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El respeto del abogado

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A los abogados (o abogades si algune prefiere) se nos pide respeto y decoro en defender o patrocinar los intereses de una parte o cliente. Más allá de la crítica, siempre hay carriles por donde se puede transitar y otros que ya exceden la ética profesional. Ahora, sancionaron a una abogada por expresiones injuriantes a un tribunal.

El respeto y decoro del abogado en la defensa de su cliente

Defender derechos e intereses de un cliente es un tema delicado. A veces, la excesiva potencia o fuerza no sirve a sus intereses. La idea es argumentar, con raciocinio, para que un juez o tribunal comprenda la situación. Hacerlo de un modo inadecuado no solo hace quedar mal al abogado sino al cliente.

El organismo que controla a los abogados cuando se “portan mal”, cuando se expresan en forma inadecuada, dejan de representar los intereses de los clientes según la ley y el código de ética profesional es el colegio público. Que vela por la legalidad cuando sucede que un abogado se extralimita e incurre en un exceso verbal con la contraparte o colegas o magistrados del poder judicial.

En el caso, el colegio público sancionó al abogado por acusar al tribunal de “arguir falsedades y obstruir la administración de justicia”, “la ilicitud con que actúa el inferior y su brutal desprecio por los derechos y garantías constitucionales”, “la resolución… sin hesitar expone la alienada contradicción del antijurídico comportamiento del inferior y su vituperable altanería y arrogancia…”” Para los jueces, esto amerita confirmar la sanción. Además, consideraron que la abogada actuó en forma indebida al haber acusado que

“la lectura del proveído indicado, acredita que el inferior se sitúa en un rango de anti-democrática superioridad, desde el cual se irroga el carácter de dueño de la ley…”, “la violenta arrogancia y hostilidad exteriorizada por el inferior…”, “Tal situación de desproporcionada y cobarde violencia, lejos de menguar, se incrementó con la presentación del escrito `INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL CPCCN´, llegando incluso el recusado a mentir”.

En otra causa multaron al abogado que acusó a la contraparte de “soberbia” porque lleva una connotación que -por el contenido total de la frase y el marco global del escrito- no solo no es positiva sino todo lo contrario. Y además se lo califica al juez como una persona ignorante pero que porta el título profesional y así lo hace valer.

 

 

Montos antojadizos

Otro abogado dijo que los montos reclamados en una demanda eran “antojadizos e irrazonables”, y denunció que “se han invocados hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad”. En otro apartado, los abogados argumentaron que la indemnización reclamada era “exorbitante por una incapacidad que ninguna vinculación puede tener con el cuestionable accidente que motiva la demanda”, y que estaba acompañada de la “novedosa aparición” de dos supuestos testigos que estaban “destinados a ser testigos falsos’”.

Uno de los profesionales que patrocinaba a la contraparte en esa causa se sintió ofendido por la conducta de sus colegas y los denunció ante el Colegio Público. Luego de instruirse el sumario, el Tribunal de Disciplina fue concluyente: entendió que existían elementos que suponían “un temperamento condenatorio respecto de los matriculados”, porque se advertía “capacidad ofensiva a las expresiones reseñadas”, publicó el sitio Diario Judicial.

“Sin dudas tales expresiones no colaboran con la resolución del litigio, de modo que no pueden significar el ejercicio de defensa encomendada a los abogados”, aseguró el Tribunal, que también exclamó que en ningún caso “se puede tolerar o amparar el empleo de expresiones ofensivas o denigratorias que tan sólo persigan un propósito mortificatorio y resulten manifiestamente gratuitas para la vehemente defensa de lo que se cree justo”.

Como argumento central de la defensa de los letrados sancionados argumentaron que realizaron una defensa férrea de los intereses de su cliente. Sin embargo, para el Tribunal de Disciplina “el trato social, la educación y la cultura media de los letrados imponen límites que no deben traspasarse”.

En esto último coincidieron los camaristas de la Sala V del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al señalar que al momento de rechazar el recurso compartieron la apreciación del Tribunal de Disciplina en cuanto a que las sus dichos “constituyen expresiones indebidas e injuriosas respecto a su colega denunciante. Y agregaron:

“Ello, toda vez que -lejos de propender a la resolución de esa causa-se dirigen a cuestionar la ética profesional y conocimiento personal del letrado denunciante en términos que éste último podía considerar ofensivos. Dichos cuestionamientos en torno a la labor profesional del denunciante resultan desmedidos y son susceptibles de ser encuadrados en las disposiciones invocadas por el tribunal de disciplina, ya que vulneran la consideración y respeto que debe mediar entre los letrados, como así también la probidad y buena fe, y la dignidad que debe mediar entre colegas”.

 

 

Anexo con la sentencia completa sobre sanciones a abogado que no respetó decoro

Causa N° …/2017/CA1 – rrr c/ Colegio Públicos de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187- Art. 47” – CNACAF – SALA IV – 12/06/2018

///nos Aires, 12 de junio de 2018.-

VISTO: El recurso directo de apelación deducido por la actora a fs. 61/63 contra la resolución de fs. 52/55 vta.; y

CONSIDERANDO:

1º) Que, las actuaciones administrativas se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10 que dio cuenta de las expresiones inapropiadas formuladas por la letrada … en diversos escritos presentados en la causa “….. y otros s/ sumarísimo” (v. fs. 1/29).-

2º) Que, el 29 de junio de 2017, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la mencionada letrada una multa de diez mil pesos ($10.000) , de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (v. fs. 52/55 vta.).-

Para resolver de ese modo, sostuvo:

a) que “la Dra. XXX presenta un `Recurso Extraordinario´ por el antijurídico accionar desplegado por el Juzgado – según expresa- llegando incluso a sostener que `…la indiscriminada, abyecta e injuriosa resolución de fecha veinte de septiembre emitida por C., acreditan que la alteración padecida por el mismo, con la carga de violencia implícita dirigida contra esta parte, exceden el trámite del expte…´ y solicita `…urgente intervención al Consejo de la Magistratura a sus efectos y ordenando se inicia una eficiente investigación penal a efectos de determinar las razones por las cuales el nombrado ha actuado premeditadamente de un modo tan ilícita, violento, alevoso, lesivo y perjudicial contra esta parte…”.-

b) “No tuvo reparos en calificar de ilícitas, alienadas, antijurídicas y hasta anti-democráticas a las medidas propuestas por el aquo…”

c) “De las constancias de autos se advierte que la Dra. XX utilizó la descalificación verbal como herramienta para mostrar su descontento y en ese sentido tan solo consiguió que el proceso se degrade”

d) “Este Tribunal debe censurar las manifestaciones de la abogada denunciada, puesto que se puede advertir un ataque directo al magistrado cuando no se conforma con las resoluciones que dispone durante la sustanciación del proceso”.-

e) “Si se permitiera que este tipo de exabruptos se proyectara en cada expediente cuando los justiciables no se conformen con una resolución judicial, pronto los procesos se degradarían y los pleitos se transformarían en batallas”.-

f) “No hay duda que el derecho de defensa permite que, cada abogado realice las consideraciones que entienda necesarias a los efectos de hacer valer sus derechos, pero no puede admitirse por ello un vocabulario oscuro y provocativo que persigan (sic) como único fin el objeto de atacar a un Juez”.-

g) “la Defensa en juicio ejercida por los letrados debe materializarse en una actuación respetuosa de todos los participantes en el proceso…” y por eso “la ley sanciona a quienes utilizan expresiones indebidas o injuriosas respecto de quienes intervienen en el juicio”.-

Por las razones expuestas, concluyó que la letrada había infringido lo dispuesto por los artículos 6º, inciso e, y 44, incisos g, y h, de la ley 23.187; y artículos 10, inciso a, y 22, incisos. a, y b, del Código de Ética.-

3º) Que, contra dicha resolución, la abogada M.T.R.M. dedujo recurso de apelación, en los términos del art. 47 de la ley 23.187 (v. fs. 61/63).-

Sostiene, en esencia, que los argumentos brindados por los integrantes de la Sala II del Tribunal de Disciplina para fundar la resolución recurrida son falaces, temerarios y maliciosos, y que sólo tuvieron como objetivo justificar la sanción impuesta con fines recaudatorios.-

En particular, señala que se transcribieron en forma inexacta y mal intencionada extractos de distintos escritos que presentó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 10 en el marco de la causa “Ríos del M.M.T.c/ K. A.R. y otros s/ sumarísimo” y que, asimismo, se tergiversaron los hechos, como por ejemplo en lo relativo a que el reclamo judicial habría sido iniciado en defensa “de los derechos de su hija”.-

Entiende que, de este modo, no sólo se convalidó el accionar ilegitimo del titular del mencionado juzgado, al que también califica como abusivo e ilícito, sino que, a su vez, se afectó su derecho defensa con “mentiras sistémicas” y “frases injuriosas”.-

Como corolario de lo expuesto, solicita se declare “la temeridad y malicia y el fraude procesal” de lo actuado por el Tribunal de Disciplina.-

4º) Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida (v. fs. 84/88 vta.).-

5º) Que, a fs. 93/vta., emitió su dictamen el señor Fiscal general.-

6º) Que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados del Capital Federal”, sentencia del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09; esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11 y “Gaineddu Juan Daniel c/ CPACF (19930/22960)”, sentencia del 17/04/12, entre otras).-

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, facultad primaria de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (Fallos: 304:1335 y 314:125 y esta Sala, “Pavicich Gabriel Edgardo c/ CPACF (Expte 23862/08)”, sentencia del 23/02/12 y sus citas, entre otras).-

7º) Que, en tales términos, cabe adelantar que los agravios de la recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la decisión que se impugna. Es que no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad en la resolución sancionatoria ni vulneración al derecho de defensa de la letrada sancionada que justifique su revocación o modificación por parte de esta Cámara.-

Por el contrario, las diversas expresiones vertidas por la abogada en los escritos cuyas copias se encuentran debidamente agregadas a fs. 4, 6/7, 10/11 vta., 14/vta., 22, y 27 resultan claramente violatorias a las exigencias éticas que se le enrostran, toda vez que se advierte una clara falta de consideración y respeto cuando hace referencia al accionar del secretario y del magistrado, así como también del fiscal interviniente y de los integrantes de la Sala … de la cámara… , como por ejemplo cuando señala que “solicita al a-quo cese de arguir falsedades y obstruir la administración de justicia”, “la ilicitud con que actúa el inferior y su brutal desprecio por los derechos y garantías constitucionales”, “la resolución… sin hesitar expone la alienada contradicción del antijurídico comportamiento del inferior y su vituperable altanería y arrogancia…”, “la lectura del proveído indicado, acredita que el inferior se sitúa en un rango de anti-democrática superioridad, desde el cual se irroga el carácter de dueño de la ley…”, “la violenta arrogancia y hostilidad exteriorizada por el inferior…”, “Tal situación de desproporcionada y cobarde violencia, lejos de menguar, se incrementó con la presentación del escrito `INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DEL CPCCN´, llegando incluso el recusado a mentir…”, “Este incumplimiento de obligaciones por parte de C., fue consentido por la Fiscalía y los integrantes de la Sala, quienes arbitrariamente eludieron resolver sobre lo planteado y probado, encubriendo la antijurídica hostilidad y violencia ejercida por el inferior”, “Maliciosa y temerariamente el inferior ha pretendido encubrir su antijurídico comportamiento intentando imponer a esta parte inexistentes obligaciones mientras que en simultáneo ignora las que le competen”, entre otras.-

En este sentido, cabe recordar que el art. 22, incs. a y b, del Código de Ética profesional de los abogados expresamente disponen que serán consideradas faltas “No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos” e “Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados”.-

En consecuencia, es innegable que la sancionada utilizó expresiones descalificantes y ofensivas, que no guardan la compostura dentro de la cual se debe cumplir la tarea profesional ante los estrados judiciales, siendo innecesarias, en el caso, para enfatizar o dar certidumbre a sus planteos.-

Por consiguiente, su empleo no sólo importó una falta a las exigencias mínimas que el lenguaje forense y la jerarquía del ejercicio de la abogacía imponen a los letrados, sino que además un incorrecto tratamiento y abordaje de la cuestión planteada en su presentación (cfr. esta sala, expte n° 38.513/2013 “Angrisani Damián Roberto Antonio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía –ley 23187 –art 47”, sent. del de febrero de 2014).-

En efecto, la recurrente pretende escudarse en que se habría efectuado un examen “falaz y malicioso” de los hechos del caso, más lo cierto es que no aporta elemento alguno que permita desvirtuar la conclusión de que efectivamente realizó las expresiones inapropiadas anteriormente mencionadas que, en esencia, constituyeron el fundamento factico que justificó la sanción impugnada (cfr. art. 22, inc. a y b, del Código de Ética profesional).-

8º) Que, por último, cabe advertir que el tenor de las imputaciones formuladas por la letrada sancionada exceden las necesidades del derecho de defensa y resultan claramente ofensivas a la dignidad y autoridad de los integrante del Tribunal de Disciplina del Colegio Publico de Abogados, poniendo en duda su probidad e imparcialidad, circunstancia que exige requerir a la recurrente que guarde el estilo forense propio del ejercicio de la profesión frente a los estrados judiciales, bajo apercibimiento de hacer uso de las facultades disciplinarias del Tribunal conforme lo dispuesto por el art. 35, inc. 1°, del CPCCN.-

9º) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° –modificado por el artículo 12, inciso e, de la ley 24.432–, 9°, 19, y lo preceptuado en los artículos 37 y 38 –por analogía– y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida –la sanción de multa impuesta a la profesional denunciada– y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. contestación de traslado de fs. 61/63), corresponde regular en la suma de … PESOS ($ …) los honorarios del abogado …(…), quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.-

Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523).-

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso, con costas (art. 68 del CPCCN); y 2) Regular en tres mil pesos ($ 3.000) los honorarios profesionales del abogado D.A.B.de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9º.-

El Sr. juez de Cámara Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: MARCELO DANIEL DUFFY – ROGELIO W. VINCENTI

 

 

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