Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cambio de ruta del vuelo – indemnización a favor del pasajero

Cómo reclamar por cambios del vuelo, escalas y ruta. El cumplimiento de contrato de transporte aéreo. La responsabilidad civil de la aerolínea por overbooking o sobreventa, el reembolso de daño material y un resarcimiento extra por el padecimiento moral. Qué argumentar en el reclamo.

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Una pasajera de un vuelo reprogramado por cambio de ruta gana indemnización de más de $ 217 mil, unos $ 250 mil a valores actuales, luego del cambio de ruta de un vuelo sin escalas.

La pasajera llamada Hilda y su hija presentaron una demanda contra una línea aérea española por incumplimiento de contrato. En su demanda, la pasajera argumentó que en septiembre de 2009 había comprado un boleto o ticket aéreo a través de una  agencia de viajes para ella y su hija.

Viajaban a Europa con su hija, quien padece ceguera bilateral. La ruta (es decir, Madrid a Buenos Aires) fue modificada por la línea aérea debido a la sobreventa, overbooking.

Como resultado, ambos pasajeros fueron colocados en otro vuelo con una parada en San Pablo, Brasil, donde tuvieron que abordar un vuelo de Lan Chile.

Cuando llegaron a San Pablo, el personal de Lan Chile les dijo a Córdoba y a su hija que no había otro vuelo a Argentina ese día, por lo que compraron boletos para Buenos Aires con otra aerolínea.

La demandante argumentó que la línea aérea había incumplido sus obligaciones y la había abandonado en el aeropuerto de San Pablo con su hija con discapacidad.

 

La decisión judicial sobre el overbooking y la indemnización de pasajero

La línea aérea presentó un recurso de apelación ante la Cámara Federal en lo Civil y Comercial otorgó daños punitivos, materiales y morales al demandante.

Con base al Convenio de Montreal de 1999, la cámara aceptó los daños sufridos. Sin embargo, rechazó los daños punitivos por el Código Aeronáutico y los Convenios de Responsabilidad sobre el Transporte Aéreo que deben aplicarse a los contratos de transporte aéreo.

Igualmente, aumentó el monto correspondiente a daño material a la suma total de U$S 900.- y $3.500.- y el otorgado en concepto de daño moral a la suma total de $ 50.000. Finalmente y según la liquidación practicada, se ordenó la transferencia de casi $ 218 mil a favor de las pasajeras del vuelo.

 

Anexo con sentencias completas – responsabilidad de la línea aérea por cambio de ruta y escala, reprogramación

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 6
Reg. N° 67
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de julio de 2015.
Y VISTOS :
Para dictar sentencia en estos autos caratulados “ccc,
HILDA MARIANA RAQUEL Y OTRO c/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SA Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Expte. n° 7.999/2010), en
trámite ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y COMERCIAL FEDERAL N° 6, Secretaría N° 11, de cuyo estudio
RESULTA:

Hechos del caso

a) A fs. 91/102 se presenta, mediante apoderadas, la señora
HILDA MARINA RAQUEL CORDOBA iniciando demanda por sí y en
representación de su hija LUCITA MAGDALENA CORDOBA contra IBERIA
LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA por la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS (U$S 63.885,50) con más actualización
monetaria, intereses y costas.
Aclara que efectúa el reclamo en dólares ya que los gastos que
debió realizar y que conforman los daños materiales y los servicios contratados
fueron efectuados en esa moneda.
Dice que en septiembre de 2009 contrató un viaje a Europa por
intermedio de la Agencia de Viajes Firenze desde el 28 de septiembre al 16 de
octubre de 2009. Detalla el circuito turístico contratado.
Destaca que viajaba junto su hija menor, que padece ceguera
bilateral y una acentuada discapacidad psicofísica y motriz, que dificulta sus
movimientos y traslados. Señala que, a fin de evitar trasbordos y complicaciones
contrató los servicios aéreos más directos y, por lo tanto más caros.
Relata que el vuelo de regreso Madrid-Buenos Aires fue
modificado. Manifiesta que se presentó junto a su hija el 15 de octubre de 2009 en
el aeropuerto de Barajas a fin de abordar el vuelo 6843, para encontrarse con la
sorpresa que las plazas del vuelo habían sido sobrevendidas.
Dice que en la ventanilla de Iberia le informaron que el check in se
había abierto por internet 24 horas antes y cerrado una hora después, no obstante
lo cual se les tomó el equipaje y se las hizo pasar al sector de embarque.
Continúa relatando que la aerolínea les extendió pasajes para ese
día a las 12:30 en el vuelo 6821, con escala en San Pablo, Brasil donde debían
efectuar una combinación y tomar un vuelo de Lan Chile hacia Buenos Aires.
Agrega que la compañía las trasladó a un hotel a 70 km de Madrid, de donde la
pasaron a buscar a al día siguiente.

Afirma que, al llegar a San Pablo a las 18 hs una persona que no
se identificó y que se encontraba a la salida de la manga con un cartel en el que
se leía su apellido, les manifestó que debían dirigirse a la puerta de embarque de
la Terminal 2, de donde partía el vuelo que debían abordar.
Sostiene que, una vez allí los empleados de Lan Chile le
informaron que no había vuelos a Buenos Aires previstos para el resto de la
jornada. Agrega que no pudo comunicarse con personal de Iberia.
Señala que se encontraba sola y abandonada junto a su hija
discapacitada en un aeropuerto enorme. Dice que tomó la decisión de comprar
dos pasajes por Gol partiendo a las 21 hs y arribando a Buenos Aires a las 3 hs
del 16 de octubre.
Argumenta que debieron pasar la noche en un hotel de Buenos
Aires antes de viajar a Resistencia, Chaco, donde residen. Agrega que en los
aeropuertos debieron consumir refrigerios, etc.
Relata que, a su arribo no había oficinas abiertas para reclamar su
equipaje por lo que al día siguiente debieron volver a Ezeiza para reclamar el
equipaje.
Destaca que regresó el 16 de octubre a Resistencia sin su
equipaje, que finalmente llegó a Buenos Aires el 22 de octubre. Agrega que viajó a
Buenos Aires ese mismo día a fin de recuperar su equipaje.
Afirma que la demandada incumplió dolosamente con su
obligación.
Reclama U$S 1.885,50 por daños materiales, U$S 10.000 por daño
moral de la Sra. Córdoba y U$S 20.000 por daño moral de su hija. También
reclama U$S 32.000 en concepto de daño punitivo.
Funda su derecho y hace reserva del caso federal.
A fs.144 el Defensor ad-hoc asumió la representación de la menor.

b) A fs. 127/130 contesta demanda, mediante apoderado, IBERIA
LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA solicitando su rechazo con costas.
Luego de una negativa de algunos de los hechos relatados en la
demanda, reconoce que la actora y su hija tenían pasajes para el vuelo de Madrid
a Buenos Aires y que no embarcaron en el mismo, sino en uno a San Pablo donde
debían efectuar una combinación con un vuelo de Lan Chile.
Dice que la actora aceptó modificar el trayecto a cambio de un
pago de € 600 para cada una. Argumenta que, por eso efectuaron el check in y
despacharon el equipaje.
Sostiene que ignora lo ocurrido en San Pablo ya que el vuelo de
Lan Chile se cumplió en el horario previsto. Agrega que ignora si la compañía
canceló el vuelo o si la actora no se presentó a horario.
Respecto al equipaje manifiesta que, como las actoras no se
presentaron a retirarlo oportunamente existió una demora en hallarlo.
Niega que la actora haya debido viajar de Resistencia a Buenos
Aires para retirar el equipaje.
Considera improcedentes los rubros reclamados.
Opone el límite de responsabilidad previsto en el Convenio de
Montreal de 1999.
c) A fs. 153 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios
que lucen a fs. 161/249. A fs. 256/259 alegó la parte actora y a fs. 260/263 la
demandada. A fs.266/270 dictaminó el Defensor, llamándose a fs. 273 AUTOS
PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:
1.- Atento los términos en los que ha quedado trabada la
cuestión litigiosa (Art. 356 inciso 1 del Código Procesal) que la señora HILDA
MARINA RAQUEL CC había adquirido dos pasajes de IBERIA
LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA para viajar junto a su hija menor y
discapacitada –padece ceguera bilateral y una acentuada discapacidad
psicofísica y motriz- el día 15 de octubre de 2009 en un vuelo directo de
Madrid, España a Buenos Aires (cfr. copias de fs. 31/33).

Tampoco se discute que la Sra. CORDOBA y su hija
no viajaron en ese vuelo, sino en el 6821 de IBERIA que partió a las 12:35
horas con destino a San Pablo, Brasil, después de pasar la noche en un
hotel a cargo de la demandada.
Las partes también coinciden en que, en San Pablo debían
efectuar una combinación con el vuelo 6646 de Lan Chile, que las llevaría a
Buenos Aires.

Se encuentra acreditado que ese vuelo 6646 de Lan Chile
no existía ya que el único vuelo que operó dicha empresa el 15 de octubre de
2009 fue el 4451, que despegó a las 13:55 hs, cuando las actoras aún no
habían arribado a San Pablo (Ver contestación de oficio de fs. 173).
También se ha probado que, encontrándose en el
aeropuerto de Guarulhos de San Pablo la actora compró dos pasajes de la
empresa Gol, que partió a las 20:30 hs con destino a Buenos Aires (Ver
comprobantes de fs. 37/38).
De la prueba producida surge que el equipaje de las
actoras recién les fue entregado en Buenos Aires el 23 de octubre de 2009
(Ver comprobante de fs. 44).

ley aplicable

2.- Con referencia a la ley aplicable debo puntualizar que se
trata de un transporte aéreo internacional, razón por la cual el caso debe regirse
por la Convención de Varsovia de 1929, con las modificaciones introducidas por el
Protocolo 4 de Montreal de 1975, aprobado por la Ley 23.556 (CNCCFed, Sala 1,
causa n° 7170/2001, caratulada “Lavandera García, Horacio c/ Alitalia s/
Incumplimiento de contrato del 20/10/05, voto de la Dra.Najurieta, en E.D. el 25 de
abril de 2006, fallo 53.979), sin perjuicio de la aplicación supletoria del Código
Aeronáutico en los aspectos no previstos en la Convención.

No resulta aplicable, por el contrario el Convenio de Montreal
de 1999 invocado por la demandada ya que recién entró en vigencia en nuestro
país el 14 de febrero de 2010.
3.- Como ya señalé en el considerando 1 debe tenerse
por cierto que las actoras sufrieron, efectivamente, contratiempos en su
viaje de regreso a Buenos Aires, por lo que arribaron casi dos días después
de lo previsto, por sus propios medios y que el equipaje que despacharon
en Madrid recién les fue entregado ocho días después.
Cabe tener en cuenta que el artículo 19 del Convenio de
Varsovia, establece que “el trasportador será responsable del daño resultante de
un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”. Para
eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus
representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible adoptarlas (Artículo 20). Y el artículo 21 prescribe que si la
“persona lesionada produjo el daño” se puede descartar la responsabilidad del
transportador, prevé como eximente “la culpa de la víctima”, la cual deberá ser
debidamente probada por aquel. De este modo, el transportista se eximirá de
responsabilidad siempre y cuando logre probar que fue la negligencia u otra
acción u omision indebida del pasajero la que provocó el daño (artículo 20).
Por lo expuesto, cabe concluir que la demandada no se
encuentran dentro de la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el
artículo 21 del Protocolo de Montreal de 1975, siendo irrelevante, a este solo
efecto, el análisis de la determinación de la ocurrencia de “overbooking” o
sobreventa, en la medida en que, no habiéndose demostrado una causal
eximente de la inejecución del contrato de transporte aéreo de pasajeros, sus
consecuencias patrimoniales pesan sobre la obligada en forma ineludible
(CNCCFed, Sala 3 “Rodriguez Santorum c/ TAP” del 21.12.92 y causa n° 5.483
del 02/12/92)
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la
demanda interpuesta.
4.- A continuación analizaré los rubros reclamados:

a) Daño material

Debe tenerse en cuenta que debido a los hechos
descriptos, es claro –desde mi punto de vista- que la actora debió
necesariamente efectuar gastos. Ahora bien, como no se ha producido prueba
alguna sobre el particular –salvo en lo relativo a los pasajes de Gol y al Hotel
Conquistador a los que me referiré a continuación-, su determinación debe
efectuarse mediante el ejercicio prudente de las facultades conferidas por el
artículo 165 del Código Procesal ya que no puede estarse a las meras
declaraciones unilaterales de quienes dicen haber sufrido la demora
(CNCCFed, Sala 1 en las causas 4749 del 01/09/87 y 727 del 16/04/90).
Se encuentra acreditado que la Sra. CORDOBA abonó la
suma de U$S 867,28 para comprar los pasajes de San Pablo a Buenos Aires y
la suma de $ 462 en el Hotel Emperador de Buenos Aires por la noche del 16
de octubre antes de regresar a Resistencia.
Sobre esa base este rubro debe admitirse por la sumade U$S 900 y $ 1.500.

b) Daño moral

A partir de la reforma introducida al Código Civil por la
ley 17.711, el ordenamiento positivo contempla la reparación del dolor físico o
moral, con prescindencia del ánimo o intención de quien ocasiona el daño. Al
respecto debe ponderarse que la indemnización en estudio es de carácter
resarcitorio y que sólo persigue atenuar los efectos de aquellas circunstancias
antedichas, por la única vía posible: la reparación pecuniaria (CNCCFed., Sala
1, causa 5684 del 29 JUL 79, entre otras). Es así que no se trata de cualquier
molestia o inconveniente que normalmente acompaña al incumplimiento de una
obligación sino que está dado por la pérdida de chance de disfrutar la vida en
libertad que sufrió la actora a raíz del retraso de su vuelo. Este daño moral,
digno de reparación, no requiere prueba específica de su realidad, porque
pérdidas de esa especie -que son frustración de vida, de disponer de ella de la
forma que a los interesados les plazca- configuran un obligado sometimiento al
poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la
libertad personal (Confr. CNCComFed. Sala I en la causa caratulada “Asua,
María I. C/ Iberia Líneas Aéreas de España SA” del 26 de junio de 2001
publicado en LL 2001-E, págs. 762/765; Sala II en la causa N° 8.460/95
caratulada “Gaudencio, Beatriz Susana c/ Lan Chile” del 12 de septiembre de
1996; causa N° 5667/93 caratulada “Blanco, Margarita Susana c/ Viasa s/
Incumplimiento de contrato” del 10 de abril de 1997, publicada en la Revista
Ateneo del Transporte, Año 7, Septiembre de 1997, N° 19, pág. 84; causa N°
5.059/93 caratulada “Papandrea, Oscar y otro c/ IOSE s/ Incumplimiento de
contrato” del 25 de junio de 1998; Sala III en la causa caratulada “Kesler, Saúl y
otro c/ VIASA” del 17 de julio de 1997 publicado en la revista Ateneo del
Transporte, Año 8, agosto de 1998, N° 22, pág. 66).
En estas condiciones, se han reconocido reiteradamente
indemnizaciones en concepto de daño moral motivadas en las
postergaciones de los vuelos experimentadas por los pasajeros, los cuales se
vieron envueltos en una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre
sobre la realización del viaje y de la prolongación del cansancio y del estrés
que genera todo viaje. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que
esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por
un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación que
no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa
especie configuran per se un obligado sometimiento al poder decisorio del
incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal
(conf. CNCCFed., Sala I, causas 2610/97 del 4/03/99, y 1611/97 del 31/10/02;
Sala II, causa 5667/93 del 10/04/97; Sala III, causa 14.667/94 del 17/07/97),
máxime considerando la discapacidad que padece la menor actora (Ver
certificado de fs. 7).
En mérito a lo expuesto, tomando en cuenta la
naturaleza de la lesión sufrida, juzgo adecuado fijar por este concepto para
cada uno de las actoras la suma de $ 20.000.

c) Daño punitivo

Cabe señalar que los pasajeros que contratan
los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores” en los
términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al
adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo
internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio
propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08).
Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y
generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240. Es el propio art. 63
de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra
Fecha de firma: 15/07/2015
Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Sistema Argentino de Información Jurídica
permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas
cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales
(art. 63, última parte) (CNCCFed, Sala 3 en las causas nº 5223/09 del 17/5/12 y
2.790/12 del 04/12/12). Entre esas cuestiones se encuentra la eventual
procedencia de las multas previstas en el art. 52bis, siempre y cuando las
leyes especiales no contemplen normas de similares características.
En lo relativo al instituto del daño punitivo, la admisión
de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de
ciertos daños mediante una sanción ejemplar y al desmantelamiento de los
efectos de los actos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias,
requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados
(Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón, Reformas a la Ley de Defensa del
Consumidor, La Ley 2009-B-p. 949).
Por otra parte, este tipo de daños se proyecta en
sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos,
que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por
el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado.
En consonancia con ello, la naturaleza de pena que
reviste el instituto en cuestión, implica una evaluación más exhaustiva por parte
del Juez al momento de aplicar el instituto, atendiendo la gravedad del hecho
generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a
la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del
daño producido (conf. COLOMBRES, Fernando Matías, “Los daños punitivos en la
Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley, publicado el 16/09/2008).
Sentados así los lineamientos generales en lo relativo
al instituto del daño punitivo, considero que en el caso resulta procedente la
pretensión indemnizatoria por dicho rubro atento el incumplimiento incurrido por la
demandada, que envió a las actoras a San Pablo a tomar un vuelo inexistente
(confr. CNCCFed., Sala 2, causa n° 7515/11 caratulada “Coelli, María Carolina y
otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios” del 16.03.15). Por ello, ponderando la
gravedad del incumplimiento y sus efectos, y conforme lo estipulado por el artículo
47 inciso b) de la Ley N°24.240 (incorporado por el artículo 21 de la Ley N°
26.361), considero otorgar la suma de $ 5.000 concepto de daño punitivo
para cada actora.
5.- La actualización monetaria solicitada en el
escrito de inicio, deviene improcedente en virtud de lo dispuesto por la ley
25.561, que no modifica en lo que aquí interesa lo dispuesto por la 23.928.
La sumas indicadas llevará intereses desde a
partir del 15 de octubre de 2009, por tratarse de perjuicios ciertos y comprobados
existió un incumplimiento definitivo de la correspondiente obligación contractual
(Confr. C Civ y Com Fed, a pleno causa n° 5464/00 del 8 de junio de 2005 en
“Barrera, Segio Javier c/ Edesur S.A) y hasta el efectivo pago conforme la tasa
que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a
treinta días en el caso de la deuda en pesos y a una tasa anual del 6% en el caso
de los dólares (CNCCFed, Sala 3 en la causa n° 7198/03 del 13/02/09 y 1.660/03
del 15/07/10).

Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO:
Haciendo lugar a la demanda; en consecuencia, condeno a IBERIA LINEAS
AEREAS DE ESPAÑA SA a pagar a las actoras las sumas de NOVECIENTOS
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 900) y CINCUENTA Y UN MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 51.500) con más los intereses indicados en el
considerando 5, siempre que no superen el límite de responsabilidad establecido
Fecha de firma: 15/07/2015
Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Sistema Argentino de Información Jurídica
en la Convención de Varsovia de 1929, con las modificaciones introducidas por el
Protocolo 4 de Montreal de 1975. Las costas del juicio se imponen a la accionada
vencida (Art. 68 del Código Procesal).
Los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán
una vez practicada la liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHIVESE.
FRANCISCO DE ASIS SOTO
JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Fecha de firma: 15/07/2015
Firmado por: FRANCISCO DE ASIS SOTO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

#16004836#155560179#20171004091515266Poder Judicial de la NaciónCAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA ICausa No. 7999/10 –S.I-

 

“ccc Hilda Marina Raquel y otro c/Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ Incumplimiento deContrato”Juzgado N° 6Secretaría N° 11En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámarapara dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidadcon el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo VíctorGuarinoni, dijo:I. El Magistrado de primera instancia, en elpronunciamiento de fs. 274/279, hizo lugar a la demanda que porincumplimiento de contrato interpusiera Hilda Marina ccc , por si y en representación de su hija L. M. C. contraIBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, condenando aésta última a abonar a las primeras la suma de NOVECIENTOSDOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 900) y CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOSPESOS ($ 51.500) con más los intereses correspondientes, ellosiempre y cuando no superen el límite de responsabilidadestablecido en la Convención de Varsovia.Para así decidir tuvo por acreditado que HILDA MARINARAQUEL ccc adquirió dos pasajes de IBERIA LINEAS AEREAS DEESPAÑA SA para viajar junto a su hija menor y discapacitada –padece ceguera bilateral y una acentuada discapacidad psicofísicay motriz- el día 15 de octubre de 2009 en un vuelo directo deMadrid a Buenos Aires.Que no abordaron dicho vuelo, sino el 6821 de IBERIAque partió a las 12:35 del día siguiente con destino a San Pablo,Brasil, después de pasar la noche en un hotel a cargo de lademandada.

Que en San Pablo debían efectuar una combinación con elvuelo 6646 de Lan Chile, para su regreso a Buenos Aires. Perodicho vuelo nunca existió, ya que el único vuelo que operó dichaempresa el 15 de octubre de 2009 fue el 4451, que despegó a las13:55 hs, cuando las actoras aún no habían arribado a San Pablo.

En consecuencia, encontrándose en el aeropuertoGuarulhos de San Pablo la actora tuvo que adquirir dos pasajes dela empresa Gol, que partió a las 20:30 con destino a Buenos Airesy el equipaje recién les fue entregado en Buenos Aires 8 díasdespués, el 23 de octubre de 2009.II. Alza sus quejas la parte actora a fs. 287/295 lasque fueran contestadas a fs. 319/322, la demandada a fs. 308/312y la Sra. Defensora Oficial a fs. 314/316, los que no fuerancontestados.Las quejas de la actora se refieren en apretadasíntesis a lo decidido en cuanto a la falta de acreditación deldaño material que dice haber padecido y de lo otorgado enconcepto de daño moral y punitivo por considerarlo exiguo. Porúltimo, se agravia de lo dispuesto en cuanto a la aplicación dellímite de responsabilidad que surge de la Convención de Varsoviade 1929.La Defensora Oficial adhiere a los agravios vertidospor la parte actora agregando fundamentos respecto del montootorgado en concepto de daño moral por considerarlo tambiénreducido.La demandada por su parte se agravia de la aplicaciónal caso de autos de la ley de Defensa del Consumidor y del montootorgado en concepto de daño moral por considerarlo excesivo.III. En primer término analizaré los agraviosintroducidos por la demandada porque de prosperar vaciarían decontenido a los vertidos por la actora y la Defensora Oficial, nosin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectosdecisivos de la controversia, sin entrar en consideracionesinnecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cadauna de las argumentaciones que desarrollan las partes, sinoaquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo queademás, los jueces no están obligados a seguir a las partes encada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en talescasos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto,metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado derazonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entreotros) y que, en materia de selección y valoración de la pruebatiene específico sustento normativo en el art. 386, segundaparte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N°4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08;entre otras).Se agravia la demandada de la aplicación del artículo52 de la ley de defensa del consumidor al imponer el pago de lasuma de $ 5.000.- en concepto de daño punitivo.

El artículo 63 dela ley 24.240, dispone expresamente que para el supuesto decontrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del CódigoAeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, lamencionada ley.Resulta claro entonces, que el transporte aéreo no estácompletamente excluido de la aplicación de la ley de defensa delconsumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria,limitada a aquellos supuestos no contemplados en el CódigoAeronáutico ni en los Tratados Internacionales.Ahora bien, el Convenio de Montreal de 1999 sobreunificación de ciertas reglas para el transporte aéreointernacional, al que nuestro país adhirió en el año 2009establece:

“Fundamento de las reclamaciones: En eltransporte depasajeros, de equipaje y de carga,toda acción de indemnizaciónde daños, sea quese funde en el presente convenio, en uncontrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otracausasolamente podrá iniciarse con sujeción acondiciones y alímites de responsabilidad como los previstos en el presenteconvenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personaspueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivosderechos. En ninguna de dichas acciones se otorgará unaindemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que nosea compensatoria.” Todo caso referido a daños experimentados en eltransporte aéreo internacional por muerte o lesiones depasajeros, pérdida, destrucción o avería de carga o equipajes o de retraso en cualquiera de las variantes del transporte aéreo,deberían ser resueltas de conformidad con las pautas establecidasen el Convenio internacional aplicable. La argumentación yfundamentación del planteo, sea como un supuesto deresponsabilidad contractual o extracontractual (cuyasconsecuencias en este último caso podrían ser más severas para eltransportador) no permitiría modificar esa conclusión y elreclamo estaría sujeto a todas las prescripciones, incluyendo loslímites cuantitativos de la responsabilidad allí establecidos(Sala III – 24/02/2011 Causa 10.426/07 del 12/04/2010, Sala IIcausa n° 1055/2005 del 10/10/08 entre muchas otras).Teniendo en consideración el carácter supletorio de laley de Defensa del Consumidor y que el mencionado conveniorestringe expresamente la posibilidad de imponer indemnizacionesde carácter punitivo, forzoso es concluir la imposibilidad deaplicar al presente caso el artículo 52 de la ley de Defensa delConsumidor aludida. Por lo tanto y sin perder de vista el groserodestrato del que fueron víctima las actoras -que trataré acontinuación-, propondré al acuerdo la modificación de lasentencia de grado respecto a la imposición del daño punitivo.

IV. Sentado lo anterior, corresponde analizar losagravios vertidos respecto del quantum indemnizatorio teniendo enconsideración que han introducido sus quejas por exiguo lasactoras y la Sra. Defensora Oficial y por elevado la demandada. Se agravia actora del rechazo de la partida reclamadaen concepto de daño material. Que cabe aclara que no fuerechazada en su totalidad sino que se circunscribió a la suma deU$S 900 y $ 1.500. correspondientes a los pasajes de Gol y alHotel Conquistador que el “a quo” consideró acreditados.En tales condiciones, sin olvidar que no correspondeceñirse a pautas rígidas, corresponde aplicar criterioscircunstanciales que atiendan a las particularidades de cada casoy, siendo que la prueba de presunciones en esta materia ha sidoaceptada por el Tribunal, debe admitírsela en el caso y teniendoen consideración el tiempo que se demoró el trayecto a raíz deque no abordaran el vuelo primigenio sumada a la escala que es dable presumir que debieran realizar gastos corrientes típicos dela circunstancia de tener que permanecer muchas horas esperandose resuelva la circunstancia del traslado a su hogar, comotambién que debieron concurrir nuevamente al aeropuerto arealizar el reclamo de la valija, estimo exiguo el monto otorgadoy en atención a que –ante la falta de prueba concreta del montodel daño- su fijación presunta resulta admisible es que propondréaumentar la partida en cuestión en la suma de $ 2.000.- más sobrela suma ya acordada.Se agravian del monto de $ 20.000.- otorgado enconcepto de daño moral por exiguo la actora y la DefensoraOficial y por excesivo la demandada.Se ha dicho, reiteradamente que el daño moral no estítulo para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbacióndel ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosarla indemnización de los daños materiales (conf. Sala II, causa8460/95 del 12.9.96).Por otro lado, corresponde añadir que, en materiacontractual, el reconocimiento de una indemnización por dañomoral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar suprocedencia en atención al hecho generador y a las particularescircunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de DerechoCivil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196). Este criterioha sido aplicado por el tribunal, que ha exigido la constataciónde molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimasdel damnificado y que no exceden la mera contrariedad por lafrustración de la relación convenida y esperada.En el caso, es claro que todo el derrotero en el que sevieron inmersas las accionantes, debió significar un motivo demortificación o disgusto, no sólo por todos los inconvenientesque debieron afrontar, la demora en el viaje, la asignación de unvuelo inexistente, tener que hacer una escala no prevista yadquirir un nuevo pasaje para poder regresar al hogar, con lasdificultades de movilidad que implica la particular circunstanciade la menor, sumado a la falta de una respuesta satisfactoriarespecto a la ubicación del equipaje que se demoró varios días enaparecer.

De lo señalado y la descripción de los hechos efectuadaen la sentencia de primera instancia, que no fue controvertidapor la demandada, revela que las actoras fueron colocadas -por laconducta culpable o indiferente de la demandada- en una situaciónde desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. Sala I,causas 4623/02 del 26/2/04; 5667/93 del 10/4/97).Y si bien no hay modo real para traducir en dinero lalesión padecida, pues son obvias las dificultades que existenpara mensurar un perjuicio extrapatrimonial, considero que, sobrela base de los extremos apuntados, la indemnización acordada poreste rubro es exigua, por lo que propongo elevarla a la suma de $50.000.-V. Establecido lo anterior, diré que no tendráfavorable acogida la protesta relativa a la inaplicabilidad dellímite de responsabilidad al rubro daño moral que formula laactora.En efecto, ya sea que la indemnización sea reclamada atítulo de perjuicio moral o material o de los dos al mismotiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en laConvención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Supremade Justicia de la Nación al fallar en la causa “Alvarez Hilda N.v. British Airways”, del 10/10/2002, (publicado en J. A. 2003-I,p. 445/447; en el mismo sentido, esta Sala, causa 13.632/02 del1/3/05; Sala I, causa 5.042/06 del 1/07/08).

Dicha solución,añado a mayor abundamiento, se aplica salvo que en formacontemporánea o concomitante el transportador incurra en un actoilícito extracontractual adicional que resulte civilmenteresarcible, situación que no se verifica en la causa, toda vezque no está acreditado que el desvío obedezca a una decisiónintencional de la empresa, ni a otra cosa que a simplenegligencia (conf. Sala 2, causa 1055/2005 del 10.10.08).VI. A mérito de lo expuesto y la forma en que sedecide, considero que las costas de esta instancia deben sersoportadas por la demandada quien fuera vencida en lo sustancial por no hallar mérito para apartarme del criterio objetivo de laderrota.Voto en consecuencia por la modificación de lasentencia de fs. 247/279 en el sentido de dejar sin efecto lorelativo a la imposición de daño punitivo, aumentar el montocorrespondiente a daño material a la suma total de U$S 900.- y $3.500.- y el otorgado en concepto de daño moral a la suma totalde $ 50.000.- y confirmándola en todo lo demás que fuera materiade agravios, con costas de ambas instancias a la condena da (art.68 del C.P. C.C.N.).Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de lasCarreras adhieren al voto que antecede.En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones delAcuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE: Modificar parcialmentela sentencia de primera instancia, desestimando el rubro dañopunitivo, aumentando los rubros daño material y moral yconfirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios, concostas de ambas instancias a la condenada.Regístrese, notifíquese y devuélvase.María Susana Najurieta Francisco de las CarrerasRicardo Víctor GuarinoniFecha de firma: 03/10/2017Alta en sistema: 13/10/2017Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE,

 

 

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