Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Tus derechos en el garage

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A veces se consulta sobre los derechos en un garage, al estacionar y guardar el auto. Cuatro puntitos cortitos con las leyes que regulan el tema y algunos derechos de quien deja el auto en el estacionamiento. Actualizado a junio de 2018.

Tus derechos en el garage

Al entrar al garage se celebra un contrato de depósito oneroso de cosa mueble, a la pucha! entre quien deja el auto y el garagista.

1) La tarifa

La tarifa tiene que esta publicada en la entrada, con distinción de cada vehículo por tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande). Por un mayor valor del seguro, podría ser viable distinguir entre autos de alta gama (ha pasado) y cobrar un plus.

Ahora la ley aclara que es viable no fraccionar la primera hora, es legal. Por pérdida del ticket, seguir leyendo. Pero antes algo imporante: La prioridad cuando un auto sale del garage siempre es del peatón, por más alarma o luz que pongan.

 

2) El espacio entre autos y el lugar para bicicletas en el garage

Las cocheras demarcadas en las playas de estacionamiento tendrán un ancho mínimo de 2,50 metros. En los espacios no demarcados la distancia entre los vehículos estacionados, tanto frontal como lateral, no será inferior a 0,50 m, para poder abrir la puerta vio.

El garage debe garantizar áreas de sujeción para el estacionamiento de bicicletas, ciclomotores y motocicletas, de acuerdo al siguiente detalle:
– Playas hasta 50 cocheras de capacidad, sujeción para la guarda de, como mínimo, ocho (8) bicicletas, ciclomotores y/o motocicletas.
– Playas de más de 50 cocheras de capacidad, se agregarán ocho (8) anclajes por cada 50 cocheras. Es decir, si te dicen no hay lugar, ah, pero donde están esos espacios? Es que por ley es obigatorio recibir bicicletas, mirá más acá.

 

3) La pérdida del ticket

La ley marca que en caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor.

Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.

 

 

4) La responsabilidad por los daños en el garage o playa de estacionamiento

El nuevo código civil y comercial dice que el depositario, es decir el garagista, es responsable por daños al vehículo automotor:

Artículo 1358. Obligación del depositario
El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o
la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus
frutos, cuando le sea requerido.

Artículo 1374. Cláusulas que reducen la responsabilidad
Excepto [ítems de valor inusual], toda cláusula que excluya o limite la
responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.

Artículo 1375. Establecimientos y locales asimilables
Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte,
restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos
similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y
playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.

Por ende, el garagista es repsonsable por daños. Esto se aplica a shoppings, restaurantes, supermercados y demás.

 

 

 

5) En eventos no pueden cobrar más

Lo dice clarito el artículo 15 bis de la ley:

Artículo 15 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento en el cual se cobre una tarifa superior a la habitual en ocasión de realizarse algún espectáculo o evento de concurrencia masiva en sus proximidades, será sancionado/a con una multa de 10000 a 50000 unidades fijas.

La multa es carísima, así que hay derecho a pagar la tarifa normal.

 

Plus: se llevó el auto de su ex, lo retiró del garage. Ahora lo procesaron por hurto

Una vez el ex se llevó el coche de ella, estacionado en el garage, lo procesaron por hurto. Al parecer pudo acceder, y encima adentro había cosas de ella. En otro caso, a un directivo de un club le metieron arena en el carter de aceite, parece que por un conflicto. El club dueño del garage fue considerado responsable de pagarle los daños al auto.

Abajo también podés leer la normativa completa y otro caso en que el dueño del garage fue obligado a resarcir por el robo del automotor. También esto corresponde en caso de daños y demás. Podés dejar abajo tu comentario.

 

Anexo con leyes y derechos en la playa de estacionamiento y garage

Artículo 15.- En los garajes o playas de estacionamiento se debe efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).

En los establecimientos que presten servicio de estacionamiento, ya sea por hora o por la modalidad de estadía, por períodos no mayores de 24 horas, será obligatorio fijar una tarifa que corresponda al tiempo horario en que el usuario utiliza el servicio prestado y de acuerdo con las pautas que establece el presente artículo.

Para la fijación de la tarifa se tomará en consideración el tamaño del vehículo.

Se fijará la tarifa por estadía diaria completa de acuerdo con el horario de atención al público. Sobre el monto de la tarifa, razonablemente, se fijará un precio para períodos menores u ocupación que se computa por el tiempo horario y/o sus fracciones.
La primera hora de ocupación se cobrará completa. Pasada la primera hora, se computaran as fracciones en lapsos no superiores a 5 minutos, cuya tarifa en ningún caso podrá superar la doceava parte del precio por hora de estacionamiento. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.114, BOCBA Nº 4540 del 11/12/2014)
El período de tiempo a cobrar por el responsable del estacionamiento resultará de las impresiones efectuadas mediante el uso de computadoras y/u otros sistemas similares, o anotaciones manuales, insertadas en las correspondientes tarjetas de estacionamiento, constando el horario de ingreso y egreso del vehículo. Si el usuario así lo requiriese, se hará constar en el comprobante respectivo el número de dominio del vehículo.
En caso de pérdida del ticket o talón de estacionamiento por parte del usuario, el responsable del estacionamiento está obligado a consultar sus registros para determinar de manera fehaciente el tiempo transcurrido desde el comienzo del uso del servicio a los efectos de hacer efectivo el cobro por tal concepto, no pudiendo obligar al usuario a abonar una suma mayor. Ante el extravío del ticket, el responsable del establecimiento constatará la identidad del usuario y el dominio del vehículo.
El usuario podrá pagar la tarifa conforme a lo establecido por la estadía completa, o al cómputo horario, no pudiendo en ningún caso exigírsele el pago por adelantado.
En todos los locales dedicados al estacionamiento a que se refiere ese artículo, deberá exhibirse en un lugar visible por el conductor antes de su ingreso:
Días y horarios de atención y la tarifa que se percibe, debidamente discriminada por el tiempo, estadía diaria completa y tamaño de vehículo.
El teléfono de denuncia gratuito que dispone la autoridad de aplicación de la presente Ley.
La leyenda “se permite el ingreso de motocicletas y bicicletas (art. 4.17.6 de la Ordenanza N° 33.266 y Ordenanza N° 44.365)“ y las tarifas correspondientes al estacionamiento de bicicletas. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.018, BOCBA N° 4453 del 06/08/2014)
El texto íntegro del presente artículo, precedido por la siguiente frase: “Sr. Cliente conozca sus derechos sobre Tarifas de Estacionamiento“.
En el caso de bicicletas será obligatorio fijar dos categorías de tarifas: a) una por hora que no podrá superar el 10% de la tarifa fijada para automóviles para la misma modalidad de permanencia; y b) otra por estadía diaria completa que no podrá superar el precio equivalente a la tarifa mínima de dos boletos de transporte colectivo interurbano con subsidio. En el caso de que el criterio fijado por hora cueste más que la tarifa mínima de dos boletos de transporte colectivo interurbano mencionado, se aplicará la de menor valor. (Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 5.018, BOCBA N° 4453 del 06/08/2014)

Artículo 15 Bis: El/la titular o responsable de un establecimiento en el cual se cobre una tarifa superior a la habitual en ocasión de realizarse algún espectáculo o evento de concurrencia masiva en sus proximidades, será sancionado/a con una multa de 10000 a 50000 unidades fijas.

 

Anexo con sentencia sobre hurto en garage y responsabilidad civil del garagista

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, sala quinta, Fecha: 16-may-2012

En la Ciudad de Córdoba a los dieciséis días de mes de Mayo de dos mil doce, siendo las diez horas se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS S.A. c/ CAÑARTE FEDERICO-ORDINARIO-OTROS-Expte. Nª 390598/36” venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Octava Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Juan Carlos Maciel quien mediante Sentencia Número ciento setenta y seis de fecha nueve de agosto de dos mil diez (fs. 272/276) resolvio: “1) Rechazar la demanda promovida por Berkley Internacional Seguros S.A en contra de Federico Cañarte, con costas a cargo de la primera de las nombradas. 2) Regular los honorarios de los Dres. Joge Berardo y Fernando Castro Forgia en la suma de pesos doce mil quinientos noventa ($ 12.590) y los del Dr. Orlando José Moreno en la suma de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600). Regular los honorarios del Perito Oficial Sr. Leopoldo Gastón Misino en la suma de Pesos Setecientos ($700) y de la Perito de Control Cra. Florencia Garzón en la mitad de dicha suma, resultando estos a cargo de su comitente (art. 49 inc. 2ª Ley 9459).-Protocolícese, hágase saber y dese copia.”
Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Abraham Ricardo Griffi y Dr. Rafael Aranda.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación?- 2°) ¿Procede el recurso de apelación de los honorarios? -3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO:1.- Contra el interlocutorio precitado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.
La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad.
2- El Dr. Pedro Daniel Garcia se agravia ante el rechazo de la demanda, pues la resolución cuestionada sostiene en un primer mometno que tiene por cierta la existencia del hecho, para luego establecer que no existe responsabilidad del demandado por la sustracción del automotor. Estima que la conclusión es del todo incorrecta si se la considera a la luz de los elementos obrantes en la causa, en especial, el hecho de que el demandado Cañarte había contratado un seguro de robo que cubría precisamente a los autos que se dejaban en su playa de estacionamiento, tal como reconoce al contestar la demanda. Señala como acto propio del demandado la nota acompañada a fs. 38 donde reconoce la sustracción del vehículo y denuncia el acaecimiento del robo a la Compañía de Seguros.-
Estima que la sentencia se aparta de los dichos planteados en la litis por el propio demandado. Destaca que tampoco resulta eficaz el mero argumento de la falta de personal de seguridad idóneo.
Se queja de que el Sr. Juez a quo haya pasado por alto la teoría de los actos propios.-
Considera omitida asimismo la aplicación de la ley 24.240 solicitada por su parte, en tanto que el Sr. Rodríguez se encontraba ligado con el Sr. Cañarte por una relación de consumo.-
En último lugar, se agravia ante la imposición de costas dispuesta.
Cita y transcribe jurisprudencia que estima pertinente y hace reserva del caso federal.
3.- Corrido el traslado de ley, el Dr. Jorge V.Berardo, en representación del demandado Federico Cañarte, lo contesta a fs. 304/305, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución.- El Dr. Fernando J. Castro Forgia, en representación de la citada en garantía “La Comercial S.A. Seguros Generales, lo contesta a fs. 309/312, pidiendo también el rechazo del recurso de apelación.- El señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba lo contesta a fs. 314/321, opina que debe admitirse el recurso de apelación.
4.-Antes de entrar en el tratamiento del recurso, considero necesario efectuar una brevísima relación de los hechos que originaron el juicio que estamos tratando, para de esa forma poder tratar los agravios expuestos por la apelante.-
Los señores Jose Eduardo Rodríguez y Federico Cañarte celebran un contrato de garage, referido a un automóvil del primero y a la playa de estacionamiento del segundo ubicada en calle Lopez y Planes del Barrio San Vicente de nuestra Ciudad.- Quiero señalar que el contrato de garage es un negocio jurídico calificado como un contrato innominado o atípico, pues no se asimila a ninguno de los contratos tipos legislados en nuestra ley de fondo (ver art.1143 del Código Civil y sus nota).- En virtud del mismo, el propietario del automóvil deja su vehículo en la playa; transfiriendo desde ese momento al dueño de la playa la custodia o guarda de su vehículo.- El dueño de la playa se compromete a conservarlo y cuidarlo, quedando obligado a efectuar la vigilancia correspondiente.- Reiteramos que se trata de un contrato atípico (que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios) porque el propietario del vehículo deja el mismo en una cochera que no es de su propiedad; pero al momento de dejarlo, transfiere la custodia o guarda al dueño de la playa, quien, a cambio de un pago, se obliga a tomar los recaudos necesarios para queel dueño pueda volver a recuperar su automóvil, bajo la responsabilidad, en caso de no hacerlo, de responder por los daños y perjuicios que ocasionare, salvo que mediara caso fortuito o fuerza mayor (arts. 2202, 2203 y 2210 del Código Civil y arts. 25 , 17 , 572 y 573 del Código de Comercio).
Ahora bien, el señor Cañarte sostiene que donde funcionaba la playa, era un predio que destinaba para que terceros guardaran sus vehículos particulares, que no era una playa de estacionamiento abierta al público en general y que a cada propietario; se le entregaba una llave del portón de acceso para que ingresara y egresara con su vehículo; no existiendo personal de custodia permanente ya que se trataba de una playa cerrada, con la especial recomendación que el propietario del auto debia abrir el porton, ingresar el vehículo, cerrar el portón y recien luego estacionar su rodado en el lugar asignado, con lo que quiere remarcar que en este caso en el contrato de garage estaba excluida la locación de servicio (es decir el control del ingreso y salida de los vehículos y personal de vigilancia). A lo dicho agregamos que el vehículo de Rodríguez estaba asegurado en compañía Berckley Internacional Seguros S.A., por riesgo total y que el señor Cañarte aseguró la playa en la Compañía de Seguros la Económica Comercial S.A.
Dentro de esta relación jurídica, con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10,45 hs., en circuntancias en que el vehículo de Rodríguez se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento, tres sujetos desconocidos ingresaron armados a la misma y mediante amenazas redujeron a las personas que se encontraban en dicha playa , las encerraron y se dieron a la fuga con el auto del señor Rodríguez.- Este le reclama a su aseguradora, la compañía Berkley Internacional SegurosS.A., quien le abona la suma de pesos treinta mil.- Y a raiz de lo dispuesto por los arts. 80 de la Ley 17.418 y 767 y 771 del Código Civil, Berkley demanda al señor Cañarte.
Ambas partes atribuyen la culpa del robo a su contrincante; resolviendo el señor Juez a quo rechazar la demanda, fundado en que el robo se trató de un hecho delictivo en contra de la persona del señor Rodríguez (dueño del atomóvil robado), más allá del lugar en donde se cometió, razón por la cual -dice- no hay factores objetivos, ni subjetivos, por los cuales pueda atribuirse responsabilidad al propietario del estacionamiento, quien no tenìa a su cargo la obligación personal de asegurarle la protección personal en el interior del estacionamiento; correspondiendo en consecuencia rechazar la demanda de repetición promovida en contra del señor Federico Cañarte por el asegurador de la víctima.
La parte actora apela la sentencia y se agravia en los términos que hemos relacionado precedentemente (punto 2).
Y analizados los agravios del actor a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos.- En efecto, el señor Juez a quo ha omitido el examen de ciertos elementos que, de haber sido tenidos en cuenta, otro hubiera sido el resultado del juicio.- En primer lugar no ha tenido en cuenta que el demandado Federico Cañarte había contratado un seguro de robo que cubría precisamente a los autos que se dejaban en la playa de estacionamiento; aserto éste que se confirma cuando al contestar la demanda nos dice que “Ante lo imprevisible de la producción de los hechos dañosos, se contrató un seguro que los cubriera, con los alcances que da cuenta la póliza que ya fuera adjuntada en autos (fs. 37), en función del contrato de seguros celebrado con la Economía Comercial S.A”.- Y al alegar de bien probado (fs.239 vta.), nos dice también que habìa contratado un seguro “.a los fines de cubrir las contingencias de algún robo dentro del predio, en función del contrato celebrado con la Economía Comercial S.A., siendo ésta la que en última instancia deberá responder por las consecuencias de dicho accionar delictivo”.- Ahora, al expresar agravios, el demandado dice todo lo contrario a los actos que acabamos de señalar.- Aquí resulta aplicable la doctrina de los “actos propios”, pues el “venire contra factum” sanc iona conductas “contradictorias” (negarle derecho al actor a reclamarle el pago de los daños) con otras conductas anteriores (envío de Cartas Documento reconociendo la responsabilidad de la aseguradora), en tanto éstas habían suscitado confianza en el otro sujeto, que “ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo” (Bianchi, Enrique y Héctor Iribarne, “El principio general de la buena fe y la doctrina venire contra factum propriun non valet”, en ED t.106, p.851).- La jurisprudencia también ha dicho que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (LL 1987-A-655).- Y en este mismo temperamento, se ha procedido a extender la formulación clásica de la teoría de los actos propios a conductas que no son propiamente judiciales, pero que a la postre terminan teniendo implicancia judicial (LL 1994-C-453).- Es que esta doctrina entronca con los deberes de conducta que impone la buena fe; ella exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona conductas contradictorias (Moisset de Espanes, “La Doctrina de los Actos Propios”, en Comercio y Justicia del 9/12/78).- De allí, entonces, que la conducta de la parte demandada atenta contra la buena fe, no pudiendo beneficiarse con la asunción de una postura que va en contra de un “acto propio” por el que reconocía ser la causa de los daños.
Es decir que aunque se encontraraexcluido del contrato de garage el componente “locación de servicios”, no hay duda que el demandado se obligó a ejercer la guarda de los vehículos, mediante la contratación de un seguro por robo y/o hurto que cubía los vehículos dejados en la playa de estacionamiento.- Y el mismo Cañarte denuncia el acaecimiento del robo a la Compañía de Seguros conforme a la póliza contratada a los fines de la cobertura del mismo (ver fs.38).- Nos preguntamos, si no estaba obligado a la guarda del vehículo, ¿para que contrató una póliza de seguro de robo y comunicó a la Compañía de Seguros el acaecimiento del riesgo previsto?.- No obstante la ausencia de personal de seguridad, el demandado era conciente de su obligación de tomar algun medida de seguridad para cumplir con su obligación de guarda y vigilancia de los automóviles estacionados en la playa; habiendo en este caso contratado un seguro.- Por otro lado, si bien el demandado dice que la modalidad de la sustracción del vehículo al señor Rodríguez impide atribuir responsabilidad a Cañarte, por cuanto en momentos en que se produjo el siniestro, el vehículo se encontraba en poder de Rodríguez, siendo el hecho delictivo en contra de su persona, razón por la cual mal podía entenderse responsabilidad al demandado, quien no asumió tales cargas; no podemos dejar de señalar que el vehículo estaba en la playa de estacionamiento y que de allí fue robado.- Además, si el seguro contratado por Cañarte lo era sólo para la manutención del perímetro cerrado y el control de que el porton de ingreso tuviera todas las medidas de seguridad pertinentes o que se impidiera la entrada de personas extrañas, advertimos que el demandado no tomó las medidas para que ello ocurriera, al punto tal que los ladrones entraron tranquilamente a la playa, lo que significa que no se mantuvo cerrado el perímetro y que respecto al portón de ingreso no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes.- Elart. 2202 del Código Civil, citado mas arriba, correspondiente al contrato de depósito, nos dice que “El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositad, que en las suyas propias”.- Esta obligación no desaparece por el heho que el garagista le haya entregado a cada cliente las llaves de la playa de estacionamiento para la entrada y salida de los coches.
Otro agravio que debe admitirse es el relacionado con la omisión del señor Juez a quo en cuanto a la aplicación de la Ley 24.240, ya que el señor Rodríguez se encontraba ligado con el demandado Cañarte por una relación de consumo; ley que impone la responsabilidad de éste por los daños que se originan con motivo de la prestación del servicio (art.40 ).- La aseguradora alega que el robo a mano armada es un caso fortuito eximente de responsabilidad; afirmación que no compartimos, ya que el robo a mano armada no es un hecho imprevisible y, en la actualidad, debe computarse como riesgo propio de la actividad; previsibilidad que se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la actividad propia del garagista (LL 1996-A-699).- En realidad, la queja es justa, porque resulta indudable que el señor Juez a quo no ha esgrimido ninguna razón del motivo por el que no consideró dicha normativa.- En definitiva, como bien lo dice el señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra Ciudad, “aceptado que el señor Cañarte admite, con la celebración del seguro de responsabilidad civil, su calidad de garagista, podemas asumir que existe en autos una relación de consumo, por cuanto el demandado se obligó a prestar un servicio de guarda del automotor de Rodríguez y éste a pagar un precio en dinero por tal prestación” (fs.320 vta.); circunstancia que hace aplicable al caso las disposiciones pertinentes de la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24.240.
Por último, el agravio referido a la imposiciónde las costas también debe ser admtido, ya que, habiendo resultado vencido el demandado, es el mismo quien debe soportarlas (art. 130 del C. de P.C.).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abraham Ricado Griffi.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO:
1º) El Dr. Fernando J. Castro Forgia, por derecho propio y como apoderado de la “Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, en los términos del art. 121 de la Ley 9459.- Expresa que la suma regulada a su favor es por demás exigua y no se condice con la estimación efectuada de acuerdo al monto de demanda actualizado a la fecha de la sentencia. Dice que además, el Sr. Juez a quo no ha especificado si la suma regulada corresponde a honorarios en conjunto y proporción de ley o para cada uno de los letrados, ya que el demandado tiene un patrocinio y su representada, la citada en garantía por el actor, otro. Procede a realizar la cuantificación de honorarios de cada abogado según su criterio, llegando al resultado de la suma de $ 23.374,23.
2º) Considero que, conforme lo resuelto al tratar la primera cuestión, resulta evidente que la cuestión planteada se ha convertido en abstracta.- Cualquier declaración que este Tribunal de Grado pudiera hacer sobre el punto controvertido, carecería de efectos prácticos; dejando de tener importancia la solución que se llegue en esta causa.- El agravio es la medida del recurso:si la cuestión se ha tornado abstracta, a mérito de un nuevo pronunciamiento, el recurso se torna inútil.
Ello no significa que el señor Juez a quo, al efectuar las nuevas regulaciones por los trabajos de primera instancia, no tenga presente lo manifestado por el letrado apelante.
Por último, quiero señalar que, al referirme a la doctrina de los “actos propios” no pude pasar por alto el comportamiento de “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, quien al ser citada en garantía, manifestó que se rechazara la misma, ya que su asegurado, señor Cañarte, tenía impaga la prima a la fecha del supuesto robo y que tampoco efectuó la denuncia del siniestro -circunstancias que lo desvinculaban con su asegurado-, por eso sorprende que aparezca con posterioridad, defendiendo los derechos del mismo, pidiendo el rechazo de la demanda.
Por todo ello, a la segunda cuestión, voto por la negativa.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abraham Ricado Griffi.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: PROPONGO: 1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- 2°) Revocar la sentencia recurrida.- 3°) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al señor Federico Adolfo Cañarte a pagar a la firma “Berkley internacional Seguros S.A.”, dentro del término de diez días, la cantidad de pesos treinta mil, con más los intereses contados a partir de la fecha del siniestro (robo) y calculados a una tasa equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el uno por ciento mensual; con más las costas; debiendo el señor Juez a quo efectuar nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento, todo bajo apercibimiento.- 4°) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada, a cuyo fin se determinan los honorarios del Dr.Pedro Daniel García en el cuarenta por ciento del término medio de la escala del art.36 de la Ley 9459; los del Dr. Jorge V. Berardo en el treinta por ciento del mismo punto y escala; y los del Dr. Fernando J. Castro Forgia en el treinta por ciento del mismo punto y escala.- 5º) Hacer extensiva la sentencia a la citada en garantia “La Económica Comercial S.A. de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abraham Ricado Griffi.
Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC.
SE RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- 2°) Revocar la sentencia recurrida.- 3°) Hacer l ugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al señor Federico Adolfo Cañarte a pagar a la firma “Berkley internacional Seguros S.A.”, dentro del término de diez días, la cantidad de pesos treinta mil, con más los intereses contados a partir de la fecha del siniestro (robo) y calculados a una tasa equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el uno por ciento mensual; con más las costas; debiendo el señor Juez a quo efectuar nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento, todo bajo apercibimiento.- 4°) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada, a cuyo fin se determinan los honorarios del Dr. Pedro Daniel García en el cuarenta por ciento del término medio de la escala del art.36 de la Ley 9459; los del Dr. Jorge V. Berardo en el treinta por ciento del mismo punto y escala; y los del Dr. Fernando J. Castro Forgia en el treinta por ciento del mismo punto y escala.- 5º) Hacer extensiva la sentencia a la citada en garantia “La Económica Comercial S.A. de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.-Protocolícese, hágase saber y bajen.
do. Dr. Abraham Ricardo Griffi. Vocal de Cámara.-
Dr. Rafael Aranda. Vocal de Cámara.-

 

 

49197/2016/CA3 – “B. M. E. s/ hurto” – CNCRIM Y CORREC – SALA V – 03/10/2017

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La jueza de grado sobreseyó a M. E. B., sin costas (auto de fs. 299/305). Contra ese pronunciamiento alzó sus críticas el Ministerio Público Fiscal a fs. 307/309 vta. y la querella a fs. 312/314 vta.. Por su parte, la defensa cuestionó la no imposición de las costas a la parte vencida (fs. 310/311). A la audiencia prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal, concurrió el letrado patrocinante de la Sra. T. C., el Dr. José Antonio Aguirre y por la Fiscalía General n° 3, el Dr. José Piombo, quienes expusieron sus agravios. Por la defensa, lo hizo el Dr. Francisco Castex. Finalizada la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver.

II. Sin perjuicio de nuestra postura en relación con la intervención de un Fiscal Auxiliar en la audiencia, al resultar una cuestión vencida con la actual integración de la Sala (ver causa N° 63.249/2015 “D.”, rta. 20/4/2017, entre varias, a cuya lectura remitimos), por razones de economía procesal, pasamos a considerar el recurso.

III. Hechos por los cuales fue indagado a fs. 232/234vta: 1) El hecho ocurrido el jueves 18 de agosto de 2016, a las 19.06 hs,. al apoderarse, utilizando para ello una llave igual o similar, del rodado ………, dominio ……… del estacionamiento del predio de ………., el cual era utilizado por …..; y en cuyo interior se encontraba una computadora marca Mac Book Air de 13 pulgadas, una mesa verde de madera, un sobre papel madera que contenía U$S 3.250 y $ 2100, dos portaestuches con CDs y un juego de palos de golf (14) con bolsa Callaway; y 2) haber lesionado, el día 19 de agosto de 2014 alrededor de las 21 hs., en el domicilio de la calle ……… . en momentos en que discutía con …., cuando ésta le dijo” “no me vas a hablar así, ¿ahora me querés pegar?, porque es lo único que te falta hacer conmigo” para luego propinarle un empujón a la nombrada arrojándola contra los placares de la cocina y caerse al piso; y al levantarse pegarle piñas en las costillas y en el hombro, tomándola del pelo, y al querer defenderse con las manos, sacársela con fuerza haciendo que una de ellas golpeara contra la mesada.

IV. Sobre el fondo:

a) Hecho n° 1:

Los argumentos expuestos por la querella en la audiencia, los cuales fueron acompañados y reforzados por el representante de la fiscalía, resultan atendibles, por lo que se revocará el decisorio recurrido. No se encuentra controvertido en autos que el 18 de agosto de 2016, el imputado ingresó al estacionamiento del Predio Ferial de Buenos Aires, en el que previamente la querellante –de quien se encuentra divorciado por sentencia firme del 25 de septiembre de 2015, vgr. fs. 36/vta. del expte n° ……… del Juzgado Civil n.º ……… – había dejado estacionado su vehículo y que mediante el uso de la copia de la llave verdadera, lo retiró del lugar. Es así como se lo hizo saber a la nombrada mediante una nota (fs. 41). Tampoco lo está la circunstancia de que ambos son titulares, en partes iguales, del citado rodado (ver informe de dominio de fs. 43/47), y que desde que la denunciante se retiró del hogar conyugal, lo usa en forma exclusiva. Ahora bien, de adverso a lo postulado por la defensa, la calidad de condóminos sobre el bien mueble en cuestión no excluye de tipicidad a la conducta llevada a cabo por el imputado. En este aspecto sostiene la doctrina que quien es propietario de una cosa como condómino o comunero hereditario, “puede cometer el delito de hurto con referencia a la cosa parcialmente ajena si no es el que ejerce su tenencia en el momento de la acción” (Creus, Carlos, “Derecho Penal, parte especial”, Astrea, Tomo 1, 2007, pág. 431). En la misma línea, se ha dicho que “…los copropietarios…si no se hallan previamente y legítimamente en poder de la cosa, pueden adquirir el carácter de sujetos activos (del delito de hurto), dado que…la cosa hurtada puede ser parcialmente ajena…” y “…es parcialmente ajena cuando el autor es condómino, de modo que su apropiación configura hurto…” (Baigún, Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, Tomo 6, 2009, pág. 38 y 49). Es decir que, en el caso, su proceder excedió el de un conflicto de carácter civil ajeno al ámbito de competencia de esta sede, en tanto se apoderó ilegítimamente de una cosa parcialmente ajena, pues “…alcanza –para ello- con que solo una parte ideal pertenezca a un patrimonio que no sea el del agente…”(D´Alessio y Divito, “Código Penal De la Nación, comentado y anotado”, Tomo II, La Ley, 2013, pág.568). En este sentido, tal como argumentó la querella, la normativa civil invocada por la defensa en la audiencia prevé expresamente las distintas alternativas legítimas a las cuales podría haber recurrido el aquí imputado, ante la falta de acuerdo entre los condóminos. En efecto, la nueva redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, en todo su articulado relacionado con el condominio, está enderezada a reducir la conflictiva entre los copropietarios facilitando que arriben a acuerdos. Para el caso de que eso no suceda “cuentan con la posibilidad de poner la cosa en administración (art. 1993)… pedir la partición (art. 1997)… reclamar una compensación por el uso exclusivo (art. 1988) e incluso, sin necesidad de contar con el consentimiento de los condóminos, “enajenar y gravar su parte indivisa (art. 1989)”(Calvo Costa, Carlos “Código Civil y Comercial de la Nación”, Concordado, Comentado y Comparado con los Códigos Civil de Vélez Sarsfield y de Comercio, Tomo III, La Ley, 2015, pág. 158/165; y Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores Julio C. Rivera y Graciela Medina, Tomo V, La Ley, 2014, pág. 438/449). Destáquese que inicialmente el imputado B. hizo uso de las vías mencionadas, en tanto intimó a la querellante a la fijación de un canon por el uso exclusivo del vehículo (fs. 40) -al igual que lo hizo al iniciar el expediente n° ……… para la fijación de renta compensatoria por el uso de vivienda- y ante la ausencia de respuesta, solicitó en el fuero civil una medida precautoria para que se proceda al secuestro del rodado (expediente n° ………). En esa oportunidad, el juez competente rechazó su petición al destacar que se trataba “…de un conflicto de intereses entre dos personas que, por igual, tienen derecho sobre una misma cosa… sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el peticionante a fin de resguardar eventuales derechos sobre el automóvil, o de las que pudieran derivar del uso y goce exclusivo del bien por su partícipe” (ver expediente n° ………, del Juzgado Civil n° ………, pág. 55/56). No obstante, frente a una respuesta jurisdiccional desfavorable, el imputado procedió a quitar el rodado de la esfera de custodia de quien gozaba la posesión. De otro lado, tampoco influye sobre la tipicidad de su conducta la circunstancia de que la querellante hubiera generado multas o adquirido deudas de patentes y/o seguro de responsabilidad civil contra terceros, pues tal como sostuvo la Sala H de la Cámara Civil en ese mismo expediente al confirmar el rechazo de la medida precautoria solicitada, esas “son obligaciones de los condóminos, razón por la cual nada impide que proceda al pago de las mismas y luego, de creerse con derecho proceda por la vía y forma que corresponde a repetir las sumas abonadas en su debida proporción y trabar embargo sobre la cuota indivisa del condómino que no realizó el aporte económico”. En relación a ese reclamo, cabe señalar, ya fue iniciado por el imputado en ese mismo fuero (fs. 81/vta. de la causa n° ………, expediente n° ………sobre cobro de sumas de dinero y certificación de fs. 274). De acuerdo a lo reseñado, se encuentra probada la afectación a la tenencia de cosa parcialmente ajena por cuanto el imputado se apoderó del rodado de la damnificada. Si bien le informó a esta que tomaba el rodado, se encuentra comprobado que se apoderó de éste sin presentar la acción civil que correspondía para dividir el dominio de la cosa en disputa o bien para debatir en relación a su uso y gasto de conservación. En este aspecto, la ajenidad en parte de la cosa amerita descartar el argumento en tanto la conducta es atípica. En este contexto, la acción atribuida resulta objetivamente reprochable. En cuanto al aspecto subjetivo, el indagado actuó con conocimiento y voluntad de realizar la acción, que si bien también tiene incidencia en el plano civil donde en su caso debió haber insistido con los planteos necesarios, no es posible admitir un error de tipo por la propiedad de la cosa y la supuesta legitimidad de su accionar en función de su condición de letrado y restantes condiciones personales que le permitían conocer la ilegalidad de su acto. De tal modo, los elementos de cargo reseñados lucen suficientes para tener por acreditada, con la provisoriedad de esta etapa, la hipótesis delictiva denunciada y la responsabilidad del imputado. Por el contrario, no es posible atribuirle la sustracción de los elementos de valor que la querella denunció que había dejado dentro del vehículo en esa ocasión, pues si bien no se advierten motivos para dudar de la veracidad de sus dichos, no acreditó de ningún modo la preexistencia de los que detalló, y que aquellos que surgen de la certificación efectuada por la escribana pública que habría acompañado a B. al momento de retirar el automotor –cuya acta nunca fue redargüida de falsedad por la querella-, fueron puestos a disposición de la nombrada desde el primer momento (fs. 41). Frente a este contexto, corresponde revocar el temperamento apelado y decretar el procesamiento de M. E. B.. No obstante, no compartimos la subsunción jurídica pretendida por los recurrentes, en tanto el rodado cuyo apoderamiento ilegítimo se atribuye al nombrado se hallaba estacionado en el interior de un estacionamiento privado, que contaba con personal de seguridad y se debía abonar un canon por la estadía. De este modo, no cabe sostener que se tratara de la situación contemplada en el artículo 163, inciso 6°, del Código Penal, en torno a haber sido dejado “en la vía pública o en lugares de acceso público”. En consecuencia, el delito enrostrado encuadra en la figura de hurto simple, por la cual deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 162 del CP). Finalmente, se encomienda a la jueza de grado que se expida respecto de las previsiones de los artículos 312 y 518 del código de forma. En virtud de lo resuelto precedentemente, el recurso interpuesto por la defensa a fs. 310/311, mediante el cual cuestionó la no imposición de las costas a la parte vencida, devino abstracto.

b) Hecho n° 2:

Advirtiéndose de la compulsa de las actuaciones que el hecho identificado con el n° 2, por el cual B. fuera indagado a fs. 232/34vta, podría hallarse prescripto, corresponde remitir el legajo a la primera instancia a fin de que se sustancie el incidente correspondiente.

Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:

I. Revocar parcialmente el auto de fs. 299/305 y decretar el procesamiento de M. E. B., cuyos demás datos surgen de la causa, en orden al delito de hurto (Hecho n° 1), por el que deberá responder en carácter de autor (arts. 45 y 162 del CP y 306 del CPPN).

II. Encomendar a la jueza de grado que se expida respecto de las previsiones de los artículos 312 y 518 del código de forma.

III. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs. 310/311.

III. Encomendar a la jueza a quo que sustancie el incidente de prescripción correspondiente con respecto al hecho n° 2.

El juez Rodolfo Pociello Argerich no presenció la audiencia por haberse excusado de intervenir en la presente. El juez Mariano A. Scotto lo hace en su calidad de subrogante de la vocalía 9 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 12 de julio de 2017. Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.

Fdo.: Ricardo Matías Pinto – Mariano A. Scotto

Ante mí: Andrea Fabiana Raña. Secretaria Letrada de la C.S.J.N

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