Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La exhibición del precio en la góndola del supermercado y en el local

Ahora multaron a una tienda por no tener el precio publicado

0

Ahora multaron a un supermercado por no exhibir el precio en góndola. Pero qué dice la ley sobre exhibición y publicidad de precios. Cuáles son los carteles que obligatoriamente debe incluir el comercio en Buenos Aires y en Argentina en general y qué derechos tiene el consumidor.

 

La ley sobre la exhibición de precios

Por ley el precio debe xpresarse en moneda de curso legalpesos-, de contado y corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate.

En caso de optarse por exhibir o publicitar precios en otra moneda, ejemplo dólares, se podrá exhibir, en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde, hacia y en el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley exhibiendo y publicitando los precios en dólares estadounidenses.

Si se ofrecen bienes o servicios con reducción de precio, esto es descuentos o promociones, se debe consignar en forma clara el precio anterior junto con el precio rebajado. Si fuere una reducción porcentual del precio de un conjunto de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica.

Además, por ley, la exhibición de los precios debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta. En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.

Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la financiación ofrecida no es otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

Además, los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes y similares

 

La exhibición de precios en el supermercado, la diferencia de precios en góndola y cajas

En todo supermercado deben figurar precios en góndola. Si hay diferencias con el de caja, prevalece el de góndola y de hecho es una falta que esto pase, porque deben estar actualizados. También es una falta que se puede reportar a defensa del consumidor cuando carecen de precios.

En una inspección que realizaron funcionarios de la ciudad auto en el supermercado de la Av. Elcano 3380 notaron que se exhibía mercadería sin precio de venta al público. La dependencia explicó que “[…] la conducta antes descripta puede inducir a error, engaño o confusión a los consumidores respecto del precio de los productos que pretenden adquirir…” y “[…] la sumariada no ha aportado ni ha ofrecido prueba alguna a fin de desvirtuar lo constatado por los funcionarios intervinientes en el acta de inspección…”.

El juez señaló que la prevé que “la exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo. En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados”.

Los hechos según relata el actual presidente de la Cámara de Apelaciones porteña “encuadran en los términos de los artículos 2º y 4º de la Ley 4.827. De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo”.

Por tal motivo se le impuso al supermercado una multa de 70 mil pesos, por infracción al artículo 9° de la ley n.° 22.802 y a los artículos 2, 4 y 5 de la ley 4827. La sentencia fue publicada por el portal iJudicial y podés leerla completa abajo. Además, para supermercados, rigen estas normas:

EXHIBICION DE PRECIOS EN SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS

-Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: “lista de precios a disposición del público ubicada en…“

-Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de medida correspondiente. Se entenderá por “precio de venta por unidad de medida“ al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por un Kilogramo, un Litro, un Metro, un Metro Cúbico del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos, mililitros, la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100 gramos o mililitros.

-Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará la nomina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad, con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. El cartel deberá confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de las asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y notifique la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, la misma será actualizada por ese Organismo, cada año y los Supermercados, Supermercados totales o hipermercados y autoservicio deberán exhibir la nómina actualizada.

-Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.

-Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de difusión, relativa a los precios a fin de que éstos coincidan con los exhibidos en las góndolas.

-En los casos en que se haya agotado el stock de los productos ofertados, informar en la góndola de exhibición del mismo y al ingreso del establecimiento. Las publicaciones que oferten bienes o servicios deberán informar el tiempo de validez de la misma y el stock disponible. Si la oferta se realiza en varias sucursales deberá indicarse el stock disponible para cada una de ellas. Si estando vigente la oferta el stock se agotase, deberá informarse tal situación en el ingreso al establecimiento y en la góndola en donde el producto o servicio originariamente fuera exhibido. Asimismo deberá cesar todo tipo de publicidad.

-Exhibir al ingreso de los establecimientos, el listado de precios, sobre cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería, sin considerar los productos en oferta, que conforma la canasta básica alimentaria publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Este listado debe ser exhibido de manera clara, visible y legible y actualizado permanentemente a fin que los precios coincidan con los exhibidos en las góndolas.

-Exhibir la variación porcentual de los precios de cada artículo, producto o grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público, respecto del comienzo del año y del mes en curso. Junto al precio vigente al que se refiere el inciso a) del presente artículo, se consignará el precio correspondiente al día primero (1°) de enero del año en curso y del mes en curso, y la variación porcentual existente entre ambos precios (primero del año, primero del mes actual y vigente).

 

Anexo con sentencia completa sobre precio en góndola

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho,
se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para
dictar sentencia en los autos caratulados: “INC SA c/GCBA s/ RECURSO DIRECTO
SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte. Nº 335/2018-0, y
habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente
orden: Carlos F. Balbín, Mariana Díaz y Esteban Centanaro.
El Dr. Carlos F. Balbín dijo:
I. El 15 de septiembre de 2016 la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor (en adelante, DGDYPC) emitió la Disposición DI-2016-3253-DGDYPC, en la
que resolvió imponer una multa de pesos setenta mil ($ 70.000) a INC S.A. por infracción
al artículo 9º de la Ley 22.802 y los artículos 2º,4º,5º y 9º inciso a) de la Ley Nº 4.827 y
ordenar su publicación en el diario Clarín conforme lo dispuesto por el artículo 21 –texto
ordenado 2016 – de la Ley 757 (v. fs. 6/7 vta.).
Para así resolver, consideró que “[…] conforme a las facultades conferidas por los
artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley 22.802, la autoridad de aplicación procedió a
realizar una diligencia de inspección el día 06 de julio de 2016, en el establecimiento que
gira en plaza con el nombre de fantasía “Carrefour” y opera bajo la titularidad de INC S.A.
CUIT 30-68731043-4 dedicado al rubro: comercio minorista supermercado, sito en Av.
Elcano 3380 Ciudad Autónoma de Buenos Aires; […] que en la referida inspección
constataron que la inspeccionada, no exhibe los precios de venta al público de la
mercadería ubicada en sus estanterías sin impedimento para su comercialización:
champagne Álamos por 750 cm3 (6 botellas); Cepita de Manzana por 1 Litro (10 envases)
y de Naranja por 1 Litro (15 envases); mostaza suave “La Parmesana” por 300 gramos
(12 botellitas); papas fritas Pringles por 137 gramos (12 tubos); sidra Vintage por 750 ml
(12 botellas); pañales Huggies por 36 unidades (15 paquetes); almendras tostadas y
saladas por 150 gramos (25 cajitas)” (cf. fs. 6).
En dicho marco, explicó que “[…] la conducta antes descripta puede inducir a error,
engaño o confusión a los consumidores respecto del precio de los productos que
pretenden adquirir…” y “[…] la sumariada no ha aportado ni ofrecido prueba alguna a fin
de desvirtuar lo constatado por los funcionarios intervinientes en el acta de inspección…”
(cf. fs. 6 vta.).
II. A fs. 9/14 vta. INC S.A. interpuso recurso de apelación contra la Disposición DI-2016-
3253-DGDYPC. En particular, señaló que: a) la falta de exhibición de precios no es una
práctica habitual, dado que sólo se encontraron un reducido número de productos sin el
precio exhibido entre los cientos que se comercializan en sus establecimientos, b) la
imputación resulta redundante debido a que las conductas establecidas dentro del artículo
2º de la Ley 4.827 quedan subsumidas en el artículo 4º de la dicha norma; c) las
conductas de la sancionada no corresponden a lo dispuesto en el artículo 9º inc a) de la
Ley 4.827, d) la graduación de la multa no se encuentra debidamente fundada y e) resulta
improcedente la sanción accesoria de publicación.
A fs. 24 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La parte demandada contestó el traslado de agravios a fs. 43/48.
Finalmente a fs. 54 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
III. Resulta oportuno señalar que la Constitución Nacional prevé que “Los consumidores
y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo,
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control
de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (artículo 42
1º y 2º párrafo).
Por su parte la Constitución local dispone en su artículo 46, 1º y 2º párrafo que “La Ciudad
garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación
de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los
afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios,
asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información
transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que
distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como
inadecuadas.”
IV. En lo que concierne a las normas específicamente aplicables al caso, los artículos 2º,
4º y 9º inciso a) de la Ley 4.827 establecen:
“Artículo 2.- El precio deberá expresarse en moneda de curso legal -pesos-, de contado y
corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. […].
Artículo 4.- La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara,
visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán exponerse
en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o atención a
disposición del mismo. En ningún caso se impedirá el acceso de los consumidores a los
precios exhibidos, previo a la decisión de compra de los bienes comercializados.
Artículo 9.- Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y
Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley Nº
18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o
variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben: a) Exhibir precios de
manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o grupo de una misma
mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El precio exhibido deberá
corresponder al importe total que deba abonar el consumidor final. Cuando por la
naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán utilizarse listas de precios.
En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante listas, la existencia de las
mismas deberá informarse en el lugar donde los productos se encuentren exhibidos,
mediante un cartel que consigne: “lista de precios a disposición del público ubicada en
[…].”
V. Corresponde analizar en primer término los agravios referidos a la infracción a los
artículos de la Ley 4.827 antes referidos.
Sobre el particular, la parte actora argumentó que el hecho de haberse constatado que
únicamente un reducido número de productos carecían del precio exhibido entre los
cientos de productos que se exponen a la venta demuestra que no es una práctica
habitual. Al respecto, explicó que la cantidad de personas que transitan por el lugar puede
ocasionar que los precios se caigan o sean retirados por los propios clientes y que el
potencial consumidor no se vería perjudicado ya que ante la falta de exhibición del precio
podría consultarlo con los empleados del local.
Por otro lado, señaló que la imputación resultó redundante debido a que las conductas
establecidas en el artículo 2º de la Ley 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4º al
fijar el deber de exhibir los precios (v. 10/11).
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida. De las constancias obrantes en
autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de
productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, en el Acta de Infracción Nº 1230/2016 (v. fs. 3/4) se advierte el detalle de los
productos puestos a disposición del consumidor sin la debida exhibición de su
correspondiente precio. Observo asimismo que el acta fue suscripta por un representante
de la empresa inspeccionada.
A su vez, la parte actora se limitó en su escrito recursivo, a aducir que los precios pueden
caerse o desprenderse producto del tránsito de los consumidores pero no arrimó prueba
alguna o esbozó argumento que respalde tal aseveración o permita desvirtuar lo
evidenciado por el acta de infracción mencionada, la que de esta forma constituye prueba
suficiente de los hechos comprobados (cf. artículo 17, inciso d), Ley 22.802 y artículo 12,
inciso e), Ley 757-texto ordenado 2016-).
Finalmente en lo que concierne a la conducta en infracción a lo dispuesto en el artículo
9º, inciso a) de la Ley 4.827, observo que la recurrente tampoco ha acreditado que
conforme la naturaleza o ubicación de los productos en cuestión, debiera recurrirse a la
utilización de listas de precios.
Debo recordar, por su parte, el carácter formal de las infracciones al régimen de
protectorio del consumidor las que se configuran por la sola acción reprochable más allá
de cuál sea su resultado (cf. Sala I, “Ediciones Alyaya S.A. c/GCBA s/otras causas con
trámite directo ante la Cámara de Apelaciones Expte RDC 524/0”, sentencia del
30/9/2004”, “Coto CICSA c/GCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de
Apelaciones Expte RDC 2923”, sentencia del 26/3/2012 y Balbín, Carlos F., “El régimen
de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”,
en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Comentado y Anotado, 3era edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot 2012,
p.1357).
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su recurso
sobre la redundancia de la imputación, lo cierto es que, a mi entender, los hechos
analizados en autos encuadran en los términos de los artículos 2º y 4º de la Ley 4.827.
De este modo, la omisión en la presentación del precio de ciertos productos en la góndola
en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado– conlleva, cuando menos y
de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la
relación de consumo.
Así los hechos y teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor en
materia de acceso a la información adecuada, entiendo que corresponde desestimar el
presente agravio.
VI. Trataré a continuación el agravio referido a la fundamentación de la sanción aplicada.
Al respecto es dable recordar que el infractor a la Ley 4.827 se hace pasible a las
sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial 22.802. Ahora bien, a efectos de
considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no
establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del
artículo 18.
De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema protector del
consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del
Consumidor, tal como surge del artículo 3º de esta última, cuya función integradora
configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente remarcar que la
referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y
armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender
y proteger los derechos del consumidor (Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del
usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y
Anotado, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, pag. 1320; cfr. mi voto
en “Caputo Armando c/ GCBA s/recurso directo sobre resoluciones de Defensa al
Consumidor”, Expte 327/2018, Sala II de fecha 18/02/2018).
En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el artículo 49 de la Ley de
Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y
graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en
cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en
el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley 757 de la
Ciudad –texto consolidado 2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las
infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones
previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción
para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del
beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los
perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las
demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo
sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N°
24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones
vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde
que haya quedado firme o consentida la sanción”.
En suma, cuando la Administración impone una sanción en los términos del inciso a) del
artículo 18 de la Ley 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo
49 de la Ley 24.240, replicados en el artículo 19 de la Ley 757 -texto ordenado 2016-, de
acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda ejercer
su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano administrativo
explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto,
determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación
particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que,
en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el inciso “e” del artículo 7º de la
ley de procedimientos administrativos.
En particular, destaco que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables
a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe
analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello,
considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la
exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en
cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto
administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de
manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que
contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos
314:625)” (CSJN Fallos 324:1860; cf. Sala I en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA
s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0,
sentencia del 10/7/2009).
La DGDYPC –entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada–
consideró que la sumariada es reincidente y sostuvo que “[…] a los efectos de la
graduación del monto de la multa, debe tenerse en cuenta el incumplimiento constatado,
la posición en el mercado de la sumariada, la reincidencia, la potencialidad de los
consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta, siendo
relevante a los fines de su determinación la zona geográfica en la que se sitúa el comercio
en el caso de autos sobre una arteria de gran circulación (Av. Elcano) […]” (cfr. fs. 7).
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso
concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo a lo
expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los
parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón
el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué
motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla
mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el
inciso a) del artículo 18 de la Ley 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($
500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones
reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente referenciadas a fs.
7 fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por
la DGDYPC respecto de la posición que ocupa en el mercado o la potencialidad de los
consumidores que pudieron resultar engañados.
De acuerdo con lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se
encuentre debidamente motivada, pues el monto fue determinado –conforme sus
fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
VII. Finalmente, la actora se queja porque la Administración le impuso la obligación de
publicar en un diario la sanción conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 757 –
texto ordenado 2016 – que recepciona el principio consagrado en el último párrafo del
artículo 47 de la Ley 24.240. En este sentido, debo señalar que si bien los textos de las
normas referidas resultan claros en cuanto a que las sanciones deben ser publicadas en
todos los casos, nuestro Máximo Tribunal se ha expedido al respecto de forma
contundente, sosteniendo que “la facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de
graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y a las circunstancias
del caso según el artículo 49 de la ley 24.240 se limita a la facultad de aplicar, en forma
conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los
incisos del artículo 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado
precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria debe
publicarse en el diario de mayor circulación del lugar donde la infracción se hubiera
cometido, a costa del infractor.- Dicha disposición en examen -publicación imperativaconstituye
una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción
condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad de la infracción
cometida y sancionada. De no ser así -aplicable a todos los casos el legislador hubiera
incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en el artículo en ciernes,
convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente
con las demás.” (CSJN, in re “Banco Bansud S.A. c/ Secretaría de Comercio e
Inversiones s/ Disposición 1242/98”; Fallos 324:1742) (cf. Sala I, “Garbarino S.A. c/GCBA
s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte RDC 306/0,
sentencia del 9/6/2005).
En consecuencia, dada la claridad de la norma, este agravio debe rechazarse.
VIII. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora por haber resultado
vencida (cf. art. 62, primer párrafo, CCAyT).
IX. En relación con la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes
por la representación y patrocinio letrado de la demandada, corresponde fijar la suma de
pesos diez mil doscientos cincuenta y cinco ($ 10.255) a favor de los Dres. Pablo Martín
Casaubon y Andrés Manuel Calderón Alcón en forma conjunta. Ello, de conformidad con
los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley 5134;
considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de
la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y
el cálculo de los proporcionales correspondientes para la etapa cumplida, en relación con
el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en dos mil cincuenta y
un pesos ($ 2051) por Resolución Presidencia CM Nº 369/18.
Atento a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que, en caso de
compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; b)
se impongan las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de
la derrota (artículo 62, primer párrafo del CCAyT); y c) se regulen los honorarios
profesionales de acuerdo a lo establecido en el punto IX.
La Dra. Mariana Díaz dijo:
1. Adhiero, en lo sustancial al voto de mi colega Dr. Carlos F. Balbín, por los argumentos
que, en lo pertinente, desarrollé al votar en los autos “INC SA c/ GCBA s/ Recurso Directo
sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº3220/2016-0, sentencia del
01/08/2018, los que doy aquí por reproducidos.
Asimismo, comparto la regulación de honorarios efectuada en el considerando IX de
aquel.
2. Por lo expuesto, voto por: i) rechazar el recurso directo presentado por INC
S.A.; ii) imponer las costas a la actora vencida (cf. art. 62, del CCAyT); iii) regular los
honorarios profesionales en virtud de lo dispuesto en el considerando IX del voto del Dr.
Carlos F. Balbín.
El Dr. Esteban Centanaro dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Carlos F. Balbín.
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales
aplicables al caso, el Tribunal RESUELVE: i) rechazar el recurso directo interpuesto por la
parte actora; ii) imponer las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio
objetivo de la derrota (artículo 62, primer párrafo del CCAyT); y iii) regular los honorarios
profesionales de acuerdo a lo establecido en el punto IX del voto del Dr. Carlos F. Balbín.
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y oportunamente, archívese.

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.