Qué sucede con el parto domiciliario
La regulación aún está en una etapa prematura. Como mínimo, debe saberse que hay riesgos y que hay formas de mitigarlos; en una casa, los recursos son mucho menores. Comparto el extracto de la carta de una médica sobre el tema.
“(…) aceptaron llevar a cabo el trabajo de parto en el domicilio, al verse desbordadas por la situación llamaron al SAME. Y una ambulancia la fue a buscar, cuando ya no había más nada que hacer. Ni siquiera le hicieron el alumbramiento (salida de la placenta), el cual llevamos a cabo acá, en sala de partos, en condiciones de antisepsia, con suero, medicación e instrumental quirúrgico.
Todos los que nos dedicamos al noble arte de curar, queremos que las cosas salgan bien. Estudiamos, nos formamos y especializamos, hacemos cursos de actualización para garantizarles a nuestros pacientes la mejor atención. Aunque en el sistema público no siempre contemos con todos los recursos.
Si te pongo un suero, no te estoy faltando el respeto, estoy impidiendo que si tenés una hemorragia, entres en shock hipovolémico (…)
El embarazo y el parto son hechos fisiológicos, es cierto. Pero rápidamente, de un momento a otro, pueden convertirse en patológicos (…) Contar con un hospital, con equipo entrenado, con anestesia, con un quirófano, es un privilegio. Privilegio que nuestras antecesoras de siglos pasados no pudieron gozar. Durante siglos las mujeres murieron de complicaciones en el embarazo y en el parto. Ellas no tenían la chance de elegir.
Mi cuerpo, mi parto, mi decisión?
No se trata de tu cuerpo: está tu hijo en el medio.
Mi parto? No sos la única protagonista, en realidad sos apenas un personaje secundario, el protagonista es él.
Tu decisión? No tenés la formación para saber cuando está en riesgo tu vida ni la de tu bebé.
Primum non nocere. Primero no dañar. Nosotros lo sabemos. Ustedes también tienen que saberlo.”
(fuente)
Anexo con la ley de parto respetado y su reglamentación
LEY 25929
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
| Salud pública — Prestaciones que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente — Incorporación al Programa Médico Obligatorio — Derechos de toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto — Derecho de toda persona recién nacida — Derechos de los padres de la persona recién nacida en situación de riesgo — Autoridad de aplicación.
Sanción: 25/08/2004; Promulgación: 17/09/2004; Boletín Oficial 21/09/2004 |
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º – La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.
ARTICULO 2º – Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º – Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTICULO 4º – El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.
ARTICULO 5º – Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO 6º – El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 7º – La presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
– REGISTRADA BAJO EL Nº 25.929 –
EDUARDO O. CAMAÑO. – MARCELO A. GUINLE. – Eduardo D. Rollano. – Juan Estrada.
Decreto Nº 1231/2004
Bs. As., 17/9/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.929 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Ginés M. González García.
Decreto 2035/2015
Ley N° 25.929. Reglamentación.
Bs. As., 24/09/2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25.929, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.929 sobre Parto Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO). Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa voluntad de sus representantes legales intervinientes, manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente reglamentación.
La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así como la coordinación de acciones con los demás organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.
Art. 3° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 25.929
ARTÍCULO 1°.- Tanto los efectores públicos, las obras sociales, como las empresas de medicina privada y/o entidades de medicina prepaga, deberán instrumentar las medidas y ejecutar los cambios necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.929.
ARTÍCULO 2°.-
a) El equipo de salud interviniente deberá informar en forma fehaciente a la persona en estado de gravidez y a su grupo familiar, en forma comprensible y suficiente acerca de posibles intervenciones que pudieran llevarse a cabo durante los procesos de embarazo, parto, trabajo de parto y puerperio, especificando sus efectos, riesgos, cuidados y tratamientos. Cada persona tiene derecho a elegir de manera informada y con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar su trabajo de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento) y la vía de nacimiento. El equipo de salud y la institución asistente deberán respetar tal decisión, en tanto no comprometa la salud del binomio madre-hijo/a. Dicha decisión deberá constar en la institución en forma fehaciente. En caso de duda se resolverá en favor de la persona asistida.
b) Toda persona, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, parto y posparto o puerperio tiene derecho a ser tratada con respeto, amabilidad, dignidad y a no ser discriminada por su cultura, etnia, religión, nivel socioeconómico, preferencias y/o elecciones de cualquier otra índole, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.485 de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Ante un parto vaginal, el profesional interviniente deberá evitar aquellas prácticas que impidan la libertad de movimiento o el derecho a recibir líquidos y alimentos durante el trabajo de parto cuando las circunstancias lo permitan, evitando, por su parte, prácticas invasivas innecesarias durante el proceso.
e) El equipo interviniente deberá informar en forma comprensible y suficiente, tanto a la mujer como a su núcleo familiar y/o acompañante, sobre el avance del embarazo, el estado de salud del/a hijo/a por nacer y de las demás circunstancias relativas al embarazo, el trabajo de parto, el parto, posparto y/o el puerperio.
f) Se entenderá por “Comité de Bioética” a todo comité creado y/o encargado de estas funciones según jurisdicción y normativa vigente.
g) Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto tiene derecho a estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto.
No se podrá exigir requisitos de género, parentesco, edad o de ningún otro tipo, al/la acompañante elegido/a por la mujer embarazada, salvo la acreditación de identidad. A falta de otra prueba, se admitirá la presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo, la documentación acreditante.
En ningún caso se podrá cobrar arancel alguno por la simple permanencia del/la acompañante en la misma habitación, antes, durante y/o después que la mujer hubiese dado a luz.
No podrá reemplazarse sin su consentimiento la persona elegida por la mujer.
Si así lo deseare, la mujer puede solicitar ser acompañada por acompañantes sustitutos/as.
Deberá ser respetado el derecho de la mujer que no desee ser acompañada.
Todo lo referido en el presente inciso deberá ser considerado cualquiera sea la vía de parto.
h) Con el objeto de favorecer el vínculo precoz, el equipo de salud deberá fomentar desde el momento mismo del nacimiento e independientemente de la vía del parto, el contacto del/la recién nacido/a con su madre y familiares directos y/o acompañantes que ésta disponga, con la acreditación de identidad como único requisito.
i) La institución y/o entidad deberá brindar a la mujer las condiciones necesarias y adecuadas para que pueda amamantar, desde la sala de partos y durante toda su internación.
Los cursos de preparación integral para la maternidad incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO), deberán proveer la información y los materiales que favorezcan el desarrollo de la lactancia.
Aquellas personas que por su condición médica tengan contraindicado amamantar deberán ser informadas oportunamente sobre dicha situación y facilitársele el tratamiento para la inhibición de la lactancia.
j) El equipo de salud y la institución asistencial deberán proveer a la mujer y a su acompañante información respecto del proceso fisiológico y vital que comprenden el embarazo, el trabajo de parto, el parto, el posparto y/o el puerperio, así como del rol del equipo de salud. Asimismo, se deberá asesorar e informar en forma comprensible y suficiente acerca de la salud sexual y reproductiva, la lactancia y la crianza, incluyendo en dicha información las características y efectividad de cada uno de los métodos anticonceptivos, así como su provisión en los términos de lo estipulado por la Ley N° 25.673, sus normas concordantes y complementarias. También, deberán incluir información acerca de los procedimientos asistenciales durante el trabajo de parto y hacia el/la recién nacido/a, inclusive los reglados por la presente norma.
k) Las instituciones sanitarias deberán instrumentar un modelo interdisciplinario de atención para el abordaje del consumo problemático de sustancias, vinculado a los efectos adversos del tabaco, el alcohol y/o las drogas sobre el/la niño/a y la madre.
ARTÍCULO 3°.-
a) El equipo médico interviniente deberá fomentar el contacto inmediato y sostenido del binomio madre-hijo/a, evitando aquellas prácticas invasivas que fueran innecesarias y pudieran afectar al/la recién nacido/a. En caso de requerirse alguna práctica impostergable, corresponderá minimizarse el dolor y respetar los períodos de sueño del/la niño/a.
b) La identificación del/la recién nacido/a deberá ser ajustada a las normativas vigentes nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) El tiempo mínimo recomendable de internación tanto materna como neonatal para nacimientos institucionales se establece en CUARENTA Y OCHO (48) horas para un parto vaginal y en SETENTA Y DOS (72) horas para un parto por cesárea. En todos los casos el equipo de salud deberá constatar que las condiciones psicofísicas del binomio madre-hijo/a sean las adecuadas para su externación y que se hubieran completado los estudios y eventuales tratamientos correspondientes a enfermedades de transmisión vertical.
e) El alta del/la recién nacido/a deberá realizarse brindando la adecuada información sobre el seguimiento ambulatorio, así como del desarrollo del plan de vacunación, debiendo contar el/la niño/a con las vacunas obligatorias exigibles al momento del alta, así como haberse realizado las pesquisas neonatales en conformidad con las Leyes N° 25.415 y N° 26.279, sus reglamentaciones, modificatorias o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 4°.- Se considerará al/la recién nacido/a en situación de riesgo cuando éste/a, por su estado de salud, requiera de internación hospitalaria.
a) SIN REGLAMENTAR.-
b) Los servicios de internación neonatal, aún en sus áreas de terapia intensiva, deberán brindar acceso sin restricciones para la/s madre/s y/o el/los padre/s del/la recién nacido/a, permitiendo el contacto físico. Deberá contemplarse el acceso facilitado para otros familiares directos y/o acompañantes que la madre disponga y la acreditación de identidad como único requisito. A falta de otra prueba, se admitirá la presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo la documentación acreditante.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Los establecimientos de salud deberán adecuar sus instalaciones de manera de contar con Centros de Lactancia Materna conforme a la normativa nacional vigente. El equipo de salud deberá brindar información y apoyo suficiente a la mujer para los casos en que sea necesaria la extracción de su leche para ser administrada al/la recién nacido/a.
e) SIN REGLAMENTAR.-
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.-
ARTÍCULO 6°.- Las prescripciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 25.929 deberán ser interpretadas y aplicadas en los términos de las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 26.061, N° 26.529, N° 26.485, N° 26.682, y N° 26.743, normas reglamentarias, complementarias y concordantes.
ARTÍCULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.-
Anexo con la ley de fertilización asistida
REPRODUCCION MÉDICAMENTE ASISTIDA
Ley 26.862
Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Sancionada: Junio 5 de 2013
Promulgada de Hecho: Junio 25 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 2° — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.
Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnico-científicos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 4° — Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o embriones.
ARTICULO 5° — Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° — Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá:
a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la presente;
b) Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de la población a las mismas;
c) Efectuar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones.
d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.
ARTICULO 7° — Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
ARTICULO 8° — Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
ARTICULO 9° — Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.
ARTICULO 10. — Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes.
ARTICULO 11. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Anexo con la ley que regula el trabajo de parteras y obstetras
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS EN OBSTETRICIA, LICENCIADOS OBSTÉTRICOS, OBSTÉTRICAS Y OBSTÉTRICOS DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
Artículo 1º.- El ejercicio profesional de Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirá por las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 2º.- El ejercicio profesional de la Obstetricia, se encuentra respaldado por el título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico.
Artículo 3º.- La inscripción y habilitación para el ejercicio de esta profesión, su control y todo otro tipo de manejo de la matrícula respectiva, se realizará en el Ministerio de Salud, el que lo hará a través de sus dependencias competentes y específicas, mediante la inscripción en los registros respectivos y provisión de un carnet donde conste la habilitación para el ejercicio de la profesión.
Artículo 4º.- El ejercicio profesional de la Obstetricia se autorizará a las personas que posean:
a) título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico, otorgado por universidad nacional, provincial, escuelas nacionales o provinciales, de nivel superior no universitario, que hayan sido habilitadas por el Estado Nacional en las condiciones que se reglamenten;
b) título de Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico, otorgado por universidad extranjera y lo hayan revalidado en universidad nacional o habilitado por universidad nacional de acuerdo con tratados internacionales de reciprocidad;
c) acreditación de identidad personal;
d) domicilio real y que constituyan domicilio legal en la Provincia; y
e) que no se encuentren inhabilitados por autoridades competentes nacionales, provinciales, municipales o de su país de origen para el ejercicio de esta profesión.
Artículo 5°.- Son facultades de los Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos:
a) dar consulta obstétrica a la mujer en las etapas preconcepcionales;
b) diagnosticar, monitorear, dar tratamiento, asistencia profesional obstétrica a gestantes, parturientas y puérperas de bajo y mediano riesgo;
c) detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico; referir y derivar según los niveles de atención, tomando las medidas de emergencia en ausencia del médico;
d) prescribir fármacos de su competencia;
e) indicar e interpretar los exámenes auxiliares de diagnóstico;
f) realizar detección precoz de cáncer cérvico uterino y mamario y referir al nivel correspondiente;
g) fomentar la lactancia materna con el fin de colaborar con el equilibrio del binomio madre-hijo;
h) realizar y coordinar los cursos de psicoprofilaxis obstétrica;
i) asesorar sobre métodos de planificación familiar;
j) dar consulta;
k) brindar consejos sobre medidas preventivo asistenciales de salud reproductiva;
l) referir casos de problemas de salud no obstétrico a los profesionales competentes;
ll) dar consejería a escolares y adolescentes;
m)participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia;
n) extender certificados de gestación, atención, descanso pre y posnatal, nacimiento y otros;
ñ) asumir responsabilidad legal profesional;
o) en la función administrativa podrá planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar, monitorear, asesorar las actividades de atención materno-infantil, sexual y reproductiva;
p) planificar, programar, organizar y ejecutar actividades docentes; y
q) diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos de investigación.
Artículo 6°. – El profesional Licenciado en Obstetricia, Licenciado Obstétrico, Obstétrica y Obstétrico está obligado a:
a) ejercer su labor dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo tomar los recaudos a su alcance para el permanente control de su ejercicio profesional;
b) cumplir con las leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente respecto a la profesión;
c) proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión;
d) prestar la colaboración requerida por autoridad sanitaria en caso de emergencia;
e) guardar secreto profesional salvo, en las excepciones que fijan las leyes pertinentes;
f) informar al paciente -y/o a su responsable- de las características y posibles riesgos y beneficios de cualquier método a utilizar o práctica a realizar;
g) respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado;
h) certificar y extender informes, debiendo constar en los mismos nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y la firma del profesional;
i) dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico que el organismo competente de la salud pública fueguina lo disponga para los profesionales que ejerzan en la Provincia; y
j) controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación e incumbencia; siendo solidariamente responsable por los mismos, si por insuficiente o deficiente control sobre ello resultare daño a quien se asiste.
Artículo 7°.- Queda prohibido a los Licenciados en Obstetricia, Licenciados Obstétricos, Obstétricas y Obstétricos:
a) anunciar o prometer métodos diagnósticos o de preparación y atención de la embarazada o el parto, infalibles o secretos;
b) interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto o inducir el parto del feto no viable;
c) aplicar a la práctica profesional, en ámbito privado o público, métodos de utilidad no reconocida por instituciones científicas o académicas relevantes;
d) anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto;
e) percibir remuneraciones por prestaciones o prácticas que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de
documentación y emitir certificaciones e informes al respecto;
f) participar sus honorarios a otros profesionales de la salud;
g) percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen insumos de laboratorio, fármacos, cosméticos, productos dietéticos o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de enfermedades o la prevención de la salud;
h) utilizar en los informes signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de su uso habitual y aceptados por autoridad académica competente;
i) ejercer la profesión padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y la seguridad de los pacientes;
j) ejercer la profesión en locales, consultorios o instituciones asistenciales o de investigación no habilitadas en los términos impuestos por la legislación vigente, a excepción de la atención brindada en el domicilio de los pacientes; y
k) delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
Artículo 8°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será ejercida por el Ministerio de Salud de la Provincia.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 10.- Derógase toda otra norma legal reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo con la resolución sobre requisitos de los vacunatorios
Número: 2077
Emisor: Ministerio de Salud
Fecha B.O.: 19-nov-2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-24142/15-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley 17.132 , la Ley 17.565 y la Resolución N° 67 de fecha de mayo 1995; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al MINISTERIO DE SALUD entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud.
Que por Resolución Secretarial N° 67 de fecha 4 de mayo de 1995 se establecieron las Normas Mínimas de Habilitación para el funcionamiento de Centros de Vacunación.
Que la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS coordinar la planificación de las acciones de prevención, control, eliminación y erradicación de las enfermedades inmunoprevenibles y las vinculadas con la implementación de las estrategias nacionales de vacunación y campañas de inmunización.
Que dentro de las funciones de la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES se encuentra la de elaborar, actualizar y difundir los lineamientos técnicos de vacunación y las normas de control de las enfermedades inmunoprevenibles.
Que dentro de los objetivos de la SECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se encuentra el de asistir al MINISTRO DE SALUD en la elaboración de políticas y normativa y en la planificación sanitaria.
Que dentro de los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN se encuentra la de promover la elaboración, incorporación y sistematización de normativa orientada a mejorar la eficacia y calidad de los establecimientos y servicios de salud.
Que dentro de las acciones asignadas a la DIRECCIÓN DE REGISTRO, FISCALIZACIÓN Y SANIDAD DE FRONTERAS se encuentra la de coordinar las acciones de registro, habilitación y fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados con la salud en el área de su competencia.
Que la estrategia de prevención primaria a través de las vacunas es una de las medidas de salud publica de mayor impacto para la disminución de la morbi-mortalidad de la población mediante la vacunación sostenida.
Que es necesario garantizar la accesibilidad de
toda la población a las políticas publicas de prevención de enfermedades.
Que las nuevas tecnologías y los avances en materia de registro y vigilancia epidemiológica plantean nuevos desafíos en la implementación de las estrategias de prevención de enfermedades.
Que en virtud de las políticas sustantivas de este Ministerio, se considera ineludible actualizar las Normas Mínimas de Habilitación para el Funcionamiento de Centros de Vacunación asegurando la prevención de las enfermedades inmunoprevenibles garantizando la equidad, la eficacia y la eficiencia.
Que la SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS SANITARIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARIA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 , texto ordenado por Decreto N° 438/92. Modificada por la Ley N° 26.338 .
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Déjase sin efecto la Resolución Secretarial N° 67 de fecha 4 de mayo de 1995.
ARTICULO 2° – Apruebanse las Normas Mínimas de Habilitación para el Funcionamiento de Centros de Vacunación, que como Anexo I se adjunta en forma integrante de la presente.
ARTICULO 3° – La normas establecidas por medio de la presente son de aplicación obligatoria, incluso para aquellos establecimientos que cuenten con la habilitación vigente, quienes deberán adecuarse a la presente en un plazo mayor a NOVENTA (90) días.
ARTICULO 4° – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese. – Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud.
ANEXO I
NORMAS MÍNIMAS DE HABILITACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE VACUNACION
El Centro de Vacunación podrá funcionar en forma autónoma, física y funcionalmente, o incorporado a un establecimiento sanitario de mayor complejidad, incluido en los alcances de las leyes 17.132 y 17.565 .
1. MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO
– El horario de atención deberá ser no menor a SEIS (6) horas diarias continuas o discontinuas, la atención será abierta a la demanda espontánea del público en general, sin turno previa.
– Las personas deberán presentar una indicación profesional médica únicamente cuando estas no estén contempladas dentro de las recomendaciones nacionales de vacunación. Las certificaciones serán archivadas y retenidas por dos años, una vez volcadas en el registro respectivo.
– Será obligatorio el registro nominal de las dosis aplicada. Debiendo ser informatizado en ese momento o de manera diferida en caso de no ser posible. Toda vacuna deberá quedar registrada en forma obligatoria en el carnet de vacunación.
– Los Vacunatorios deberán cumplimentar sin excepción, las recomendaciones de inmunización vigentes y las que se incorporen, integrando los Planes Oficiales y el Programa Nacional de Garantía de Calidad de Servicios.
– Serán aplicables las normas vigentes en relación a Habilitación y Funcionamiento de Establecimientos (Leyes 17.132 y 17.565, decretos y normas complementarias), en especial las referentes a comercialización de productos medicamentosos de venta bajo receta, debiendo adecuarse los vacunatorios a los alcances del artículo 1 de la Ley N° 17.565, que dice textualmente ?la preparación de recetas y despacho y venta al público de drogas, medicamentos y especialidades farmacéuticas en todo el territorio de la Nación, solamente podrá efectuada en las farmacias de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos, se considera ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta ley, los que la efectúen podrán ser denunciados por infracciones al artículo N° 208 del Código Penal.
– Deberán aceptar las supervisiones que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES o sus similares provinciales.
– El Centro de Vacunación deberá colaborar con los operativos nacionales y/o provinciales de vacunación que se instrumenten a partir del momento de su habilitación. La aplicación en todos los casos deberá ser gratuita.
– El Centro de Vacunación deberá realizar el tratamiento de todos lo de residuos según normativa vigente.
2. CENTRO DE VACUNACIÓN AUTONOMO
2.1 Planta Física:
– Deberá poseer una adecuada accesibilidad.
– Contar con la identificación adecuada en la puerta de entrada.
– Deberán contar con un Plan de Contingencia ante cortes de luz, explicitado en lugar visible y conocido por todo el personal
– Contar con una Sala de espera acorde a la capacidad de atención.
– Sanitario.
– Vacunatorio propiamente dicho, con una superficie mínima de 7,50 m2.
– Iluminación natural o artificial.
– Paredes y pisos de color claro y lavable.
2.2 Equipamiento Fijo:
2.2.1 En sala de espera:
– Escritorio de superficie lavable, con cajonera para tareas administrativas.
– Sillas o bancos de superficie lavable.
2.2.2 En el vacunatorio:
– Heladera/s de uso exclusivo para la conservación de vacunas entre 2° y 8° C en centros de vacunación: la parte externa será de cualquier tipo de material no tóxico que pueda resistir las condiciones tanto ambientales como la limpieza con desinfectantes adecuados.
– Heladeras de transporte (conservadoras): de poliestireno expandido o termos, con cierre hermético (encastrado) que tengan suficiente espacio para los sachets refrigerantes y vacunas.
– Mesada amplia que delimite área limpia y sucia.
Contar con una pileta con agua corriente de circulación continua fría y caliente.
– Armario o sector para depósito de materiales para la aplicación de vacunas.
– Camilla o similar fija forrada con material lavable y cubrecamillas cambiable (tela o papel), de uso exclusivo de vacunación, y otro sector de cambiado.
– Soporte para toallas descartables.
– Jabonera conteniendo jabón líquido.
2.3 Equipamiento movible
– Termómetro para heladera que cuente con sistema de lectura de temperatura con registro de máxima y mínima.
– Recipiente para residuos con tapa de pedal.
2.4 Materiales de consumo:
– Descartadores de agujas y jeringas de acuerdo a normas de bioseguridad.
– Kit de anafilaxia
2.5. Requerimientos administrativos:
– Sellos.
– Certificados de vacunación con identificación del establecimiento.
– Registro de vacunas aplicadas por mes, individualizando nombre y apellido, domicilio documento de identidad, edad, sexo, tipo, lote y dosis de vacuna aplicada.
– Registro de lote de vacunas y fecha ingreso y fecha de su aplicación.
– Cartillas visuales de esquema de vacunación.
– Cartillas de divulgación.
– Registro de control de temperatura cada 12 horas que debe estar ubicada en la puerta de la heladera para luego ser archivada.
– Libro con el registro periódico del control técnico de la heladera, registro de mantenimiento preventivo de la heladera: limpieza y descongelado con la frecuencia que sea necesaria y que quede registrado en una planilla con fecha y firma del responsable.
2.6 Recursos humanos:
– El personal encargado de la vacunación deberá conocer y aplicar las normas nacionales de vacunación vigentes, las normas de cadena de frío y las normas de bioseguridad vigentes.
– El vacunatorio deberá contar con un médico asignado en el efector de salud de referencia.
– Personal de enfermería profesional debidamente matriculada y con curso de capacitación de más de 100 hs actualizado y certificado por el Ministerio de Salud.
– El personal de vacunación deberá concurrir a los cursos de actualización sobre vacunas que organice el área de inmunizaciones de la jurisdicción.
– Personal administrativo.
– Personal de limpieza.
3. CENTROS DE VACUNACION EN ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Deberán reunir las condiciones antes expuestas para centros de vacunación autónomos, pudiendo compartir con otros sectores la sala de espera, siempre que ésta se halle contigua, o tenga comunicación directa con el vacunatorio y no comparta espacios de espera de guardias externas.
El recurso humano debe ser propio del área de vacunación, salvo el profesional médico.
4. CENTROS DE VACUNACION EN FARMACIAS
Podrán instalarse Centros de Vacunación en las farmacias adecuando los mismos a las pautas de equipamiento y de cadena de frío expuestas en la presente norma, pudiendo utilizar el salón de atención al público como sala de espera.
5. CENTROS DE VACUNACION AMBULATORIOS (en vehículos de Traslado Sanitario incluidos en la Resolución N° 423/87 y en brigadas de vacunación)
– Podrá realizarse en vehículos que posean una camilla, heladeras de fácil transporte con termómetro, toallas descartables, jabonera (para jabón líquido), kit de anafilaxia y descartadores.
– Deberán poseer un sector para los elementos de vacunación (jeringas, algodón, etc.).
– La iluminación deberá ser adeacuada.
– Deberán poseer todos los elementos administrativos para el registro y confección de certificados. Todos los registros quedarán archivados en el Centro Operativo.
– Los recursos humanos requeridos son un conductor del vehículo y un enfermero/a matriculado.
6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
– Los vacunatorios actualmente en funcionamiento deberán adecuarse a la presente norma en un plazo no mayor de 90 días.
Hola!! y donde encuentro lo de las vacunas?? Me interesa mucho el tema.
Hola, Pau. En la página siguiente. Fijate abajo de la nota que está el link. Saludos.
» A QUIENES DEFIENDEN LA VACUNACIÓN DE MANERA COERCITIVA, INFÓRMENSE RESPECTO DE LAS LETALES VACUNAS:
1) “LA MEDCINCA NATURAL AL ALCANCE DE TODOS”
2) CONSERVANTE DE VACUNAS LLAMADO: “TIMEROSAL” (CONTIENE MERCURIO).
CADA VEZ MÁS GENTE ESTÁ “DESPERTANDO” A LA REALIDAD… Y SERÁ MÁS DIFÍCIL DIEZMAR A LA POBLACIÓN DE MANERAS SUTILES..
SALUDOS!
La gran Dra Ameghino,con la que nacieron mi hijo y los de tantos amigos,en esta nota. Un lujo.