Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La diabetes en aumento

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Actualizado al 18 de julio de 2016. Desde 1980 se ha cuadruplicado el número de adultos que padecen esta enfermedad, entonces existían unos 108 millones de personas con diabetes, mientras que hoy son más de 422 millones de personas en el mundo que la tienen, debido sobre todo a la obesidad. Qué dice la ley sobre el tratamiento de la diabetes y la obesidad.

La diabetes, que antiguamente podía ser una enfermedad más predominante en países ricos, aumenta notablemente en países con ingresos medios, según salió en el informe sobre diabetes de la Organización Mundial de la Salud. Los cambios alimentarios en los últimos años, especialmente en países del sudoeste asiático, han generado un gran aumento de casos de diabetes. En esa región se encuentra más de la mitad de los diabéticos del mundo.

 

¿Qué es la diabetes?

Se presenta cuando existen elevadas cantidades de glucosa en sangre en forma crónica. Este aumento de azúcar en sangre se da cuando el páncreas no puede producir insulina (hormona encargada de regular la glucosa en en sangre), y así se desencadena esta enfermedad con posibles consecuencias de gravedad a la salud.foto 1 diabetes

Hay diabetes tipo 1 y tipo 2: La diabetes tipo 1 se origina corrientemente en niños y jóvenes, en la que no hay producción de insulina, por lo que deben ingerirla diariamente. En cambio, la diabetes tipo 2 es la más frecuente en adultos y es la que más relación tiene con la obesidad, en la que el cuerpo produce poca insulina o no puede aprovechar la que produce.

Siempre es importante consultar al médico para controles periódicos, tener una dieta sana y hacer ejercicio.

 

Los factores de la diabetes en alza

El aumento de los factores de riesgo, como el sobrepeso y la obesidad, han producido que más del doble de los adultos que eran afectados por la enfermedad en 1980 la padezcan hoy. En 2012 más de 3.700.000 personas murieron por diabetes y enfermedades relacionadas con ella.

La OMS (Organización Mundial de la Salud) predice que para 2030 será la séptima causa de muerte, ya que estiman que en los próximos 20 años sean más de 800 millones los afectados por diabetes. Es por esto que esta realizando campañas de concientización, especialmente en los países de bajos y medianos ingresos, que hoy se ven igualmente afectados que los ricos. El 80% de las muertes por diabetes se produce en países de bajos ingresos. En parte, esto obedecería a la dieta, rica en azúcares y elementos poco nutritivos.

 

La opinión de los expertos sobre la diabetes

Los médicos opinan que los Argentinos, especialmente los adultos, tienen un estilo de vida cercano al sedentarismo, que sumado a la mala alimentación puede traer problemas a la salud, no solo en relación a la diabetes sino a muchos otros problemas. Sin embargo, esto parece estar cambiando con las nuevas generaciones.

Las nuevas modas sanas, el cuidado de la imagen y el minucioso análisis de las calorías en la ingesta tienen como resultado, además del estético, un cuerpo más sano y lleva a evitar o disminuir enfermedades relacionadas como pueden ser la hipertensión, infartos, cirrosis, lesiones musculares, dolor de articulaciones y más.

De todas formas, no se puede quitar de foco a la enfermedad debido únicamente a un cambio paradigmático en cuanto al cuidado del cuerpo. Siguen habiendo múltiples investigaciones que luchan contra esta enfermedad que, de darse en niños por factores ajenos a la obesidad o mala alimentación, mata aún a muchas personas en todo el mundo.

Últimamente, se ha descubierto un cuadro completo de las áreas que el sistema inmune ataca para causar Diabetes tipo 1. El equipo de la Universidad de Lincoln, donde se ha realizado este estudio, dice que los hallazgos podrían ayudar a desarrollar nuevas formas de prevenir y tratar la enfermedad. De esta forma, teniendo el cuadro completo afectado los científicos podrán desarrollar novedosos métodos para tratar la enfermedad o prevenirla por completo. Serán necesarios nuevos estudios y tiempo para ver hasta donde podrá llegar la medicina.

 

¿Cómo prevenirla?

La diabetes tipo 2, que es la que se da en más del 90% de los casos, puede prevenirse a diferencia de la diabetes tipo 1. Es por esto que la OMS considera que a pesar de que la tendencia de la cantidad de casos de diabetes sea en aumento, esto puede revertirse. Insiste en fomentar las actividades deportivas en forma regular y disminuir el consumo de bebidas y comidas malsanos y poco nutritivos.

En cuanto a la cantidad de azúcar, se necesita una nota aparte para saber la correlación. Sí podés saber cuáles comidas tienen más azúcar por la lista de ingredientes e información nutricional, ver la sección de letra chica en Twitter.

 

 

¿Qué puedo hacer en la ciudad?

En la ciudad de Buenos Aires, se ha dedicado específico interés en los últimos años en que los ciudadanos hagan actividad física, practiquen deportes y salgan a caminar al menos 20 minutos al día. Se ha instalado un gran número de centros deportivos, clubes barriales, módulos de foto 3 diabetesejercicios en plazas, además de varias clases como yoga, gimnasia, yoga y caminatas. También se ha desarrollado el sistema de EcoBici y se han construido bicisendas por toda la ciudad, para buscar disminuir los problemas de tránsito y fomentar el ejercicio sano.

Hay más beneficios de un deporte que no pueden listarse acá, de hecho, por nueva ley nacional del deporte, el Estado tiene que fomentar el deporte y es un derecho practicarlos.

Atenti con las etiquetas… y el azúcar escondido. En esta bebida, por ejemplo, se indica la cantidad total de azúcar, además de Stevia… Y ciertas aguas saborizadas igual. Ver más abajo.

 

coca cola life

 

Los edulcorantes artificiales aumentan el apetito

El consumo de edulcorantes artificiales sustitutivos del azúcar para hacer dieta provocan el aumento del apetito, según un estudio publicado hoy en la revista especializada Cell Metabolism. Esto porque los edulcorantes estimulan la sensación de hambre, de acuerdo con una investigación del Centro Charles Perkins de la Universidad de Sydney y del Instituto Garvan de Investigación Médica.

Los edulcorantes generan un efecto en la parte del cerebro que estimula el apetito y alteran las percepciones del gusto, según el estudio. Así, a pesar de tener menos calorías, los edulcorantes hicieron incrementar el peso en los animales estudiados, algo que los científicos dicen poder extrapolar a los humanos.

“Después de la exposición crónica a una dieta que contenga como edulcorante la sucralosa, vimos que los animales empezaron a comer más”, dijo el profesor Greg Neely de la Universidad de Sydney. Pero la principal aportación de los científicos australianos es que explican por qué sucede tal fenómeno, con la identificación de un sistema en el cerebro que siente y vincula el componente dulce y energético de los alimentos.

“Encontramos que en el interior del cerebro, la sensación de dulce se asimila a la de contenido energético. Cuando se pierde el equilibrio entre el dulce y la energía por un cierto periodo de tiempo, el cerebro recalibra e incrementa el total de calorías consumidas” (fuente)

 

El derecho a trabajar de una persona con diabetes

Hay dos facetas, por un lado la persona con diabetes tiene derecho a que no la discriminen. Por otro lado, a que la incluyan y le den las prestaciones médicas necesarias, incluyendo estudios médicos y tratamiento contra la diabetes, como parte de su derecho a la salud.

Hace un tiempo, no la dejaron entrar a boliche por no querer dejar las pastillas y el aparato para tomarse la diabetes?” Re i-legal. Denunciar en la muni, INADI, etc. con testigos. También se puede intentar acción civil.

La ley dice que la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. Sin embargo, no siempre se cumple… Una trabajadora probó que la empresa no la contrató por tener diabetes. Para los jueces, surge claramente que para la demandada la única causal que impedía la contratación era el padecimiento de la diabetes. La sentencia está abajo.

 

El derecho a los estudios médicos

Por otro lado, Es un derecho tener 100% de cobertura para el diagnóstico y tratamiento de la diabetes. La ley de diabetes dice que tienen que cubrir el 100% de tiras y remedio. Prepaga le negó estudio de diabetes que le había indicado el médico. Ahora la multan con $300.000 y a ella la resarcen con $ 3.000. Parte de las $300 lucas de esa y otras multas van a “ONG” de defensa del consumidor. Esas ONG precisan mayor control.

Recientemente multaron a una empresa de medicina prepaga por no autorizar un estudio médico a una persona con diabetes. La prepaga argûía que no estaba en el PMO, plan médico obligatorio. Pero para los jueces prevalece el derecho a la salud según lo interpretaron los médicos. Finalmente multaron a la prepaga con $ 300 mil. Además de ordenar realizar el estudio.

Finalmente, una señora de 74 años tiene diabetes. Fue a PAMI, no, fue a un juez, tampoco. Recién la cámara ordenó darle tratamiento médico… A veces hay que iniciar una acción de amparo para que respeten el derecho a la salud.

 

gato verdulero (según la ley argentina i-legal)

Una foto publicada por Sergio (@derechoenzapatillas) el

Los derechos de una persona con obesidad

Hay una normativa que apunta a diagnosticar la obesidad, además de las leyes de alimentación saludable. Además, los agentes del seguro de salud deben dar tratamientos. Estos tratamientos se recetan según el índice de masa corporal y demás parámetros que miden los médicos…

En Mendoza, una persona pidió que el cubran el tratamiento contra la obesidad, para que le hagan un by pass gástrico. Si bien la corte mendocina ordenó atenderlo con otros métodos, le negó esa operación porque… no estaba demasiado gordo.

En concreto, mencionaron

Según la prueba que él mismo acompaña al demandar (fs. 3, 16), en abril de 2014, unos meses antes de iniciar el amparo, su BMI era de 34,81. Al interponer la demanda, refiere que en enero de 2013 su peso inicial era de 127,99 Kg., luego del tratamiento, a la fecha de la interposición de la demanda (setiembre de 2014), su último peso era de 107 Kg.Es decir, si se tiene en cuenta su altura (1,93mts) y su peso a la fecha de la demanda, su BMI es aún menor, por lo que se aleja notoriamente del mínimo (40) que exige la ley para acceder a la cirugía.

Mucho depende de lo que aconsejen los médicos al respecto, y de la razonabilidad y necesidad del paciente para tratarlo.

 

Las etiquetas y el azúcar en alza

Hace unos días, el periodista Robert Ferdman publicó una nota en el diario WashingtonPost titulada “¿Por qué la industria azucarera odia nueva etiqueta de información nutricional de la FDA”. La nota cuenta la movida de la Food and Drug Administration de EE.UU. para cambiar la etiqueta de información nutricional que se encuentran en casi cada alimento.

En general y con algunas variantes de diseño, tanto Argentina como el MercoSur siguen esos lineamientos en materia de etiquetas. Durante más de dos décadas, la etiqueta estuvo sin cambios, lo que, en su mayor parte, los fabricantes de alimentos. La industria estaba contenta de que la etiqueta no reveló la cantidad de “azúcares añadidos” en un producto – el contenido de azúcar no está presente antes de la comida se produce y envasa – o qué cantidad de estos azúcares añadidos gente debe consumir diariamente.

Ahora, la FDA quiere que la etiqueta indique la cantidad de azúcar agregado y sea más fácil de leer, con advertencias sobre la salud.  Varias asociaciones principales de alimentos, incluyendo (pero no limitados a) la Asociación de Panaderos Americana, la Asociación Americana de Bebidas, Instituto Americano alimentos congelados, Asociación de Refinadores de Maíz, Internacional de Productos Lácteos Alimentos Asociación y la Asociación Nacional de Confiteros, lucharon con vehemencia para preservar la etiqueta existente. Se libraron una larga, larga batalla contra los nuevos componentes “azúcares añadidos”, que duró más de dos años. Al final, perdieron.

Entre los cambios, que incluirá la nueva etiqueta, habrá un tamaño más grande para el número de calorías y porciones por envase, es una nueva línea situada justo debajo de “azúcares totales.” Se informa a los consumidores exactamente la cantidad del azúcar ha sido añadido por el fabricante, y qué porcentaje de la ingesta diaria recomendada de azúcar que comprende.

También habrá “azúcares totales” y añadiendo “incluye” a la línea “azúcares añadidos”. Aún así, la industria argumenta que los pone la etiqueta añaden azúcar en una luz negativa injustamente, vilipendiar, incluso pequeñas cantidades.

“La Asociación del Azúcar está decepcionado por la decisión de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) para exigir una declaración« azúcares añadidos »y el valor diario de referencia (DRV) en la etiqueta de información nutricional (NFL)”, dijo la asociación en un comunicado el viernes por la mañana. “Las contradicciones e irregularidades extraordinarias, así como la falta de justificación científica en este proceso de reglamentación son sin precedentes para la FDA”.

No todas las organizaciones de alimentos, sin embargo, estuvieron de acuerdo. Tanto Marte y Nestlé han apoyado la medida. La Grocery Manufacturers Association, una organización comercial que representa a muchas de las grandes empresas de alimentos y bebidas, emitió un comunicado llamando a la actualización “oportuna”.

Varios grupos de salud y nutrición, incluyendo el Centro para la Ciencia en el Interés Público, han emitido declaraciones que expresan su apoyo a la nueva etiqueta (CSPI, por su parte, ha estado presionando para ellos durante casi dos décadas), que dicen ayudar a informar a la gente por la incidencia alarmante de azúcar en la dieta estadounidense.

Marion Nestle, profesora de nutrición y alimentación estudios en la Universidad de Nueva York y un viejo crítico de la industria azucarera, calificó el anuncio de un “logro extraordinario” en su blog Política de comida y le dijo a The Washington Post que “tiene que ser anotado como una gran victoria “.

El problema es que la población suele comer mucha más azúcar de lo que prácticamente cualquier médico recomendaría. Como John Oliver ha destacado en el año 2014, el azúcar es tan frecuente en la dieta estadounidense, que se apodera de las cosas más extrañas, incluyendo el jugo, sándwiches Subway, barras de granola.

El estadounidense promedio consume más de 126 gramos de azúcar por día, que es un poco más de tres latas de 12 de Coca-Cola y más de dos veces el consumo promedio de azúcar de 54 países, dice la nota. Una botella de 600 mililitros tiene 13 cucharaditas de azúcar, lo que excede los 50 gramos máximos recomendados por la OMS. El problema es que ponen el valor de azúcar cada 200 ml, pero no se lee tan fácilmente el total.

Con la nueva etiqueta se establece que el límite diario recomendado es de 50 gramos de azúcar, que, como político señaló, significa una lata de refresco se verá mucho menos atractivo para cualquier persona que se molesta en mirar en la etiqueta, dice el artículo.

Acá se puede ver el antes y el después de las etiquetas:

 

En tanto, en Ecuador, ya implementaron un sistema de alertas que indican cuando un alimento o producto tiene azúcares, grasas y demás.

 

 


 

Anexo con sentencia completa sobre diabetes y multa a la prepaga por no dar prestación – El PMO es un piso, no un techo

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, 22-feb-2016 “…c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 art 45”

Buenos Aires, 22 de febrero de 2016.- NRC VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que la firma “,..S.A.” interpone recurso (fs. 41/51), que fue contestado a fs. 118/139, contra la disposición n° 128/2014 (fs. 26/37), por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) le impuso una multa de trescientos mil pesos ($ 300.000), por haber infringido el artículo 19 de la ley 24.240, la intimó a resarcir a la denunciante el daño directo que causó su incumplimiento con una suma equivalente a media (1/2) Canasta Básica Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), para el período en que el pago sea efectuado, conforme al artículo 40 bis de la ley 24.240, y determinó la obligación de publicar la parte dispositiva a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la aquélla ley.

II. Que las presentes actuaciones fueron iniciadas con la denuncia que formuló la señora Noemí Ana Deutsch el 16/1/13 (fs.1/2) quien contó que desde hacía 9 años padecía diabetes y era dependiente de la insulina.

Relató que en noviembre de 2012 había concurrido al consultorio del Dr. Pereira Redondo, quien le indicó la realización del estudio cardiológico de “distensibilidad arterial por VOP”, y le explicó que era importante saber en qué estado estaban sus arterias, a los efectos de evaluar un posible tratamiento debido a que su estado de salud era vulnerable.

Dijo que una empleada de la firma …S.A. había denegado la autorización de la cobertura del estudio con el argumento de que no estaba incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

III.Que al decidir, la DNCI tuvo en cuenta que:

(i) El argumento de que el estudio no estaba contemplado en el Programa Médico Obligatorio (PMO) no puede prosperar, ya que contradice a la cartilla médica en la que se lee que están incluidos por año y por persona “exámenes especiales y prácticas médicas”.

El estudio debe ser considerado “especial”, por no haber sido excluido como tal.

(ii) El Estado definió al PMO como “un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto” (resolución n° 939/00, artículo 3°).

(iii) La circunstancia de que el estudio no estuviese enumerado en forma taxativa, no determina la denegación de la cobertura solicitada, en tanto los prestadores de los servicios de salud deben incorporar las nuevas técnicas que pueden ser practicadas a los efectos de brindar el mejor sistema de salud a los beneficiarios.

(iv) El derecho a la salud involucrado no permite hacer un análisis contractual del asunto, pese a las obligaciones asumidas por la firma sumariada en el reglamento.

Corresponde adoptar una decisión que tenga en cuenta las circunstancias del consumidor y las particularidades del sistema en el que la relación está incluida.

(v) El contrato de adhesión debe ser interpretado según la regla “in dubio pro consumidor”.

(vi) La ley 24.240 es de orden público y reglamenta el artículo 42 de la Constitución Nacional, que protege el derecho de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, en tanto menciona en forma expresa “.la protección de la salud.”, supuesto analizado en esta causa.

(vii) La firma sumariada hizo caso omiso a una prescripción médica sin justificación alguna, y negó la cobertura del estudio indicado.

IV. Que la recurrente dice que:

1. La DNCI no es competente para dictar la disposición apelada. La decisión es nula, en tanto fue emitida durante la vigencia de la ley 26.682.Dicha ley determina la competencia de la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud.

2. El artículo 19 de la ley 24.240 es inconstitucional. Impuso su aplicación a servicios de cualquier naturaleza, y sometió una controversia de derecho privado al ámbito administrativo. Ello traduce un apartamiento de la garantía de la defensa en juicio y del juez natural establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

3. Es irrelevante que la orden médica haya sido extendida por un profesional de la cartilla, quien desconoce los planes y la cobertura de cada uno de los pacientes.

4. La auditoría médica interviene antes de rechazar la cobertura de un estudio. Es el área capacitada para evaluar las autorizaciones solicitadas.

5. El estudio médico requerido no tiene incidencia en la toma de decisiones terapéuticas ni diagnósticas. No es un instrumento estandarizado para el estudio de la hipertensión arterial.

6. Las prácticas y los exámenes médicos son incorporados en el PMO por el Ministerio de Salud. Sin embargo, la DNCI consideró irrelevante que el estudio no estuviese contemplado en aquél, pese a que no es un simple listado.

7. El estudio cuya autorización fue solicitada no es una práctica validada como parte del algoritmo diagnóstico terapéutico. Por este motivo no está contemplado en el PMO.

8. La cobertura de un estudio médico que no integra el PMO ni está convenida en el contrato no puede ser exigida.

9. No fue afirmado ni probado por la denunciante que su estado de salud hubiese estado en peligro. El estudio requerido era superfluo e intrascendente para la enfermedad que sufría.

10. La DNCI invocó los costos del trámite y los gastos que la denunciante tuvo que afrontar para concurrir a las dos audiencias, pero no invocó un agravamiento de la patología ni una disminución de la posibilidad de curación de la enfermedad.

El daño directo fue fijado sin el reclamo de la denunciante.Su determinación debe ser declarada nula, en tanto no ha sido probado perjuicio alguno ni menoscabo al derecho del consumidor.

11. La multa establecida es

desproporcionada.

12. La obligación de publicar la sanción carece de sentido, de acuerdo a las circunstancias del caso.

13. Ofrece prueba de informes y un peritaje médico.

V. Que, en primer término, corresponde examinar el pedido de nulidad fundado en la incompetencia de la DNCI para imponer las sanciones dispuestas.

(i) Existe una relación de consumo entre la firma “Medicus S.A.” y la denunciante. Ésta adquiere servicios del proveedor a título oneroso, por lo que resulta aplicable la ley 24.240, en tanto protege en forma genérica a los consumidores frente a los posibles abusos de una empresa comercial.

En efecto:

-La cobertura de la ley 24.240 abarca a las normas que resulten aplicables a las relaciones jurídicas descriptas en los artículos 1 y 2, si se tiene en cuenta que el artículo 3 dispone que “las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo.En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.

-La sanción fue establecida por aplicación del artículo 19 de la ley 24.240, por cuanto la firma “Medicus S.A.” no brindó la cobertura del estudio médico solicitado por la afiliada.

De este modo, la existencia de la ley 26.682 que establece el marco regulatorio de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los agentes del seguro de salud contemplados en las leyes nros.23.660 y 23.661, no obsta a la aplicación de la ley 24.240.

(ii) La Secretaría de Comercio Interior es la autoridad nacional de aplicación de la ley 24.240 y tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercializan productos y servicios respecto de todo aquello que esté relacionado con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor.

El artículo 41 de la ley 24.240 dispone que “La Secretaría de Comercio interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley”.

Por ello, la alegación de la incompetencia de la DNCI para aplicar la sanción establecida es inconsistente.

VI. Que el planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la ley 24.240, que fue sustentado en la aplicación de la norma a servicios de cualquier naturaleza y el sometimiento de una controversia regida por el derecho privado a la vía administrativa “con afectación de la garantía de la defensa en juicio y del juez natural”, debe ser desestimado, tal como lo dictaminó el señor fiscal general (fs. 175 y vta.).

En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha enfatizado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la razón última del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos:256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345; y 333:447, entre muchos otros).

Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que “la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación. En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera”. Al mismo tiempo ha señalado que “la declaración de inconstitucionalidad [.] debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe es tarse a favor de la validez de las normas cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución”. Y también ha expresado que, tras la reforma constitucional del año 1994, el Poder Judicial “debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Fallos: 330:3248 causas “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” , pronunciamiento del 27 de noviembre de 2012, y “Mansilla, Carlos Eugenio c/ Fortbenton Co.Laboratorie SA y otros” , pronunciamiento del 6 de marzo de 2014; en el mismo sentido, esta sala, causas “NCS Argentina SA”, “Mora y Araujo” y “Velito Castillo”, pronunciamientos del 26 de septiembre de 2013, y del 9 de abril y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, entre otras).

A la luz de esas claras pautas establecidas por la Corte Suprema en materia de control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas, el planteo de invalidez del artículo 19 de la ley 24.240 no puede ser admitido por cuanto carece de una lógica expositiva que permita vislumbrar los alcances concretos del agravio.

Tampoco se explica con la aptitud necesaria, cómo aquella norma provocaría, en sí misma, la vulneración alegada (esta sala, causa “Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamiento del 2 de julio de 2015).

VII. Que los argumentos con los que la apelante pretende deslindar su responsabilidad por la infracción que se le imputa, a la luz de la obligación legal, constituyen simples afirmaciones dogmáticas, no probadas e insuficientes, habida cuenta de que:

1. La denunciante afirmó que había suscripto un contrato de prestaciones médicas con la firma Medicus S.A., y que estaba afiliada al plan “T5_0036TS” (fs. 1 / 2).

2. El plan de beneficios en el punto 9

“Diagnóstico y Tratamiento” prevé: “análisis y exámenes especiales s/

cargo s/ topes” (fs. 4/5).

3. La asociada concurrió a la consulta de un médico de la cartilla correspondiente al plan que contrató.

4. El certificado médico acompañado a la causa prueba que ella necesitaba el estudio indicado.

5. La recurrente no probó que de acuerdo con el plan médico contratado no estaba obligada a brindar la cobertura del estudio requerido.Tampoco acreditó que éste fuese un instrumento no estandarizado de investigaciones de la hipertensión arterial, y que no brindase un aporte significativo al estado de salud de la paciente.

En efecto, ella era la interesada en que sus afirmaciones quedasen acreditadas para desvirtuar los dichos de la denunciante y revertir las conclusiones de un acto administrativo que se presume legítimo (esta sala, causa “Vansal SA c/ DNCI- Disp. 38/10 (EXPTE S01:508305/06)”, pronunciamiento del 17 de octubre de 2014).

VIII. Que, en cambio, cabe admitir los agravios referentes al daño directo establecido en beneficio de la paciente, toda vez que:

(i) La procedencia de la indemnización requiere que como consecuencia de la acción u omisión del prestador de servicio se haya producido un daño directo sobre la persona o bienes del consumidor (Sala II, causa “OSDE c/ DNCI”, y esta sala, causas “AMX Argentina S.A. c/ DNCI”, pronunciamientos del 20 de septiembre de 2012 y del 13 de agosto de 2015, respectivamente).

(ii) La DNCI se limitó a señalar que la denunciante “tuvo que afrontar el costo del trámite ante esta autoridad, el que se traduce como mínimo y en principio en el desembolso de dinero para afrontar los gastos en los que incurrió para comparecer en por lo menos dos oportunidades a las audiencias que constan a fs. 12 y 13 y el tiempo invertido”.

Al respecto, cabe recordar que para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, esto es, real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético. No corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas concernientes a la posibilidad de que el perjuicio pueda haber existido (Sala II, causa “OSDE” cit.).

En ese sentido, en la causa no fueron acompañadas las pruebas que permitan concluir que el incumplimiento de la firma sancionada haya producido un daño real y efectivo sobre la persona o bienes del cliente.

Así, corresponde revocar la disposición n° 128/2014 en tanto otorgó la indemnización a la denunciante.

IX.Que la prueba informativa y el peritaje médico ofrecidos por la recurrente en esta instancia son inconducentes. Sólo tienden a demostrar circunstancias que no justifican el incumplimiento de su obligación, como empresa prestadora de servicios de salud, de la cobertura del estudio de diagnóstico médico solicitado.

X. Que la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo es revisable por los jueces en supuestos de ilegitimidad manifiesta (esta sala, causas “Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As.” y “OSUPUPCN”, pronunciamientos del 20 de mayo y del 22 de octubre de 2015, respectivamente).

El quantum no aparece arbitrario. Fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b), de la ley 24.240 (modificado por el artículo 21 de la ley 26.361).

El organismo ponderó diversas circunstancias. Manifestó que la conducta era incompatible con el derecho a la vida y a la preservación de la salud reconocidos en la Constitución Nacional, y tuvo en cuenta en cuenta el informe de antecedentes acompañado (fs. 23).

En consecuencia, la multa de $ 300.000 impuesta no aparece como manifiestamente desproporcionada frente a la índole de la conducta imputada, y no se advierte que la DNCI haya excedido los límites de la razonabilidad exigible para la valoración de los hechos ni un supuesto de exceso en la punición que permita al tribunal apartarse de la cuantificación de la multa impuesta.

Asimismo, cabe destacar, entre los antecedentes infraccionales de la actora, la sanción de $ 300.000 impuesta, por infracción a la ley 24.240 (Sala III, causa n° 5617/2014 “Medicus S.A. c/ DNCI s/ recurso directo Ley 24.240 – art. 45”, pronunciamiento del 3 de diciembre de 2015), que ha quedado firme según surge del sistema informático de esta cámara.

XI.Que la recurrente no puede ser eximida de la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria, debido a que el artículo 47, inciso f), primer párrafo, de la ley 24.240 impone el deber de hacerlo “en todos los casos”, sin excepciones.

Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición DNCI n° 128/2014 en cuanto a la configuración de la infracción y la sanción aplicada, y se la revoca en cuanto a la reparación del daño directo fijada en los términos del artículo 40 bis de la ley 24.240. Costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada n° 16/2011 de esta cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rodolfo Eduardo Facio

Clara María do Pico

Carlos Manuel Grecco

Anexo con legislación sobre programa mínimo que deben dar hospitales públicos, prepagas y obras sociales para tratar la obesidad

Ministerio de Salud

SALUD PUBLICA

Resolución 742/2009

Apruébanse e incorpóranse al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes.

Bs. As., 21/5/2009

VISTO el Expediente 2002-3583/09-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nros. 26.396, 24.754, 23.660 y 23.661, y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.396 se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.

Que se entiende por trastornos alimentarios, entre otros, a la obesidad.

Que, por otra parte, se establece que quedarán incorporadas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

Que, asimismo, se determina que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.

Que varias de las prácticas y tratamientos que forman parte del tratamiento integral de la obesidad ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO hoy vigente.

Que, no obstante, se torna necesario incorporar otras prácticas y tratamientos destinados a pacientes con obesidad con comorbilidades y obesidad mórbida.

Que, en tal sentido, se han evaluado y definido una serie prácticas y tratamientos para su incorporación al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO.

Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y FISCALIZACION, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han prestado conformidad a esta propuesta.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios – T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338 y las Leyes Nº 26.396 y Nº 23.660.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución y que se agregan a las ya contempladas actualmente en dicho Programa.

Art. 2º — Los Establecimientos de Salud que quieran realizar procedimientos quirúrgicos vinculados al tratamiento de la obesidad a pacientes afiliados a las Obras Sociales incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán estar registrados en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD. La SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD establecerá los requisitos para ser inscriptos en dicho Registro.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María G. Ocaña.

ANEXO I

COBERTURA DE PACIENTES ADULTOS CON INDICE DE MASA CORPORAL (IMC) IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) CON AL MENOS UNA COMORBILIDAD

Comorbilidades:

• Diabetes

• Hipertensión arterial,

• Dislipemia,

• Insuficiencia respiratoria,

• Cáncer de mama post-menopáusica

1- COBERTURA AMBULATORIA

1.1 Consulta diagnóstica realizada por médico de primer nivel de atención.

2. 1 Interconsulta con licenciado en nutrición o médico especialista en nutrición.

3. 1 Interconsulta con médico con expertiz en obesidad.

2- COBERTURA DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO:

1.2 TRES (3) meses con cobertura del control y seguimiento por un profesional de la salud reconocido por autoridad competente y preferentemente de un equipo multidisciplinario hasta una vez por semana.

2.2 Ampliación por TRES (3) meses más en la medida que se haya asegurado que el paciente esté bajando de peso a un ritmo de no menos de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de su peso al menos por mes.

3. 2 UNA (1) consulta mensual a partir del descenso de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su peso de inicio el paciente para el plan de mantenimiento.

3- TRATAMIENTO FARMACOLOGICO

Estarán cubiertos con el SETENTA POR CIENTO (70%) de descuento:

– ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas

– SIBUTRAMINA – Anorexígeno

4- TRATAMIENTOS QUIRURGICOS PARA INDICE DE MASA CORPORAL IGUAL O MAYOR A CUARENTA (40) KG/M2

Podrán acceder al tratamiento quirúrgico los pacientes que cumplan los siguientes:

Criterios de inclusión

1. Edad de VEINTIUNO (21) a SESENTA Y CINCO (65) años

2. Indice de Masa Corporal mayor de CUARENTA (40) kg/m2

3. Más de CINCO (5) años de padecimiento de obesidad no reductible demostrado mediante resumen de Historia Clínica de Centros donde haya sido evaluado en los últimos CINCO (5) años.

4. Riesgo quirúrgico aceptable, es decir tener controlada las comorbilidades antes de la cirugía según escala ASA (American Society of Anesthesiologists Physical Status Scale).

5. Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por VEINTICUATRO (24) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo multidisciplinario durante los dos años previos en forma ininterrumpida.

6. Aceptación y deseo del procedimiento, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo multidisciplinario que valorará las expectativas que coloca el paciente en la intervención y evaluará el compromiso del paciente para sostener los cambios de estilo de vida asociados al by pass.

7. No adicción a drogas ni alcohol evaluado por equipo multidisciplinario.

8. Estabilidad psicológica.

9. Comprensión clara del tratamiento y visión positiva del mismo.

10. Consentimiento informado.

11. Disposición completa para seguir las instrucciones del grupo multidisciplinario tratante

12. Buena relación médico-paciente

Toda la información recabada en los criterios de inclusión debe ser volcada en un resumen de historia clínica que avale la aptitud para efectuar la cirugía que debe ser firmado y sellado por:

– cirujano capacitado en cirugía bariátrica.

– médico con experiencia y capacitación en obesidad,

– Licenciado en nutrición y/o médico nutricionista

– Especialista en Salud Mental (Psicólogo y/o médico psiquiatra)

– En el caso de ser un paciente con alguna comorbilidad endocrina o psiquiátrica, el especialista de dichas áreas debe firmar junto al equipo antes citado el pedido de cirugía, confirmando la estabilidad del paciente.

Procedimientos Quirúrgicos con cobertura

Banda gástrica ajustable (BGA)

By-pass gástrico

Contraindicaciones para la Cirugía

• Adicción a drogas o alcoholismo

• Pacientes embarazadas, en lactancia

• Insuficiencias de órganos o sistemas incompatible con el riesgo anestesiológicos descrito con anterioridad

• Depresión severa, patología psiquiátrica con comportamiento autodestructivo

• Obesidad secundaria a otra patología ejemplo Sme de Cushing, acromegaglia, hipogonadismo, enfermedad hipotalámica

• Riesgo quirúrgico elevado

• No entender o no estar dispuesto a seguir correctamente el tratamiento

• No aceptar firmar el consentimiento escrito de la cirugía.


 

Anexo con jurisprudencia y la legislación, derechos de la persona con diabetes

XXX Josefina O. c/ Travel Club S.A – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala H 9 de abril del 2000

SENTENCIA Buenos Aires, 20 de setiembre de 2000 El doctor Achával dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la parte demandada a resarcir los daños que se derivan del hecho ilícito de que se trata, se alzan ambas partes, quienes por los motivos que exponen en sus presentaciones de fojas 263/4 -parte actora- y de fojas 266/75 -parte demandada-, intentan obtener la modificación de lo resuelto. Luego del adecuado traslado de las quejas, queda la cuestión en condiciones de dictar sentencia. La parte demandada se agravia de la admisión de la demanda que se decide en la sentencia en recurso, exponiendo argumentos en virtud de los cuales este tribunal deberá disponer el rechazo de la misma. La parte actora, así como también la demandada, se quejan de la suma indemnizatoria dispuesta en concepto de daño moral, solicitando su elevación en esta instancia. Comenzaré el tratamiento de las quejas por aquélla planteada por la parte demandada, adelantando, desde este momento, que el rechazo de la demanda que se propicia habrá de tener favorable acogida; ello por los motivos que siguen a continuación. Basa la recurrente sus consideraciones, en primer lugar, en la circunstancia de haber ocultado la actora deliberadamente su condición de diabética al completar el registro de historia personal para la demandada. Esta circunstancia le impide, según afirma la recurrente, considerar la posibilidad de tomar en un puesto a quien falta a la verdad. Luego, en segundo lugar, manifiesta que la actitud mendaz de la reclamante versó también sobre la afirmación que efectuó aquella parte acerca de haber finalizado la carrera de licenciatura en turismo, cuando, en realidad, sólo había cursado el total de las materias comprendidas en el plan, restándole aún rendir exámenes finales. Ambas circunstancias han quedado debidamente acreditadas en autos. En efecto, de la documental de fojas 136/7, surge que XXX, al requerírsele información acerca de su estado de salud a fin de llevar a cabo el examen preocupacional, omitió declarar que padece de diabetes; enfermedad que no desconocía padecer a tenor del contenido del certificado emitido por su médico personal, doctor F. P. Luego, y a pesar de los esfuerzos interpretativos de la documental de fojas 61 que efectúa la accionante al absolver posiciones, es claro que la declaración contenida en el rubro “Educación” en la parte que se solicita se consigne “Título, certificado o último año aprobado”, no permite dudar acerca de que la declarante ha obtenido efectivamente el título de licenciada en turismo, manifestación que no coincide con el hecho de haber terminado de cursar restando aún rendir exámenes finales. La intención de restar mérito a los hechos descriptos con fundamento en la extemporaneidad de su planteo por la demandada no posee, a mi entender, suficiente andamiaje. En efecto, la oportunidad en la que la demandada invoca las circunstancias descriptas, y que se relacionan, en concreto, con una actitud mendaz de la actora respecto de su parte ocurrida en el inicio de una relación laboral, no posee relevancia alguna frente a la contundencia de la prueba respecto de los hechos alegados. La conclusión expuesta no se modifica por los términos de la carta documento cuya copia obra a fojas 20, donde no existe alusión alguna a las circunstancias antedichas. Ello no puede ser de otra manera a poco que se advierta que la situación de la demandada no puede ser más perjudicial habiendo contestado la comunicación que le cursara la actora, que si hubiera omitido hacerlo, desde que en este último supuesto contaría la empleadora con la libertad de hacer valer todo argumento como causa de la finalización de la relación laboral. No encuentro justificativo para la actitud de la actora consistente en el ocultamiento de su enfermedad en la planilla de datos personales del examen preocupacional. De encontrarse la causa del comportamiento mendaz en el temor a una posible actitud discriminatoria por parte de la futura empleadora, contaba la accionante con el mecanismo instaurado por la ley 23753, que pone a disposición del interesado un mecanismo dirigido, mediando la intervención de una junta médica en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, al esclarecimiento de la situación de quien entiende haber sido discriminado en el ingreso laboral a causa de su enfermedad (art. 3º). En efecto, la norma en cuestión dispone que: “El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación”. El artículo transcripto, viene a completar y reglamentar en tanto fija las condiciones de ejercicio, al artículo 2º de la ley 23753, en tanto dispone que: “la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado”. El mecanismo instituido, persigue claramente una finalidad protectora respecto de quienes pueden ser objeto de discriminación por el mero hecho de padecer la enfermedad de que se trata -diabetes-, por lo que el mecanismo contemplado ha de ser, lógicamente, instado por el interesado, que no es otra persona que aquel para cuya protección fue ideada la norma. No obsta a la conclusión que antecede, la lectura que se hace de la carta documento cuya fotocopia obra a fojas 20, desde que el mecanismo legal descripto opera, justamente, en aquellos casos en que el interesado en iniciar una relación de trabajo es discriminado por razón de su enfermedad. A mérito de las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios, revocando la sentencia en recurso y disponiendo el rechazo de la demanda. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida. Así voto. El doctor Kiper dijo: Lamento tener que disentir con el voto de mi distinguido colega, el doctor Achával, pero considero que la demanda promovida debe tener favorable acogida, como lo hizo el juez de primera instancia. De acuerdo a las constancias de autos la actora promueve esta demanda con el objeto de tener una indemnización por haber sido contratada por la demandada y luego sufrir la ruptura del contrato de trabajo, por el hecho de ser diabética. La otra parte niega los hechos, y argumenta que no contrató a la demandante -no obstante reconocer que trabajó dos díaspor haberle ocultado información, en especial acerca de la existencia de la enfermedad y, además, en lo relativo a su diploma de licenciada en turismo. Concluye, lo que reitera en su expresión de agravios, que ante la omisión de ciertos datos, la actora no era digna de confianza. Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el “onus probandi” pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio: “Derechos de las minorías ante la discriminación” – Bs. As. – 1999, y especialmente págs. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de Estados Unidos, de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe mostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990, dispuso en su artículo 96 que “en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. Sin perjuicio de la referida presunción, que obligaría al demandado a probar que no incurrió en discriminación para liberarse de su responsabilidad, lo cierto es que en autos la prueba es explícita y emana del propio involucrado. En efecto, puede verse en autos que Travel Club SA le envió una carta documento a la actora cuyo texto dice: “Habiendo concurrido los días 2 y 3 de mayo de 1996, a desarrollar ta-reas ‘a prueba’ y sujetas a la aprobación de los exámenes médicos preocupacionales el día 6 de mayo de 1996 se notificó ante el centro médico ‘Alfa’ que no se le otorgaba el apto médico por padecer ‘diabetes juvenil’. Ese mismo día se le comunicó que no podría concretarse su contratación y se puso a disposición los haberes por los días trabajados. Por ello intímole se abstenga fabricar causales inexistentes”. Surge claramente que para la demandada la única causal que impedía la contratación era el padecimiento de la diabetes. Es elocuente la última parte de la misiva en la que intima a la actora a no “fabricar” otras posibles causales. Si bien considero que lo expuesto es suficiente para admitir que se está en presencia de un acto discriminatorio -y por lo tanto ilícito-, cabe recordar que dispone el artículo 1º de la ley 23592 que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. Más específicamente, y en lo que a este caso interesa, establece el artículo 2º de la ley 23753 que “la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado”. Puedo agregar que el artículo 17 de la ley de contrato de trabajo -complementado por los arts. 81, 172, 180, etc.- prohíbe todo acto de discriminación en el ámbito laboral, y que la reciente ley 25013 introduce en el régimen vigente el denominado “despido discriminatorio”, aunque el artículo 11 de esta última dispone que la prueba se encuentra a cargo de quien invoque la causal, idea que considero contradice otros principios que emergen directamente de la Constitución. De todos modos, en el presente caso hay una prueba explícita. Advierto que, a mi entender, el caso es bastante claro: a) está prohibida la discriminación por enfermedades; b) específicamente, no se puede vedar el ingreso laboral con motivo de la diabetes; c) la actora no fue contratada en forma definitiva a causa de su diabetes, tal como lo reconoció en forma expresa la empleadora en su carta-documento; d) el derecho al trabajo es un derecho inalienable de todo ser humano, tal como surge de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales (basta tener en cuenta, en el caso, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Dada la única causal invocada por la demandada en la carta documento cuya copia se agrega a fojas 20, el hecho de que la actora no haya manifestado la existencia de la enfermedad es irrelevante en este caso en particular. En primer lugar, si la ley no la considera un obstáculo, no había ninguna necesidad de hacerlo. La gente no suele manifestar en sus búsquedas de trabajo aquellos datos que son innecesarios y que, a no dudarlo, pueden repercutir negativamente. En segundo lugar, y en esto creo que hay que detenerse, mal puede exigirse a una persona que revele un dato que puede ser causa de discriminación, esto es, un dato sensible. Es obvio que si se dictó una ley para proteger la admisión en los empleos de las personas con diabetes, es justamente porque han sufrido discriminaciones por esa causa. De lo contrario, la ley no hubiera sido necesaria, y no es posible presumir que el legislador dicte leyes sin necesidad -política social- de hacerlo. Frente al tenor de lo dispuesto por la ley 23753, considero que cabe descartar la alegada mala fe de la actora. La situación se asemeja -aunque con menor gravedad- a la de quienes padecen la muy seria enfermedad del SIDA. Justamente, para evitar las nefastas consecuencias de que una persona no sea contratada laboralmente al revelar su enfermedad, la ley 23798, determina que las personas no pueden ser obligadas a someterse al test de detección de esta enfermedad (en esta línea ya se pronunciaron, hace tiempo, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo). Cabe agregar dentro de la tutela judicial al hábeas data, incorporado expresamente por el artículo 43 de la Constitución, con el objeto de que se eliminen, rectifiquen, o reserven datos de una persona; la norma alude expresamente al caso de discriminación. El tema se vincula con la confidencialidad con la que deben manejarse ciertos datos que pueden significar para la persona una restricción en sus derechos -además de lesionarse su intimidad-, como ocurre con los enfermos de SIDA, donde en ocasiones es necesario contar con datos a los fines estadísticos pero manteniendo la reserva, ya que su divulgación puede ocasionar perjuicios. Se trata de una manera de prevenir el daño, además de preservarse la privacidad. A la vez, como señalan algunos autores, se protege el derecho a la identidad personal (así Guastavino, E.: “Responsabilidad civil y otros problemas en computación” – pág. 136 – Bs. As. – 1987). Otra modalidad que puede asumir el hábeas data es que se cancele o excluya determinada información, aun cuando sea cierta, por ser potencialmente discriminatoria. Es lo que ocurre con la denominada “información sensible”, concerniente a ideas políticas, religiosas, gremiales, comportamiento sexual, datos raciales, etc. (conforme Puccinelli, O.: “Hábeas data. Aportes para una eventual reglamentación” – ED – T. 161 – pág. 924; Sagüés, N.: “Subtipos de hábeas data” – JA – 1995 – T. IV – pág. 352). Tampoco mejora la situación de la demandada la circunstancia de encontrarse la actora en un período de prueba, pues ello se refiere a lo vinculado con la contratación laboral y la existencia o no de despido, mientras que lo que aquí se juzga es la existencia de un acto discriminatorio que, como señalé, es un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, ilícito. No obstante, debo señalar que el período de prueba permite a cualquiera de las partes extinguir la relación “sin expresión de causa” [art. 92 bis, inc. 4), LCT, texto según L. 24576], pero en el caso, el empleador expresó la causa, dando lugar al acto discriminatorio. En estas situaciones, cuando se acredita la existencia de discriminación, como bien explica J. Martínez Vivot, se puede promover la acción prevista en la ley 23592, “sin pretender consecuencias laborales, que son ajenas en la circunstancia y perseguir … la sanción a la conducta discriminatoria, eventualmente en el fuero civil, ya que sólo el hecho tiene una conexidad laboral, que opera en otras circunstancias” (“La discriminación laboral” – Bs. As. – 2000 – pág. 102). Admitido ello, es claro que de poco le habría servido a la actora acudir al sistema previsto en la ley 23753, ya que difícilmente hubiera obtenido el empleo en atención a la precariedad legal de su situación. Como se expuso anteriormente, los actos discriminatorios son inconstitucionales. A la vez, en la medida que su aplicación cause un daño, la víctima tiene derecho a su reparación. El perjuicio patrimonial constituye un daño patrimonial como reflejo de una lesión a un derecho personalísimo; el daño moral es directo, porque afecta a la persona en sus derechos o facultades (conforme Goldenberg: “Indemnización por daños y perjuicios” – Bs. As. – 1993 – pág. 375). La discriminación también puede provenir de actos o hechos de particulares. Al existir un derecho fundamental a no ser discriminado, y al ser el acto discriminatorio un acto prohibido por las leyes, aquí habrá ilicitud y el afectado, además de requerir la cesación de los actos de tal naturaleza, en caso de haber sufrido un daño se encuentra habilitado para demandar su reparación. Señalan Alterini, Ameal y López Cabana que la culpa no requiere de un enfoque especial ya que quedará demostrada prácticamente en todos los casos. Desde que es preciso que haya un proceder voluntarista o caprichoso, tal comportamiento revela la culpa (“res ipsa loquitur”); los hechos hablan por sí mismos en razón de la incompatibilidad lógica que existe entre la conducta efectivamente obrada y la conducta prudente que ha sido omitida (“Derecho de obligaciones” – Bs. As. – 1995 – pág. 824). De todos modos, en mi criterio, la discriminación, totalmente voluntaria, generalmente es intencional y dolosa (Kiper: Ob. cit. – pág. 135). Es la ruptura voluntaria de la igualdad (conforme García Martínez, R., ponencia presentada en la Comisión Nº 5 en el Congreso Internacional de Derecho de Daños – Bs. As. – abril/95). Por su parte Mosset Iturraspe expresa que el tema debe ser enfocado en forma más amplia que la tradicional, pues ya aparecen pequeñas las concepciones de daño patrimonial y de daño moral, y recuerda que en Francia se alude al daño producido por el disgusto, por lesión a los proyectos, a las esperanzas, por ataque a las afecciones legítimas. Propone llamar al daño por discriminación “daño por impedir el pleno desarrollo de la persona humana” (Mosset Iturraspe y otros: “Responsabilidad de daños por discriminación” – Bs. As. – 1991 – págs. 1/3). Aunque a esta solución es fácil arribar con la sola aplicación de los principios generales, la ley antidiscriminatoria (L. 23592) expresamente consagra esta solución al prever una tutela inhibitoria y resarcitoria. En virtud de lo expuesto, también resulta irrelevante lo atinente a si la actora había finalizado la carrera de licenciatura de turismo ya que, como señalé anteriormente, la causa de la no contratación fue el padecimiento de diabetes, hecho admitido en forma expresa por la demandada y que ahora se pretende desconocer. En suma, considero que los agravios de la demandada sobre este tópico deben ser rechazados y que la sentencia debe ser confirmada. Se agravian ambas partes de la indemnización fijada por el a quo. La demandada sostiene que es excesivo el monto fijado, la actora solicita que la indemnización sea elevada, sin formular ninguna consideración que respalde su postura. En tales condiciones, no cumple con la exigencia de realizar una crítica fundada de las consideraciones vertidas por el a quo, lo que impone que este agravio sea declarado desierto. En efecto, además de formular consideraciones genéricas sobre la naturaleza del daño moral, plantea situaciones que no guardan una relación adecuada de causalidad con el hecho sufrido. Evaluando las constancias obrantes en autos, y teniendo en cuenta las dificultades que suscita establecer la reparación del daño moral, el que en definitiva queda librado a la prudente apreciación judicial, considero que la cantidad fijada por el a quo es elevada, y propongo que se la reduzca a la de $ 10.000. Por lo tanto, voto para que se reduzca a pesos diez mil la indemnización fijada y que se confirme la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de agravios; con costas de esta instancia a la demandada. La doctora Gatzke Reinoso de Gauna dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió demanda y condenó a la parte demandada a resarcir el daño derivado del hecho ilícito del que se trata, mi distinguido colega doctor Achával propuso admitir agravio de la parte demandada y revocar la sentencia disponiendo el rechazo de la demanda. A continuación mi distinguido colega doctor Kiper votó para que se confirme la sentencia en lo que pudo ser materia de agravios. Por mi parte me permito disentir con la conclusión propiciada por el doctor Achával y votar en el sentido en que lo hiciera el doctor Kiper, en base a los fundamentos que seguidamente expondré: Entiendo que para llegar a una solución justa es necesario delimitar los puntos que forman parte de esta litis y para ello centrar la atención en la forma en que se fueron dando los hechos que hacen a la cuestión en debate, así como en la prueba producida y en las normas legales aplicables al caso. Según surge de las constancias del expediente, la actora trabajó dos días para la empresa demandada, dentro de lo que denomina período de prueba (art. 1º, L. 24465). Posteriormente, ante el pedido de la primera dirigido a la empresa, a través de la carta documento del 9 de mayo de 1996, para que se le definiera su situación laboral, dado que desde el 7 de mayo de 1996 se le negaba el acceso a su puesto de trabajo y a marcar la correspondiente tarjeta de control, la demandada le contestó mediante la carta documento en la que expresó: “Que habiendo concurrido los días 2 y 3 de mayo de 1996 a desarrollar tareas ‘a prueba’ y sujetas a la aprobación de los exámenes médicos preocupacionales. El día 6 de mayo de 1996 se notificó ante el centro médico Alfa que no se le otorgaba el apto médico por padecer ‘diabetes juvenil’, ese mismo día se le comunicó a disposición los haberes por los días trabajados. Por ello intímole se abstenga fabricar causales inexistentes”. Ante los términos de la respuesta de la demandada, la actora le remitió a su vez la carta documento del 16 de mayo de 1996 en la que expresó: “La carta documento que recibiera de usted en la que se me reitera que no se me otorgaba el apto médico por padecer ‘diabetes juvenil’ y, por ende, no se me aceptaba para prestar servicios para esa empresa mediante contratación, muestra una clara ignorancia de las disposiciones de la ley nacional 23753 que taxativamente establece en su artículo 2º que ‘la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral’, como así que el Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas que puedan presentarse para el ingreso laboral (art. 3º). “Luego, además de puntualizar expresamente que no es mi intención ‘fabricar causales inexistentes’ como torpemente se me imputa, les intimo aclaren la situación adecuándola a la legislación vigente. Caso contrario me consideraré víctima de discriminación totalmente injustificada, efectuando expresa reserva de derechos.” Cabe destacar finalmente, que la demandada no respondió la referida carta y guardó silencio al respecto hasta la contestación de la demanda que por indemnización de daño moral inició la actora. De tal manera, a la luz del contenido de las cartas documento intercambiadas entre las partes, es dable establecer que la única materia o tema que podía constituir motivo de debate en sede judicial era el rechazo hacia la actora por parte de la demandada, con fundamento en que aquélla padecía diabetes juvenil, tal como había surgido del examen médico preocupacional y expresamente se consignó en la carta documento remitida en su oportunidad. La otra cuestión relacionada a la falta de sinceridad de la actora, invocada recién al contestar la demanda pero omitida en la carta referida precedentemente no puede ser atendida como defensa en estas actuaciones por resultar tardía su introducción, tal como lo expresó al a quo. Es que por más que al contestar la demanda la empresa haya admitido que notificó el no apto laboral sobre la base de a) los estudios médicos adjuntos y b) sobre la falta de sinceridad de la actora, esta última causal no fue esgrimida en la carta documento que aquélla le envió. Por el contrario, allí sólo se aludió expresamente a la enfermedad detectada, lo que dio pie a que la actora respondiera remitiéndose a las disposiciones de la ley 23753. Cabe señalar que de acuerdo a lo que dispone la ley 24465, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción [art. 1º, inc. 4)], por lo que en virtud de esta normativa la demandada se encontraba en posición de extinguir legalmente la relación con la actora sin necesidad de expresar causa alguna. No obstante, aquélla no ejercitó ese derecho pues en la carta documento que le envió a la contraria explicitó la causa que motivó su accionar y que posteriormente ratificó al contestar la demanda. Esa actuación puso en evidencia que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 2º de la ley 23753 sienta como principio que la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. En estas actuaciones la demandada ofreció la declaración testimonial del profesional que suscribió el resultado del examen médico preocupacional, doctor S. P., quien aseveró a fojas 192/4 que en el examen de laboratorio se constató una glucemia muy elevada, glucocemia que es la presencia de azúcar en la orina y cuerpos cetónicos en orina, que estos elementos le hicieron llegar a la conclusión de que la persona era portadora de una diabetes descompensada. Que llama diabetes descompensada a la hiperglucemia, glucocemia y sobre todo a la existencia de cuerpos cetónicos no habituales en las diabetes leves cuyo incremento puede llevar al paciente a una acidosis diabética y eventualmente a un coma diabético. Que en síntesis se encontró con una persona joven … y con elementos obtenidos por el estudio que marcaban la presencia de una enfermedad descompensada y ante la característica según información recibida en su momento, del cargo que iría a ocupar que incluía movilidad o viajes o algo por el estilo, no le pareció que en esa particular circunstancia estaba (la actora) en condiciones de asumir una actividad que podía poner en riesgo su vida. Es evidente que la demandada intentó probar la eximente de responsabilidad por el daño que se le atribuye a través de la declaración del testigo mencionado. Sin embargo, esa declaración no posee la eficacia probatoria que pretende atribuírsele porque en este caso no se trata de un tercero imparcial y porque la ley 23753 específica cuál es el procedimiento a seguir para determinar las circunstancias de incapacidad que se puedan presentar para el ingreso laboral ante la existencia de un cuadro de diabetes. En síntesis, la actora demostró que la demandada invocó como impedimento la existencia de diabetes en contradicción con lo que dispone el artículo 2º de la ley 23753 y la demandada no justificó por la única vía posible que la enfermedad que aquélla padece era invalidante (art. 377, CProc.). La única forma de hacerlo era a través del dictamen en ese sentido de las juntas médicas previstas por el artículo 3º de la ley 23753, procedimiento éste que la propia demandada ha admitido expresamente en este proceso que era el correcto. Cabe destacar al respecto que la ley no dispone ese procedimiento con carácter facultativo sino que lo hace con carácter obligatorio por lo que para poder invocar válidamente la diabetes como impedimento, la demandada tenía que observar la directiva legal y obtener el dictamen pertinente. Al no ajustar el accionar al modo prescripto por la ley para asegurar la efectividad de la prohibición contenida en el artículo 2º, su proceder inicial devino inadecuado y arbitrario dando lugar a la invocación y aplicación de las leyes 23753 y 23592 (art. 1º) por lo que se propone desestimar la queja en este aspecto de la cuestión. La parte actora impugna el monto fijado en la sentencia para indemnizar el daño mo-ral sufrido ($ 20.000) por considerarlo insuficiente. En pos de su elevación, sostiene que la exigüidad resulta por el proceder de la contraria tanto en su trato con ella como en su actividad procesal. Expresa que al establecer el monto el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que el proceder de la demandada provocó en su familia y en ella misma. A continuación refiere alguno de los dichos de los testigos que declararon a su pedido de los que, a su entender, surgen las consecuencias provocadas por el hecho. Solicita que en función del daño causado, incluso desde el punto de vista psicológico, el que se mantiene como secuela hasta hoy tanto en ella como en toda la familia y además en virtud del doble carácter que cumple la indemnización, se eleve consecuentemente el monto fijado en la sentencia. La demandada argumenta principalmente que ningún derecho le asiste a la actora a peticionar como lo hace porque rechaza de plano la atribución de la conducta que esta última le imputa. También se queja en cuanto el juez expresó que el daño moral se produjo por el rechazo al puesto laboral pretendido por la actora a causa de una enfermedad y por la frustración en el avance de un eslabón de su progreso profesional que, a su criterio, ello arrastró, lo que considera que escapa a todo razonamiento lógico y jurídico. En cuanto al monto expresa que resulta excesivo, tanto por los argumentos ya vertidos como por la total ausencia de justificación del daño. Planteadas de tal modo las posturas de ambas partes cabe señalar que en el caso, a los fines de establecer la procedencia y el monto de la indemnización el juez se limitó a expresar que el cuadro que se presenta en el caso, el que resumió muy brevemente, es por sí mismo suficiente como para justificar el reclamo resarcitorio por daño moral sin que por ello deje de considerarse en su medida las testificales corroborantes rendidas sobre el punto. De allí que ante la ausencia de mayores fundamentos para establecer el monto de la condena y el tenor de las manifestaciones de los apelantes, antes mencionadas es dable adentrarse en el tratamiento de la cuestión, el que se hará en conjunto. En cuanto a la primera apreciación, el argumento a través del cual la demandada intenta cuestionar la procedencia del daño no resulta suficiente ya que frente a lo que dispone el artículo 2º de la ley 23753 que se consideró transgredido y que llevó al juez de primera instancia a tener por configurado el rechazo arbitrario hacia la actora por parte de aquélla, no bastaba con expresar su disenso o formular apreciaciones sin rebatir concretamente el expreso fundamento sobre el punto, sostenido en la sentencia, es decir que el daño se produjo por la conducta de la demandada y que el hecho fue suficiente por sí mismo para justificar el reclamo (conforme arg. art. 1º, L. 23592). Con relación al monto de la indemnización, resulta claro que sólo puede ponderarse en este juicio la repercusión que aquél pudo generar en el espíritu de la propia actora, por lo que la pretensión de que se tengan en cuenta las consecuencias que pudo provocar también en la familia de aquélla excede los límites de la apelación, y no puede ser atendida en esta instancia (conforme arts. 271 y 277, CProc.). Tampoco puede tenerse en consideración a los fines perseguidos el proceder de la demandada en el campo de la actividad procesal ya que ello resulta inapropiado de acuerdo a los términos en los que se trabó la litis. Sentado ello, tocante a la prueba testimonial producida para demostrar el grado de repercusión disvaliosa que el hecho generó en el espíritu de la actora, es dable señalar que la declaración de Quiño y Woodes poco aportan en esa dirección pues en cuanto a ello, éste sólo aseveró que aquélla tuvo un cambio ya que se sintió discriminada, fundamentando su afirmación en que antes ella concurría a las reuniones de amigos y familiares a las que asistía el testigo y con posterioridad no lo hacía. Como puede advertirse, la vaguedad de lo mencionado por el declarante no puede conducir a formar convicción sin más en el sentido que la ausencia a la que alude obedecía a que aquélla se sentía discriminada. Luego afirmó el nombrado que sabe que la actora dejó la licenciatura en turismo, que no volvió a tomar los libros y que no trabaja y que le parecía que con antelación a los hechos no había trabajado. Ante ello, además de observar que el testigo no dio razón de sus dichos, lo que resta eficacia a su declaración, resulta obvio que poco sabía de las actividades que desarrollaba la actora, ya que ignoraba que antes trabajaba en una agencia de turismo. Respecto de Pedacce, luego de expresar que no conocía profundamente a la actora, afirmó que el hecho le produjo a aquélla un cambio sensible ya que dejó de estudiar. Sin perjuicio de lo escueto del relato, cabe señalar que el testigo tampoco dio razón de sus dichos y además aclaró que el trato con la actora no era muy frecuente, que desde 1996 a 1999 la vio dos o tres veces. A la testigo Infantidis se le preguntó también si esa situación provocó un cambio fundamental en la vida de la actora, a lo que aquélla respondió que si provocó un cambio, que directo con Josefina no, pero a nivel familiar fue una destrucción total. Luego agregó que la actora se sintió totalmente marginada al tener temor de no poder volver a trabajar en ninguna empresa, que cambió totalmente ya que tenía una tristeza total y la familia también. Aclaró luego que entre 1996 y 1999 vio a la actora unas diez veces. Es de advertir que además de la contradicción en la que incurrió al principio la testigo, cuando se refirió a los sentimientos de la actora no dio razón de sus dichos y dada la poca frecuencia en el trato que ambas mantenían, no mucho se puede extraer de su declaración para crear certidumbre acerca del verdadero estado espiritual de la afectada con posterioridad al hecho. Finalmente, en cuanto al testigo Gambarini, si bien se refirió a la existencia en la actora de una situación equivalente a una depresión en términos psiquiátricos, al dar razón de sus dichos luego aseveró que lo expresaba por los dichos de familiares de la actora, por lo que su declaración no tiene valor de prueba al ser testigo de referencias. Respecto de la prueba informativa, tocante a los estudios que cursaba la actora, según surge del informe obrante a fojas 179/80 remitido por la Universidad del Salvador, que con posterioridad al hecho que motiva estas actuaciones, más precisamente el 16 de agosto de 1996, aquélla aprobó la materia Prácticas III en Empresas Hoteleras con nueve puntos y se graduó así de técnica en turismo. Realizado el análisis de la prueba cabe recordar que se ha definido al daño moral como “la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria” (conforme Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría general de la responsabilidad civil” – 4ª ed. – Ed. Abeledo-Perrot – Nº 557 – pág. 205). La reparación del mismo no puede ser fuente de un beneficio ni de un enriquecimiento injusto. La fijación de su importe es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, a los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de los reclamantes y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (CNEsp. Civ. y Com. – Sala V – 9/5/1983 – ED – T. 104 – pág. 549; CNEsp. Civ. Com. – Sala VI – “García Calvo, Antonio c/Cambia, Carmelo y otro s/sumario” – 7/11/1986). En consecuencia, como corolario de lo expuesto y del minucioso análisis del material probatorio obrante en estos autos, efectuado en particular y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, CProc.) y teniendo en cuenta la índole del interés lesionado a través de la conducta antijurídica acreditada, la carga probatoria de la magnitud del perjuicio que pesa sobre quien pretende la reparación, y el grado de afectación a la personalidad que se encuentra configurado a través de las constancias del expediente por la que la demandada ha de responder, es posible arribar a la conclusión que la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia resulta elevada, por lo que de acuerdo a las particularidades del caso y pruebas rendidas se propone su equitativa adecuación a la de $ 10.000. Por ello, a mérito de las precedentes consideraciones se propone al acuerdo modificar la sentencia en lo que hace al monto en concepto de daño moral, el que se establece en la cantidad de $ 10.000. Costas a la parte demandada en virtud del principio de reparación integral aplicable al caso. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos, el tribunal DECIDE: MODIFICAR la sentencia en lo que hace al monto en concepto de daño moral, el que se establece en la cantidad de $ 10.000, y CONFIRMAR la misma en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravio. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada en virtud del principio de reparación integral aplicable al caso. Marcelo J. Achával – Claudio M. Kiper – Elsa Gatzke Reinoso de Gauna

 

SALUD PUBLICA

Ley N° 23.753

Establécese que el Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.

Sancionada: Setiembre 29 de 1989.

Promulgada: Octubre 6 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo. 1° — Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Nación, que dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones. Garantizará la producción, distribución y dispensación de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol a todos los pacientes con diabetes, con el objeto de asegurarles el acceso a una terapia adecuada de acuerdo a los conocimientos científicos, tecnológicos y farmacológicos aprobados, así como su control evolutivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)

Art. 2° — La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.

El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.788 B.O. 31/10/2003).

Art. 3° — El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.

Art. 4° — En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3° de la presente ley.

Art. 5° — La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos, las que deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan una mejora en la calidad de vida de los pacientes diabéticos.

La cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los pacientes con diabetes, será del 100% (cien por ciento) y en las cantidades necesarias según prescripción médica.

Para acceder a lo establecido en el párrafo anterior, sólo será necesaria la acreditación, mediante certificación médica de una institución sanitaria pública, de la condición de paciente diabético. Esta certificación se hará al momento del diagnóstico y seguirá vigente mientras el paciente revista el carácter de enfermo crónico. La Autoridad de Aplicación no podrá ampliar los requisitos de acreditación para acceder a la cobertura.

La Autoridad de Aplicación deberá llevar a cabo campañas nacionales de detección y de concientización de la enfermedad, a fin de lograr un adecuado conocimiento en la sociedad de esta patología, que permita una mayor integración social de los pacientes.

Asimismo, deberá articular con las jurisdicciones locales y las instituciones educativas en todos los niveles programas formativos que permitan el acceso de alumnos y docentes a un conocimiento adecuado de la problemática.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)

Art. 6° — El Ministerio de Salud de la Nación deberá realizar la primera revisión y actualización dentro de los 30 (treinta) días de sancionada la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)

Art. 7° — La presente ley es de orden público, debiendo la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, a fin de consensuar los mecanismos de implementación de lo establecido en la presente.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013)

Art. 5° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación. (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 2° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013, ha quedado duplicado el número del presente artículo)

Art. 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —EDUARDO DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Alberto J.B. Iribarne. (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 3° de la Ley N° 26.914 B.O. 27/12/2013, ha quedado duplicado el número del presente artículo)

SALUD PUBLICA

Decreto 1286/2014

Ley N° 23.753. Reglamentación.

Bs. As., 6/8/2014

VISTO el Expediente N° 1-2002-6960/14-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 23.753 se regulan las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones.

Que la diabetes constituye el tercer factor de riesgo en importancia como causa de muerte a nivel global y el octavo en relación con la pérdida de años de vida ajustados por discapacidad.

Que los resultados de la “Segunda Encuesta Nacional de Factores de Riesgo” (ENFR) indican que el autorreporte de diabetes y glucemia elevada representa el NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4%) de la población argentina mayor de DIECIOCHO (18) años.

Que la correcta detección de la diabetes y su adecuado control son de suma importancia para evitar o retrasar las complicaciones de la misma y mejorar la calidad de vida de las personas que presentan esta enfermedad.

Que en consecuencia, corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.753, y sus modificatorias, de “PROBLEMATICA Y PREVENCION DE LA DIABETES” que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Abrógase el Decreto N° 1271 de fecha 23 de octubre de 1998.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Juan L. Manzur.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.753 y sus modificatorias

ARTICULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD acordará, a través de las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo que se establezca en las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos a aprobarse acorde el artículo 5° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias. El aprovisionamiento de medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol será financiado por las vías habituales de la Seguridad Social y los sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo de los gobiernos de las distintas jurisdicciones la cobertura a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.

El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de medicamentos y reactivos de diagnóstico, establezcan las medidas de excepción que resulten necesarias.

ARTICULO 2°.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 3°.- Se considerarán Juntas Médicas Especializadas, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, a las comisiones médicas creadas por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE SALUD constituirá en su ámbito comisiones médicas para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4° de la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.

ARTICULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD elaborará en los plazos fijados por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos. En las mismas se establecerán los medicamentos e insumos de cobertura y sus modalidades, acorde el tipo de diabetes y el esquema terapéutico recomendado.

Todos los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley N° 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y las OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS (Ley N° 24.741) deberán garantizar la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de todos aquellos medicamentos y reactivos de diagnósticos para autocontrol autorizados. Al momento de la prescripción, los profesionales médicos deberán tomar como referencia las indicaciones establecidas por las Normas de Provisión de Medicamentos e Insumos del MINISTERIO DE SALUD.

La Autoridad de Aplicación determinará los datos mínimos que deberá contener la certificación médica que acredite la condición de persona con diabetes. Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD no podrán establecer otros requisitos para el otorgamiento de la cobertura que los establecidos en la Ley N° 23.753 y sus modificatorias, esta reglamentación y/o los determinados por la Autoridad de Aplicación.

El MINISTERIO DE SALUD instará a las jurisdicciones provinciales y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a garantizar progresivamente igual cobertura que la establecida por la Ley N° 23.753 y sus modificatorias.

ARTICULO 6°.- SIN REGLAMENTAR

ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.

 

Ley PBA sobre diabetes

LEY 11620

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13977.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

CAPÍTULO I

BENEFICIOS

 

ARTÍCULO 1°:  Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires que padezcan de Diabetes, gozarán de los siguientes beneficios:

  1. a) Provisión gratuita de insulina e hipoglucemiantes orales según se trate de diabéticos insulino dependientes o no insulino dependientes.
  2. b) Provisión gratuita de tiras reactivas para el control glucémico y glucosúrico o practica gratuita de análisis bioquímicos que correspondan según se les prescriba.
  3. c) Provisión gratuita de material descartable para la administración de insulina.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS

 

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 13977)  Tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. a) Tener residencia en la Provincia de Buenos Aires con dos (2) años de antigüedad.
  2. b) Ser diabético insulino dependiente (tipo 1) o no insulino dependiente (tipo 2).
  3. c) No hallarse amparado por cobertura social alguna o la que posean no provea los medios necesarios para el tratamiento de su enfermedad.
  4. d) No poseer ingresos o recursos suficientes que le permitan a la persona sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de la enfermedad.

 

CAPÍTULO III

SOLICITUD

 

ARTÍCULO 3°:  La reglamentación determinará la autoridad de aplicación de la presente y la forma y trámite en que deberán efectuarse las solicitudes.

Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas.

 

ARTÍCULO 4°:  Toda solicitud dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley a cargo de la autoridad de aplicación en la forma que la reglamentación determine.

 

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO

 

ARTÍCULO 5°:  Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación.

 

CAPÍTULO V

CANCELACIÓN

 

ARTÍCULO 6°:  Los beneficios se cancelan por:

  1. a) Renuncia del titular.
  2. b) Radicación definitiva del beneficiario fuera de la Provincia de Buenos Aires.
  3. c) Dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente ley.
  4. d) Incompatibilidad con otros beneficios.
  5. e) Incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5°.

 

CAPÍTULO VI

CAPACIDAD LABORAL DEL DIABÉTICO

 

ARTÍCULO 7°:  La diabetes, por sí misma, no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial ni a establecimientos educacionales de todos los niveles.

 

ARTÍCULO 8°:  El órgano de aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:

  1. a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios.
  2. b) Llevar un Registro de insulinos dependientes (tipo 1) y no insulinos dependientes (tipo 2).
  3. c) Otorgamiento de Credencial a los diabéticos que estén en tratamiento con insulina, la que se renovará periódicamente luego de la evaluación.
  4. d) Propiciar e implementar programas y cursos de educación para los diabéticos, y su grupo familiar tendientes a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad.
  5. e) Desarrollar programas de docencia e investigación diabetológica, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector.
  6. f) Crear un banco de reserva de insulina para situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensión del producto.
  7. g) Toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la diabetes.

 

CAPÍTULO VIII

RECURSOS

 

ARTÍCULO 9°:  Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán atendidos con los siguientes recursos:

  1. a) Con lo determinado anualmente en la Ley de Presupuesto.
  2. b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales.
  3. c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 10°:  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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