Un grupo de padres demandó al Gobierno de la Ciudad para mantener el régimen de jornada simple de la escuela pública. Un magistrado porteño admitió la acción de amparo y le ordenó al Ministerio de Educación-antener el sistema de jornada simple.
Padres en alerta y movilización por el cambio de jornada
Todo comenzó cuando hace unos meses los alumnos de la escuela Primaria recibieron una nota en el cuaderno de comunicados que informaba que “a partir del ciclo lectivo 2017, se reestructuraría la jornada de la escuela y pasaría de jornada simple a jornada completa con intensificación en Educación Física en el horario de 8.15 a 12.15 hs. y de 12.50 a 16.20 hs”, y advertía sobre la posibilidad de “dejar a los niños en el servicio de comedor de la escuela durante el mediodía”.
Entonces los padres protestaron, organizaron un abrazo y tomaron demás medidas. Al ver que la escuela no retrotraía la medida, iniciaron una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad. Es una acción judicial. Junto con la acción de amparo pidieron una medida cautelar para que “se disponga la suspensión de la ejecución del hecho o acto administrativo cuestionado se ordene a la demandada no modificar el sistema de jornada simple en dos turnos”.
Los padres argumentaron que la decisión fue tomada de modo unilateral por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, sin consultar a los padres del colectivo afectado: “Dicha situación tomó por sorpresa a las familias y que nunca llegaron las respuestas a los pedidos de explicaciones efectuadas”.
Además, en su acción judicial, los papis expusieron que no se hizo un estudio pedagógico alguno que respalde la modificación de la jornada en tanto la escuela tiene una propuesta pedagógica inclusiva y, por ende, asiste a alumnos que por sus particularidades necesidades, no tolerarían de ningún modo la jornada completa.
Alegaron que no se prioriza la decisión del niño y de la familia de dedicar el contraturno a otras actividades culturales, deportivas, recreativas extra escolares. Resaltan que las actividades que realizan los chicos se superpondrían en muchos casos con el horario escolar y, en consecuencia, tendrían que abandonar grupos de los que forman parte hace años.
Y también dijeron que no es una necesidad de los “alumnos intensificar la jornada con el propósito de recibir clases de gimnasia ya que el barrio en el que residen cuenta con suficientes clubes, escuelas de baile, circo, música, karate, entre otras, para cubrir esa actividad.” Nota de la redacción: la escuela está en Villa Crespo.
Deciden suspender el cambio de jornada escolar
Como medida cautelar, la acción de fondo, el amparo, aún está en trámite, ordenó suspender la modificación y en consecuencia dispuso mantener el sistema anterior de turnos, de jornada simple en la escuela pública.
El juez fundamentó su sentencia en que “las modificaciones a los regímenes escolares que ya se encuentran en curso de ejecución, requieren de una previa consulta con los interesados, un estudio del impacto que los cambios traerán aparejados y un consenso con la comunidad educativa a la que van dirigidos”.
“En tanto aun los mejores proyectos pueden colapsar por falta de previsión o por no responder a las necesidades concretas de sus destinatarios. En autos, prima facie, puede entenderse, a la luz de lo que los peticionantes relatan, que las instancias previas que se hacen imprescindibles, no habrían existido o no habrían sido suficientes y eficaces”.
Además, el magistrado de primera instancia argumentó que “en caso de que la apertura de la inscripción en la Escuela n° 2 del DE n° 7 ‘Francisco Herrera’ se efectuara bajo la modalidad de jornada completa, se privaría a los alumnos y sus familias que eligieron esa institución -por estar sujeta a un régimen de jornada simple- de la posibilidad de concurrir a la misma”
Para el juez, “las modificaciones propuestas, alteran de lleno la actividad no sólo de los estudiantes, sino de sus familias y ello requiere suma prudencia y gradualidad a fin de no convertir objetivos loables en muros infranqueables”.
Además, el juez expuso que:
“Mientras que las modificaciones de planes o métodos pedagógicos operadas hacia el futuro, permiten a los usuarios del programa escolar seleccionar aquellos que resultan de sus preferencias o necesidades, distinto ocurre con las que impactan sobre el presente y en sistemas ya implementados, en tanto aquí la capacidad de elección de los alumnos y sus familias, es nula”.
Aún resta producir la prueba y el debate propias del juicio, pero mientras tanto rige la medida cautelar que ordena mantener el régimen de jornada simple. Esta decisión también es apelable y seguramente el Gobierno de la Ciudad lo haga, si es que ya no lo hizo. Ampliaremos.
Anexo con sentencia completa sobre la jornada escolar
“A. A. D. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ AMPARO” A15.696-2016/0 1
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de agosto de 2016. I. Vistos y Considerando: 1. A fojas 1/18
se presentan Adrián Daniel Albor, por derecho propio y en representación de L.J.A., C.A.A. y D.L.A.,
Karin Grammatico, por derecho propio y en representación de V.M.G., Karina …., por
derecho propio y en representación de L.J.C.D., Fabiana …., por derecho propio y
en representación de I.G., Liliana … , por derecho propio y en representación de
A.L.T.B., Ángela …. por derecho propio y en representación de U.R.Q.J., Marta
Raquel ….y Felipe .. ambos por derecho propio y en representación de
G.N.C. y L.D.C., Laura Argentina ….., por derecho propio y en representación de M.V.Q.,
Roberto Horacio Monteavaro y María Luz ….., (….) por derecho propio y en representación de L.G.I., con el patrocinio letrado de
María Cecilia FFF , e interponen acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires (Ministerio de Educación) a fin de que se ordene a la demandada mantener el
sistema de jornada simple en la Escuela n° 2 del DE n° 7 “Francisco Herrera”.2. Relatan que el 28
de junio del corriente año se remitió a los alumnos una nota en el cuaderno de comunicados que
informaba que a partir del ciclo lectivo 2017, se reestructuraría la jornada de la escuela y pasaría
de jornada simple a jornada completa con intensificación en Educación Física en el horario de 8.15
a 12.15 hs. y de 12.50 a 16.20 hs. Asimismo, la mencionada nota advertía sobre la posibilidad de
dejar a los niños en el servicio de comedor de la escuela durante el mediodía. Expresan que la
decisión en cuestión fue tomada de modo unilateral por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
sin consultar a los padres del colectivo afectado. Narran que dicha situación tomó por sorpresa a
las familias y que nunca llegaron las respuestas a los pedidos de explicaciones efectuadas. Añaden
que sólo obtuvieron como contestación de docentes y directivos que “se trataba de una decisión
del ‘Área de Primaria’”. Manifiestan que ante la falta de información oficial sobre los motivos del
abrupto cambio, iniciaron expedientes administrativos en distintas áreas. En este sentido,
puntualizan que presentaron notas en la Supervisión del DE n° 7 y en el Ministerio de Educación y
que peticionaron audiencias con el director del área de primaria e informes a legisladores
porteños. A su vez, señalan que realizaron “abrazos” a la escuela, convocatorias barriales y
alertaron acerca del problema a través del diario barrial, medios locales y nacionales y distintas
radios. Destacan que las familias que eligieron el establecimiento educativo de autos lo hicieron
“justamente por que es de jornada simple, y es la que puede darnos el servicio que necesitamos”
(resaltado añadido). Niegan que exista estudio pedagógico alguno que respalde la modificación de
la jornada en tanto la escuela tiene una propuesta pedagógica inclusiva y, por ende, asiste a
alumnos que “por sus particularidades necesidades, no tolerarían de ningún modo la jornada
completa”. Exponen que no se prioriza la decisión del niño y de la familia de dedicar el contraturno
a otras actividades culturales, deportivas, recreativas extra escolares. Resaltan que las actividades
que realizan los chicos se superpondrían en muchos casos con el horario escolar y, en
consecuencia, tendrían que abandonar grupos de los que forman parte hace años. Descartan que
sea una necesidad de los alumnos intensificar la jornada con el propósito de recibir clases de
gimnasia ya que el barrio en el que residen cuenta con suficientes clubes, escuelas de baile, circo,
música, karate, entre otras, para cubrir esa actividad. Arguyen que quienes no estén dispuestos a
tolerar la ampliación de la jornada se verán inclinados a optar por la educación privada. Agregan
que la consecuencia directa de la decisión adoptada será el cierre de grados y la perdida de
puestos de trabajo. Discurren asimismo en torno a los niños con necesidades terapéuticas
especiales que asisten a la escuela. Al respecto, refieren que se encuentran perfectamente
integrados con sus compañeros de grado y que empujarlos a abandonar a aquéllos después de
tantos años no sólo es pedagógicamente negativo sino también humanamente cruel. En un orden
distinto, aseveran que más allá de lo consignado en la nota, la escuela no cuenta con cocina ni
comedor ni aulas que permitan el funcionamiento de todos los cursos. A su vez, afirman que el
lapso de 35 minutos de que disponen para retirar los niños de la escuela para almorzar en sus
hogares y reintegrarlos a la institución atenta contra la salud de los alumnos. Concluyen que “no
es una opción para nosotros cambiarnos de escuela” y que forzarlos a la búsqueda de una escuela
privada de jornada simple es un hecho regresivo en tanto “la educación pública es una conquista
social que requiere de nuestra defensa”. Por ende, exigen que se conserven las condiciones en que
la institución satisface sus necesidades. 3. En virtud de la situación descripta, solicitan como
medida cautelar se disponga la suspensión de la ejecución del hecho o acto administrativo
cuestionado se ordene a la demandada no modificar el sistema de jornada simple en dos turnos y
la descripción de la escuela en el sistema de inscripción -on line u otro previsto al efecto-. A su vez,
y consecuencia, requieren que se mantenga a la Escuela n° 2 del DE n° 7 como opción de jornada
simple en dos turnos en el período de inscripción que se prevé para el mes de octubre del
corriente año como para cualquier otra inscripción complementaria que pudiera disponerse hasta
tanto se dicte sentencia y se encuentre firme. En torno a los requisitos para la procedencia de la
medida ad cautelam requerida, argumentan que la verosimilitud del derecho surge de lo dispuesto
en los artículos 75, inc. 19 de la CN, 23 y 24 de la Constitución local, y en el artículo 4 de la ley de
Educación Nacional n° 26.206. En lo que atañe al peligro en la demora, aducen que el paso del
tiempo agrava la situación de manera irreversible. En abono de ello, alertan acerca de la
proximidad de las inscripciones y apuntan que de figurar en el sistema de inscripción – on line o en
cualquier otro previsto al efecto- la opción de doble jornal hasta la fecha de la sentencia firme, el
gravamen sería irreparable. Enfatizan que ello es así ya que se privaría a los niños de inscribirse en
su escuela bajo la modalidad pretendida y se habilitaría el ingreso de otras familias que, con la
pretensión de optar por esa modalidad, podrían elegir esa escuela “viendo luego cercenado su
derecho si de la sentencia definitiva resultara que nuestra petición es atendible”. En relación a la
no frustración del interés público, niegan que la medida solicitada frustre aquél desde que lo que
se requiere es el mantenimiento de una situación que se verifica hace más de 100 años. Antes
bien, el interés público se vería frustrado en caso de que no se hiciera lugar a la medida. Por
último, dejan prestada la caución juratoria en tanto la pretensión de autos no posee contenido
económico sino social. 4. Fundan en derecho, citan normativa y jurisprudencia que consideran
aplicables al sub lite. Ofrecen prueba, efectúan reserva del caso constitucional y federal, plantean
la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley n° 26.206 y finalmente a fojas 21/124 acompañan
documental. 5. A foja 125, pasan los autos a resolver. Y CONSIDERANDO: 1. Liminarmente, a
efectos de analizar si se encuentra configurada en el caso la verosimilitud del derecho exigida para
el dictado de la pretensión ad cautelam en análisis, y aún en el acotado marco cognoscitivo de esta
clase de medidas, resulta necesario efectuar una breve referencia del marco normativo en el que
se inserta el sub lite. Con una mirada de resguardo constitucional y de convencionalidad, cabe
recordar que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la educación y
consagra a través del artículo 75 inc. 22 de su texto los derechos involucrados en autos a través de
la incorporación de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional1 . Así, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 25, inciso 2° 2 y 26, inciso 1°
3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); los artículos 7 4 y 12 5 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948); los artículos 2°, inciso 1° 6 y 13,
incisos 1° 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); y el
artículo 28, inciso 1° 8 de la 1 Cabe destacar que el núcleo de toda decisión ha de empezar por el
texto constitucional y los tratados que lo integran, que son los que determinan la inteligencia que
corresponde asignar a las normas infraconstitucionales (conf. lo resuelto por la Sala II in re
“Zabaleta Guadalupe c/ GCBA y otros s/ amparo”, expediente n° 29.605/0, sentencia del
05/02/2013. 2 Artículo 25, inciso 2: “… la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales”. 3 Artículo 26, inciso 1: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe
ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el
acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. 4
Artículo 7: “… todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. 5 Artículo 12:
“Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de
libertad, moralidad y solidaridad humanas. Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa
educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y
para ser útil a la sociedad. El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades
en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los
recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado”. 6 Artículo 2, inciso 1: “Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos”. 7 Artículo 13, inciso 1: “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la
educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las
actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. 8 Artículo 28, inciso 1:
“Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación”. Convención Americana de los
Derechos del Niño (1989). A su turno el inciso 19 de dicho artículo 75 prevé que es atribución del
congreso sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad
nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales. En el orden local, no puede pasar desapercibido el
especial tratamiento constitucional que se le acuerda al derecho a la educación. Así, el artículo 23
de la Constitución de la Ciudad de Buenos reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en
los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la
persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y
posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo y respeta el
derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación
educativa según sus convicciones y preferencias. Correlativamente, el artículo 24 de su texto
establece que la Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación
pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco
días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar
diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine. A su vez, organiza un
sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo
determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la
democratización en la toma de decisiones y garantiza el derecho de las personas con necesidades
especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y
modalidades del sistema. Con evidentes puntos de conexión, la ley de Educación Nacional nº
26.206 9 estipula que la educación es una prioridad nacional (conf. artículo 2) y que el 9
Sancionada el 14/12/2006 y publicada el 28/12/2006 en el BO nº 31.062. Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable
de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos los habitantes de la
Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la
participación de las organizaciones sociales y las familias (conf. artículo 4). Estipula asimismo que
es obligación del Estado asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y
posibilidades, garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias
pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos
de la sociedad y asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas
sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo (conf. artículo 11). Refuerza lo anterior
la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes n° 114 10 en tanto
garantiza como presupuesto mínimo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la igualdad de
condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas
necesarias para su retención en el mismo (conf. artículo 29). Efectuada la reseña normativa en que
se inserta la cuestión bajo examen, cabe recordar en esta instancia que la aquí actora se agravia
del hecho de que el GCBA convierta la jornada simple del establecimiento educativo de autos en
una jornada completa. Ello en tanto dicha medida ha sido tomada de manera unilateral e
infundada, sin atender a las necesidades e intereses del colectivo de alumnos y en franca
contradicción con el derecho a la educación, entre otros. Explica que no puede obviarse que ha
sido el carácter inclusivo de la propuesta pedagógica del establecimiento el factor decisivo para la
elección de la escuela con jornada simple. Ello desde que asisten a la misma niños que por sus
particulares necesidades “no logran sostener la doble jornada”. A su vez hace hincapié en que las
condiciones edilicias no podrían acoger la jornada pretendida, con negativas consecuencias sobre
los derechos de los alumnos. 10 Sancionada el 03/12/1993 y publicada el 03/02/1999 en el
BOCABA n° 624. Así las cosas, importa valorar que las modificaciones a los regímenes escolares
que ya se encuentran en curso de ejecución, requieren de una previa consulta con los interesados,
un estudio del impacto que los cambios traerán aparejados y un consenso con la comunidad
educativa a la que van dirigidos. Ello es así, en tanto aun los mejores proyectos pueden colapsar
por falta de previsión o por no responder a las necesidades concretas de sus destinatarios. En
autos, prima facie, puede entenderse, a la luz de lo que los peticionantes relatan, que las
instancias previas que se hacen imprescindibles, no habrían existido o no habrían sido suficientes y
eficaces. Nótese además que las modificaciones propuestas, alteran de lleno la actividad no sólo
de los estudiantes, sino de sus familias y ello requiere suma prudencia y gradualidad a fin de no
convertir objetivos loables en muros infranqueables. Mientras que las modificaciones de planes o
métodos pedagógicos operadas hacia el futuro, permiten a los usuarios del programa escolar
seleccionar aquellos que resultan de sus preferencias o necesidades, distinto ocurre con las que
impactan sobre el presente y en sistemas ya implementados, en tanto aquí la capacidad de
elección de los alumnos y sus familias, es nula. Dicho ello, téngase presente especialmente que las
constancias documentales aportadas en autos revelan que el establecimiento acoge a niños que
requieren especial atención (vide informe de la Licenciada Elena Isabel Romio de foja 46 y
certificado de discapacidad de foja 114). A su vez, y a juzgar por los extremos apuntados por los
aquí actores, con las limitaciones propias de las instancias preliminares, no existiría un soporte
estructural suficiente para responder ante el cambio propuesto. Así en relación a comedores
escolares, espacios disponibles, interacción docente y otros aspectos, aparecerían puntos no
resueltos que exigen, antes de su implementación una necesaria formulación práctica que dé a los
grupos familiares tranquilidad y seguridad en su implementación. Sentado lo expuesto, y sin que
importe adelantar opinión sobre el fondo a decidir al momento de sentenciar, cabe destacar que
la conducta del GCBA – traducida en la modificación de la jornada simple del establecimiento
educativo de marras-, no pareciera dejar a resguardo el derecho a la educación que goza de
expresa protección constitucional y convencional, y todos los íntimamente ligados a aquél. En
virtud de lo expuesto surge, con la provisoriedad propia de este estadio liminar del proceso, que el
recaudo de la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditado. 2. En segundo lugar,
corresponde analizar si se verifica en autos el peligro en la demora. Éste exige la necesidad de
demostrar que se intenta impedir que el derecho bajo reclamo pierda su virtualidad o eficacia de
forma previa al pronunciamiento de la sentencia definitiva. Para su análisis es mandatorio una
apreciación atenta de la realidad comprometida. Ello, con el fin de establecer si las secuelas que
lleguen a producir los hechos que se intentan evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del
derecho operado por la posterior sentencia11 . Sendos requisitos se encuentran enlazados de tal
suerte que a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e
inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe
atemperar 12 . En el sub discussio, el recaudo en análisis debe tenerse prima facie por
configurado, en atención a la inminencia de las inscripciones para el ciclo lectivo 2017 a la que se
ha hecho referencia ut supra. De tal modo, la proximidad con el inicio las mismas -previstas para el
mes de octubre del corriente- resulta dirimente en la evaluación singular del peligro en la demora
en el caso de marras. En este sentido, téngase presente que en caso de que la apertura de la
inscripción en la Escuela n° 2 del DE n° 7 “Francisco Herrera” se efectuara bajo la modalidad de
jornada completa, se privaría a los alumnos y sus familias que eligieron esa institución -por estar
sujeta a un régimen de jornada simple- de la posibilidad de concurrir a la misma. 11Fallos:
319:1277. 12Cámara de Apelaciones en lo CAyT, sala I, “Ticketek Argentina SA c/ GCBA”, expte. nº
1075, resolución del 17/07/01 y sala II, “Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos
administrativos”, expte. nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros. A mérito de las razones
antedichas, se aprecia prima facie configurado el peligro en la demora. 3. En cuanto a la
ponderación del interés público atañe, se estima que nada afecta más al mismo que la posible
conculcación de derechos de tan elemental raigambre constitucional como los enunciados ut
supra. 4. Finalmente, en relación a la contracautela exigida por la normativa de aplicación, cabe
destacar que a tenor de lo hasta aquí expuesto y de los derechos implicados en la presente,
permite entender a quien suscribe que resulta suficiente la caución juratoria prestada en su libelo
inicial. Por lo hasta aquí expuesto y de conformidad con las disposiciones normativas antes
citadas, RESUELVO: 1º.- TENER por prestada la caución juratoria ofrecida a foja 9 vta. del escrito de
inicio y HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por Adrián …..por derecho
propio y en representación de …. (….), por derecho propio y en
representación de L.G.I. 2º.- ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se
abstenga de modificar el sistema de jornada simple (en dos turnos) de la Escuela n° 2 del DE n° 7
“Francisco Herrera” y, en consecuencia, mantenga a la referida institución en el sistema de
inscripción -on line o en cualquier otro sistema previsto al efecto- como opción de jornada simple
(en dos turnos) en el período de inscripción que se prevé para octubre de 2016 como para
cualquier otra inscripción complementaria y/o posterior que pudiera disponerse hasta tanto se
dicte sentencia y se encuentre firme. Regístrese, notifíquese al GCBA mediante oficio a
diligenciarse por Secretaría con carácter de urgente y con habilitación de días y horas inhábiles, y a
la actora mediante cédula con el mismo carácter. A tal fin, desígnese oficial notificador ad hoc a
Agustina Payo (DNI 33.537.068) y/o a Eugenia Victoria Silva Garretón (DNI 28.985.656) y/o María
de la Paz Yapur (DNI 34.283.223) y/o Guillermina Gamberg (DNI 30.494.378) y/o Nicolás
Rondinella (DNI 31.343.385) y/o Hernán Torres (DNI 34.772.664) y/o Florencia Martínez (DNI
34.382.873). II. En atención a las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio y en tanto se
encuentran involucradas en autos cuestiones comunes al colectivo de padres y alumnos de la
Escuela n° 2 del DE n° 7 “Francisco Herrera” que podrían repercutir en distintos establecimientos
educativos de la CABA, líbrese oficio a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a fin de
comunicar: a) nombre de las partes y de su letrado patrocinante; b) fecha y hora de asignación y el
objeto de la pretensión. Adjúntese al oficio copia de la demanda. Ello, de conformidad con lo
dispuesto por en Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT n° 5/15 y 4/16 y a fin de que
se proceda a su incorporación al Registro de Procesos Colectivos. Fecho, de acuerdo a lo reglado
en el Acuerdo Plenario 4/2016 de dicho tribunal, corresponderá ordenar la publicidad del presente
proceso, a fin de garantizar que las personas que pudieran llegar a tener un interés en el resultado
del litigio conozcan la existencia del proceso judicial en cuestión, en concordancia con lo resuelto
por la CSJN en las causas “Halabi” y “Padec”. Por ello, en uso de las facultades ordenadoras
previstas en el artículo 27, inciso 5°, aparatados a), b), c), y e) del CCAyT, se ordena: 1. Hacer saber
la existencia, objeto y estado procesal del presente proceso, de las siguientes formas: a) Publicar
edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en los diarios La Nación y Página12,
conforme artículos 129 y 130 del CCAyT, por el término de tres (3) días. A tal fin, confecciónese el
texto por Secretaría y líbrense los oficios respectivos. b) Ordenar notificación por radiodifusión en
los términos del art. 131 CCAyT en los canales de televisión TV Pública canal de la Ciudad. Líbrese
oficio a la Secretaría de Medios del GCBA, por el término de tres (3) días. Asimismo, líbrese oficio a
la Dirección de Legales, Subsecretaría de Gestión Administrativa, Secretaría de Comunicación
Pública, a fin de que publique el edicto de marras en los servicios audiovisuales de comunicación
audiovisual de la Ciudad y en las señales de noticias con cobertura en esta Ciudad, por el plazo de
tres (3) días. c) Difundir en la página web y mediante el Sistema de Difusión Judicial del
Departamento de Información Judicial del CMCABA, por el término de quince (15) días. A tal fin,
líbrese oficio. d) Comunicar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
fin de tome en autos la intervención que estime le corresponda. Todos los oficios ordenados serán
a firma de quien suscribe y su confección y diligenciamiento está a cargo de la parte. Por otra
parte, atento al carácter gratuito de la acción de amparo, hágase saber a las oficiadas que no
podrán requerir importe alguno a fin de cumplir con las medidas arriba dispuestas.. Ordenar al
GCBA que comunique el edicto ordenado mediante publicación de banner destacado en el sitio
web oficial por el plazo de quince (15) días. 3. Otorgar a todas aquellas personas que pudieran
tener un interés jurídico en el resultado del litigio la posibilidad de integrar el proceso ya sea como
actora o demandada; para lo cual se les confiere el plazo de quince días (15) días para que se
presenten en el expediente, constituyan domicilio y manifiesten lo que por derecho corresponda,
bajo apercibimiento de continuar el juicio según su estado. El plazo indicado comenzará a correr a
partir de la última publicación del edicto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires o de la
publicidad efectuada por radiodifusión ordenada en el punto precedente, lo que ocurra en fecha
posterior. El expediente se hallará disponible en Secretaría para que pueda ser consultado durante
el lapso indicado. 4. Todo lo anterior, deberá cumplirse previo a dar traslado de la acción
instaurada. III. Cumplido ello, córrase vista a la Asesoría Tutelar.