Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Demoras en la entrega de un producto

Qué pasa si demora la entrega de un producto online. Tutorial de cómo reclamar y pedir que cumplan el envío de lo comprado.

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Qué pasa cuando el vendedor no respeta los plazos de entrega, a qué penalidad tiene derecho el comprador si no recibe el producto acordado, porqueno hay stock, fallas del correo, etc. Algunos mitos legales y tutorial práctico para defenderse.

Demoras en la entrega de un producto comprado – tus derechos

Veamos algunos mitos legales y su respuesta o qué hacer, qué posibilidades da al comprador.

Mito 1: No hay stock:

Al hacer click en “aceptar” la oferta se perfecciona el contrato de compraventa. Por ende, si una parte (el vendedor) lo incumple, debe dar un resarcimiento. Puede ofrecer otro producto mejor o indemnizar por incumplir su obligación de entregar la cosa (aka el producto, la heladera, el tele, bueno, “la” tele, y así).

Y acá un modelo (agradezco a Ariel Mesch) para plantear cuando dicen que no hay stock:

Modelos En Zapatillas:

En relación a su mensaje de que no poseen stock del producto les hago saber que al haber aceptado su oferta (realizando la compra) la oferta que hicieron en su web es vinculante y tienen la obligación legal de cumplir, o resarcir si no tiene stock y demás. No tengo problema en esperar unos días más (5 días corridos) para la entrega del producto, pero de ninguna forma voy a aceptar que me hagan la devolución del dinero así sin más. Mínimamente quiero que me devuelvan el doble de lo que pagué dado que perdí la oportunidad de comprar el  equipo en otro comercio con descuento durante el Hot Sale. No voy a dudar en realizar el reclamo en Defensa del Consumidor si no respetan las reglas básicas del  comercio electrónico .

Leer más sobre compras online y derechos, acá.

Mito 2: te lo entrego cuando quiero

Hay un plazo para la entrega del bien o producto. Hace captura de pantalla y que lo cumplan. La ley menciona que en caso de incumplimiento corresponde una penalidad del 1% diario a favor del comprador. Abajo podés leer la ley completa que si bien es para CABA tarifa lo que dice el código civil y comercial, todo el país.

Mito 3: arreglate con el correo

El vendedor es responsable del envío si así se pactó, si se contrató la entrega. El default es que el comprador retira el producto pero si como parte de la venta el vendedor se obligó a enviarlo, entonces las fallas del correo no son problema del comprador.

Es el vendedor quien debe hacer la gestión para que el producto llegue en término, porque es responsable de quien contrata para enviarlo. Desde ya, el producto también debe llegar en buen estado.

Yapa: revisar todo antes de recibirlo

Se presume que si el comprador lo recibió, de afuera, estaba en buen estado. Por ende, no firmar recepción ni conformidad sin antes abrir el paquete, tamos? Después si hay fallas es casi imposible demostrar que llegó rayado o roto o lo que sea.

Acá algo más de las compras por internet.

 

 

 


Anexo con las leyes sobre demoras en la entrega

Buenos Aires, 05 de marzo de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Plazos de entrega para bienes y servicios

Artículo 1°.- Determinación del plazo de cumplimiento. Los proveedores deberán establecer de manera clara e indubitable, en el marco de los contratos de consumo, el plazo en el que cumplirán con la o las obligaciones principales a su cargo, ya se trate de la entrega de un bien o la prestación de un servicio, el cual debe ser razonable.

Asimismo deberán demostrar, por medio fehaciente, que se ha informado al consumidor, al momento de celebrar el contrato, sobre los términos de esta Ley

En todos los casos, el consumidor deberá aceptar de manera expresa el plazo fijado por el proveedor.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.438, BOCBA Nº 3445 del 22/06/2010)

Artículo 2°.- Interpretación del plazo establecido de manera ambigua. La utilización de fórmulas ambiguas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se interpretará en favor del consumidor. En ese sentido, toda redacción que mediante diversos términos se proponga el establecimiento de plazos aproximados o estimados, se entenderá como si se tratara de términos expresos, improrrogables por la exclusiva voluntad del proveedor.

Artículo 3°.- Falta de determinación del plazo. La falta de determinación contractual del plazo de cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, se interpretará, sin perjuicio de las sanciones previstas en el ordenamiento vigente, como si el obligado/proveedor se hubiera comprometido al cumplimiento de la o las obligaciones contractuales, dentro de los quince (15) días de celebrado el contrato con el consumidor.

Artículo 4°.- Penalidad por incumplimiento. La autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor deberá establecer, a los fines de posibilitar la reparación del daño que el proveedor hubiese irrogado al consumidor por el incumplimiento del término al que se encuentra obligado, un resarcimiento en concepto del daño directo en favor del consumidor del equivalente al uno por ciento (1%) diario por cada día de retraso en el cumplimiento de la o las obligaciones principales a cargo del proveedor, hasta el tope establecido en el artículo 40 bis de la ley 24.240.

Artículo 5°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.006

Sanción: 05/03/2009

Promulgación: Decreto Nº 295/009 del 07/04/2009

Publicación: BOCBA N° 3157 del 20/04/2009

Reglamentación: Decreto Nº 1.036/009 del 20/11/2009

Publicación: BOCBA Nº 3312 del 01/12/2009

 

 

DECRETO N° 1.036/09
BOCBA Nº 3312 del 01/12/2009

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2009.

VISTO: la Ley N° 3.006 y el Expediente N° 17.174/2009, y;

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 3.006 se establecieron criterios para determinar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los proveedores de bienes y servicios;

Que la citada Ley determina que los proveedores deberán establecer de manera clara e indubitable, el plazo en que cumplirán con las obligaciones principales a su cargo, ya sea que se trate de la entrega de un bien o la prestación de un servicio;

Que en este sentido la Ley N° 3.006 establece en su artículo 2° que la utilización de fórmulas ambiguas para el cumplimiento de los plazos de cumplimiento, se interpretará a favor del consumidor;

Que asimismo, la ley que nos ocupa fija las consecuencias en los casos en lo que se omita determinar los plazos correspondientes y la penalidad por el incumplimiento por parte del proveedor;

Que con el dictado de la norma se da solución a un vacío legal en la materia que nos ocupa, y constituye a su vez una herramienta eficiente para combatir los abusos que se cometen contra los consumidores y usuarios a la hora de la entrega de bienes o la provisión de servicios;

Que, en particular, es conveniente reglamentar la forma en que dichos plazos se harán constar en los documentos de venta, y la manera de actuar en los casos en que la falta de entrega del bien o de la provisión del servicio dependiere de un hecho ajeno al proveedor del bien o del servicio;

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley N° 3.006 resulta necesario el dictado de las normas que reglamenten el procedimiento adecuado para su implementación;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha tomado al intervención que le compete con los términos de la Ley N° 1.218;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 3.006, la que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- Designase a la Subsecretaría de Atención Ciudadana como Autoridad de Aplicación del presente reglamento, pudiendo dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la ley y del presente reglamento.

Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

ANEXO

Artículo 1º.- La constancia del plazo de cumplimiento deberá constar en el documento de venta o en el contrato de prestación del servicio que se suscriba, de manera destacada y de fácil comprensión para el consumidor. Si existiere más de una obligación principal, y cada una de ellas se cumpliere en plazos distintos, tal
circunstancia debe quedar claramente establecida e indicada, presumiéndose que si nada se establece ambas se cumplirán en igual plazo.

En los casos en que el bien adquirido o el servicio contratado revista tal naturaleza que deba ser especialmente confeccionado o diseñado y elaborado para cada uno de los consumidores que lo requieran, el proveedor deberá señalar tal circunstancia en el documento de venta o contrato, junto con el plazo de entrega previsto.

En todos los casos, el consumidor deberá aceptar de manera expresa el plazo fijado por el proveedor.

Artículo 2º.- Se entiende por plazo establecido de manera ambigua aquél que no fija una fecha cierta o un rango de fechas razonable para el cumplimiento de la obligación.

Si el establecimiento del plazo de entrega del bien o de la provisión del servicio dependiere de una persona ajena al proveedor tal circunstancia deberá quedar
aclarada en el documento de venta, y el plazo sólo podrá ser extendido por una sola vez, 5 días antes de su expiración, a través de una comunicación fehaciente al consumidor de los motivos del no cumplimiento del plazo original y la indicación del nuevo plazo de cumplimiento de la obligación. El nuevo plazo establecido deberá ser razonable y cumplir con los mismos recaudos que el plazo originalmente señalado. Si el proveedor no cumpliere, se entenderá que el plazo original ha expirado, siendo pasible de las sanciones pertinentes.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

 

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Sentencia sobre demora de producto comprado online

 

2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II VOCALIA 6
FRAVEGA SACIEI CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL
CONSUMIDOR
Número: EXP 36340/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00066268-9/2017-0
Actuación Nro: 12997995/2019
En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos
en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en
los autos “FRÁVEGA SACIEI c/ GCBA s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de
Defensa al Consumidor” Expte. Nº EXP 36340/2017-0, el tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? Practicado el sorteo, resultó
que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara FERNANDO
E. JUAN LIMA, MARIANA DÍAZ Y ESTEBAN CENTANARO.
A la cuestión planteada el Dr. FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:
RESULTA:
1. Que la acción se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la
señora María Meyer (en adelante, “denunciante”) ante la Dirección General de Defensa y
Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante,
“DGDYPC”), contra Frávega SACIEI (en adelante, “sumariado”) (v. fs. 1/2).
Al respecto, la denunciante expuso que el 16 de mayo de 2016, adquirió un
lavarropas a través de la página web de la empresa denunciada. Ante ello, se había pactado la
entrega del producto en su domicilio para el día 20 de mayo de 2016 (v. fs. 3).
Sin perjuicio de ello, la consumidora denunció que habiendo transcurrido más
de un mes de la compra electrónica no le habían enviado el lavarropas adquirido,
incumpliendo el plazo de entrega acordado (v. fs. 2 y 7/8).
Acompañó como prueba documental el comprobante de compra (v. fs. 3/4), el
aviso de facturación del producto (v. fs. 5) y los reclamos efectuados al proveedor por la falta
de la entrega del lavarropas adquirido (v. fs. 6/7).
Por todo ello, solicitó la entrega inmediata del lavarropas.
2. Que, a fs. 13 luce el acta de la primera audiencia conciliatoria, en la cual el
requerido realizó una oferta a los fines de conciliar. Habida cuenta de ello, se dispuso un
cuarto intermedio y, tras la celebración de la segunda audiencia, las partes no llegaron a una
amigable composición (v. fs. 20). Por lo tanto, la requirente ratificó todos los términos de su
denuncia e instó el procedimiento administrativo correspondiente.
3. Que a fs. 22/23, la DGDYPC le imputó a Frávega SACIEI la infracción al
artículo 10 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) por cuanto “…
podría inferirse de las constancias obrantes en estas actuaciones que no habría cumplido
con la entrega del bien comercializado en el plazo de entrega oportunamente acordado con
la denunciante” (v. fs. 23).
Asimismo, se le endilgó la presunta infracción a lo establecido en el artículo
4° de la LDC, puesto que “… no habría brindado respuesta alguna al reclamo que la
denunciante le efectuara a través de su sitio web de ventas tendiente a obtener información
relativa al proceso de entrega de su compra identificada como Pedido N° v4296277frgv-01”
(v. fs. 23).
Habida cuenta de ello, se corrió traslado de las imputaciones efectuadas al
presunto infractor a los fines de que presente su descargo –v. fs. 23–. Ante la falta de
presentación del descargo por parte del sumariado, se dieron por concluidas las diligencias
sumariales (v. fs. 25).
4. Que, ante lo expuesto anteriormente y previo dictamen de la Gerencia
Operativa de Asuntos Jurídicos –v. fs. 26/28–, la DGDYPC dictó la Disposición DI-2017-
2891-DGDYPC –v. fs. 29/31–, en la cual se sancionó “… a FRAVEGA S.A.C.I. e .I, CUIT
30-52687424-9, con multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) por haber incurrido con
su conducta en infracción a los artículos 10 (Contenido del documento de venta) y 4
(Información) de la Ley 24.240”.
A su vez, ordenó la publicación de la sanción en el diario La Nación en un
plazo de treinta (30) días.
Para fundar la decisión tomada, respecto del incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 10 de la LDC, concluyó en que “… a la fecha de interposición de la presente la
denunciante manifestó que la entrega aún no se había efectivizado lo que no mereció
r[é]plica alguna por parte de la empresa al presentarse en autos (…) Que a la luz de lo
expuesto y luego de un detenido análisis de lo actuado se concluye en que el mentado plazo
de entrega fue incumplido por la sumariada, circunstancia esta última que puede deducirse
con un alto grado de certeza de los sucesivos reclamos efectuados por la Sra. Meyer
tendientes a que se efectivizara la misma una vez vencido el plazo estipulado al efecto y que
en última instancia motivaran la denuncia que diera origen al presente procedimiento
sumarial” (v. fs. 29 vta.).
En cuanto a la presunta infracción a lo establecido en el artículo 4° de la
LDC, sostuvo que “… no hay constancia alguna en estas actuaciones que permita siquiera
presumir que la sumariada hubiera dado respuesta a los sucesivos requerimientos de la Sra.
Meyer tendiente a conocer el estado de la entrega del bien o los motivos que determinan la
inobservancia del plazo de entrega estipulado, implicando en el caso dicha circunstancia
una clara infracción atribuible a su parte del deber de información consagrado en el
artículo 4 de la LDC” (v. fs. 29 vta.).
En otro orden, expresó que, para graduar la sanción, se consideraba el
incumplimiento por parte del proveedor, el plazo y condiciones de la entrega del producto
configuraban una grave infracción plausible de sanción. Asimismo, destacó que la empresa
sumariada era reincidente y que el monto fijado se encontraba dentro de los parámetros
fiados en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24240 (v. fs. 30).
Por último, la autoridad de aplicación consideró que no se habían dado los
extremos previstos en el artículo 40 bis de la LDC y, en consecuencia, no cabía fijar suma
alguna en concepto de daño directo.
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II VOCALIA 6
FRAVEGA SACIEI CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL
CONSUMIDOR
Número: EXP 36340/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00066268-9/2017-0
Actuación Nro: 12997995/2019
5. Que, frente a la sanción impuesta, el proveedor interpuso recurso directo (v.
fs. 33/42).
Los planteos expresados por la parte pueden sintetizarse de la siguiente
forma: a) la existencia de vicios en el objeto, motivación y procedimiento del acto; b) la
multa impuesta es irrazonable, puesto que no se han seguido los parámetros establecidos en la
LDC para graduar la sanción, como así también resultaba excesiva en su monto y la
publicación de la sanción; c) planteó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley 22802.
6. Que, luego de que se remitiesen las actuaciones ante esta Cámara –v. fs.
43–, se corrió traslado del recurso directo interpuesto por el proveedor sancionado (v. fs. 56).
Por su parte, el GCBA replicó el recurso en cuestión solicitando su rechazo,
por los fundamentos a los que corresponde remitirse brevitatis causae (v. fs. 69/74 vta.).
Por otra parte, la parte actora argumentó en derecho en los términos de lo
establecido en el artículo 389 del CCAyT (v. fs. 76/78).
7. Que, la Sra. fiscal emitió su respectivo dictamen (v. fs. 85/87 vta. y 94/95).
Por último, a fs. 82 los autos pasaron al acuerdo y se hizo saber la nueva
composición del tribunal (v. fs. 97).
CONSIDERANDO:
8. Que, de manera preliminar, resulta oportuno determinar el marco normativo
aplicable al caso.
En primer lugar, es dable mencionar lo dispuesto en el artículo 42 de la
Constitución Nacional, en donde se estableció que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económico; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos (…) La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos…”.
En el artículo 41 de la LDC se estipuló en sentido amplio sobre las autoridades
de control de la mentada norma. En él se previó que “[l]a Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control,
vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”.
En el orden local, siguiendo el espíritu de la letra del artículo 42 de la Carta
Magna, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante
“Constitución Local” o “CCABA”), se estableció en su artículo 46 que “[l]a Ciudad
garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de
consumo (…) Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios,
asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y acceso a la información transparente,
adecuada, veraz y oportuna…”.
En virtud de ello, la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley 757, en donde se
reguló el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del
usuario en el ámbito local.
9. Que, asentado lo anterior, cabe tratar el planteo de la parte recurrente
referido a nulidad del acto en que se dispuso la sanción, por considerar que existieron vicios
en el objeto, en la motivación y en el procedimiento (v. fs. 34 vta./35).
9.1. De manera preliminar, cabe recordar que en el artículo 4° de la LDC se
dispuso que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara
y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios
que provee, y las condiciones de su comercialización”.
Al respecto, se ha dicho que la razón de ser de la norma “…se halla en la
necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente
carece…” (conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala II, “Diners Club Argentina S.A. c/ Secretaría de
Comercio e Inversiones” del 04/11/97, RCyS 1999-491).
A su vez, en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo se dispuso lo
siguiente: “Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta
de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o
normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio
del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando
correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido
en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los
costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe
ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a
textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan
cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley,
aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben
redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un
solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación
establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así
lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley”.
En este contexto, en el artículo 10, inciso c) del Decreto 1798/1994
(Reglamentario de la Ley 24240), se estableció que el “… incumplimiento del plazo y las
condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de la misma. El
infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio
entre las partes”.
9.2. Con respecto al vicio en el objeto, la parte sostuvo que la denunciante
reclamaba un producto de características superior al que adquirió, mientras que se le estaba
ofreciendo un lavarropas de la misma marca con características idénticas al adquirido. Es por
ello que consideró “… que al momento del dictado de la resolución recurrida no existía
infracción a la Ley 24.240” (v. fs. 35).
Al respecto, cabe recordar que la consumidora adquirió un lavarropas el 16 de
mayo de 2016 a través del portal web de ventas que ofrecía el proveedor, cuya entrega fue
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II VOCALIA 6
FRAVEGA SACIEI CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL
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pactada para el 20 de mayo subsiguiente (v. fs. 3/5). A su vez, conforme surge de los reclamos
formulados (v. fs. 6/7) y al momento de efectuar la denuncia ante la DGDYPC –v. fs. 1/2–, no
surge que el producto prometido por el proveedor haya sido entregado. Dicha situación se
extendió incluso a lo largo de la etapa conciliatoria, en donde en ningún momento se hizo
manifestación alguna sobre la entrega del lavarropas en cuestión (v. fs. 13 y 20).
A lo expuesto, puede agregarse que el propio recurrente manifestó en el
recurso directo interpuesto que jamás pudo entregar el producto vendido a la denunciante
porque no se encontraba en stock (v. fs. 34).
Habida cuenta de ello, se encuentra debidamente comprobado el
incumplimiento por parte del proveedor del plazo de entrega, a tal punto que la consumidora
tuvo que recurrir ante la Administración a denunciar dicho incumplimiento casi dos meses
después de la compra del producto. Asimismo, ha quedado demostrado –y reconocido por la
propia recurrente– que al momento de la clausura de la etapa conciliatoria no se había
cumplido con la obligación asumida por la empresa sancionada. Tampoco surge de las
constancias del expediente que se le haya provisto a la consumidora información veraz y
detallada acerca de la situación del producto adquirido.
De este modo, la parte no ha acreditado un vicio en el objeto de la disposición
que estableció la sanción. En efecto, de su lectura se desprende que se trataron las
imputaciones efectuadas (las cuales no merecieron respuestas por parte de sumariado cuando
se le corrió traslado para que formulase su descargo) fueron analizadas y valoradas al
momento de dictar el acto sancionador. Es por ello que no se evidencia el vicio planteado por
el recurrente.
9.3. Con respecto al vicio en la motivación del acto, el recurrente señaló que
“… carece de causa o motivación ya que el mismo no se sustenta en hechos que se sirvan de
causa y en derecho aplicable” (v. fs. 35).
Ante ello, es dable recordar que la causa primaria de todo acto administrativo
radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren
significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes
normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los
antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los
antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente
comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su
apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes
de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la
correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio
R. Comadira, “El Acto Administrativo”, ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
Así las cosas, la causa fue contemplada como un elemento esencial del acto
administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto Nº1.510/1997 de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en delante,
LPACABA).
En lo que aquí interesa, en el mentado artículo se estableció que el acto
administrativo, con respecto a la causa, “[d]eberá sustentarse en los hechos y antecedentes
que le sirvan de causa y en el derecho aplicable…” (inc. b).
A su vez, en el artículo 14 de la LPACABA se fijó que “[e]l acto
administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: (…) b)
Cuando fuere emitido mediando (…) falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los
derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su dictado”.
Por su parte, es importante recordar que la motivación es un elemento esencial
del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la LPACABA.
En lo que aquí interesa, en el mentado artículo se estableció que el acto administrativo debe
“… ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a [su emisión],
consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b del presente artículo…” (inc. f). Es
decir que, asimismo, debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en
el derecho aplicable (inc. b).
Sobre la motivación, en lo que corresponde destacar, se ha dicho que “[t]iende
a poner de manifiesto la juridicidad del acto emitido, acreditando que, en el caso, concurren
circunstancias de hecho o de derecho que justifican su emisión. Aléjase así todo atisbo de
arbitrariedad. En suma: trátase de una expresión de la ‘forma’ que hace a la sustancia del
acto” (confr. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 297).
En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el considerando 10.2.,
ha quedado demostrado el quebrantamiento normativo por parte del proveedor, por lo cual,
quedó constituido el antecedente de hecho que sirvió como causa. Dicha cuestión ha sido
valorada por la Administración, enumerando las conductas que han quedado demostradas en
el procedimiento sumarial (v. fs. 29 vta./30).
A su vez, la DGDYPC también invocó la normativa aplicable al caso y de qué
manera el proveedor había incumplido con sus previsiones, sin que la parte haya explicado o
demostrado que se haya incurrido en error alguno. Asimismo, el recurrente tampoco señaló
cuáles serían los hechos que han quedado huérfanos de explicación, limitándose solamente a
manifestar la inexistencia de causa y motivación.
En esta línea de razonamiento, el proveedor no acreditó haber cumplido con la
obligación asumida de entregar el lavarropas adquirido por la consumidora ni haber
informado fehacientemente en tiempo oportuno las respuestas a los reclamos formulados por
aquella. Por el contrario, de las constancias del sub lite ha quedado demostrado el
incumplimiento de dichas obligaciones persistieron con posterioridad a la denuncia e incluso
al momento de cerrarse la etapa conciliatoria en sede administrativa. A ello, cabe agregar que
tampoco produjo prueba ante este tribunal acerca del cumplimiento de sus obligaciones, lo
cual hubiera demostrado la inexistencia de la plataforma fáctica sobre la cual sustenta la
decisión de la autoridad de aplicación de aplicar la sanción aquí cuestionada.
Asimismo, tampoco explicó de qué manera el acto cuestionado estaría
infundado, ni cuestionó de manera alguna la normativa citada y sobre la cual reposa la
decisión de la DGDYPC. En este sentido, no expuso puntualmente dónde estaría la falta de
fundamentación o el error en el cuál habría incurrido la Administración.
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II VOCALIA 6
FRAVEGA SACIEI CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL
CONSUMIDOR
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CUIJ: EXP J-01-00066268-9/2017-0
Actuación Nro: 12997995/2019
Prosiguiendo esta línea argumental y ante el caso específico, se recuerda que
quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis
(confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado
y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed.,
Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del
12/08/97; “Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial”, del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario (en adelante, CCAyT) se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a
los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria
constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal
es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y
supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener
una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, “Kopex
Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del
19/12/95, Fallos:318:2555).
9.4. Por último, el recurrente planteó que el procedimiento del acto se
encontraba viciado toda vez que “… la resolución remite a fundamentos dictaminados por
áreas técnicas y que no son notificados a los administrados afectando así su derecho de
defensa” (v. fs. 35).
En este sentido, en el artículo 7º, inciso d) de la LPACABA se dispuso que
“[a]ntes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos
y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan
otras normas especiales, considerándose también esencial el dictamen proveniente de los
servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos
subjetivos e intereses legítimos…”.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante,
CSJN), sostuvo que “[e]l art. 7º, inc. d) de la ley 19.549 considera esencial el dictamen
proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera
afectar derechos subjetivos e intereses legítimos de administrado. Este requisito, que hace a
la juridicidad de la actuación administrativa, debe ser cumplido antes que la Administración
exprese su voluntad” (Fallos: 301:953).
Habida cuenta de ello, más precisamente se ha sostenido que la finalidad del
dictamen previo “… no es otro que el de juridizar la actividad de la Administración pública,
y debe admitirse que concurre a ese fin la exigencia legal de exigir que antes de la emisión
del acto se solicite la emisión de un dictamen jurídico. Es uno de los tantos supuestos en que
el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración pública” (C. Nac.
Cont. Adm. Fed, sala II, “American Airlines Inc. c/ S. C. e I.”, del 04/05/2000, LL 2001–B,
493).
En este contexto, no se evidencia de qué manera el procedimiento que se llevó
adelante se encuentra viciado. En efecto, de la lectura del expediente sub examine se puede
colegir que se han cumplido con todos los pasos procedimentales necesarios para permitir el
dictado del acto sancionatorio. En este sentido, además de haberse cumplido con la
imputación (v. fs. 22/23) y su correspondiente notificación al denunciado para ejercer su
derecho a defensa –v. fs. 24/24 vta.–, cabe destacar que a fs. 26/28 obra el dictamen jurídico
por el servicio jurídico permanente de la autoridad de aplicación. De este modo, se encuentra
cumplida la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso d) de la LPACABA.
Con respecto a la notificación del mentado dictamen, cabe recordar que en el
artículo 59 de la LPACABA se establecieron cuáles eran los actos que debían ser notificados,
entre los cuales no se encuentra la obligación de notificar dicho acto previo.
A su vez, resulta indiferente si el DGDYPC hizo suyo los fundamentos del
dictamen jurídico, toda vez que en el artículo 63 de la LPACABA se estableció cual debía ser
el contenido de la notificación de acto. En este sentido, de la lectura de la cédula por la cual se
lo notificó de la Disposición DI-2017-2891-DGDYPC- (v. fs. 32/32 vta.), puede colegirse que
se acompañó copia del acto sancionatorio. Por lo tanto, además de haberse cumplido con las
previsiones del artículo anteriormente citado, no se evidencia de qué manera pudo haberse
afectado al derecho de defensa de la parte recurrente, máxime cuando el dictamen no se
encuentra dentro de los actos que deben ser notificados en virtud de lo dispuesto en el artículo
59 de la LPACABA.
9.5. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el plante de vicios en el acto
sancionatorio.
10. Que, determinada la procedencia de la sanción, corresponde tratar los
planteos relacionados con el monto de la sanción impuesta.
Al respecto, manifestó que la sanción resultaba excesiva y confiscatoria,
puesto que no se habrían seguido los parámetros establecidos en la Ley 24240 (v. fs. 36 vta.).
Asimismo, consideró que la multa resultaba exorbitante y desproporcionada en relación al
hecho (v. fs. 39 vta.).
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el
cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 15
y 16 de la Ley 757 y por el artículo 47 de la Ley 24240.
Habida cuenta de ello, en el artículo 47 LDC se estableció que “[v]erificada
la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes
sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso (…) b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES
($5.000.000)…”.
En este sentido, en el artículo 15 de la Ley 757 se establece que “[v]erificada
la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el
procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones
previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad
Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes”.
A su vez, de la lectura de la disposición cuestionada, puede colegirse que se
utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 16 de la Ley 757. Para ello, la
DGDYPC consideró la gravedad de la infracción y la condición de reincidente de la empresa
sancionada (v. fs. 30).
2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA II VOCALIA 6
FRAVEGA SACIEI CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL
CONSUMIDOR
Número: EXP 36340/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00066268-9/2017-0
Actuación Nro: 12997995/2019
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDYPC
para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al
momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en
la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte
no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e
irrazonable. Por ello, considero que el planteo referido a este punto debe ser rechazado.
11. Que, en otro orden de ideas, resta declarar abstracto el planteo de
inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley 22802 (v. fs. 40). Ello por cuanto se encontraba
dirigido a acceder a la revisión del acto sancionatorio, circunstancia que finalmente terminó
ocurriendo, tornando innecesario el tratamiento del planteo mencionado.
12. Que, por último, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 15,
16, 17, 20, 21, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134, corresponde regular
los honorarios de la representación letrada de la parte demandada por su actuación en la suma
de once mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($11645), teniendo en cuenta la complejidad de
la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor
desarrollada.
En mérito de lo expuesto, y en caso de que mi voto fuese compartido,
propongo al acuerdo que: a) se rechace el recurso directo interpuesto por Frávega SACIEI; b)
se confirme la Disposición DI-2017-2891-DGDYPC y, en consecuencia, las sanciones
impuestas a Frávega SACIEI; c) se regulen los honorarios de la representación de la parte
demandada por su actuación ante esta instancia en la suma de once mil seiscientos cuarenta y
cinco pesos ($11645); d) se disponga que las costas sean soportadas por la parte actora aquí
vencida (confr. art. 62 CCAyT).
Así voto.
A la cuestión planteada la Dra. MARIANA DÍAZ dijo:
I. Adhiero, en lo sustancial, al voto de mi colega FERNANDO E. JUAN LIMA,
por cuanto lo allí expuesto resulta suficiente a fin de resolver el recurso directo bajo análisis
como así también en lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales de la parte
demandada.
II. En consecuencia, voto por: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs.
33/42, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios de la letrada apoderada
de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el considerando 12 del voto del
juez FERNANDO E. JUAN LIMA.
A la cuestión planteada el Dr. ESTEBAN CENTANARO dijo:
Que adhiero al voto del Dr. FERNANDO E. JUAN LIMA.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I. Rechazar el
recurso directo interpuesto por Frávega SACIEI. II. Confirmar la Disposición DI-2017-2891-
DGDYPC y, en consecuencia, las sanciones impuestas a Frávega SACIEI. III. Regular los
honorarios de la representación de la parte demandada por su actuación ante esta instancia en
la suma de once mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($11645). IV. Disponer que las costas
sean soportadas por la parte actora aquí vencida (confr. art. 62 CCAyT).
Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes, a la Sra. fiscal ante la
Cámara en su despacho y, oportunamente, archívese.
Dr. Fernando E. Juan Lima
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dra. Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dr. Esteban Centanaro
Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 

30 Comentarios
  1. enrique dice

    si claro muchas leyes y articulos pero nadies las respecta yo compre en fravega el 11-12-17 un frezzer eterny ya pgue la primer cuota llamas para reclamo al 0810-999-3728 y nadies te atiende horas y horas y nada estoy al fin de mi vida el hijo me ayuda a pagar…mi dni es 5.370 899 si alguien me puede dar una mano agradecido atte enrique a, calvo belgrano n 45 villa berthet pcia del chaco argentina 18-01-18

  2. María Laura Lo Russo dice

    Lo mismo con SUBITUFOTO, un voucher comprado por un revelado de 40 fotos pedido el 2 de enero sigo esperándolo. Una sola vez me respondieron que el laboratorio estuvo cerrado por vacaciones. No hay oficina real donde ir. El voucher aclaraba entre 10 a 20 días hábiles. Al día de hoy 22 de febrero sigo sin ellas y sin que me den una respuesta. Ni por mail ni desde su sitio web. $169 + $49 de envío perdidos! Qué puedo hacer?

  3. obaya jose luis dice

    compre en netshoes y nunca me entregaron la mercaderia

  4. Nadia dice

    Hola, queria consultarte que hacer cuando nunca me entregaron un producto? gracias

  5. Marcos dice

    Buenas Noches, el13/1/2018 me chocaron, después de idas y vueltas en los seguros me pagaron, fui Al taller de mi zona recién en marzo 9/3/2018 para adelantarle un poco más del 50% del presupuesto para q pueda comprar todos los respuestas. Me dijeron en ese momento que uno de los repuestos q es un lateral tenía 20 días de entrega. Al día de hoy 17/04/2018 me comuniqué con el taller y me dijo q siguen sin respuesta de la agencia se vw donde hicieron la compra, me pasaron el Nro de pedido y de teléfono, llame ahí y me dijeron q de fábrica, no tenían respuestas porque estaban demorados con las partes, llame al centro de atención al cliente de Volkswagen Argentina y deje mi reclamo, ese mismo día me mandaron un mail con una respuesta muy leve que decía q le pasarían el caso Alberto departamento correspondiente y me mantendrían informado y me dejaron un Nro decaso. El viernes 20/04/2018 volví a llamar y me respondieron lo mismo q por mail. El punto es q siguen pasando los días y mi auto sigue sin poder repararse.
    Que tengo q hacer al respecto? A quien tengo que llamar?

    1. Sergio dice

      Hola, abogado y carta doc., y defensa del consumidor. Contá después cómo fue.

      1. Marcos dice

        Ok gracias, te consulto otra cosa, el reclamo a quien se lo hago, porque acá yo tengo tres personas q son 1ero el taller, 2do la agencia donde se realizó la compra y 3ero la fábrica.

  6. Gabriel dice

    Hola que pasa cuando la demora se da en el interior del país? en Tucumán puntualmente pero el comercio es de Ciudad Autonoma de Buenos Aires.

    1. Sergio dice

      Hola, es similar, Gabriel, sin ese tarifario

  7. Maxi dice

    Buenas tardes,

    Compre un TV 75″ online en oferta a $12899, me llegó la factura y todo. Al rato me lo cancelaron alegando que no tenían stock (producto ya facturado) no me ofrecieron ningun prodcuto ni nada, cancelación. Puedo reclamar que me entreguen la TV?

  8. Dani dice

    Sergio, en mi caso, me entregaron un producto, pagué el costo de envío, luego se saltó la pintura, fue evidente defecto de fabrica y me pidieron que lo lleve al taller para repintarlo. A quién le corresponde el nuevo costo de envío (de ida y vuelta encima!). Gracias por tu ayuda!

    1. Sergio dice

      hola, por lo que decís vendedor!

  9. Valeria dice

    Hola, hice una compra en internet (no por mercado libre) que no sólo demoró más que los plazos informados sino que cuando me llega es otro modelo. Al escribirles para que me envíen lo que compré me dicen que primero tengo que devolver lo q me llegó a cargo de ellos. Les ofrecí hacerlo al momento de ir al correo a recibir mi pedido y me dicen que no. ¿Es así? ¿Yo me tengo que molestar y quedar sin nada a la espera de que ellos vuelvan a enviarme mi compra? Entre la demora y esto prefiero denunciarlos , si es que cabe.

    1. Sergio dice

      Hola, la parte que incumple debe resarcir y hacerse cargo de las consecuencias.

  10. Victoria dice

    Hola! Compré una mocha hace un mes por Netshoes y todavía no me llegó. Que hacer? Hay algo en lo que me pueda basar en la ley de defensa del consumidor? Soy de Córdoba

    1. Sergio dice

      hola, sí.

  11. Lia belen Orden dice

    Hola! Cómo estás? Ante todo mil gracias por este espacio para poder sacarnos nuestras dudas y ayudarnos en temas legales. Compré unos parches reductores ( hace 1 mes y nunca me los mandaron, pague con tarjeta de crédito en 9 cuotas, llamo para reclamar y no me atienden, solo me mandan mensajes de facebook diciendo que ya me van a contactar. llame a la tarjeta para anular la compra y me dicen que ellos no pueden hacer eso, que sólo el vendedor puede (mastercard de cmr falabella). que hago? a quien reclamo? los parches son de la marca —)
    Muchísimas gracias!

    1. Sergio dice

      Hola, Lía. En Patreon.com/dzapatillas hay un modelo de nota de reclamo. Si no defensa del consumidor también sirve.

  12. Paola Boquicho dice

    Hola, compre en un local sobre Av belgrano una mesa y sillas, el vendedor anoto entre 14 a 20 días, me dijo corridos… ahora llamo al celular que me dejaron y No me confirman la entrega, llamo al local y dicen que son hábiles!!! Jamás me lo indicaron y ahora veo que le mismo producto está en mercado libre $3000 (tres mil pesos) menos que lo que lo pague. Para colmo ya me debitaron una cuota. Que puedo hacer? Puedo de denunciarlos por el tiempo y el precio? Pueden hacer eso? Tener en la web un precio y en el local al público otro?

    1. Sheila A. dice

      Hola. Esto sucede mucho, con muebles he visto varios casos. En cuanto a lo que podes hacer tenes varias opciones, hay que ver si se justifica que gastes dinero y inviertas tu tiempo en una denuncia, no siempre resulta así. Todo lo mejor para vos!

  13. Hector dice

    Hola Sergio. Qué pasa en en este caso? Compre una olla por internet. En la publicación decía 50 litros y apenas entran 45. El mediador, mercado libre, me ofreció cambio y en caso de que vendedor no tenga el mismo producto, devolución de dinero. Yo no quiero dinero porque a esta altura solo me alcanza para comprar algo más pequeño. Corresponde al vendedor en caso de no tener olla de 50 litros enviarme una más grande? Muchas gracias

  14. Karina dice

    Buenos dias Sergio, te comento brevemente el inconveniente que estoy teniendo con una compra, que no es online, por eso queria saber si aplican las mismas leyes.
    El dia 21 de julio 2018 realicé la compra de un porton para garage, realicé un adelanto de dinero, porque es lo que exigian para relizar el pedido, y se comprometieron a entregarlo en el plazo de veinte dias (este plazo figura en la nota de pedido). Al dia de hoy, a punto de complirse los dos meses, y habiendo reclamado miles de veces, siguen pateando la entrega del producto con casi ninguna excusa, solo al principio del vencimiento que empece a llamar que me decian “estamos atrasados con los pedidos”, y ahora solamente “esta en produccion”, sin informacion de en que etapa de produccion lo tienen. Al margen queda el aumento del dolar y que los insumos les hayan aumentado, porque si hubiesen cumplido con la fecha de entrega, mas o menos 10 o 15 de agosto, el dolar estaba al mismo precio que cuando me tomaron el pedido. Que puedo hacer para que no sigan dilatando la entrega de mi compra? y en caso de negativa, como reclamo el adelanto en efectivo que realicé? muchisimas gracias

    1. Sheila A. dice

      Si ves que no funciona el reclamo directo a la empresa podés probar acudiendo a defensa del consumidor… suerte!

  15. Klau dice

    Hola! Te paso a comentar: en febrero compré notebook por Mercado Libre. A los 4 meses deja de funcionar. Se la envío al vendedor. Me dice que no tiene arreglo, y me ofrece devolverme el dinero (actualmente está 3 veces más). No me la quiere cambiar por otra, porque dice no tener. Sigue sin darme respuesta. Tenía mi tesis en el disco duro. Ya los denuncié en Defensa al Consumidor. 2 audiencias, y nada. ¿Qué y cómo puedo reclamarles? AYUDA!

  16. barbi dice

    Quiero agregar el punto de vista de un vendedor. Tengo una pequeña tienda para vender libros de mi sello editorial, la abrí para complementar nuestras formas de circulación, complejas en el mundo editorial y para poder ofrecer envío a puntos distantes de fuera de mi ciudad. Mercado shops, Mercado Libre y Mercado Envíos cambian sus políticas sin previo aviso. Actualmente entiendo que da 24 hs para hacer los despachos (al menos eso dicen las notificaciones cuando me ingresa una compra). La presión que eso ejerce sobre el vendedor es muy alta puesto que mi rutina diaria no implica que pueda salir corriendo cualquier día a cualquier hora para llegar a tiempo al correo. Me encantaría poder decir algo como “Los envíos los realizo los días x” pero la plataforma no lo permite. Hace un par de meses me hicieron una compra, pasaron las 24 hs y el comprador (que ya tenía mi mail y mi teléfono) prefirió abrir un reclamo a la plataforma en lugar de escribirme un mensaje. Yo vi al mismo tiempo la compra que el reclamo escrito con mucho enojo. El libro no demoró más de 48 en salir pero tuve una puntuación negativa en mi perfil, que venía siendo de 100% positivo. Entiendo que sería bueno que como compradores digitales (que también lo soy) supiéramos diferenciar entre grandes tiendas y pequeños proyectos y no perder la humanidad ni la gentileza con estos últimos, que hacemos un tremendo esfuerzo para tratar de seguir el ritmo de estas nuevas épocas y no tenemos ningún departamento de marketing, somos a veces una sola persona tratando de llevar adelante todo el emprendimiento.

  17. Cristian dice

    Hola en el mes de febrero compre un sillon en una pagina muy conocida de facebook, l dia de hoy no me enviaron el producto ya pasaron 7 meses y no se que hacer le escribo y no contestan, encima soy del interior del pais y nose a quien dirijirme para que me den mi producto que compre hace tanto tiempo ya.

  18. Fede dice

    Buenas, soy de la provincia de córdoba. Me pregunto a qué leyes puedo ceñirme para defender mis derechos como consumidor. Lamentablemente no he encontrado un blog cordobés tan copado que me facilite información jurídica importante.

    Soy veterano haciendo compras en mercado libre y algo que siempre. Me molestó es el tema de las demoras. Ahora mismo pedí unos auriculares, y para variar no están cumpliendo el tiempo de entrega, que además me informan desde el correo no ha salido de la sucursal por temas ajenos a ellos. Se puede reclamar ese 1% en mi provincia, o aunque sea hay algún modo de asustar a los que me vendieron el producto para que apuren el envío? Es de una sucursal de Sony.

    1. Sheila A. dice

      Proba primero con MercadoLibre.. saludos

  19. maria dice

    soy abogada pero no ejerzo, es un caso que requiere asesoramiento legal o puede intimar por carta documento primero uno? Estoy esperando unos productos y se que posiblemente me den el reembolso pero para reclamar el 1% mas el costo de oportunidad perdido lo debo hacer con abogado ?

  20. alejandra dice

    hola realice una compra de calzados bajo el titulo 2×1 pague con tarjeta visa. Pasado los 20 días hábiles de espera por los mismos, recibo un mensaje que decía, la zapatillas que solicitaste no tenemos en stock. te enviamos las botas, pasa cvu para devolucion….no tan solo nunca devolvieron nada, mandaron las botas mal el numero, las mande de regreso y aquí sigo esperando…. ahora no tan solo les voy a denunciar la compra a través de mi entidad bancaria(que no es garantía, que la tomen, según lo leído en diferentes paginas web) me podrias decir como denuncia el comercio y el titular que figura en el cargo de mi resumen de visa.- gracias

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