Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Jueces pagarán el impuesto a las ganancias

Lo decide la corte, al revocar una medida cautelar. Todos empezarán a tributar.

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Los jueces comenzarán a pagar ganancias, al menos los designados desde 2017. La medida también comprende a los empleados y funcionarios judiciales. La corte revocó una cautelar y mientras dure el juicio y se adopte una decisión definitiva en la acción de amparo, empezarán a pagar el tributo como cualquier ciudadano común y corriente abarrotado por la carga tributaria en Argentina.

 

Los jueces empezarán a pagar el impuesto a las ganancias

La Corte Suprema revocó una medida cautelar para que los jueces designados a partir de 2017 no paguen el Impuesto a las Ganancias. Ahora y por apelación del Ministerio de Justicia, la corte decidió en forma unánime que los magistrados y funcionarios del poder judicial nombrados a partir de enero del 2017 pasarán a estar alcanzados por el tributo.

En la práctica, pasan a estar exentos los que alcanzaron el máximo cargo antes del 2017. El empleado judicial que ascendió o concursó en forma posterior a ese año empezará a pagar si supera el mínimo no imponible, como cualquier ciudadano o trabajador cuasi asfixiado por la alta carga tributaria. Un sueldo de secretario de $ 200 mil pesos brutos pagaría alrededor de $50 mil mensuales. El juez que gana $ 300 mil, unos $ 85 mil. La medida también afecta a los empleados públicos judiciales locales y nacionales.

Es que la ley 27346 estableció lo siguiente sobre “el desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos: En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive”.

 

La medida cautelar para no pagar Ganancias queda sin efecto, todos pagan

Antes, una medida cautelar que impulsó la Asociación de Magistrados impedía que los jueces paguen ese impuesto. La medida se dictó en el marco de una acción de amparo. Además regía la acordada que en su momento la corte emitió, por la cual eximía a todo el poder judicial del impuesto.  Pero ahora la corte dispuso que mientras el juicio prosigue los jueces paguen el impuesto. Si bien alcanza a los jueces y empleados designados a partir de ese año, la decisión es trascendente por ser una señal de la corte para empezar a tributar.

La reforma a la ley del impuesto a las Ganancias de 2016 había establecido que los jueces y empleados del poder judicial estén alcanzados, siempre y cuando hayan sido designados en sus cargos a partir de enero de 2017. Pero se discute si la norma alcanza a todos los que hayan ingresado al poder judicial hace casi dos años, o también a los empleados de antes que hayan sido nombrados en un puesto de mayor jerarquía, por concursar o ser ascendidos.

Se había vaticiando que la distinta situación de los jueces provocará algunas reacciones mediante la presentación de amparos que han de cuestionar la constitucionalidad de la medida considerando que no se respeta el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Además está en juego la garantía de intangibilidad de las remuneraciones prevista en el artículo 110 de la constitución. Y efectivamente esto planteó la asociación de magistrados en una acción de amparo, con una medida cautelar.

El juez entendió que se encuentran alcanzados los magistrados, funcionarios y empleados que fueran designados en el poder judicial de la Nación yen el Ministerio Público de la Nación a partir del 01/01/2017;excepto que hubieren ingresado a ellos con anterioridad a dicha fecha, o bien, que, en igual condición, provengan de los poderes judiciales y de los ministerios públicos provinciales o de la CABA y siempre que sus retribuciones no se hayan visto antes alcanzadas por el pago o retención del tributo bajo estudio.

Y le ordenó a los organismos demandados (emplador, poder judicial) que se abstengan de retener suma alguna por tal concepto. Al menos hasta que haya sentencia definitiva en el amparo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó esta medida cautelar que neutralizaba, congelaba el pago.

Sin embargo, para la corte, la cámara usó argumentos dogmáticos e insuficientes para admitir la procedencia de la medida solicitada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y por ende tomó una decisión arbitraria. La corte entendió que la cámara no debió haber concedido la cautela, y por ende debe aplicarse la ley que los obliga a pagar.

 

Los fundamentos de la corte para que los jueces paguen ganancias

En realidad, la corte no hace más que aplicar la ley. Además, la Corte sostuvo que los jueces al examinar este tipo de medidas deben tener especial cuidado en tanto se trata de decisiones preliminares que, por sus efectos expansivos, pueden suspender total o parcialmente la aplicación de una ley vigente y, de ese modo, afectar la división de poderes. La Corte concluyó que no existían razones suficientes para adoptar una decisión cautelar de tal gravedad que eximiera del cumplimiento de lo ordenado por la ley a los jueces y de ello derivó que la vigente ley de impuesto a las ganancias resulta plenamente aplicable.

Para la corte no se justifica la medida cautelar por el hecho de que exista una forma de interpretar la ley de impuesto a las ganancias que pudiera resultar contraria a los intereses de los magistrados y funcionarios representados por la parte actora. Agregó que la cámara tampoco había justificado que la medida fuese necesaria para evitar un daño irreparable a los jueces que la pidieron.

El tribunal señaló que resultaba imprescindible recordar su doctrina según la cual la misión del juez es aplicar el derecho objetivo con independencia del planteo de las partes, máxime si se trata de obligaciones tributarias, cuya naturaleza es de derecho público no disponible. Consideró que, siendo ello así, los magistrados honrados con un cargo que impone tan alta misión deben ser los primeros ciudadanos llamados a cumplir la ley cabalmente.

Finalmente, los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco dejaron a salvo el derecho del que gozan los magistrados —al igual que todo ciudadano— de plantear ante la justicia sus agravios respecto de lo que consideren ser sus derechos, tal como fue reconocido por la corte a lo largo de toda su jurisprudencia.

 

 

Anexo con la sentencia completa de la corte sobre el pago de impuesto a las ganancias de jueces y empleados judiciales – medida cautelar

 

CAF 63646/2017/2/1/RH3
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura
y otros s/ inc. de medida cautelar.
Buenos Aires,A- /nal-1 4 ‘ 74fir.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado
Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la causa
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional
c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida
cautelar”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios
de la Justicia Nacional, en representación de sus miembros, inició
una acción declarativa de certeza con el objeto de que se
“despeje la incertidumbre provocada por la mención contenida en
el artículo 5° de la ley 27.346, que sustituye el inciso a) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997)
incorporando al gravamen a las rentas derivadas: ‘a) Del desempeño
de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos
los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y legislativos.
En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder
Judicial de la Nación y dé las Provincias y del Ministerio
Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a
partir del año 2017, inclusive'” (fs. 2 vta.). La acción fue
promovida contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo Nacional—,
el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,
el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

La actora solicitó que se declarara que el concepto
“nombramiento” debía ser entendido como “ingreso”, es decir, que
la norma comprendiera solo a los funcionarios y magistrados que
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al 1° de enero de 2017 no pertenecían a los escalafones del Poder
Judicial o del Ministerio Público de la Nación. Para ello,
pidió que se tomara como fecha de ingreso la correspondiente a
la designación en tales organismos y, para quienes estuvieran
concursando sin pertenecer al Poder Judicial o al Ministerio
Público, la fecha de la presentación en el concurso. Como medida
cautelar de no innovar requirió que el Consejo de la Magistratura
y el Ministerio Público se abstuvieran de retener suma alguna
en concepto de impuesto a las ganancias “…hasta tanto se dicte
la reglamentación que expida las instrucciones necesarias para
comprender exactamente los términos utilizados en el instrumento
legal, que deberán coincidir con el criterio expuesto más arriba,
bajo riesgo de convertirse en una reglamentación que vulnera
el espíritu de la (fs. 3).
Con posterioridad se presentaron algunos magistrados
y funcionarios adhiriendo a la acción, que fueron tenidos por
parte (ver fs. 50/52 vta., 81/83, 322/327, 364/364 vta., 365/365
vta., 464/475, 476/476 vta., 517/528, 529/529 vta., 580/592,
593, 664/669 vta. y 670/670 vta, del expediente principal).
Más tarde la actora presentó un escrito en el que
realizó diversas manifestaciones relativas al cumplimiento de la
acordada 12/2016 de este Tribunal (fs. 75/77 vta.). En el punto
I.IV de ese escrito expresó que la acción comprendía “…a los empleados,
funcionarios y magistrados del Poder Judicial y de los
Ministerios Públicos de la Nación y de las Provincias que hubieran
ingresado a la carrera judicial o se hubieran presentado a
concursos (…) con anterioridad al 1 de enero de 2017 y hubiesen
sido designados con posterioridad a esa fecha”.
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Asociación de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura
y otros s/ inc. de medida cautelar.
2°) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar y dispuso que se encontraban alcanzados por el
impuesto a las ganancias los magistrados, funcionarios y empleados
que fueran designados en el Poder Judicial de la Nación y en
el Ministerio Público de la Nación a partir del 1° de enero de
2017, salvo que hubieren ingresado con anterioridad a dicha fecha
o que proviniesen de los poderes judiciales y ministerios
públicos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
siempre que sus retribuciones no hubiesen estado alcanzadas por
el pago o retención del tributo en cuestión (fs. 179/198 vta.).
3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, mantuvo
la medida cautelar pero modificó sus alcances, limitándola
a los sujetos representados por la asociación actora (fs.
301/311 vta. del incidente de medida cautelar).
4°) Que contra esta decisión, la Defensoría General
de la Nación (fs. 319/340) y el Estado Nacional (fs. 342/360)
interpusieron sendos recursos extraordinarios federales, los que
fueron rechazados por el a quo por no dirigirse contra una sentencia
definitiva (fs. 396/ 396 vta.). El Estado Nacional dedujo
recurso de queja.
En su recurso extraordinario el Estado Nacional se
agravió por el no cumplimiento de los recaudos previstos en la
ley 26.854, especialmente por la ausencia de pruebas que den
cuenta de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora
y la irreparabilidad del daño. Afirmó también que el a quo no
aplicó el estándar de este Tribunal en materia de medidas cautelares
que afecten la percepción de las rentas públicas ni dio
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razones que justificaran la no afectación del interés público.
Finalmente, hizo hincapié en la falta de fundamentación de la
decisión recurrida y realizó consideraciones sobre el fondo de
la controversia relativas a la interpretación que cabría asignar
a la norma en cuestión.
5°) Que si bien las resoluciones sobre medidas precautorias
—ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan— no revisten,
en principio, el carácter de sentencias definitivas (Fallos:
310:681; 313:116; 327:5068; 329:440), cabe hacer excepción
a dicha regla cuando lo decidido excede el interés individual de
las partes y afecta de manera directa el de la comunidad (cfr.
Fallos: 307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900).
6°) Que el recurso extraordinario resulta admisible
pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos
de índole federal y la decisión recurrida ha sido adversa a los
derechos que el recurrente funda en ellos.
Por otra parte, la apelación es también admisible en
la medida en que atribuye arbitrariedad al pronunciamiento que
impugna. En efecto, como se dirá, la fundamentación que sostiene
la sentencia recurrida es aparente y su conclusión, por ello,
dogmática, lo que impide tenerla como una derivación razonada
del derecho vigente.
7°) Que sin abrir juicio sobre la naturaleza del proceso
y, por tanto, de la legitimación que quepa exigir al respecto,
es menester poner de resalto que la cuestión ahora sometida
a la consideración de esta Corte se relaciona exclusivamente
con la validez de una medida cautelar que limita los efectos
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(170,4 c99
e una ley cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada (cfr.
fs. 179/198 vta. y 232).
8°) Que en casos como el de autos, en el que por medio
de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu
quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad
reviste carácter excepcional (cfr. arg. Fallos: 315:96;
316:1833; 318:2431; 319:1069; 320:2697; entre otros), de modo
que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben
ser ponderados con especial prudencia. Ello, en tanto su concesión
altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;
320:1633).
La necesidad de esa especial prudencia deriva también
de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos
y de la consideración del interés público en juego (arg. Fallos:
319:1069).
Ello es así, con mayor razón aun, cuando la medida
cautelar tiene efectos expansivos porque podría implicar la suspensión
total o parcial de una ley. La significativa incidencia
sobre• el principio de división de poderes que revisten medidas
como la examinada torna imprescindible acentuar la apreciación
de los parámetros legales exigidos para su procedencia, en tanto
tienden a desvirtuar o neutralizar la aplicación por las autoridades
competentes de una ley formal del Poder Legislativo.
9°) Que desde la perspectiva señalada, y en el restringido
marco de conocimiento inherente a todo proceso caute-
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lar, asiste razón al apelante en cuanto a que no se verifican en
el sub lite los recaudos de procedencia que habiliten el dictado
de medidas como la aquí recurrida. Los fundamentos expresados
por la cámara para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud
del derecho y peligro en la demora resultan dogmáticos
e insuficientes para admitir la procedencia de la medida ordenada.

10) Que habida cuenta de la presunción de validez que
debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas,
así como la consideración del interés público comprometido, no
basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera aseveración
de que la literalidad de los términos de la norma cuya
aclaración se pretende no parece compatible con la finalidad que
el a quo le adjudica y que, por ello, hasta tanto se dilucide la
cuestión, se considera “prudente” mantener la esencia de la cautelar
dispuesta.
Es que, al fundar la verosimilitud del derecho en una
interpretación determinada de la disposición normativa vigente,
o incluso en la incertidumbre que ella le provoca, •el a quo ha
confundido al presupuesto de hecho sobre el que se funda la demanda
con la constatación sumaria del derecho que la tornaría
procedente.
En efecto, no resulta aceptable la decisión del a quo
de suspender la aplicación de una norma, cuyo imperio no ha sido
desvirtuado en modo alguno, con sustento en que una interpretación
posible de sus términos y, por tanto, no ilegítima, resulte
inconveniente para la parte que pretende repeler sus efectos.
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~42ta ( e/(/ PiVa (91
Mucho menos querer sustentar la verosimilitud del derecho invocado
en la presunción de “ilegitimidad del accionar estatal”,
alegada por la actora (fs. 21) respecto de la aplicación de la
ley por parte de los órganos normativamente establecidos para
ponerla en práctica actuando como agentes de retención, cuyo deber
legal es, precisamente, respetar la vigencia de sus preceptos
y cuyo accionar cabe presumir conforme a derecho.
En consecuencia, la decisión impugnada desatendió los
agravios del Estado Nacional sin brindar las precisiones que
hubieran sido menester para examinar la verosimilitud en el derecho
invocado por la actora.
Más aun cuando no puede pasarse por alto que la decisión
confirmada por el a quo configura un anticipo de jurisdicción
favorable acerca del fallo final de la causa, circunstancia
que, como se señaló, justifica una mayor prudencia de los jueces
al momento de examinar los recaudos que hacen a la admisión de
la medida cautelar.
Lo expuesto no significa emitir opinión sobre lo que
será objeto de examen en oportunidad de dictarse el pronunciamiento
sobre el fondo de la cuestión sino, simplemente, afirmar
que la resolución del a quo —que consideró probada la verosimilitud
del derecho— no se ajusta a las circunstancias de la causa.

11) Que si bien la falta del requisito indicado trae
aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida
por la actora, cabe señalar que la decisión de la cáma-
ra, en cuanto consideró existente el peligro en la demora, también
carece de sustento válido.
En efecto, corresponde recordar que este Tribunal ha
sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción
mediante la cual se ha formulado la pretensión principal —acción
que tiende a agotarse en la declaración del derecho (art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)— no resulta
razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste,
en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia
de condena. Más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento
de la situación existente con anterioridad al dictado
de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre
el fondo del asunto (Fallos: 320:300 y 327:2304, entre
otros). A este respecto, el a quo no efectuó manifestación alguna
que justificara la necesidad del dictado de la medida en la
afectación al derecho cuyo reconocimiento se persigue, sino que
se limitó a sostener que “no queda completamente excluida la posibilidad
de decretar medidas precautorias” en acciones declarativas
como la de autos (fs. 307 del inc. de Medida Cautelar),
desentendiéndose en consecuencia de la especial mesura que se
impone en el caso.
Por lo demás, el examen de concurrencia del recaudo
del peligro en la demora requiere de una apreciación atenta de
la realidad comprometida, con el fin de establecer objetiva y
cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que
se pretenden evitar restan eficacia al ulterior reconocimiento
del derecho en juego. En suma, el a quo debió tener presente que
el propósito de las medidas cautelares consiste en asegurar la
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y otros s/ inc. de medida cautelar.
Plf(
ctei4b Ce09tte P99
cacia práctica del pronunciamiento a dictarse, mas no el de
lograr un resultado que solo puede obtenerse con la admisión de
la demanda.
En el caso, la orfandad argumental en
gro inminente que se derivaría para la actora
toda vez que en ningún momento se justifica el
este requisito, ni se aporta razón o argumento
que,
cuanto al pelisurge
palmaria,
cumplimiento de
concreto alguno
basado en constancias de la causa, permitiera concluir que
la suspensión solicitada es imprescindible para lograr que una
eventual sentencia a favor de la actora no se torne ilusoria
respecto de sus derechos.
Que en atención a las razones apuntadas corresponde
dejar sin efecto la medida cautelar dictada, pues el pronunciamiento
recurrido carece de fundamentación suficiente y lo
decidido tiene relación directa e inmediata con las cuestiones
constitucionales invocadas, en los términos y alcances del art.
15 de la ley 48.
Que en virtud del examen que se ha efectuado,
puede concluirse sin dificultad que no existen razones suficientes
para adoptar una decisión cautelar de tal gravedad que exima
del cumplimiento de lo ordenado por la ley a los sujetos representados
por la actora. De ello se deriva que la vigente ley
27.346, sancionada tras una amplia discusión de los poderes del
Estado y cuya constitucionalidad —como se dijo— no ha sido cuestionada,
resulta plenamente aplicable a los beneficiarios de la
medida cautelar que por medio de la presente se revoca (considerandos
2°y 3°precedentes), sin que ello implique adelantar
opinión sobre el fondo del asunto debatido.
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Esta Corte ha destacado desde antiguo que la misión
más delicada del Poder Judicial es la de mantenerse dentro del
ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos
deben adoptar (Fallos: 155:248; 272:231; 311:2553; 328:3573;
338:488; 339:1077, entre muchos otros), criterio que resulta
aplicable no solo al control de constitucionalidad sino también
al dictado de medidas cautelares cuyos efectos expansivos puedan
afectar la aplicación de una ley.
14) Que resulta imprescindible recordar la doctrina
de este Tribunal según la cual la misión del juez es aplicar el
derecho objetivo con independencia del planteo de las partes,
máxime si se trata de obligaciones tributarias, cuya naturaleza
es de derecho público no disponible (Fallos: 292:398). Y siendo
ello así, los magistrados honrados con un cargo que impone tan
alta misión deben ser los primeros ciudadanos llamados a cumplir
la ley cabalmente.
Por ello, se resuelve hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución
apelada. Con costas (art. 68, primera parte, del Código
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Asociación de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura
y otros s/ inc. de medida cautelar.
(e04,4
-//- Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
al tribunal de origen a efectos de continuar el trámite del proceso.
Agréguese el recurso de hecho al expediente principal. Notifíquese
y, oportunamente, remítase.
-11-
-12-
ELENA!, NIG ON de NOIASCO
CAF 63646/2017/2/1/RH3
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura
y otros s/ inc. de medida cautelar.
t04~,a h h Icb plf(arid4z
-//-AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
15) Que los suscriptos comparten lo expresado en el
considerando 14 únicamente en el entendimiento de que ello no
puede implicar negar ni limitar en modo alguno el derecho del
que gozan los magistrados —al igual que todo ciudadano— de plantear
ante la justicia sus agravios respecto de lo que consideren
ser sus derechos, incluyendo la facultad de cuestionar la validez
o el alcance de las normas o actos que estimen contrarios a
ellos. Así lo ha reconocido esta Corte en consolidada jurisprudencia
(“Schiffrin”, Fallos: 340:257; “Chiara Díaz”, Fallos:
329:385; “Gutiérrez”, Fallos: 329:1092; “Gaibisso”, Fallos:
324:1177; “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219; “Fayt”, Fallos:
322:1616; “San Martín, Antonio”, Fallos: 315:2945; “Bonorino
Peró”, Fallos: 311:268; entre muchísimos otros), sin que el
ejercicio de esa facultad constitucional pueda significar menoscabo
alguno a la integridad con la que desempeñan su magistratura.

Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial
de la Nación), representado por el Dr. Pablo R. Perchia y patrocinado por el
Dr. Norberto S. Bisaro.
Tribunal de origen: Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal n°2.
-14-

 

#30460037#192815938#20171103203321658
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
CAUSA Nº 63.646/2017, “ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y
FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA NACIONAL c/ EN -CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Que a fs. 2/25 se presenta la Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (“Asociación de
Magistrados”, en adelante) e interpone acción declarativa de certeza,
en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional–,
el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, el
Ministerio Público Fiscal de la Nación y el Ministerio Público de la
Defensa de la Nación, a los efectos de hacer cesar el estado de
incertidumbre provocada por la mención contenida en el art. 5º de la
ley 27.346, que sustituye el inc. a) del art. 79 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias (t.o. 1997), incorporando al gravamen las rentas
derivadas “[d]el desempeño de cargos públicos nacionales,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos
y Legislativos. En el caso de los Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del
Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera
ocurrido a partir del año 2017, inclusive”.
En tal sentido, solicita que se declare que el
concepto de nombramiento utilizado en la disposición legal debe ser
entendido como “ingreso al Poder Judicial de la Nación”, y se tome
como fecha de tal ingreso la correspondiente a las designaciones que
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
#30460037#192815938#20171103203321658
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
hubiera recibido para desempeñarse en dicho poder, y respecto de
quienes ocurrieran a concursos sin pertenecer al Poder Judicial o al
Ministerio Público desde la fecha de presentación de los postulantes
en los concursos convocados para llenar vacantes existentes en su
estructura.
Sostiene que los funcionarios a cargo de la
Administración del Consejo de la Magistratura de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación han anunciado en actos públicos que
habrán de realizar retenciones a ciertos magistrados. En
consecuencia, considera que han tomado a su cargo una
interpretación de la norma legal antes transcripta, que realizan
además en forma antojadiza y contraria a los antecedentes que
califican su sanción, el principio de igualdad constitucional y al
respeto a la voluntad del legislador y el espíritu del precepto
sancionado.
Se refiere a los antecedentes del caso,
precisando que el proyecto original de la norma aquí cuestionada,
presentado por el Poder Ejecutivo con fecha 22/11/2016 no contenía
precepto alguno relacionado con los magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial de la Nación. Afirma que tampoco lo
tenía el proyecto considerado en el orden del día nº 113 de fecha
1/12/2016 en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Sin
embargo, el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados
estableció que constituían ganancias de cuarta categoría las
provenientes de “los magistrados con ingreso al Poder Judicial o al
Ministerio Público posterior al 1º de enero de 2017”.
Considera que este proyecto marca el verdadero
espíritu de la ley, más tarde sancionada con el uso de otros términos
pero con igual sentido. En apoyo de su postura, reseña algunas
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
#30460037#192815938#20171103203321658
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
expresiones vertidas en el seno de la Cámara de Diputados en el
debate previo a la aprobación del proyecto de ley.
Afirma que solo por razones literales se modificó
el criterio ingreso por el de nombramiento con el obvio propósito de
acceder al mismo significado; es decir, que las personas que fueran
ingresando al Poder Judicial de la Nación debieran tributar el
impuesto a las ganancias, generando así la inclusión progresiva de
todo el estamento judicial.
En esta línea, aduce que quien ha ingresado al
Poder Judicial o al Ministerio Público hasta el 31/12/2016, fue
nombrado en alguno de los cargos que integran el escalafón previsto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, los sucesivos
ascensos en la carrera judicial no deben ser considerados como un
nuevo nombramiento en los términos previstos en la citada norma.
En efecto, afirma que sostener lo contrario
implicaría afectar la carrera judicial, la cual importa un conjunto
sistemático de oportunidades de ascensos y expectativas de
progreso profesional, conforme los principios de igualdad, mérito y
capacidad, que culminan con la designación de magistrado por parte
del Poder Ejecutivo Nacional, previo acuerdo del Honorable Senado
de la Nación.
Afirma que la tesis contraria generaría un
contrasentido lógico y jurídico, ya que un Secretario nombrado antes
del 1/1/2017 y que se hubiera presentado a un concurso para ser
designado Juez, de ser nombrado en este último cargo podría
percibir un sueldo igual o menor al que percibía en concepto
retribución como Secretario. Indica que lo mismo podría predicarse
de un empleado de carrera que fuera ascendido a Secretario o a
Magistrado.
Fecha de firma: 03/11/2017
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Cita el decreto-ley 1258/58, la ley 24.018 y la ley
24.937, en cuanto se refieren a la carrera judicial.
Precisa que según se desprende de un
relevamiento efectuado, un porcentaje cercano al 70% de las
personas que integran listas y ternas complementarias, son
secretarios del Poder Judicial de la Nación, de las provincias o del
Ministerio Público. A su vez, precisa que los funcionarios judiciales
que integran las mencionadas ternas registran una antigüedad en el
Poder Judicial o en el Ministerio Público de entre 12 y 20 años.
Afirma que de dicha circunstancia se desprende que quien ingresa a
los organismos mencionados lo hace con una expectativa razonable a
avanzar en la carrera judicial.
Sin embargo, sostiene que las administraciones
del Consejo de la Magistratura de la Nación y del Ministerio Público
de la Nación han hecho saber que comenzarán a retener el impuesto
a las ganancias de las remuneraciones, exclusivamente de los
magistrados nombrados a partir del 1/1/2017, que no hubieran sido
magistrados –en el mismo u otro rango con anterioridad–, por lo
que se generaría una discriminación evidente y una malversación
clara de los fines de la ley.
Hace referencia a las expresiones vertidas por el
Administrador General del Poder Judicial en el acta de la reunión de
la Comisión de Administración y Financiera de Consejo de la
Magistratura, celebrada con fecha 13/7/2017, en la que reconocería
que tiene dudas acerca de la aplicación de la ley.
Fundamenta en torno a la legitimación activa de
la Asociación de Magistrados, indicando que su representada ostenta
legitimación en el presente proceso en virtud de lo establecido por el
art. 43 de la Constitución nacional, y precisa que la pretensión está
Fecha de firma: 03/11/2017
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encaminada a la defensa de intereses individuales homogéneos
afectados por un factor jurídico común. A su vez, esgrime los motivos
por los cuales resulta pertinente extender los efectos de una
eventual sentencia que despeje a incertidumbre de la totalidad de la
clase representada.
Sostiene que ha dado cumplimiento con lo
dispuesto en el art. 3 del Reglamento de Procesos Colectivos
aprobado por la acordada 12/2016.
Afirma que resulta necesaria una declaración
judicial que ponga fin a la incertidumbre de los administradores y a la
necesidad de la reglamentación de la norma, de un modo acorde con
el aquí planteado por su parte.
Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de
Estados Unidos que avalaría su postura. En efecto, aduce que en la
jurisprudencia del tribunal citado se desprende que la cláusula de la
intangibilidad de las remuneraciones fue interpretada de modo que
una ley que estableciera un impuesto respecto de las personas que
hubieran sido eximidos de la carga con anterioridad, resultaría
incompatible con la cláusula de la intangibilidad de las
remuneraciones.
Fundamenta en torno a que las modificaciones
en la interpretación constitucional deben tener efectos futuros y no
deben aplicarse para aniquilar derechos surgidos y afirmados bajo las
interpretaciones anteriores.
Argumenta respecto de la procedencia de la
acción declarativa, en tanto se configuran las siguientes condiciones:
(i) existencia de un “caso” y de un “acto en ciernes”; (ii) pretensión
de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre una relación
jurídica; (iii) existencia de un interés legítimo y un perjuicio actual; y
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(iv) inexistencia de otro medio jurídico para poner término a la
incertidumbre del modo exigido por la defensa del derecho.
Solicita el dictado de una medida de no innovar,
mediante la cual se ordene a los encargados de las administraciones
del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público abstenerse de
retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, con
base en las disposiciones de la ley 27.346 y de la ley de impuesto a
las ganancias modificada por ella, hasta tanto se dicte la
reglamentación que expida las instrucciones necesarias para
comprender exactamente los términos utilizados en el instrumento
legal. Entiende que la reglamentación debería coincidir con el criterio
arriba expuesto, toda vez que, de no ser así, se vulneraría el espíritu
de la ley y se realizaría una hermenéutica del texto legal que
contraría las disposiciones constitucionales y garantías de igual
jerarquía.
Al respecto, considera que se configura la
verisimilitud del derecho, el peligro en la demora, y argumenta que
debe otorgarse la cautelar solicitada bajo caución juratoria. A su vez,
afirma que la concesión de la tutela peticionada no perjudica en
modo alguno el interés general o el interés público, sino que por el
contrario, se encamina a la protección de los principios
constitucionales que han de considerarse la suma del interés
público. Por otro lado, sostiene que la tutela cautelar solicitada no
produce efectos jurídicos o materiales irreversibles.
Considera que no resulta aplicable al caso el art.
9º de la ley 26.854 y, en subsidio, plantea la inconstitucionalidad de
la norma.
Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del
caso federal.
Fecha de firma: 03/11/2017
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2. Que a fs. 75/77 la parte actora precisa el
cumplimiento de los recaudos exigidos por la acordada 12/2016.
Entre otras cuestiones, destaca de forma
particular que el colectivo involucrado en el caso está formado por
todos los empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial,
del Ministerio Público de la Nación –fiscal y de la defensa– y de las
provincias que hubieran ingresado a la carrera judicial o se hubieran
presentado a concursos a tal fin con anterioridad al 01/01/2017, y
hubiesen sido designados con posterioridad a esa fecha.
A su vez, acompaña prueba documental.
3. Que, a fs. 116/125, presenta el informe del art.
4º de la ley nº 26.854 el Ministerio Público de la Defensa.
Realiza una breve reseña de los hechos debatidos
y de la pretensión de la actora.
Sostiene que la medida cautelar interpuesta es
inadmisible e improcedente. En efecto, afirma que se ha incumplido
con lo dispuesto en el art. 3, inc. 1º de la ley 26.854, así como se ha
omitido indicar de manera clara y precisa el perjuicio que se
pretende evitar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3, inc. 2
de la ley citada. A su vez, refiere que no se ha dado cumplimiento
con los requisitos propios de la medida de no innovar requerida, en
los términos del art. 15 de la ley nº 26.854 y del art. 230 CPCyCN.
Considera que no se configura en la especie la
verosimilitud del derecho invocada, por los siguientes tres motivos:
(i) en atención al mandato de orden legal de coordinación del
accionar de su mandante con el Poder Judicial de la Nación; (ii) por la
claridad de los términos de la ley 27.346, que impone el deber de
tributar a todos aquellos cuyo nombramiento tenga lugar en el año
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
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2017; y (iii) en atención al deber legal de actuar como agente de
retención.
Con relación al peligro en la demora, pone de
relieve que en el caso no se vislumbra fundamento alguno que
justifique el otorgamiento de la medida excepcionalísima pretendida.
De este modo, considera que la pretensión del accionante implica, en
la práctica, que se paralice la actividad recaudatoria del Estado, en lo
concerniente a la percepción del impuesto a las ganancias por parte
de sus agentes de retención. En función de ello, aduce que cuanto
menos se debería haber expuesto de manera clara y detallada cuál es
el daño que se procura evitar con el dictado de la medida cautelar
incoada.
Asevera que el importe que se deduzca en
concepto de impuesto a las ganancias, ante la configuración del
hecho imponible, no se erige como una circunstancia peligrosa y que
a la par torne magros los ingresos del colectivo descripto por la
actora ni, mucho menos, permiten avizorar un fundamento atendible
que ponga en jaque la norma que obliga a su mandante a cumplir
con su rol de agente de retención, más aún, cuando el imperio de la
ley no ha sido desvirtuado en modo alguno.
Al mismo tiempo, afirma que en caso de que se
considere que el término “nombramiento” incorporado por la ley nº
27.346 es el expuesto por la actora, entonces tampoco se generaría
afectación alguna por el cumplimiento de la retención que la ley
manda a realizar a su parte. Ello así, por cuanto nada obstaría a que
en caso de hacerse lugar a la acción, en el futuro se inicien los
correspondientes reclamos a efectos de obtener la devolución de los
montos que les fueren retenidos por los agentes del Ministerio
Público de la Defensa, en concepto de impuesto a las ganancias.
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
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En lo que respecta a la contracautela, considera
que la misma deberá ser real o personal, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 10, inc. 1 de la ley 26.854, y de ningún modo el
accionante podría prestar caución juratoria.
Argumenta en torna a que, en caso de
concederse la medida cautelar requerida, se comprometería el
interés público. En efecto, aduce que la dimensión impositiva afecta
e importa notablemente a una comunidad, no sólo en el campo
económico, sino también en las áreas sociales, culturales y hasta
institucionales.
Realiza otras consideraciones tendientes a avalar
su postura.
Finalmente, sostiene que resulta al caso de
marras el art. 9º de la ley nº 26.854 y formula reserva del caso
federal.
4. Que a fs. 129/140 produce el informe del art.
4º de la ley nº 26.854 el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional y
Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación-,
solicitando el rechazo de la medida cautelar requerida.
Efectúa una reseña de la pretensión de la actora
y sostiene que se produce la ausencia de caso judicial. En efecto,
aduce que la accionante requiere que el tribunal determine los
alcances de la voluntad expresada por el legislador, cuya validez
dependerá de la elección que la sentencia realice. Considera que esta
cuestión es una opinión definitivamente extraña la formación de un
caso judicial, que sustituya con orientación marcada, la voluntad
expresada por el Congreso de la Nación al sancionar la ley. A su vez,
expresa que la finalidad de la ley consiste en dar respuesta a un
Fecha de firma: 03/11/2017
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reclamo de la sociedad, que percibe a la exención fiscal como una
decisión injusta e inequitativa.
Con relación a los magistrados Martín,
Bracamonte y Gota, que fueron designados durante 2017, pone de
relieve que éstos han realizado oportunamente sendas
manifestaciones escritas en la órbita del Consejo de la Magistratura,
del Honorable Senado de la Nación y del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, en ocasión de sustanciarse el proceso complejo
de nombramiento en los cargos que hoy desempeñan. Precisa que
allí expusieron conocer la obligación impuesta por la referida ley, y
manifestaron su voluntad de pagar. Por lo tanto, afirma que respecto
de ellos resulta aplicable la doctrina de los actos propios.
Por otro lado, en cuanto al alcance de la medida
cautelar pretendida por la accionante, considera que la mera
inscripción en un concurso no le otorga a una el derecho a no pagar
impuestos futuros.
Sostiene que de concederse la medida cautelar
peticionada en autos se afectaría el interés público, y cita el
Dictamen de la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Consejo de la
Magistratura nº 1707/2017, de fecha 10/10/2017, el cual daría
adecuada respuesta a los cuestionamientos de la actora.
Recuerda la presunción de legitimidad de la que
goza la actividad de los poderes públicos.
Pone de resalto que la medida cautelar es
improcedente. En particular, destaca que no se encuentra acreditada
la verosimilitud del derecho invocada. En este sentido, indica que la
pretensión de la actora no se encuentra debidamente fundada, ni
emitida por quien sea titular de un derecho subjetivo concreto, en el
Fecha de firma: 03/11/2017
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marco de un caso, causa o controversia. A su vez, aduce que se
pretende avasallar competencias y poderes ajenos.
Respecto del peligro en la demora, considera que
ha quedado demostrado que se invierte el principio, existiendo un
potencial daño grave en caso de que se conceda la medida.
Asimismo, para el supuesto de que se haga lugar
a la medida, requiere que se exija caución real, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 10 de la ley nº 26.854.
Por otro lado, contesta el planteo de
inconstitucionalidad formulado por la accionante. Así, resalta que se
realiza una forzada interpretación normativa, y que en la presente no
existe una mera “expectativa de cobro” sino una real afectación al
erario público.
Realiza otras consideraciones tendientes a avalar
su postura.
Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del
caso federal.
5. Que a fs. 151/159 produce el informe del art.
4º de la ley nº 26.854 el Ministerio Público Fiscal.
Considera que en el caso no se configuran
ninguno de los requisitos para el dictado de la medida cautelar
requerida.
Luego de efectuar una reseña de la pretensión de
la parte actora, aduce que la pretensión cautelar carece de
idoneidad, en tanto de acogerse la pretensión de la actora, carecería
de contenido la acción principal, excediendo la finalidad meramente
conservativa que debe tener por objeto una medida cautelar.
Sostiene que en materia de medidas cautelares
contra el Estado, reiteradamente se ha exigido que, frente a la
Fecha de firma: 03/11/2017
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presunción de legitimidad que ostentan los actos emanados de
aquél, se invoque y demuestre la ilegitimidad manifiesta y absoluta,
lo cual no se ha acreditado en el caso de autos.
Pone de relieve que la retención de la alícuota
del impuesto a las ganancias, hasta que se decida el planteo
realizado en la acción deducida, no le produce ningún perjuicio a la
actora, en tanto en el supuesto de que la demanda sea admitida, los
interesados podrán iniciar la correspondiente acción de repetición en
sede administrativa y/o judicial.
Aduce que no se cumple con el requisito de la
verosimilitud del derecho, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Suprema, la exégesis de las normas debe practicarse sin
violación de su letra o de su espíritu.
Indica que en caso de concederse la medida
cautelar pretendida, se afectaría el interés público, ya que no sólo se
debe garantizar el respeto de las leyes dictadas por el Poder
Legislativo Nacional dentro del marco constitucional, sino que
tampoco se debe paralizar la recaudación de la renta pública.
A su vez, considera que no se configura el peligro
en la demora y responde al planteo de inconstitucionalidad
formulado por la accionante.
Realiza otras consideraciones tendientes a avalar
su postura.
Por último, ofrece prueba y formula reserva del
caso federal.
6. Que a fs. 160 se llaman estos autos a resolver;
y,

CONSIDERANDO:
Fecha de firma: 03/11/2017
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I. Que, en primer lugar, cabe recordar que la
admisibilidad de toda medida cautelar en el terreno judicial está
subordinada a la concurrencia de dos presupuestos esenciales, que
son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora
(conf. PODETTI, J.R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral.
Tratado de las medidas Cautelares, t. IV, pág. 69 y ss.; Cámara del
fuero, Sala V in re “Giardinieri de Artuso Eladia c/ Mº de Cultura y
Educación s/ medida cautelar – autónoma-” del 31/10/1995).
II. Que, respecto del primero de los presupuestos
indicados (“fumus bonis iuris”), es dable poner de relieve que el
mismo no exige más que la comprobación de la apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por la parte actora (conf. Fallos:
325:2842, in re “Aguas Argentinas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ acción declarativa” del 31/10/2002; y Fallos: 326:3658, in re
“Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros c/
Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza e
inconstitucionalidad” del 23/9/2003). Sobre tal requisito, el Alto
Tribunal ha dicho que no se exige de los magistrados “el examen de
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra cosa que atender aquello que no excede el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos:
306:2060; 323:3853; entre muchos otros).
En lo atinente al segundo recaudo (“periculum in
mora”) corresponde destacar que éste constituye la justificación de
la existencia de las medidas cautelares, tratando de evitar que el
pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario
llegue demasiado tarde (conf. FENOCHIETTO, C.E. – ARAZI, R., Código
Fecha de firma: 03/11/2017
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Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, t. I,
págs. 664/6). El examen de la concurrencia del peligro en la demora
pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el
objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos
que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del
derecho en juego, operado por una posterior sentencia (Fallos:
319:1277; 329:5160). En este sentido, se ha destacado que ese
peligro debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que
podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre
ellos su gravitación económica (Fallos: 318:30; 325:388; 329:5160).
Aclarado ello, he de resaltar que los
presupuestos de admisibilidad deben hallarse siempre reunidos, sin
perjuicio que en su ponderación por el órgano jurisdiccional jueguen
ciertas relaciones entre sí y, por lo tanto, cuanto mayor sea la
verosimilitud del derecho invocado, con menos rigor debe
observarse la apreciación del peligro en la demora; y la verosimilitud
del derecho puede valorarse con menor estrictez cuando éste es
palmario y evidente (conf. Cámara del fuero, Sala V, in re “Halperín,
David Eduardo -Incidente- c/ E.N. – Mº de Economía y Servicios
Públicos s/ empleo público” del 13/11/1995).
Por último, a los requisitos antes mencionados
debe añadirse un tercero, establecido en el art. 199 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación de modo genérico para toda
clase de medida cautelar –cual es, la contracautela– y los demás
previstos en la ley 26.854, en tanto resulten pertinentes.
III. Que, sentado ello, estimo oportuno efectuar
una serie de precisiones liminares sobre la pretensión sub examine.
En efecto, la parte actora ha iniciado una acción
declarativa de certeza en los términos del artíiculo 322 del CPCyCN a
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los efectos de hacer cesar el estado de incertidumbre provocada por
la mención contenida en el artículo 5º de la ley 27.346, que sustituye
el inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
1997) incorporando al gravamen las rentas derivadas de los
Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la
Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación
“cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017,
inclusive”. En este sentido, la accionante requiere que se declare que
el concepto de “nombramiento” utilizado en la disposición legal debe
ser entendido como “ingreso al Poder Judicial de la Nación”, tal como
se desprendería de los debates legislativos (v. fs. 3 vta. y ss.).
IV. Que, así planteada la cuestión, cabe precisar
que según surge de las constancias glosadas a estas actuaciones la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Magistratura de la Nación ha indicado que se le retendría el
impuesto a las ganancias a un magistrado que, no obstante haber
sido designado como tal durante el año en curso, posee una
antigüedad superior a los veinte años en el Poder Judicial de la
Nación (v. fs. 41/42 y fs, 43/44). En dicha ocasión se le informó,
incluso, acerca de la posibilidad de realizar deducciones respecto del
mencionado impuesto (v. fs. 41/42).
Del mismo modo se había procedido con otros
magistrados que se encontraban en idénticas condiciones (v. fs. 47 y
vta.; fs. 50/52 y 71/72), haciéndose luego efectivos los descuentos (v
fs. 166 y fs. 170).
En estas condiciones, se advierte -en principio y
en este reducido ámbito de estudio- que habría mediado una
actividad que tiene concreción bastante (conf. CSJN, Fallos:
Fecha de firma: 03/11/2017
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307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586) como para habilitar la
acción deducida.
En efecto, cabe recordar que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación a partir del precedente “Provincia de
Santiago del Estero c/ Nación Argentina” registrado en Fallos:
307:1379, admitió la existencia de la acción declarativa de
inconstitucionalidad, al señalar que la declaración de certeza, en
tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una
indagación meramente especulativa y corresponda a “un caso” que
busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye una causa
en los términos de la ley fundamental (conf. en igual sentido Fallos:
308:2569; 310:606 y 977; 318:30; 320:1875; 322:678 y 1253;
327:5118 y 5147, entre muchos otros; y Cámara del fuero, Sala V, in
rebus, “Estancia El Vecino SA”, del 21/12/2006, y “Alfajores Jorgito
SA”, del 05/02/2008).
V. Que, asimismo, corresponde puntualizar que
la demanda ha sido impetrada en defensa de los intereses
individuales homogéneos de todos los empleados, funcionarios y
magistrados del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos de la
Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que hubiesen ingresado a la carrera judicial o se hubieran presentado
a concursos a tal fin con anterioridad al 1/1/2017, y hubiesen sido
designados con posterioridad a esa fecha (v. fs. 1 y ss.; 75 y ss.; y fs.
81/83) en el Poder Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de
la Nación.
VI.1. Que, sentado ello, es oportuno recordar
que el artículo 110 de la Constitución nacional establece que “[l]os
jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
Fecha de firma: 03/11/2017
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conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley,
y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones”. Por su parte, el artículo 120 de la
Norma Fundamental determina que los miembros del Ministerio
Público “gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones”.
Al respecto, la Corte Suprema ha sostenido desde
antiguo que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía
de independencia del Poder Judicial (Fallos: 176:73; 247:495;
254:184, 307:2174, entre otros), de forma que cabe considerarla,
juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento
de un poder del Estado, de modo similar a las que preservan a las
Cámaras del Congreso, a sus miembros, y a los funcionarios incluidos
en el artículo 45 de la Constitución.
2. Por otro lado, la proyección de la garantía del
artículo 110 a favor de jueces provinciales surge del derecho judicial
de la Corte. Esto no significa que el artículo 110 se traslade con el
rigor textual de su letra al ámbito provincial, pero sí que el principio
de intangibilidad de las retribuciones de los jueces no puede ser
desconocido en su contenido esencial por el derecho provincial, con
independencia de lo que cada constitución local establezca. La
sustancia de aquel principio debe preservarse dentro de las
modalidades propias del derecho provincial (BIDART CAMPOS,
Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos
Aires, 2000, t. III, capítulo XLII).
De tal modo, la diversidad de las compensaciones
puede y debe necesariamente existir, pero debe haber un contenido
mínimo que permita considerar que la garantía institucional es
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verdaderamente efectiva en todo el territorio de la Nación (Fallos:
329:385).
3. En lo que respecta a la cláusula de
intangibilidad y la obligación de los magistrados de pagar el impuesto
a las ganancias, la Corte Suprema -integrada por conjueces- se ha
expresado en el precedente registrado en Fallos: 172:73, causa
“Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina”, del 23/09/1936, considerando
que los magistrados del Poder Judicial de la Nación se encontraban
exentos de aquel impuesto.
Mucho tiempo después, mediante la Acordada nº
20/1996, el Máximo Tribunal declaró la inaplicabilidad del artículo 1º
de la ley 24.631, en cuanto derogaba las exenciones contempladas
en el artículo 20, incisos p) y r), de la ley 20.628 (t.o. por dec.
450/86), para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la
Nación.
Finalmente, en el precedente “Gutiérrez, Oscar
E. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, del 11/04/2006,
registrado en Fallos: 329:1092, la Corte Suprema confirmó la
sentencia de la anterior instancia, que había hecho lugar a la acción
de amparo promovida por un juez provincial jubilado, mediante la
cual se requería que la Administración Nacional de la Seguridad
Social dejase de efectuar descuentos en concepto del Impuesto a las
Ganancias sobre sus haberes previsionales.
VII. Que, sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando que antecede, corresponde aclarar que en el caso sub
examine no se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad del
gravamen impuesto a los magistrados, funcionarios y empleados
que ingresen al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
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de la Nación a partir del año 2017, de cara a la cláusula del artículo
110 de la Constitución Nacional.
Por el contrario, el objeto del pleito (v. fs. 2 y ss.)
se limita a determinar la recta interpretación del inc. a) del art. 79 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), modificado por la ley
27.346, en cuanto dispone que constituyen ganancias de cuarta
categoría sujetas a gravamen las obtenidas por los Magistrados,
Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las
provincias y del Ministerio Público de la Nación “cuando su
nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive”.
En este contexto, se solicita el dictado de una
medida de no innovar, mediante la cual se ordene a los
Administradores del Consejo de la Magistratura y del Ministerio
Público abstenerse de retener suma alguna en concepto de impuesto
a las ganancias, con base en las disposiciones de la ley 27.346. Ello
hasta tanto se dicte la reglamentación que expida las instrucciones
necesarias para comprender exactamente los términos utilizados en
el instrumento legal, la que debería coincidir con el criterio sostenido
en escrito de inicio por la actora, puesto que si así no fuera se
vulneraría el espíritu de la ley, contrariando disposiciones y garantías
constitucionales (v. fs. 19 y ss.).
VIII. Que, así reseñada la cuestión a resolver,
habré de analizar si los mencionados presupuestos de admisibilidad
se verifican en el sub discussio.
A. En primer término, me adentraré en el estudio
de la verosimilitud del derecho invocado por la actora.
1. A este respecto, examinaré los debates
legislativos a los efectos de su verificación, puesto que -tal como lo
ha sostenido la Excma. Corte Suprema- la primera regla de
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interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:
182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:147: 302:973, considerando
4º; Fallos: 339:713, apartado VI del dictamen de la Procuradora Fiscal
al cual la Corte Suprema remite, entre muchos otros). En este
sentido, el Máximo Tribunal ha destacado que es regla en la
interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que
armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios
y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5;
186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460;
304:794). De este modo, los magistrados no deben prescindir de la
ratio legis y del espíritu de la norma (doctrina de Fallos: 257:99;
259:63; 271:7; 302:973), ni tampoco puede suponerse la
inconsecuencia o falta de previsión del legislador (Fallos: 306:721;
307:518; 330:4713).
Sentado ello, cabe precisar que el artículo 79,
inciso a), de la ley de impuesto a las ganancias, modificado por la ley
27.346 aquí cuestionada, estipula que constituyen ganancias de
cuarta categoría las provenientes “[d]el desempeño de cargos
públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos
electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los
Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la
Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación
cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017,
inclusive”.
Teniendo en cuenta el objeto de la pretensión de
la acción intentada en autos, corresponde desentrañar -a priori y
dentro del limitado marco cognoscitivo que la ley autoriza en este
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incipiente estado del proceso- el significado de la última parte del
texto aprobado por el Congreso, más precisamente al alcance que ha
de atribuirse al vocablo “nombramiento”. En efecto, allí se señala que
constituye ganancia de cuarta categoría sujeta a gravamen la de los
Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la
Nación y del Ministerio Público de la Nación (conformado por el
Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa) -que
junto al Poder Ejecutivo Nacional son los únicos demandados en
autos- cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año
2017, inclusive.
Así las cosas, cabe poner de relieve que -en
sentido concordante al expuesto por la parte actora en el escrito de
inicio- en el debate llevado a cabo en el seno de la Honorable Cámara
de Diputados del 6 de diciembre de 2016 (v. Versión Taquigráfica,
provisional, Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período
134°, Reunión 23°, 1° Sesión Extraordinaria, 6/12/2016, orden del día
1.113), el Diputado Kicillof, por la Ciudad de Buenos Aires, manifestó
que un punto central del acuerdo al que pretendía llegar con otros
integrantes de la Cámara era que “los nuevos magistrados del Poder
Judicial pasarán a tributar este gravamen” (el destacado es propio).
Por su parte, el Diputado Pastori, por la Provincia
de Misiones, indicó que iba “a proponer que se grave a los
magistrados del Poder Judicial a medida que se vayan incorporando”
(el destacado es propio).
En la misma línea de razonamiento, en los
debates producidos en la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, el Senador por la Provincia de Neuquén, indicó que no
compartía que sólo los jueces “que se incorporen en 2017, tributen
el impuesto a las ganancias” (v. Versión Taquigráfica, Cámara de
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Senadores de la Nación, Período 134º, Reunión 22º – 2º Sesión
extraordinaria, 21/12/2016, pág. 11. El destacado es propio).
Finalmente, atento las modificaciones realizadas
por el Senado sobre el proyecto inicialmente aprobado por la Cámara
de Diputados, el nuevo proyecto fue girado a esta última para su
tratamiento. Así fue que en el debate suscitado en el recinto el día 22
de diciembre de 2016 (v. Versión Taquigráfica, provisional,
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período 134°, 24º
Reunión, 2º Sesión, sesión extraordinaria especial, 22/12/2016), el
Diputado Laspina, por la Provincia de Santa Fe, afirmó que “a partir
de ahora, los nuevos jueces y empleados del Poder Judicial que se
incorporen van a pagar impuesto a las ganancias” (el destacado es
propio).
Ello así, adviértase que las expresiones utilizadas
por los señores Legisladores de ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación demostrarían que su intención fue gravar con
el impuesto a las ganancias a las provenientes del desempeño de los
magistrados, funcionarios y empleados -del Poder Judicial de la
Nación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en cuanto aquí
interesa- que ingresaren a partir del año 2017.
Por consiguiente, pareciera acertado concluir
que cuando la norma refiere al “nombramiento” de tales agentes,
alude a su “primer nombramiento” o “ingreso” en los mencionados
organismos estatales.
Tal interpretación se impone razonablemente -al
menos en grado de suficiente apariencia- al examinar las citadas
discusiones parlamentarias, suscitadas en torno a la aprobación del
proyecto y luego la sanción de la ley 27.346, en la Cámara de
Diputados -sesiones de los días 6 y 22 de diciembre de 2016- y en la
Fecha de firma: 03/11/2017
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Cámara de Senadores -sesión del día 21 de diciembre de 2016-.
Muestra de ello son las expresiones allí volcadas, al referirse a los
“nuevos magistrados”, a los “que se incorporen en 2017” y a los que
“se vayan incorporando”, concluyendo que “a partir de ahora, los
nuevos jueces y empleados del Poder Judicial que se incorporen”
pagarán el tributo en cuestión.
De lo expuesto, se deriva que con la sanción de la
ley 27.346 se habría pretendido gravar con el impuesto a las
ganancias a los magistrados, funcionarios y empleados que
ingresaren al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público de la
Nación a partir del año 2017, más no a los que lo hubieren hecho con
anterioridad, sea cual fuere el cargo que ocuparen.
2. a. Al mismo tiempo, cabe poner de relieve que
en la reunión de fecha 13/07/2017 de la Comisión de Administración
y Financiera del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación, respecto de la implementación de la ley 27.346 en el ámbito
del Poder Judicial de la Nación, el Administrador General señaló que
en el mes de febrero de 2017 había remitido un oficio a la Corte
Suprema a efectos de que “se aclare la forma en que se debería
liquidar el impuesto a las ganancias” (v. fs. 38; el destacado no se
corresponde con el original).
En idéntico sentido, obsérvese que “atento las
reiteradas consultas de las Habilitaciones y conversaciones
mantenidas” entre la Administración General, la Dirección General
de Administración Financiera y la Dirección General de Recursos
Humanos del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación, esta última consideró que, “a fin de dar cumplimiento a lo
previsto en la ley 27.346”, correspondía “efectuar algunas
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precisiones” (v. dictamen de fs. 172/173 vta.; esp. fs. 172, primer
párrafo).
Incluso, en esa ocasión, el Director General de
Recursos Humanos entendió que “… podía inferirse que el
nombramiento al que se refiere la norma, que incluye a la persona en
el pago del gravamen es el de “ingreso” a este Poder Judicial de la
Nación. Esto es, aquellos agentes que estén en funciones -ya sea en
el Poder Judicial, el Ministerio Público o los poderes judiciales
provinciales- y sean nombrados en el año en curso se encontrarían
excluidos del impuesto a las ganancias” (el destacado se corresponde
con el original; v. fs. 172 vta., segundo párrafo).
Asimismo, no es dable soslayar que según se
desprende del Instructivo al que se alude en la nota de fs. 49 y vta.,
confeccionado por la Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo de la Magistratura, notificado por indicación de la
Administración General del Poder Judicial a las Oficinas de
Habilitación de todos los fueros, en esencia se verían “alcanzados
por el impuesto a las ganancias (art.79, ley 27.346)” los “Ingresantes
al Poder Judicial de la Nación (desde 01/01/2017)” -universo respecto
del cual no existe duda alguna- y aquellos “Agentes que ya poseen
una relación laboral en PJN, concursan y son designados en calidad
de magistrados en 2017 y años subsiguientes” -es decir, empleados y
funcionarios que asciendan a magistrados-.
En efecto, tal como surge del Instructivo citado,
en el Poder Judicial de la Nación actualmente no se encuentran
alcanzados por el gravamen: a) los magistrados jubilados que sean
convocados a prestar funciones; b) los magistrados que fueron
designados por decreto de años anteriores, que aún no hayan
tomado posesión de su cargo; c) los magistrados designados por
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decreto de años anteriores, que aún no hayan tomado posesión de
su cargo y que subroguen vacantes en otro tribunal; y, d) los
magistrados designados por decreto de años anteriores, que sean
trasladados a otro tribunal durante el 2017. Tampoco se encuentran
sujetos a retención del tributo: a) los agentes que se encuentren
trabajando en el Ministerio Público; b) los agentes que ya poseen una
relación laboral en PJN, en cualquier situación de revista (contratado,
interino, suplente) y los efectivizan; c) los agentes que ya poseen una
relación laboral en PJN, en cualquier situación de revista y son
promocionados; d) los agentes que ya poseen una relación laboral en
PJN (contratados), cuya contratación es prorrogada; e) los agentes
que se encuentren trabajando en los Poderes Judiciales provinciales
o de CABA; y, f) los agentes que hayan trabajado en los Poderes
Judiciales provinciales o Ministerio Público, y se hayan desvinculado
por un plazo menor a 30 días. (v. fs. 175)
Así, a la fecha no tributan en el Poder Judicial de
la Nación quienes recibieron un “nombramiento” para desempeñar
un cargo superior dentro de las mencionadas estructuras orgánicas;
sea que dichos ascensos impliquen pasar de revistar como empleado
de maestranza a empleado administrativo, o dentro del propio
escalafón administrativo, o de empleado a funcionario, o dentro del
propio escalafón de los funcionarios, o de juez de primera instancia a
juez de cámara, o de éste a juez de casación. En todos estos
supuestos, pareciera evidente que el vocablo “nombramiento” habría
sido entendido como análogo a “ingreso”.
De lo expuesto se colige, entonces, que el propio
órgano de aplicación de la norma bajo estudio no sólo reconoce la
existencia de ciertas dudas respecto de la interpretación del término
“nombramiento” incluido en la ley 27.346, sino que, más aún,
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otorgaría un tratamiento disímil a situaciones esencialmente
análogas.
b. Más aún, cuando el Director General de
Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de la Nación,
mediante oficio de fecha 11/09/2017, le informó al titular del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal
nº 7 que “se encuentra alcanzado por el imperativo legal”, lo hizo en
virtud de considerar que había “ingresado en el año 2017 al Poder
Judicial de la Nación” (v. fs. 41/42; el destacado es propio).
Esto último, sin reparar en que -en rigor- su
ingreso al Poder Judicial de la Nación databa de muchos años antes.
c. Por otro lado, no puede dejar de mencionarse
que la Secretaría de Administración de la Corte Suprema, en relación
con el texto aquí debatido de la ley 27.346, mediante un comunicado
publicado en el Centro de Información Judicial -el cual integra la
Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto del Máximo Tribunalindicó
que “queda claro que todos los empleados, funcionarios,
fiscales, defensores, magistrados que están en funciones no
pagarán el impuesto. En cambio, quienes ingresen a partir de 2017
estarán obligados a pagarlo” (disponible en
http://www.cij.gov.ar/nota-24421-Impuesto-a-las-Ganancias–
informe-de-la-Secretar-a-de-Administraci-n-de-la-Corte-sobre-lasituaci-n-de-magistrados–funcionarios-y-empleados-del-PoderJudicial-frente-a-los-proyectos-de-ley.html).
3. Desde otro ángulo, cabe destacar que admitir
lo contrario atentaría contra el derecho a la denominada “carrera
judicial” de los empleados, funcionarios y magistrados que hubiesen
ingresado con antelación al corriente año.
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Se ha dicho, respecto a la carrera administrativa
en el seno de la Administración Pública, que existe personal que
ingresa a ésta para hacer de tal relación un medio normal y
permanente de vida. Y, en relación con este personal, es razonable
suponer, con el curso del tiempo, un progreso o mejoramiento de su
situación como agente administrativo. Precisamente, “ese
mejoramiento o progreso que pueden ir alcanzando los funcionarios
o empleados públicos es lo que se llama ‘carrera administrativa’”
(MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 4º
edición actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, t. III-B, pág.
66 y ss.).
En esta línea, es dable poner de relieve que son
diversas las normas que se refieren a la “carrera”, en el sentido antes
descripto, dentro del Poder Judicial de la Nación.
Así, el artículo 15 del decreto-ley 1285/58
establece en su primer párrafo que: “Los funcionarios y empleados
tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e
incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte
Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el
ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia
de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su
antigüedad”.
En sentido concordante, cabe destacar que
también el artículo 15 del Reglamento para la Justicia Nacional,
aprobado por acordada de fecha 17/12/1952, prevé -en cuanto aquí
interesa- un sistema de ascensos y promociones, indicando que
“Para el ascenso de funcionarios y empleados serán preferidos los de
la categoría inmediata inferior, teniéndose en cuenta la aptitud y
título de los interesados para el cargo a proveerse, la idoneidad y
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conducta demostradas en el desempeño de los cargos que hayan
ocupado, debidamente registradas y calificadas y la antigüedad en la
categoría.”
Análogamente, incluso la ley 24.018 -al regular el
régimen de jubilaciones y pensiones para los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas- considera
la existencia de un determinado escalafón.
Así las cosas, pareciera evidente que puede
hablarse de un “derecho” a la carrera administrativa o judicial.
Mediante la utilización del término “derecho” se quiere destacar la
importancia que el instituto de la carrera profesional tiene para un
funcionario público; de este modo ha sido reconocido en los
ordenamientos español (v. SANTAMARÍA PASTOR, J.A., Apuntes de
Derecho Administrativo: el personal al servicio de la Administración
Pública, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho,
Madrid, 1982, págs. 103-105; ARROYO YANES, Luis Miguel, La carrera
administrativa de los funcionarios públicos, Tirant lo Blanch, Valencia,
1994, pág. 69) e italiano (ZANOBI, G., Corso di Diritto Amministrativo,
Giufreè, Milano, 1958-1959, t. V, pág. 321-322; LANDI, G. – POTENZA,
G., Manuale di Diritto Amministrativo, Giufreè, Milano, pág. 444),
entre otros. Adviértase aquí que también en el derecho
administrativo comparado se ha admitido el derecho a una “carrera
administrativa”.
Por su parte, la Corte Suprema de nuestro país
ha precisado que el derecho a la carrera integra el concepto de
estabilidad del empleado público. En efecto, el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional garantiza la estabilidad de los empleados
públicos, cláusula que se encuentra vinculada a la carrera
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administrativa, respecto de la cual las leyes reglamentarias deben
asegurar como necesario desarrollo del principio mencionado (Fallos:
261:336, disidencia de los doctores Aberastury y Zavala Rodríguez,
considerando 6°; 307:539, voto del doctor Belluscio, considerando
6°; 330:1989, considerando 5º).
Asimismo, y en particular sobre la “carrera
judicial”, el Alto Tribunal se ha expedido en diversos precedentes;
por ejemplo, estableciendo que para el ascenso en la carrera se debe
prestar particular atención a la antigüedad, aunque pueden tenerse
en cuenta de forma fundada otras cuestiones para avanzar en la
carrera judicial y disponer un ascenso (Fallos: 327:4343).
De este modo, cabe señalar que el respeto por la
carrera administrativa y -en particular- por la carrera judicial
constituye, a la vez, tanto un derecho de los empleados y
funcionarios judiciales, como un deber del Poder Judicial; pues, al
tiempo que le permite a los agentes progresar material y
profesionalmente, coadyuva a una mejor calidad en la administración
de justicia, a través de servidores públicos más capacitados,
comprometidos e incentivados. En este entendimiento, la noción de
“carrera judicial” supone una idea de progreso y perfeccionamiento
constante.
El derecho a la carrera judicial tiene dos aristas
muy importantes. Desde un ángulo, impone un sumo respeto al
principio de igualdad, teniendo en cuenta lo establecido por la
Constitución Nacional. Desde otro, no puede dejar de mencionarse la
exigencia de la idoneidad. En efecto, el acceso y la promoción en la
carrera judicial exigen la acreditación de sendos recaudos, legal o
reglamentariamente establecidos.
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A su vez, no es ocioso recordar que el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -que
goza de jerarquía constitucional en función de lo estipulado por el
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- estipula en su
artículo 7º, inciso c), que los Estados Partes reconocen el derecho de
toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial “[i]gual oportunidad para
todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los
factores de tiempo de servicio y capacidad”. Y como se ha visto, la
idea de promoción y ascenso se encuentra ínsita en la noción carrera
judicial antes descripta.
En este entendimiento, no pareciera razonable
admitir que Magistrados de la Nación, aunque recientemente
designados en tal calidad, teniendo una antigüedad mayor a 25 años
en el propio Poder Judicial de la Nación, perciban una remuneración
inferior a la que accedían cuando se desempeñaban en el cargo de
Secretario de Juzgado (v. fs. 73/74, fs. 163 y fs. 166) o Secretario de
Cámara (v. fs. 167 y fs. 170). Tal circunstancia no puede sino
presentarse cuanto menos como violatoria del derecho a la carrera
judicial.
En efecto, de aceptarse el razonamiento
esbozado por las accionadas ocurriría que el acceso a un cargo
superior por parte de un funcionario judicial -luego de haber
prestado servicios durante años, acumulado conocimientos,
participado de un concurso de antecedentes y oposición, obtenido el
acuerdo Honorable Senado de la Nación y la designación del Poder
Ejecutivo Nacional- supondría una merma en su remuneración, en
abierta oposición al derecho a la carrera judicial, la cual, como se ha
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señalado, tiene íntima vinculación con los principios de igualdad,
idoneidad y estabilidad de los empleados públicos.
4. a. En virtud de lo expuesto, en el incipiente
estado del proceso y en el reducido ámbito de estudio que éste
permite, se encuentra a mi juicio prima facie configurado el recaudo
de la verosimilitud en el derecho invocado por la actora, por existir
indicios serios y graves al respecto.
b. No obsta tal conclusión el planteo deducido
por el Estado Nacional referido a la aplicación de la doctrina de los
“actos propios”, con sustento en que algunos magistrados,
designados en el año en curso, se habrían manifestado de manera
favorable al pago del tributo en la órbita del Consejo de la
Magistratura, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y del
Senado de la Nación durante el trámite del procedimiento que
culminó con su nombramiento (v. fs. 132 vta. y ss.).
Recuérdese que la mencionada doctrina implica
que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos,
ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 294:220;
299:373; 300:147 y 480; 305:1402; 307:1602; 323:3765, entre otros).
Sentado ello, adviértase que los citados
magistrados sostuvieron que la ratificación de la acción iniciada por
la Asociación actora en modo alguno suponía contradecir su
conducta anterior, sino únicamente sostener que el pago del
impuesto a las ganancias por parte de los miembros del Poder
Judicial o de los Ministerios Públicos “debe ser objeto de una
regulación legal razonable, concretada en una reglamentación que
reúna esa calidad constitucional” (v. fs. 50, 51 y 52).
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ESTEBAN CARLOS FURNARI, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA
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JUZGADO FEDERAL
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
Siguiendo los lineamientos trazados, considero
que la mencionada doctrina no resultaría de aplicación al sub júdice,
por cuanto dichas manifestaciones parecieran no ser más que
simples apreciaciones genéricas, meras expresiones de un punto de
vista u opinión personal, sin que -a priori- se les pueda válidamente
atribuir la consecuencia y efectos pretendidos por la accionada.
Por consiguiente, entiendo -en el reducido
ámbito cognoscitivo de esta incidencia cautelar- que ello no resulta
óbice suficiente para el otorgamiento de la medida peticionada.
5. De este modo, siendo suficientes los
fundamentos hasta aquí explicitados para tener por acreditada la
verosimilitud en el derecho, no es necesario abrir juicio respecto de
los restantes argumentos propuestos por el demandante, habida
cuenta que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de
un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida
en el proceso principal, sino del análisis de la mera probabilidad
acerca de la existencia del derecho invocado, siendo pertinente que
el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio
concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación
jurídica involucrada (Fallos: 314:711), sino mediante una limitada y
razonable aproximación al tema de fondo (conf. Cámara Civil y
Comercial Federal, Sala I, causas nº 9643/01, del 14/03/2002, y nº
726/02, del 21/03/2002; y, asimismo, Sala II, causas nº 19.392/95,
del 30/05/1995; nº 53.558/95, del 07/12/1995, y nº 1555/98, del
22/10/1998).
B. Sentado lo expuesto, corresponde verificar
seguidamente la existencia del alegado peligro en la demora, en
tanto éste constituye el segundo de los requisitos enunciados ut
supra.
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1. Sobre la materia se ha indicado que el peligro
en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los
diversos efectos que podría provocar la aplicación de las
disposiciones impugnadas (Fallos: 314:1312; 330:2610).
2. Para tenerlo por acreditado resulta suficiente
reparar en que -según se desprende de la prueba acompañada- las
remuneraciones de algunos magistrados se encuentran actualmente
sujetas a retención del tributo en cuestión, por actos de aplicación
que en apariencia se muestran erróneos e ilegítimos, en tanto
aquéllos, si bien fueron designados durante el año en curso, lo cierto
es que antes ya pertenecían a la estructura del Poder Judicial de la
Nación.
Al respecto, obsérvense las deducciones
realizadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre la
remuneración de magistrados recientemente designados (v. recibos
de sueldo de fs. 166 y fs. 170), y lo informado a otros por la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Magistratura de la Nación, en el sentido que se le practicarían
retenciones por dicho tributo (v. constancias de fs. 41/42, y
manifestaciones de fs. 47) y las retenciones pendientes a deducir en
el futuro por la Habilitación del fuero Civil y Comercial Federal (v.
fs.171); aun cuando en todos los casos se trata de funcionarios
ascendidos a magistrados que han ingresado al Poder Judicial de la
Nación hace más de veinte (20) años, es decir, con mucha
anterioridad al 1º de enero de 2017.
3. En virtud de lo expuesto, estimo que -tal
como se desprende del desarrollo que antecede- en el sub discussio
no sólo se encuentra suficientemente acreditado el recaudo referido
al peligro en la demora en el reconocimiento del derecho, sino
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también la irreparabilidad del daño que pudiere generarse si no se
acogiera la pretensión cautelar.
IX. Que, respecto del interés público
comprometido -aspecto este último que debe ineludiblemente ser
evaluado al momento de considerarse la admisión de una medida
cautelar que comprenda a la Administración Pública (conf. doctr.
Fallos: 210:48; 303:625; 307:2267)- advierto que la tutela requerida
habrá de otorgarse precisamente en su beneficio.
Es así por cuanto la medida a dictarse tiende a
mantener la supremacía de la Constitución Nacional, en tanto la
interpretación que los organismos demandados realizan sobre la
norma aquí cuestionada vulneraría derechos reconocidos en la Ley
Fundamental.
Desde antiguo la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que es elemental en nuestra
organización constitucional la atribución que tienen y el deber en
que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el
texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad
con esta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición
con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines
supremos y fundamentales del poder judicial nacional, y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos
consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e
involuntarios de los poderes públicos (Fallos: 33:162, in re
“Municipalidad de la Capital c. de Elortondo, Isabel A.” del
14/04/1888).
Más precisamente, en idéntica línea de
razonamiento, se ha sostenido que no puede admitirse un interés
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público preponderante en la ejecución inmediata de un acto que con
probabilidad se revela ilegítimo (v. Fallos 321:1480, voto del Ministro
Vázquez; cfr. este Juzgado, in re: “FACA c/ EN – PEN s/ Proceso de
Conocimiento”, Causa Nº 21.895/2013, resol. del 05/06/13).
X. Que, toda vez que es facultad del juzgador el
disponer una precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo
en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger (arg.
art. 204 del CPCyCN), habré de conceder parcialmente la tutela
solicitada.
1. En efecto, sin perjuicio de lo hasta aquí
expuesto y contrariamente a lo sostenido en el escrito inaugural por
la accionante, considero que no corresponde acceder a la tutela
requerida con relación a aquellas personas que -sin formar parte de
los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos nacionales, provinciales
o de la CABA, con anterioridad al 01/01/2017- se hubiesen inscripto a
un concurso para ocupar cargos en el Poder Judicial de la Nación o en
el Ministerio Público de la Nación, con carácter previo a la
modificación introducida por el artículo 5 de la ley 27.346, al inciso a)
del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).
Al respecto, cabe destacar que la mera
inscripción a un concurso para ingresar al Poder Judicial de la Nación
o al Ministerio Público de la Nación, con anterioridad a la entrada en
vigencia de dicha norma, no debiera interpretarse como un derecho
adquirido a ser nombrado bajo un determinado régimen, puesto que
-en rigor de verdad- sólo podría tenerse una expectativa. Para que el
particular sea titular del derecho deben previamente haberse
cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en la norma (cfr. CSJN, Fallos: 325:11; 328:2457).
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Sobre el punto, es dable recordar el conocido
principio con arreglo al cual la modificación de normas por otras
posteriores no da lugar a cuestión constitucional en la medida en que
nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o
reglamentos o a su simple inalterabilidad (cfr. CSJN, Fallos: 275:130;
267:247; 268:228; 299:93 y 325:2600).
De igual modo, es oportuno señalar que la Corte
Suprema ha distinguido un derecho irrevocablemente adquirido, de
una mera expectativa, que por tal no puede ser alcanzada por la
protección que sí goza el primero (Fallos: 325:11; 328:2457;
333:2222; 336:1774; causa D. 439. XXXIII, ORI, entre muchas otras),
toda vez que las meras expectativas no son derechos (CSJN, Fallos:
339:245).
Se sigue de ello que el hecho de que una persona
se hubiese inscripto a un concurso para ocupar cargos en el Poder
Judicial de la Nación o en el Ministerio Público de la Nación, con
anterioridad al 01/01/2017, de modo alguno puede ser considerado
como la manifestación de una situación jurídica definitivamente
consolidada en su favor, toda vez que incluso la expectativa de
ingresar a los órganos mencionados puede verse válidamente
frustrada (doctr. CSJN, Fallos: 333:2222).
Y menos aún puede considerarse que tal
circunstancia resulte siquiera mínimamente equiparable a la
situación de aquellos interesados que hubiesen ingresado al Poder
Judicial de la Nación o al Ministerio Público de la Nación antes del
mencionado año, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, modificado por la
ley 27.346; pues sólo en el caso de los últimos existe previamente un
derecho a la ya mencionada carrera judicial.
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2. Asimismo, entiendo aconsejable precisar que
no se encuentran alcanzados por la medida a dictarse en autos los
integrantes de aquellos órganos que no pertenezcan a la órbita del
Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, aun
cuando sus remuneraciones se encuentren asimiladas a los
miembros de estos últimos; tales como los integrantes del Tribunal
Fiscal de la Nación, Tribunales de Cuentas, Tribunales de Faltas,
Tribunales de Tasaciones y Fiscalías de Estado, entre otros.
En primer lugar, porque no sólo no resultan ser
parte de la clase accionante, sino además porque los mencionados
entes y órganos tampoco han sido demandados en autos. En
segundo término, por cuanto los razonamientos esbozados
encuentran sustento fáctico y jurídico dentro del esquema
organizativo diseñado por la Constitución Nacional para el
funcionamiento de los órganos previstos en su Segunda Parte, Título
Primero, Secciones Tercera (“Del Poder Judicial”) y Cuarta (“Del
Ministerio Público”).
3. En razón de los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos ut supra, he de señalar que la tutela cautelar que
se concede abarca a todos los magistrados, funcionarios y empleados
del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación
que hayan ingresado a estos órganos con anterioridad al año 2017.
A su vez, corresponde precisar que la decisión
también alcanza a los magistrados, funcionarios y empleados del
Poder Judicial y del Ministerio Público -u órgano equivalente- de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida
en que en sus respectivas jurisdicciones no abonaren el gravamen, e
ingresaren al Poder Judicial de la Nación o al Ministerio Público de la
Nación a partir del año 2017.
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Por consiguiente, las conclusiones
precedentemente expuestas refieren a los empleados, funcionarios y
magistrados del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público
Fiscal de la Nación y del Ministerio Público de la Defensa de la
Nación, únicamente en tanto hubieren ingresado a éstos antes del
01/01/2017 o, en iguales condiciones, proviniesen de los Poderes
Judiciales y Ministerios Públicos provinciales o de la CABA y siempre
que en tal carácter sus retribuciones no se hubieren visto
disminuidas por el pago o retención del tributo bajo estudio.
XI. Que, finalmente, en punto a la caución que
deberá prestar la accionante, es dable poner de relieve que ésta
debe ser valorada por el juzgador en cada caso concreto, en vista
-incluso- de la magnitud con que se presenta la verosimilitud del
derecho invocado; tal actividad resulta una atribución indelegable de
los jueces de la causa.
En este entendimiento, es claro que la limitación
contenida en el artículo 10 de la ley 26.854 deviene inconstitucional
en la medida que conspira contra el principio de división de poderes,
ínsito en nuestro sistema republicano de gobierno (conf. este
Juzgado, in rebus: “FACA c/ EN – PEN s/ Proceso de Conocimiento”,
del 05/06/2013, ”, causa nº 21.895/2013; “Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN –
Procuración General de la Nación y otros s/ Amparo Ley 16.986”, del
23/01/2015, causa nº 2/2015; conf. doctr. de Fallos: 324:3219;
327:3117; 335:2333; y 337:530).
La imposibilidad de fijar caución juratoria fuera
de los supuestos expresamente habilitados por el citado artículo 10
comporta una restricción normativa dirigida a los jueces, que no
podría aplicarse de manera absoluta sin importar una inaceptable
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injerencia en el ámbito decisorio propio del Poder Judicial, en tanto
vedaría lisa y llanamente la apreciación de las circunstancias del caso
que permiten al juez exigir tal tipo de caución cuando se verifican
los extremos que prudencialmente lo autoricen. Desde esta
perspectiva, la división del Gobierno en tres grandes
departamentos, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, independientes y
soberanos en sus esferas, constituye un principio fundamental de
nuestro sistema político. De ello se sigue forzosamente que las
atribuciones de cada uno le son exclusivas, pues el uso concurrente
o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de
separación entre los tres altos poderes políticos y destruiría la
base de nuestra forma de gobierno (Fallos: 310:1162).
Asimismo, se ha señalado que los otros poderes
del Estado carecen de atribuciones para modificar, mediante el
ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales
impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial (Fallos:
324:1177; conf. también, Cámara del fuero, Sala II, in re “Grimberg,
Marcelo Pablo c/ PEN dto 1570/01 s/ amparo ley 16.986” del
25/6/2002).
En consecuencia, toda vez que la fijación de la
caución constituye una facultad privativa de los magistrados (art.
199, CPCyCN), en atención a la naturaleza de la cuestión bajo análisis
y puesto que la medida aquí dispuesta no afecta en modo alguno
recursos o bienes del Estado Nacional, considero que corresponde
fijar caución juratoria, la que deberá ser prestada por ante el Sr.
Secretario del Tribunal.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
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Disponer cautelarmente que se encuentran
alcanzados por las previsiones contenidas en el inciso a) del artículo
79 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1997), modificado por el
artículo 5º de la ley 27.346, los magistrados, funcionarios y
empleados que fueran designados en el Poder Judicial de la Nación y
en el Ministerio Público de la Nación a partir del 01/01/2017;
excepto que hubieren ingresado a ellos con anterioridad a dicha
fecha, o bien, que -en igual condición- provengan de los Poderes
Judiciales y Ministerios Públicos provinciales o de la CABA y siempre
que sus retribuciones no se hayan visto antes alcanzadas por el pago
o retención del tributo bajo estudio; en cuyos supuestos los
organismos demandados deberán abstenerse de retener suma
alguna por tal concepto.
Ello hasta tanto se dicte sentencia de fondo, o se
cumpla el plazo máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo,
primera parte, de la ley 26.854.
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los
accionantes y, previa caución juratoria que deberán prestar por ante
el Sr. Actuario, notifíquese a los demandados.
ESTEBAN CARLOS FURNARI
Juez Federal
Fecha de firma: 03/11/2017
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Anexo con ley completa de impuesto a las ganancias

 

EY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27346

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.- Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:

z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.

2.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuenta y un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias no comprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual

Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:

Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales tributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). La alícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas como para las jurídicas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y para la apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior, en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de la presente ley.

4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:

CAPÍTULO IV

— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.

5.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

6.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo.

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82 inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros, la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de la prestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe de la ganancia no imponible establecida en el inciso
a) del artículo 23 de la presente ley.

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadas al personal docente en concepto de adicional por material didáctico que excedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.

7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:

i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, y hasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.

8.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:

Artículo 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

 

Ganancia neta imponible acumulada Pagarán $ Más el % Sobre el Excedente de $
Más de $ A $
0 20.000 0 5 0
20.000 40.000 1.000 9 20.000
40.000 60.000 2.800 12 40.000
60.000 80.000 5.200 15 60.000
80.000 120.000 8.200 19 80.000
120.000 160.000 15.800 23 120.000
160.000 240.000 25.000 27 160.000
240.000 320.000 46.600 31 240.000
320.000 en adelante 71.400 35 320.000

 

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

9.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:

Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.

10.- Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente:

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivos intereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en el que los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que se paguen, según fuese el método que corresponda utilizar para la imputación de los gastos.

TÍTULO II

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;

2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

 

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS SUPERFICIE AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
A Hasta $ 84.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $ 31.500
B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $ 31.500
C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000
D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000
E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500
F Hasta $ 420.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750
G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500
H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000

 

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

 

CATEGORÍA CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES
I 1 $ 822.500
J 2 $ 945.000
K 3 $ 1.050.000

 

3. Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:

 

CATEGORÍA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES
A $ 68 $ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I $ 3.500
J $ 4.113
K $ 4.725

 

4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:

a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).

b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).

c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).

5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.

6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000.).

7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.

8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:

Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.

ARTÍCULO 3° — Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.

El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.

ARTÍCULO 4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

TÍTULO III

OTROS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

ARTÍCULO 5° — Apruébase como ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’ el siguiente texto:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad de aplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cada apuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, etc.).

Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personas jurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma, instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estando obligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad de aplicación.

En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se configurará al momento de su ejecución, entendiéndose por tal acto de apuesta.

Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Artículo 4°: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponible respectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 179/2017 se fija en el CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%) el gravamen previsto por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 5°: El gravamen establecido por este Capítulo se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Artículo 6°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuenta entre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

CAPÍTULO II

IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE

ARTÍCULO 6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital —juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/o explotados mediante la utilización de la red de Internet—, con prescindencia de la localización del servidor utilizado para la prestación del servicio de entretenimiento.

Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley se consideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen las apuestas a que hace referencia el artículo anterior, desde el país, debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.

Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre la base de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamente a tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Artículo 4°: El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos en el artículo 1° se configurará en el momento en que se efectúa el pago o, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de la administradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.

Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.

Artículo 6°: A los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, las autoridades competentes comunicarán a la Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbito de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demás organismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago y operadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten las medidas pertinentes en el área respectiva.

Artículo 7º: El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, o disminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

CAPÍTULO III

IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”

ARTÍCULO 7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:

Artículo 1°: Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a las personas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieran obtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenido como finalidad la cobertura respecto de una determinada operación de comercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.

Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:

a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente;

b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

Artículo 2°: El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento (15%) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas de precio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.

Artículo 3º: El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, de manera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal respectivo.

Artículo 4°: El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del mismo.

Artículo 5º: Para los casos no previstos en los artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas —objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.

Artículo 6°: El gravamen establecido por la presente se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLE SUSTITUTO

ARTÍCULO 8° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:

1.- Incorpórase como inciso h) al artículo 4° el siguiente:

h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsables sustitutos.

2.- Incorpórase como artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:

Artículo ….- Serán considerados responsables sustitutos a los fines de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y descentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos, formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición referida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el gravamen, en carácter de responsable sustituto.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9° — El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos previstos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto de provincias según los índices previstos en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran, con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 inclusive.

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 301 bis: Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 11. — Deróguese el artículo 4° de la ley 26.731, y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Las del Título I: A partir del año fiscal 2017, inclusive, con excepción de lo previsto en los apartados 3° y 10 que surtirán efectos para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

c) Las del Título III, Capítulo I y Capítulo II: A partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

d) Las del Título III, Capítulo III: Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

e) Las del Título III, Capítulo IV: Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27346 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

 

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