Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Peluquero le cortó la oreja, ahora lo indemnizan

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Puede haber responsabilidad civil de la peluquería, por los daños que cause a un cliente que va a cortarse el pelo, o por incumplir el contrato, lo pactado al momento de hacerse el corte o peinado. En una oportunidad, cortaron una oreja, en otro quemaron todo el pelo.

Responsabilidad por daños en la peluquería

En primer lugar, por ley, toda peluquería debe estar habilitada, ilegal, son ilegales las peluquerías a”puertas cerradas”, deben dar ticket fiscal, esterilizar todo, tener y aplicar solo productos autorizados por ANMAT (si no, fijate lo que pasó abajo), y tener revistas de chimentos a disposición de la clientela.

Además, el peluquero está obligado a respetar el corte que le indiquen, aunque puede asesorar según su saber y entender, porque es un profesional con conocimiento del caso. La situación es similar a la de un arquitecto que diseña una casa. Si incumple el contrato, hay responsabilidad y debe indemnizar según el código civil y comercial.

 

La peluquería también debe tener una lista de precios a disposición del cliente:

 

 

Pero hay casos en que además puede haber daños. Un chico fue a cortarse el pelo a una peluquería reconocida pero sin querer el peluquero le cortó la oreja. Al parecer esto le produjo una gran pérdida de sangre y hasta debió luego trasladarse por sus propios medios hasta el Sanatorio del barrio de Palermo, lugar en que debieron someterlo a una cirugía plástica y darle 7 puntos de sutura.

El damnificado narró que, como consecuencia del vendaje, dolores y molestias que padeciera, no pudo asistir a su trabajo durante una semana y se vio obligado a posponer reuniones y reorganizar compromisos.

Finalmente los jueces ordenaron indemnizarlo por la mala praxis del peluquero, por el daño físico, daño moral y daño psicológico en alrededor de $ 30 mil más los intereses. Explicaron que como consecuencia del obrar antijurídico deben pagarle una indmenización en concepto de responsabilidad civil.

En otro caso, una joven fue a la peluquería para lograr un alisado perfecto, pero lejos de obtenerlo finalmente se quedó sin cabello, perfectamente calva. A los meses, demandó al peluquero por no haber “logrado un acabado perfecto y brillante, tal como se había comprometido.”

Es que tras regresar de la peluquería, al llegar a su domicilio el pelo comenzó a cortarse como desintegrándose, por lo que debió consultar a distintos facultativos médicos, que le diagnosticaron alteración de la cutícula capilar.

El mismo día del tratamiento concurrió a realizarse un baño de crema y corte de pelo en otra peluquería, porque el cabello desmejoraba con el transcurso de las horas. En tales condiciones y ante la desesperación que la embargaba, concurrió a su peluquero de confianza, quien debió comenzar a cortarle el pelo, haciéndole un baño de crema y así sucesivamente, conforme consta en las facturas acompañadas en el juicio.

Pero eso no funcionó y hasta debieron pelarla de lo que dejó constancia en un acta de escribana pública y , coincidiendo ello con el tratamiento de restauradores capilares aconsejados por el doctor, quien siendo su médico dermatólogo desde hace mas de 12 años, sostuvo que la chica no tenía ningún problema capilar previo al alisado.

Como no se probó que el producto se encontrara autorizado para su utilización en nuestro país Ante el incumplimiento de la demandada en las obligaciones a su cargo, lograr un alisado “perfecto y brillante”, los jueces ordenaron reintegrarle a la joven cliente de la peluquería el monto abonado por el tratamiento contratado y que resultara frustrado.

Además, ordenaron indemnizarle el costo de los erogados a fin de mejorar o paliar el daño, incluyendo gastos médicos y de farmacia, y daño moral, en total unos $ 50 mil en concepto de indemnización por el daño que sufrió en la peluquería.

 

 

Anexo con las sentencias completas – responsabilidad de la peluquería

Cámara Nacional Civil, Sala K, “V. E., G. V. c/ XXX. s/ daños y perjuicios”
Sentencia:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2011, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “V. E., G. V. c/XXX. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo: I.- Vienen estos autos a este tribunal con motivo de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 685/706, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 741/49, cuyo traslado no fuera contestado. II.- Antecedentes.//-
G.V. V. E. promueve demanda contra XXX. con motivo de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del tratamiento de alisado de cabello que le efectuara el demandado el 14 de marzo de 1997, en la peluquería ubicada en el local ____ de la Avenida _________ de esta ciudad. Adujo que dicho tratamiento llegó a su conocimiento a raíz de una publicación en una revista denominada “La otra guía”, que publicitaba “XXX. coiffeur unisex, alisados perfectos y brillantes, productos importados…”.-
Señala que por tal motivo requirió los servicios del demandado, quien le garantizó que el proceso de alisado era perfecto y que utilizaba productos importados, marca Haarfein, abonando por el mismo la suma de $40, obteniendo la respectiva factura días después.-
Manifiesta que la actora poseía a esa fecha una abundante cabellera, sana, brillosa y sin coloración.-
Destaca que, terminado el procedimiento en cuestión, notó que el cabello se encontraba deteriorado como si se hubiese quemado, reclamándole a XXX. por no () haber logrado un acabado perfecto y brillante, tal como se había comprometido.-
Al llegar a su domicilio el pelo comenzó a cortarse como desintegrándose, por lo que debió consultar a distintos facultativos, quienes le informaron que presentaba una alteración de la cutícula capilar.-
Aduce así, que el accionado no cumplió con la obligación asumida en el contrato de locación de obra que celebrara con la actora, generando su incumplimiento graves daños físicos, psíquicos y morales.-
El emplazado negó en el responde los hechos invocados por la actora;; opuso excepción de prescripción que fuera desestimada y reconoció que la accionante concurrió a su Salón de Belleza en busca de un alisado de su cabello, el que era abundante, muy rizado, opaco y sin vida, tal como puede observarse en las fotografías que adjunta, previas al tratamiento, pudiendo advertirse a la actora en las posteriores, con un cabello lacio, perfecto y brillante, retirándose del Salón conforme con el resultado, para presentarse en oportunidad de requerir la correspondiente factura con fecha el 3 de abril de 1997, con su pelo lacio y un pequeño retoque en las puntas.-
Se refiere luego al producto utilizado y a sus títulos habilitantes, solicitando en función de lo expuesto el rechazo de la demanda.-
III. Sentencia. La Sra. Juez de la instancia rechazó la demanda interpuesta, con fundamento, en que no se ha probado el nexo causal entre el daño que adujo haber sufrido la actora y el tratamiento de alisado realizado por el accionado, que permitan afirmar que dicho tratamiento haya sido el desencadenante de las molestias y/ o perjuicios que pudo haber sufrido. Entre otras consideraciones, argumenta que la actora en la misma fecha, se realizó tratamientos en otra peluquería que no fueron indicados por los profesionales tratantes, lo que pudo haber provocado, no ya, un agravamiento de su irritación, sino el origen mismo de sus problemas.-
IV. Agravios.-
Contra dicha decisión se alza la actora, quien se agravia en orden al rechazo de la demanda, al efectuar la a quo una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en la causa, las que por el contrario, acreditan el nexo causal invocado, destacando que aun cuando no hubieren quedado secuelas incapacitantes permanentes, si se demostró en cambio, una incapacidad temporal física y psicológica.-
En orden a ello sostiene, que si bien es verdad que el mismo día del tratamiento concurrió a realizarse un baño de crema y corte de pelo en otra peluquería, ello fue porque el cabello desmejoraba con el transcurso de las horas. En tales condiciones y ante la desesperación que la embargaba, concurrió a su peluquero de confianza, Sr. S., quien debió comenzar a cortarle el pelo, haciéndole un baño de crema y así sucesivamente, conforme consta en las facturas acompañadas, hasta que el 1/8/97 debió efectuarle un corte final (ver acta de escribana pública acompañado a la demanda)), coincidiendo ello con el tratamiento de restauradores capilares aconsejados por el Dr. M., quien siendo su médico dermatólogo desde hace mas de 12 años, sostuvo que la actora no tenía ningún problema capilar previo al alisado.-
Es así que los tratamientos que realizó con posterioridad al efectuado por M fueron simplemente cortes y baños de crema. Agrega que fue el propio demandado quien al absolver posiciones admite que el alisado puede ser responsable del cambio de la tonalidad del cabello.-
Resalta la declaración de S., al manifestar éste que la actora fue a verlo el mismo día que se hizo el alisado, con el cabello quemado, en mal estado, deshidratado y reseco, destacando que nunca le había hecho tinturas, ni tratamientos químicos; indicando asimismo, que para garantizar el éxito de dicho proceso, el pelo tiene que estar en buen estado, siendo que el demandado y el testigo C. sostuvieron que la accionante lo tenía seco y deshidratado, lo cual demostraría la impericia al aplicar un tratamiento inadecuado para un cabello que no estaba preparado al efecto. No tuvo en cuenta asimismo, que el producto utilizado no estaba aprobado por el ANMAT; tampoco el testimonio de___ , amiga personal del demandado, quien manifiesta que éste utilizaba soda cáustica para realizar alisados.-
Sostiene que el problema no radica en que el cabello no quedara lacio, como parece entender la a quo, sino en que resultó totalmente dañado, imponiéndose un corte no deseado. Tanto las constancias de los médicos antes citados como la pericial médica dan cuenta que el daño ocasionado en el cabello de la accionante guarda relación con el relato y las circunstancias de autos, acreditándose el daño transitorio a través de las pericias psicológica y médica. En función de lo expuesto solicita se haga lugar a la demanda con costas.-
V. Enunciados brevemente los agravios de la actora, debo señalar que, los antecedentes que obran en autos, analizados en forma integral y a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 del CPCC), otorgan verosimilitud a los hechos invocados como fundamento de la pretensión y en consecuencia permiten acatar los agravios vertidas por la recurrente.-
Destaco en tal sentido el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).-
No se encuentra controvertida la relación contractual habida entre la actora y el demandado, por la que el Sr. XXX. realizó a GVVE un tratamiento de alisado de cabello, el 14 de marzo de 1997, en la peluquería sita en Avda. _______ _____, local ___, abonando ésta última la suma de $40 (por 1 alisado c/ crema), conforme factura acompañada a fs. 636 y reconocimiento efectuado en los escritos liminares de apertura de instancia.-
Dicho vínculo constituye, en virtud del contenido de las obligaciones, una locación de obra (art. 1629 CC), en tanto se compromete un resultado, “Alisado perfecto y brillante” (conforme propaganda –fs. 596, escrito de responde y absolución de posiciones del demandado-fs. 432. p. 2 y p. 13).-
Es oportuno recordar que la locación de obra es la relación jurídica en virtud de la cual una de las partes (empresario, constructor, contratista, y en su caso, profesional liberal, autor, artista, etc.), se compromete a alcanzar un resultado, material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica y la otra parte, denominada locatario de obra (dueño, propietario, comitente, patrocinado, paciente, cliente, etc.), se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero (Spota, Tratado de locación de obra”, T I, n° 2-g). Interesa el “opus”, el resultado del trabajo y no el trabajo mismo.-
En tal sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido que el elemento determinante de esta figura es la obligación de resultado, que asume quien se compromete a ejecutar la obra (art. 1493), por lo que se ha entendido que la expresión “trabajo” del art. 1629 alude al trabajo concretado en un resultado, diferenciándola así de la locación de servicios, donde se trata de un trabajo, en dirección a un resultado, pero que se independiza de la obtención de él (Belluscio, “Código Civil Comentado, anotado y concordado”, T° 8 Pág. 56). El objeto del contrato puede consistir en una actividad o un resultado, tanto material como inmaterial, incluyendo todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno, cualquiera que sea su clase o naturaleza. Así, el contrato de locación de obra considerado en toda su amplitud reúne una serie de figuras jurídicas, siendo una suerte de contrato madre (Rezzónico, Contratos, T ° II, p. 746; Borda, Contratos , T° II , n° 1967).-
Dicho vínculo debe ser encuadrado asimismo como una típica relación de consumo en función de lo prescripto por los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario Nº 24.240/93 y su modificaciones conforme ley 26.361, resultando de aplicación extensiva el art. 8 de la normativa aludida, que dispone que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares, u otros medios de difusión obligan al oferente y se tiene por incluidas en el contrato con el consumidor. En tal sentido a través de la propaganda obrante a fs. 596, el Sr. XXX. promocionaba “Alisados perfectos y brillantes”, resultado que conforme antecedentes obrantes en autos no fue alcanzado.-
El tratamiento de Alisado fue realizado con productos de marca Haarfein, de origen alemán, el que conforme surge del informe emitido por D. P. se dejó de producir en el año 1998, en coincidencia con lo manifestado por la testigo M. a fs. 359/61.-
El folleto agregado a fs. 656 muestra las indicaciones y precauciones de uso y tratamiento post alisados, destacándose: “siempre usar guantes”; “No tocar la piel”; “No usar elementos de metal”; “Jamás se debe neutralizar; “La aplicación será sobre cabellos limpios y siempre secos”; “No hacer alisados donde hay reflejos o decoloraciones”. Surge asimismo, que el producto es rápido y no da tiempo a enjuagar si se trabaja con muchos mechones a la vez, con riesgo de cortar el cabello.-
Según prueba informativa de fs. 364/403, expedido por el Ministerio de Salud- Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias, ANMAT, los productos cosméticos autorizados ante la administración nacional por Haarfain- L. M. – P., son el baño de crema capilar con vitamina E y el baño de crema capilar con silicona, ambos de origen nacional.-
Respecto de los productos marca Haarfein de origen alemán, informa que los archivos de productos cosméticos son conservados por el establecimiento elaborador, que en caso de desconocer algunos de los datos identificatorios del mismo, no resulta factible determinar si los productos en cuestión se encuentran registrados ante la ANMAT.-
Es decir, no se probó que el producto se encontrara autorizado para su utilización en nuestro país, destacándose en tal sentido la vigencia de la teoría de la carga probatoria dinámica que impone la prueba a quien está en mejores condiciones de producirla, caso contrario puede originar una presunción en su contra. Las fotografías de la actora previas al tratamiento (fs. 679 ) acompañadas por el demandado al responde, muestran una abundante cabellera, en contraposición a las agregadas a fs. 681, donde no se advierte alisado “perfecto y brillante”, ni tampoco revelan una actitud conforme y satisfecha como pretende el accionando. El deterioro invocado puede asimismo advertirse en las fotografías agregadas a fs. 601/07 respecto de las glosadas a fs. 608/13, cuya certeza temporal es adquirida al reconocerlas SSS como muestra del estado del pelo de la actora para la fecha en que concurrió a su salón de belleza, el mismo día que M. le efectuara el alisado (fs. 343 vta. resp. preg. décimo primera). Los testigos que declaran a fs. 325/7 (G. S. L.); fs. 324 (M.M.O.); fs. 338/9 (J. L. S.) y fs. 356/8 (G. V. M.); resultan contestes en que la actora tenía antes del mes de marzo de 1997 el cabello largo y sano y que luego de un tratamiento de alisado permanente que se realizara en una peluquería, se le quemó todo el pelo, quedándole todo deteriorado y quebradizo, provocándole un estado anímico depresivo, debiendo cortárselo muy corto, al estilo hombre. Con fecha 14 de marzo (mismo día que se realizó el alisado), como los días 21/3, 27/3, 8/4 y 1/8 de 1997 la actora concurrió al Salón de Belleza de XXX. para efectuarse corte y aplicarse crema capilar (ver facturas de fs. 634, fs. 638 y fs. 640 y declaración testimonial brindada a fs. 343/4).-
El mencionado testigo declaró que conoce a la actora desde hace aproximadamente veinte años, porque concurría a su peluquería a cortarse el pelo. Recuerda que tenía el cabello largo, que para el mes de marzo de 1997 aproximadamente se lo notó muy seco, como estropeado, siendo que antes de esa época lo recuerda como un cabello normal; que por ese motivo le fue cortando cada vez mas corto, a fin de sacarle las partes feas, comentándole la accionante que se había hecho un alisado. Manifiesta que nunca le hizo tintura ni reflejos. Señala que el estado del pelo era similar al que muestran las fotografías acompañadas por la actora.-
Reconoce las facturas agregadas al expediente y aclara respecto de la crema capilar que le aplicara el 14 de marzo, que se trata de una crema nutritiva. Mal puede sostenerse entonces que la concurrencia de la actora al Salón del Sr. S., pudo haber originado el daño que se atribuye a la conducta negligente de XXX., o incidido concausalmente en el mismo, resultando evidente que el tratamiento nutritivo que le efectuara aquel, como los sucesivos cortes a que se hace referencia, lo fueron para intentar paliar los efectos nocivos del alisado, resultando ello adecuado, a tenor de los manifestado por el Dr. M. a fs. 340/42 en cuanto a la indicación terapéutica.-
En efecto, a tales efectos perjudiciales se refiere el certificado médico emitido por el Dr. A.P.M. (especialista en enfermedades de la piel) con fecha 3/4/97, agregado a fs. 654, donde consta la atención de la actora, señalándose que “presenta alteración de la cutícula capilar de distribución irregular, compatible con uso de químicos fuertes que respeta solamente unos 3 cm de pelo”.-
El Dr. M. presta declaración testimonial asimismo a fs. 340/2, donde señala que la actora es paciente suya desde hace diez o doce años aproximadamente, destacando que el día de la consulta, en abril de 1997, su pelo tenia una alteración moderada de la cutícula capilar, explicando que en general tal alteración produce a la observación directa, una opacidad del pelo, que es lo que se observaba en la paciente, indicándole como tratamiento la aplicación de restauradores capilares, no volviéndola a atender por esa patología; sí por otras causas, oportunidad en que la vio con el cabello mas corto. La Dra. M. E. M. de M., médica especialista en dermatología, diagnosticó el 18/4/97 “pelo seco, quebradizo y opaco” (fs. 642), recetándole shampoo restaurador capilar (18/4/97 y 2/5/97). De la pericial médica elaborada por el Dr. A.G. G. a fs. 573/5, no impugnada por las partes, surge que la actora no presenta patología actual, sin descartarse que en su momento, el cuadro general haya requerido un tratamiento coadyuvarte de carácter transitorio, siendo el diagnóstico como los tratamientos indicados correctos. El tiempo de recuperación requerido para desarrollar una cabellera como la que se observa en las fotografías estaría entre 50 y 60 meses.-
A tal fin, el mencionado facultativo efectuó un estudio complementario de la muestra del pelo existente en el expediente, la cual presenta sectores de los extremos en donde se visualizan alteraciones compatibles con daño químico de la estructura del tallo piloso.-
A fs. 597 obra historia clínica psicológica correspondiente a la atención de la actora desde el 9/4/97 por la Lic en Psicología, M.E. De F., donde consta como diagnóstico: estado depresivo reactivo que sobrevino por factores exógenos, siendo la duración del tratamiento de un año y seis meses, a razón de dos sesiones semanales y un arancel percibido de $30. Sintomatología que comienza luego de un episodio en la peluquería donde le queman el cabello, apareciendo a partir del mismo ideas obsesivas y un estado depresivo caracterizado por un trastorno del humor, inhibición de los procesos psíquicos de la ideación que reduce el campo de la conciencia y los intereses. En el informe emitido a fs. 416/7, la citada profesional se expide en términos similares a los que surgen de la historia clínica mencionada. Si bien es cierto, como sostiene la a quo, que se trata de una profesional independiente consultada por la actora en forma particular, no lo es menos, que la información que brinda se encuentra corroborada por la pericial psicológica de oficio, la que glosada fs. 544/51, informa que actualmente la accionante no tiene alteraciones psíquicas de ninguna especie, pudiendo, en su momento, haber necesitado asistencia profesional en virtud del daño estético padecido, siendo adecuado para aquella ocasión un tratamiento de seis meses, a razón de $ 50 la consulta privada y con una frecuencia de dos veces por semana. El cuadro se presentó como neurosis con rasgos obsesivos. No obsta a las conclusiones arribadas, lo manifestado por R. E. C. a fs. 328/29, cliente del demandado, en cuanto manifiesta la testigo que se hizo varios tratamientos de alisado, extensiones, tinturas y cortes y que siempre fue advertida sobre las consecuencias de los trabajos a realizar. Ello por cuanto el tratamiento en el caso de la actora tuvo efectos nocivos, cuando el accionado garantizaba su resultado.-
Lo mismo cabe decir respecto del testimonio de Sra. N.B.S.(fs. 335).-
Tampoco tienen trascendencia, los dichos de D. D. A. (fs. 330/01) en cuanto manifiesta haberla visto en la peluquería con buen ánimo, ni los de  YYY., ayudante en la peluquería de XXX. (fs. 332/33), quien dice haberle sacado las fotografías después de realizarse el alisado, encontrándola contenta “con una sonrisa de oreja a oreja”, quedando el cabello de la actora, que era opaco, sin brillo y medio rizado, luego del alisado, con un brillo bárbaro y lacio, ya que tales afirmaciones no se compadecen con las constancias de la causa analizada. Resulta en cambio atinado mencionar el testimonio de fs. 359/61brindado por M..C. M., (testigo ofrecida por el accionando con la que mantiene una relación de amistad) quien al describir el proceso de alisado, manifestándose como “profesional especializada”, indicó que “el 90% de los productos de alisado tiene soda cáustica. Por más frágil que sea, tiene producto químico y soda cáustica…que se mezcla con una parte de crema…se forma una pasta de alisado… es un producto fuerte, por eso lo usamos…a un cm. del cuero cabelludo, por el problema de no hacer daño al cuero cabelludo del cliente…si el profesional no es experto el cliente se queda pelado para siempre…la crema mata la proteína capilar…”. Destaca luego que XXX. utiliza productos con esa descripción, y que el utilizado para el tratamiento de la actora se dejó de comercializar hacia finales de 1998, agregando que previo a su utilización se hace una prueba, ya que su conveniencia depende del estado del pelo de cada persona. Los antecedentes analizados, contrariamente a lo sostenido por la a quo permiten a mi criterio tener por suficientemente acreditada la relación causal entre el tratamiento de alisado llevado a cabo por el Sr. XXXX. y las consecuencias dañosas en el resultado obtenido, que por cierto no se condice con el prometido: “Alisado perfecto y brillante”, provocando por el contrario, un daño en la cutícula capilar que transitoriamente produjo en la accionante un cambio en su estética corporal, como un estado depresivo. En consecuencia cabe tener por probado el incumplimiento en la prestación debida por el demandado. En orden a ello, cabe recordar, que quien demanda tiene a su cargo demostrar su título, vale decir, la existencia de uno de “los actos lícitos o ilícitos”, que según el art. 499 del Código Civil, son aptos para generar un crédito a su favor (conf. art. 377 Cód. Proc.). Así, quien invoca un contrato como quien arguye un acto ilícito del que resulte un “daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar” debe probarlo (conf. art. 1137; 1190 y sgtes. y art. 1067 Cód. Civil). Asimismo, le incumbe demostrar la causa física del daño que, conforme a las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal (Junín, 1986), consiste en “el contacto físico o material entre la conducta y un resultado” (Alterini, Ameal, López Cabana, “Derecho de Obligaciones”, pág. 237). Una vez probados por la víctima, el título y la causa física del daño, rigen las presunciones de causalidad. La presunción de causalidad a nivel de autoría sucede cuando se presume que el autor material es autor jurídico y por lo tanto responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal. Y presunción de causalidad a nivel de adecuación cuando se presume que cierto resultado, que ocurre conforme al orden natural y ordinario de las cosas, es por lo tanto previsible: se responde de las consecuencias inmediatas (art. 903 Cód. Civ.) A menos que se pruebe que no fueron adecuadas, o sea, que resultaron imprevisibles (Conf. Ob. Cit., pág. 237/38).-
Así debe destacarse, la necesidad de examinar la cuestión a través del prisma de la causalidad adecuada. De este modo, corresponde establecer, en el plano jurídico, si un suceso es causa de otro. Por consiguiente, es necesario realizar ex post facto, un diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era, de suyo, idónea para producir normalmente ese hecho, según el curso natural y ordinario de las cosas (Conforme Goldemberg Isidoro citado por Silvia Y Tanzi, Juan M. Alterini, “La Demanda de Daños”, pág. 154). La carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNac.Civ. Sala H, 25/2/99 “Orijüela c/ Lirosi s/ daños y perjuicios). Se trata de una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde con las peculiaridades que rodean la situación (conf. Colombo, “Culpa Aquiliana, T° I, N° 56, p. L17; Borda, “Obligaciones”, T° II, N° 1317, pág. 243). El concepto de inmediatez supone que entre el hecho y su resultado no haya interferencia alguna. No se trata de un concepto temporal de inmediatez. Es un efecto inmediato en el sentido de que normalmente ese hecho debía ocasionarlo según el curso natural y ordinario de las cosas. Se condiciona a que todos los eslabones de la cadena sean adecuados. Como bien señala Orgaz” no basta establecer que la acción era en general idónea para producir el daño, sino que es además necesario que las circunstancias intermedias hayan sucedido también normalmente, sin la intervención de los factores anómalos o extraordinarios” (conf. Orgaz, “El daño resarcible” pág. 71).-
Es evidente que los extremos aludidos se dan en autos.-
En dicha inteligencia, no puede a mi juicio desvincularse la alteración de la cutícula capilar que presentó la accionante (conforme médicos especialistas) del alisado efectuado por XXX., por la circunstancia de haber efectuado las consultas médicas recién el 3 de abril (consultorio del Dr. M.) y el 18 de abril (Dra. M. de M.), como tampoco obsta a la conclusión señalada, el hecho que en el ínterin, como sostiene la a quo, la actora hubiese concurrido a otro Salón para hacerse diversos tratamientos, generando con ello efectos diversos, como por ejemplo, el daño antes inexistente. En primer lugar, porque no puede desconocerse el deterioro que muestra el cabello de la actora y que se comprueba en el contraste de las fotografías previas y posteriores al tratamiento, conforme ya señalara, donde ciertamente no puede considerarse que la agregada a fs. 681 muestre un cabello lacio y brillante como sostiene el demandado, por el contrario, las consecuencias dañosas ya pueden a mi criterio advertirse en dicha fotografía, donde llamativamente se había ya efectuado el planchado del pelo, resultando elocuente el daño en las agregadas a fs. 601/607. Adviértase que es el propio XXX., quien al responder a la posición 5ª, reconoce que el “cabello quedó desrizado, pero no totalmente lacio…porque si le exigíamos demasiado, el mismo se iba cortar, porque el cabello estaba deshidratado y seco…”. Ello fue lo que finalmente ocurrió.-
En segundo lugar, porque conforme surge de las facturas acompañadas a fs. 634, fs. 638 y fs. 640, en el Salón de Soria se le realizó corte de cabello y baños de crema (restauradores capilares), que nada tienen que ver con la utilización de productos químicos como lo es la crema Alisadora Capilar Haarfein (ver folleto de fs. 656).-
Precisamente, dicho tratamiento se condice con el que luego aconsejara el profesional que atendiera a la accionante el 3 de abril de ese año, y que aparece además avalado por la pericial elaborada en autos.-
A mayor abundamiento, no puede comprenderse, como el demandado consintió efectuar el tratamiento de alisado a la actora, si, tal como sostiene, solo se podía llevar a cabo con el cabello sano, y en cambio aquella lo tenía, según sostiene el propio M., “opaco, erizado y deshidratado”.-
Conforme a ello, no habría sido oportuno ni aconsejable efectuar el tratamiento indicado y prometer el éxito en el resultado como surge de la propaganda aludida.-
No puede pasarse por alto asimismo que es el propio emplazado, quien al absolver posiciones (fs. 432 bis7vta.) reconoce que el producto utilizado, mal aplicado, puede causar daño (pos. 11), tal como se refiere asimismo la testigo M. (fs. 359/61). No surge de autos que tal información le fuera dada a la actora, como jurídicamente corresponde (art. 4 ley 26.361). En consecuencia, no cabe sino concluir que si la Srta. V. E. (actora), antes de realizarse el alisado no tenía ningún problema en su cutícula capilar, y si lo tuvo con posterioridad al mismo, la relación causal, no condicionada por la intervención de factores ajenos, se impone.-
En función de lo expuesto, es que la demandada deberá reparar los daños y perjuicios que a raíz de su incumpliendo ha ocasionado a la actora, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda deducida por V. V. E. contra XXX.-
VI.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de los rubros que integran la cuenta indemnizatoria de autos.-
VII.- Daño emergente.-
Reclama la damnificada por este concepto la cantidad de $553,05, incluyendo el pago del servicio al demandado, cortes de pelo en otras peluquería; compra de medicamentos, consultas a facultativos, acta notarial, cartas documentos y fotografías.-
Ante el incumplimiento de la demandada en las obligaciones a su cargo, lograr un alisado “perfecto y brillante”, deberá reintegrarse el monto abonado por el tratamiento contratado y que resultara frustrado. Asimismo el costo de los erogados a fin de mejorar o paliar el daño, esto es los que la accionante abonara al Sr. SSSS. En lo que respecta a los gastos médicos y de farmacia, sabido es que tales gastos se presumen, ya que aún a falta de pruebas sobre su entidad los mismos pueden apreciarse en función del carácter y gravedad de las lesiones (Conf. Exptes. Nº 37.034/04; 69.167/01 entre otros). En el caso ellos pueden inferirse en lo pertinente, de la documental acompañada y demás constancias. Los restantes gastos solicitados, constituyen un gasto de justicia hecho por la damnificada, y como tal deben ser incluidos en las costas del juicio, siendo en la liquidación de éstas la oportunidad de discutir la procedencia de los mismos (conf. art. 77 CPCC).-
En función de lo expuesto, considero razonable fijar el presente resarcimiento en la suma de $450 ( art. 165 del CPCC).-
VIII.- Incapacidad estética transitoria. La actora reclamó por este concepto la suma de $2.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos.-
Ya me he referido al daño estético transitorio sufrido por la accionante, derivado del daño a la cutícula capilar, el que produjo cabello con aspecto opaco, quebradizo y seco, tal como se advierte en las fotografías acompañadas. A ello hace referencia el perito médico a fs. 573/5, al destacar que si bien la actora no presenta patología actual, no puede descartarse que, en su momento, el cuadro general haya requerido un tratamiento coadyuvarte de carácter transitorio, siendo el diagnóstico como los tratamientos indicados correctos y el tiempo de recuperación requerido para desarrollar una cabellera como la que se observa en las fotografías, entre 50 y 60 meses.-
Tal perjuicio es también señalado por el Dr. M.; por la Dra. M. de M.; por el Sr. S. y por los testigos que declaran en autos, a los que se ha hecho amplia referencia en este voto.-
Tal daño aun cuando no tenga carácter permanente, merece durante el período de incapacidad estética transitoria, una condigna reparación, en función del daño injustamente provocado.-
En orden a ello, las Jornadas sobre Responsabilidad por Daños en homenaje al profesor doctor Jorge Bustamante Alsina (Buenos Aires, 1990) definieron el daño estético como “toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión y esquemas corporales” y entendieron que comprende “las anormalidades anatómicas y funcionales, permanentes o transitorias, que se manifiestan exteriormente.-
La indemnización que al respecto le es debida a la víctima no debe apoyarse, para su valoración, únicamente en lo que haya quedado afectada su capacidad laborativa, sino también en todo aquello que pueda proyectarse sobre su personalidad plena, es decir tanto en el plano individual como social. Toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual por el que se la conoce e identifica, de tal manera que la presencia no sólo existe sino que trasciende y significa. Cuando en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas. Solo se requiere que exista una alteración en el aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, sin que la ausencia de implicancias económicas de la deformación, que por otro lado sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del quantum de la indemnización, sean definitivas para rechazar el reclamo (Conf. CNCiv. Sala H, 21/12/93, L. 132.855).-
En ese orden de ideas, la persona natural posee un derecho a su integridad estética, de conservación de su figura humana desde su nacimiento hasta su fallecimiento, de allí que cualquier acto que dañe ese derecho debe obtener una reparación (Conf. Tratado de Daños Reparables, Carlos Ghersi, Director Celia Weingarten, Coordinadora, T1, pág. 201, Edit. La Ley 2008).-
Teniendo en cuenta lo expuesto, como las condiciones particulares de la damnificada, 27 años de edad a la fecha de ocurrencia del daño, de estado civil soltera, de profesión abogada, es que estimo prudente conceder por este concepto la cantidad de $5.000 (art. 165 del CPCC)
IX.- Daño psíquico y gastos de tratamiento. La actora reclamó la suma de $2000 y $4.680 respectivamente.-
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños” Tº 2a., pág. 187 y ss). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas.-
Debe destacarse asimismo, que al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art. 1086 del Cód. civil) en las lesiones psíquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada “de todos los gastos de curación y convalecencia”. Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia psicológica y a la medicación que fuese necesaria.-
El detrimento patrimonial que supone un tratamiento psiquiátrico indispensable para reparar lesiones en la salud suficientemente comprobadas y además económicamente mensurable, configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar en todo o en parte, en tiempo ulterior.-
De la pericial psicológica analizada (fs. 544/51), surge que actualmente la accionante no tiene alteraciones psíquicas de ninguna especie, pudiendo, en su momento, haber necesitado asistencia profesional en virtud del daño estético padecido, siendo adecuado (para aquella ocasión) seis meses de tratamiento, a razón de $ 50 la consulta privada y con una frecuencia de dos veces por semana. El cuadro se presentó como neurosis con rasgos obsesivos. A su vez, con la historia clínica y testimonio de la Lic. De F. ( fs. 597 y fs. 416/17) se comprueba el cuadro depresivo reactivo que padeció la actora, que sobrevino por factores exógenos, siendo la duración del tratamiento realizado de un año y seis meses, a razón de dos sesiones semanales y un arancel percibido de $30. En función de ello, si bien no cabe otorgar indemnización alguna por incapacidad psíquica permanente, la minusvalía psíquica transitoria que padeció la accionante merece una digna compensación, en virtud de la reparación integral y plena que cabe acordar por el daño injustamente provocado. Dicha incapacidad transitoria no puede concebirse como una categoría distinta, autónoma al género incapacidad, sino que representa una forma en que ésta puede manifestarse ya sea de manera permanente o bien temporaria (conf. Expte. nº 79.283/02; nº 10.019/02 entre otros).-
En dicha inteligencia debe destacarse que el daño que deriva de la incapacidad transitoria debe ser resarcido y ello en virtud de la reparación plena que gobierna la materia y que debe ser tenido en cuenta por el juzgador cuando se encuentren reunidos los requisitos que ameriten el resarcimiento.-
Así, conforme a su duración, la incapacidad puede ser permanente o definitiva que es la que subsiste luego del tratamiento médico cumplimentado por la víctima y se prolonga por el resto de la vida del sujeto y transitoria cuando es posible la recuperación del damnificado.-
En el supuesto de autos no existen dudas que existió por parte de la víctima una incapacidad que aunque temporaria merece ser tenida en cuenta de cara a la reparación integral del daño, por cuanto existió durante el período en que tuvo vigencia un impedimento o una dificultad para el ejercicio de la funciones vitales, que trae consigo una disminución de las potencialidades de que disfrutaba la aquejada.-
La sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por las víctimas del hecho generador: Se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el plano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales.-
Es daño, lo que altera la integridad física o psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos, completa, porque aún siendo así, no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente, constituye como fuera dicho un perjuicio reparable, quedando su determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (CNac.Civil, Sala B, del 31/5/96 en autos “Blumetti de Fulco c/ Guarini s/ daños y perjuicios”; CNac.Civil, Sala L, del 29/3/96,”Márquez, Ofelia c/ González, s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta las secuelas transitorias padecidas; el tratamiento realizado, como las condiciones subjetivas de la damnificada es que propondré al Acuerdo, hacer lugar al rubro incapacidad psíquica transitoria y gastos de tratamiento psicológico por la cantidad de $6.000 (art. 165 del CPCC).-
X.- Daño moral.-
La damnificada solicitó se indemnice el perjuicio espiritual sufrido, en la cantidad de $2.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir.-
Sobre la cuestión, enseña Ramón Daniel Pizarro, que el daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Daño Moral, pág. 47). La opinión doctrinaria casi uniforme considera que la tesis resarcitoria contempla con mayor certeza el fundamento de la reparación del perjuicio experimentado por el damnificado, con ello quedo superada la concepción que entendía analizar el tema focalizando su atención en el autor, propiciando la imposición de una sanción ejemplar a este último.-
Es así que se diferencia la noción de daño reparable en sentido amplio conceptualizándolo como la lesión a cualquier derecho subjetivo, de otra acepción estricta, que entiende que dicha lesión recae sobre ciertos derechos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial.-
Este último significado -relevante en derecho de daños- pone en evidencia que la consecuencia de la lesión al derecho subjetivo siempre es cuantificable en dinero.-
La indemnización tiene como finalidad la satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquella, aunque no siempre el rol de tal indemnización es estrictamente resarcitorio sino que puede ser satisfactorio como ocurre en el daño moral.-
En esa instancia juega la prudente discrecionalidad del juzgador, quien si bien es cierto encuentra obstáculos en la valuación, como también ocurre con ciertos daños de índole material, debe llevarla a cabo analizando las circunstancias fácticas que enmarcaron el hecho dañoso, así como las consecuencias de tipo individual o social que originaron.-
Tal valoración debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral en función de la gravedad objetiva del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros).-
En tal sentido, señala Ramón Daniel Pizarro en la obra citada (pág. 240) que “El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc. son solo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto”. La tesis resarcitoria tiene plena vigencia en doctrina nacional, por lo que, en la valuación del daño moral padecido, no debe primar la idea de placeres compensatorios que servirían para brindar consuelo a la víctima, sino que es necesario estimar la entidad objetiva del daño, para repararlo con equidad. No obstante lo expresado, en tal justipreción debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida por el agraviante, sin que ello implique adoptar “in totum” la idea sancionatoria;; ello es así en razón que la actitud que adopta el ofensor no puede ser ignorada por el juzgador, quien debe tenerla presente, porque la extensión del resarcimiento en nuestro derecho positivo se inclina por un sistema mixto que además del daño objetivamente considerado tiene en cuenta el factor de atribución con el que obra el ofensor (Conf. Derecho Obligaciones, Alterini, Ameal, López Cabana, pág. 259, nº 579 (3)).-
En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo daño provocado.-
Debe decirse además que si bien es cierto que el daño moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.-
En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria como idóneo a fin de evidenciar el daño moral.-
La prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).-
Por lo tanto es necesario probar indefectiblemente la existencia del hecho que origina el daño debiendo darse entre aquel y este último una relación de causalidad que “conforme el curso normal y ordinario” permite en virtud de presunciones hóminis evidenciar el perjuicio.-
Asimismo es conveniente producir la prueba respecto de las circunstancias que rodean al damnificado y al evento generador del perjuicio, lo que permite deducir su envergadura.-
Las dificultades que para la accionante representan las consecuencias derivadas del incumplimiento de la demanda en todos los aspectos de su vida, imponen sin duda limitaciones socio-económicas, que justifican ampliamente la extensión del resarcimiento en función de la reparación integral y plena. Con este alcance, sufrimiento espiritual padecido por la damnificada, sus condiciones personales, y demás particularidades que muestra la causa, es que propongo al Acuerdo otorgar por este concepto, la suma de $6.000 (art. 165 del CPCC).-
XI.- Intereses.-
Las sumas por las que prospera la cuenta indemnizatoria de autos habrá de devengar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora (14 de marzo de 1997) hasta el cumplimiento de la sentencia (conforme doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. sobre daños y perjuicios” de fecha 20/4/09).-
XII.- Por tales consideraciones, expido mi voto porque se revoque la sentencia recurrida, haciéndose lugar a la demanda deducida por GVVE contra XXX., quien deberá abonar a la actora, en el término de diez días de quedar firme la presente, la cantidad de pesos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta ($17.450) con mas intereses a computarse en la forma aludida. Costas de ambas instancias a cargo del demandado (Conf. art. 68 del CPCC). La Dra. Hernández. por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.
///nos Aires, abril de 2011.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por mayoría de votos, el Tribunal decide: hacer lugar a la demanda deducida por GVVE contra XXX, quien deberá abonar a la actora, en el término de diez días de quedar firme la presente, la cantidad de pesos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta ($17.450) con mas intereses a computarse en la forma aludida. Costas de ambas instancias a cargo del demandado (Conf. art. 68 del CPCC).-
Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 Cód. Proc.).-
Se deja constancia que la Dra. Díaz no firma la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Oscar J. Ameal – Lidia B. Hernandez –
Camilo Almeida Pons (SEC.). Es copia.//-

El resaltado es propio.
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En Buenos Aires a los catorce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “F…. CONTRA …. S.A. SOBRE SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 30402/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: 16, 18 y 17.
Encontrándose vacante la Vocalía N°17 y como consecuencia de las razones expresadas en fs. 338, resultó del sorteo informático la intervención del Dr. Hernán Monclá.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 250/257?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Maximiliano … (en adelante, “….”) inició demanda contra MMM  S.A. a fin de obtener el cobro de $ 39.000, o lo que en más o en menos resultase de las constancias de autos, intereses y costas.
Relató que el 9.6.12, mientras le realizaban un corte de cabello en la “Peluquería ….” que explota la demandada sita entonces en ….e CABA, recibió un corte profundo en la oreja derecha que le produjo una gran pérdida de sangre. Ello derivó inicialmente -prosiguió- en que fuera atendido por un servicio médico que concurrió al lugar para prestarle los primeros auxilios; sin embargo, debió luego trasladarse por sus propios medios hasta el Sanatorio de la Trinidad en el barrio de Palermo, lugar en que debieron someterlo a una cirugía plástica y darle 7 puntos de sutura.Continuó narrando que, como consecuencia del vendaje, dolores y molestias que padeciera, no pudo asistir a su trabajo durante una semana y se vio obligado a posponer reuniones y reorganizar compromisos.
Sostuvo que el vínculo que mantuvo con la demandada se enmarcó en una relación de consumo y le endilgó responsabilidad, en su carácter de proveedor, por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC) y al Código Civil.
A fin de cuantificar los daños irrogados practicó liquidación por los siguientes rubros: i) daño moral, $18.000; ii) daño psicológico, $12.000; iii) gastos de tratamiento, $6.000; y gastos de farmacia, $3.000.
Ofreció prueba.
b. En fs. 41/45 Peluquería… S.A. contestó demanda.
Inicialmente, negó en general y en particular todos y cada uno de los hechos expuestos por el accionante. De seguido, brindó su versión de lo acontecido.
Reconoció que un dependiente suyo, mientras realizaba un corte de cabello al actor, le hizo involuntariamente un pequeño corte en la oreja. No obstante, explicó que el accidente fue producto de un brusco movimiento de cabeza del propio FFF.
Agregó que aquél inclusive intentó disculparse por haber sido responsable del hecho. Subrayó que fue él quien llamó al servicio médico, quien le brindó los primeros auxilios, tras lo cual el cliente se retiró por sus propios medios agradecido por la atención recibida.
Aclaró que la zona de la cabeza donde se produjo el corte es de mayor sangrado que otras partes del cuerpo, lo que no significa que se trate de una herida importante. Insistió en que el actor sobredimensionó el accidente producido.
Resistió la imputación de responsabilidad e impugnó cada uno de los rubros reclamados. Solicitó la citación en garantía de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y ofreció prueba.
c. En fs. 53 se dio por decaído al demandado el derecho de instar la citación en garantía dispuesta en fs. 49. _
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs.250/257 admitió parcialmente la demanda.
Primeramente, consideró el juez incontrovertido que el 9.6.12 el accionante asistió al local de la demandada para efectuarse un corte de cabello y que, al ser atendido por uno de sus dependientes, recibió una herida cortante en la oreja derecha.
De seguido, encontró responsable a la demandada por el hecho, dada su infracción al deber de seguridad y responsabilidad objetiva que emanan de los arts. 5 y 40 de la LDC. Desestimó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por falta de pruebas en abono de la defensa ensayada.
A todo evento, consideró que aun cuando el reclamante hubiera girado bruscamente su cabeza ello no eximía de responsabilidad a la demandada en función de su profesionalidad.
De otro lado, encontró probado que los hechos acontecieron del modo descripto en la demanda. Ponderó para ello la declaración testimonial rendida por la persona que acompañó a FFF a la peluquería, aun cuando destacó que integra su grupo familiar y lo patrocinó como abogada en el acto de mediación previa.
Consideró además acreditado, en base al informe suministrado por el sanatorio y la prueba pericial médica, que el actor padece un daño estético que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 6% del valor obrero total; y agregó que, al no haber sido requerida una reparación autónoma del perjuicio, correspondía su apreciación de modo conjunto con el daño moral.
Tras ello, juzgó que, en el caso, la prueba pericial psicológica dio cuenta de la ausencia de daño patológico, por lo cual cabía considerar el daño psicológico reclamado también conjuntamente con el daño moral.Concedió por este rubro $19.000 en base a la demostrada indignación y vergüenza por el hecho del corte, el derrotero por el abandono tras el accidente, el omisivo accionar de la demandada, el malestar y dolor propio de la herida sufrida por el cliente, y el resultado del informe psicológico que sugirió un tratamiento psicoterapéutico por un plazo mínimo de un año.
Finalmente, reconoció por reintegro de gastos de tratamiento $800 e impuso las costas del pleito a la defendida.
III. El recurso.
Apeló la demandada en fs. 258. Su recurso fue desestimado en fs. 259.
El recurso del actor luce en fs. 260 y fue concedido en fs. 313/4. Sus agravios obran a fs. 319/325 y merecieron respuesta en fs. 327.
A fs. 335 tuvo intervención la Fiscalía de Cámara.
A fs. 336 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 337 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
Ello así, cabe ahora dictar pronunciamiento.
IV. Los agravios.
Los cuestionamientos del accionante al veredicto de grado transcurren por los siguientes carriles: i) el daño psicológico debe ser considerado en forma independiente del daño moral; y ii) omitió el juez indemnizar la incapacidad física y permanente por daño estético.
V. La solución.
a. Monto del recurso.
De modo previo a ingresar en el tratamiento de las quejas, en atención al planteo formulado por la defendida en el pto. II de su contestación de agravios (v. fs. 327), cabe discernir si el monto cuestionado en el recurso supera el umbral de audibilidad estatuido en el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Adelanto que la respuesta afirmativa se impone.
Así pues, contrariamente a lo postulado por la demandada, no resulta aplicable en el sub lite el límite de $50.000 establecido por la Ac. 16/14 de la C.S.J.N.Es que la misma estableció su entrada en vigor “a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha”.
En tales condiciones, en tanto que aquello aconteció el 19.5.14 y la presente acción fue promovida con anterioridad (el 30.13.13; v. fecha de asignación en carátula), el monto a considerar a efectos del límite de apelabilidad es el de $ 20.000 estatuido por la Ley 26.536, norma que se encontraba vigente al inicio del pleito.
Así fue, por lo demás, juzgado por esta Sala en oportunidad de resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante, en tanto se consideró que más allá de la estimación del reclamo por daño moral formulado en la demanda (vgr. $12.000), se dejó a salvo que el mismo debería ajustarse a “lo que en más o en menos resulta de la prueba a producirse en estas actuaciones” (sic.; v. fs. 18 vta. y 313).
Sentado lo anterior, de seguido me abocaré al estudio de las quejas elevadas por el actor al veredicto de grado. Como quedó dicho, ellas pivotean básicamente sobre dos rubros indemnizatorios (daño psicológico y daño estético), pues ha venido a quedar firme la responsabilidad de la defendida por el profundo corte producido al demandante en su oreja derecha.
b. Daño psicológico
b.1. Recuerdo que cuestionó FFF que el a quo abordara la indemnización reclamada por el tratamiento psicológico y el daño moral de modo unificado. Sostuvo, en tal orden de ideas, que el magistrado omitió indemnizar el daño psicológico sufrido, por lo cual rechazó el rubro.
Destaco, en primer lugar, que no desconozco la existencia de posturas diversas en punto a la posibilidad de otorgar tratamiento diferenciado a los rubros daño psicológico y moral.Así, ha sido juzgado que resulta improcedente considerar al daño psíquico como autónomo del daño moral, pues el primero en todo caso daría lugar a un “daño moral agravado” (CNCom, Sala D, “Cáceres, Juan José c/ Trasp. Autom. Chevallier S.A. s/ sum.”, 8.6.99; íd., “Alegre, Humberto c/ Somorrostro Carlos, s/ sumario”, 25.10.95).
Tampoco soslayo que, en un sentido técnico-jurídico, sólo existe en nuestro derecho el daño patrimonial y el moral extrapatrimonial, como sostuvo el a quo.
Empero, y si bien desde el mentado plano no podría hablarse de la existencia de un tercer género o clase de daño en nuestro ordenamiento que exorbite la genérica división entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, esta Sala ya ha entendido en supuestos análogos al presente que no cabe realizar una identificación necesaria y absoluta entre los daños psicológico y moral (conf. esta Sala, “Palacios Marta c/ Bankboston NA s/ ordinario, del 18.11.10; íd., “Alvez Hugo Cesar c/ Compañía Financiera Argentina S.A. y otros s/ ordinario” , del 12.4.11, íd., “Onorato Viviana Antonia y otro c/ Llao Llao Resorts S.A. s/ ordinario” del 3.4.12; íd., “Pelay Alfredo Ismael y otro c/ Plan Rombo SA p/f determinados s/ ordinario” del 29.10.15; íd. “Carpitella Francisco Natalio c/ Banco Hipotecario S.A. y otros s/ ordinario” del 29.10.15; íd, “Leuchi, Julio Jose c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario” , del 1.3.16; “Douglas Clelia Eugenia c/ Caja De Seguros S.A. s/ ordinario”, del 1.9.16; entre otros).
En efecto:el daño psicológico apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, en tanto que el moral está dirigido a compensar padecimientos, molestias o angustias sufridas (CNCom, Sala A, 16.12.92, “Gómez Beatriz, c/ Giovannoni Carlos, s/ sumario”; Sala E, 13.5.97, “Winograd, Marcos c/ Calviño Alberto”; íd., 16.02.96, “Alucen, Marcelo, c/ Segurado Eduardo”).
Como ya fue dicho, el daño psicológico comporta una perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente y tiene carácter patológico. Será material cuando cause un grado de incapacidad psíquica mensurable en dinero o cuando se reclamen los costos del tratamiento correspondiente (ver voto del Dr. Barreiro en autos, “Palacios Marta c/ Bank Boston S.A. s/ ordinario”, del 18.11.10; CNCom, Sala B, “Pérez, Isabel, c/ Hermida, José, s/ sumario”, 9.8.04).
En otro orden de ideas, es preciso distinguir si el daño psicológico exhibe posibilidades de ser revertido o atenuado, o si, por el contrario, se presenta irreversible.
En el primer supuesto, la extensión del daño dependerá del grado e intensidad de la lesión. El resarcimiento deberá comprender el tipo de terapia a emprender, el lapso de prolongación del tratamiento con consideración del especialista que se encargará de realizarlo, etc. En cambio, si el daño es irreversible, es decir, si resulta irrecuperable la situación por métodos científicos conocidos y aceptados por la medicina, corresponde establecer el grado de ineptitud que implica y su impacto o consecuencias en los planos individual, familiar, social y económico-laboral (conf. Ghersi, Carlos, A., “Cuantificación Económica -Daño moral y psicológico – Daño a la Psiquis”, 2° edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, pág.265/266).
Respecto de este último supuesto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792).
Es así que cabe discriminar dos situaciones: (a) la que se configura cuando el trastorno en la psiquis ostenta carácter transitorio y tiene probabilidad de ser revertido, o cuanto menos disminuido, y por lo tanto corresponde reconocer una suma de dinero con el fin de costear el tratamiento adecuado; y (b) la que se presenta cuando aquél daño psíquico es permanente, en la que corresponde otorgar una suma que tienda a compensar tanto el daño emergente como el lucro cesante, consistente este último en las consecuencias a proyectarse en la vida cotidiana de la víctima y hacia el futuro.
b. 2. En el caso bajo examen, como ya fue dicho, el accionante reclamó por el daño psicológico que dijo haber padecido la suma de $12.000 o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse (v. fs. 19 vta.).
A su turno, la perito psicóloga sostuvo en su informe, entre otras cosas, que “El hecho de autos puede ser calificado como un suceso sorpresivo en la historia vital del Señor FFF, Maximiliano, que por su intensidad, violencia y magnitud alcanzó en la subjetividad de la misma la característica de hecho traumático, es decir que aportó al aparato psíquico un quantum de energía imposible de tramitar adecuadamente, excediendo su capacidad de respuesta defensiva” (sic.; v. fs.190).
Agregó la experta que el actor “tiene una alteración de las esferas volitivas de su personalidad que dan por consecuencia una disminución en su capacidad de desarrollo en la vida cotidiana a nivel familiar, de relaciones interpersonales, laborales y creativas” (sic.; v. fs. 163). Y concluyó luego que “Los sucesos.han tenido para la subjetividad del Sr. FFF suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico.Sus maniobras defensivas han resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático y ha sobrevenido una modificación permanente en el aprovechamiento de la energía psíquica (sic.; v. fs. 164). Sobre tales bases, sugirió un tratamiento psicológico por un plazo mínimo de un año con una frecuencia semanal, cuyo costo por sesión estimó en $300; y formuló un diagnóstico presuntivo de “Reacción Vivencial Anormal Neurótica- Grado II- 10% de incapacidad” (v. fs. 164) que ratificó al evacuar las impugnaciones de la defendida (v. fs. 200).
Así, de acuerdo con el dictamen de la perito, FFF presenta una minusvalía en su capacidad de desarrollo en la vida cotidiana a nivel familiar y de relaciones interpersonales, laborales y creativas (conf. lo expresado en la pericia, v. fs. 163) que se presenta de modo permanente -en tanto no fue referido por la experta su eventual transitoriedad; v. fs. 164- que debe ser objeto de reparación. Y, simultáneamente, con base en la misma pericia, procede reconocer otra suma en concepto de tratamiento terapéutico con miras a la posible reducción o atenuación de la patología vivenciada por el reclamante.
Lo anterior pues no se cuenta aquí con ningún elemento fáctico que desvirtúe las conclusiones a las que arribó la experta. Es que si bien la demandada formuló impugnaciones a la experticia -evacuadas en fs. 197/200- las mismas no tienen entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del informe de fs.1160/165.
Recuérdese que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el caso-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los acontecimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (conf. esta Sala, “Barceló Avelino Loreto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 19.6.14, íd, Sala C, “Esisit S.A. c/ Manso Eduardo s/ ordinario”, del 21.04.94; íd., íd, “Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A. s/ sumario”, del 11.11.98).
En esa directriz, tiénese dicho que el sentenciante sólo puede apartarse de la opinión fundada del perito si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos (CNCom., Sala C, in re: “Romero Victorica de Del Sel, María del Rosario c/ Qualitas Médica S.A. s/ ordinario”, del 18.7.97). Mas tales circunstancias, como se vio, no se verifican en el sub lite, dado que la perito psicóloga señaló que a partir de las diferentes técnicas utilizadas es posible inferir que el actor sufrió una notable alteración de las esferas volitivas de su personalidad, lo cual le provocó una disminución en su calidad de vida (v., en particular, respuesta b a fs.198/199).
Síguese de lo anterior que correspondería, en el caso, considerar el tratamiento psicológico en orden a su cuantificación de modo independiente a la del daño moral.
Mas ello no me llevará, empero, a propiciar una indemnización distinta de la concedida en la instancia de grado.
Así pues, aun cuando se detrajera del monto total reconocido por el a quo por ambos rubros -$19.000- el correspondiente al tratamiento psicológico, de conformidad con las facultades establecidas en el Cpr. 165 segundo párrafo el importe a otorgar resulta acorde con lo fijado por el primer sentenciante por el concepto en cuestión.
De allí que nada cabe señalar respecto del quantum fijado en sentencia recurrida.
b. 3. Ello no obstante, corresponde reconocer en favor del recurrente una indemnización en concepto de incapacidad psicológica.
Ello pues, como ya fue dicho, sin perjuicio del tratamiento psicológico sugerido, la perito diagnosticó un cuadro de “Reacción Vivencial Anormal Neurótica- Grado II- 10% de incapacidad” (v. fs. 164), que debe ser tenido como “permanente”.
Ahora bien. A los fines de cuantificar el grado de incapacidad que corresponde reconocer por el hecho, no he de ponderar únicamente el porcentaje diagnosticado, en tanto que la experta refirió que “los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. FFF suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base” (sic.) y “el vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es concausal indirecto, ya que el impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de marras ha agravado rasgos patógenos de su personalidad” (sic.; v.fs.164).
En tales condiciones, dado que aquel grado de incapacidad no tiene causa exclusiva en el obrar antijurídico de la defendida -en tanto fue referido que el reclamante padecía una patología de base, no imputable a aquella- sólo corresponde indemnizar aquel daño que se presenta en relación causal directa e inmediata con la conducta ilícita de Muje r S.A.
Respecto de la cuantificación de este daño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia; deben tenerse en cuenta, antes bien, las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361).
Ello así, dado que los elementos arrimados al proceso no permiten ilustrar adecuadamente la extensión de las consecuencias generadas por el hecho y el grado que proyectan en el desarrollo de la vida cotidiana del actor, según el prudente arbitrio exigido por el Cpr. 165 estimo que corresponde conceder a FFF la suma de $10.000 en concepto de daño psicológico.
Sobre dicho monto corresponderá el devengamiento de una tasa de interés pura del 6% anual desde la mora fijada por el a quo el 9.6.12 -que no fue objeto de agravio- hasta el instante fijado de cumplimiento de la sentencia, y, desde dicho momento, se aplicará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, “Fernandez Rey Maria Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.2.17).
c.Incapacidad física y permanente por daño estético.
El restante agravio de FFF se dirigió a cuestionar la omisión del a quo de expedirse sobre la indemnización por incapacidad parcial y permanente generada por el daño estético.
Adelanto que la queja será rechazada.
Así pues si bien es cierto que el art. 278 del Cpr. establece que el tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia aunque no se hubiese deducido aclaratoria -siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios-, lo cierto es que, en el caso, no existió omisión alguna del primer sentenciante.
Es que el rubro en cuestión no fue reclamado en el escrito
inaugural.
En efecto. Recuerdo que FFF individualizó y cuantificó cada uno de los daños demandados del siguiente modo: daño moral, $18.000; daño psicológico, $12.000; gastos de tratamiento, $6.000; y gastos de farmacia, $3.000 (v. fs. 15 vta./19 vta.). Sobre ellos la defendida contestó demanda (v. fs. 41/45), y, finalmente el juez dictó sentencia.
En tales condiciones, es evidente que la pretensión ahora introducida de obtener una indemnización por incapacidad parcial y permanente generada por el daño estético contraviene los principios
procesales de preclusión, congruencia y defensa en juicio. Ello así, en la medida en que aquella reparación no formó parte del objeto o petición al demandar.
Debe tenerse en cuenta que los límites de la Alzada con relación al recurso resultan de la aplicación analógica de las facultades que posee el juez de origen, quien también tiene vedado entender respecto de cuestiones no sometidas a su decisión. Así, los poderes del Tribunal de Alzada encuentran dos límites bien demarcados que provienen de la relación procesal de primera instancia y de la interposición del recurso (conf. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado.”, t. 5°, pág. 343, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
VI.Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente el recurso de la actora con los alcances dispuestos en el pto. V
b. 3.; y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (Cpr. 68, segundo párrafo).
Así voto.
Disidencia parcial del doctor Rafael F. Barreiro:
1. Comparto la solución propiciada por la doctora Tevez en los ptos. a y c del voto que abrió este Acuerdo, mas disiento respecto a la procedencia de la reparación otorgada en concepto de daño psicológico.
Paso de seguido a fundar mi disidencia.
Habiéndose concluido en la instancia anterior que la demandada resulta responsable por el accidente que sufrió el actor de conformidad con lo contemplado en los arts. 5 y 40 de LDC, cuadra recordar que la doctrina uniforme señala que, para que un daño deba repararse jurídicamente, es
preciso que haya sido causado por el responsable, con su acción u omisión. A este requisito alude también en diversos preceptos nuestra ley civil, al legislar sobre los presupuestos en que procede la reparación: así establece que el daño indemnizable es el que se causare o se hubiese causado u ocasionado a otro (arts. 1068, 1074, 1111, 1113, 1114, etc.; además en la responsabilidad contractual, arts. 508, 521, etc.).
En un sistema jurídico como el nuestro, la relación de causalidad tiene una importancia de primer plano, no sólo como condición general de la responsabilidad, sino también para establecer la medida de esta responsabilidad, ya que -salvo excepciones muy limitadas- el responsable está obligado a resarcir los daños que tengan vinculación causal con su acto y no los demás.
Como enseña Orgaz en los casos de responsabilidad por hecho propio, fundada en la culpa lato sensu (arts. 1073 y 1109), el requisito de la relación causal se presenta con características muy similares a la requerida en la doctrina penal:la relación de causalidad debe encontrarse directamente entre la acción u omisión del responsable y el daño.
El problema jurídico de la conexión causal consiste en determinar, de conformidad con la ley, cuando o con qué criterio un resultado debe ser atribuido a una persona determinada.
En este punto, amplio sector de nuestra doctrina, al que adhiero, ha adoptado la llamada “teoría de la causación adecuada”, la cual afirma será labor del Juez determinar -teniendo presente las circunstancias peculiares del caso- si la acción u omisión a la que se atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo (en este sentido se pronuncia Borda, Guillermo A, Tratado de derecho civil. Obligaciones. La Ley, Buenos Aires, 2008, T° II p. 246 y sus citas). En otras palabras, esta teoría importa distinguir entre causa y
simples condiciones; no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, en general, idónea para determinarlo; de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida. La causa adecuada produce efectos típicos; la causa fortuita o causal efectos atípicos (Mosset Iturraspe, J-Piedecasas, M.A, Responsabilidad por daños, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2016, T°I p.242).
Según nuestra ley, debe contestarse: hay conexión causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado -esto es, ha sido una de las condiciones sine qua non de él- y, además, debía normalmente producirlo, conforme al orden natural y ordinario de las cosas (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible.”, pág. 89 y ss., Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As. 1952)(Esta Sala, 12.05.2011 “Descotte José Luís c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ord” , 24.05.2011 “Lastra Héctor Avelino y otro c/ABN AMRO BANK NV Suc.Argentina s/ord” ; 01.12.2011 “Wilson Guillermo Benjamín c/American Express Argentina SA s/ord” ; 27.12.2011 “Viteri Inés Lucía c/Whirpool Argentina SA s/ord” ; 16.02.2012 “Ledo María Adriana c/Bankboston National Association y otro s/ord”; 10.05.2012 “Alexander Juan c/Banco Itaú Buen Ayre SA s/ord”).
Desde esta óptica conceptual, y a tenor de las conclusiones que emana del informe brindado por la perito psicóloga, debo concluir que no existe relación causal suficiente entre el daño alegado y el obrar reprochable de la demandada.
Obsérvese que de la pericia obrante a fs. 159/165 surge que: i) el vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el examinado y el hecho de autos es indirecto; ii) el impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de marras ha agravado rasgos patógenos de su personalidad base, y iii) la Reacción Vivencial Anormal Neurótica es del 10 % de incapacidad.
En función de lo dictaminado por la experta, es dable concluir que el cuadro de incapacidad física que padece el Sr. FFF no es una consecuencia directa del obrar antijurídico de la demandada sino que obedecen a causas anteriores al accidente.
Sabido es que la existencia de concausa o la interrupción del nexo causal son aspectos relevantes para disminuir o negar la indemnización (Mosset Iturraspe, J-Piedecasas, M.A, ob cit., T° III, p.377). La causalidad bilateral o concurrente implica causas que actúan simultáneamente (.) [lo cual] conduce a una disminución de la cuantía del resarcimiento, proporcional a la relevancia de la intervención del perjudicado, debiendo meritarse la entidad de la culpa o del riesgo concurrente (ídem, T° I p.261/2). Por su parte, existen diversos supuestos que interrumpen el nexo causal entre el hecho y el daño alegado, tal como la condición concomitante que desenvuelve su propio curso causal con exclusión del efecto causal de la conducta del presunto imputable.
Así las cosas, considero que la naturaleza del accidente, como así también la magnitud del daño físico padecido no resultaron por sí mismos idóneos para provocar o desencadenar el daño psicológico alegado. Es que la preexistencia de rasgos patógenos en su personalidad impiden determinar con claridad la efectiva influencia que el obrar reprochable de la demanda tuvo en la psiquis del actor.
Por ende, no median, a mi modesto entender, elementos de juicio en la causa que permitan conjeturar un vínculo de causalidad entre la RVAN y el accidente sufrido por el demandante.
No obsta a lo expuesto, las conclusiones a las que arribo la experta, en el sentido que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, toda vez que en nuestro sistema procesal no re visten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (CSJN: “Klia S.A.c. Administración Nacional de Aduanas”, Fallos:317:1716).
Finalmente y, sin perjuicio de lo decido, considero que la situación padecida le ha creado al actor una estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Estos riesgos, no atañen a intereses patrimoniales sino a la “calidad de vida”, al deterioro del “hábitat”, que merecen respuesta resarcitoria desde la óptica del daño moral, tal como decidió el sentenciante de grado.
2. Conclusión.
En virtud de las consideraciones vertidas, corresponde desestimar la queja bajo estudio y, consecuentemente, confirmar íntegramente la sentencia dictada en fs. 250/257. Imponer las Costas de Alzada al actor vencido (art. 68 Cpr.). En todo lo demás, adhiero a los fundamentos expresados en la ponencia de la Dra. Tevez.
Así voto.
El Dr. Hernán Monclá dice:
Adhiero a los fundamentos propiciados en el voto de la Dra. Tevez. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro (en disidencia parcial)
Hernán Monclá
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de la actora con los alcances dispuestos en el pto. V b.3.; y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, en su condición de vencida (Cpr. 68, segundo párrafo).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n°
26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro (en disidencia parcial)
Hernán Monclá
María Florencia Estevarena
Secretaria

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