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La relación laboral del profesor de tennis

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A veces la relación de dependencia es más clara que en otra. En este caso, un profesor de tenis trabajaba para un club y para los jueces hubo relación de dependencia. Los intimó (envió un telegrama) y como el club desconoció la relación laboral, se dio por despedido. Otras veces hay zonas grises, no está del todo clara la relación de dependencia, ver esta otra notaVeamos algunos casos, de profesores deportivos y de bailarines de tango! O ingenieros. Actualizado a noviembre de 2017

 El profe de tennis

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En este caso, declararon varios socios del club, que pagaban una cuota al club por las clases y se las cobraban en su domicilio; un socio dijo que «iba los lunes y miércoles de 21:00 a 22:00 hs. Su hijo iba de 18:00 a 19:00 hs., y él lo llevaba. Explicó que los torneos se hacían por lo general los sábados, y él llevaba a su hijo. Pagaba una inscripción al profesor. También acompañó a su hijo a otros torneos en otros clubes y el actor no los acompañaba. Si llovía no iba el actor a dar clases. En el momento en que el testigo tomaba las clases, no existía la subcomisión de tenis. Indicó que se daban trofeos y los gastos se cubrían con lo que se pagaba de inscripción. Preguntado, dijo que antes del año 2006 no sabe si el actor daba clases de tenis».

El juez entendió que hubo trabajo subordinado porque «ni siquiera ha existido un contrato escrito de locación de servicios profesionales, requisito elemental si se pretende comenzar a argumentar a este respecto, participo del criterio de que lo que define una prestación subordinada de labor es la vinculación jerárquica entre el dador de trabajo y quien lo presta -ya que allí reside la facultad de dirección, propia del empleador- y que por tal razón pasa a ser un trabajador en relación de dependencia».

Se tuvo por probado que el profesor era un profesional en el deporte del tenis y que lo enseñaba en la institución demandada, que es un club en el que se practican distintos deportes. Al profesor se le pagaba directamente por el club en forma mensual y que éste no facturaba por su labor profesional. El juez destacó que ni siquiera facturaba como monotributista y que le daban recibos comunes.

Punto, game, set, partido, juicio ganado.

 

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La relación de dependencia laboral de la profesora de natación

Se recibió de profe de natación y laburaba para el club. Pero el contrato de trabajo estaba registrado a medias. Por eso, envió un telegrama y la despidieron verbalmente. Ahí mismo, ella envió el telegrama y se dio por despedida, por la injuria (daño e incumplimiento) de la empresa (el club de natación) que la empleaba. Ver qué hacer ante un caso de empleo en negro.

La empresa reconoció haber recibido el telegrama el día 18 de Junio y esperó hasta el día 23 (fecha en la que fenecía el plazo del artículo 57 de la ley 20744) para hablar personalmente con la actora e informarle que no la registraría desde la fecha de ingreso real. Le contestó que: “…si ya no quería trabajar debía renunciar y si deseaba seguir trabajando se procedería a la registración de su empleo desde que comenzó a trabajar para el Club en setiembre de 2005 y que no se le iba a aumentar el sueldo…”.

Ella pudo probar esto con testigos y así, los jueces ordenaron indemnizarla.

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La relación de dependencia laboral del bailarín

Laburaban como bailarines, organizados enteramente por la empresa demandada que ofrecía un show artístico de tango, baile cena show.

Los jueces dijeron que se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad de los accionantes dentro del espectáculo artístico y musical que ella llevaba a cabo en dicho establecimiento. La circunstancia de que en el sub lite los demandantes hayan prestado un servicio profesional -artístico- habilitaba la presunción del art. 23 de la L.C.T. (relación de dependencia)  y, ello así, porque la ley no distingue al respecto pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa, toda vez que los trabajadores no realizaban los espectáculos a favor de clientes propios, ni surge que tuviera una organización artística propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de una pareja de bailarines de tango que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio.

Los jueces razonaron:

En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija…

Por ese motivo, también extendieron la responsabilidad no solo a la sociedad que organizaba el evento sino también al presidente, que deberá responder en forma personal y solidaria, con sus propios bienes, para pagarles a los bailarines las indemnizaciones laborales.

 

http://agenciasanluis.com/notas/wp-content/uploads/2013/10/CASTING-BAILARINES-DE-TANGO.jpg

 

La relación de dependencia laboral del médico

Una licenciada en temas médicos, aparentemente kinesióloga (la sentencia no aclara), estaba contratada por el sanatorio mediante la figura de trabajo autónomo, locación de servicios. Sin embargo, la médica demostró mediante testigos la existencia de una típica relación de trabajo dependiente porque para desarrollar su actividad, no tomaba a su cargo ningún riesgo, no ponía capital propio para soportar pérdidas ni para obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo.

Además, se probó quela licenciada se halló inserta en una organización totalmente ajena, que su trabajo se enderezaba al cumplimiento de los fines y en beneficio de ésta y que se encontraba sujeta al poder de dirección y de organización, todo lo cual colocaba a la profesional dentro del régimen del contrato de trabajo (arts. 21 y 22 LCT).

Por eso, los jueces ordenaron indemnizarla con los rubros siguientes: 1) indem. art. 245 LCT: $ 14.308; 2) indem. por omisión de preaviso: $ 4.088; 3) SAC s/rubro anterior: $ 340,66; 4) integración del mes de despido: $ 1.294,53: 5) SAC s/rubro anterior: $ 107,88; 6) art. 2 ley 25.323: $ 10.069,53; 7) art. 80 LCT: $ 6.132; 8) art. 1 ley 25.323: $ 14.308; 9) mayo de 2011: $ 2.044; 10) días junio 2011: $ 749,47; 11) SAC 2010: $ 2.044; 12) SAC proporc. 2011: $ 1.208,25; 13) vacac. proporc: $ 768,34; total: $ 57.462.

Podés leer las sentencias abajo.

 

 

La relación laboral del ingeniero

Un ingeniero prestó servicios de asistencia técnica a una empresa de telefonía. Pretendió haber trabajado en relación de dependencia laboral pero para los jueces fue un trabajo autónomo, por su cuenta.

Lo encuadraron bajo la figura de la locación de servicios y entendieron que hubo una subcontratación válida para prestar servicios profesionales pero que por las características del caso no implicaba relación de dependencia.

La relación laboral del vendedor de merchandising del club de fútbol

Vendía merchandising (banderitas, remeras, chors, gorros) para el Club Ríver Plate. En su demanda alegó que se desempeñaba como vendedor de gorros, banderas y todo tipo de merchandising oficial del Club Atlético River Plate. Que ingresaba al estadio de la institución, se dirigía a un salón ubicado debaj o de las tribunas donde concurrían la totalidad de los vendedores, y que los encargados de turno (que siempre eran personal de la institución y contaban con indumentaria identificatoria) les daban el material a vender y una planilla que contenía el detalle de cada uno de los artículos proporcionados con su respectivo precio de venta. Asimismo, les indicaban a cada vendedor el lugar que debían ocupar dentro del estadio para llevar a cabo la venta del merchandising.

El trabajador pudo probar su relación laboral ya que el contrato tuvo por objeto la prestación de servicios personales del actor contra una remuneración, en el marco de una estructura empresarial ajena y en el que la prestación de servicios personales operaba como medio de la consecución de los fines (benéficos o de lucro) ajenos, por efecto del principio de carga dinámica de las pruebas, era el titular de la estructura empresaria.

El tribunal fue claro y tuvo por probada la existencia de una relación laboral encubierta pues si no se ha demostrado que el actor era empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondían a un fin propio) no es posible excluir la existencia de relación laboral. Al final, el club tuvo que resarcirlo con casi $ 100.000 más los intereses, y extenderle un certificado de trabajo (¿Y de hincha de Ríver? ; )

La relación laboral del director de bodegas

Trabajó mucho tiempo, años, en marketing de la bodega. Fue gerente y director. Reclamó como si hubiese estado en relación de dependencia, más $ 600.000 pero los jueces rechazaron la demanda. Afirmaron que:

“El pago de un bono anual a un trabajador que reviste un cargo gerencial, no debe ser asimilado al pago de comisiones que pudieran pactarse con un viajante de comercio, toda vez que se trata una forma de remuneración propia estos trabajadores jerárquicos, como es el caso del actor. Es este sentido, es lógico y necesario que su devengamiento represente un reconocimiento o premio ligado a resultados económicos y operativos, por constituir justamente una herramienta con la que legalmente cuenta el empleador para incentivar a los trabajadores que cargan sobre sus hombros con el propio destino de la empresa.”

Consideraron que el gerente que no se encontraba en situación de hiposuficiencia respecto de su empleador- reclamó una registración diferente luego de producirse la extinción del contrato laboral y que “no encuentro en la causa elementos probatorios suficientes como para acreditar que la contratación existente entre el actor y la empresa, haya respondido a un distinta a la registrada oportunamente”. Tampoco corresponde el encuadre como viajante de comercio.

Podés leer la sentencia abajo y dejar tu comentario.

 

 


Sentencia completa sobre no relación laboral del empleado jerárquico, director gerente

Autos Nº 10.. – “XXX c/ Bodegas Empresa YYYY S.A. p/ despido” – SEXTA CÁMARA DEL TRABAJO DE MENDOZA (MENDOZA) – 06/10/2017

 

En la ciudad de Mendoza, a los 06 días del mes de OCTUBRE del DOS MIL DIECISIETE, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y CESAR AUGUSTO RUMBO, en su carácter de Conjuez, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 152.028, caratulados: “XXX, C/ BODEGAS EMPRESA YYYYS.A. P/ DESPIDO”, de los que
RESULTA:

A fs. 247/257 se presenta XXX por medio de representante legal e interpone forma demanda ordinaria contra BODEGAS EMPRESA YYYYS.A., reclamando la suma de $ 632.861,37, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-
Expresa que, el actor ingresó a trabajar para la accionada el 01.03.2007, asignándosele tareas de venta en forma exclusiva, de productos (vinos) que comercializa la empresa en la plaza mundial, en la que … WINE BRANDS tuviese negocios o exportaciones.-
Afirma que la relación laboral no fue debidamente encuadrada, toda vez que en los recibos de haberes se consignó una confusa categoría de gerente comercial y/o de ventas (fuera de convenio,) cuando efectivamente las funciones encomendadas consistían en concertar operaciones comerciales en forma habitual y personal de los productos de la empresa conforme las órdenes que se le impartieran, fuera de la sede de la misma y por su cuenta y orden, funciones que se encuadran dentro de los recaudos del art. 2 de la Ley 14.546.-
Sostiene que si bien en los últimos años previos al distracto, la empleadora le asignó otro tipo de funciones, principalmente atendió de manera personal a los clientes asignados y a los activados, a los cuales les vendió los productos de la empresa hasta la culminación de la relación laboral.-
Pone de relieve que al principio de la relación laboral, el actor era el único encargado de concertar ventas por cuenta y orden de la empresa, que con el tiempo, y habiendo hecho crecer considerablemente la cartera de clientes, se incorporó otro viajante de comercio (Sr. …), a quien se le otorgó como zona de venta América Latina. Refiere que el mismo fue categorizado como vendedor, y que a ambos se le abonaba un adicional denominado adicional por función que se pagaba por vender o viajar para vender, y no por su calidad de GERENTE COMERCIAL, categoría que no revestía el Sr. …. Que a ambos se les reconocía le pago de un bono anual, el que se encontraba sujeto al cumplimiento de las metas comerciales y nivel de ventas.-
Que tras haber efectuado infructuosamente reclamos a la empresa respecto a su real categoría y de los conceptos impagos, vigente la relación laboral y con posterioridad al distracto, dio inicio al intercambio epistolar que transcribe. Que ante las negativas de la empleadora, solicita se haga lugar en esta instancia a las pretensiones esgrimidas. Liquida reclamo. Ofrece pruebas. Funda en derecho y jurisprudencia.-
Corrido el traslado de ley, a fs. 354/364 comparece la demandada BODEGAS EMPRESA YYYYS.A. Opone defensa de prescripción de la acción. Efectúa negativa general y específica de los hechos y el derecho invocados en la demanda. Contesta demanda. Expresa que el actor ingresó a trabajar bajo su dependencia el día 01.03.2007 como Gerente del Área Comercial, denominado Director Comercial, hasta el día 31.05.2011 cuando se le comunicó su despido. Que desde su ingreso no reportaba a ninguna autoridad dentro de la empresa, estando a su cargo el Dpto. Comercial, el de Marketing, y el Servicio de Atención y Logística. Describe las funciones a cargo de XXX, señalando que el Dpto. de Marketing cumplía sus instrucciones, mantenía y decidía el contenido de la página web de la empresa; hacía el presupuesto comercial, determinaba las políticas comerciales de la empresa, contrataba empresas de distribución, fijaba y negociaba precios, designaba y decidía acerca del personal a su cargo y le daba instrucciones, determinaba planes de capacitación entre otras. Que el 16.02.2009 se creó el cargo de Gerente General del cual comenzaron a depender los Gerentes de Administración y Finanzas; de Agrícola y Operaciones; Comercial y Marketing (a cargo del actor), cumpliendo el Sr. XXX las mismas funciones de antes, con personal a su cargo, pero reportando al Gerente General.-
Afirma que mientras duró la relación laboral el actor prestó sus funciones de plena conformidad, que nunca realizó ningún reclamo respecto de su registración y haberes. Que resulta insostenible que pretenda encuadrarse en una categoría distinta e inferior a la que tenía a fin de acceder a los beneficios de la misma. Sostiene que el cargo de Gerente del Área Comercial era su actividad principal. Que de haber correspondido la categoría pretendida debió auto designarse en la condición menor de viajante. Que los reclamos efectuados un año y medio después del despido, y acercar al proceso instrumental que inexplicablemente obra en su poder, confrontan el principio de buena fe.-
Brinda argumentos por los cuales no puede ser considerado el actor como viajante de comercio, ratificando su correcta registración conforme las funciones a su cargo y los haberes abonados. Impugna la liquidación practicada. Ofrece pruebas. Funda en derecho y jurisprudencia.-
A fs. 366 la parte actora contesta el traslado conferido en virtud de lo normado por el Art. 47 del CPL.-
A fs. 368 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena su producción.-
A fs. 369/456 se incorpora legajo personal del actor.-
A fs. 477/479 se incorpora oficio informado por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.-
A fs. 483 se incorpora oficio informado por al ASOCIACION DE VIAJANTES DE COMERCIO DE MENDOZA.-
A fs. 499 obra oficio informado por .. S.A.-
A fs. 501/506 se agrega pericia contable.-
A fs. 511 obra certificación del art. 55 del CPL respecto a la prueba de la demandada.-
A fs. 533 se fija Audiencia de Vista de Causa.-
A fs. 534/538 se incorpora declaración testimonial del Sr…
A fs. 545 se incorpora acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, en la cual se tomó declaración testimonial de los Sres. ….
A fs. 546/554 obran agregados alegatos de la parte actora, y a fs. 555/561los de la parte demandada.-
A fs. 563 se practica sorteo de juez preopinante, son llamados autos para sentencia, y

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL – RUBROS RECLAMADOS

SEGUNDA CUESTION: COSTAS

A LA PRIMERA CUESTION EL Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:

El actor expresa que ingresó a trabajar para BODEGAS EMPRESA YYYYS.A. el día 01.03.2007, llevando a cabo tareas de venta de productos que comercializa la empresa en la plaza mundial, en la que CAROLINA WINE BRANDS tenía negocios o exportaciones. Que la relación laboral no fue debidamente encuadrada, toda vez que se lo registró en la categoría de gerente comercial y/o de ventas (fuera de convenio,) cuando efectivamente las funciones encomendadas eran propias de las de un viajante de comercio. Reconoce que en los últimos años previos al distracto (el que acaeció el día 31.05.2011), la empleadora le asignó otro tipo de funciones (a partir de febrero de 2009), pero que principalmente atendió de manera personal a los clientes asignados a los cuales les vendió los productos de la empresa hasta la culminación de la relación laboral. Afirma que se le pagaba un bono anual, cuyo monto se encontraba sujeto al cumplimiento de las metas comerciales y el nivel de ventas, y que también se le abonaba un adicional denominado adicional por función que se devengaba por vender o viajar para vender. Que sus reclamos salariales y de registración, efectuados vigente la relación laboral y posteriormente al distracto, no fueron atendidos por la empleadora por lo que solicita se haga lugar en esta instancia a las pretensiones esgrimidas.-
Por su parte la demandada opuso defensa de prescripción de la acción.-
Sostuvo que el actor era Gerente del Área Comercial, denominado Director Comercial, hasta la fecha de su desvinculación. Que inicialmente estaba a cargo el Dpto. Comercial, el de Marketing, y del Servicio de Atención y Logística. Que el 16.02.2009 se creó el cargo de Gerente General del cual comenzaron a depender los Gerentes de Administración y Finanzas; de Agrícola y Operaciones; Comercial y Marketing (a cargo del actor), cumpliendo el Sr. XXX las mismas funciones de antes, con personal a su cargo, pero reportando al Gerente General. Afirma que el actor nunca realizó ningún reclamo respecto de su registración y haberes. Que resulta insostenible que pretenda encuadrarse en una categoría distinta e inferior a la que tenía a fin de acceder a los beneficios de la misma. Sostiene que el cargo de Gerente del Área Comercial era su actividad principal. Que de haber correspondido la categoría pretendida debió auto designarse en la condición menor de viajante, por lo que solicita se rechace la demanda planteada.-
En los términos que ha quedado trabada la Litis, en mi carácter de Tribunal de Merito, corresponde abocarme al análisis de la vinculación jurídica real que existió entre las partes, determinando si hubo una relación de dependencia regida por la LCT, tratándose de un trabajador fuera de convenio que se desempeñó como Director o Gerente Comercial de la firma demandada; o por el contrario, el vínculo sostenido debió estar regido por el estatuto de viajantes de comercio (Ley 14.546); análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en nuestra materia.-
El principio de la “primacía de la realidad” ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera: “Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido: el contrato de trabajo es un “contrato – realidad”. Prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió. Por lo tanto, a diferencia del derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el Derecho del Trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó) se debe dar preferencia a los hechos. Prima la verdad de los hechos – la esencia de la relación que vinculó a las partes – sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.” (Conf., “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, Julio A. Grisolía T. I., pag. 173, Ed. Lexis Nexis).-
Preliminarmente se debe decir que, la Ley 14.546, estatuto especial en el que el actor basa sus pretensiones, no contiene una definición del viajante, pero en los arts.1 y 2 se encarga de enumerar características de definen esta actividad laboral, debiendo aclararse que sólo se aplicaran sus disposiciones al personal subordinado, excluyéndose de su ámbito de aplicación a otras figuras que puedan tener notas o caracteres similares pero que no tipifican una relación de dependencia, como sería por ejemplo el “agente de comercio”, que también concierta operaciones de venta en nombre, representación y a favor de una empresa pero lo hace de manera “autónoma”. En su art. 1º define en cierto modo los elementos que caracterizan al viajante de comercio, declarando comprendido en el estatuto a: los viajantes exclusivos o no, que haciendo de esa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes o industriales, concertar negocios relativos al comercio o industria de sus representados, mediante una remuneración. Por ello la doctrina entiende como notas esenciales de este contrato de trabajo para determinar su calificación legal y obtener el amparo del régimen específico, que deben reunirse como requisitos esenciales, además de la existencia de la relación de dependencia (art.2), la relación de una actividad, consistente en su intervención personal, en nombre o por cuenta de sus representados, en la promoción, gestión o concertación de ventas de mercaderías, a los precios o condiciones que ellos fijen, fuera de la sede de su empleadora, en zona determinada y en forma habitual y continua.-
Como nota esencial, este contrato de dependencia o subordinación jurídica, posee caracteres particulares y de diverso grado, constituyendo el elemento determinante de su existencia, según FERNANDEZ MADRID, ser un vendedor que se vincula al principal por la misma relación de subordinación que existe para los demás trabajadores, pero con características especiales; por lo común, no observan horario, no asiste al negocio de su empleador regularmente, el empleador no ejerce una dirección constante y efectiva de la actividad del viajante, se le dan pautas generales y límites dentro de los cuales el viajante puede proponer o concertar operaciones, indicándole en forma expresa las condiciones de venta. Tales circunstancias, agrega, y en particular el hecho de que el viajante actúe fuera de la sede del principal, determina que la subordinación no se presente con los caracteres de los trabajadores comunes y observa que la potestad de mando que posee el empleador se puede mantener en potencia, dejándose librada a la iniciativa personal del viajante los detalles que se relación con la labor propia y característica de su labor profesional, debiendo atemperarse las exigencias de la subordinación, especialmente de los que se desempeñan en forma no exclusiva, pues su actividad, queda librada en gran parte a su propio criterio, voluntad y capacidad, sin que por ello dejen de ser dependientes de la empresa mandante.-
Se reitera que la demandada pretende ser exonerada de toda responsabilidad denunciando que el actor se vinculó laboralmente con su parte, pero desempeñándose como Director o Gerente Comercial y no como viajante de comercio.-
De lo expuesto y habiendo sintetizado las posiciones defensivas desplegadas por la accionada, corresponde analizar las pruebas traídas a la causa, en atención a como ha quedado trabada la litis:
Instrumental: obrante a fs. 03/244, 268/353 y 369/456.-
La prueba documental acompañada por el actor con la demanda, y por la demandada en su conteste, no ha sido expresamente desconocida por los contrincantes en los términos de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), motivo por el cual, se activa la presunción adjetiva de su veracidad y autenticidad que emana de dichas normas rituales.-
Informativa: de fs. 477/479 (DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES), de fs. 483 (ASOCIACION DE VIAJANTES DE COMERCIO DE MENDOZA), y de fs. 499 (ACHAVAL FERRER S.A.).-
Pericial Contable: de fs. 501/506. La que no fue impugnada por las partes, razón por la cual la tengo por consentida por las mismas.-
El informe no aporta datos que permitan resolver la controversia: confirman la registración del actor en la fecha y categoría laboral denunciada por la demandada, indica que los libros laborales eran llevados en legal forma (salvo el Libro de Viajante que no era implementado por la empresa accionada), confirma las ventas efectuadas por la empresa y que fueran señaladas por el actor en el libelo de inicio), y afirma que al actor se le abonó liquidación final haciendo referencia expresa al recibo obrante a fs. 258.-
Testimonial: de los Sres. ….
Los testimonios de los Sres. DIEGO ….y ….. se encuentran insertos a fs. 534/538. Los mismos se presentaron como comerciantes vinculados por medio de un contrato de distribución exclusiva y comercialización de los productos de la demandada.-
El testigo CHRISTIAN . …., quien afirmó haberse desempeñado en relación de dependencia de Bodega La Esperanza desde 2009 a 2011, como Gerente de Ventas de Latino América, dijo: “…que conocía a XXX porque era el gerente comercial de la bodega… era a él a quien yo tenía que reportar… Bodega La Esperanza contaba con una fuerza de ventas que era manejada por XXX, y también la desarrollaba personalmente, yo ingresé para ayudar en Latinoamérica… él se encargaba del resto del mundo… viajaba frecuentemente, yo diría que todos los meses… el alta de nuevos clientes se efectuaba por mail y en ferias… ¿Quién autorizaba el alta de un nuevo cliente? …yo lo veía con él, él no sé… los precios de los productos también los veía con él… ¿Cobraban viáticos? …a mí me pagaban unos U$S 45 o 65 por día cuando teníamos que salir… a XXX también, lo requeríamos en administración… ¿les pagaban comisión? a mí no, a XXX no sé… él me contó que tenía algún bono o premio… por lo que me dijo… ¿tenían objetivos de venta? Si, lo daban a principio de año… ¿Quién reportaba a XXX? Creo que solo yo… ¿los clientes, eran de Santa Catalina? No necesariamente, muchos ya habían sido conseguidos por XXX, en algunos casos los derivaba a nosotros … . para que los atendiéramos… muchos de los clientes los desarrollábamos nosotros…”
La testigo .. … se identificó como contadora responsable de Administración y Finanzas de la demandada desde el 01.10.2006 dijo: “…XXX era Director Comercial “export manager”, tenía a su cargo la venta de vino, marcas, manejar la imagen… “marketing y logística”… es una empresa de capitales chilenos, en ese momento dependíamos administrativamente de Chile… se crea el área comercial cuando ingresa XXX, dependía del Director Comercial de VIÑA …”… XXX cuando ingresó estaba solo, luego tomó una persona, luego se fue incorporando más gente, nombró a cuatro personas que respondían a él. En 2009 ingresa un Gerente Comercial en Mendoza… El nombramiento del Gerente General no implicó un cambio de funciones de XXX, el siguió a cargo de Logística, Marketing, etiquetas, web, todo esto pasaba por XXX… ¿los clientes de donde provenían? XXX estaba a cargo del todo el mundo, menos de China que la manejaba Chile, Estados Unidos una empresa vinculada a , Argentina un solo distribuidor… ¿XXX recibía un bono anual? Existía un “balance”, tres o cuatro personas lo recibían, XXX era uno de ellos, XXX tenía de cero a tres bonos, los determinaba el Gerente General… ¿Cuándo ingresó a la empresa, tenía una estructura chica? Si, estaba compuesta por un Ingeniero Agrónomo, un Enólogo, yo, otra persona más, y un encargado de finca, luego ingresó XXX. Al principio no tenía a nadie a su cargo, después se incorporó …… ¿Quién realizaba las ventas? Antes de XXX directamente desde Chile, luego se decide contratar a .. para vender vino… ¿Quién fijaba el precio de venta? …había costos de base establecidos, y el precio lo fijaba XXX con los Gerentes chilenos… ¿Quién traía los clientes? Llegaban por casa central, la mayoría venía relacionado con FINCA .… alguno puede haber traído… viajaba dos o tres veces al año, a empresas, a ferias, etc. buscaba clientes nuevos, concertaba negocios con nuevos clientes… ¿Qué hacía el Sr. …? Lo mismo que XXX pero en Latinoamérica… ¿Qué era el “balance”? era una ecuación que era determinada en su monto por la facturación, la relación personal, etc… El no recibía comisión, tenía un sueldo y este bono anual “balance”…”
El testigo FFFF … manifestó haber sido compañero de trabajo del actor aproximadamente entre el año 2008 y 2009, que trabaja en la firma demandada desde 1998; y que actualmente es Gerente de Operaciones y Viñedos. Refirió que “…el Sr. XXX era Gerente Comercial a cargo de los mercados del exterior en la venta de vinos, y también fue encargado de marketing, logística y publicidad… contrató personal para realizar tareas, eee ., rrr .… reportaba al Directorio de Chile, y luego al Gerente General chileno que vino a vivir a Argentina… … manejaba el comercio exterior para América Latina, ello implicaba hacer visitas a los clientes y después estaban en el día a día de las operaciones… Si no estaba … las hacía XXX XXX… XXX atendía las zonas del mundo… Estados Unidos, Europa, era su función… Por lo general viajaba personalmente… desde que ingresó a la empresa, esta fue creciendo paulatinamente… ¿cobraban comisión? no, recibimos un premio anual dependiendo del estado de resultado de la empresa…”
Los testimonios referidos han resultado coincidentes y concordantes con el resto de las pruebas arrimadas a la Litis, los considero claros, sinceros y genuinos, por lo que corresponde conferirles un valor probatorio relevante.-
De las posiciones asumidas por las partes y del detenido estudio del material probatorio con que se cuenta se puede concluir:
– Que las partes suscribieron un acuerdo de trabajo (fs. 93/96 y 97/98) mediante el cual se contrató al actor a efectos de prestar servicios personales como Gerente Comercial de Bodegas y Viñedos La Esperanza, determinando como su obligación la comercialización de los productos de la empresa; que sus servicios deberían ser prestados preferentemente en las oficinas de la misma, y que también debería desempeñarse en todos aquellos lugares en que la contratante tuviese negocios.-
– Que el trabajador viajó a distintos países del mundo comercializando los productos de la demandada (fotocopias de pasaporte de fs. 63/74, constancias de fs. 114/254, oficio informado a fs. 477/479 por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, testimoniales de los Sres. ….).-
– Que se le abonaban al trabajador viáticos para afrontar los gastos erogados en sus viajes (constancias de fs. 104/112).-
– Que la empleadora determinaba los costos tendientes a formar una base del precio de los productos, a partir de la cual el actor podía discrecionalmente fijar un precio final para cada cliente al cual le vendía los productos de la firma…
– Que se le pagaba una remuneración mensual, un adicional por función (pagado directamente … CHILE, contemplado también dentro de los mismos recibos de haberes), y una bonificación anual, la que se encontraba sujeta al resultado operacional, al cumplimiento de las metas comerciales, al nivel de ventas, etc. (recibos de haberes fs. 62/52, acuerdo de trabajo de fs. 93/96 y 97/98, intercambio de correos electrónicos de fs. 99/101, y testimoniales de los Sres. ….
– Que el actor tenía a su cargo otras funciones además de la venta de productos de la demandada, que tenía personal a su cargo, y que cuando no viajaba llevaba adelante su prestación de servicios en las oficinas de la demandada (testimoniales de los Sres. …
– Que el actor se presentaba frente a los proveedores, clientes y potenciales clientes como Director Comercial de la firma, no como viajante de la misma (correos electrónicos, y testimoniales de los Sres. .)
– Que el actor además se vinculaba desde la Bodega con distribuidores de sus productos, quienes tenían a su cargo la comercialización de los mismos, constituyéndose frente a ellos como referente de la empleadora (testimoniales de los Sres. ….
Frente a esta colisión conflictiva de dos órdenes legales la solución debería conseguirse a partir del juicio de compatibilidad que exige la elección de la normativa que mejor compagine con la naturaleza y modalidad de la actividad, efectuando una investigación sobre el ámbito material, personal y territorial de las convenciones que concurren.-
Ahora bien, anticipo que no le asiste la razón al actor, justamente de los términos conceptúales de la norma estatutaria ley 14.546, surge de manera irrefutable que la actividad desplegada por el demandante no podría haber sido categorizada como de viajante de comercio.-
Teniendo en cuenta las conclusiones vertidas con basamento en los extremos invocados y específicamente acreditados por las partes, es necesario destacar que el régimen especial de los viajantes es de excepción, no puede ser extendido a otras actividades que tienen similitudes pero que no son las de un viajante de comercio (en consonancia con lo resuelto por la CNAT Sala 6°, 09.03.2001. “Insaurralde, Osvaldo v. Niro S.A. y ots. s/ despido”).-
En el caso bajo examen, resulta indubitable que el trabajador fue contratado por la empleadora a efectos de desempeñarse en un cargo de carácter gerencial, estrictamente vinculado a la comercialización de sus productos, además de haber tenido operativamente a su cargo otras funciones dentro de la empresa. Es decir, el hecho que el actor haya viajado por el mundo vendiendo los productos de la Bodega, y que lógicamente se le abonaran viáticos por ello, no necesariamente implicó que esa labor tipificara la figura estatutaria pretendida. Por el contrario, considero que cualitativamente su desempeño, tanto en el extranjero como en las oficinas de la demandada cuando no estaba viajando, estuvo íntimamente vinculado a las tareas que como Gerente o Director comercial se le encomendaran, justamente por las notables condiciones profesionales y personales acreditadas a lo largo del proceso, las que ostensiblemente son propias de un profesional que ocupó un lugar neurálgico en el funcionamiento y desarrollo de la empresa incoada, trascendido dichas cualidades, a mi modo de ver, a las esperadas en un trabajador que se limita a concertar negocios por cuenta ajena, como es el caso del viajantes de comercio.-
El pago de un bono anual a un trabajador que reviste un cargo gerencial, no debe ser asimilado al pago de comisiones que pudieran pactarse con un viajante de comercio, toda vez que se trata una forma de remuneración propia estos trabajadores jerárquicos, como es el caso del Sr. XXX. Es este sentido, es lógico y necesario que su devengamiento represente un reconocimiento o premio ligado a resultados económicos y operativos, por constituir justamente una herramienta con la que legalmente cuenta el empleador para incentivar a los trabajadores que cargan sobre sus hombros con el propio destino de la empresa.-
Debo decir además que en el caso que nos ocupa, no puede soslayarse el nivel cultural que cabe presumirse respecto al actor, es decir, el mismo era plenamente consciente y conocía acabadamente las consecuencias de sus actos u omisiones, ello me permite suponer que el actor reconoció – a lo largo de toda la relación laboral – su standar jurídico dentro del contrato laboral, en otros términos, aceptó siempre haber sido categorizado como Gerente o Director Comercial regido por la LCT y fuera de convenio, sin haber tampoco acreditado la realización de reclamos al respecto.-
Desde esa misma perspectiva, advierto que el actor – que no se encontraba en situación de hiposuficiencia respecto de su empleador – reclamó una registración diferente luego de producirse la extinción del contrato laboral.-
En relación al material probatorio colectado en estos obrados, es que resulta oportuno analizar los parámetros dispuestos por el art. 9 de la ley de Contrato de Trabajo luego de la reforma de la ley 26.428. El mencionado artículo en la parte que nos interesa dice: “….si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador…”.-
No ha sido menor el debate doctrinario y jurisprudencial que ha motivado la reforma a la norma transcripta. Debo anticipar que, coincido con la postura sostenida por autores de la talla del Dr. Vazquez Vialard cuando han sostenido que: “…en situaciones de duda pueden entrar a operar presunciones hominis que lleven al juzgador…a la convicción de que los hechos se produjeron de una manera determinada…agregando que…ello no significa alterar o violar normas del procedimiento, ni en especial el principio de congruencia…”.-
En este orden de ideas, cuadra poner de relieve que, obviamente no podemos soslayar el esquema protectorio del fuero laboral, pero ello no puede significar un avallasamiento de la debida y necesaria acreditación que debe producirse en relación a los hechos invocados en la demanda y que dan sustento a los reclamos laborales. Es mi opinión que, en todos los órdenes debe primar el equilibrio, no podemos – en aras de aplicar el principio protectorio – dejar de lado la afectación de la defensa en juicio.-
El tema ha sido claramente explicado por el Dr. Juan José Etala cuando comentó la reforma al art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, en esa oportunidad expresó: “…Dichas reglas, en palabras de Palacio ” suponen la existencia de ciertos principios generales, que debe guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador”. Se trata por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado, de las máximas de la experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación de los corrientes comportamientos humanos y científicos verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad. De lo dicho se sigue que las reglas de la sana crítica, como limitaciones mediatamente impuestas al arbitrio judicial, revisten no solo carácter objetivo, según ocurre con la estructura imputativa en que consiste la ley, sino también objetal, pues el valor jurídico de toda prueba depende, en definitiva, del grado de verdad proporcionado por la concordancia que, desde el doble punto de vista de su posibilidad y de su existencia, debe mediar entre la fuente y el objeto probatorio. Por lo tanto, el fundamento gnoseológico del sistema reside en el cientificidad de la fuente, es decir, en la posibilidad de que ésta sea susceptible de verificación por la ciencia a la cual pertenecen los diversos hechos comprendidos en el objeto de la prueba…”.-
En el marco de los conceptos precedentemente transcriptos, es que entiendo que no es atinado, tomar el art. 9 de la ley 20744 – en su redacción actual- como una herramienta que faculte y/o autorice al Juez a suplir las omisiones probatorias de una de las partes (en este caso del trabajador) o la falta de acreditación de los hechos expuestos en la demanda. El Principio protectorio que tiene basamento jurídico en la Constitución, no puede extenderse a normas procesales, ya que ello – reitero- implicaría una violación a las garantías procesales de los justiciables.-
Más aún, resulta interesante traer a colación lo expresado por el Dr. Justo López, quien ha señalado la inevitable conexión existente entre el Principio de Congruencia procesal y la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, lo cual implica no solo la posibilidad de presentarse ante un reclamo, asesorarse y responder, sino también conlleva la necesaria participación de un Juez imparcial que valore los dichos y pruebas aportadas, a los fines de dictar una sentencia justa, y no tome una decisión “por las dudas”.-
Considero además que, aporta al thema decidendum, la distinción que han efectuado los Dres. Justo López y Podetti en cuanto a la prueba en el proceso. Los autores han distinguido claramente tres situaciones: 1) la falta lisa y llana de la prueba, supuesto en el que resulta inaplicable el principio de la duda; 2) la insuficiencia indudable de la prueba, situación en la que la que tampoco hay posibilidad de aplicar dicho principio y 3) la duda sobre la prueba, supuesto en el cual surge la posibilidad la aplicación del artículo 9, se refieren los autores a la existencia efectiva de una duda insuperable luego de agotado el estudio de la causa.-
En síntesis, a lo que apunta la doctrina autoral más reconocida de nuestro país, es que de ninguna manera se trata de suplir la prueba ausente o indudablemente insuficiente. Y es justamente ésta la situación que se presenta en estos obrados, ya que frente a los hechos invocados – tanto en el intercambio epistolar como en la interposición de la demanda- , no encuentro en la causa elementos probatorios suficientes como para acreditar que la contratación existente entre el Sr. XXX y BODEGAS EMPRESA YYYYS.A. haya respondido a un distinta a la registrada oportunamente, tal como lo afirmara el accionante. Nada de ello está confirmado con pruebas.-
La prueba aportada en el proceso por el accionante, no genera dudas en este sentenciante, lo que ocurre es que básicamente no se encuentran elementos objetivos corroborantes de la situación fáctica expuesta en la demanda.-
En consecuencia, habiendo analizado y valorado -desde la regla de la sana crítica- en forma conjunta todos los elementos probatorios producidos en la causa en relación a la existencia del vínculo laboral, llevan a este Tribunal a la convicción plena que realmente que no le asiste la razón al actor, ya que considero que en el sub-iúdice no existen elementos de ponderación firmes e inequívocos que sostengan de manera asertiva y convincente que XXX a lo largo de la vinculación laboral, se haya desempeñado como viajante de comercio para las órdenes de BODEGAS EMPRESA YYYYS.A.-
Por todo lo expuesto resulta inoficiosa expedirme respecto a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.-
ASI VOTO.-

La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede del Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. CESAR AUGUSTO RUMBO dijo:

Intereses:

De conformidad a lo previsto en el art. 82 C.P.L. y 768 CCN, al solo efecto regulatorio, al monto por el cual se rechaza la demanda se le deben adicionar intereses legales desde la fecha de interposición de la misma (05.11.2014).-
Costas:
Las costas deberán ser soportadas por el actor, ya que no advierto la existencia de razones que justifiquen apartarse del principio objetivo del vencimiento, ello en función de lo que disponen los arts. 31 del C.P.L. y 36 del C.P.C.-
Respecto de los honorarios del perito contador, las costas se imponen el 50% a cargo del actor y el otro 50% se impone a la demandada, por ser de ofrecimiento y beneficio común.-
ASI VOTO.-

La Dra. ELIANA LIS ESTEBAN dijo que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede del Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO.-

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-

MENDOZA, 06 de OCTUBRE de 2017

Y VISTOS: El acuerdo arribado, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 88 inc. III del CPC de Mendoza, el Tribunal

R E S U E L V E:
1-) RECHAZAR en todas sus partes la demanda incoada por …. XXX contra BODEGAS EMPRESA YYYYS.A., por la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 37/100 ($ 632.861,32), con más sus intereses legales, en concepto de indemnización por despido, integración mes de despido, preaviso, SAC sobre preaviso, sobre vacaciones y sobre integración mes de despido, indemnización por clientela Ley 14.546, multa art. 1 de la ley 25.323, haberes de mayo de 2011, vacaciones proporcionales 2012, SAC proporcional 2012, Diferencias de haberes por comisiones por venta, en un todo de acuerdo a lo resuelto en la Primera Cuestión.-
2-) Las costas se condenan a cargo del actor, y los honorarios del perito contador se imponen el 50% a cargo del actor y el otro 50% se impone a la demandada, todo ello en conformidad a lo dispuesto al tratarse la Segunda Cuestión.-
3-) Practíquese liquidación mediante la Secretaría del Tribunal.-
4-) Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva.-
COPIESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Firmado:
DRA. ELIANA LIS ESTEBAN OLIVARES
Camarista

DR. CESAR AUGUSTO RUMBO PEREGRINA
Conjuez

CONSTANCIA: Se deja constancia que el Dr. Diego F. Cisilotto no interviene ni suscribe la presente resolución por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. Secretaría, 06 de octubre de 2017.-

Dr. Gonzalo Ballarini
Secretario

Sentencia completa sobre relación de dependencia del profesor de tenis

Cámara del Trabajo de San Francisco, sala unipersonal, 29/10/2009

2ª Instancia. — San Francisco, octubre 29 de 2009.
Resulta: Relación sucinta de la causa (art. 64 inc. 2° C.P.T.): 1. Con fecha 07/03/08 comparece ante el juzgado de Conciliación de esta ciudad el señor Marcelo Alberto CCC, D.N.I. N°…, promoviendo demanda laboral en contra de la “Sociedad Sportiva D.” con domicilio en calle … la localidad de D., persiguiendo el cobro de la suma de $ 93.966,92 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses y costas. Afirma que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia jurídico laboral con la demandada con fecha 01/03/01, realizando tareas como profesor de tenis de la institución, bajo el C.C.T. N° 127 de U.T.E.D.Y C., abonándosele una remuneración de $ 850,00 mensuales. Continúa diciendo que su desempeño fue bajo la modalidad “a tiempo parcial”, los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 14:00 a 22:00 hs., encuadrado en el art. 45 2° párrafo del C.C.T., en la categoría 1ª administrativo. Indica la remuneración y adicionales que debía percibir por esa categoría. Relata que solicitó en numerosas ocasiones que se lo inscribiera en los organismos pertinentes regularizándose su situación laboral. Que ante la omisión de hacerlo, con fecha 10/12/07 intimó mediante telegrama obrero -T.C.L.- para que se lo hiciera. Transcribe la misiva postal. Que con fecha 14/12/07 recibió una carta documento -C.D.- por la que se desconocía su relación laboral. Transcribe el texto. Sostiene que ante esta contestación que significa una injuria laboral, se dio por despedido por T.C.L. cuyo texto transcribe. Describe los rubros demandados, formula planilla, cita el derecho aplicable y hace su petitum. 2. Admitida la demanda, se cita a audiencia de conciliación en los términos que surgen del acta de fs. 41, compareciendo la parte actora con su letrado patrocinante doctor D. D. F. y por la demandada lo hacen Ivonne del Valle Marconetto, Gerardo Omar Cavallo y Domingo José Benso, en su carácter de miembros de la Comisión Normalizadora, conforme lo acreditan. Lo hacen acompañado de su letrado patrocinante doctor J. L. M. procurada la conciliación entre las partes, éstas no se avienen por lo que la actora ratifica la demanda y solicita se le haga lugar con intereses y costas; la demandada por su lado solicita el rechazo de la acción a tenor de las razones de hecho y de derecho expresadas en el memorial que acompaña y que se agrega a fs. 35/40, a cuyos términos se remite. La señora jueza de Conciliación tiene por ratificada, contestada y entablada la demanda. 4. En su memorial la parte demandada, luego de efectuar una negativa genérica y particularizada de los hechos y el derecho invocado, procede a interponer excepción de falta de acción y en el cumplimiento de su carga de afirmación brinda un relato propio de los hechos. Sostiene que la institución se mantuvo acéfala desde el año 1995 en adelante, conformándose diversas subcomisiones según el objeto del deporte a practicar. Que la subcomisión de tenis, entre mediados y fines del año 2004 contrató los servicios profesionales del actor en su carácter de profesor de tenis, a efectos que diera clases a los asociados, conviniéndose que lo haría los días lunes, miércoles y viernes en los horarios de 14:00 a 16:00 y de 18:00 a 22:00 hs. Adita que se convino una retribución con un monto mensual fijo que las personas autorizadas para ello le abonaban en concepto de honorarios profesionales y viáticos. Asimismo se convino que en cada torneo que organizara la accionada el actor cobrara un adicional a sus honorarios de las inscripciones de los participantes. Sostiene que sorpresivamente con fecha 30/11/07 comunicó a la subcomisión de tenis que a partir de diciembre por razones profesionales no concurriría más al club a dictar clases, concluyendo de ese modo la locación de servicios. Aducen que en definitiva ha existido esa figura contractual en donde el actor aportaba sus servicios como profesor de tenis y la accionada brindaba sus instalaciones, abonándosele sus honorarios y viáticos para su traslado de San Francisco a D., de común acuerdo pactados. Niega que sea aplicable el derecho invocado y efectúa consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias sobre la relación de dependencia, solicitando el rechazo de la demanda con costas. 5. A fs. 56/58 ofrece prueba la actora, consistente en: Confesional; Testimonial; Documental; Instrumental; Informativa y Exhibición de documentación laboral. La demandada a fs. 86/87 ofrece: Confesional; Testimonial; Documental; pericial caligráfica en subsidio e informativa. 6. Diligenciada la prueba de competencia del a quo, se elevaron los autos a este Tribunal, designándose la audiencia de vista de causa que se lleva a cabo en los términos del acta obrante a fs. 152/153, habiéndose constituido el Tribunal en Sala Unipersonal en los términos del Acuerdo N° 152 Serie “A” del 27/06/95. Ante la insistencia en la recepción de testimoniales, se fija continuación, audiencia que se recepta en la forma que da cuenta el acta de fs. 165. Oídos los alegatos se clausura el debate, informándose que el Tribunal pasaba a estudio la causa a fin de dictar sentencia, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimiento.
¿Es procedente la demanda incoada por el señor Marcelo Alberto CCC?
El doctor Cristián Requena dijo:
A) Los extremos de la litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados en la relación de causa que antecede, a la que por razones de brevedad me remito, se advierte que la controversia de autos gira en torno al reclamo que efectúa la parte actora de una relación de dependencia jurídico laboral en su carácter de profesor de tenis para con el club demandado. Existe un reconocimiento de esta última sobre la prestación de los servicios, pero invocándose que éstos lo fueron bajo la figura legal contractual de la locación de servicios civil. Se ha reconocido también los días de prestación de tareas afirmados por la actora, esto es, lunes, miércoles y viernes, pero no así el horario, ya que la accionada controvierte que fuera de 14:00 a 22:00 hs., afirmando que era de 14:00 a 16:00 hs. y de 18:00 a 22:00 hs. Existe también consenso en que la retribución percibida era de $ 850,00 mensuales. No lo existe en orden a la fecha de ingreso. De esta manera, negada la existencia de un contrato de trabajo en los términos del régimen general de contrato de trabajo (R.C.T.), pesa sobre la parte actora la carga de la prueba de su demostración, más, acreditada la prestación de servicios, corresponde a la accionada demostrar que dicha relación obedece a otras circunstancias, motivada por éstas, las relaciones o las causas (arg. art. 23). Corresponde por lo tanto verificar a través de los medios probatorios existentes en la causa los extremos sostenidos por las partes, en orden a la procedencia o no de la acción intentada. B) Los medios probatorios: B.1. Documental: a) Las misivas: Respecto de las piezas postales que se han remitido las partes, la actora las ha acompañado, fijándose audiencia a efectos de su reconocimiento por la demandada, la cual tiene lugar en los términos del acta de fs. 63, habiendo quedado todas las piezas postales reconocidas en su autenticidad y recepción. Por T.C.L. N° 69888041 del 10/12/07 la actora comunica: “Por la presente y en un todo de acuerdo a la ley 24.013, intímole plazo 30 días de recibida proceder a inscribirme en los organismos previsionales y de la seguridad social correspondientes como empleado del club que preside, con fecha de ingreso marzo de 2001, en la 1ª categoría de administrativos, según Convenio Colectivo UTEDYC, con un horario de trabajo de 14:00 hs. a 22:00 hs. los días lunes, miércoles y viernes. Asimismo, emplázole para que en el plazo de 48 hs. me abone las diferencias de haberes a razón de $ 715 mensuales, ya que la escala salarial asciende a $ 1.565 mensuales, abonándome sólo la suma de $ 850,00 mensuales, vacaciones y SAC adeudados período de prescripción. De no proceder dentro del plazo legal a regularizar mi situación laboral que vengo desarrollando durante estos años en negro y de no abonar en el plazo de 48 hs. los rubros adeudados supra descriptos, procederé a denunciar el contrato de trabajo y considerarme en situación de despido indirecto, por su exclusiva culpa […]”. Se acompaña también el T.C.L. N° 69888045 de fecha 20/02/08 remitido a la A.F.I.P. Agencia San Francisco por el que se transcribe parte del T.C.L. anterior. La demandada a través de C.D. fechada el 14/12/07 contesta: “Por medio de la presente Rechazo por falsos, maliciosos, falaces, improcedentes e injustificados todos y cada uno de los términos de vuestro […] Niego y Rechazo que Ud. se encuentre vinculado con esta entidad deportiva por una relación de dependencia jurídica laboral en la forma, modo, tiempos y modalidades que indica en su telegrama obrero. Hasta el día 30/11/07 Ud. desempeñó la actividad profesional de ‘profesor de tenis’ concurriendo al Club los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, percibiendo como tal los honorarios que oportunamente se pactaron, los que son del orden de $ 850 mensuales, suscribiendo los respectivos recibos que obran en nuestro poder. Además y por tenerlo así convenido, Ud. en cada torneo de tenis que organizaba el Club, cobraba en forma adicional a sus honorarios, las inscripciones a los participantes a cada torneo, según así surge de la documentación y demás pruebas obrantes en nuestro poder. Por razones de conveniencia y de orden profesional, Ud. con fecha 30 de noviembre de 2007 nos comunicó que no concurriría más al Club a dictar las clases de tenis como lo venía haciendo. Por lo expresado resulta totalmente improcedente vuestra petición en el sentido de inscribir una relación laboral totalmente inexistente que tan sólo resulta obra de vuestra imaginación, poniendo de manifiesto una falta total de ética profesional. Por los mismos motivos Niego adeudarle suma de dinero alguno por diferencias de haberes, vacaciones y/o aguinaldos y cualquier tipo de indemnización. También rechazo vuestra intimación, totalmente improcedente, de considerarse injuriado y en situación de despido por nuestra exclusiva culpa, lo que de concretarse, las consecuencias emergentes de ello correrán por vuestra propia cuenta y riesgo”. Con fecha 17/12/07 por T.C.L. N° 69888042 la actora comunica: “Por la presente rechazo […] por falaz y maliciosa su contestación, comunicándole que me doy por despedido por su exclusiva culpa por haber negado la real relación laboral que nos unía, constituyendo dicha negativa una injuria laboral de entidad suficiente que configura el despido indirecto. Ratifico todos los términos del TCL anterior, ya que no es verdad que desempeñara la actividad laboral de profesor de tenis en forma independiente. Niego y rechazo que percibiera honorarios por mi desempeño. Niego y rechazo haber percibido suma alguna de los torneos en que intervenía el Club Sociedad Sportiva D.. Niego y rechazo que yo haya renunciado al trabajo con fecha 30/11/07 y/o que le comunicara que no concurriría más a desempeñar mi trabajo como profesor de tenis de la entidad que Ud. preside. Asimismo, ratifico intimación plazo 48 hs. abonarme los haberes adeudados correspondientes a los días del mes de diciembre de 2007, las diferencias de haberes período prescripción, SAC período de prescripción, las vacaciones plazo prescripción y las indemnización por antigüedad, preaviso, ley 24.013. A los fines de dar cumplimiento al pago de lo que se me adeuda y de las indemnizaciones pertinentes, deberán dirigirse […]”. Finalmente la contraparte con fecha 24/12/07 comunica por C.D.: “Por medio de la presente Rechazo por falsos, maliciosos, falaces, improcedentes e injustificados todos y cada uno de los términos de vuestro […] Ratifico todos y cada uno de los términos de nuestra carta documento […] Reitero y Niego la inexistencia de relación de dependencia jurídica laboral entre esta entidad y Ud. Niego adeudar suma de dinero alguna por los rubros y conceptos -laborales e indemnizatorios- que Ud. reclama en su telegrama obrero, mediante el cual se considera, en forma arbitraria e injustificada, en situación de despido indirecto de una relación de trabajo que nunca existió. Con la presente damos por concluido todo intercambio epistolar”. B.2. a) Certificado: La actora acompañó con su demanda un certificado emitido por el Gerente Deportivo de la Sociedad Sportiva, Prof. Hernán Binner. Su contenido dice: “Certificamos que el Sr. CCC Marcelo Alberto con DNI N°…, domiciliado en la Ciudad de San Francisco, deberá cumplir con tareas laborales, es por ello que necesita sacar abonos para viajar diariamente. Para ser presentado ante las autoridades que lo requieran”. Se encuentra confeccionado en papel membretado de la institución demandada, lleva fecha 28/07/06 y se encuentra suscripto por la persona indicada con un sello del club. Se designó audiencia a los fines del reconocimiento por la accionada, la que se lleva a cabo conforme los términos del acta obrante a fs. 64. En dicha oportunidad en uso de la palabra la accionada, expresó: “que desconoce el certificado de que se trata, ya que ha sido firmado por una persona que se desempeñaba como profesor de voley, no encontrándose autorizado el mismo a expedir dicho tipo de certificado y además el contenido del mismo se contradice con los días en que el actor concurría a D., esto es los Lunes, Miércoles y Viernes y no diariamente como expresa el mismo”. En la misma audiencia la parte actora solicitó que se citara al firmante para su reconocimiento, a lo que se opuso la accionada, quedando diferida para la oportuna merituación de esta Cámara. b) Se acompañó también por la actora fotocopias de las planillas de asistencia de los niños a las clases de tenis, correspondientes a octubre y noviembre de 2007. c) También acompañó dieciséis (16) recibos que la Sociedad Sportiva D. emite al socio cuando abona la cuota societaria de tenis. d) Finalmente acompañó la actora una fotocopia de recibo de pago de haberes del mes de noviembre de 2007. e) La parte demandada adjuntó veinte (20) recibos por el período 08/03/06 al 07/12/07 por honorarios profesionales y viáticos suscriptos por el actor. Los recibos acompañados están confeccionados en formularios de recibos comunes, consignándose en los espacios en blanco los datos de fecha, nombre de la institución, la cantidad y el concepto indicándose que lo es por honorarios profesionales y en algunos también viáticos. Fijada audiencia para su reconocimiento, se lleva a cabo en los términos del acta de fs. 92/93. En esa oportunidad la parte actora dijo: “que desconoce el contenido de cada uno de los recibos ofrecidos como prueba, así también desconoce su firma en los recibos de fecha ocho de marzo de dos mil seis por la suma de pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400); el recibo de fecha marzo de 2007 por la suma de pesos un mil seiscientos ($ 1.600), el de fecha cinco de octubre de dos mil siete por la suma de pesos ochocientos cincuenta ($ 850); el de fecha cinco de septiembre de dos mil seis por la suma de pesos
setecientos cincuenta ($ 750) y el de fecha siete de agosto de dos mil seis por la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750); el de fecha siete de abril de dos mil seis por la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750); cinco de mayo de dos mil seis por la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750); junio de dos mil seis por la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750) y el de fecha cinco de junio de dos mil seis por la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750)”. El Tribunal a quo con motivo del desconocimiento, sortea perito calígrafo. A fs. 118/128 presenta su informe pericial caligráfico la perito oficial designada, A. M. P. Luego de explicarse el material utilizado, metodología de trabajo y brindar los fundamentos, se analizan todos y cada uno de los recibos impugnados por el actor, arribándose por la experta a la siguiente conclusión: “La firma inserta en los recibos originales reservados en Secretaría (9) Nueve, pertenece al señor CCC Marcelo Alberto”. B.3. Exhibición de documentación laboral: A fs. 65 se lleva a cabo la audiencia a fin que la demandada exhiba la siguiente documentación laboral: a) Libro Especial del art. 52 L.C.T. b) Recibos de haberes por todo el período trabajado (art. 140 LCT). c) Constancia de pago de aportes previsionales, contribuciones sindicales y de seguridad social. d) Planilla de horarios y descansos. La parte demandada expresó que no exhibía en razón de haber negado la relación de dependencia jurídica laboral. B.4. Informativa: a) A fs. 72 contesta oficio la A.N.SE.S. Agencia San Francisco, indicando que el actor no surge inscripto como empleado bajo relación de dependencia laboral. b) A fs. 73 (reiterado a fs. 133) contesta la A.F.I.P. Agencia San Francisco, indicando que el actor se halla inscripto bajo el CUIL N°…, no siendo contribuyente de los impuestos cuya fiscalización y recaudación están a cargo de ese organismo. B.5. Confesional: En oportunidad del debate se receptó la absolución de posiciones de la parte demandada, a tenor del pliego obrante a fs. 150. En su absolución la representante, Ivonne del Valle Marconetto, reconoció: Que la subcomisión de la Sociedad Sportiva D. establecía y determinaba los días, horarios y forma de cada una de las actividades deportivas y recreativas de la institución (posición 1ª), aclarando que ella estaba en la subcomisión de voley desde el 2004 ó 2005, existiendo más de una subcomisión en el club. Que el actor daba clases de tenis en los días y horarios que le establecía la subcomisión (pos. 2ª). Que la demandada le abonaba mensualmente al actor como profesor de tenis (pos. 3ª). Que la demandada contaba con otros empleados además del actor (pos. 4ª). Que la demandada determinaba los horarios dentro de los cuales los socios podían realizar cada una de las actividades deportivas (pos. 6ª). Que el actor nunca facturó por su trabajo como profesor de tenis (pos. 7ª). Que el actor realizaba su actividad como profesor de tenis todas las semanas, entre las 14:00 y 22:00 hs. los días lunes, miércoles y viernes (pos. 8ª), aclarando que reconocía los días, pero que el horario era de 14:00 a 16:00 hs. y de 18:00 a 22:00 hs., o sea que no era corrido. Que la demandada le cobraba a los socios la cuota social mensual por las clases de tenis (pos. 9ª). Que el certificado obrante a fs. 7 pertenece a la demandada (pos. 15ª). Por el contrario, no reconoció: Que la entidad contara con un reglamento que regía cada actividad deportiva (pos. 5ª). Que la Sociedad Sportiva fuera administrada por la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos de D. (pos. 11ª), aclarando que no lo sabe. Que la Sociedad Sportiva daba las instrucciones a todos los profesores de la institución (pos. 12ª). Que la Sociedad Sportiva junto a la Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos de D. integran el mismo grupo económico (pos. 13ª). Que el profesor Binner era el gerente deportivo de la demandada (pos. 14ª). La posición 10ª fue renunciada. B.6. Testifical: En el debate declararon: 1) Edgardo Marcelo ….., quien es socio del club junto a su grupo familiar desde el año 2005. Indicó que sus hijos entre 2006 y 2008 practicaron básquet y tenis. El que tomaba clases de tenis lo comenzó a hacer en 2006. Las clases las impartía el actor. Abonaba una cuota social por cada actividad que se realizaba; se la cobraban en el domicilio; nunca le abonó directamente al actor. Manifestó que el horario de tenis de su hijo era de 18:00 a 19:00 ó 19:30 hs.; indicó que cuando llevaba a su hijo a tenis, no veía a otros practicando, estaban como en un descanso, y arrancaban con el grupo al que iba su hijo. Indicó que los integrantes de la subcomisión de tenis eran: Analía Gastaldo, Lucía Rosso y cree que alguien más. Dijo que a Binner no lo conoce, pero oyó hablar de él. Que en el año 2001 la Sociedad Sportiva D. ya existía. Desconoce si actualmente se siguen dando clases de tenis. No recuerda que le dieran ningún reglamento del club y para que empezara su hijo con tenis, fue a hablar a la secretaría del club, haciendo allí la inscripción e indicándole los horarios en que daba el profesor. Indicó que se organizaban torneos internos en el club, por el que se pagaba una inscripción al momento de asistir; este pago se hacía directamente a CCC. Que su hijo participó también en un torneo en San Francisco, y el actor los acompañó. Dijo también que si llovía no había clases de tenis y desconoce si esa clase se recuperaba. Que el actor era profesor de tenis en Las Varillas también. 2) Damián Alberto …, relató que el actor era su profesor de tenis, impartiéndole clases los días lunes, miércoles y viernes en el horario de 21:00 a 22:00 hs., en los años 2006 y 2007. Que cuando él llegaba, veía que otro grupo estaba teniendo clases. Sabe que en los años 2004 y 2005 daba ya clases porque le impartía a su novia. El testigo era socio del club y le cobraban la cuota por esta actividad en su domicilio a través de un cobrador a nombre del club. Preguntado, dijo que a … lo conoce como profesor de voley y desconoce si tenía algún cargo en el club. Nunca le abonó directamente al actor la cuota del club. Que en el año 2001 el club ya funcionaba, lo cual sabe porque él practicaba básquet. Actualmente el testigo no practica más tenis, desde el año 2007 que fue el último. Preguntado dijo que a veces al riego de las canchas lo hacían ellos antes de empezar a jugar. Que a las clases de tenis que él asistió, el actor nunca faltó. Si llovía el testigo no iba. No asistía a torneos. No había un cobro adicional por la luz de la cancha. Cree que actualmente siguen dándose clases de tenis. Preguntado, dijo que a las 13:30 hs. no había todavía movimientos en el club. 3) Natalia Soledad …., quien es socia del club desde hace un par de años, ha practicado tenis en los años 2006 y 2007, siendo su profesor el actor. Iba en el horario de 21:00 a 22:00 hs. Actualmente no practica más tenis. Sabe que el actor daba clases en otros horarios y cuando ella llegaba le estaba dando a otro grupo. No había otro profesor de tenis. Indicó que pagaba una cuota mensual de $ 5,00 ó $ 7,00 mensuales, la cual le pasaban a cobrar por su domicilio; pasaba el señor Cornelli en representación del club y le entregaba un recibo del club. No pagaba aparte por las clases de tenis. Nunca le pagó directamente al actor. Concurrió a tres o cuatro torneos y allí pagaba una inscripción al encargado en ese momento, es decir, al profesor de tenis y no al club. Desconoce qué destino tenía ese dinero de la inscripción. Les daban trofeos por los torneos, que generalmente se hacían los sábados, aunque a veces también algún domingo. La testigo fue durante un año a tomar las clases de tenis, los días lunes, miércoles y viernes. No conoce al señor Binner. Desconoce otros horarios de tenis. En el año 2001 ya existía el club, pero no sabe si el actor daba clases para esa época; no sabe cuándo empezó a dar clases. Desconoce si existía una subcomisión de tenis. La testigo sólo iba al club en el horario de las clases de tenis. Que el actor siempre iba a dar sus clases y si llovía era la testigo la que no iba. 4) Gabriel Oscar …. Es socio del club desde el año 1999. Conoce al actor porque lo veía en el club dando clases de tenis. El testigo integraba la subcomisión de fútbol amateur y practica fútbol y otros deportes. Con ese motivo concurre en distintos horarios al club y además a las reuniones de la subcomisión; también colabora en otras tareas. Todo lo hace ad honorem. En la época en que el actor daba clases, el testigo concurría diariamente al club, desde las 14:00 hasta las 17:00 hs. y desde las 18:00 hasta las 22:00 hs. Al actor lo veía a las 14:00 hs. dando sus clases, los lunes, miércoles y viernes; daba hasta las 16:00 hs. y tenía una pausa hasta las 18:00 en que retomaba hasta las 22:00 hs. Preguntado, dijo que a la subcomisión de tenis la conformaban: Analía Gastaldo y Lucía Rosso. En alguna oportunidad las ha visto conversando con el actor, pero no sabe si le estaban dando instrucciones. El actor a veces faltaba, por condiciones climáticas, como en los días de lluvia o cuando había mucho viento. Que los torneos se hacían los sábados y domingo; se pagaba una inscripción, directamente al actor. Ese dinero se usaba para comprar los trofeos. Explicó que los alumnos de tenis que hacían competencia, iban a torneos de la zona; éstos se hacían los fines de semana y a veces el actor los acompañaba y otras veces no. Si bien a esto último él no lo vio, lo conoce porque recibió quejas de los padres de algunos chicos porque no los acompañaba a sus hijos a algunos torneos. Sabe que el actor daba clases en un club de Las Varillas. El actor estuvo en el club demandado hasta el año 2007 inclusive. En el año 2005 ya daba clases, pero no recuerda haberlo visto en el año 2001. Desde el año 2005 en adelante sí recuerda haberlo visto. Se le exhibió
al testigo la documental obrante a fs. 7 y dijo que conoce a ese profesor, pero no sabe si la firma es real. 5) Ana María …. Es socia del club desde noviembre de 2005 para tomar clases de tenis; iba los viernes solamente, pero sabe que también se daban los lunes y miércoles. Concurría de 14:00 a 16:00 hs. Pagaba una cuota al cobrador que en representación del club iba a su domicilio. Ha participado en torneos, pero únicamente los que se hacían en D.. Pagaba una inscripción al profesor y desconoce para qué se usaba ese dinero; se daban trofeos. Las canchas de tenis pertenecían al club y éste les daba las pelotas de tenis para los torneos. Su hijo mayor y su esposo también practicaban tenis desde comienzos de 2005, asistiendo su hijo los días lunes y miércoles en el horario de 17:00 en adelante. Su esposo iba esos días pero le parece que en el horario de 21:00 a 22:00 hs. Indicó que los días de lluvia no se daban clases. Indicó que a los torneos zonales no siempre iba el actor. 6) Julio Matías Nazareno Bernarde, quien fue socio desde mayo de 2007 a mediados del 2008, concurría los miércoles y viernes y algunas veces los lunes a tomar clases de tenis con el actor, en el horario de 17:00 a 19:30 hs. Pagaba una cuota que le cobraban en su domicilio. Ha participado en torneos de D., pagaba una inscripción para poder hacerlo. Cree que el actor daba clases desde antes, pero no sabe precisar desde cuándo. Cuando llovía no había clases. Hasta diciembre de 2007 estuvo el actor y luego el profesor fue Fabián …. 7) Rubén Marcelo …, quien es esposo de la testigo …, dijo que practicó tenis en 2006 y actualmente sigue haciéndolo. Pagaba una cuota al club por las clases y se las cobraban en su domicilio; iba los lunes y miércoles de 21:00 a 22:00 hs. Su hijo iba de 18:00 a 19:00 hs., y él lo llevaba. Explicó que los torneos se hacían por lo general los sábados, y él llevaba a su hijo. Pagaba una inscripción al profesor. También acompañó a su hijo a otros torneos en otros clubes y el actor no los acompañaba. Si llovía no iba el actor a dar clases. En el momento en que el testigo tomaba las clases, no existía la subcomisión de tenis. Indicó que se daban trofeos y los gastos se cubrían con lo que se pagaba de inscripción. Preguntado, dijo que antes del año 2006 no sabe si el actor daba clases de tenis. 8) Sergio Daniel …. Es socio del club y concurría a tomar clases de tenis en el año 2007. Iba los lunes, miércoles y viernes de 20:00 a 21:00 hs. Pagaba una cuota, que le iban a cobrar a su negocio. No ha ido a torneos. Preguntado, dijo que el actor dio clases por mucho tiempo, pero no sabe precisar desde cuándo. Que sólo faltaba cuando llovía. Hasta aquí la prueba. C) Respuesta jurisdiccional – El marco legal: Tal como lo he indicado supra, correspondía -por la regla general de distribución de las cargas probatorias- al actor ante la postura asumida procesalmente por el demandado, activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo a través de la demostración del hecho de la prestación de servicios, tal cual es exigencia impuesta por el art. 23 del R.C.T.; a su vez, la norma del art. 50 admite que el contrato de trabajo se pruebe por cualquier medio, incluida la presunción que establece el art. 23. Y en ese sentido, el reconocimiento y la prueba producida es suficiente a los fines de esa activación, desde que la propia accionada no niega que el actor prestara servicios como profesor de tenis, sino que discute la calificación legal bajo la cual la efectuaba, y por otra parte, tanto la confesional como la totalidad de las testimoniales han indicado que efectivamente prestó tareas como profesor de tenis. En desmedro de la postura de la accionada de pretender una locación de servicios, se erigen múltiples indicios que terminan de corroborar que existió una relación de dependencia de carácter subordinado. En efecto, partiendo de la base de que ni siquiera ha existido un contrato escrito de locación de servicios profesionales, requisito elemental si se pretende comenzar a argumentar a este respecto, participo del criterio de que lo que define una prestación subordinada de labor es la vinculación jerárquica entre el dador de trabajo y quien lo presta -ya que allí reside la facultad de dirección, propia del empleador- y que por tal razón pasa a ser un trabajador en relación de dependencia (arg. arts. 4° y 5° del R.C.T.). En autos ha quedado aceptado que el actor era un profesional (carácter por éste invocado y reconocido por la accionada, pero no acreditado por ningún medio independiente) en el deporte del tenis y que lo enseñaba en la institución demandada, que es un club en el que se practican distintos deportes. Este club estaba -al menos en la época del actor- organizado en base a subcomisiones integradas por socios que se encargaban de acuerdo a los requerimientos de contratar los profesores de las distintas actividades. Ninguna importancia tiene si ello se debió a que el club se encontró acéfalo desde el año 1995 como se sostiene en el responde, por cuanto la institución como tal siguió funcionando regularmente y existe una autoridad identificable, deviniendo absurdo pretender una exención de responsabilidad por tal causa. Conforme surge de la confesional transcripta supra, los días y horarios en que se brindaban las clases de tenis en las canchas que eran de propiedad del club, era dispuesto por la subcomisión respectiva (posiciones 1ª, 2ª y 6ª). También ha quedado reconocido por la confesional provocada que al pretensor se le pagaba directamente por el club en forma mensual y que éste no facturaba por su labor profesional (posiciones 3ª y 7ª). Destaco como por demás significativa esta circunstancia de que no facturara como monotributista, lo que a su vez también es corroborado por la informativa de la A.F.I.P., dando cuenta asimismo la informativa de la A.N.SE.S. que no se encontraba inscripto en ningún lado como empleado en relación de dependencia. Y la importancia de ello radica en que lo mínimo exigible a un profesional es que extienda recibos de los legalmente exigidos por el fisco y los organismos recaudatorios. Aquí por el contrario la propia accionada era quien extendía unos recibos comunes que, inexplicablemente el pretensor negó parcialmente en su reconocimiento de firma y que la pericial caligráfica ha establecido que le pertenecían. Ciertamente estos recibos comunes lo único que hacen es ratificar la prestación de servicios mediante el pago de una remuneración, lo cual corrobora la presunción instaurada por el art. 115 del R.C.T. en relación a que el trabajo no se presume gratuito. Se erigen en un instrumento en contra de la postura de la accionada al no tratarse siquiera del tipo de recibos que extiende un monotributista, ya que ello sería una forma más de evidenciar el carácter independiente en que se escuda aquélla. El hecho de no tratarse de un profesional universitario, sino de un deportista al que se le reconoce el carácter de profesional; de no existir contrato alguno y de manejarse entre las partes con estos simples recibos comunes; de ser la propia accionada la que abonaba directamente en forma mensual al actor por sus servicios; de tener una jornada y horario de labor perfectamente predeterminados; de no asumir ningún riesgo económico; en una actividad que en principio es regular, propia de una institución deportiva y que no tiene por qué llevar a especular que el modo normal de contratación sea a través de la locación de servicios, son elementos todos que dan por tierra con el argumento en que se asienta la defensa de la accionada. Por su lado, todos los testigos han dicho que como asociados abonaban una cuota mensual por la actividad que desplegaban y que les pasaba a cobrar un cobrador en nombre y representación del club; ninguno le abonaba directamente al pretensor y la circunstancia de que cuando se disputaban campeonatos sí abonaran directamente a éste el monto de la inscripción, nada indica en orden a que ello constituyera una retribución que desdibuje la dependencia económica, por cuanto tal como quedó también manifestado por algunos testigos (Peirano y Reynoso), se otorgaban trofeos en esas contiendas deportivas, por lo que es lógico presumir que lo receptado en ese concepto sirviera para adquirir esos trofeos, amén de que si constituía una forma admitida y tolerada de que se integrara de esta forma la remuneración, en nada cambia la naturaleza contractual laboral. En suma, considero que la relación jerárquica que ha existido entre las partes -lo que trae aparejado a su vez una subordinación legal-, en donde el profesional ha brindado sus conocimientos y destrezas en el ámbito propio de la entidad, en forma retribuida -subordinación económica- y atendiendo al cumplimiento de la finalidad de la institución, que es brindar los servicios requeridos por sus asociados, determinan que estemos en presencia de un contrato de trabajo. Siendo así, correspondía que la presunción que emana del art. 23 y que corrobora el art. 50 del R.C.T., fuera desvirtuada por el accionado a través de la demostración de que por las “circunstancias” -vgr. por corresponder otra esfera legal, tal como una relación comercial o profesional-, las “relaciones” -vgr. societaria o familiar- o “las causas” -vgr. por propia voluntad del sujeto involucrado: trabajo dentro del marco de una prestación no laboral- o bien por tratarse de un empresario, a ello realmente correspondía la prestación, lo cual por cierto no ha conseguido. En modo alguno se ha demostrado que ésta no fuera su forma habitual de trabajo o sustento de vida y apenas si se ha esbozado a través de alguna testimonial que también laboraba para otro club enseñando tenis, lo cual no alcanza para desvirtuar el carácter de la prestación a favor de la accionada, más allá de que a ese servicio lo brindaba en días y horas distintos. Ahora
bien, determinada la existencia de este contrato de trabajo, corresponde a su vez indicar que lo ha sido con las siguientes modalidades: a) Días de trabajo: no es materia de controversia que la prestación de tareas se efectuaba únicamente los días lunes, miércoles y viernes. b) Horario de trabajo: En lo relativo a la jornada en esos días, considero que la parte actora no ha demostrado que laborara de 14:00 a 22:00 hs. y por el contrario, la accionada ha acreditado a través de todos los testimonios transcriptos, que era de 14:00 a 16:00 y de 18:00 a 22:00 hs., es decir 6 horas diarias cada vez, lo cual totaliza 18 hs. semanales. Es que tampoco afirma el pretensor -desde que su postura no es veraz en este aspecto- que en ese lapso de tiempo que se ha demostrado que no prestaba tareas, se encontrara a disposición de la patronal y no ha surgido tampoco de otro medio probatorio, en particular de las testimoniales. c) Remuneración: Al respecto la pretensión actora es equivocada, por cuanto no es cierto que existiera un contrato de trabajo a “tiempo parcial” en los términos del art. 92 ter del R.C.T. -el C.C.T. no contempla en su art. 7° ni en ningún otro esta categoría, como se invoca en demanda-, sino uno permanente con prestaciones discontinuas y con una jornada reducida -arg. art. 119 y conc., R.C.T.-, que es muy distinto, y que determina que se abone en forma proporcional al tiempo trabajado, sin tener incidencia los porcentajes de tiempo laborados a efectos de saber si se excede o no con aquella otra tipología contractual. De cualquier forma, en el caso del pretensor, al ser su prestación solamente de tres veces por semana, y totalizar sus horas de trabajo la cantidad de 18 semanales, y en un mes promedio 72 hs., en manera alguna corresponde la remuneración total a que asciende el encuadramiento convencional reclamado, sino su proporcionalidad, que el propio C.C.T. N° 160/75 determina. Efectivamente, el art. 63 dispone que cuando el trabajador cumpla una jornada inferior a las 40 hs. semanales, gozará de todos los beneficios del convenio en forma proporcional a esas 40 hs. de jornada mínima. Ello es acorde a lo que también disponen los arts. 17, 18 y concordantes, que determinan que el sueldo se fije, en el caso de una jornada de entre 36 a 44 hs., como si fuera de 40 hs. y en caso de ser inferior a 36 hs., en proporción a 40 hs. semanales. Por consiguiente la remuneración que afirma se le abonaba y que la contraparte ha reconocido como cierta e incluso acompañado recibos que así lo acreditan, de $ 850,00 mensuales, se erige en superior a la que proporcionalmente le hubiese correspondido por la cantidad real de tiempo laborado y lo dispuesto convencionalmente, y debe entenderse como una mejora propia del contrato individual de trabajo, lo cual se encuentra plenamente permitido, ya que lo prohibido es la desmejora de las condiciones legales o convencionales, arg. art. 7°, R.C.T. Por otra parte, cabe indicar aquí que la categoría escalafonaria invocada en demanda -1ª administrativo del art. 45 del C.C.T.- y que corresponde a la más alta, en modo alguno se ajusta a las tareas de un profesor de tenis, por lo que no es la que debe aplicarse, deviniendo improcedentes los cálculos obtenidos en función de ella. De cualquier manera, y como la parte demandada sólo se ha limitado a una negativa de la categoría pero ha incumplido con su carga de afirmación -arg. art. 192, C.P.C.- ya que no ha indicado ni probado otra, al no revestir trascendencia a los fines remuneratorios, y no conformar la traba de la litis, no he de expedirme sobre cuál categoría es la pertinente. d) Fecha de ingreso: Considero que tampoco se ha acreditado por la pretensora que fuera la invocada del 01/03/01. Es que si bien se ha solicitado la exhibición de documentación laboral obligatoria, como el Libro Especial del art. 52 de la L.C.T., a cuyo respecto la accionada al no llevarla se escudó en su argumento de que no existía relación de dependencia, mientras que se ha demostrado lo contrario, lo cierto es que la aplicación de los apercibimientos legales genera una presunción a favor de esta afirmación, pero ésta es de carácter iuris tantum, es decir, de las que admiten demostración en contrario, que es lo que considero que ha ocurrido en autos. En efecto, fuera de la inversión probatoria de la exhibición, la testimonial le ha resultado adversa, siendo que la discrepancia existente entre ambas partes es muy grande, ya que la actora sostiene la indicada y la accionada aduce que la subcomisión de tenis lo contrató “[…] entre mediados y fines del año dos mil cuatro […]” -fs. 37 vta.-. Por cierto, la generalidad con que contesta la accionada tampoco es aceptable, por cuanto entre mediados y fines de un año median casi seis meses. Pero lo cierto es que todas las testimoniales dan cuenta de la labor desarrollada por el pretensor a partir del año 2005. Martín refiere que se asoció a fines de ese año y que su hijo practicaba el tenis en el año 2006. Su alusión a que el club ya existía en el año 2001 carece de sentido al no haber ido dirigida a establecer si en esa fecha ya se desempeñaba el actor. Gómez practicó en 2006 y 2007; Ludueña también. Peirano sólo aludió a que en 2005 el actor ya estaba y que lo hizo hasta 2007, pero que no recordaba haberlo visto en el año 2001. Considero relevante este testimonio por cuanto de todos los testigos, es el que más antigüedad registra en actividades dentro del club, ya que participaba en distintas comisiones y otras tareas ad honorem desde el año 1999; luego, que no haya podido precisar si en el año 2001 ya estaba trabajando el actor, es más indicativo de que para esa fecha no lo hacía. Liendo sólo fue socia desde 2005 y se relaciona con el actor a partir de allí. Bonarde se asoció en 2007, o sea el último año de trabajo del actor. Reynoso lo tuvo como profesor en 2006; y Grella dijo que no sabía desde cuándo daba clases. En suma, de las ocho testimoniales rendidas, es altamente significativo que absolutamente ninguno pudiera afirmar lo que el accionante pretende. Más aún, ni siquiera el certificado suscripto por Binner e impugnado en su autenticidad por la accionada, le sirve, por cuanto está fechado en julio de 2006. Incluso, sentido común mediante, resulta sugestivo que ese sea el único certificado que haya aportado, sea porque no existieron otros o porque únicamente en esa fecha solicitó el abono, con lo cual se está ratificando como más probable que su ingreso haya sido en 2004 y no anteriormente, por cuanto se hubiera preocupado en conseguir el abono antes. Es por todo ello que considero que la afirmación no ha encontrado corroboración y no puedo tener por cierta la fecha indicada por él. Pero, dado la generalidad con que se conduce la accionada al no indicar tampoco una fecha precisa, lo cual es inadmisible aún en su postura de que se trataba de una locación de servicios, deberé proceder a determinarla dentro de la extensión temporal admitida por la empleadora. Y en ese sentido, considero que al utilizar la expresión “mediados”, debe tomarse la más favorable al trabajador, esto es, el mes de junio de ese año y en consecuencia lo razonable es que comenzara ese mes a brindar las clases. Por lo tanto fijo la fecha de inicio de la prestación de tareas en el 01/06/04. D) El distracto: Conforme surge de las misivas transcriptas, el actor con fecha 10/12/07 procedió a intimar requiriendo la registración de su contrato de trabajo, a cuyo fin si bien de modo apenas mínimo, brindó los datos necesarios para que se procediera a ello, correspondiendo a partir de allí que el empleador se comportara diligentemente y procediera conforme lo ordena la ley 24.013 (L.N.E.) -art. 7° y conc.- o bien en caso de existir alguna discrepancia, lo hiciese saber al trabajador en tiempo y forma. Sin embargo rechazó la intimación aduciendo la inexistencia de una relación laboral y argumentando una locación de servicios. La respuesta actora fue la efectivización del apercibimiento contenido en su emplazamiento, dándose por despedido ante lo que considera un agravio que no consiente la prosecución de la relación. A ello lo hace a través de T.C.L. del 17/12/07. Pues bien, considero que su conducta se ha ajustado plenamente a la coherencia que le exigía el emplazamiento efectuado, desde que la más grave injuria que podía inferírsele, es la que aconteció, ya que ninguna otra actitud cabe ante tal respuesta si se sustenta la postura de que lo existente es un contrato de trabajo. Por lo tanto, al haberse determinado que rigió como vinculación un contrato de trabajo, corresponde convalidar la actitud rupturista de la pretensora, confiriéndole la entidad suficiente para producir válidamente el distracto, lo que así declaro. Por otra parte, el argumento de la accionada de que el pretensor había renunciado a continuar dando clases con fecha 30/11/07, carece de asidero, por cuanto se menta la existencia de una comunicación verbal que en lo más mínimo ha sido acreditada por ningún medio, ni siquiera en la postura por ella sostenida de que existía una locación de servicios. E) Rubros reclamados – Análisis de procedencia: Determinado lo anterior, he de ingresar en consecuencia a verificar cada uno de los reclamos. Tratándose en su mayoría de rubros forfatarios, haré uso en caso de ser necesario de las facultades que me otorga la ley ritual de expedirme ultra petita (art. 63 in fine, C.P.T.). 1. Indemnización por despido: Habiéndose establecido la procedencia del despido indirecto articulado por la pretensora, corresponde mandar a pagar la antigüedad registrada conforme lo ordena el art. 245 del R.C.T., versión ley 25.877, computándose a tales efectos un total de 4 sueldos (ingreso el 01/06/04 y finiquito el 17/12/07), lo cual arroja sobre la indicada remuneración de $ 850,00 mensuales un total que se manda a pagar de $ 3.400,00. 2. Indemnización sustitutiva
de preaviso: Conforme los términos del art. 232 y a la remisión al art. 231 del R.C.T., corresponde abonar un mes de sueldo, esto es, la suma de $ 850,00. 3. Integración mes de despido: Corresponde según lo dispuesto por el art. 233 del R.C.T., integrar con una suma igual a los salarios faltantes hasta el último día del mes en que se produce el distracto, esto es, los 14 días de diciembre de 2007, los que, calculados sobre la indicada remuneración, arrojan un total a abonar de $ 396,62 ($ 850,00 : 30 X 14). 4. Haberes proporcionales mes de diciembre 2007: Reclama la actora en forma equívoca estos haberes, ya que si bien constituye en la planilla su primer punto, lo reitera bajo otro nombre al final. Lo cierto es que se adeudan los 17 días en que puso a disposición su fuerza de trabajo aguardando la aclaración de situación laboral luego de la intimación a la registración. Así, se manda a abonar la suma de $ 481,61. 5. S.A.C. adeudados: Se reclaman por los años 2006 y 2007 los sueldos anuales complementarios no abonados. No habiéndose acreditado su abono, corresponde mandar a pagar estas remuneraciones diferidas conforme lo ordena el R.C.T., art. 123, y la ley 23.041 y su decreto 1078/84. Habiéndose determinado por la pericial caligráfica que los recibos negados en su firma pertenecen al actor, corresponde que el cálculo de los aguinaldos del año 2006 se efectúe sobre la suma de $ 750,00 que es lo que surge que percibía en esa época en forma mensual y los del año 2007 sobre los indicados $ 850,00. Así: S.A.C. 1° semestre 2006= $ 375,00; 2° semestre 2006= $ 375,00; 1° semestre 2007= $ 425,00 y proporcional 2° semestre 2007= $ 401,39. Asciende el monto total adeudado a la suma de $ 1.576,39. 6. Vacaciones año 2007: Dado lo dispuesto por el art. 156 L.C.T. corresponde mandar a pagar proporcionalmente las mismas conforme la fracción del año trabajada y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 150 y 155. Ahora bien, según lo dispuesto por el art. 151, habiéndose prestado tareas más de la mitad de los días hábiles comprendidos en el año calendario, corresponde mandar a pagar en forma completa. Conforme a ello corresponden computar 14 días de vacaciones. Así, procede este rubro por la suma de $ 476,00. 7. Indemnización Art. 8° ley 24.013: Para que proceda esta indemnización, es necesario proceder conforme lo ordena esta norma y su complementaria, el art. 11 del mismo ordenamiento. Es decir que no sólo se debe intimar correctamente la registración proporcionándose los datos necesarios para ello, sino que se debe -a partir de la reforma introducida por el art. 47 de la ley 25.345-, remitir en forma inmediata o a más tardar dentro de las 24 hs. hábiles siguientes, copia del requerimiento efectuado a la empleadora a la A.F.I.P. Es del caso que en autos la actora no ha observado este recaudo ya que a la notificación por T.C.L. a dicho organismo la ha efectuado con fecha 20/02/08, siendo que a la intimación a la patronal la ha cursado con fecha 10/12/07. En consecuencia, debe rechazarse. 8. Indemnización Art. 15 ley 24.013: Esta norma establece una sanción para el empleador que ha incumplido con la registración que ha sido intimada por el pretensor. Se dan en consecuencia las condiciones para su procedencia, ya que la negativa a la existencia del contrato de trabajo ha devenido infundada y se ha considerado procedente la actitud rupturista del pretensor. Por consiguiente corresponde hacer lugar a esta indemnización que consiste en una duplicación de las indemnizaciones por distracto mandadas a pagar. Así, corresponde hacer lugar por este rubro a la suma de $ 4.646,62. 9. Sanción art. 2° ley 25.323: Se fija por esta norma una sanción para el empleador que ha sido fehacientemente intimado al pago de las indemnizaciones derivadas de los arts. 232, 233 y 245 del R.C.T. y no lo hace, obligando al trabajador a iniciar acción judicial para su cobro. La pretensora ha cumplido con su obligación de intimar el pago, conforme surge de la misiva transcripta más arriba. Considero que la actitud observada por la empleadora no amerita que se evalúen causas justificantes de su proceder, por otra parte no invocadas en su defensa, por lo que al cumplirse con el supuesto de hecho, debe hacerse lugar al incremento en un 50% de las indemnizaciones aludidas. Así, corresponde mandar a pagar la suma de $ 2.323,31. 10. Viáticos: No existe la mínima explicación sobre este concepto reclamado, el cual debe deducirse que corresponde a lo dispuesto por el art. 56 del C.C.T. Este exige que se le paguen viáticos al personal que se traslade fuera de la localidad donde habitualmente preste servicios, en concepto de traslado y comida. En realidad la norma requiere una interpretación, por cuanto alude a un traslado “fuera de la localidad donde se trabaja” y en el caso del actor concurre a laborar desde otra ciudad, que no es lo mismo. Pero lo cierto es que se reclama una suma fija de $ 15,00 por día y por el plazo de prescripción, sin indicarse a qué obedecen de aquéllos ítems. Pero además, la pericial caligráfica determinó la autoría de la firma del actor en los recibos que negó, y que expresan que también se abonan viáticos. Luego, a falta de otra prueba independiente, considero que el reclamo adolece de autonomía en la forma en que se lo ha reclamado, al tiempo que queda subsumido en la suma que se le abonaba mensualmente y que es como se indicó, superior a la que le correspondía proporcionalmente. Por ello, debe rechazarse el reclamo. 11. Fondo de desempleo: Se brinda como fundamento en la demanda para este reclamo, el hecho de que al no efectuarse los aportes de ley, el trabajador se ve impedido de gozar de él. En reiteradas ocasiones me he referido a este tipo de planteos, que en realidad aluden al “sistema integral de prestaciones por desempleo” -ya que no existe tal cosa como un fondo de desempleo- que instaura el Título IV, arts. 111 y sgtes. de la L.N.E., e invariablemente he indicado que para su procedencia es menester acreditar que se ha observado lo dispuesto por el art. 114 que faculta, ante una duda, precisamente, sobre la existencia de la relación laboral, al trabajador a requerir a la autoridad administrativa laboral que determine sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Es decir entonces que aún en supuestos de clandestinidad laboral este organismo se encuentra facultado a los solos fines de otorgar esta prestación, evaluar y decidir sobre su correspondencia. El actor no ha acreditado que iniciara siquiera el trámite a efectos de tal evaluación; luego, no corresponde que efectúe un reclamo en el que no se han observado los recaudos legales previos sobre su procedencia. Debe por ende rechazarse. 12. Diferencia de haberes: Estas han sido calculadas sobre la remuneración pretendida conforme al C.C.T., lo cual ha sido determinado como improcedente conforme a las normas legales y convencionales citadas más arriba, por lo que debe rechazarse. 13. Certificación de servicios y remuneraciones: Aunque en forma poco clara, se reclama bajo la denominación de “certificaciones de servicios y aportes” lo que entiendo es la certificación de servicios y remuneraciones que el empleador debe extender a los fines previsionales y que contempla la ley 24.241, art. 12 inc. g). Habiéndose determinado la existencia de un contrato de trabajo y por ende la obligación patronal de ingresar los aportes correspondientes, hago lugar al reclamo, debiéndose confeccionar en los formularios de ley correspondientes. La entrega deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente condena, bajo apercibimiento de imponer a los demandados y a favor de la actora, una multa diaria (arg. art. 666 bis del Código Civil) de dos (2) jus a su valor vigente al momento de efectivizarse y hasta un máximo de treinta (30) días, luego de lo cual si no se ha cumplimentado el Tribunal lo expedirá confeccionándolo con las constancias obrantes en la causa. F) Costas: Conforme el principio del vencimiento objetivo, corresponde imponer por los rubros que prosperan, las costas a cargo de la parte demandada (art. 28, C.P.T.). Sin embargo, en lo que respecta a los honorarios del perito calígrafo oficial, deben imponerse a cargo de la parte actora, atento a que como he indicado, no se advierte la razón por la cual se negó la firma de los recibos, lo que ha producido un inútil desgaste jurisdiccional y se ha erigido en una conducta de mala fe procesal. En consecuencia, no corresponde cargar con las costas a quien no las ha generado, sino a quien es responsable de ellas. Así me expido.
A mérito de lo dispuesto por el art. 63 del C.P.T.: Resuelvo: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la parte actora, señor Marcelo Alberto CCC, en contra de la parte demandada “Sociedad Sportiva D.”, mandando a pagar los siguientes rubros y montos: 1) Indemnización por despido: pesos tres mil cuatrocientos ($ 3.400,00). 2) Indemnización por omisión de preaviso: pesos ochocientos cincuenta ($ 850,00). 3) Integración mes de despido: pesos trescientos noventa y seis con sesenta y dos ctvs. ($ 396,62). 4) Haberes proporcionales mes de diciembre 2007: pesos cuatrocientos ochenta y uno con sesenta y un ctvs. ($ 481,61). 5) S.A.C. adeudados: pesos un mil quinientos setenta y seis con treinta y nueve ctvs. ($ 1.576,39). 6) Vacaciones año 2007: pesos cuatrocientos setenta y seis ($ 476,00). 7) Indemnización art. 15 ley 24.013: pesos cuatro mil seiscientos cuarenta y seis con sesenta y dos ctvs. ($ 4.646,62). 8) Sanción art. 2° ley 25.323: pesos dos mil trescientos veintitrés con treinta y un ctvs. ($ 2.323,31). 9) Certificación de servicios y remuneraciones: Su entrega deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente condena, bajo apercibimiento de imponer a los demandados y a favor de la actora, una multa diaria (arg. art. 666 bis del Código Civil) de dos (2) jus a su valor vigente al momento de efectivizarse y hasta un máximo de treinta (30) días, luego de lo cual si no se ha cumplimentado el Tribunal lo expedirá confeccionándolo con las constancias obrantes en la causa. Todo lo cual totaliza la suma de pesos catorce mil ciento cincuenta con cincuenta y cinco ctvs. ($ 14.150,55) en concepto de capital. A éste se le aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: desde que cada suma es debida (arts. 128 y 149 R.C.T.) y hasta su efectivo pago la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A., con más un dos por ciento (2%) nominal mensual (Resolución “A” N° 14.920 del B.C.R.A.) conforme lo dispuesto por el Excmo. T.S.J. en autos “Hernández Juan Carlos c. Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. de Casación”, Sentencia N° 39 del 25/06/02. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días a partir de la fecha. II. Rechazar la demanda por los siguientes rubros: 1) Indemnización art. 8° ley 24.013. 2) Viáticos. 3) Diferencia de haberes. 4) Fondo de desempleo. III. Imponer las costas del juicio a la demandada por resultar vencida (art. 28 C.P.T.), excepto los honorarios del perito calígrafo oficial, que estarán a cargo de la parte actora. IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, doctores D. F. por la parte actora y J. L. M. por la parte demandada, para cuando exista base económica concreta, aplicando las pautas de los arts. 29, 34, 36, 47 y 94 de la ley 8226 y lo dispuesto por el art. 125 y concordantes de la ley 9459. Regular los honorarios profesionales del perito calígrafo oficial, A. M. P., en la cantidad de quince (15) jus, conforme su valor vigente al momento de efectivizarlos. V. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el plazo de quince (15) días con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, art. 17 inc. a) de la ley N° 6468 (t.o. ley N° 8404), bajo apercibimiento de certificar la deuda y dar intervención a la Dirección de Servicios Administrativos del Poder Judicial y a la Caja indicada. VI. Dejar constancia que he valorado la totalidad de la prueba existente en la causa y si alguna no se menciona es por no considerarla dirimente en su resolución (art. 327 C.P.C.). VII. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. VIII. Ordenar que por Secretaría se remita copia de esta resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos Delegación San Francisco. — Cristián Requena.

 


 

Anexo con sentencia completa sobre la relación laboral de la profesora de natación

Mendoza, marzo 18 de 2015.

1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿qué solución corresponde? 3ª Pronunciamiento sobre costas.

1ª cuestión.— El doctor Adaro dijo:

I. La sentencia cuestionada hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. … y, en consecuencia, condenó al Club de Chacras Cultural, Social y Deportivo al pago de la suma de $53.390,71 en concepto de diferencias salariales, remuneraciones, rubros no retenibles, multa artículo 2°, Ley 25.323 y sanción del artículo 80 L.C.T., con más intereses y costas sobre el demandado. Acto seguido, desestimó diferencias salariales y vacaciones año 2009, con costas a cargo de la actora.

Al así proceder, argumentó que:

1. Con la prueba testimonial quedó acreditado que la actora trabajó con anterioridad a la fecha registrada en los libros de haberes, inclusive, de la fecha posteriormente inscripta en la certificación de servicios;

a. Agregó que, en relación con la jornada y tareas desempeñadas, quedó probado que la demandante se desempeñó como profesora de natación en horario de siesta y como coordinadora de diversos profesores y actividades de la pileta.

b. En consecuencia, y a partir del reconocimiento de la relación laboral, resultaban operativas las presunciones de lso artículos 55 CPL y L.C.T., ya que conforme el informe pericial contable -no impugnado por el demandado- surgieron deficiencias en los registros exhibidos al perito -planillas de asistencia y libros rubricados con posterioridad a la finalización de la relación laboral y sin la firma de los empleados, entre otras.

2. El distracto, dado su carácter recepticio, se produjo en fecha 24 de junio de 2010, momento en el cual la actora comunica en forma fehaciente la disolución del vínculo laboral.

a. De tal forma, el vínculo de trabajo se extendió desde el 18/11/2001 y hasta el 24/06/2010.

b. No obsta a la conclusión arribada el argumento esbozado por la demandada de haber sido constituida como asociación civil en el año 2004, en virtud del artículo 225 L.C.T., habiendo quedado acreditado que la accionante prestó tareas en la pileta ubicada en calle Besares de Chacras de Coria desde el año 2001.

3. El auto despido de la demandante devino justificado, toda vez que, independientemente de que la actora no dejase transcurrir el plazo de 30 días de la ley 24.013, el demandado no respondió a sus intimaciones en término (arg. art. 57 L.C.T.), siendo las mismas de gravedad suficiente.

a. Aclaró el Juzgador que el respeto por dicho plazo sólo es recaudo para la procedencia de las multas de la ley 24.013, no así para considerarse en situación de auto despido.

Por el contrario, la deficiente registración constituye una inobservancia de las obligaciones esenciales, con suficiente gravedad como para no consentir la prosecución del vínculo.

II. Contra dicha decisión, el demandado interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Funda el mismo en el inciso 4° del artículo 150 C.P.C. En particular, cuestiona a la Sentencia:

1. Que ha omitido o ignorado prueba decisiva:

a. Informativa de fs. 186/187 producida por la Dirección de Personas Jurídicas, de la que resulta que su mandante obtuvo personería jurídica el día 04 de Mayo del año 2004.

b. Informativa de fs. 226, mediante la cual el Automóvil Club Mendoza responde que otorgó concesión al demandado recién en fecha 01 de septiembre del año 2005.

(i) Que para extender responsabilidad a su parte, en virtud de los artículos 30, 31, 225, ss. y cc. de la L.C.T. la actora debió haber demandado a las personas que a su criterio tenían algún grado de responsabilidad laboral con ella (textual: “al Automóvil Club Mendoza y/o al Sr. …. y/o al Sr. …al que refieren los testigos”, fs. 19 del recurso).

c. Informativa de fs. 206 a 224 de la que surge que, como consecuencia del accidente climatológico ocurrido el día 14 de febrero del año 2005, las instalaciones de calle Besares quedaron destruidas casi en su totalidad y los trabajos de reparación duraron cinco meses.

(i) Añade que su parte recibió las instalaciones sin profesores de natación, porque no existía “pileta” donde desarrollar la actividad.

2. Valoración ilógica y absurda de la prueba rendida en el expediente, con reiteración de argumentos ya transcriptos. Añade en esta oportunidad que la actora egresó como profesora de educación física el día 21 de diciembre del año 2006.

3. Errónea apreciación de la causa de despido:

a. Considera que el plazo transcurrido entre el día 16 de junio de 2010 y el 24 de junio de igual año fue escueto, atendiendo al otorgado por la accionante (30 días) para que el demandado respondiera a su emplazamiento a la debida registración y que, sin conocer su respuesta, ni dejar transcurrir el término otorgado por la accionante, se consideró en situación de despido en forma apresurada y desproporcionada.

4. Solicita, en definitiva, anulación de la sentencia y resolución debida por parte de este Tribunal, con costas.

III. Anticipo que el recurso no prospera y paso a argumentar en tal sentido.

1. Ante todo, las pruebas supuestamente preteridas o ignoradas por el Inferior no revisten el carácter de decisivas. Antes bien, resultan contradictorias con la defensa esgrimida en la Instancia por el quejoso, lo que torna completamente improcedente a la tacha.

A los efectos de verificar si las pruebas que la recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizo el método lógico de inclusión hipotética, pues, si considerada dicha prueba el resultado del pleito puede modificarse, entonces concluiré en su esencialidad, con posibilidad de consecuente descalificación del acto sentencial (conf. LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67).

a. Ahora bien, la informativa de fs. 186/187 contiene información contradictoria, lo que le quita carácter convictivo: por una parte, afirma que el acta constitutiva del demandado data del 14 de setiembre del año 2007, pero que el mismo obtuvo personería jurídica mediante Resolución de fecha 04 de Mayo de 2004. Esto es, prácticamente, tres años antes de ser “constituida” por sus asociados.

(i) Asimismo, también se contrapone con los dichos del Escribano Público que otorgó la escritura N° 40 (obrante a fs. 24/26) de la que resultaría que el acta constitutiva del Club de Chacras data del 14 de septiembre del año 2003.

(ii) De todas formas, independientemente de la real fecha de constitución -y su ulterior inscripción registral- lo cierto es que el argumento no resulta suficiente para rebatir el hecho acreditado de que la actora efectivamente trabajó en la pileta de calle Besares en tiempo anterior a su inscripción registral.

(iii) Así las cosas, dicha prueba no resulta decisiva.

b. Por lo demás, la queja en torno a la supuesta omisión de consideración de la informativa de fs. 226 -mediante la cual el Automóvil Club Mendoza responde que otorgó concesión al demandado recién en fecha 01 de septiembre del año 2005- trasunta una cuestión casatoria, improponible por la vía intentada. Me remito aquí a lo argumentado por el Sr. Procurador en su dictamen de fs. 53 in fine.

(i) Para mayor gravedad, el argumento también es contradictorio con la defensa esgrimida, toda vez que, según el propio demandado -en su escrito de responde- él mismo asumió la reconstrucción de las instalaciones luego del vendaval que ocurrió en el mes de Marzo de 2005 y, en tal sentido, reconoció a fs. 49 que tal hecho importó una labor de gran esfuerzo -inclusive, crediticio- para reabrir sus puertas en el mes de Agosto de igual año.

Tal aserción, en modo alguno se condice con la información brindada por el A. C. Mendoza. Es evidente que la concesión -al menos, en los hechos- fue otorgada con anterioridad al mes de septiembre de 2005.

(ii) En consecuencia, tampoco resulta una prueba decisiva para modificar la sentencia recurrida.

(iii) Menos aún, la informativa de fs. 206/224 y la aserción de que su parte recibió las instalaciones sin profesores de natación, porque no existía “pileta” donde desarrollar la actividad, toda vez que los dichos de los testigos fueron contestes en sentido opuesto al aquí sostenido por el quejoso.

Por el contrario, …..depuso que él concurrió a nadar al Club desde el año 2001; ….afirmó que lo hizo desde el año 2001 hasta el 2010 y que el Club tuvo un período inactivo, por un vendaval; ….afirmó haber laborado ahí desde el año 2001 hasta diciembre del año 2005; entre muchos otros testimonios coincidentes.

c. Así las cosas, la afirmación relativa a que la actora egresó como profesora de educación física el día 21 de diciembre del año 2006 resulta totalmente intrascendente, toda vez que es evidente que no resultó óbice para su contratación, dado que el mismo demandado asegura que la vinculación comenzó casi un año antes de tal hito.

2. Por otra parte, la tacha de arbitrariedad en torno a la valoración de la injuria implica un mero disenso valorativo del quejoso, insusceptible para anular el acto sentencial.

a. En efecto, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que la configuración de la injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces (art. 242 LCT) y en tal sentido adquiere carácter de discrecionalidad, lo que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria (conf. LS 330-148), salvo el caso de arbitrariedad manifiesta (LS 303-488, 242-291) o en aquellos casos excepcionales de absurdo evidente o violación de las leyes de la prueba (LS 101-20) (LS 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196).

b. En tal sentido, observo que el a quo llegó a la conclusión de que entre la intimación de la trabajadora y el distracto transcurrió el plazo mínimo previsto por la ley (artículo 57 L.C.T.) y que la deficiente registración de la actora configuró injuria suficiente.

Ahora bien, sin perjuicio del mérito de este argumento, el mismo no ha sido rebatido suficientemente por el demandado, quien sólo expresa disconformidad con tal tesitura, insistiendo en que la accionante debió haber esperado que su misiva de fecha 23 de junio llegara a conocimiento de aquélla.

(i) Sin embargo, observo que, independientemente de que la actora procedió a rescindir el contrato antes de finalizado el plazo -por ella mismo otorgado mediante misiva obrante a fs. 3- el demandado, en forma verbal, le comunicó expresamente que no accedería a sus reclamaciones.

En efecto, conforme resulta de fs. 49 vta., el mencionado reconoce que recibió dicha misiva el día 18 de Junio y que esperó hasta el día 23 (fecha en la que fenecía el plazo del artículo 57 L.C.T.) para hablar personalmente con la actora e informarle que no la registraría desde la fecha de ingreso por ella pretendida (2001).

Aseguró que dicho hecho se lo comunicó delante de testigos y, textualmente, le contestó que: “…si ya no quería trabajar debía renunciar y si deseaba seguir trabajando se procedería a la registración de su empleo desde que comenzó a trabajar para el Club en setiembre de 2005 y que no se le iba a aumentar el sueldo…” (fs. 49 vta.).

(ii) Por consiguiente, este reconocimiento no hace más que confirmar la decisión del Inferior, toda vez que no existía motivo alguno para obligar a la demandante a esperar más tiempo, atendiendo a la conducta desplegada por el demandado y expresamente reconocida en autos (“venire contra factum proprium non valet”, LS 411-193, 408-056).

3. Por todo lo expuesto, la queja se presenta como un mero disenso, sin autoabastecimiento argumental, por lo que corresponde su rechazo.

a. En efecto: “…La tacha de inconstitucionalidad por arbitrariedad fáctica es improcedente, si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad…” (LS 410-186)

(i) Por lo demás, cabe recordar que: “…el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372). Ello es así toda vez que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Cód. Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163)…” (LA 254-55)

(ii) En consecuencia: “…la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad…” (LS 302-445, 331-138).

b. A todo evento, tengo presente que no constituye labor del Ad Quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, que la admisión formal del remedio extraordinario, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales del mismo (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros).

Así voto.

El doctor Salvini adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión.— El doctor Adaro dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

Así voto.

El doctor Salvini adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión.— El doctor Adaro dijo:

V. Las costas de esta instancia corresponde sean impuestas a la recurrente vencida, en virtud del principio chiovendano de la derrota (arg. art. 36.I y 148 CPC).

Así voto.

El doctor Salvini adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: 1. Desestimar formalmente el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 16/29 por el Club de Chacras Cultural Social y Deportivo. 2. Costas a cargo de la recurrente, vencida (art. 36.I y 148 C.P.C.). 3. Dar a la suma $632,00 (pesos seiscientos treinta y dos) depositada conforme constancia de fs. 1 el destino previsto en el artículo 47 inc. IV del C.P.C. 4. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro Palermo, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.).— Herman A. Salvini.— Mario D. Adaro.

Anexo con sentencia completa sobre la relación de dependencia laboral del bailarín del show artístico

Expte. Nº  CNT 35719/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77553 AUTOS: “….S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 7).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los      30      días del mes de  octubre     de  2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. Contra la sentencia de fs. 118/123, que rechazó la demanda, apelan los accionantes a tenor del memorial obrante a fs. 118/123, que mereciera réplica de la contraria a fs. 129/132. II. En atención a los distintos aspectos de la sentencia que son objeto de cuestionamiento por la parte actora, por razones de método y de orden procesal, considero adecuado referirme a la queja planteada respecto a las consideraciones efectuadas por la sentenciante de grado en cunato a que la actividad que desplegaban los actores (bailarines de tango) no estaba sujeta al poder de dirección de la demandada y que los mismos poseían su propia organización empresaria. Cuestionan los apelantes la decisión de grado que consideró que las pruebas y las defensas opuestas determinan que el vínculo con las demandadas no revestía naturaleza laboral dependiente. Critican la afirmación de la jueza a quo respecto a que la actividad desarrollada por los actores era tan solo complementaria de la actividad gastronómica del establecimiento. También cuestionan los alcances
de la presunción legal dispuesta por el art. 71, L.O. respecto de la demandada Les BBB S.A. y que no existió prueba en contrario para desvirtuarla. Señalan la prueba testimonial que avala su postura y se agravian porque no se aplicó en el caso la presunción prevista por el art. 23, L.C.T., circunstancias éstas que los apelantes entienden como demostrativos de la existencia de una labor subordinada para las accionadas. Cuestionan también la falta de consideración de la prueba testimonial, de donde surge que los actores desarrollaban tareas por temporada. Para resolver la suerte de los agravios esgrimidos por la parte actora, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa. Los actores sostuvieron al demandar que ingresaron en noviembre de 1996 a prestar servicios en el establecimiento gastronómico de la demandada Les BBB S.A., donde se realizaba un espectáculo o cena-show, con la participación de los actores como bailarines de tango. Que las rutinas de baile eran los días jueves, viernes y sábados, ingresaban a las 22 y se retiraban aproximadamente a las 0.45 y que el show duraba entre 45 minutos y una hora, con músicos en vivo, un cantante y la pareja de baile. Explicaron que se encargaban del maquillaje y el vestuario, también de las coreografías, y que la elección de los temas se acordaba con los músicos allí presentes. Que el acuerdo con el codemandado GGG era que trabajarían doce meses al año y que en el período de vacaciones dejaran reemplazantes. Que, a partir de marzo de 2002, se implementó el sistema de trabajo de tres días por semana. Explicaron que nunca estuvieron registrados, ni les hicieron aportes previsionales, y que cada bailarín cobraba $ 4.000 mensuales. La demandada Les BBB S.A. fue declarada incursa en la situación procesal prevista por el art. 71, L.O. (v. fs. 43, primer párrafo).

Al contestar demanda el codemandado Carlos Alberto GGG (v. fs. 29/33 vta.) negó la relación laboral con los actores y explicó que la demanda confunde el cargo de presidente de una sociedad anónima y sus funciones y potestades dentro dela empresa en calidad de “dueño”. Que es abogado y empresario y que no posee gente a su cargo y que solamente ejerció el cargo de presidente de la demandada hasta enero de 2008. La magistrada de grado evaluó la postura de ambas partes, las modalidades de la prestación y consideró que los accionantes no estuvieron sujetos al poder de dirección de la demandada y que poseían su propia organización empresaria. No fue un hecho controvertido en autos que la demandada Les BBB S.A. era una empresa dedicada a la explotación gastronómica que incluía espectáculos artísticos y que, en ese contexto, resulta claro que los servicios profesionales que prestaron los Sres. Marta Laura NNN y Carlos Alberto NNN estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento. Los espectáculos musicales consistían en shows de tango donde los actores participaban como bailarines, organizados enteramente por la empresa demandada -v. declaraciones testimoniales de Mut (fs. 99/100) y Fontana (fs. 101)-. Se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad de los accionantes dentro del espectáculo artístico y musical que ella llevaba a cabo en dicho establecimiento.  La circunstancia de que en el sub lite los demandantes hayan prestado un servicio profesional -artístico- habilitaba la presunción del art. 23 de la L.C.T. y, ello así, porque la ley no distingue al respecto pero fundamentalmente porque no se dan circunstancias especiales para apartarse
de tal premisa, toda vez que los trabajadores no realizaban los espectáculos a favor de clientes propios, ni surge que tuviera una organización artística propia, y su nivel remuneratorio no se corresponde con el de una pareja de bailarines de tango que pueda negociar sus propias condiciones en un pie de igualdad con el empresario con el que acuerda el servicio. En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación. El análisis efectuado me lleva propiciar la revocación de la sentencia cuestionada. III. En el contexto de autos, debe tenerse por probado que los actores intimaron a la demandada a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente (v. telegramas a fs. 73/76 e informe del Correo Oficial a fs. 81) y, así las cosas, el silencio guardado por la empleadora configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión de los actores de considerarse despedidos, en los términos de los despachos telegráficos del 3/4/2013 (fs. 79/80). Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T. De prosperar mi voto, debe ser admitida la multa prevista por el art. 2, ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto. Habré de admitir la fecha de ingreso (noviembre de 1996, v. fs. 8) y remuneración denunciada ($ 4.000 –v. fs. 8 vta.-), que juzgo prudente
en el caso, dada la ausencia de registros laborales de la empleadora en este aspecto (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cc. de la L.C.T.). También habré de viabilizar la multa con fundamento en el art. 80, L.C.T. (conf. art. 45, ley 25.345) porque existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo (v. telegramas de fs. 73 y 74), como también la prevista por el art. 1, ley 25.323 ante la falta de registración de la relación dependiente. Sin embargo, no encuentro procedente el reclamo correspondiente al “art. 43, ley 25.345” toda vez que, en mi opinión, la cuestión no ha sido debidamente propuesta a la consideración del Tribunal de acuerdo con lo que prescribe el art. 65 L.O. En esas condiciones, es de aplicación la doctrina según la cual la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refïere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada y acumulada objetivamente, y por consiguiente, de no efectuarse en tal forma, su acogimiento es improcedente ya que se podría fallar sobre un capítulo no propuesto en forma idónea a la jurisdicción del magistrado. Debe admitirse la pretensión de condena a la entrega de los certificados del art. 80, L.C.T. a la luz de la solución que se propone, donde la empleadora debe hacer entrega de las certificaciones dispuestas por la mencionada normativa, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso por la jueza a quo. IV. En cuanto a la responsabilidad del codemandado Juan Carlos GGG, debe decirse que los vínculos laborales se mantuvieron en la clandestinidad y la controversia del caso se planteó en relación a la falta de registración de los mismos. Por tal motivo, considero que corresponde
Fecha de firma: 30/10/2015 Firmado por: ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: LAURA MATILDE D’ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: OSCAR ZAS, JUEZ DE CÁMARA
extender la responsabilidad solidariamente al Sr. Juan Carlos GGG, en su carácter de presidente de Les BBB S.A. En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica. El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores y representantes de la sociedad. En el presente caso, no fue desconocida la condición de administrador y representante de Les BBB S.A. que reviste Juan Carlos GGG (v. fs. 83). La mencionada persona física está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550.  Además, está comprendida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550, norma esta última que dispone: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo
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establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.” “Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial”. En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ. Están demostradas en autos las irregularidades registrales. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274, L.S.C.). En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de “buen hombre de negocios” importa una auténtica responsabilidad profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).
Devienen aplicables al presente caso los arts. 902 y 909, C.
Civ.
La primera de la normas citadas dispone:  “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. El art. 909, C. Civ. establece:  “Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes”. Desde esta perspectiva, la codemandada no podía ignorar la actuación ilícita constatada en autos. El art. 1067, C. Civil reza: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.    Art. 1068, C. Civil: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita.
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A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por la actora como consecuencia de la ilicitud precitada. La relación causal adecuada entre ese daño y la ilicitud imputada al codemandado Juan Carlos GGG también es evidente, por lo que no cabe limitarla solamente a los perjuicios que sean consecuencia de la ilicitud que se imputa, como sostiene en su segundo agravio. Corresponde, por ende, extender la condena de autos solidariamente al codemandado Juan Carlos GGG. V. De acuerdo a la solución que se propicia, el monto de condena alcanzaría para cada actor a $ 209.250 (indemnización por antigüedad $ 68.000 + indemnización sust. preaviso más sac $ 8.666,67 + integración mes de despido más sac $ 3.900 + salarios febrero y marzo 2013 $ 8.000 + salarios abril 2013 $ 400 + multa art. 2º ley 25.323 $ 40.283,33 + multa art. 1º ley 25.323 $ 68.000 + multa art. 80, L.C.T. $ 12.000), suma que devengará intereses a la tasa establecida mediante el Acta 2601 CNAT del 21/5/14, desde que dicha suma es debida y hasta su efectivo pago. VI. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto. En virtud de que en materia laboral no debe seguirse un criterio meramente aritmético sino jurídico, y conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, sugiero imponer las costas de la acción deducida, en ambas instancias, a cargo de ambas demandadas solidariamente (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por
las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y art. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57) propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora, del codemandado GGG en el 15% y 11%, respectivamente, a calcular sobre el capital de condena más intereses. VII. Sugiero regular los honorarios a los profesionales actuantes en la alzada por la parte actora y demandada en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que le corresponda percibir a cada una de las representaciones letradas por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y condenar solidariamente a las demandadas LES BBB S.A. y CARLOS ALBERTO GGG a abonar a MARTA LAURA NNN la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 209.250.-) y a CARLOS ALBERTO NNN la suma de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 209.250.-) con más los intereses dispuestos en el considerando V. 2) Condenar a las demandadas a hacer entrega a los actores de los certificados del art. 80, L.C.T. conforme datos que aquí se tienen por ciertos, dentro del plazo de 20 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de astreintes que serán fijadas en su caso por la jueza de la instancia anterior. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 4)
Imponer las costas y regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del primer voto. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que  la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O. MLF
Oscar Zas                                       Enrique Néstor Arias Gibert         Juez de Cámara                                           Juez de Cámara
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Sentencia completa sobre la relación de dependencia laboral del profesional médico

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104918 EXPEDIENTE NRO.: 41252/11 AUTOS: “FFF C/CCC DE BUENOS AIRES M— Y OTRO. S/DESPIDO.”

VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 516/528) que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes en los términos de los recursos que lucen a fs. 529/530, 535/542 y 543/545 y que merecieron réplica de la codemandada CCC de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social y de la actora a fs. 549/553 y 554/556 respectivamente. Asimismo, dicha demandada apela las regulaciones de honorarios por considerarlos altos y la actora apela los regulados a su favor por creerlos bajos y los regulados a la representación letrada de la Fundación Xxx por estimarlos altos. II.- Se agravia la demandada CCC de Bs. As. Mutualidad -Cultura-Acción Social porque la Sra. Jueza a quo consideró que el vínculo que tuvo con la actora era de naturaleza laboral y no una relación autónoma derivada de un contrato de locación de servicios. La Dra. Russo dijo que en la especie se demostró la existencia de una típica relación de trabajo dependiente y ello no solo porque no lució desactivada la presunción del art. 23 LCT, ya que de la prueba testimonial surgió claramente que la accionante, para desarrollar su actividad, no tomaba a su cargo ningún riesgo, no ponía capital propio para soportar pérdidas ni para obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo, sino también porque se probó que la Licenciada FFF se halló inserta en una organización totalmente ajena, que su trabajo se enderezaba al cumplimiento de los fines y en beneficio de ésta y que se encontraba sujeta al poder de dirección y de organización, todo lo cual colocaba a la actora dentro del régimen del contrato de trabajo (arts. 21 y 22 LCT). Argumenta la accionada que para concluir la magistrada de grado de aquella manera tomó extractos antojadizos y parciales de la prueba testimonial y sostuvo que esta parte no desvirtuó la presunción del art. 23 LCT, la que estima que no es de aplicación automática.
Añade que la actora debía acreditar la existencia de subordinación jurídica, relación de autoridad entre las partes y que la carga probatoria estaba en cabeza de aquella y no logró acreditar que estuviera sujeta a órdenes ni instrucciones ni que la hubiera sometido a controles disciplinarios vigilancia o auditoría respecto de los servicios prestados. Agrega también que tampoco fue probado que las demandadas hubieran tenido injerencia y participación en la dirección de las actividades desplegadas en el Centro de Día y que nunca resultó beneficiaria directa o indirectamente de los servicios de la actora que eran netamente sociales ajenos a la actividad hospitalaria. Aduce que la actora determinaba los horarios de los talleres y fijaba sus aranceles y honorarios profesionales facturados.
Finalmente recalca que la accionante jamás cuestionó o puso en duda la verdadera naturaleza jurídica de sus servicios durante los seis años de vigencia. Cabe señalar que el art. 23 LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En el pasado un sector de la doctrina, liderado por los profesores Justo López y Antonio Vázquez Vialard, consideró que la mencionada norma sólo manda presumir la existencia de un contrato y que debe acreditarse la dependencia, tesis seguida por una parte de la jurisprudencia. Este tribunal, en cambio, adscribe a la interpretación amplia del art. 23 L.C.T. por varias razones. En primer lugar en virtud de la óptica exegética. El texto del precepto dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente. En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia. La interpretación que cuestiono quita contenido al precepto pues si el trabajador debe acreditar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia la presunción prácticamente queda vaciada (debería leerse limitada a presumir que hubo contrato) y contrariado el objetivo del legislador.
Tal como señalara mi muy distinguido colega el Dr. Ricardo A. Guibourg al votar en los autos “Gómez, Diego M. c/ Vázquez, José A. y otros“ (Sala III, Sent. del 30-12-98), la interpretación que restringe la operatividad de la presunción del art. 23 LCT al caso en que se hayan acreditado servicios prestados en relación de dependencia esteriliza el propósito de la norma. Por último, no hay que olvidar que siempre debe presumirse la coherencia y razonabilidad de la ley. Si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza la auto contradicción. Para quienes la sostienen, la presunción del art. 23 LCT se activa cuando se prueba la dependencia. Es decir que si se prueba que se ha trabajado bajo dependencia se presume que hubo contrato de trabajo y ello implica que ya la presunción no hace falta pues lo que a partir de allí se quiere hacer presumir ya está probado.
Dicho de otro modo, para quienes así piensan, se presume la dependencia cuando se prueba que se trabajó bajo dependencia. Por ende, no comparto la afirmación de la recurrente en torno a la operatividad de esa presunción, postura que no es modificada por el fallo dictado por la CSJN en autos “Cairone, Mirta G. c/Sociedad Italiana de Beneficencia” del 19/02/2015 que no ha interpretado el art. 23 LCT. Cabe ahora analizar si la demandada ha podido romper los efectos presuncionales demostrando que “por las circunstancias, las relaciones o causas” motivadoras de la relación, ésta no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo “in fine”. Opino que no. En efecto, el único testimonio que aportó es el de ccc obrante a fs. 396/398 y que debe ser analizado con rigurosidad dado que era dependiente de la accionada. El mismo manifestó: “que los servicios que brindaba la actora, los planificaba la actora misma y era quien definía los ejes y objetivos de su intervención; que lo sabe porque se compartían reuniones dos veces al año donde se socializaba cuáles eran los objetivos de cada uno de los profesionales que compartían el equipo de trabajo; que los horarios de la actora se fijaban entre la actora y la coordinadora según las necesidades institucionales y la disponibilidad profesional; que lo que cobraba la actora lo fijaba ella misma conjuntamente con la coordinadora Lic. Verónica vvv ; que lo sabe por compartir la oficina de trabajo”. Sin embargo, estos extractos pierden eficacia con la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” aún siendo superada por el moderno derecho procesal, ya que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.
Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar. Señalo al respecto que, el deponente manifestó que los horarios eran fijados por la actora junto con la coordinadora, cuando la demandada sostuvo en el conteste que el horario lo fijaba sólo la actora. A su vez, las partes y los demás testigos fueron contestes en señalar que el horario de la demandante siempre fue martes y viernes de 10 a 16 hs., por lo tanto no hubo otros horarios fijados.
De todos modos, este deponente confirmó que la demandante no fijaba por si los horarios así como las establecían de acuerdo a las necesidades institucionales de la demandada. Por otro lado, y en cuanto a que la actora emitía facturas, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastan ble de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Además, existen casos en que la dependencia técnica puede no ser intensa, sin perjuicio de la existencia del contrato, cuando las prestaciones son muy específicas y requieren particulares conocimientos y responsabilidades profesionales, como en el caso de autos. En tal contexto y con la acreditación de que la actora extendía facturas por sus trabajos profesionales (ver fs. 288), la demandada no ha logrado demostrar siquiera mínimamente el carácter de empresario o “profesional” liberal de quien prestara el servicio. Por el contrario, de la prueba testimonial aportada por la actora (…fs. 391/393) surge claramente que las órdenes de trabajo a la accionante se las daba Verónica … que era la jefa del Centro de Día, y Silvina ccc era la que le seguía, que eran empleadas del CCC. Si bien estos testimonios fueron impugnados por la demandada sus manifestaciones no permiten por si descreer de la veracidad y objetividad de los deponentes.
Por ende, a la luz del principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), arribo a la convicción de que entre los aquí litigantes medió la típica relación establecida en el art. 21 LCT, tal como lo hiciera la magistrada de grado. III.- Causa agravio también a la accionada CCC de Buenos Aires Mutualidad-Cultura-Acción Social la atribución de responsabilidad que la judicante de grado le asigna en forma exclusiva. La Dra. Rrr afirmó que la actora se desempeñó en el establecimiento de titularidad de la codemandada CCC de Buenos Aires que fue administrado y explotado (gerenciado) por la codemandada Fundación Xxx desde una fecha anterior al ingreso de la actora hasta principios de 2011 cuando la gestión fue retomada por el CCC y en mayo de ese año recibió en traspaso al personal dependiente de la anterior gerenciadora. Señaló también que cuando se produjo la desvinculación de la actora (junio de 2011) el establecimiento era administrado y explotado por el CCC que además fue quien comunicó a la accionante la voluntad extintiva. Y agregó que en virtud de lo dispuesto en los arts. 225 y 228 LCT el transmitente jamás puede ser responsabilizado por los créditos devengados con posterioridad a la transferencia, pues no se trató de obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la transmisión, ni se originaron con motivo de ella, sino que nacieron con posterioridad a ese acto jurídico. Y concluyó que solo podía resultar responsable respecto del reclamo deducido la codemandada CCC de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social.
Argumenta la agraviada que la sentenciante le extendió la responsabilidad a períodos en los que ella no se encontraba a cargo de la administración y explotación del establecimiento hospitalario de nombre homónimo ni resultaba beneficiaria directa o indirecta de los servicios prestados por la Sra. FFF. Indica que de las constancias probatorias resulta un hecho irrefutable que durante el lapso comprendido entre los meses de enero de 2003 (fecha anterior al invocado ingreso de la actora) hasta principios de mayo de 2011, la administración del establecimiento y desarrollo de las actividades sanitarias se encontró bajo la responsabilidad exclusiva de la codemandada Fundación Xxx. Agrega que esta fundación fue quien contrató los servicios profesionales de la actora y que durante los seis años en que se extendió la vinculación, el CCC no tuvo injerencia alguna y tampoco obtuvo beneficios. Añade también que resulta incoherente e irrazonable que se haya dispuesto trasladar al CCC el reconocimiento de una supuesta antigüedad anterior ganada por la actora con la codemandada Fundación Xxx en el marco de una vinculación ajena al régimen de la LCT y que este aspecto no fue cuestionado ni puesto en crisis por la accionante con anterioridad al cese de la gestión sanitaria por parte de la Fundación. Cuestiona también que se condenó al CCC en base a las irregularidades incurridas por la Fundación …, a quien la juez de grado liberó de toda responsabilidad. Solicita, para el caso en que se confirme el decisorio, que las consecuencias que deriven de la extinción se limiten y reduzcan exclusivamente al período posterior en el cual el CCC de Bs. As. retomó la gestión del establecimiento sanitario, época esa a partir de la cual la accionante comenzó a emitir su facturación a nombre del CCC de Buenos Aires. En cambio, para todo el período anterior en que la administración del hospital estuvo a cargo de la Fundación Xxx, pide que se la condene en forma exclusiva. Sin embargo, adelanto que la queja no debería prosperar, ya que el régimen de los arts. 225/228 LCT hace expresamente responsable al cesionario del establecimiento por las obligaciones del establecimiento por las obligaciones laborales y de seguridad social que mantuviese pendientes el cedente. Por eso, cuando el contrato de trabajo de la actora pasó a la codemandada CCC, ésta adquirió a título propio las obligaciones futuras y, a la par, responsabilidad vicaria por las pendientes. La asunción del rol de empleador en la novación objetiva producida por la transferencia ha implicado recibir el contrato con todos sus contenidos y todos los derechos adquiridos por la trabajadora con el anterior titular de ese rol (arts. 225 y 228 LCT). En el caso, la transferencia del establecimiento tuvo lugar a principios de mayo de 2011 y la denuncia –por causas ajenas a ese negocio jurídico- ocurrió en junio del mismo año, con lo cual el CCC de Buenos Aires será la principal deudora de todos los rubros reclamados ya que fueron devengados después de la transferencia. No corresponde imponer obligación alguna a Fundación Xxx, como pretende la recurrente, ya que, tal como lo indiqué, las obligaciones diferidas a condena nacieron luego de la transferencia de establecimiento de mayo de 2011 y pesan exclusivamente sobre CCC de Buenos Aires. En supuestos de transferencia de establecimiento, regidos por los arts. 225/228 LCT, el cedente no tiene impuesta una garantía solidaria por la ley, de modo que no corresponde extender la responsabilidad a Fundación Xxx.
IV. Critica también la demandada la base salarial e indemnizatoria establecida por la Dra. rrr. La sentenciante tomó la suma de $ 2.700 de enero de 2011 para los rubros arts. 80 y 245 LCT y SAC proporcional, que fue denunciada en la demanda y correspondió con la facturación del sobre reservado Nro. 6034 y se tuvo por reconocida a fs. 272. En cambio, para los demás rubros y por aplicación del criterio de “normalidad próxima” tomó la suma de $ 2.044 que resultó de las últimas facturas emitidas por la reclamante. Funda su agravio la apelante en que la suma de $ 2.700 no reúne los requisitos de “habitualidad” y “normalidad” establecidos como condición por el art. 245 LCT . Ahora bien, de las facturas obrantes en el sobre reservado se advierte que de junio de 2010 a mayo de 2011 sólo hubo una factura extendida por $ 2.700 por enero de 2011 y las restantes en su mayoría son de $ 2.044, por lo que la suma de $ 2.700 no reúne el requisito de “habitual” conforme lo dispone el art. 245 LCT, en cambio sí los cumplen la de $ 2.044. Por ende, propongo modificar lo decidido en grado y tomar como base salarial para establecer las indemnizaciones previstas por los arts. 80 y 245 esta última cifra y para el SAC la de $ 2.700 (conf. Ley 23.041). V.- Se agravia la parte actora porque la sentencia de grado rechazó los reclamos de los arts. 8 y 15 de la ley 24.13. Para la sentenciante las intimaciones que realizó la demandante el 15 de junio de 2011 resultaron extemporáneas a tenor de lo normado en el art. 3 dec. 2725/91 ya que para ella el vínculo quedó extinguido el 11/06/2011 con la misiva cursada por la demandada. Sostiene la quejosa que la Sra. Juez no tuvo en consideración que dicha misiva fue devuelta con resultado DESCONOCIDO, motivo por el cual la trabajadora no recibió notificación alguna. Aduce que al momento del distracto se domiciliaba en otro lugar, que la contraria no ha probado que su parte hubiera recepcionado la misiva por lo que jamás conoció la rescisión de la supuesta locación de servicios y que la sentencia de grado toma como un despido directo realizado por el empleador una carta documento que no contiene los requisitos formales de un telegrama de despido laboral. Ahora bien, a fs. 365/371 obra la prueba informativa impulsada por la demandada CCC de Bs. As. De la misma surge que el telegrama que envió a la actora comunicando la rescisión de la locación de servicios fue dirigido al domicilio que constaba en las últimas facturaciones. Dicho despacho salió a distribución el 11/6/2011 pero fue devuelto al destinatario con la observación “desconocido”.
Por lo tanto, era la parte actora la que tenía que acreditar haber hecho saber a la accionada un nuevo domicilio, carga no cumplida. Por ende, la notificación fue bien dirigida al domicilio que la actora consignaba en las facturas y, por ende, quedaron a su cargo los riesgos de no recibir la correspondencia allí dirigida. En cuanto a los términos de esa comunicación, sin duda tienen virtualidad para extinguir el vínculo contractual, más allá de su naturaleza. Al respecto cabe recordar que la LCT sólo impone exigencias formales a la comunicación del despido con invocación de justa causa a los fines del art. 242 (conf. art. 243 de ese cuerpo legal), hipótesis que no se verifica en autos.
Por ende, propicio confirmar el fallo de grado en el punto. VI.- Se agravia la codemandada Fundación Xxx porque la Dra. Russo la condenó a la entrega a la actora de los certificados y constancias que prevé el art. 80 LCT. Dijo la magistrada de grado que las demandadas deberán acreditar en autos la entrega a la actora de los certificados y constancias que prevé el art. 80 LCT, cada una de ellas por los respectivos períodos en los que la reclamante se desempeñó bajo su dependencia y de acuerdo a las pautas de su pronunciamiento. Esgrime la quejosa que jamás existió relación de dependencia con la actora, jamás estuvo obligada a cumplir con lo establecido por la LCT, que no fue el empleador y que la totalidad de la documentación laboral de la misma se encuentra en poder del CCC, por lo que es el único que se encuentra facultado para generar los certificados.
Conforme se desprende de los considerandos tratados, entre los aquí litigantes medió una relación laboral encubierta por una locación de servicios profesionales y la actora trabajó la mayor cantidad de tiempo para Fundación Xxx y un corto tiempo (un mes) para el CCC de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social, habiendo mediado entre estas personas jurídicas una transferencia del establecimiento (art. 225 LCT).
De lo expuesto surge que en los casos de cesión del establecimiento cada empleador debe certificar únicamente la etapa durante la cual el dependiente prestó servicios a su favor, ya que excede la facultad y obligación de todo principal autenticar hechos ocurridos con anterioridad y posterioridad sin perjuicio, claro está, de que el sucesor debe hacer constar en tales certificaciones los hechos del contrato de trabajo que le fue transferido con el establecimiento que le consten, tales como la antigüedad generada para el titular de la explotación que lo precedió y demás elementos de juicio que surjan de la documentación en su poder (exp. 20.654/2004 “Benelli Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otros s/despido” sent. Nro. 96790 del 12/06/2009 del registro de esta Sala). No resulta excusable para la transmitente haber entregado toda la documentación laboral a la adquirente, ya que debió conservarla como empleadora que fue, por lo que sugiero rechazar la queja al respecto.
VII.- Dado que opiné que la base salarial que debe tomarse para el cálculo de los rubros indemnizatorios y la multa prevista por el art. 80 LCT es de $ 2.044 y para el SAC la de $ 2.700, el monto de condena se reducirá de la siguiente manera: 1) indem. art. 245 LCT: $ 14.308; 2) indem. por omisión de preaviso: $ 4.088; 3) SAC s/rubro anterior: $ 340,66; 4) integración del mes de despido: $ 1.294,53: 5) SAC s/rubro anterior: $ 107,88; 6) art. 2 ley 25.323: $ 10.069,53; 7) art. 80 LCT: $ 6.132; 8) art. 1 ley 25.323: $ 14.308; 9) mayo de 2011: $ 2.044; 10) días junio 2011: $ 749,47; 11) SAC 2010: $ 2.044; 12) SAC proporc. 2011: $ 1.208,25; 13) vacac. proporc: $ 768,34; total: $ 57.462,66. El resultado que propicio implica una modificación del decisorio atacado, circunstancia que –de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN- conduce a reexaminar las costas allí determinadas y honorarios regulados, de modo que deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas en torno a ellos. Habiéndose producido vencimientos parciales y mutuos (arts. 68 2ndo párr. y 71 CPCCN) las costas por ambas instancias debieran imponerse en un 90% a la demandada CCC de Buenos Aires y 10% a la actora. Al respecto, cabe añadir que la fijación no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio. En cuanto a las costas de la acción contra Fundación Xxx, opino que deben correr en el orden causado en atención al progreso sólo parcial del reclamo a su respecto y a que, por las particularidades del caso y del régimen jurídico aplicable, la actora tuvo motivos atendibles para demandarlo (arts. 68 2nda parte y 71 CPCCN). En atención a la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero modificar los honorarios regulados a favor de la representación letrada de las partes actora, demandadas CCC de Buenos Aires y Fundación Xxx y del perito contador en el 14%, 12%, 14% y 6% respectivamente, del monto total de condena más los intereses (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57). Asimismo, propongo regular los honorarios correspondientes a las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandadas en el 25% a cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por las tareas desarrolladas en primera instancia instancia en mérito a la importancia y extensión de las labores realizadas (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO). Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar lo decidido en grado y condenar a CCC DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA Y ACCION SOCIAL a abonar a la actora PAULA … FFF la suma de $ 57.462,66 (pesos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos con sesenta y seis centavos) más los intereses establecidos en el Acta Nº 2601 CNAT del 21/05/14; 2) Confirmar lo decidido en grado en cuanto a la entrega de los certificados dispuestos por el art. 80 LCT; 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de la demandada CCC de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acción Social y en el orden causado en relación a Fundación Xxx; 4) Regular los honorarios por las actuaciones en la instancia anterior, a favor de la representación letrada de las partes actora en un 14%, demandada CCC DE BUENOS AIRES … en un 12%, demandada FUNDACION XXX en un 14% y perito contador en un 6% del monto de condena con intereses; 5) Regular los honorarios de las representaciones y patrocinios letrados de las partes actora y demandadas en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 6) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Juez de Cámara

 


 

Sentencia completa sobre relación laboral del ingeniero

Expte. Nº 112.759/2008 – “R. L. J. R. c/ T. M. Argentina S.A. y Otros s/ Cobro de Sumas de dinero – Ordinario” – CNCIV – SALA H – 04/04/2016

En Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “R. L. J. R. C/ Telefónica M. Argentina S.A. y otros S/ cobro de sumas de dinero – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs. 2807/2820 rechazó la demanda entablada por J. R. R. L. contra Telefónica M. Argentina S.A., con costas. Contra dicho pronunciamiento apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 2840/2879, los que fueron respondidos por los terceros citados Compañía E. S.A.C.I. y S. S.A. a fs. 2881/2886 y fs. 2888/2889, respectivamente, y por la demandada T. M. S.A. a fs. 2891/2898.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

III.- El actor reclama en autos los honorarios y el daño moral que entiende le corresponden a raíz del incumplimiento contractual que describe en el escrito de inicio. De profesión ingeniero en construcciones, señala que se desempeñó en la empresa S. S.A. (ex S.) en distintas funciones indeterminadas de gestión técnica interna hasta el año 1999, ya que entre el mes de noviembre de ese año y agosto de 2001, con plena autorización y a propuesta de S. S.A. fue contratado ante la accionada, T. M. A. S.A. (TMA S.A.), para realizar las tareas del proyecto, dirección técnica facultativa, cálculos de estructura, control, vigilancia de ejecución y construcción de estructuras, entre otras, con excepción de la aprobación de los certificados de obra.

De este modo, consideró que las obligaciones y responsabilidades que le correspondía asumir, importaban un compromiso contractual con el comitente y frente a terceros que, obviamente, excedían el marco de la encomienda laboral indeterminada que, como hasta el año 1999, venía cumpliendo con S. S.A.

La vinculación del actor con la demandada TMA S.A., derivó de una recomendación de S. S.A., empresa subcontratada por E. S.A., la que a su vez era contratista principal de TMA S.A., del proyecto denominado “Contrato para la Provisión, Ingeniería, Instalación y Puesta en Condiciones de Funcionamiento y Asistencia Técnica de un Sistema de Servicio de Comunicaciones Personales (PCS)”.

Se agravia el actor porque en la sentencia ninguna referencia se hizo respecto del reconocimiento que realiza la accionada con relación a la documental acompañada. Así como que en el caso existen contratos expresos, escritos y formales respecto de los que la sentencia no emite consideración alguna, dando relevancia a los testimonios sobre una realidad no negada por el agraviado, que le imposibilitó concluir en la existencia de dos relaciones jurídicas autónomas e independientes, una de las cuales extralimitaba una simple relación de trabajo, con una labor independiente de largo aliento que demandó un esfuerzo denodado de su parte.

Señala que por cada una de las obras ha habido un contrato expreso que en la sentencia de grado no se le prestó la atención debida, ni dio relevancia como medio de prueba idóneo para acreditar una relación que extrapola una relación con otra persona distinta.

Se agravia asimismo, de la valoración que ha hecho la Sra. Juez de grado respecto de la superlativa relevancia que le ha otorgado a la prueba de testigos.

IV.-En este orden de ideas, puede sostenerse que el actor pretende acreditar haber mantenido con la empresa accionada una relación contractual autónoma que, tal como lo sostuvo en el escrito de inicio, importaba un compromiso contractual que excedía el marco de la encomienda laboral indeterminada que venía cumpliendo con S. S.A. Desde esta perspectiva, viene al caso destacar que de conformidad a la letra del art. 1137 del Código Civil: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

Concretamente en el caso, considero que el vínculo jurídico que se intenta acreditar, se emparenta con la locación de obra o de servicios, ya que el actor sostiene que los servicios prestados a la demandada han sido totalmente ajenos a toda idea de relación de dependencia o de subordinación con respecto a la empresa S. S.A.

Sobre el particular, si bien no existe uniformidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato que tiene por objeto la prestación de servicios por parte de quienes ejercen una profesión liberal, me inclino a pensar que se trata de un contrato multiforme o variable que, según los casos, encuadrará en la locación de servicios, en la locación de obra, en el mandato o configurará un contrato atípico (Conf. Rezzonico, Contratos, Tomo II, p. 571; Deveali, Naturaleza jurídica de las relaciones entre los profesionales y sus clientes, LL 35-713).

Si se interpretara que lo que se trata de acreditar es la existencia de un contrato de locación de servicios, este tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar por ello un precio en dinero (arts. 1493 y 1623 del Código Civil). Es decir, cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos lícitos no jurídicos en beneficio de la otra; cuyo resultado, cuando está pactado, no importa la producción o modificación de un ente material o intelectual, obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio cierto en dinero (Conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L. Locación de Servicios y Responsabilidades Profesionales, pág. 6).

La locación de servicios, al igual que la de obra, como figura contractual del Derecho Civil, es un contrato consensual que puede celebrarse por escrito o verbalmente, por lo que puede probarse a través de cualquier medio.

Ahora bien, la prueba puede comprender la existencia misma del contrato, o la extensión e importancia de los servicios prestados y el precio, o sobre el pago de ellos.

En casos como el presente, en los que lo que se pretende acreditar es la existencia misma del contrato que habría sido celebrado entre el actor y la empresa accionada, la limitación emanada del art. 1193 del Código Civil, carece de relevancia, en tanto si el locador de los servicios demuestra su ejecución, entra a jugar el art. 1191, admitiéndose todos los medios de prueba, inclusive, testigos y presunciones (Conf. Rezzónico, Luis, “Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil”, Tomo I, págs. 530 y sigs.).

Como en todos los casos, la carga de la prueba recae sobre quien invoca la existencia del contrato (art. 377 del CPCC).

Por ello, en el caso no cabe distinguir en orden a la prueba, entre los supuestos en los que los servicios fueron prestados (supuestos contemplados en los arts. 1627 y 1628 del Código Civil), de aquellos en que los mismos fueron solamente convenidos, respecto de los que regiría la exigencia probatoria de la forma escrita y la limitación de a prueba de testigos del art. 1193.

En síntesis, los contratos de locación de servicios podrán acreditarse utilizando cualquier medio de prueba, salvo el de testigos si se trata de contratos que tengan por objeto una cantidad superior a diez mil pesos (medidos en la moneda vigente a la sanción de código). Dichos contratos deben ser hechos por escrito y no pueden probarse por testigos (arts. 1193 del Código Civil y 209 del Código de Comercio). Se interpreta que la exigencia de forma escrita alcanza al contrato mismo, pero no a los hechos que configuran su ejecución y cumplimiento, los que pueden acreditarse por toda clase de prueba, incluso la de testigos (Salvat Raimundo M. Acuña Anzorena, Arturo, Fuentes de las obligaciones, Contratos T. III, Nº1154; Etcheverry, Raúl A. Derecho Comercial y Económico. Contratos, parte especial, T.I, Nº 149, pág. 242; CNCiv., Sala A, 20/2/98, LL 1998-D, 470, entre otros).

V.- Sobre dicha base habré de revisar el pronunciamiento de la instancia de grado a la luz de los agravios articulados.

De acuerdo con lo expuesto precedentemente en materia probatoria, la única prueba que aporta el actor para acreditar que lo unía una relación contractual con la empresa TMA, de carácter autónomo e independiente a la que tenía con su empleador S. S.A., es la documental.

Ahora bien, reitero, que éste se agravia por cuanto entiende que en la sentencia ninguna referencia se hizo respecto del reconocimiento que realiza la accionada con relación a la documental acompañada.

Sobre el particular debo señalar que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia del art. 360 del CPCC, se lee en el acta de fs. 1990: “TMA reconoce el contenido de la documental especificada en el punto A1 del escrito de demanda y A1 de fs. 936 vta., más desconoce el alcance e interpretación respecto de los mismos que formula la parte actora”.

El Contrato para la Provisión, Ingeniería, Instalación y Puesta en Condiciones de Funcionamiento y Asistencia Técnica de un Sistema Completo del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) que luce a fs. 969/983, fue suscripto el 30 de diciembre de 1999 por los representantes de T. Comunicaciones S.A. y de la Compañía E. S.A.C.I. Surge del ap. 24 que S. S.A. (S. S.A.) suscribió el contrato por medio de sus representantes, asumiendo el carácter de responsable de la ejecución de las obras civiles que le serán encomendadas por E., en especial alusión a las cláusulas 4,5 y 6.

Por lo tanto, a mi modo de ver, a tenor de los expresos términos del aludido contrato, aun cuando R. L. lo hubiera firmado, con ello en modo alguno se logra acreditar, en los términos expuestos en el considerando que antecede, la relación contractual que sugiere haber tenido con la empresa accionada.

A idéntica conclusión habré de arribar luego de revisar los contratos suscriptos en una de las jurisdicciones en las que llevaron a cabo las obras, pues se trata de órdenes de trabajo elaboradas sobre la base de un contrato maco, con cláusulas predispuestas cuya aceptación de configura por adhesión a las mismas, y que, por su contenido, acredita el pago de los aportes correspondientes a las Cajas Provinciales de los Colegios de Ingeniería locales, y que por sí solos no son suficientes para acreditar la mentada relación contractual.

De hecho y como bien lo indica la Sra. juez a quo en su pronunciamiento, surge de la cláusula 10º ap. 1 del contrato de Locación de Obra suscripto por E. S.A. y S. S.A., hoy S. S.A., que esta última, en su carácter de subcontratista, tuvo a su cargo la provisión de mano de obra técnica y especializada, así como todo equipo y herramientas para llevar adelante la ejecución de las obras asignadas en el contrato.

Además se hacía cargo de los daños causados por impericia del personal a su cargo. En la cláusula 11º se consignó que el subcontratista prestará los servicios con personal propio o contratado y será responsable del trabajo a prestarse por el personal idóneo involucrad en dichas tareas. En el segundo párrafo de esta misma cláusula se dispone que el personal que contrate la subcontratista para el cumplimiento del contrato, será contratado por su exclusiva cuenta y orden y bajo su relación de dependencia, estando a su cargo el cumplimiento de la legislación provisional y social correspondiente a su personal.

Por otra parte, cuando el actor señala que cada contrato es una parte inescindible del plano, con ello en modo alguno acredita que haya sido él quien realizó tales planos, y tampoco la existencia de la relación aludida relación contractual, pues de conformidad con lo que surge del Pliego Condiciones Generales suscripto entre TMA S.A. y E., cláusula 6, fs. 1019, es el contratista quien deberá obtener la aceptación y aprobación de los planos necesarios para la ejecución de la obra.

Por otra parte, cuando en el Pliego Condiciones Generales en la cláusula 7.- Dirección e Inspección de los Trabajos, 7.1.- Director de Obra, se consignó que TCP designará un profesional o técnico como Director de Obra, más allá del tipo de responsabilidad que asuma y frente a quien lo haga, pues ello no está aquí en juego, lo cierto es que tal designación tampoco acredita por sí sola que quien ocupe ese cargo tenga una relación contractual con la empresa aquí demandada, pues basta para sostener esta apreciación remitirnos a lo dispuesto en las cláusulas 10º ap. 1 y 11 del contrato de Locación de Obra suscripto por E. S.A. y S. S.A., antes citado. Más aún apenas se advierta que el resto de la prueba producida en autos sugiere todo lo contrario, como bien ha analizado la Sra. magistrada de la instancia anterior.

Con ello me refiero, por ejemplo, a la peritación contable, en la que la experta señaló que luego de haber tenido a la vista los libros contables de T. M. A. S.A. no surge previsión alguna de deuda por honorarios al actor, en su carácter de representante técnico de la obra, ni por la labor que le cupo en cada una de las jurisdicciones en las que se llevaron a cabo las contrataciones.

En síntesis, TMA S.A. no le ha abonado al actor suma alguna en concepto de honorarios, quien tampoco integra la nómina de sus proveedores. Y si bien el actor sostiene que ello es irrelevante a los fines que persigue, si bien es cierto que puede no serlo, no lo es menos que resulta ser un elemento que en modo alguno facilita la acreditación de su relación contractual autónoma e independiente con esta empresa.

Tampoco surge que R. L. se encuentre registrado en el Libro de Sueldos y Jornales ni en los Libros Contables de E. S.A., ni que esta empresa le haya abonado suma alguna en concepto de honorarios en los años 1999, 2000 y 2001, ni que hubiere formulado reclamo alguno al respecto. De modo tal que respecto de esta empresa tampoco surge relación contractual alguna del actor.

Es más, la perito ha tenido a la vista documentación que da cuenta de rendiciones de gastos facturados por S. S.A. a E. S.A., por erogaciones realizadas por el actor con motivo del contrato de PCS.

Distinta es la situación que reviste el actor respecto de S. S.A., de cuyo Libro de Sueldos y Jornales, surge su registro con fecha de ingreso 1º de enero de 1998, y sus funciones que la experta detalla a través del ap. II de su dictamen.

Asimismo, informa la perito que esta empresa cumplió con sus obligaciones de presentar e ingresar al Sistema de Seguridad Social y de Obras Sociales los aportes y contribuciones correspondientes al actor, así como con sus obligaciones laborales como empleador.

Finalmente, surge de la peritación que el actor le hizo saber a la experta que no llevaba libros de comercio por no estar obligado y que tampoco poseía facturas y/o recibos.

Dicho extremo se corrobora con el informe de la AFIP que luce a fs. 2697/2700.

A pesar de lo sostenido al respecto por el actor en sus agravios, a mi modo de ver, ello no es un detalle menor, toda vez que, visto desde la perspectiva de lo que dispone el art. 377 del CPCC, en cuanto a que debe ser él quien acredite el extremo que invoca, en modo alguno favorece su posición en este litigio.

En efecto, el cuadro de situación nos plantea las siguiente hipótesis:

a) que la relación contractual entre el actor y la demandada nunca existió;

b) que existió una relación contractual paralela a la relación de dependencia sostenida por el actor con su empleadora, en cuyo caso sería además clandestina, porque todas las empresas involucradas en esta litis lo niegan;

c) si verdaderamente le prestó sus servicios profesionales a la demandada en forma autónoma e independiente de su relación de dependencia con S. y fuera de un marco contractual, debió haberlo hecho al margen del ordenamiento vigente en materia de contribuciones impositivas y cargas sociales.

Así, nótese que, tal como lo informa la experta a fs. 2507, las facturas agregadas fueron extendidas por el actor a partir del año 2010.

Además, si bien se encuentra agregada en el incidente de beneficio de litigar sin gastos la constancia de monotributo letra B, no se pudo establecer que por el período que va del 1º de febrero de 2006 hasta el 5 de febrero de 2007, el actor haya ejercido labor profesional como autónomo, dado que la primera factura agregada en ese incidente data del 26 de enero de 2010.

Ahora bien, este dictamen no estuvo exento de cuestionamientos por las partes. Sin embargo, debo señalar que impugnar es sinónimo de atacarlo de un modo concreto y específico. Para ello deben formularse apreciaciones concretas con relación a los conceptos que lo integran, demostrando el error de apreciación en el que, a su juicio, ha incurrido el experto.

Ocurre que, quien impugna un dictamen pericial debe indicar con claridad y precisión los errores que éste contiene, señalando en qué consisten y demostrando las razones de su afirmación.

De ello se infiere que el único modo de comprobar si quien impugna tiene o no razón es verificando que la aplicación de su criterio al caso concreto, conduce efectivamente a un conclusión distinta de la que se arriba en el informe cuestionado.

Así, si no se está de acuerdo con las conclusiones del perito, es preciso que se funden adecuadamente y sobre bases científicas los extremos en los que se sustenta la impugnación, en contraposición a los que surgen de la peritación.

En este orden de razonamiento, y con criterio que comparto, se ha sostenido que no es dable admitir cualquier tipo de impugnación sino aquéllas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido. La impugnación debe consistir en una “contrapericia” y, por ende, contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos y concuerda con lo demás elementos de ponderación obrantes en la causa, la sana crítica aconseja, en principio, que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictito, se acepten las conclusiones de aquél (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 514 y sus citas. Citado por CNCiv., Sala B, Argentieri C. Trenes de Buenos Aires y ot. S. Ds. y Ps., Diario La Ley, 11 de abril de 2001, pág. 4; íd. Sala D, 6/12/2005, “Ayala Rodríguez C. Wilchez S. Ds. y Ps.”, Diario La Ley, 16 de abril de 2007, pág. 8, www.elderecho.com.ar).

Desde esta perspectiva, debo señalar que nada de ello ha ocurrido en el caso. Todo lo contrario, la perito ha efectuado una análisis objetivo, con fundamento en la documentación que cita en su dictamen, y que, a mi modo de ver, es adecuado a los fines de expedirme acerca del thema decidendum, cual es determinar si ha quedado acreditada en autos la existencia de una relación contractual entre el actor y la empresa demandada, autónoma e independiente de la relación de dependencia que mantenía con S. S.A., respecto de la actuación que le cupo en la ejecución del Contrato para la Provisión, Ingeniería, Instalación y Puesta en Condiciones de Funcionamiento y Asistencia Técnica de un Sistema Completo del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

Siendo ello así, no puedo sino concluir que con la documentación arrimada a la causa no ha logrado acreditarse la aludida relación contractual. Y si como dice el actor en sus agravios, que esta relación autónoma y vinculante no necesariamente debía ser pública, seguramente
será más difícil de acreditar.

VI.- En cuanto a las quejas relativas a la valoración que ha efectuado la sentenciante de la prueba de testigos, debo señalar que las mismas no pasan de ser una mera disconformidad con tales apreciaciones.

Es sabido que en la valoración de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv., sala D, 28/09/2000, LL, 2001-D, 214). La apreciación de la eficacia de un testigo debe hacerse mediante la valoración de las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir la verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (CNCiv.,sala H, 04/10/1996, LA LEY 1998-A, 473, (40.132-S).

Desde esta perspectiva, y contrariamente a lo sostenido por el actor, considero que la Sra. Juez de la instancia anterior ha efectuado una correcta valoración de esta prueba.

Así es, en primer lugar, debo destacar que las declaraciones fueron brindadas por idóneos, es decir, personas que participaron activamente en la ejecución del contrato PCS y, por lo tanto, con notorio conocimiento acerca de lo que se les preguntaba. En segundo lugar, las mismas no sólo fueron coincidentes, sino contundentes, es cuanto a que no dejaron dudas al respecto.

Por citar algunas de ellas, como la de M. R. B.s, que señaló que el actor trabajaba en relación de dependencia de S. como jefe de obra y fue asignado por su empleadora a la obra que llevaban adelante T. M. S.A., E. S.A. y S., siendo esta última la que asumió todos los gastos en concepto de hospedaje y viáticos de R. por la asignación a dicha obra. Ello coincide con lo manifestado por la perito contadora, quien dijo haber tenido a la vista documentación que daba cuenta de rendiciones de gastos facturados por S. S.A. a E. S.A., por erogaciones realizadas por el actor con motivo del contrato de PCS.

Lo mismo cabe decir respecto de la declaración de A. R., quien se desempeñó como empleado de S. durante 34 años y señaló que el actor trabajaba en esa empresa, cumplía el horario laboral de 9 horas y que estuvo asignado en distintos puntos a la instalación de antenas de equipos M. y también se refirió respecto del pago de los adicionales al actor por parte de su empleadora.

Ahora, no sólo aportaron esa versión de los hechos los empleados de S., sino, por ejemplo, A. A. I. quien trabajó para la contratista E. S.A. desde el año 1992 hasta 2001, quien dijo haber compartido varias reuniones de trabajo con R. y afirmó saber que éste se desempeñaba en el proyecto PCS como empleado de S. S.A. aportándole a los grupos de trabajo de las otras dos empresa información acerca del avance y problemáticas de las obras.

Deseo señalar que las declaraciones de los testigos no tuvieron por objeto probar la existencia de un contrato, pues precisamente, a ello se opone la directiva del art. 1193 del CCen casos como el presente, sino representar una situación fáctica al momento en que sucedieron los hechos, relatados por personas que participaron de los mismos para darle al juez la posibilidad de hilarlos a través del juego de las presunciones hominis, y así arribar a una decisión.

VII.- Siendo ello así, diré que el art. 163, inc. 5º del Cód. Procesal dispone que las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica

Se trata de las llamadas presunciones judiciales o presunciones “hominis”, en tanto las consecuencias jurídicas las deduce el juez partiendo de la existencia de hechos reales y probados. Se habla entonces de indicios, los que están representados por todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho debidamente comprobado, susceptible de llevar por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos
(Conf. Fenochietto, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, págs. 592 y sigs.).

Su valor probatorio se basa en que los hechos o indicios tomados como punto de partida por el juez, se encuentren debidamente comprobados. En lo referente al “número” de presunciones como elemento a computar para dotarlas de fuerza probatoria, debe entenderse referida, no aquéllas, sino a los hechos indiciarios sobre los cuales se apoyan, ya que de conformidad con las reglas de la sana crítica, una sola presunción, cuando reviste gravedad y precisión, puede resultar suficiente para acreditar la existencia de un hecho. La “gravedad” de la presunción se vincula con su aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba, pero para que ello ocurra, debe ser “precisa”, lo que requiere no sólo que entre los hechos probados y el deducido medie una conexión directa, sino que además sean susceptibles de interpretarse en un sentido único; finalmente, los indicios deben ser concordantes, es decir no excluyentes y formar por lo tanto entre sí un conjunto armonioso y coherente (Conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 1999, LexisNexis – Abeledo- Perrot, Lexis Nº 2508/003332).

Cuando las presunciones no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos conforme a las reglas de la sana crítica, aunque no llegue a producir prueba absoluta (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales …” Tomo II-C, pág. 69/70 y sus citas).

Pues bien, desde esta perspectiva en base a las constancias que surgen de autos y que insumieron 2900 fojas y poco menos de 8 años de tramitación, diré que no se produjo prueba idónea tendiente a acreditar que J. R. R. L. haya tenido con T. M. S.A. una relación contractual autónoma e independiente de su relación de dependencia mantenida con S. S.A., de modo tal que cabe concluir que carece del derecho a reclamar por honorarios profesionales a la primera por la actuación que le cupo en la ejecución del Contrato para la Provisión, Ingeniería, Instalación y Puesta en Condiciones de Funcionamiento y Asistencia Técnica de un Sistema Completo del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).

VIII.-Siendo ello así, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas la confirmación de la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con las costas de esta instancia a cargo del actor.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper.

///nos Aires, de abril de 2016.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, con las costas de esta instancia a cargo del actor.

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO.: José Benito Fajre – Liliana E. Abreut de Begher – Claudio M. Kiper

Anexo con sentencia completa sobre la relación laboral del vendedor de merchandising

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala/Juzgado: V, “…Jorge Eduardo c/ Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ despido”, 3 de marzo de 2016

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apelan las partes según sus presentaciones de fs. 412/416 y 418, con respectivas réplicas.

En primer lugar, la actora controvierte la ponderación de grado de las probanzas testimoniales de las cuales concluyera el a quo, que el actor no alcanzó a probar la relación de dependencia anudada con el demandado. Arguye en este sentido, que las testimoniales depuestas que fueran de consideración en el decisorio de grado, lograron acreditar la actividad desplegada por el actor en los términos detallados en el escrito de inicio. Específicamente, que resultó probado que el actor prestó servicios dentro del estadio de fútbol de la demandada, debía cumplir un horario de ingreso y recibía órdenes de trabajo que le indicaban a qué precio vender cada producto, y sector del estadio, de lo cual resultaría según refiere el apelante vulnerar los arts. 22, 23 y 30 de la LCT. Finalmente, arguye que el club demandado fue beneficiario directo de la actividad desplegada por el trabajador en su establecimiento. Invoca jurisprudencia en defensa de la argumentación esbozada y finalmente solicita se revoque el decisorio de grado in totum.

Entiendo que la apelación introducida por el apelante no debe ser recibida, ello por cuanto, en primer lugar, introducir como argumenta y pretende el accionante en la instancia de alzada una vía condenatoria de reparación jurídica no planteada oportunamente por el actor, (en el escrito de inicio), en el cual se impone y requiere una voluntad inequívoca de la parte actora, implica alterar los contenidos con los que se trabó la litis. Me refiero específicamente a la hipótesis jurídica del art.30 RCT, que arguye el actor en su presentación, que no fue oportuna y técnicamente introducida en el proceso. Ello afectaría seriamente el principio de congruencia que importa el respeto no sólo del sujeto y del objeto constituídos por la pretensión y sus defensas sino también la causa pretendí. El contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia, constriñen al juzgador.

De lo expuesto resulta que la resolución judicial debe guardar correlación con el tema decídendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposiciones. Es, por consiguiente una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso. No se trata, por consiguiente, de congruencia con la demanda, ni con las alegaciones y las pruebas, sino de modo genérico con la pretensión procesal y la oposición en cuanto la definía la actora, teniendo en cuenta todos los elementos que individualizan tal objeto, a saber: los sujetos, la materia sobre la que recae o causa pretendi conformado por los hechos en que se basan la pretensión y las defensas1.

En el caso de la pretensión del art. 30 RCT, ni siquiera fue introducida de modo subsidiario por el actor.

Luego, nótese que los testigos (fs. 270/271; 281/282, 344/345; 346/347) han depuesto contestemente en lo atinente a la actividad desplegada por la actora, en el establecimiento del demandado en las ventas por merchandising de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenirs oficiales del Club Atlético River Plate, durante el desarrollo de los encuentros futbolísticos de la institución demandada.Ello, importa otorgar eficacia a los términos invocados por el actor en el escrito de inicio, según se explica a continuación, en tanto la defensa esbozada por la demandada específicamente procura introducir a una empresa tercera que resultaría concesionaria de la actividad desplegada por el actor, (según su conteste y citación del tercero al proceso, como así también surge de la pericia contable de fs. 272/277 -art. 386 CPCCN-), lo cual en modo alguno desvirtúa las labores indicadas por el accionante, que en definitiva importaron la puesta a disposición de la fuerza laboral del accionante en miras al beneficio económico del demandado que también participa del aspecto controvertido en cuestión -merchandaising- fs. 295/301.

En al análisis de la prueba testimonial, no pueden desestimarse los dichas de los mismos por la sola circunstancia de no mencionar puntillosamente como argumente el a quo, que las actividades desplegadas por el actor tuvieran vínculo directo con la demandada, toda vez que las declaraciones describen la relación laboral que fácticamente resulta acorde al reclamo del accionante razonablemente a la actividad desplegada por el Club Atlético River Plate Asociación Civil (art. 28 CN).

Tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, mientras respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de Ulpiano:Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti setentia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo informado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida.

Es decir, que si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de los mismos, debe existir una razón suficiente para descartarlos, y no parece ser ésta la impresión que tiene el juzgador sobre la intencionalidad que pudieran tener los testigos para favorecer la postura de la actora.

En este orden de ideas, el análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo, ya que no hay un sujeto que deba probar.

Ello cambia la pregunta que debe realizarse respecto del objeto de prueba y, con ello, los requisitos a los que está sometida la respuesta. La pregunta no es ¿Probó el actor la relación laboral? Sino ¿Ha quedado acreditado en la causa la relación aludida? Este cambio en la pregunta importa ya un deslizamiento semántico. En el primer caso la prueba adquiere una cierta consistencia ontológica incompatible con su carácter de juicio práctico. Algo falta para dar consistencia a la argumentación. En el segundo caso la decisión sobre el material probatorio y el objeto de prueba importa la necesidad de una apuesta racional que viene impuesta por la proscripción del non líquet para el juez. La pregunta pasa a ser entonces ¿Qué debo decidir frente a estas pretensiones y a este material probatorio?

La tarea no es la de un comerciante o de un auxiliar que pesa la “entidad probatoria” para ver si sobran o faltan cinco para el pesto y así decir que el hecho ha sido probado o no.Estos son los resabios de la teoría inquisitorial de la prueba tasada que actúan sobre la práctica de jueces que, ideológicamente nada tiene que ver con ella, el suscripto incluido.

En todos los casos los jueces se ven impedidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. Abstraerse de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars ínveníendí no puede ser jamás para el juzgador republicano una cuestión privada.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

En este sentido, debo señalar que los dichos de los testigos señalados no resultan improbables respecto a la modalidad utilizada por parte del demandado para instrumentar el trabajo. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.

De esta forma, disiento con la conclusión arribada por el a quo, en tanto no habiéndose produci do elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierto que el actor mantenía una relación laboral con el demandado que se encontraba por fuera de todo registro.

Digo esto porque, establecidas las probanzas de la causa, conforme el artículo 23 RCT debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo cuando una persona preste servicios a otra.Pero una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo.

Tal sería la situación del hijo menor adulto que colabora en el establecimiento de los padres percibiendo una asignación para sus gastos, el del cónyuge legal o de hecho que percibe los frutos del negocio del conviviente a través de los gastos comunes, el del militante de un partido político que percibe una asignación para gastos, etc.

Para indagar por los sujetos del contrato y de la relación de trabajo en el marco de un orden jurídico determinado, es necesario investigar en primer término el modo en que la ley define el acto jurídico que, correlativamente, designa los sujetos.

El artículo 21 RCT define al contrato del siguiente modo:

Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.

De modo similar, la relación contractual creada por el contrato de trabajo -en tanto acto jurídico que expresa un consentimiento instantáneo- es definida por el artículo 22 RCT del siguiente modo:

Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Lo que interesa, desde el punto de vista del objeto, es que una de las partes pretendió los servicios de la otra que lo hizo para obtener una remuneración.Esto impone la aplicación del tipo contractual imperativo y el ajuste de las prestaciones a los mínimos establecidos por el orden público de protección. Los motivos -lícitos o ilícitos- del querer son indiferentes para el derecho.

Sin embargo, cabe aclarar que, no es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. Al mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.

Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios -el objeto del contrato de trabajo- son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno.

La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresarial que la considera como medio instrumental de un fin que pertenece a la empresa. La dependencia es definida por la ley al definir la estructura en la que esta dependencia es posible. Esto es, la empresa que subsume formal o materialmente el trabajo en el capital. Hay dependencia en los términos del RCT porque hay empresa, pues es en ese ámbito donde la subordinación de la prestación ha sido determinada por la norma.

Sin embargo, el sustancialismo automático del sentido común se muestra con claridad en los requisitos de la prueba de la relación laboral.No se trata de colectar en los datos los efectos de una relación sino las manifestaciones o huellas de una sustancia incorpórea. Así, cuando se trata de otorgar un rol dirimente al cumplimiento de horarios, al uso de uniformes o cualquier otro dato, el investigador se sitúa en la misma operación intelectual que el guía de un safari. La huella es manifestación de que la cosa estuvo allí. El dato es el representante de la sustancia. Cuando se afirma que la relación laboral es una relación entre términos, ningún dato puede servir de atajo que releve la operación intelectual de inferencia pues el dato sólo requiere relevancia en tanto efecto posible de una relación y de una estructura. Esto implica decir que lo que debe analizarse es el sistema de relaciones entre elementos, teniendo en cuenta que estas relaciones se encaminan a producir un determinado efecto que es, precisamente, la función del sistema. Por esta razón la definición de la relación laboral no puede interpretarse sino en la estructura de la empresa y esta, a su vez, interpretarse en el marco de las condiciones de reproducción propias del modo de producción capitalista.

Por este motivo la falta que en rigor invoca el a quo respecto de la acreditación del vínculo directo con el demandado como dependiente en los términos del decisorio, deviene contraria a derecho, puesto que lo que efectivamente quedó acreditado en el caso fue la existencia de relación laboral cuando el contrato tuvo por objeto la prestación de servicios personales del actor contra una remuneración en el marco de una estructura empresarial ajena y en el que la prestación de servicios personales operaba como medio de la consecución de los fines (benéficos o de lucro) ajenos, en el caso del Club Atlético River Plate Asociación Civil.En ese supuesto por efecto del principio de carga dinámica de las pruebas era el titular de la estructura empresaria que debía demostrar la existencia de una empresa seria de contratación del actor en los términos del art. 5 RCT.

El contrato de trabajo es un contrato típico imperativo. En tal sentido, el consentimiento requerido es el de la voluntad de iniciar un contrato mediante el cual “.una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (artículo 21 RCT). La calificación que las partes le acuerden a la contratación carece de relevancia para la inclusión dentro del marco de la imperatividad laboral prescindiendo incluso de su buena o mala fe, en la medida que nos encontramos ante supuestos de fraude a la ley.

Si el trabajador y sus herramientas están inordinados a un fin ajeno tenemos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares. La irregularidad no niega el poder, sencillamente lo hace más salvaj e.

En definitiva, si no se ha demostrado que los actores edran empresarios (en el sentido que la prestación y la organización respondían a un fin propio) no es posible excluir la existencia de relación laboral. En ese orden de ideas entiendo que la sentencia de origen debe ser revocada, haciendo lugar al reclamo incoado en todas sus partes el cual a su vez, resulta conteste a tenor de las piezas postales de las cuales el Correo Oficial otorgó plena eficacia y validez.

Por lo expuesto, habiéndose probado en el caso de marras una relación laboral con falta de registro total -art. 8 Ley 24013-, la condena en caso de prosperar mi voto será por los siguientes conceptos e importes:

Fecha de ingreso: 22/03/2000

Fecha de Egreso: 26/05/2010

Remuneración: $1.300

a.Salarios Adeudados-Diciembre 2009,Enero,Febrero,Marzo y Abril 2010 6500.00

b. SAC 2008,N 2009 y prop.2010 3033.33

c. Indemnización art. 245 $13000.00

d. Indemización sustitutiva de Preaviso $2600.00

e. SAC s Preaviso $217.00

f. Integración mes de Despido $216.67

g. SAC s Integración mes de Despido $18.06

h. Vacaciones no gozadas 2010 $590.49

i. SAC s.Vaciones no gozadas 2010 $49.21

j. Art.8 Ley 24013 $39000.00

k. Art. 15 Ley 24013 $16407.16

l. Art. 80 RCT $3900.00

m. Art. 2 Ley 25323 $7908.33

Total $ 93440.25

Deberá la demandada, hacer entrega de las certificaciones art.80 RCT al actor en el quinto día de quedar firme el presente decisorio, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes progresivas y diarias, art. 666 bis Código Civil.

En lo atinente a la pretensión de la parte actora por la multa del 132 bis RCT, la hipótesis de falta de registro descarta la condena en base este concepto reclamado, en tanto la demandada no ha efectuado las retenciones por aportes y contribuciones al sistema de seguridad social y omitido su ingreso al mismo, sino omitido totalmente el registro de la relación laboral lo cual luce compensado por las multas de la Ley 24013.

A tenor de lo expuesto, en caso de prosperar mi voto deberá hacerse lugar a la demandada condenando al Club Atlético River Plate Asociación Civil por la suma de $93.440,25, capital que devengará intereses conforme lo establecido en el Acta 2601 CNAT, con costas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).

Lo supra expuesto torna inoficioso el tratamiento de los agravios de apelación del demandado de fs. 418 por costas, que por remisión brevitatis causa a la argumentación esbozada en el presente voto, será rechazado.

Atento el resultado del litigio corresponde imponer las costas a la demandada vencida en ambas instancias. Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres.letrados en origen.

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I. Adhiero a la solución propuesta en el primer voto, con las siguientes salvedades, aclaraciones y excepciones.

II. He de prestar adhesión al voto preopinante en lo que respecta a la presunción legal que emana del art. 23, L.C.T. para llegar a la convicción de que el accionante se desempeñó en todo momento en relación de dependencia para la demandada.

III. Para resolver la suerte de los agravios esgrimidos por la parte actora, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa.

El actor sostuvo al demandar que ingresó en marzo de 2000 a prestar servicios en el estadio de la institución demandada, donde se jugaban los partidos de fútbol que la entidad deportiva realizaba en su condición de local, correspondientes al torneo de primera división organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, como también torneos internacionales y partidos amistosos. Que los encuentros futbolísticos podían variar los días sábados, domingos, miércoles, viernes o cuando el equipo de fútbol de primera división del club tenía una contienda deportiva a nivel nacional o internacional, de carácter competitivo o amistoso.

Explicó que se desempeñaba como vendedor de gorros, banderas y todo tipo de merchandising oficial del Club Atlético River Plate. Que ingresaba al estadio de la institución, se dirigía a un salón ubicado debaj o de las tribunas donde concurrían la totalidad de los vendedores, y que los encargados de turno (que siempre eran personal de la institución y contaban con indumentaria identificatoria) les daban el material a vender y una planilla que contenía el detalle de cada uno de los artículos proporcionados con su respectivo precio de venta. Asimismo, les indicaban a cada vendedor el lugar que debían ocupar dentro del estadio para llevar a cabo la venta del merchandising.

Al contestar la acción, el club demandado (v. fs.103/126) negó la relación laboral con el actor y explicó que la venta de elementos partidarios nunca fue explotada por su parte y que siempre se concesionó dicha actividad a terceros.

El magistrado de grado evaluó la postura de ambas partes, las modalidades de la prestación y consideró que no se encontraba acreditado que las tareas del actor hubieran sido organizadas, dirigidas y remuneradas por el club demandado.

No fue un hecho controvertido en autos que la demandada Club Atlético River Plate es una institución donde se realizan eventos deportivos y que, en ese contexto, resulta claro que los servicios que prestara el Sr. Jorge Eduardo Maidana estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines y dentro de su establecimiento.

Se aprecia cabalmente la subordinación jurídica que existía entre las partes, donde la accionada dirigía la actividad del accionante dentro del estadio donde se llevaba a cabo el espectáculo deportivo.

En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones del accionante eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que el mismo percibía a cambio una contraprestación que consistía en un porcentaje relacionado con las ventas efectuadas.

El análisis efectuado me lleva propiciar la revocación de la sentencia cuestionada.

IV. En el contexto de autos, debe tenerse por probado que el actor intimó a la demandada a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente (v. telegramas a fs. 219/220 e informe del Correo Oficial a fs. 222) y, así las cosas, el silencio guardado por la empleadora configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión del actor de considerarse despedido, en los términos del despacho telegráfico del 26/5/2010 (fs. 218).

Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T.

También debe ser admitida la multa prevista por el art.2, ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto.

Habré de admitir la fecha de ingreso y remuneración denunciada (22 de marzo de 2000 y $ 1.300 -v. fs. 15 vta.-), que juzgo prudente en el caso, dada la ausencia de registros laborales de la empleadora en este aspecto (conf. arts. 56, L.O. y 55, 56 y cc. de la L.C.T.).

También habré de viabilizar la multa con fundamento en el art. 80, L.C.T. (conf. art. 45, ley 25.345) porque existió intimación a la entrega de los certificados de trabajo (v. telegrama de fs. 214), como también la prevista por los arts. 8 y 15, ley 24.013 ante la falta de registración de la relación dependiente.

V. Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos respectivos (art. 279 C.P.C.C.N.).

En materia de costas y honorarios, adhiero a la propuesta del primer voto.

LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:

En lo que resultas materia de controversia, por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Enrique Néstor Arias Gibert.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demandada por despido condenando al Club Atlético River Plate Asociación Civil a abonar al actor dentro del quinto día de quedar firme el presente decisorio la suma de $93.440,25 (PESOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 25/100) más los intereses cf. Acta CNAT 2601. 2) Disponer la entrega de las certificaciones del art. 80 RCT a cargo de la demandada en el mismo plazo instituido en el acápite precedente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes progresivas y diarias (art. 666 bis Código Civil). 3) Regular los honorarios de alzada en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados en origen, e imponer costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Enrique Nestor Arias Gibert

Juez de Cámara

Oscar Zas

Juez de Cámara

Graciela Elena Marino

Juez de Cámara

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