Entre los juicios más comunes en Argentina está el de los jubilados que piden la actualización de sus habres, para que ANSES cumpla la constitución. Mientras no se debate el financiamiento, hay una suerte de corralito. Cada vez más, hay precedentes que aparte de la actualización ordenan pagarle el daño moral al jubilado. Actualizado a marzo de 2017.
La única vía para el cobro de lo que corresponde es el juicio de actualización de haberes
Hoy en día, la administración pública no da abasto con los pedidos de actualización, o los criterios no son los que judicialmente se fijaron, lo que obliga al jubilado o jubilada a tener que iniciar un juicio de reajuste de haberes según los conceptos y por los montos que correspondan. Ahora bien, por esta demora en lo que tarda el juicio y el empujar al jubilado a litigar, el Estado puede tener que resarcir no solo con el reajuste sino también con una suma extra por el daño moral.
El adelanto: embargos
En algunos casos, cuando el derecho es verosímil, los jueces pueden decretar un adelanto de fondos a favor del jubilado, por vía de medida cautelar. Esto implica embargar a la ANSES y depositar los fondos en la cuenta del jubilado. A continuación una sentencia: embargo anses.
¿Puede el jubilado reclamar daño moral por la negativa de ANSES a efectuar el reajuste de sus haberes?
En un precedente que dictó la Cámara Federal de Seguridad Social de Rosario (con un recurso rechazado por la corte y que por lo tanto quedó firme), ordenó que la ANSES le dé un resarcimiento extra al jubilado en concepto de daño moral por forzarlo a litigar tantos años. Veamos.
Los jueces consideraron que al tiempo de promover la demanda, el jubilado no había percibido el crédito adeudado, contando con sentencia en autoridad de cosa juzgada desde el año 1991. En efecto, el jubilado inició la primera demanda de reajuste de haberes y con sentencia favorable el 26-04-1991 y luego, tuvo un segundo pronunciamiento del 15-11-2002, lo que llevó a los jueces a concluir que el organismo previsional debe responder por la inexplicable morosidad en atender un reclamo de naturaleza alimentaria, como lo es el haber jubilatorio.
A tal fin citaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo”) en cuanto puntualizó que
“… uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución –los jubilados- … su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (articulo 75, inc. 23). …. mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan, … clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados. … Que frente al peligro cierto de desconocer la vigencia de los beneficios de la seguridad social a centenas de miles de jubilados, el Poder Judicial ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de la Constitución Federal. … personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida“.
El jubilado, que había nacido en el año 1922, de 88 años de edad a la fecha de promoción de esta demanda y cuya situación económica lo ubicaba “por debajo de línea de pobreza” según el informe socio ambiental que se agregó al expediente, entonces contaba con dos sentencias de reajuste de su haber previsional, firmes y pasada en autoridad de cosa juzgada, pero ANSES no le pagó sus acreencias, lo que explicó una conducta reticente
Cómo se prueba el daño moral
El daño moral se define como “la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (1).
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo (en el caso la falta de pago), para lo cual debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima.
En el caso, los jueces merituaron los padecimientos del jubilado, su estado de salud y necesidades propias de la avanzada edad, “derivándose, como consecuencia de la falta de cumplimiento en tiempo y forma de las resoluciones judiciales que mandaban reajustar el haber jubilatorio, intensificar dicha angustiante situación, con entidad para generar conflictos y emociones negativas, pudiendo razonablemente admitirse que su estado anímico empeoró a lo largo del dilatado proceso judicial… [y así corresponde una] indemnización por daño moral por las consecuencias de la alongada demora de la ANSES –organismo previsional del Estado Nacional- en cumplir en tiempo razonable los mandatos judiciales“.
Cuál es el monto del daño moral a favor del jubilado
El monto por daño moral lo fijan los jueces en cada caso. No hay una tarifa como tampoco la hay en las acciones de daños y perjuicios. El el caso, los jueces ponderaron que en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, aparece razonable resarcir el daño moral en la suma peticionada equivalente a veinte haberes previsionales —en valores al día de la fecha de este fallo—, con más los intereses -desde la fecha de promoción de esta demanda, debiendo practicarse una liquidación.
Esta suma puede ser superior a los 120 mil pesos, con más sus intereses, que deberá pagar ANSES por la demora en actualizar la jubilación e implementar el derecho a la movilidad del haber jubilatorio. Esto torna urgente rediscutir el sistema previsional argentino, porque los fondos para satisfacer la demora de ANSES saldrán, en definitiva, de las arcas públicas.
Anexo con sentencia completa sobre posibilidad de pedir daño moral por negativa de ANSÉS a efectuar el reajuste de haberes jubilatorios
Civil/Def. Rosario, 3 de octubre de 2014.- Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 93007962/2012 caratulado “CCC, José Domingo c/ ANSES y/u otro s/ Ordinario” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta: Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 822), contra la sentencia n° 52/11, mediante la cual se rechazó la demanda por daños y perjuicios interpuesta por José Domingo CCCcontra la ANSES y el Estado Nacional, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 815/819). Concedido el recurso (fs. 823) se elevaron los autos a la alzada, e ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 827), el apelante expresó agravios (fs. 828/833vta.), ordenándose el traslado a la contraria (fs. 834). El actor solicitó, dado que no han constituido domicilio en la Alzada las codemandadas ANSES y Estado Nacional, tenerlos por notificados por ministerio de ley (fs. 835). Vencidos los plazos sin que fueran contestados los traslados, se dispuso autos al Acuerdo, quedando para resolver (fs. 836).
El Dr. Bello dijo: 1°) En primer lugar se agravia la actora por el rechazo de la demanda con fundamento en la suficiencia que se asigna a los intereses dispuestos en las resoluciones como resarcitorios de los daños y perjuicios; así, cuestiona en el caso la ineptitud de los intereses otorgados ante la maltrata ocasionada por la demandada. Afirma que al tiempo de promoverse la presente, el actor no había percibido el crédito adeudado, contando con sentencia en autoridad de cosa juzgada desde el año 1991. Señala que el accionar negligente de la Administración aniquiló el proyecto de vida del actor al no cobrar en tiempo y forma; que se ha reclamado por el conjunto de padecimientos sufridos por el actor como consecuencia de una omisión de pago de casi dos décadas; que el menoscabo sufrido no es susceptible de reparación por la vía del interés fijado.
La agravia que el juez a quo entienda que la omisión de cancelar la sentencia por la ANSES, no ha sido probada; ni que la lesión a los sentimientos y perturbación experimentada por el actor, no han sido acreditados; afirma que son las propias circunstancias del actor, las que permiten inducir la existencia y magnitud del estropicio. Agravia el confuso criterio con que en el decisorio se aboca al análisis de las condiciones socio-económicas y psicofísicas de CCC , cuando el Informe de la Licenciada en Servicio Social Patricia G. Chialvo de Nava es contundente señalando que “…se trata de un grupo familiar constituido por dos personas muy ancianas, a cargo de dos nietas –una de ellas embarazada-, su estado de salud está muy deteriorado, las condiciones de vida son de un marcado deterioro, y de ingresos totalmente insuficientes para cubrir necesidades básicas, tanto de vivienda, como de alimentación, salud y educación de sus nietas.
El grupo familiar se encuentra por debajo de la línea de pobreza, aun siendo beneficiario de una jubilación y pensión…”. Que igual contundencia –sostiene- envuelve la prueba de inspección judicial producida en su domicilio, en el “Incidente de Litigar sin gastos”. Señala que de haber actuado el ente previsional conforme a derecho la maltrata no se habría originado; se hubiera traducido en un pago en tiempo, de los montos adeudados. Cita doctrina afirmando que si bien la relación de causalidad adecuada debe existir, ésta se presume cuando el perjuicio se origina a partir del hecho o de la omisión del funcionario o agente. Que en lo referente a las condiciones psico-físicas del actor se las margina del conjunto de la causa, tratándolas como patologías propias de la edad. Expresa que el conjunto de las circunstancias que rodean al actor como víctima, debieron ser sopesadas en su conjunto y no aisladamente. La agravia la “atomización con que el a quo examinó la realidad contextual de la causa” y señala que “se le ha vedado satisfacer con decoro sus necesidades básicas de vivienda y alimentación, así como las de su núcleo familiar, tal como lo había hecho en vida”.
Se queja de que el decisorio no se haya expedido respecto de la responsabilidad del Estado Nacional codemandado en autos; y que la negligencia evidenciada por los agentes de la ANSES al prescindir de las diligencias que imponían la naturaleza de la obligación, cancelando la deuda y reajustando sus haberes, permiten encuadrarla como falta personal. Sostiene que se desprende la responsabilidad en cabeza del co-demandado, como consecuencia de la omisión culposa de la administración, de una falta personal de sus empleados y/o funcionarios, de una falta de servicio o de una simple omisión dañosa. Afirma que el daño o agravio moral ha adquirido rango constitucional a través del art. 75 inciso 22 C.N., pues en los arts. 5 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica encuentra tutela dicho bien jurídico. Peticiona en definitiva que se revoque la sentencia, con costas a las demandadas. 2º) José Domingo CCC, jubilado nacional (ex operario de YPF), con patrocinio letrado, inició demanda por daños y perjuicios por el valor de veinte haberes previsionales, actualizados conforme sentencia judicial, o lo que en más o en menos estimare conveniente el Tribunal, con más los intereses y costas, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y/o contra el Estado Nacional y/o quien resulte jurídicamente responsable del daño extrapatrimonial ocasionado a raíz de la reiterada y perjudicante omisión del organismo previsional en dar cumplimiento a los dispuesto en la sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en autos “CCC, José Domingo c/ Caja del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes Varios” (expte. nº 37.334/89). Que inició juicio por reajuste de haberes ante la ex Caja de Estado y Servicios Públicos (actualmente ANSES), obteniendo sentencia favorable emitida el 26 de abril de 1991 por la Sala II de la C.N.A.S.S., ordenando al ente previsional recomponer y movilizar su beneficio jubilatorio con la variación experimentada por los índices del salario del peón industrial de la Capital Federal elaborados por el INDEC. Afirma que si bien el organismo realizó la correspondiente liquidación, reajustando el haber y determinando las sumas retroactivas, su haber nunca fue reajustado en lo sucesivo en base a lo dispuesto en el punto V. del fallo dictado. El 15-02-1999 inició ejecución de sentencia y el 31-08-2001 el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe hizo lugar a la demanda, lo que fue confirmado por la Sala II de la C.F.S.S. el 15-11-2002; dicho fallo, también quedó firme.
Ante la omisión en dar cumplimiento a la manda judicial, el 12-042005 remitió nota dirigida al área “Sentencias Judiciales” de la ANSES, solicitando la inmediata liquidación de la sentencia en atención a su edad –en ese entonces, 82 años-. El 04-04-2007 presentó pedido de “pronto despacho” y pese a todo ello, la ANSES no abonó lo efectivamente adeudado. Reclamó la reparación del daño extrapatrimonial ocasionado a su persona, como consecuencia de todos los padecimientos y sufrimientos que experimentó a raíz del incumplimiento del organismo –los que detallan y describe-. (fs. 520/527vta.).
3º) La sentencia de primera instancia resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ANSES y rechazar la demanda de indemnización por daños y perjuicios instaurada por José Domingo CCC, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 815/819). El juez a quo, al fundar su rechazo, concluyó que no habiéndose demostrado que haya sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficiente para justificar el reclamo, en tanto reconocer en esta instancia una demanda de daños y perjuicios por el solo hecho del paso del tiempo –aún cuando éste se evidencia a todas luces excesivo- implicaría, una doble imposición sin justificación y concluye que no corresponde hacer lugar a la indemnización del daño moral invocado. (fs. 818 vta. in fine). La misma sólo fue recurrida por la actora y expresados sus agravios, no fueron contestados por la contraria, por lo cual, por aplicación del Art. 277 del C.Pr.Civ.C.N. (“poderes del tribunal”), y como lo señala la doctrina “…La competencia de la alzada está limitada a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional y responde al principio “Tantum devolutum, quantum apellatum” (C.N.Com., B, L.L. 1980-A-232). …” (Serantes Peña-Palma, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.”, Tomo I, pág. 647, edit. Depalma).
4º) La cuestión a analizar –a partir de los agravios de la actora- es si existió una omisión reiterada y perjudicante de la Administración Nacional de la Seguridad Social –organismo previsional del Estado Nacional-, en dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias previsionales firmes, emitidas en beneficio de José Domingo CC, y en caso afirmativo, si con ello se ha incurrido en responsabilidad del Estado por su omisión antijurídica y si existe daño moral que deba repararse. En tal sentido estimo que cabe considerar en primer término, por ser decisivo para la solución del pleito, que la actora se agravia fundamentalmente de que el magistrado de la anterior instancia haya interpretado la suficiencia de los intereses dispuestos en las resoluciones judiciales dictadas a partir del primer reclamo judicial del año 1991 como resarcitorios de los daños y perjuicios y además, que no se ha demostrado que el actor haya sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficiente para justificar el reclamo por daño moral. Sin embargo, pese a resolverse el rechazo de la pretensión indemnizatoria, se admite en cuanto al paso del tiempo que “…éste se evidencia a todas luces excesivo” (fs. 818 vta. in fine). En el caso en estudio, a partir del extenso período de tiempo transcurrido desde la primera demanda de reajuste de haberes iniciada y con sentencia favorable del 26-04-1991 (fs. 360) y luego, el segundo pronunciamiento del 15-11-2002 (fs. 414/417), nos lleva a concluir que el organismo previsional debe responder por la inexplicable morosidad en atender un reclamo de naturaleza alimentaria, como lo es el haber jubilatorio del accionante. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “PEDRAZA, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo”, del 06-05-2014, puntualizó los siguientes conceptos –que interpreto devienen aplicables al caso en estudio- respecto a la situación de los jubilados en nuestro país: “… uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución –los jubilados- … su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (articulo 75, inc. 23). …. mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan, … clara postergación injustificada de la protección que el Estado debe otorgar a los jubilados. … Que frente al peligro cierto de desconocer la vigencia de los beneficios de la seguridad social a centenas de miles de jubilados, el Poder Judicial ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de la Constitución Federal. … personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y su mejor calidad de vida, … “ El reclamante CCC, nacido en el año 1922, de 88 años de edad a la fecha de promoción de esta demanda (fs. 518 y 527 vta.) y cuya situación económica lo ubicaba “por debajo de línea de pobreza” según el informe socio ambiental agregado en autos (fs. 515), contaba con dos sentencias de reajuste de su haber previsional, firmes y pasada en autoridad de cosa juzgada, advirtiendo el juez a quo en la sentencia apelada que no surgía de autos que la ANSES hubiese satisfecho las acreencias, subsistiendo su conducta reticente (fs. 817 vta.). En efecto, al tratar el planteo de prescripción formulado por el apoderado de la demandada, comprueba que la accionada no cumplió cabalmente con todos los puntos del decisorio firme, pese a que aseguraba que había dado cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretendía. Considerando las constancias del expediente de ejecución previsional, que en copia certificada obra a fs. 353/506 de estos autos, surge claramente que la demandada presentó una excepción de pago a fs. 377/379 (con argumentos similares a los que ahora reitera), y que la misma fue rechazada mediante resolución nº 398/01 del 31 de Agosto de 2001 (fs. 389/390 y 817 vta.). No obstante que la resolución de reajuste de los haberes, dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, disponía que las sumas adeudadas devengarían un interés anual del 8% desde que cada una era debida, y hasta el efectivo pago, calculado sobre el monto actualizado (fs. 360 del presente), y la sentencia de Ejecución también ordenaba intereses, considero que el daño sufrido por el actor sí aparece mayor al soportable y que fuera sólo parcialmente compensado por los intereses. En efecto, del Informe Socio Ambiental Familiar del accionante presentado por la Licenciada Patricia G. Chialvo de Nava, se extrae lo siguiente: “…Aspecto Habitacional: la vivienda es de material estable, pero en muy mal estado de conservación y construcción precaria … Aspecto Salud: El Sr. CCC se encuentra totalmente incapacitado, con sonda vesical permanente por incontinencia. Padece Diabetes y HTA. … usa pañales y bolsas de colostomía. … Diagnóstico: Se trata de un grupo familiar constituido por dos personas muy ancianas, a cargo de dos nietas (una de ellas embarazadas), su estado de salud está muy deteriorado, las condiciones de vivienda son de un marcado deterioro y de ingresos totalmente insuficientes para cubrir necesidades básicas, tanto de vivienda, como de alimentación, salud y educación de sus nietas. El grupo familiar se encuentra por debajo de la línea de pobreza, aún siendo beneficiario de una jubilación y pensión. …” (fs. 515, lo subrayado es nuestro). Así también por la inspección judicial dispuesta en el incidente “Beneficio de Litigar sin gastos”, en cuanto el Oficial de Justicia describe la situación habitacional de dicho grupo familiar, donde califica “…El estado en general de la propiedad es muy precario” (fs. 68, lo subrayado en nuestro). Todo ello debe vincularse con los magros ingresos jubilatorios de CCC , cuyo reajuste se omitió por muchísimos años sin justificación, como quedó demostrado en esta litis y hubiera servido para paliar todas las carencias advertidas, es decir, en mejorar su calidad de vida y su salud y la de su grupo familiar conviviente. Como se ha expuesto, el propio sentenciante ha encontrado “excesivo” el tiempo transcurrido sin responder en la realidad de los hechos el organismo previsional accionado a la manda judicial en favor del actor, obligándolo a peregrinar una y otra vez y durante largos años por los Tribunales, sin obtener efectivamente el reajuste de haberes y los correspondientes retroactivos.
5º) En relación al concepto del daño moral, habré de remitirme – en lo pertinente- al voto de la Dra. Vidal en el Acuerdo n° 221/11-Civ/Def. (expte. n° 5492 “BUSTOS, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Daños y Perjuicios”). Respecto al daño moral se ha sostenido que “…podemos definir el daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.” (“Teoría general de la responsabilidad civil”, Jorge Bustamante Alsina, 9º edición ampliada y actualizada, editorial Abeledo Perrot, pág. 237). La esencia del daño moral o extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima (págs. 246/247 del autor citado). También debe precisarse que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Para ello debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo. Ahora bien, definido el mismo, cabe señalar que el resarcimiento del daño moral en el ámbito de la responsabilidad del Estado por su omisión antijurídica ha sido admitido por gran parte de la doctrina y jurisprudencia. La Sala III de la Cámara Federal Civil y Comercial Federal ha expuesto que: “Unánimemente tanto en legislación, cuanto doctrina y jurisprudencia, se exigen una serie de condiciones indispensables para que la responsabilidad en general haga surgir el deber de indemnizar. Según los diferentes autores, tales requisitos varían, pero todos exigen la existencia de un daño y un límite o quantum. En tal sentido, mientras Laurent cree que debe existir: a) un hecho dañoso; b) hecho ilícito, c) imputabilidad y d) culpa; para Demolombe sólo es exigible: a) imputabilidad; b) hecho ilícito y c) daño. Por su parte Chiori encuentra suficiente la concurrencia de dos elementos: hecho ilícito y culpa. A su turno Colombo interpreta que para que se genere la culpa aquiliana deben mediar cinco requisitos: a) hecho del agente (positivo o negativo); b) violación del derecho ajeno; c) perjuicio efectivo (daño); d) nexo causal entre el daño y la consecuencia, y e) imputabilidad. Atilio A. Alterini cita: a) incumplimiento o infracción del deber; b) factor de atribución de responsabilidad; c) el daño; d) relación de causalidad. Indica Jorge Bustamante Alsina, que son elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad: a) antijudicidad; b) daño; c) relación de causalidad entre el daño y el hecho y d) factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (confr. Vázquez, A. R. “Responsabilidad aquiliana del Estado y sus Funcionarios” págs. 154/55).” (en autos “Lucamar SACI c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia de la Nación y Otro s/ Daños y Perjuicios”, 29/12/1993, sent. nº 1053/93; publicada en Lex Doctor).
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso que: “Tratándose de indemnizar los daños derivados del accionar lícito del Estado, ninguna razón hay para que quede marginado de esa obligación resarcitoria el daño moral. Cierto es que el art. 1078 del C.C., se refiere a hechos ilícitos, pero la existencia del daño moral no depende de dicha norma -como tampoco depende del art. 522 C.C.- sino que es un menoscabo espiritual que se da en el mundo de la realidad de las personas, que contempla el régimen jurídico, pero que no lo agota. Excluir al daño moral de la obligación de indemnizar el daño causado por el accionar lícito del Estado implicaría aceptar la pertinencia de una reparación retaceada, con desmedro de la garantía constitucional de la propiedad. Sería una solución disvaliosa y carente de sensatez, lo que basta para que no tenga aceptación judicial; sería borrar todo el avance doctrinario y jurisprudencial que basado en el principio de la equidad, de la solidaridad social y del derecho de propiedad, así como del reparto igualitario de las cargas públicas, ha ampliado el campo de la responsabilidad para restañar el daño injusto aún cuando no fuese antijurídico (Fallos: 310:1826; 312:1656; 316:1335 y 318:38; M.S. Marienhoff “Responsabilidad Extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita”, en L.L. del 16/11/93 y “Tratado de Derecho Administrativo”, 1973, IV n° 1636).” (“Rodríguez Karina Lorena y otro c/ PEN Ley 25.561, Decretos 1570/01 y 214/02 s/ proceso de conocimiento”, 06/03/2008, Expte. nº 183.791/02; lo remarcado en negrita es nuestro). En el caso de autos, conforme las constancias acompañadas, se desprende que principalmente los padecimientos del actor derivan de su estado de salud y necesidades propias de la avanzada edad, derivándose, como consecuencia de la falta de cumplimiento en tiempo y forma de las resoluciones judiciales que mandaban reajustar el haber jubilatorio, intensificar dicha angustiante situación, con entidad para generar conflictos y emociones negativas, pudiendo razonablemente admitirse que su estado anímico empeoró a lo largo del dilatado proceso judicial, por lo cual considero que resulta acorde a derecho reconocer indemnización por daño moral por las consecuencias de la alongada demora de la ANSES –organismo previsional del Estado Nacional- en cumplir en tiempo razonable los mandatos judiciales.
En cuanto a la cuantía del monto indemnizatorio, en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, aparece razonable resarcir el daño moral en la suma peticionada a fs. 520, equivalente a veinte haberes previsionales –en valores al día de la fecha de este fallo-, con más los intereses -desde la fecha de promoción de esta demanda-, debiendo practicar la actora la planilla al efecto (Art. 165 C.Pr.Civ.C.N.).
6º) En mérito de todo lo expuesto, propicio se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda instaurada, condenándose a la ANSES en los términos del Considerando precedente; se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (Art. 68 C.Pr.Civ.C.N.) y se regulen los honorarios profesionales del letrado de la actora, único actuante ante la alzada, en el 35% de lo que se le regule en primera instancia. Así voto. Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Revocar la sentencia recurrida nº 52/11 y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por José Domingo CCC contra la ANSES, concediendo la indemnización reclamada por la suma, con intereses en los términos expuestos en el Considerando 5º) de este fallo. II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. III) Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora por su labor ante la alzada en el 35% de lo que se le regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 9300 7962/2012).- Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).
(1) (“Teoría general de la responsabilidad civil”, Jorge Bustamante Alsina, 9º edición ampliada y actualizada, editorial Abeledo Perrot, pág. 237).