Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Derecho a la salud – adónde acudir por reclamos administrativos y judiciales

Muchas veces hay dudas sobre los mecanismos para efectuar un reclamo

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A veces hay un problema con la prepaga u obra social pero no queda claro cuál es la vía más adecuada para reclamar. En esta oportunidad un especialista invitado escribe sobre la materia para clarificar los derechos en materia de salud. Los pasos más comunes ante la falta de cobertura.

 

Que se resuelve en forma Administrativa y que por la vía judicial

Por Martín Sabadini*

Cuantas veces te preguntas si tu problema con la obra social o la prepaga se resuelve: Con una nota, una queja
¿un reclamo en un ente de control o con una demanda judicial? Aquí algunas pistas rápidas para orientar el conflicto.

En temas de medicación, falta de prestaciones, incumplimientos de la ley de diabéticos o temas de discapacidad, siempre como primera medida tratar de obtener una respuesta por escrito de la obra social o prepaga. Luego con esa negativa, dirigirse a las Superintendencia de Salud de la Nación e iniciar el reclamo. La normativa dice:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Decreto 1615/96…Art. 2º — La citada Superintendencia funcionará como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con personalidad jurídica, y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Es decir, en ejercicio de su competencia, la Superitendencia de Servicios de Salud debe exigir y velar que se cumpla el mínimo de prestaciones legales a las que todo afiliado a la prepaga u obra social tiene derecho. Paraconsultar el PMO podés entrar a la web de la Superintendencia citada. Expresamente la ley dice:

Art. 5º — Asígnase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD la fiscalización del cumplimiento del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO).

En el ámbito de la Pcia o la ciudad de Buenos Aires al Ministerio o Secretaria de Salud y hacer el reclamo y un seguimiento prudencial (no pude pasar mas de 15 días sin respuesta) y en caso de silencio del órgano de control es posible pasar a la vía judicial, en general por vía de amparo.

 

Temas legales urgentes, riesgo de vida del paciente

 

Cuando existe riesgo de vida, desmejora del estado de salud o calidad del paciente, no hay que dudar y hacer el reclamo judicial, con un especialista en salud o en los entes de patrocinio jurídico gratuitos especializados en el tema. Se puede (debe) incluso promover una medida cautelar urgente para que provean las prestaciones que el paciente necesite.

La urgencia la determina el médico que atiende a la persona, siempre intentar reunir la prueba necesaria, un certificado por ejemplo, pero no es requisito ineludible. Lo más importante es acudir a un patrocinio gratuito, defensoría del pueblo o abogado/a de confianza. La jurisprudencia en temas de medidas cautelares por el acceso a la salud abunda. Por ejemplo:

“…corresponde ordenar a la obra social arbitrar los medios necesarios para garantizar la continuidad de los tratamientos, sin trasladar ninguna molestia a la amparista” Incidente de medida cautelar de C. L. S. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación en autos C. L. S. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ sumarísimo de salud Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala/Juzgado: III Fecha: 7-jun-2018

La vía judicial para el derecho a la salud

 

El colega experimentado en temas de salud, evaluara la forma más rápida de ejecutar la prestación medica negada o la medicación rechazada, siempre tener la documentación (recetas, pedidos médicos, resumen de historias clínicas) para que el abogado/a examine toda la historia y ejecute el pedido ante los tribunales.

Los amparos de salud son por lo general rápidos y con buenos resultados, no deje de consultar con su profesional de confianza.
¨Cabe recordar, ante todo, que conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión de un derecho constitucional (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 137; CNF Civ. y Com., Sala I, causa 22.354 del 2/6/95; 16.173 del 13/6/95).

El hecho de haber acudido a la vía administrativa no impide la vía judicial si el riesgo se agrava, o si es necesario, porque son canales o caminos independientes, aunque es cierto que una vez iniciada la vía judicial ya la vía administrativa se cerraría. Y a veces el tiempo apremia.

 

Nunca dejar de consultar a los profesionales de la salud y en su caso al abogado o patrocinio gratuito, que puede ser de la defensoría del pueblo, que lleve el caso.

 

* El autor es abogado y ejerce en temas de derecho a la salud.

 

Anexo con normativa sobre la acción de amparo

 

ACCION DE AMPARO A NIVEL NACIONAL

Ley Reglamentaria.

Ley Nº 16.986

Buenos Aires, 18 de octubre de 1966.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º — La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.

Artículo 2º — La acción de amparo no será admisible cuando:

a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;

b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970;

c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;

d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;

e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Artículo 3º — Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 4º — Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

Artículo 5º — La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.

Artículo 6º — La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a) El nombre, apellido y domicilios real y constituido del accionante;

b) La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;

c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;

d) La petición, en términos claros y precisos.

Artículo 7º — Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.

Artículo 8º — Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo.

Artículo 9º — Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.

Artículo 10. — Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.

Artículo 11. — Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8 o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.

Artículo 12. — La sentencia que admita la acción deberá contener:

a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;

b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 13. — La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Artículo 14. — Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

Artículo 15. — Sólo serán apelables la sentencia definitiva, la s resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido.

En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las 24 horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.

Artículo 16. — Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.

Artículo 17. — Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.

Artículo 18. — Esta ley será de aplicación en la Capital Federal y en el territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

Artículo 19. — La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 20. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

ACCIÓN DE AMPARO PBA

 

LEY 13928

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14192 y 15016.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1°: La presente Ley regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2°: La acción de amparo no será admisible:

  1. Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
  2. Cuando sea procedente la garantía de Habeas Corpus.
  3. Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.
  4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.

Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 14192) Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva.

CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 14192) La acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. La misma deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.

Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.

En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.

ARTÍCULO 6°: (Texto según Ley 14192) La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

1)      Nombre, apellido, razón o denominación social, domicilio real y constituido del accionante.

2)      La justificación de la personería invocada conforme las leyes en vigor.

3)      La individualización en lo posible, del autor del acto u omisión.

4)      La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía cuyo amparo se pretende.

5)      Ofrecimiento de toda prueba de la que intente valerse, adjuntando la que obrare en su poder.

6)      La petición, en términos claros y precisos.

Será admisible todo tipo de prueba que no se contraponga con los principios de celeridad y economía procesal.

ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 14192) En el caso de amparos de incidencia colectiva, la demanda tendrá que contener, además de lo establecido en el artículo anterior, la referencia específica de sus efectos comunes.

Respecto de los procesos sobre intereses individuales homogéneos, la pretensión deberá además de concentrarse en los efectos comunes, identificar un hecho único o complejo que cause la lesión; el interés individual no debe justificar la promoción de demandas individuales, y debe garantizarse una adecuada representación de todas las personas involucradas.

La representación adecuada del grupo resulta de la precisa identificación del mismo, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, la debida notificación y publicidad del litigio y el planteo de cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo.

CAPÍTULO V

ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 14192) El Juez deberá expedirse acerca de la admisibilidad de la acción inmediatamente. Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez mediante acto fundado la rechazará sin sustanciación alguna, ordenando el archivo de las actuaciones.

En el caso de declarar la admisibilidad de amparos de incidencia colectiva, por cumplirse los extremos requeridos para la misma, el Juez deberá ordenar la inscripción de dicha causa en el Registro especial creado en la presente ley, que informará en el plazo de dos (2) días sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto similar o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo.

En caso de que del informe surgiere la existencia de otros juicios, la causa se remitirá al Juzgado que previno.

 

ARTÍCULO 9°: Con la interposición de la demanda o en cualquier estado del proceso, las partes podrán solicitar el dictado de medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo para ello las disposiciones de ese cuerpo normativo y las del Capítulo IV de la Ley 12.008 en lo que fueran pertinentes.

La solicitud deberá resolverse juntamente con la resolución acerca de la admisibilidad de la acción, o en un plazo máximo de un (1) día si el pedido se realizare en cualquier estado del proceso.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 10(Texto según Ley 14192) Declarada la admisibilidad de la acción, el Juez deberá dar traslado de la demanda, si la acción de amparo hubiese sido interpuesta contra un acto u omisión de autoridad pública o persona privada que afecten derechos individuales. La contestación de la demanda, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días. El Juez está facultado para adecuar dicho plazo conforme la naturaleza de la cuestión planteada.

ARTÍCULO 11: (Texto según Ley 14192) Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el Juez de oficio o a pedido de parte podrá citar a audiencia simplificadora de prueba. La audiencia deberá realizarse dentro del plazo de diez (10) días.

En dicha audiencia el Juez, quien la presidirá personalmente bajo pena de nulidad, deberá:

1)      Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas.

2)      Resolver sobre el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas.

3)      Proveer las pruebas que considere admisibles y pertinentes, las que deberán producirse dentro del término de cinco (5) días.

4)      En caso de que no sea necesaria la producción de prueba, pasar los autos a sentencia.

ARTÍCULO 12: Será facultad y deber de los Jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule.

CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 13: Habiéndose producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse sentencia dentro del término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 14: La sentencia que admita la acción deberá contener:

  1. La mención concreta de la Autoridad Pública o del particular contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;
  2. La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
  3. El plazo para el cumplimiento de lo resuelto;
  4. El pronunciamiento sobre las costas.

ARTÍCULO 15: (Texto según Ley 14192) La sentencia firme que hace cosa juzgada respecto del amparo individual o colectivo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso podrá intentar la misma acción con idéntico objeto, si se valiera de nueva prueba y se encontrare dentro del plazo establecido para interponer la acción.

CAPÍTULO VIII

ARTÍCULO 16: Serán apelables las resoluciones que:

1-      Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad;

2-      Las referentes a medidas cautelares;

3-      La sentencia definitiva.

ARTÍCULO 17: El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada. El Juez resolverá sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo.

El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de tres (3) días; contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el Juez deberá remitir las actuaciones a la Alzada en igual plazo.

El Tribunal de Alzada deberá expedirse dentro de un plazo de tres (3) días de recibido el expediente.

En el supuesto de que el Juez denegase la apelación, podrá interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo un (1) día de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los tres (3) días.

ARTÍCULO 17 Bis: (Artículo Incorporado por Ley 14192) En las acciones de amparo que se dirijan contra acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo será Tribunal de Alzada la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramitara la acción.

CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 18: (Texto según Ley 14192) Todos los términos son de carácter perentorio. El traslado de la demanda junto a la citación a la audiencia, la sentencia y el traslado del recurso de apelación se notificarán por cédula o personalmente.

ARTÍCULO 19: (Texto según Ley 14192) Las costas del proceso se impondrán al vencido. El Juez, en los casos de amparo colectivo, podrá además aplicar supletoriamente en materia de costas lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.

ARTÍCULO 20: La Acción de Amparo estará exenta del pago de la Tasa por Servicios Judiciales, sellado y de todo otro impuesto o tributo.

ARTÍCULO 20 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 15016) En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus.

CAPÍTULO X

 

ARTÍCULO 21: (Texto según Ley 14192) Créase en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, en el que se registrarán los procesos de dicha naturaleza, su objeto, radicación, partes intervinientes, medidas cautelares dispuestas, y sentencias de todas sus instancias.

Este Registro será público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia.

CAPÍTULO XI

(Capítulo y Artículos Incorporados por Ley 14192)

ARTÍCULO 22: En este proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez o Tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del Juez excusarse “ex oficio” cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.

ARTÍCULO 23: En cualquier estado de la instancia el Juez o Tribunal podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior notificación. En caso de hacerse lugar, el Juez o Tribunal podrá exigir la contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.

Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la administración; podrá ser dejada sin efecto por el Juez o Tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución.

ARTÍCULO 24: En los casos en que el órgano o agente de la administración pública requerido demorase maliciosamente, de manera ostensible o encubierta, negare o en alguna forma obstaculizare la sustanciación de la acción, el Juez o Tribunal ordenará pasar las actuaciones a la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal.

ARTÍCULO 25: Será de aplicación supletoria, en tanto no contraríe la operatividad de esta garantía constitucional, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

CAPÍTULO XII

(Capítulo y Artículo Incorporado por Ley 14192)

ARTÍCULO 26: Derógase la Ley 7166 (T. O. según Decreto 1067/95).

 

ACCIÓN DE AMPARO CABA

 

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

“LEY DE AMPARO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La acción de amparo se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las de la presente ley.

Artículo 2°.- PROCEDENCIA: La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

La acción de amparo no será admisible cuando el acto impugnado emane de un órgano del Poder Judicial.(1)

Artículo 3°.- DAÑOS Y PERJUICIOS: No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.

Artículo 4°.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN: El plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo indicado, caduca la acción sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.243, BOCBA Nº 2614 del 29/01/2007).

Nota: Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 27/12/2007, publicada en BOCBA 2867 del 11/02/2008,  se declara la inconstitucionalidad del artículo  4º de la presente.

Artículo 5°.- RECHAZO IN LIMINE: El/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolución debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros días de recibido el amparo.

Artículo 6°.- RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN: Cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones.

Artículo 7°.- COMPETENCIA: Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral.

Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular, será competente la Justicia de Primera Instancia de la Ciudad en razón de la materia.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

Artículo 8°.-CONTENIDO DE LA DEMANDA: La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:

  1. El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del accionante.
  2. La justificación de la personería invocada, en caso de así corresponder.
  3. La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.
  4. La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad.
  5. El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.
  6. La petición, en términos claros y precisos.

En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.

Artículo 9°.- MEDIOS PROBATORIOS: Solamente serán admisibles los siguientes medios probatorios:

  1. Documental.
  2. Informativa.
  3. Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.
  4. Reconocimiento judicial.
  5. La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo. En estos casos, los/as Jueces/zas deberán recurrir prioritariamente a organismos públicos o instituciones nacionales, provinciales o de la Ciudad, con acreditada experiencia en la materia específica.

En ningún caso procederá la prueba confesional.

Artículo 10.- PRUEBA DOCUMENTAL: Con el escrito de demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Artículo 11.- TRASLADO DE LA DEMANDA: Admitida la acción, cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de diez (10) días, a fin de que el demandado conteste y ofrezca prueba. Por razones de urgencia debidamente fundadas puede fijarse un plazo menor.

En caso de identificarse actuaciones administrativas en el escrito de inicio, la autoridad pública demandada está obligada a acompañar el/los expediente/s administrativo/s correspondiente/s, en original o copia debidamente certificada

Cuando el amparo sea dirigido contra un particular, el plazo será de cinco (5) días, prorrogable en forma justificada por una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá ser mayor al indicado en el párrafo primero.

Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida.

En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad.

Artículo 12.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA: Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el/la Juez/a ordena la producción de la prueba que considere conducente, fijando una única audiencia, si correspondiere.

El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días, excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma fundada.

Artículo 13.- TRÁMITES EXCLUIDOS: No procede la recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 14.- RECUSACIÓN CON CAUSA: La recusación con causa sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un (1) día. La resolución que rechaza la recusación es apelable.

Artículo 15.- MEDIDAS CAUTELARES: En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, debiendo resolverse su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.

Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución.(1)

En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:

  1. Verosimilitud del derecho.
  2. Peligro en la demora.
  3. No frustración del interés público.
  4. Contracautela.

El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

La apelación de resoluciones que versen sobre medidas cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de cinco (5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.

Artículo 16.- INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS: En todos los casos en que corresponda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se deberá correr vista al Ministerio Público Fiscal por un plazo improrrogable de dos (2) días.

Artículo 17.- SENTENCIA: El plazo para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia es de cinco (5) días desde que el expediente se encuentre en condiciones de resolver. En Segunda Instancia dicho plazo es de diez (10) días.

Artículo 18.- COSA JUZGADA: La sentencia firme que resuelva sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza en las condiciones establecidas por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, hará cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Artículo 19.- MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA SENTENCIA: Una vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y hasta el momento de la remisión del expediente al Superior, se podrán dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes.

Artículo 20.- RECURSO DE APELACIÓN: Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico plazo.

La concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos.

La resolución que concede la apelación de una medida cautelar o su rechazo, deberá indicar cuales son las copias necesarias para formar incidente, las que deberán ser acompañadas por quien recurre en un plazo máximo de dos (2) días (1), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. El plazo para la formación del incidente será de un (1) día. Una vez formado, se correrá traslado a la otra parte.

El recurso de apelación contra el rechazo de una recusación con causa debe interponerse y fundarse en el plazo de un (1) día desde la notificación de la resolución impugnada. En caso de así corresponder, el recurso se concede en el día, debiendo resolver el Superior en el plazo de tres (3) días desde el arribo de las actuaciones.

En todos los casos la elevación al Superior del expediente o del incidente se hará en forma inmediata.

Artículo 21.- RECURSO DE QUEJA: Si el tribunal de Primera Instancia deniega la concesión de la apelación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de dos (2) días. La Cámara deberá resolver dentro de los tres (3) días.

Artículo 22.- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

El trámite se regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 402, con excepción de los plazos indicados en los artículos 28 y 31 de aquélla, los cuales se reducen a la mitad. En caso de concederse el recurso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior debe ser efectuada en el plazo máximo de un (1) día.

Artículo 23.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD: En caso de denegarse la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 402. El plazo de la interposición de la queja será de dos (2) días.

Artículo 24.- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del/la Juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial.

Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del/la Juez/a siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Artículo 25.- NOTIFICACIONES: Todas las resoluciones se notificarán por nota con excepción de la sentencia de primera y ulteriores instancias, el traslado de la demanda, las que resuelvan medidas cautelares y las que el/la Juez/a estime pertinentes por su gravedad o importancia, las que se notificarán por cédula.
Las cédulas de notificación deben diligenciarse en el plazo de un (1) día y devolverse en el transcurso del día hábil siguiente.

Serán días de nota aquéllos que se establecen en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 26.- PLAZOS: Todo traslado que no tenga un plazo expresamente previsto en esta ley, será por el término de dos (2) días.

Toda resolución que no cuente con un plazo expresamente previsto en esta ley, deberá ser dictada en el plazo de tres (3) días.

Las providencias simples deben ser dictadas en el día.

Todos los plazos de la presente Ley se cuentan en días hábiles, con excepción de aquellos en donde expresamente se menciona lo contrario.

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