Cuando un aire acondicionado es “nacional” o más bien ensamblado en Argentina, paga menos impuestos aduaneros. Y el consumidor lo puede comprar más barato. Viceversa si es importado. Las resoluciones definen uno y otro supuesto. Qué pasa con los celulares
La nacionalidad del aire acondicionado y el equipo de telefonía celular
Por ley, la “nacionalidad” del aire acondicionado define qué impuestos paga. Lógicamente, el importado es mucho más caro, pero mucho más caro entre derechos de importación, IVA, impuestos internos, esto da una vetaja enorme al considerado nacional. Los que revendan aires y equipos eléctricos en general deben aclarar el origen al publicar precios.
Ahora una resolución aprueba la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo de fabricación de equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split, para que se considere “proceso de transformación sustancial” y considerar que el aire acondicionado es nacional, que es industria argentina:
-Todos los insumos utilizados para etiquetado, folletería, y manuales, así como las
bolsas plásticas de accesorios, deberán ser de origen nacional.
-Al menos un SESENTA POR CIENTO (60 %) de los tornillos utilizados en los equipos
acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional.
-Al menos un SESENTA POR CIENTO (60 %) de los cables de alimentación utilizados
en los equipos acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional.
– Del total de las gomas antivibratorias y butilos utilizados en los equipos
acondicionadores de aire deberán ser, al menos un TREINTA POR CIENTO (30 %)
deberán ser de origen nacional.
-Al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bifurcadores / trifurcadores
(derivadores) fabricados por estampado a partir de cobre, utilizados en el sistema de
refrigeración, deberán ser producidos en el Territorio Nacional Continental (T.N.C.) o en el
Área Aduanera Especial (A.A.E.).
-Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de partes y/o insumos
nacionales, la empresa deberá presentar ante la Comisión para el Área Aduanera
Especial (C.A.A.E.) el caso debidamente justificado con su respectiva documentación
respaldatoria. Esta dará intervención al MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA (…)
Entre otros requisitos.
Nueva resolución sobre celulares
ANEXO I
PROCESO PRODUCTIVO
Título I: Definiciones
ARTÍCULO 1°.- Se entenderá por componente a toda unidad funcional
concebida desde su diseño primario con el objetivo de realizar una función
específica, entendiendo que una presentación desagregada implicaría la
pérdida de su funcionalidad, objeto, identidad y/o precepto original de
diseño. Cada una de las partes del componente contribuyen como un todo a
su funcionalidad propiamente dicha.
ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por accesorio originario en los términos del
Artículo 26, inciso d) de la Ley N° 19.640 aquel que cumpla con todas las
condiciones que siguen a continuación:
a) Es comercializado con el equipo de radiocomunicaciones móviles
celulares (en adelante ERMC) originario conjuntamente;
b) Forma parte de su equipamiento normal;
c) Se presentan simultáneamente y provienen del Área Aduanera Especial
(en adelante AAE);
d) Está declarado en los manuales; y
e) Su valor CIF es menor o igual al QUINCE PORCIENTO (15%) del valor
FOB del ERMC originario (sin el accesorio en análisis).
Título II: Despiece
ARTÍCULO 3°.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC deberán optar, a los fines de cumplir con el presente
proceso productivo, por:
a) Inserción de componentes electrónicos en la placa principal y el índice de
despiece del Artículo 6° del presente anexo mayor o igual al CUARENTA
PORCIENTO (40 %), según el Artículo 7°; o bien por
b) Índice de despiece del Artículo 6° mayor o igual al SETENTA (70 %),
según el Artículo 7°.
ARTÍCULO 4°.- Semestralmente las empresas podrán fabricar hasta una
cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ERMC fabricados
en el semestre inmediato anterior, con índice de despiece del Artículo 6°
mayor o igual al CINCUENTA PORCIENTO (50 %), según el Artículo 7°.
ARTÍCULO 5°.- Para aquellos ERMC con una diagonal de pantalla mayor a
VEINTE COMA TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (20,32 cm.) equivalente a
OCHO (8) pulgadas será obligatoria la opción contenida en el inciso a) del
Artículo 3°.
ARTÍCULO 6°.- Los componentes que conformarán el ERMC, excluyendo la
soldadura de componentes electrónicos en la placa, deberán cumplir con el
índice de despiece que se define a continuación:
ARTÍCULO 7°.- Cada uno de los componentes del ERMC que se computan
en el denominador del índice de despiece definido en el Artículo 6° deben
ingresar al AAE por separado (completamente desarmado a nivel
componente), contemplando lo siguiente:
a) Los componentes unidos mediante la colocación automática de adhesivo
y posterior prensado podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una
unidad en el denominador.
b) Los componentes que necesiten someterse a pruebas de estanqueidad
una vez ensamblado el ERMC, podrá ingresar al AAE unidos y ser
contabilizados y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
c) Los componentes unidos mediante ultrasonido podrán ingresar al AAE y
ser contabilizados como una unidad en el denominador.
d) Los componentes unidos mediante soldadura láser podrán ingresar al
AAE y ser contabilizados como una unidad en el denominador.
e) Los componentes unidos mediante tratamiento superficial con plasma
podrán ingresar al AAE y ser contabilizados como una unidad en el
denominador.
ARTÍCULO 8°.- Las empresas beneficiarias con proyecto aprobado para la
fabricación de ERMC podrán solicitar la incorporación al Artículo 7° de una
nueva tecnología de montaje, para lo cual deberá presentar ante el
MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR la información que respalde
las tecnologías utilizadas para realizar dichas operaciones. Esta analizará la
situación y elaborará un informe técnico que posteriormente elevará a la
Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al
momento de la solicitud de inicio de producción.
ARTÍCULO 9°.- En caso que, por motivos técnicos, una empresa no cumpla
con lo establecido en los Artículos 3°, inciso a), 6° y 7° en lo referido al
índice de despiece, la misma deberá presentar la información pertinente ante
el MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que emita un informe en
virtud de la documentación aportada, el cual será remitido a la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para que formule las
observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado
de dicho informe a la CAAE para su evaluación al momento de tratar el inicio
de producción del modelo en cuestión.
Título III: Insumos nacionales
ARTÍCULO 10.- Todos los insumos utilizados para el embalaje, etiquetado,
folletería y manuales deberán ser de origen nacional.
ARTÍCULO 11.- Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de
insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN el caso debidamente
justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Ésta analizará la
situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al
MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las
observaciones que considere pertinentes. Posteriormente, se dará traslado
de dicho informe a la CAAE para su evaluación al momento de la
acreditación de origen semestral. En caso que el planteo todavía no haya
sido resuelto al momento de haber finalizado el período con acreditación de
origen vigente, la empresa deberá garantizar las exportaciones del producto
en cuestión hasta ser aprobada su acreditación de origen.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
Referencia: EX-2018-31074358- -APN-DGD#MP
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Nueva resolución sobre aires acondicionados
Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen de promoción para el ex Territorio Nacional de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el objeto de incrementar el nivel de actividad económica en dicho territorio.
Que el Artículo 24 de la citada ley establece que siempre que, en el área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del Artículo 21 de dicha normativa, el Poder Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial.
Que, asimismo, conforme lo mencionado en el citado Artículo 24, podrá optarse entre una serie de criterios para determinar el proceso final que deberá sufrir la mercadería para ser considerada originaria del área en cuestión, estableciendo en su inciso a) la designación de procesos determinados, que se considere que modifican sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o distintivas.
Que en el sentido descripto precedentemente, el Artículo 15 del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 542 de fecha 13 de junio de 2018, facultó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), para que a instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren, materiales y normas de seguridad y ajuste.
Que dicho Artículo 15, establece que a los efectos de la determinación del carácter de transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios: a) Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el Área Aduanera Especial (A.A.E.) por cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los estándares internacionales de producción, b) Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como mínimo de SEIS (6) meses y, c) En los casos en que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e intercambiabilidad.
Que, por su parte, el Artículo 1° del Decreto N° 1.737 de fecha 18 de agosto de 1993, modificado por el Decreto N° 522 de fecha 22 de septiembre de 1995, dispone que “…a los fines de acreditar origen bajo el régimen de la Ley N° 19.640, un producto será originario del área aduanera especial por ella creada cuando: a) El valor CIF de los materiales originarios de terceros países, empleados en su elaboración, no excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor FOB de exportación, cumpliendo con el Artículo 3º de los Decretos Nros. 1.009/89 y 1.755/89, de la Gobernación del ex Territorio Nacional de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, b) se adecue a los procesos productivos ya aprobados…o a los nuevos procesos productivos que apruebe la SECRETARÍA DE INDUSTRIA…”.
Que, asimismo, por el Artículo 3º del Decreto N° 542/18, se estableció que los procesos productivos vigentes a la fecha de publicación de dicho decreto solo podrán ser revisados y modificados de oficio en un plazo no inferior a CINCO (5) años contados desde su aprobación.
Que el proceso productivo para equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split fue aprobado por la Resolución N° 13 de fecha 22 de febrero de 2013 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, en virtud del tiempo transcurrido y los cambios que respecto de las tecnologías aplicables se han evidenciado, resulta oportuno y conveniente introducir ciertas modificaciones al citado proceso productivo.
Que la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN analizó el Proceso Productivo aplicable en virtud de lo establecido por la Resolución N° 13/13 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, proponiendo el dictado de un nuevo esquema productivo que denota transformación sustancial y que tenga por objeto incrementar el marco de competitividad a las empresas productoras instaladas en el Área
Aduanera Especial (A.A.E.), introduciendo los avances tecnológicos que se produjeron en relación a las materias primas utilizadas, como las que se utilicen en un futuro y la utilización de insumos nacionales.
Que, asimismo, con fecha 18 de junio de 2018, la Comisión para el Área Aduanera Especial (C.A.A.E.), de la que forma parte la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, trató el nuevo proceso productivo propuesto para equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split de aire acondicionado, dando cumplimiento al requisito de la necesaria participación de la Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 3° del Decreto Nº 542/18.
ANEXO
PROCESO PRODUCTIVO PARA LA FABRICACIÓN DE EQUIPOS
ACONDICIONADORES DE AIRE
1. MATERIALES-CONDICIÓN
1.1. El ingreso de toda la materia prima constitutiva del producto principal y los
subconjuntos al Área Aduanera Especial (A.A.E.) deberá ser en estado CKD (por sus
siglas en inglés: “complete know Down”- Totalmente desarmado), con las salvedades
expresadas en los puntos 1.2. a 1.4. del presente Anexo.
1.2. En los equipos acondicionadores de aire de tipo split:
a. Se admitirá la puntera (o similar con idéntica función de preservar la alineación de la
estructura) montada al intercambiador de calor.
b. Se admitirán las piezas de aislación termo-acústica (poliestireno expandido, felpas,
burletes, gomas) adheridas a las diferentes partes del equipo.
1.3. Sobre los tubos de interconexión y demás materiales y subconjuntos del circuito
refrigerante:
1.3.1. Se admitirán como insumos mínimos ingresados al Área Aduanera Especial
(A.A.E.) en condiciones de ser incorporados al proceso de producción las siguientes:
a. Piezas producidas por HFT (hidroformado de tubos) o procesos con aplicación de
tecnología láser.
b. Piezas con conformado de extremos que impliquen adaptación de diámetros con una
relación mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
c. Piezas de bronce, con apéndice de cobre, u otro material que eventualmente lo
reemplace, que traslade el punto de empalme del elemento con el resto del circuito sin
determinar la omisión de la operación de soldadura. (reemplazada por cobre-cobre).
d. Los intercambiadores de calor de aluminio inyectado (microchanel) con chicote
aluminio-cobre unidos.
e. Piezas con conformado de extremos por estampado (al menos en uno de sus
extremos) con una longitud máxima de SESENTA MILÍMETROS (60 mm).
f. Las piezas mencionadas en el punto 1.3.1. se admitirán con operaciones de doblado y
conformado de extremos, sin ninguna soldadura, salvo los codos de interconexión de los
intercambiadores de calor hasta una longitud máxima entre centros de DOSCIENTOS
MILÍMETROS (200 mm), y las entradas y salidas hasta una longitud máxima de
DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm).
1.4. Se admite el ingreso de la Unidad Interior (I.D.U.), Unidad Exterior (O.D.U.), equipos
compactos y portátiles en el formato mockup (conjunto de materiales y elementos
acondicionados para el transporte), siempre que el procedimiento de fabricación garantice
el procesamiento posterior necesario para dar cumplimiento proceso productivo, con
excepción de las partes indicadas en el punto 1.2. del presente Anexo.
2. MATERIALES-ORIGEN
2.1. Las piezas fabricadas en base a caños de cobre u otro material que lo remplace, con
intervención de operaciones de punzonado, deberán ser confeccionadas en el Área
Aduanera Especial (A.A.E.), con excepción de las enunciadas en el punto 1.3.1.e. del
presente Anexo.
2.2. Todos los insumos utilizados para etiquetado, folletería, y manuales, así como las
bolsas plásticas de accesorios, deberán ser de origen nacional.
2.3. Al menos un SESENTA POR CIENTO (60 %) de los tornillos utilizados en los equipos
acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional.
2.4. Al menos un SESENTA POR CIENTO (60 %) de los cables de alimentación utilizados
en los equipos acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional.
2.5. Del total de las gomas antivibratorias y butilos utilizados en los equipos
acondicionadores de aire deberán ser, al menos un TREINTA POR CIENTO (30 %)
deberán ser de origen nacional.
2.6. Al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los bifurcadores / trifurcadores
(derivadores) fabricados por estampado a partir de cobre, utilizados en el sistema de
refrigeración, deberán ser producidos en el Territorio Nacional Continental (T.N.C.) o en el
Área Aduanera Especial (A.A.E.).
2.7. Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de partes y/o insumos
nacionales, la empresa deberá presentar ante la Comisión para el Área Aduanera
Especial (C.A.A.E.) el caso debidamente justificado con su respectiva documentación
respaldatoria. Esta dará intervención al MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR para que formule las
observaciones que considere pertinentes. Posteriormente dicho informe se elevará al
plenario de Comisión del Área Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al
momento de la acreditación de origen. La empresa deberá garantizar las exportaciones de
los equipos acondicionadores de aire incluidos en este punto hasta ser aprobada su
acreditación de origen. El cumplimiento de los requisitos de integración nacional
enunciados anteriormente se evaluará semestralmente para el agregado de los modelos
fabricados por cada empresa, en forma coincidente con la acreditación de origen
semestral.
3. ACCESORIOS
Los siguientes elementos, entre otros, serán considerados accesorios a los efectos de la
acreditación de origen siempre y cuando conformen el producto en su definición original,
se incluyan en el embalaje, se mencionen en la documentación que lo acompaña, y se
distribuyan junto al producto de que se trate:
a. Controles remotos.
b. Cables y conjunto de cables de conexión del equipo.
c. Manguera y demás accesorios de drenaje.
d. Manual de Instrucciones, certificado de garantía y listado de servicios técnicos.
e. Soportes, elementos de sujeción y accesorios para instalación.
f. Tuerca de conexión.
4. PROCESOS
4.1. Serán obligatorios todos los procesos requeridos para la transformación de la materia
prima ingresada en las condiciones definidas en el punto 1. Materiales-condición del
presente Anexo, en el producto final.
4.2. Cada producto deberá ser sometido a pruebas de funcionalidad operativa,
funcionamiento, seguridad y uso en general que involucren al menos los siguientes ítems,
en tanto las características del mismo las soporten:
a. Detección de posibles fugas de refrigerante.
b. Ensayo de seguridad eléctrica de acuerdo a la normativa vigente.
c. Encendido de Unidad Interior y respuesta a los comandos.
d. Recepción del comando remoto.
e. Funcionamiento en los diferentes modos de acondicionamiento de aire (Frío/Calor).
f. Mediciones eléctricas a tensiones controladas.
g. Aspecto estético.
4.3.1. Toda vez que la secuencia de operaciones requerida obligue al procesamiento de
los materiales mediante operaciones o tecnologías que exceden lo exigido en este
proceso productivo, en un orden posterior al de otras operaciones requeridas, no
respetando el estado C.K.D exigido en el presente proceso, la empresa deberá presentar
ante el MINISTERIO DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR la información que respalde las tecnologías
utilizadas para realizar dichas operaciones. Esta analizará la situación y elaborará un
informe técnico que posteriormente elevará a la Comisión del Área Aduanera Especial
(C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la solicitud de inicio de producción.
5. CALIDAD
5.1. Todos los ensayos realizados deberán generar registros auditables y realizarse de
acuerdo a instructivos o pautas que especifiquen las condiciones del ensayo y las
mediciones u observaciones determinantes de condiciones anormales o no conformes.
5.2. Todos los equipos deberán cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad.
En particular deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa vinculada a la seguridad
eléctrica.
6. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
6.1. Deberán adecuarse los procesos productivos a toda normativa vinculada al cuidado y
protección del medio ambiente.
6.2. Deberán adecuarse las operaciones y técnicas empleadas para minimizar la
liberación de fluidos refrigerantes agresivos al ambiente.
6.3. Los ensayos de estanqueidad y la presurización de los evaporadores deberán
realizarse utilizando gases neutros (no contaminantes, como Helio o Nitrógeno) u otros
métodos no contaminantes.
7. TRAZABILIDAD
7.1. El sistema que se implemente deberá brindar, como mínimo, la siguiente información,
Tomando como referencia un lote de productos terminados:
a. Identificar toda la materia prima utilizada en su producción.
b. Proporcionar acceso a la documentación de ingreso de todos los insumos utilizados en
la misma.
c. Determinar las fechas en las cuales fue producido dicho lote.
d. Informar las instalaciones afectadas a esa producción.
e. Registros de controles y ensayos.
8. ESTADÍSTICAS
El cumplimiento de los requisitos de integración nacional enunciados anteriormente se
evaluará semestralmente para el agregado de los modelos fabricados por cada empresa,
en forma coincidente con la acreditación de origen semestral. A su vez, se adjuntan un
formulario, el cual tiene por objeto posibilitar un seguimiento cuantitativo de la utilización
de insumos nacionales. Las empresas fabricantes de equipos de aire acondicionado que
acrediten origen por este método, deberán presentar semestralmente, ante la Dirección
de Política automotriz y Regímenes Especiales, el formulario incorporado al presente
Anexo como Anexo I.
9. DEFINICIONES
Para las Premisas Directrices descriptas, serán consideras las siguientes definiciones:
Estado CKD (por sus siglas en inglés: “Complete Knock Down” – Totalmente Desarmado).
La condición de ingreso de la materia prima implica:
a. No se admite el ingreso de elementos del circuito electrónico soldados en las placas,
sean estas principales o complementarias. Estos elementos comprenden componentes
activos, pasivos, híbridos, puertos de conexionado, cables, etcétera, en todas las escalas
y tecnologías de montaje. Se exceptúa de esta regla a la placa de la unidad exterior de los
equipos inverter, encargada de mantener en régimen el compresor, que podrá ingresar en
formato SKD, con las limitaciones enunciadas en el Anexo II del presente Anexo.
b. No se admite el ingreso de partes o piezas estructurales o accesorias simplemente
ensambladas.
c. No se admitirá el ingreso de Piezas Regulares del circuito de refrigeración, entendiendo
como tales las construidas a partir de caños de cobre, o cualquier otro material que
eventualmente lo reemplace, con la eventual intervención de elementos de bronce, en
base a operaciones de corte, doblado, punzonado, conformado de extremos, perforación
y/o soldadura.
A estos efectos, se entiende por simplemente ensamblada la colocación de un material en
su ubicación definitiva, sea esta por simple presentación, atornillado, conexión, calce,
adhesión, trabado de algún tipo, o posicionamiento similar.
Se entiende por bifurcadores / trifurcadores (derivadores) a las piezas del circuito de
refrigeración, con conformado de extremos por estampado (al menos en uno de sus
extremos).
ANEXO I
PERÍODO DE ACREDITACIÓN:
CANTIDAD DE AIRES PRODUCIDOS:
INSUMO: CABLES CANTIDAD
PROVEDOR
NACIONAL
NACIONALES
IMPORTADOS
SIN CABLE
INSUMO: TORNILLOS CANTIDAD
PROVEDOR
NACIONAL
NACIONALES
IMPORTADOS
INSUMO: GOMAS ANTIVIBRATORIAS
CANTIDAD
PROVEDOR
NACIONAL
NACIONALES
IMPORTADOS
SIN GOMAS ANTIVIBR.
INSUMO: BUTILOS CANTIDAD
PROVEDOR
NACIONAL
NACIONALES
IMPORTADOS
SIN BUTILOS
INSUMO: BIFURCADORES CANTIDAD
PROVEDOR
NACIONAL
NACIONALES
IMPORTADOS
SIN BUTILOS
ANEXO II
Las placas de la unidad exterior de los equipos inverter mayores a CUATRO MIL
QUINIENTAS (4500) frigorías, encargadas de mantener en régimen el compresor, podrá
ingresar en estado SKD.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2018 – Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
Referencia: EX-2018-30801259- -APN-DGD#MP ANEXO
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 9 pagina/s.
Resolución anterior sobre aires acondicionados de producción nacional
MINISTERIO DE INDUSTRIA
SECRETARIA DE INDUSTRIA
Resolución Nº 13/2013
Bs. As., 22/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0405402/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el ex TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el fin de fomentar la actividad económica y asegurar de ese modo, el establecimiento permanente de la población argentina en la región.
Que en el marco de la referida ley, el Artículo 8° del Decreto Nº 490 del 5 de marzo de 2003, establece que tanto los productos nuevos que se aprueben en el marco del mismo como los que en el futuro se encuadren en el Régimen de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479 del 4 de abril de 1995 y sus modificaciones, para acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACION PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con fecha 22 de octubre de 2012 presentó una propuesta para el proceso productivo para la fabricación de equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split.
Que la Unidad de Evaluación conformada en el ámbito de la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA analizó la mencionada propuesta por medio del Informe Técnico obrante a fojas 20/33 del expediente mencionado en el Visto, concluyendo que el proceso productivo para la fabricación de equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split, cumple con lo estipulado por el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.640 en materia de “transformación o trabajo sustancial”, recomendándose, por lo tanto, su aprobación.
Que, asimismo el mencionado Informe Técnico determina que el proyecto en cuestión se sitúa en un pie de igualdad con los restantes procesos productivos aprobados para bienes similares que se fabrican en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que la integración requerida por el proceso aquí propuesto reviste un nivel de complejidad tal que propende a un crecimiento en el acervo de capital tecnológico y humano en la mencionada provincia.
Que con la aprobación del presente proceso se propicia un aumento de la integración nacional, permitiendo además un desarrollo de tecnología no sólo en el Area Aduanera Especial, sino a nivel del Territorio Nacional Continental puesto que se contempla la inclusión de controles remotos, partes plásticas, placas de circuitos impresos y cables de alimentación en el Territorio Nacional.
Que en consecuencia, habiéndose pronunciado la SECRETARIA DE INDUSTRIA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y en mérito al Informe Técnico de fojas 20/33 del expediente citado en el Visto, el proceso productivo referido se encuentra en condiciones de ser aprobado.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de lo establecido por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.139 del 1 de septiembre de 1988, sustituido por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.345 del 29 de septiembre de 1988.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la secuencia de operaciones correspondiente al proceso productivo de fabricación de equipos acondicionadores de aire, sistemas ventana y split, cuya descripción obra en el Anexo que con DIEZ (10) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — El mencionado proceso revestirá el carácter de transformación sustancial en orden a lo establecido en el Artículo 21, inciso b) y el Artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 19.640.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAVIER RANDO, Secretario de Industria, Ministerio de Industria.
ANEXO
PROCESO PRODUCTIVO PARA LA FABRICACION DE EQUIPOS ACONDICIONADORES DE AIRE
1. MATERIALES-CONDICION
1.1 El ingreso de toda la materia prima constitutiva del producto principal y los subconjuntos al A.A.E. (Area Aduanera Especial) deberá ser en estado CKD (por su siglas en inglés: “complete know Down”- Totalmente desarmado), con las salvedades expresadas en los puntos 1.2 a 1.4.
1.2 En las unidades interiores de los equipos acondicionadores de aire de tipo splits:
a. Se admitirá la puntera (o similar con idéntica función de preservar la alineación de la estructura) montada al evaporador.
b. Se admitirán felpa/s en la bandeja de salida de aire de la unidad interior.
1.3 Sobre los tubos de interconexión y demás materiales y subconjuntos del circuito refrigerante:
1.3.1 Se admitirán como insumos mínimos ingresados al A.A.E en condiciones de ser incorporados al proceso de producción las siguientes:
a. Piezas producidas por HFT (hidroformado de tubos) o procesos con aplicación de tecnología láser.
b. Piezas con conformado de extremos que impliquen adaptación de diámetros con una relación mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c. Piezas de bronce, con apéndice de cobre que traslade el punto de empalme del elemento con el resto del circuito sin determinar la omisión de la operación de soldadura. (reemplazada por cobre-cobre).
d. Con carácter temporal, por NUEVE (9) meses.
e. Distribuidores de bronce con conexiones de salida de cobre de diámetro menor a SEIS MILIMETROS (6 mm) de longitud limitada hasta el primer punto de soldadura a otro componente, con conexión de entrada de longitud máxima de DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm).
f. Piezas de diámetro en el rango de CUATRO MILIMETROS (4 mm) a CINCO MILIMETROS (5 mm).
g. Las piezas mencionadas en el punto 1.3.1 se admitirán con operaciones de doblado y conformado de extremos, sin ninguna soldadura cobre-cobre, salvo los codos de interconexión de los intercambiadores de calor hasta una longitud máxima entre centros de DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm), y las entradas y salidas hasta una longitud máxima de DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm).
1.3.2 Piezas con conformado de extremos por estampado (al menos en uno de sus extremos). Durante los primeros OCHO (8) meses contando desde la aprobación del presente proceso productivo, se considerarán como insumos mínimos ingresados al A.A.E en condiciones de ser incorporados al proceso de producción:
a. Pasado el período establecido en el inciso anterior, (Punto 1.3.2) las operaciones de conformado de extremos por estampado, en aquellas piezas que presenten esta operación en uno de sus extremos, deberán realizarse en el Territorio Nacional.
b. A los CATORCE (14) meses de aprobado el presente proceso productivo, las piezas que presenten conformación de extremos por estampado, en ambos extremos, deberán ser realizadas en el Territorio Nacional.
1.4 Se admite el ingreso de la Unidad Interior (I.D.U.), Unidad Exterior (O.D.U.) y equipos compactos en el formato mockup (conjunto de materiales y elementos acondicionados para el transporte), siempre que el procedimiento de fabricación garantice el procesamiento posterior necesario para dar cumplimiento proceso productivo.
2. MATERIALES-ORIGEN
2.1 A partir de los NUEVE (9) meses de aprobado el proceso productivo, las piezas fabricadas en base a caños de cobre con intervención de operaciones de punzonado, deberán ser confeccionadas en el Area Aduanera Especial.
2.2 Todos los insumos utilizados para etiquetado, folletería, y manuales, así como las bolsas plásticas de accesorios, deberán ser de origen nacional.
2.3 A los SEIS (6) meses de la aprobación del presente proceso productivo, al menos un SESENTA POR CIENTO (60%) de los tornillos utilizados en los equipos acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional. A los OCHO (8) meses este porcentaje deberá ser de al menos un OCHENTA POR CIENTO (80%).
2.4 A partir de los SEIS (6) meses de la aprobación del presente proceso productivo, al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cables de alimentación utilizados en los equipos acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional. A los OCHO (8) meses este porcentaje deberá ser de al menos un OCHENTA POR CIENTO (80%).
2.5 A los OCHO (8) meses de la aprobación del presente proceso productivo, al menos un TREINTA POR CIENTO (30%) de las cajas eléctricas plásticas de la unidad interior deberán ser de origen nacional. A los DOCE (12) meses este porcentaje deberá ser de al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
2.6 A los OCHO (8) meses de la aprobación del presente proceso productivo, al menos un VEINTE POR CIENTO (20%) de las gomas antivibratorias utilizadas en los equipos acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional. A los DOCE (12) meses este porcentaje deberá ser de al menos un TREINTA POR CIENTO (30%).
2.7 A los SEIS (6) meses de aprobado el presente proceso productivo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las piezas de butilo deberán ser de origen nacional.
2.8 A los DOCE (12) meses de aprobado el presente proceso productivo al menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los controles remotos pertenecientes a los equipos acondicionadores de aire deben ser de origen nacional.
2.9 A los DOCE (12) meses de aprobado el presente proceso productivo, al menos una de las placas de circuito impreso correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los equipos acondicionadores de aire deberán ser de origen nacional.
2.10 A los DOCE (12) meses de aprobado el presente proceso productivo, un QUINCE POR CIENTO (15%) de los equipos acondicionadores de aire tipo Splits deberán poseer, en su unidad exterior, el motor eléctrico propio del ventilador de origen nacional.
2.11 Ante la dificultad o imposibilidad de aprovisionamiento de partes y/o insumos nacionales, la empresa deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA el caso debidamente justificado con su respectiva documentación respaldatoria. Esta analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACION PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente dicho informe se elevará a la Comisión del Area Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la acreditación de origen o cuando se realice la solicitud de inicio de producción. La empresa deberá garantizar las exportaciones de los equipos acondicionadores de aire incluidos en este punto hasta ser aprobada su acreditación de origen.
El cumplimiento de los requisitos de integración nacional enunciados anteriormente se evaluará semestralmente para el agregado de los modelos fabricados por cada empresa, en forma coincidente con la acreditación de origen semestral. A su vez, las empresas deberán presentar semestralmente y en formato digital el cuadro presente como Anexo a este proceso productivo ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA.
3. ACCESORIOS
Los siguientes elementos, entre otros, serán considerados accesorios a los efectos de la acreditación de origen siempre y cuando conformen el producto en su definición original, se incluyan en el embalaje, se mencionen en la documentación que lo acompaña, y se distribuyan junto al producto de que se trate:
a. Controles remotos.
b. Cables y conjunto de cables de conexión del equipo.
c. Manguera y demás accesorios de drenaje.
d. Manual de Instrucciones, certificado de garantía y listado de servicios técnicos.
e. Soportes, elementos de sujeción y accesorios para instalación.
f. Tuerca de conexión.
4. PROCESOS
4.1 Serán obligatorios todos los procesos requeridos para la transformación de la materia prima ingresada en las condiciones definidas en el apartado 1. Materiales-condición, en el producto final.
4.2 Cada producto deberá ser sometido a pruebas de funcionalidad operativa, funcionamiento, seguridad y uso en general que involucren al menos los siguientes ítems, en tanto las características del mismo las soporten:
a. Detección de posibles fugas de refrigerante.
b. Ensayo de aislación y rigidez dieléctrica.
c. Encendido de Unidad Interior y respuesta a los comandos.
d. Recepción del comando remoto.
e. Funcionamiento en los diferentes modos de acondicionamiento de aire (Frío/Calor).
f. Mediciones eléctricas a tensiones controladas.
g. Aspecto estético.
4.3.1 Toda vez que la secuencia de operaciones requerida obligue al procesamiento de los materiales mediante operaciones o tecnologías que exceden lo exigido en este proceso productivo, en un orden posterior al de otras operaciones requeridas, no respetando el estado C.K.D exigido en el presente proceso, la empresa deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA la información que respalde las tecnologías utilizadas en las mismas. Esta analizará la situación y elaborará un informe técnico, el cual será remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACION PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR para que formule las observaciones que considere pertinentes. Posteriormente dicho informe se elevará a la Comisión del Area Aduanera Especial (C.A.A.E.) para su evaluación al momento de la solicitud de inicio de producción.
5. CALIDAD
5.1 Todos los ensayos realizados deberán generar registros auditables y realizarse de acuerdo a instructivos o pautas que especifiquen las condiciones del ensayo y las mediciones u observaciones determinantes de condiciones anormales o no conformes.
5.2 Todos los equipos deberán cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad. En particular deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa vinculada a la seguridad eléctrica.
5.3 Deberán realizarse ensayos de envejecimiento de los modelos en línea.
5.4 Deberán realizarse ensayos de caída y simulación de transporte periódicos sobre muestras del producto en sus diferentes embalajes.
6. RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
6.1 Deberán adecuarse los procesos productivos a toda normativa vinculada al cuidado y protección del medio ambiente.
6.2 Deberán adecuarse las operaciones y técnicas empleadas para minimizar la liberación de fluidos refrigerantes agresivos al ambiente.
6.3 Los ensayos de estanqueidad y la presurización de los evaporadores deberán realizarse utilizando gases neutros (no contaminantes, como Helio o Nitrógeno) u otros métodos no contaminantes.
7. TRAZABILIDAD
7.1 El sistema que se implemente deberá brindar, como mínimo, la siguiente información, Tomando como referencia un lote de productos terminados:
a. Identificar toda la materia prima utilizada en su producción.
b. Proporcionar acceso a la documentación de ingreso de todos los insumos utilizados en la misma.
c. Determinar las fechas en las cuales fue producido dicho lote.
d. Informar las instalaciones afectadas a esa producción.
e. Registros de controles y ensayos.
f. Semestralmente, un balance documental que acredite el cumplimiento del requisito de sustitución de materias primas importadas por nacionales según el punto 2.1. Dicha información deberá ser entregada a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA y al MINISTERIO DE INDUSTRIA E INNOVACION PRODUCTIVA de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
8. ESTADISTICAS
El cumplimiento de los requisitos de integración nacional enunciados anteriormente se evaluará semestralmente para el agregado de los modelos fabricados por cada empresa, en forma coincidente con la acreditación de origen semestral. A su vez, se adjuntan una serie de formularios, los cuales tienen por objeto posibilitar un seguimiento cuantitativo de variables como: producción, insumos, mano de obra e inversiones. Esto permitirá realizar estadísticas y un análisis económico-técnico que posibilitará apreciar el desempeño de las variables antes mencionadas. Se propone además que las empresas fabricantes de equipos de aire acondicionado que acrediten origen por este método presenten los formularios en forma trimestral ante esta Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial.
Los formularios propuestos incluyen lo siguiente:
1. Cuadro 1-Insumos: Se detallan las materias primas e insumos nacionales e importados con sus costos respectivos. De esta manera se puede conocer el porcentaje de composición de origen nacional.
2. Cuadro 2-Producción: Se identifica la producción total del período, dividido por los distintos modelos que la empresa realiza y el precio de salida.
3. Cuadro 3-Insumos Nacionales: Permite establecer un registro de proveedores locales.
4. Cuadro 4-Mano de Obra: Informa la cantidad necesaria de obreros que requiere la producción y los discrimina según su función y categoría así como se informa el salario promedio.
5. Cuadro 5-Inversiones: Informa las adquisiciones en activo fijo que se realizan durante el período y las inversiones en capital de trabajo efectuadas.
9. DEFINICIONES
Para las Premisas Directrices descriptas, serán consideras las siguientes definiciones: Estado CKD (por sus siglas en inglés: “Colmplete Knock Down” – Totalmente Desarmado). La condición de ingreso de la materia prima implica:
a. No se admite el ingreso de elementos del circuito electrónico soldados en las placas, sean estas principales o complementarias. Estos elementos comprenden componentes activos, pasivos, híbridos, puertos de conexionado, cables, etcétera, en todas las escalas y tecnologías de montaje.
b. No se admite el ingreso de partes o piezas estructurales o accesorias simplemente ensambladas.
c. No se admitirá el ingreso de Piezas Regulares del circuito de refrigeración, entendiendo como tales las construidas a partir de caños de cobre, con la eventual intervención de elementos de bronce, en base a operaciones de corte, doblado, punzonado, conformado de extremos, perforación y/o soldadura.
A estos efectos, se entiende por simplemente ensamblada la colocación de un material en su ubicación definitiva, sea esta por simple presentación, atornillado, conexión, calce, adhesión, trabado de algún tipo, o posicionamiento similar.
Control remoto nacional: Se entenderá que un control remoto es de origen nacional cuando sus partes plásticas, contactos metálicos del portapila y teclado sean producidos en el Territorio Nacional y la placa de circuito sea impresa en el Territorio Nacional.
e. 06/03/2013 N° 12037/13 v. 06/03/2013