados por lo establecido por el Art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/78”, con relación a la amparista notaria Lilia Ruth VVV, DNI Nº 1.883.758, titular del Registro de Contratos Públicos Nº 13 de San Nicolás, con el fundamento de que ambos afectan el sistema de libertades de la amparista que establece la Constitución Nacional, al violar su artículo 28, los derechos consagrados en los artículos 18, 14 bis, 16 y 17, considerando a ellos parte de un sistema que los integra. Fija las costas a la parte vencida. Para así decidir dice que Lilia Ruth VVV interpone acción de amparo contra la resolución dictada por la Sra. Jueza Notarial de fecha 29 de noviembre de 2004, en los autos caratulados “Colegio de Escribanos; Rte Nómina de Notarios alcanzados por lo establecido por el Art. 32 inc. 1 del Decreto Ley 9020/78” que se le notifica con fecha 14 de diciembre de 2004, que sostiene la temporaneidad, competencia y sobre la procedencia de la vía del amparo. Que la accionante acredita su legitimación mediante certificado expedido por la Delegación local del Colegio de Escribanos. Que la amparista sostiene que la resolución que impugna es “manifiestamente arbitraria y lesiva de sus derechos constitucionales, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del dec. Ley 9020/78, en cuanto dispone que el notario que alcance la edad de 75 años se encuentra inhabilitado de poder seguir ejerciendo la profesión, que resulta discriminatorio con relación a otras profesiones universitarias. Que dicha norma lesiona los tratados internacionales de derechos humanos que son derecho vigente conforme el art. 75 inc. 22 CN. Agrega que la actora funda su derecho en lo resuelto por la CSJN en la causa “Franco, Blanca Teodora c/ Pcia. de Buenos Aires- Ministerio de Gobierno” del 12/11/2002. Que la actora a los efectos de acreditar su idoneidad sico física para el ejercicio de la profesión adjunta certificado médico que la acredita. Que solicita costas en caso de oposición. Manifiesta que la demandada acompaña el informe del art. 10, sin desconocer la prueba documental acompañada por la accionante. Plantea que la acción entablada debe ser rechazada in limine ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad y en consecuencia la vía no es la del amparo conforme lo establece el art. 20 inc. de la constitución provincial. Sostiene que no existe un hecho, acto u omisión estatal con carácter de manifiestamente arbitraria o ilegal. Que la actora tenia expedita la acción de inconstitucionalidad y que además desconoce que se le haya violado derecho constitucional alguno. Analiza la función de los notarios cuya función fedataria deriva de la atribución que les otorga el Estado. Hace constar que la actora contestó en forma espontánea el traslado que le fuera conferido ratificando su presentación inicial. II. Que la Sra. juez considera que las cuestiones a decidir son: la viabilidad de la vía de amparo y la invalidez de la resolución de la jueza notarial del 29/11/2004 con fundamento en la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 dec. Ley 9020/78. Respecto de las demás circunstancias de hecho no son materia de controversia, por lo que se aboca a las cuestiones arriba indicadas. A la primera cuestión considera que el amparo aparece como la única forma de evitar una frustración inmediata e irreparable del derecho que se alega violado a partir de la aplicación de la Jueza notarial del límite de edad previsto en la norma cuestionada. A la segunda que si bien los derechos que establece la Constitución Nacional como el 14 están sujetos a reglamentación, la misma tiene el límite que establece su art. 28. Si bien reconoce que la concesión a los escribanos de facultades fedatarias implica un mayor control estatal que se exterioriza en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene. Afirma que no tiene fundamento que el régimen compulsivo establecido, tenga andamiento en el hecho de la necesidad de abrir un sistema cerrado. Por lo tanto no observa razonabilidad en la reglamentación legislativa que establece el cese de funciones por el hecho de cumplir 75 años. Que esta disposición se enfrenta con normas superiores tales como la Constitución Nacional y tratados de igual jerarquía. Cita jurisprudencia de la CSJN. III. A fs. 103/108 la demandada interpone recurso de apelación y lo fundamenta. Se agravia en primer término por la admisibilidad de la acción de amparo cuando la actora tenía expedita la acción de inconstitucionalidad y que la vía de amparo no es el medio idóneo para el pedido de inconstitucionalidad ya, que “…Este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración”. Y luego agrega que no puede sostenerse que la resolución de la jueza notarial sea arbitraria o ilegal , toda vez que no hizo otra cosa que aplicar de un modo adecuado la ley vigente. Agrega que en el caso no se vulnera garantía ni derecho constitucional y que el amparo no es el “comodín” que sirva para reemplazar los cauces regulares soslayando los correspondientes trámites administrativos. Que para atacar de inconstitucional una norma debe acreditarse la existencia de un perjuicio efectivo y concreto y que la declaración de inconstitucionalidad es un hecho grave y debe ser utilizada como la última ratio. Se agravia en segundo término, en cuanto se declara la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del dec. ley 9.020/78 ya que sostiene no se han vulnerado los derechos de trabajar y de igualdad. La potestad fedataria que cuentan los escribanos no proviene de la profesión sino de la ley y que los registros no son propiedad de los profesionales. Cita el fallo de la SCJBA in re “Franco, Blanca Todora c/ Provincia de Bs As. (Ministerio de Gobierno) s/ inconstitucionalidad res. 51/94 y art. 32 dec. ley 9020/8”, que no consideró irrazonable la disposición cuestionada y que rechazó la demanda. No desconoce que el caso fue resuelto en sentido contrario por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero argumenta que dicha resolución no constituye doctrina legal ni son vinculantes. Finalmente, apela los honorarios por altos. A fs. 112/118 la actora contesta el memorial. IV. En primer término corresponde analizar el agravio de la demanda con relación a la vía utilizada por la actora. Al respecto sostiene que la vía que debió utilizar la amparista debió ser la de inconstitucionalidad. En la causa Franco, arriba indicada, en la que se resolvió una cuestión similar al presente caso, también fue materia de debate – en la Suprema Corte de Buenos Aires-, si la acción impetrada de inconstitucionalidad era la vía, en atención a que habiéndose dictado un acto particular relacionada a la norma tachada de inconstitucional esta cuestión era discutible. Al respecto el voto del Dr. Laborde (posición de la minoría),l sostuvo “… que la demanda originaria de inconstitucionalidad no resulta procedente si lo que se cuestiona a través de ella – como en este caso- no es la validez constitucional de una ley , decreto, ordenanza o reglamento, sino su aplicación al accionante y que, si bien la aplicación concreta de un precepto puede afectar principios constitucionales, ello no tiene nada que ver con la validez del mismo considerada en forma abstracta, desvinculado de las particulares circunstancias del caso, que es lo único que puede discutirse mediante la acción originaria de inconstitucionalidad …” Por su lado el voto del Dr. Negri (que encabezó la posición mayoritaria) dijo: “… la aplicación de esa doctrina a casos como el presente restringe considerablemente el ámbito de aplicación de la acción originaria de inconstitucionalidad, limitándola a ser un remedio exclusivamente preventivo…” V. De lo expuesto queda claro que la Suprema Corte no sostuvo –como parece interpretar la apelante-, que para atacar de inconstitucional una ley sobre la que ya había recaído un acto aplicatorio necesariamente se debía ocurrir por la vía de la inconstitucionalidad, sino que sólo llegó a sostener en voto dividido, que en dicho caso podía ser viable ocurrir por dicha acción. (el resaltado no pertenece al original) Aclarado que no es la única vía posible para el reclamo la acción de inconstitucionalidad, cabe considerar si la acción de amparo es la vía idónea. La apelante sostiene que “no es la vía del amparo, el medio idóneo a los efectos de introducir un pretenso planteo de inconstitucionalidad, reservado para un marco cognitivo amplio. Este remedio excepcional presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración” y más adelante agrega: “En modo alguno puede sostenerse que la resolución de la Juez Notarial comunicada al Ministerio de Gobierno sea arbitraria o ilegal, toda vez que no hizo otra cosa que aplicar de un modo adecuado la ley vigente…” La acción de amparo es la vía en el caso de autos. Para así sostenerlo me remito al fallo citado por la actora a fs. 112/118 donde la Suprema Corte de Buenos Aires con posterioridad a la causa “Franco”, con fecha 16 de junio de 2004 se expidió en un caso similar: “Glaría, Irma Narcisa c/ Provincia de Buenos Aires- Ministerio de Gobierno s/ amparo”, allí sostuvo: “No es exacto que la acción de amparo tenga por objeto exclusivo y primordial la declaración de inconstitucionalidad del dec. ley 9020/1978. Si bien es cierto que esa declaración, como no puede ser de otra manera, es pedida por la actora en la demanda, también lo es que la acción se dirige contra un acto concreto de aplicación de la norma, cual es la resolución de la Jueza Notarial por medio de la cual se le comunicó a la actora que en el curso del año 2003 quedaría comprendida en la inhabilidad para el ejercicio de la profesión de notario, al alcanzar el límite de edad que establece la norma atacada. No dejo de advertir que el argumento peca de cierto formalismo, pero también debo señalar que la acción de amparo es una garantía que tiende al restablecimiento de derechos de jerarquía constitucional y, en tal sentido, no creo que existan obstáculos para que, por esa vía, se pida la declaración de inconstitucionalidad de una ley si, aplicándola, se han dictado actos que afectan concretamente esa clase de derecho. Tal es la inteligencia que a mi juicio debe dársele al dispositivo que contiene el art. 20, ap. 2º, párrafo 5º de la Constitución de la Provincia en punto a que, en el ámbito de la garantía del amparo, “el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto u omisión lesivos”, pues de otro modo este proceso constitucional cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales quedaría vacío de contenido en todos los casos en los que se dicten actos basados en normas inconstitucionales en tanto, desde un punto de vista estrictamente formal y ritualista, un acto que aplica una ley contraria a la Constitución no podría nunca ser considerado “manifiestamente ilegal” y, por tanto, jamás en tales casos procedería la acción de amparo…” (B65124). Es de destacar que la demandada en esta causa repite los argumentos vertidos en la causa arriba mencionada y que fuera descartada conforme los argumentos arriba expuestos: Allí sostuvo que la acción de inconstitucionalidad es la vía judicial adecuada para peticionar en justicia por los derechos invocados como lesionados, no siendo idónea la elegida por la accionante, considera que la actora introduce un pretenso planteo de inconstitucionalidad, reservado para un marco cognitivo amplio según lo normado por los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Luego destaca que la declaración de inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Legislativo debe ser cuidadosamente adoptada luego de agotar todos los recaudos jurídicos necesarios y con la debida prudencia, por la gravedad jurídico institucional de sus consecuencias. Por tales consideraciones afirma que la amparista no ha cumplido con el recaudo consistente en la “ausencia de todo otro medio idóneo”, aclarando que el amparo no sustituye los cauces regulares o especiales de la tutela jurisdiccional. Estos argumentos son reiterados por la demandada cuando ya fueron objeto de rechazo por el Superior Tribunal provincial. Por las consideraciones expuestas, juzgo que corresponde desestimar el planteo de improcedencia formal de la acción formulado por la Fiscalía de Estado. VI.- Con relación al segundo agravio la demandada sostiene que el escribano no ejerce una profesión liberal sino un verdadero oficio público, que los registros pertenecen al estado, que la norma atacada no afectan los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, “que es razonable la pauta común y objetiva – la edad de 75 años, como inhabilidad para ejercer las funciones, independientemente de cada situación particular”. Desde ya considero que este agravio tampoco puede prosperar. Para ello tengo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Franco, Blanca Teodora c/Provincia de Buenos Aires- Ministerio de Gobierno”, del 12 de noviembre de 2002, recurso de hecho, (F 509. XXXVI) que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 32 inc. 1 del decreto-ley 9020/78 Allí la CSJN afirmó en su considerando 6 “En efecto el art.32 inc.1 del decreto- ley 9020/78, que dispone una suerte de presunción juris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional”. La arbitrariedad de la norma en crisis se manifiesta al establecer una limitación temporal del ejercicio de la profesión de escribano que no tiene relación con la tutela del interés público en juego. Máxime, que si lo que se pretende es impedir el ejercicio de aquellos escribanos que no estén en condiciones físicos síquicas de hacerlo, ello está garantizado con otras normas específicas dictadas al respecto. Con fecha 16 de junio de 2004 la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictó el fallo en los autos arriba citados (B-65124), que modificó su posición sostenida en la causa “Franco”. En su voto el Dr. Negri, que hizo mayoría pues contó con la adhesión de los Dres. Roncoroni, Soria, Kogan y Genoud, dijo que “En cuanto al fondo del asunto traído a decisión en este amparo, dado lo señalado en el punto anterior, no es si la resolución de la Jueza Notarial ‑fundada en lo establecido por el art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020/1978 y sus modificatorias‑, por medio de la cual se le comunicó a la escribana Glaria que en el curso del año 2003 quedaría comprendida en la inhabilidad para el ejercicio de la profesión, al alcanzar el límite de edad (75 años) es o no manifiestamente ilegal o arbitraria, sino si la ley en la que se basa es o no inconstitucional. Adelantó su opinión favorable al acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad, advirtiendo que había tenido oportunidad de pronunciarme en un caso sustancialmente análogo al presente (causa I. 1658, “Franco”, sent. de 16‑II‑2000), en el que también se cuestionó la constitucionalidad de la norma de marras. Asimismo resaltó que como surgía de los antecedentes reseñados, la notificación de la jueza notarial que motiva la promoción de la presente acción de amparo, se funda en la norma citada y la actora, expresamente, introdujo el planteo de inconstitucionalidad de la misma. Por su parte, señaló que como lo sostuvo en su voto minoritario, efectuado en la citada causa, la disposición cuestionada impone una limitación irrazonable a los derechos de trabajar y de igualdad, desde que aparece como sobreabundante y carente de sustento ante la existencia de los incs. 2º y 3º de la misma norma que, respectivamente, prevén la inhabilidad para el ejercicio de las funciones notariales por parte de incapaces y de aquellos que padezcan un defecto físico o mental debidamente comprobado que importe un impedimento de hecho. Consideró en esa oportunidad que “la norma consagra una presunción iure et de iure en el sentido de que quienes han alcanzado la edad de 75 años ya no son capaces, de hecho, de ejercer funciones notariales y que me parece ocioso destacar el rigor del precepto: cesación automática en la titularidad del registro al llegar a esa edad sin el correlato de la segura obtención de un beneficio previsional”. También puso de resalto su incorrección, considerando que “es sabido por todos que el hombre, a la edad de 75 años, puede gozar de un perfecto estado de salud física y mental…” y que, “si llegado a esa edad, quien sea titular de un registro de escrituras públicas no goza de la necesaria aptitud ‑y por ello califiqué a la norma de sobreabundante‑ el precepto del inciso 3º constituye un medio adecuado y razonable para alejarlo del ejercicio de la función por no hallarse en condiciones de prestarla con la plenitud que su delicadeza exige”. Recordó que también había considerado que “el principio de igualdad se ve irremisiblemente afectado, pues si bien el legislador puede válidamente establecer un tratamiento desigual para quienes se encuentren en diferente situación, ello lo es a condición de que la distinción no aparezca como arbitraria o irrazonable. El hecho de que la limitación se aplique a todos los escribanos que lleguen a la edad de 75 años no implica necesariamente que no se viole el principio señalado, puesto que todos ellos son inválidamente discriminados frente a otros profesionales que no ven imposibilitado el ejercicio de su profesión en razón de la edad que hubiesen alcanzado, con independencia de la importancia y gravedad de las funciones que les competan….”. Con respecto al argumento brindado por la Fiscalía de Estado en el sentido de que el límite de edad impuesto por la norma atacada permite el ejercicio de las funciones notariales de los nuevos profesionales, entendió atinente recordar que en los citados autos “Franco”, había expuesto que…”carece por completo de asidero, pues siendo de público y notorio la existencia de una plétora de noveles profesionales de todas las especialidades, si ese es el propósito de la norma, no entiendo cómo es que sólo lo ha perseguido el legislador en el caso de los escribanos y, por lo demás, sin éxito, ya que el precepto no impide que la titularidad de los registros le sea otorgada a escribanos que, sin haber alcanzado los setenta y cinco años de edad, pertenecen a la misma generación que aquellos que sí lo alcanzaron”. Agregó que “si bien es cierto que el escribano no es el “propietario” del registro de escrituras del que es titular, también lo es que al concedérselo el Estado incorporó a su patrimonio un derecho a explotarlo que indudablemente debe ser comprendido en el concepto constitucional de “propiedad” que, como es sabido, abarca a todos los intereses patrimoniales que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad (C.S.J.N. in re “Bourdie”, Fallos, 145:307)”. De acuerdo a lo expresado en su voto en la citada causa I. 1658, antes referida –afirmò- se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el decisorio de fecha 12‑XI‑2002 (in re “Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora c/Provincia de Buenos Aires”) ‑precedente invocado por la actora al demandar‑, que revocó la sentencia de fecha 16‑II‑2000 mediante la cual, por mayoría, la SCBA rechazó la demanda en la aludida causa. Aseveró que habida cuenta de que la inconstitucionalidad debe ser juzgada en orden a la concreta aplicación de la norma respecto de un caso, propicio que cabe declarar que el art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020/1978 y sus modificatorias ‑ley notarial‑ resulta contrario a los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución nacional y, por tanto, que no resulta aplicable a la escribana Irma Narcisa Glaria la causal de inhabilidad prevista por la citada norma, en cuanto impone la edad de 75 años para ejercer funciones notariales. Entendió que estaban reunidos los requisitos que hacían procedente el amparo. Por esos fundamentos, la Corte provincial hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1º del dec. ley 9020 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la actora. Asimismo, extendió la tacha de inconstitucionalidad a la resolución de la Jueza Notarial por medio de la cual se le comunicó que en el curso del año 2003 quedaría comprendida en la inhabilidad prevista por esa norma. Por ello, ordenó al señor Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que se abstuviera de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de la misma. Por tratarse de un caso idéntico al de autos, hago expresamente míos los argumentos vertidos con sobrada solvencia y sólidos fundamentos en la sentencia ut supra referenciada. VII. Por lo expuesto, propongo rechazar la apelación incoada y confirmar la sentencia apelada con costas a la demandada (art. 25 ley 7166). VIII. Respecto de la apelación de honorarios regulados en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y atendiendo al mérito, la calidad y la eficacia de los trabajos profesionales desarrollados durante esa etapa del pleito, propongo confirmarlos, toda vez que compensan adecuadamente la tarea cumplida (confr. arts. 15, 16 inc. b y e y 49 del decreto-ley 8904/77). ASI VOTO. La Dra. Monti adhiere al voto precedente. La Dra. Bezzi no suscribe la presente pues formuló excusación (fs. 122), la que se acepta en este acto. En virtud del resultado del Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos en esta decisión. Con costas a la demandada vencida (art. 25 ley 7166). Se confirma la regulación de honorarios efectuada en primera instancia. Pasen los autos al acuerdo para regular los honorarios por los trabajos realizados en esta instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. JORGE AUGUSTO SAULQUIN LAURA MERCEDES MONTI Ante MÍ Ana Clara González Moras Secretaria Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –San Martín. Registro de Sentencia Definitiva Nº ….6… fs. …33/38 vta.-…..  

 

 

5 Comentarios
  1. Ariel dice

    yo no soy oficialista pero sabemos q con 97 años no podes ejercer un cargo tan importante como ese,
    te mando un abrazo excelentes análisis como siempre.

  2. bruno dice

    Y en los casos que se exige cierta edad para un cargo publico como senador o diputador por ejemplo.,no hay casos?

  3. Dario dice

    Aunque suene feo es necesario un cambio generacional en todos los cargos publicos. El mundo avanza mucho mas rapido ahora y para dar un ejemplo aca cuesta hacer entender a los abogados como usar cosas simples como las notificaciones electronicas. Muchos millonarios de grandes empresas como facebook tienen menos de 30 años.

  4. Monica dice

    Quiero saber a que edad se puede ejercer un cargo político en un partido. Siendo preside de un área como en una secretaria de deportes?

    1. Sergio dice

      Salvo que la ley lo disponga, no existiría incompatibilidad.
      Un saludo.

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