Un trabajador adherido al régimen de monotributo que se jubila puede mantenerr su obra social de actividad. Así lo decidió el poder judicial en una sentencia reciente, que OSECAC rechazó al jubilarse y derivó al PAMI. Para el juez, el monotributista puede optar por conservarla.
El derecho a mantener la obra social de actividad una vez jubilado
Por Martín Sabadini y Sergio Mohadeb
Un onotributista que, por llegar a la jubilación, fue dado de baja de su Obra Social (OSECAC) y enviado a PAMI demandó para conservar la cobertura primigenia. El caso era urgente pues existía una enfermedad que tenía continuidad de tratamiento, y no podía quedar sin cobertura.
Al demandar judicialmente, el juez otorgó una medida cautelar que reintegró la cobertura de afiliación y más tarde se emitió la sentencia definitiva que expresamente determina el derecho de conservar la obra social de actividad, incluso una vez jubilado:
“…Ello sentado, es pertinente señalar que el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS Monotributo) –carácter que reviste el actor de
conformidad con las constancias de fs. 3–, regulado por la ley 25.865, establece que
las prestaciones de la seguridad social correspondientes a aquéllos comprenden las
previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por la leyes 23.660 y
23.361 y sus modificaciones, que el pequeño contribuyente podrá elegir la obra social
que le efectuará las prestaciones y que también comprende la cobertura médica
asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la
condición de jubilado (conf. art. 43, inc. d y e, del Anexo)”.
La sentencia ratifica el derecho de “libre opción a la obra social”, y no la imposición forzosa del PAMI al jubilarse. Es decir, todo afiliado puede optar por mantener su obra social, en este caso un trabajador que aportaba por el régimen simplificado. En términos de la manda judicial:
“…Asimismo, se estableció que la Ley 23.660, especialmente en su art. 8°,
y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener
la jubilación no implicaba –sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino
que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le
prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20
de la Ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado
escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual
plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica
Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.
Hay otros precedentes similares sobre la materia. En otro caso, la obra social demandada había sostenido que el PAMI era en realidad “la obra social natural y obligatoria para el actor”, en virtud de la Ley 19032 (creación del INSSJP) ya que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI”.
Pero una sentencia determinó que la ley 23660 (art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93) confirma que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica –sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces, conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la misma ley, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste deberá transferir en igual plazo el monto equivalente al costo del módulo del Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
En este caso, si el monotributter ahora jubilado efectúa la opción, le será deducidos de los haberes jubilatorios los aportes respectivos. Además, en ese caso los jueces afirmaron que el hecho de que la obra social haya rescindido el acuerdo con el INSSJP por falta de pago, (la obra social aludía para eximirse de brindarle cobertura que habían rescindido el convenio con PAMI por falta de pago) constituye una negociación ajena al beneficiario.
De este modo, el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el PAMI no es oponible al jubilado, pues su vinculación con la obra social se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad.
Anexo con sentencia completa sobre mantenimiento de la obra social
CAUSA 5818/2016 -I- “MMMM … C/ OOO S/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado n° 7
Secretaría n° 14
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 96/102 contra la sentencia de fs. 91/93, cuyo traslado se encuentra contestado a fs.104/107, y
CONSIDERANDO: 1. La Sra. Juez subrogante hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener como afiliado al actor en el plazo de cinco días. Las costas fueron impuestas a la accionada.
Esta decisión se encuentra apelada por la demandada quien -en lo sustancial- sostiene que el actor estaba afiliado a la obra social en carácter de monotributista hasta el momento de obtener el beneficio previsional, instante en el cual su mandante le negó la petición de continuar como afiliado, en razón de que carece de derecho para ser aceptado como jubilado de origen de comercio, que es el único tipo de jubilado que la obra social aceptó recibir.
Manifiesta que el actor tiene derecho a insertarse en el PAMI o en cualquier otra obra social del sistema que acepte recibir jubilados de todo tipo. Precisa que hay normas que reglamentan esta posibilidad y que tornan improcedente la reincorporación del actor a OOO . En este sentido, hace notar que al momento de acceder su parte a mantener la cobertura de sus jubilados de origen, consideró como tales a aquellos encuadrados en el CCT 130/75 de FAECyS, que durante su vida activa aportaron a OOO y que continuaron haciéndolo hasta el momento de gestionar el beneficio jubilatorio. Por ello, concluye que como afiliados por opción, los beneficiarios monotributistas no reúnen las condiciones exigidas por la reglamentación vigente para ser considerados jubilados de origen. Invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el fallo que acompañó en autos, que no fue tenido en cuenta en la resolución.
El memorial de la demandada, fue contestado por la actora en los términos que surgen de la pieza de fs.104/107.
2. En primer lugar, el Tribunal adelanta que, cualquiera sea la pertinencia sustancial de la apelación, corresponde descartar la sanción de deserción del recurso solicitada por la parte actora pues el litigante ha individualizado con claridad sus agravios, por lo que se consideran satisfechos los recaudos formales impuestos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entre muchas otras).
Ello sentado, es pertinente señalar que el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS Monotributo) –carácter que reviste el actor de conformidad con las constancias de fs. 3–, regulado por la ley 25.865, establece que las prestaciones de la seguridad social correspondientes a aquéllos comprenden las previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por la leyes 23.660 y 23.361 y sus modificaciones, que el pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones y que también comprende la cobertura médico asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado (conf. art. 43, inc. d y e, del Anexo).
4. En tales condiciones, también cabe recordar que, como se ha decidido
en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieran interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95,
30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del
6.3.97, 889/99 del 8.6.99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del
13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).
Asimismo, se estableció que la Ley 23.660, especialmente en su art. 8°, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba –sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la Ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.
En relación a las restantes críticas, resulta pertinente recordar que el art. 10, inc. c, de la ley de obras sociales dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).
5. Finalmente, es apropiado recordar que esta Sala ha señalado
reiteradamente –en casos que guardan analogía con el presente– que el derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción prevista por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-. Por lo demás, tales decretos, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causa 33.425/95 citada -cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”-, 2501/08 del 25.11.08, 2624/08 del 15.1º2.09, 1959/09 del 5.10.10, entre muchas otras).
En función de lo expuesto, el argumento relativo a las condiciones bajo
las cuales la demandada habría accedido a dar cobertura a jubilados tampoco es procedente (conf. esta Sala, causa 4162/2010 del 1-9-11).
Por otra parte, la doctrina del fallo invocado no resulta aplicable a la
especie, habida cuenta de que se trataba de la afiliación de un familiar colateral como adherente y donde se ponderó que no cumplía con el requisito de estar a exclusivo cargo del titular (conf. FSA 21000382/2010/1/RHl “B., V. P. e/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ expedientes civiles.”, del 24-5-16, publicado en Fallos: 339:683), supuesto ajeno al caso de autos.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada (conf. art. 14 de la Ley 16.986).
En atención al recurso deducido a fs. 94, teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional desarrollada y la naturaleza y resultado del litigio, se elevan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. …., en la suma de DIECISEIS MIL pesos ($ 16.000); arts. 6 y 36 de la ley 21.839.
Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado del recurso, se
regulan los honorarios del Dr. ….en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS pesos ($ 4.800); art. 14 y cit. del arancel.
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta Fernando A. Uriarte
puedo jubilarme con el monotributo hoy por hoy despues de modificaciones en la ley?
me dicen que no porque esta escrito en la ley , me lo respondieron por escrito en la SSN
entonces como planifico mi futuro si no puedo pagar prepaga y no tengo trabajo estable?
despues de 15 años de osecac quedo afuera de ella?
Me pueden asesorar?
Hola, chequear edad y aportes con abogado/a previsional. Saludo y contame después.
Hola yo estoy jubilada hace 3 años, y soymonotributista, hace 10, ahora después de 3 años OSECAC me retira la atención, alegando que debo tener PAMI, ya que no soy aportante te de origen ( trabajador en relación de dependencia de empleado de comercio) pueden hacer eso ,Gracias
Hola, me podrán informar los datos de la caratula del amparo contra Osecac, porque lo busco por el número de expediente publicado 5818/2016 de trámite ante el Juzgado 7 Secretaría 14 y no me aparece nada. Gracias