Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Ordenan proveer reemedio oncológico

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Tras 17 años de tratamiento, el Ministerio de Salud de la Nación dejó de entregarle a una paciente con cáncer su medicación. Ahora, la justicia porteña ordenó al Ejecutivo local proveérsela en el término de dos días o brindarle los fondos necesarios para proceder a su compra.

Amparo por remedios oncológicos

El GCBA deberá proveer a una mujer, en el término de dos días, de la medicación Lenalinomida 15 mgs., prescripta por profesionales médicos, o brindarle los fondos necesarios para proceder a su compra.

Así lo decidió el juez del juzgado nº 13 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Guillermo Scheibler, quien hizo lugar a la medida cautelar solicitada por una paciente discapacitada con cáncer y ordenó al Gobierno de la Ciudad auto, Ministerio de Salud o área que corresponda.

La paciente, de 66 años fue diagnosticada en 2001 con mieloma múltiple, año en el que comenzó su tratamiento oncológico en el Hospital Durand con quimioterapia y posteriormente con Lenalidomida, lo que le permitió revertir los pronósticos negativos y estabilizar los valores.

Dicha medicación le fue suministrada desde el inicio del tratamiento y de forma regular por el Ministerio de Salud de la Nación, mediante un programa de Dirección de Asistencia Directa a Situaciones Especiales. Sin embargo, en mayo de este año le informaron telefónicamente que su pedido de autorización de seis envases “se encontraba en trámite ordinario y que no estaba contemplado dentro del vademécum”. En su resolución, el magistrado advirtió

“la gravedad del estado de salud de la actora, la falta de provisión del medicamento prescripto por la médica tratante y por consiguiente la interrupción del tratamiento oncológico, expresamente indicado y con carácter de urgencia a fin de evitar perjuicios irreparables en la salud de la actora”.

Además, agregó que “de los presupuestos aportados, el valor de una caja de 21 comprimidos oscilaría entre $254.790 y $370.437”. “Dichos montos resultarían de muy difícil o imposible cobertura por parte de la actora quien carecería de trabajo y no percibiría suma alguna en concepto de jubilación o pensión, además de no poseer a priori, propiedades ni otros bienes a su nombre”, expresó.

 

El caso, publicado originalmente en iJudicial, es valioso por cuanto muestra que ante el incumplimiento del sistema federal, la provincia o ciudad auto, en este caso, es subsidiariamente responsable y debe cubrir la medicación recetada por el médico, sobre todo cuando la persona carece de prepaga u obra social de contención.

 

Anexo con sentencia completa sobre provisión de remedios oncológicos mediante acción de amparo y medida cautelar

“2018 – AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 13 SECRETARÍA N°25
P., E. G. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
Número: EXP 27496/2018-0
CUIJ: EXP J-01-00045925-5/2018-0
Actuación Nro: 11925415/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.
VISTOS: Los autos de referencia a fin de resolver la medida cautelar peticionada y,
CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 1/18 se presenta la Sra. E. G. P. por derecho propio e con el patrocinio de
la Sra. Defensora Dra. CECILIA GONZÁLEZ DE LOS SANTOS e inicia acción de amparo contra el
GCBA –Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, o cualquier otra
repartición o dependencia centralizada o descentralizada o autárquica de la Administración
pública de la CABA, con el objeto de que se ordene a la demandada en autos a garantizar el
goce de su derecho a la salud. Incluye en su pedido la efectivización de la atención médica,
tratamiento/s que resultaren necesarios y medicación completa en forma periódica e
ininterrumpida, mientras se mantengan las circunstancias de salud que ameritan el inicio de la
presente acción, a saber: “anormalidades de la marcha y de la movilidad, mieloma múltiple y
tumores malignos de células plasmáticas. Otras polineuropatías” (cfme fs. 1 y certificado de
discapacidad de fs. 22).
Asimismo, en atención a la trascendencia del derecho reclamado y a fin de evitar que
dicha lesión irreparable se prolongue en el tiempo, solicita que se ordene a la demandada con
carácter cautelar a que dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48hs), le
otorgue la medicación prescripta (Lenalinomida 15 mg) o bien los fondos suficientes para
acceder a ella, mientas sea adecuado y necesario para su tratamiento y hasta que se dicte
sentencia de fondo. Agrega que se encuentra sin esta medicación desde mayo de este año,
momento en que se interrumpió la entrega.
Señala que es una mujer de 66 años, con discapacidad y graves problemas de salud –
mieloma múltiple, hipertiroidea con antecedentes de plasmocitoma pulmonar– y que no recibe
la medicación oncológica hace más de noventa (90) días.
Agrega que vive junto a su marido de 72 años en un departamento ubicado en el barrio
de Caballito; que no tiene trabajo por razones de salud y edad sumado las exigencias actuales
del mercado de trabajo.
Destaca que se encuentran en una precaria situación económica dado que no tienen
ingresos fijos y subsisten con la ayuda de familiares.
Detalla respecto de su estado de salud, que en el año 2001 le diagnosticaron mieloma
múltiple motivo por el cual comenzó a tratarse con quimioterapia en el HOSPITAL DURAND.
Relata las vicisitudes médicas padecidas hasta que comenzó el tratamiento con
LENALIDOMIDA como terapia de mantenimiento y para lograr la remisión de la enfermedad.
Expresa que gracias a ello, pudo revertir los pronósticos negativos y estabilizar los valores.
Expresa que desde el inicio del tratamiento y de forma regular, la medicación fue
suministrada por el Ministerio de Salud de la Nación, mediante un programa de Dirección de
Asistencia Directa a Situaciones Especiales.
Agrega que el 9 de mayo del corriente ingresó una nota (la número EX 1664937),
solicitando la autorización en seis (6) envases. Al momento de inicio de la presente acción no
le ha sido entregada. Destaca que, sin embargo, le informaron telefónicamente que el pedido
se encontraba en trámite ordinario y que no estaba contemplado dentro del vademécum.
En este contexto pone de manifiesto que hace más de noventa (90) días que no toma la
medicación, por lo que su tratamiento oncológico se ha interrumpido,
Funda la competencia, su pretensión en derecho y cita jurisprudencia que considera
aplicable. Además, argumenta respecto de la admisibilidad de la acción de amparo y los
recaudos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Finalmente ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.
A fs. 21/44 acompañó la documental ofrecida como prueba y las copias de traslado
correspondiente. En este estado, a fs. 45 pasaron los autos a resolver la medida cautelar
solicitada.
2. Que la procedencia de las medidas cautelares, conforme surge del artículo 15 de la
ley 2.145, se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho
invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in
mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que el actor aguarda de la sentencia
definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo.
Es un principio sentado por la jurisprudencia que para hacer lugar a una medida
cautelar, a mayor “verosimilitud”, menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor
“peligro en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud”. En igual sentido se ha expedido
la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, in re “Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires s/amparo (art. 14 CCBA)”, expte. EXP-6, del 21 de noviembre de 2000, con
cita, a su vez, de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, marzo 17 de 1997, in
re “Pinzón, Jorge E. C/Corte Suprema de Justicia de la Nación, Suplemento de Derecho
Administrativo LL 20-02-98, pág. 61.
3. Que a fin de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, cabe recordar
que el derecho a la salud tiene rango constitucional y que su privación o restricción
manifiestamente ilegítima abre la vía del amparo (cfme. Cámara del fuero, Sala 2 en autos
“Trigo, Manuel Alberto c/ GCBA y otros s/medida cautelar”, expte. 4582/1, del 13/5/2002;
“Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo [art.
14 CCABA]”, expte. 20324/0, del 26/5/2008; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c.
Estado Nacional”, del 22/2/1999).
En sentido coincidente, conforme la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas –entre otros aspectos– a asistencia médica (art. XI). En una
misma línea, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure –entre otros beneficios– la salud, el
bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1). Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas
que deben adoptar los Estados partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
“2018 – AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 13 SECRETARÍA N°25
P., E. G. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
Número: EXP 27496/2018-0
CUIJ: EXP J-01-00045925-5/2018-0
Actuación Nro: 11925415/2018
enuncia la prevención y el tratamiento de las enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a); (cfme.
Cámara del fuero, Sala 1 en autos “Rodríguez, Miguel Orlando c/ GCBA s/ otros procesos
incidentales”, expte. 13930/1, del 22/12/2004).
En el orden local, el artículo 20 CCABA, garantiza el derecho de los ciudadanos a la
salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión
prioritaria (cfme. Cámara del fuero, Sala 1, “Rodríguez, Miguel Orlando…”, cit.; Sala 2,
“Ayuso, Marcelo Roberto y otros…”, cit.). Además, asegura —a través del área estatal de
salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención
y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad,
universalidad y oportunidad (cfme. Cámara del fuero, Sala 1, “Rodríguez, Miguel
Orlando…”, cit.).
Cabe mencionar, asimismo, que el derecho a la salud integral ha sido reconocido por
la Constitución de la Ciudad (CCABA, art. 20) y por los tratados internacionales con rango
constitucional (C.N., art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos –
Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 6, inc. 1) y, también, por las leyes 153 y 448.
A ello hay que agregar que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha destacado la
particular tutela que merece el derecho a la salud, señalando que “… Lo dispuesto en los
tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley
Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del
derecho a la vida– y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la
llamada medicina prepaga.” (Fallos 323: 3229, “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/
Ministerio de Salud y Acción Social. Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas
Neoplásicas”, sentencia del 24/10/2000).
4. Que en este contexto corresponde analizar la prueba obrante en autos.
Con las constancias de la causa se encontraría acreditado que la actora cuenta con un
diagnóstico de “anormalidades de la marcha y de la movilidad, mieloma múltiple y tumores
malignos de células plasmáticas. Otras polineuropatías”, de conformidad con el certificado
de discapacidad vigente que obra agregado a fs. 22.
A ello cabe agregar que a fs. 23 se adjunta un informe elaborado por el Servicio de
Hematología del HOSPITAL DURAND de fecha 2 de agosto del corriente, del que se desprende
que el “tratamiento con LENALIDOMIDA merece ser asegurado en continuidad ya que
gracias a él la enfermedad de larga data de la paciente y MAL pronóstico se pudo estabilizar,
logrando valores seguros para la paciente. Disminuyendo las proteínas que pueden ser
nocivas para sus órganos y generarle cambios irreversibles y mayor discapacidad con
aumento de morbi-mortalidad”. Y allí mismo la médica que suscribe –MARÍA VICTORIA
PEZZOLA– “solicit[a] con urgencia que se entregue sin más demoras la LENALIDOMIDA a
la paciente, de lo contrario podría progresar y empeorar su pronóstico” (ver fs. 23).
A fs. 24/30 y 33 obran las diferentes solicitudes de medicamentos efectuadas desde
mayo a la fecha y a fs. 34 la comunicación de que la medicación no se encuentra contemplada
en el Banco Nacional de Drogas Oncológicas.
Asimismo, a fs. 35/7 se agregan las constancias de oficios diligenciadas a diferentes
organismos de la demandada; a fs. 41/2 los presupuestos obtenidos respecto de la medicación
requerida y la forma de su dosificación (fs. 43).
En el contexto jurisprudencial y normativo mencionado en el considerando precedente
y con las constancias detalladas, corresponde tener acreditada al verosimilitud en el derecho
invocada, ya que se advertiría la gravedad del estado de salud de la actora, la falta de
provisión del medicamento prescripto por la médica tratante y por consiguiente la
interrupción del tratamiento oncológico, expresamente indicado y con carácter de urgencia a
fin de evitar perjuicios irreparables en la salud de la actora (v. fs. 23, 26 y 31/2).
A ello cabe agregar que de los presupuestos aportados, el valor de una caja de veintiún
(21) comprimidos oscilaría entre doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa pesos
($254.790) y trescientos setenta mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($370.437), conforme
se desprende de fs. 41 y 42, respectivamente.
Dichos montos resultarían de muy difícil o imposible cobertura por parte de la actora
quien carecería de trabajo y no percibiría suma alguna en concepto de jubilación o pensión (v.
fs. 38) además de no poseer a priori, propiedades ni otros bienes a su nombre (v. fs. 39/40).
5. Que con relación al peligro en la demora cabe destacar que a fin de que resulten
admisibles las medidas cautelares, la doctrina y la jurisprudencia exigen la concurrencia de
ambos requisitos, si bien puede alguno de ellos encontrarse morigerado ante la fuerte
presencia del otro.
En efecto, se ha sostenido que los presupuestos mencionados se relacionan de tal
modo que, a mayor verosimilitud del derecho, corresponde no ser tan riguroso en la
apreciación del peligro del daño y –viceversa– cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable la exigencia respecto del “fumus” se puede atemperar (en este sentido, Sala II del
fuero, in re “Banque Nationale de París c/GCBA s/amparo [art. 14 CCBA]”, expte. EXP-6,
del 21/11/2000 y Sala I del fuero, en autos “Ticketec Argentina S.A. c/GCBA” del
17/7/2001).
Al respecto cabe considerar que este recaudo también se encontraría acreditado en
atención a la necesidad de contar con urgencia con la medicación prescripta a fin de evitar
mayores perjuicios en la salud de la actora (cfme. fs. 23).
En tales condiciones, corresponderá admitir la medida cautelar en los términos
solicitados.
6. Que con relación a la contracautela se considera suficiente la caución juratoria
ofrecida a fs. 16.
Por las razones expuestas y sin que importe adelantar opinión sobre el fondo del
asunto, RESUELVO: HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y en consecuencia
ordenar a la demandada GCBA –Ministerio de Salud o mediante el área correspondiente–
que, en el término de dos (2) días, provea a la actora de la medicación prescripta por los
profesionales intervinientes o, en su defecto, provea a la actora los fondos necesarios para
proceder a su compra, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. La demandada deberá
acreditar el cumplimiento de la medida cautelar en el plazo de dos (2) días.
“2018 – AÑO DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD”
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 13 SECRETARÍA N°25
P., E. G. CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
Número: EXP 27496/2018-0
CUIJ: EXP J-01-00045925-5/2018-0
Actuación Nro: 11925415/2018
Regístrese y notifíquese a la actora mediante la remisión de las actuaciones y a la
demandada en el día junto con el traslado de la demanda ordenado a fs. 45 punto IV, cuya
confección queda a cargo de la actora. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez.

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