Daños causados en la autopista
Un precedente obliga al conductor a indemnizar a AUSA por los daños causados a la infraestructura producto de una mala maniobra. El concesionario vial lo demandó y ahora el titular del vehículo deberá pagar el protector roto, casi $ 100 mil.
El conductor de un Fiat Regatta pegó un volantazo y se la piantó contra una pared de contención de la autopista, un morro del ramal 1 y 2 que terminó dañado, técnicamente “hecho bolsa”.
Este Fiat Regatta– circulaba en la Autopista AU 1, 25 de Mayo, perdió el control del vehículo e impactó contra el morro. El conductor salió ileso (menos mal) y creo que en parte gracias a este morro que amortiguó el flor de golpe que se debe haber pegado.
Los daños a la autopista fueron:
- rotura de dos postes de barandilla externa (reponer nuevos),
- los morros
- rotura de dos bases para poste barandilla externa (reponer nuevas),
- rotura de bumper plástico rotomoldeado para morro (reponer nuevo) y
- rotura de anclajes para postes de barandilla (reconstruir)
El personal de la autopista llegó, labró un acta, sacó fotos y demás. Al tiempo le metieron una demanda para que pague los daños por esa mala maniobra al conducir. Fundamental, en esto, tener seguro y antes que nada ser prudente.
Como el conductor no contestó la demanda y la aseguradora citada en garantía negó todo sin decir mucho más, entonces el juez los consideró responsables. El código procesal dice:
«(…) El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos».
Abajo podés leer la sentencia completa, que publicara iJudicial, y dejar tu comentario.
Un punto importante es que, a la inversa, la autopista debe estar en condiciones, es un derecho y la contraprestación de nuestro pago del peaje como usuarios.
El fallo también pone en evidencia la necesidad de tener el seguro al día y de no distraerse, porque a tanta velocidad los errores (que nunca pase) podrían tener que pagarse caros.
Por eso es importante valorar la vida propia y la de los demás, al conducir algo riesgoso como es una tonelada de un vehículo y que encima viaja acelerada.
Anexo con sentencia completa, daños en la autopista
Publicada por iJudicial
“AUTOPISTAS URBANAS S.A. CONTRA S. J. C. SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS
(EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)”, EXPTE: C2241-2015/0
Ciudad de Buenos Aires, de septiembre de 2019.
VISTOS: los autos citados en el epígrafe, en estado de dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1. Que a fs. 1/5 se presenta mediante apoderado AUTOPISTAS URBANAS
SOCIEDAD ANÓNIMA (AUSA) y promueve formal demanda por daños y perjuicios
contra J. C. S, en su carácter de conductor del rodado Fiat Regatta dominio XXXXX,
y/o contra quien resulte propietario y/o dueño y/o poseedor y/o tenedor y/o
usufructuario y/o titular registral y/o responsable civil de la mencionada unidad y/o
contra quien o quienes resulten civilmente responsables por los daños reclamados por el
siniestro acaecido el 2 de abril de 2013.
Precisa que la demanda se interpone por la suma de pesos cuarenta y
siete mil ochocientos veintiocho con seis centavos ($47.828,06), con más sus intereses,
costas y costos, y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas.
Seguidamente, solicita que se cite a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA
S.A, en los términos del artículo 118 del decreto-ley 17.418, en su carácter de
aseguradora de vehículo al día del accidente.
Luego de argumentar respecto de la competencia del tribunal,
fundamenta su legitimación activa en que a la fecha del accidente resultaba ser la
concesionaria de obra pública de las autopistas y vías interconectadas de la Ciudad de
Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en la ley 3060. En razón de ello —
continúa— estaba a su cargo la administración, reparación, ampliación, conservación y
mantenimiento de las autopistas 25 de mayo (AU 1), Perito Moreno (AU 6), Presidente
Héctor J. Cámpora (AU 7), 9 de Julio Sur (Presidente Arturo Frondizi), Tte. Gral. Luis
J. Dellepiane, 9 de Julio Norte (Presidente Arturo Humberto Illia), Av. 27 de Febrero,
Av. Lugones, Av. Cantilo, Av. 9 de Julio, Av. Rafael Obligado, Av. Castillo, Av.
Güiraldes, Av. Gendarmería Nacional y Av. Antártida Argentina, y de todas aquellas
vías que oportunamente se incorporen a la red vial.
En cuanto a los hechos, relata que el 2 de abril de 2013,
aproximadamente a las 9.30 horas, se produjo un accidente de tránsito en la Autopista
AU 1, 25 de Mayo, a la altura del punto kilométrico 8100, con sentido a la Capital
Federal.
Describe que el Fiat Regatta dominio xxxxxx, conducido por quien dijo
ser J..(licencia xxxxx), circulaba por la banda A y, por motivos que desconoce, el
conductor del rodado realizó una maniobra brusca, perdió el control del vehículo e
impactó contra el morro del ramal 1 y 2, sector que resultó dañado.
Afirma que todo ello está asentado en el “parte de accidente/incidente”
confeccionado por el capataz de seguridad vial, quien se hizo presente en el lugar del
hecho instantes después de ocurrido. Asimismo, acompaña croquis y fotos del
accidente.
Sostiene que del mismo “parte” surge que no existieron elementos de la
ruta que desencadenaran o coadyuvaran con el desenlace del accidente de marras, por lo
que considera evidente la responsabilidad del conductor en particular por su falta de
prudencia.
Destaca que la Autopista 25 de Mayo es una vía relevante de circulación,
de lo que deriva la importancia de llevar a cabo las reparaciones de las defensas de
manera inmediata, que AUSA realizó ese mismo día en cumplimiento de sus deberes de
concesionario vial.
Imputa responsabilidad al demandado en su carácter de conductor y
presunto propietario del vehículo, por ser el causante originario del daño a la propiedad,
circular a excesiva velocidad, no conservar el pleno dominio del vehículo a su cargo e
incumplir las normas de tránsito.
Arguye que la imputación se fundamenta en el artículo 1113 del Código
Civil, pues se trata de daños generados con un vehículo automotor, considerado cosa
riesgosa por la doctrina y la jurisprudencia.
En este marco, sostiene que, aceptada la teoría del riesgo o la llamada
responsabilidad objetiva, el dueño o guardián de la cosa sólo se exime de
responsabilidad, total o parcialmente, si acredita la culpa de la víctima, de modo que no
le incumbe a la actora sino a la demandada determinar la precisa mecánica de los
hechos si es que pretende alegar un eximente de la responsabilidad que se le imputa.
Luego, describe los daños ocasionados por el accidente y, en concreto,
especifica que “[c]omo resultado del violento impacto del rodado de la demandada, se
produjeron los daños que se describen en el ‘Presupuesto de reparación de daños (C.C.
GMC 201)’ que se acompaña como prueba documental, a saber: rotura de morro de
barandilla externa (reponer nuevo), rotura de dos postes de barandilla externa
(reponer nuevos), rotura de dos bases para poste barandilla externa (reponer nuevas),
rotura de bumper plástico rotomoldeado para morro (reponer nuevo) y rotura de
anclajes para postes de barandilla (reconstruir)” (v. fs. 3vta.).
Agrega que se vio obligada a comprar numerosos materiales, requerir los
servicios de técnicos y operarios y utilizar maquinaria específica para llevar a cabo las
reparaciones, y acompaña el presupuesto elaborado por la Gerente de Mantenimiento y
Conservación de AUSA a fin de acreditar tales extremos y describir de forma exacta los
daños sufridos y los costos de reparación.
Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso
constitucional y del caso federal, y solicita que oportunamente se haga lugar a la
demanda.
2. Que a fs. 23 se ordenó correr traslado de la demanda y la
documentación acompañada a S y se dispuso la citación en garantía de la
ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.
Luego, a fs. 32 la actora amplió la prueba ofrecida y a fs. 33 se tuvo por
ampliada y se ordenó su notificación junto con el traslado de la demanda.
3. Que a fs. 75/77 se presenta mediante apoderado ASEGURADORA
FEDERAL ARGENTINA S.A. y contesta la citación en garantía, en los términos del artículo
118 del decreto-ley 17.418.
En primer lugar, manifiesta que al momento del hecho que motiva esta
causa el señor J. C. S tenía asegurada la responsabilidad civil derivada de la utilización
de un vehículo Fiat Regatta, dominio xxxxx, mediante póliza xxxxxxx.
Seguidamente, niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto
de expreso y especial reconocimiento, y desconoce toda la prueba documental
acompañada por la parte actora en cuanto a su contenido y autenticidad.
Luego de las negativas de rigor, impugna los rubros y los montos
reclamados por considerarlos improcedentes y exorbitantes, e impugna el presupuesto
presentado por no guardar relación con los valores de mercado ni con la magnitud de los
daños denunciados.
Por último, ofrece prueba confesional y pericial mecánica y perito
consultor mecánico, solicita la aplicación de la ley nacional 24.432 en materia de costas,
hace reserva del caso federal, y solicita que se rechace la demanda, con costas.
4. Que a fs. 106 se presentó mediante apoderado el señor J. C S y
constituyó domicilio.
A fs. 119 se convocó la audiencia prevista en el artículo 288 del CCAyT,
de la que da cuenta el acta obrante a fs. 124/125, en la que se proveyeron las pruebas
ofrecidas por la actora y la citada en garantía.
A fs. 146 el apoderado de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.
denunció que la Superintendencia de Seguros de la Nación había dispuesto la
revocación de la autorización para operar y la designación de delegados liquidadores
para cumplir con el cometido ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial Nº 14, Secretaría Nº 27. Ello así, solicitó que se dispusiera la notificación a
la sindicatura sindical de la existencia de estos autos, en los términos del artículo 21 de
la ley nacional 24.522, y renunció al mandato otorgado por el señor S. en virtud del
cual se había realizado la presentación de fs. 106.
En este marco, a fs. 147 se intimó al demandado a que en el plazo
de diez días procediera a su reemplazo o compareciera con patrocinio letrado y
constituyera nuevo domicilio procesal, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía.
A fs. 162 se presentaron los delegados liquidadores de ASEGURADORA
FEDERAL ARGENTINA S.A. e informaron que el 5 de enero de 2017 el titular del referido
juzgado había decretado la apertura de la liquidación judicial forzosa de la aseguradora,
en el marco de la causa caratulada “Aseguradora Federal Argentina S.A. s/liquidación
ley 20.091”, expte. 28796/2016.
A fs. 167 se estableció tener al demandado por notificado de las
sucesivas resoluciones en la forma y oportunidades fijadas en el artículo 117 del
CCAyT (cfme. artículo 53 in fine del CCAyT). Asimismo, se corrió vista al MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL a fin de que se expidiera respecto de la competencia del Tribunal, cuyo
dictamen obra a fs. 169/170. A fs. 172/173 el Tribunal resolvió que las actuaciones
debían seguir tramitando ante esta sede.
De fs. 238 y 243 surge la certificación respecto del vencimiento del
período de prueba y de su producción, por lo que se declaró clausurada la etapa
probatoria y se pusieron los autos para alegar.
A fs. 249/250 obra el alegato de la parte actora, y a fs. 252 se informa
que ni el señor J. C. S. ni el delegado liquidador de la citada en garantía han hecho uso
de este derecho. En consecuencia, se llamaron los autos para dictar sentencia,
providencia que al encontrarse firme deja a los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
5. Que, ante todo, cabe recordar que los jueces no están obligados a
pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia
a la totalidad de la prueba producida, sino que basta que valoren las que estiman
conducentes para la correcta composición del litigio (cfme. artículo 310 del CCAyT;
CSJN, Fallos: 272: 225, 276: 132, 287: 230, entre otros; FENOCHIETTO, CARLOS
EDUARDO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea,
1999, p. 584).
6. Que, tal como han quedado planteadas las posiciones, cabe precisar
que el objeto de la pretensión esgrimida por la parte actora procura el resarcimiento de
los daños y perjuicios que habrían derivado del impacto del vehículo Fiat Regatta,
dominio xxxxxx, supuestamente conducido por el demandado J. C. S, contra el morro
del ramal 1 y 2 de la Autopista AU 1, 25 de Mayo, dirección a Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, a fin de determinar la procedencia del reclamo indemnizatorio
deberá establecerse si concurren en el caso los presupuestos clásicos de la
responsabilidad civil extracontractual, es decir, la ilicitud en el obrar del sujeto señalado
como responsable, la existencia de un daño, una relación de causalidad entre el daño y
el hecho, y los factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad (cfme.
BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos
Aires, Abeledo Perrot, 1997, 9ª ed. ampliada y actualizada, pp. 107-108).
7. Que, previo a introducirme en el análisis de la cuestión a resolver, toda
vez que luego de producido el hecho que se considera dañoso por la parte actora entró
en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cfme. leyes 26.944 y
27.077, B.O. del 8 de octubre y 19 de diciembre de 2014, respectivamente),
corresponderá efectuar una breve precisión respecto de la normativa aplicable para la
resolución del presente caso.
Al respecto, se ha expedido la Cámara del fuero en los autos “M. M. Z.
c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte. 21.824/0 (Sala
1, sentencia del 2 de septiembre de 2015). Allí señaló que el hecho dañoso invocado era
anterior a la entrada en vigencia de la nueva norma y en tal sentido la relación jurídica
quedaba configurada al producirse ese hecho, por lo cual la responsabilidad del
demandado no podía ser juzgada bajo la nueva normativa sin darle el efecto retroactivo
categóricamente prohibido por el artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación.
Citó, además, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que señalaba —en relación con la eficacia temporal de la nueva norma— que el
principio de irretroactividad impedía la aplicación de las nuevas disposiciones a
relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN,
“D.I.P., V.G. c/Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas s/amparo”,
Fallos, 338: 706, sentencia del 6 de agosto de 2015, considerando 10).
De este modo, el análisis que se realizará a lo largo del presente
comprenderá las normas vigentes al momento del hecho considerado dañoso.
8. Que, con relación al hecho cuya existencia requiere ser probada en
autos a fin de considerar la procedencia de la pretensión, cabe apuntar que a fs. 16/19
lucen fotografías en las que se puede observar un vehículo dominio xxxxx chocado
contra una defensa sobre una autopista (v. también CD reservado en Secretaría en sobre
nº 651).
Luego, a fs. 28/29 obra el “Parte de accidente/Incidente (Detallado)” nº
125947, del 2 de abril de 2013 a las 9.30 horas, impreso con el logotipo de AUSA y
suscripto por el Capataz de Seguridad Vial —LEONARD—, del cual surge
que el vehículo Fiat Regatta, modelo 1989, dominio xxxxxx, cuyo conductor y
propietario era J S, impactó contra el morro del ramal 1 y 2 al circular por la AU1
Banda A, sentido centro. Asimismo, allí se dejó constancia de la causa aparente del
hecho: “según lo manifestado por el conductor al circular por la AU1 sentido centro
pierde el control de su vehículo e impacta contra el morro del ramal 1 y 2” (original
reservado en Secretaría en sobre nº 651).
A fs. 30 luce el croquis del accidente y a fs. 31 obra el “Parte de
Operaciones de Seguridad Vial”, del que se desprende que a las 9.35 horas, a la altura
del punto kilométrico 8100, se produjo un accidente en AU1 A (original reservado en
Secretaría en sobre nº 651). Ambos documentos se encuentran suscriptos por el Capataz
de Seguridad Vial LEONARDO.
En relación con ello, a fs. 195 luce el testimonio de LEONARDO
—empleado de AUSA— quien efectivamente reconoce que intervino en la confección
de la documentación obrante a fs. 14/19 y 28/31 —fotografías tomadas al momento del
accidente, “Parte de accidente/Incidente”, croquis del accidente y “Parte de Operaciones
de Seguridad Vial”—.
Por otro lado, de fs. 209 surge que el 7 noviembre de 2017 a las 14 horas
se procedió a realizar la pericia técnica en el lugar de los hechos, esto es, en Autopista
AU 1, 25 de Mayo, a la altura del punto kilométrico 8100. Del informe del experto —
que no ha sido cuestionado por las partes— se desprende que “[m]ediante el auxilio del
Jefe de Seguridad de Autopistas Urbanas, Sr. Luis[…], se concurrió al lugar
de los hechos mediante un vehículo señalizado para desviar el tránsito sobre la
autopista a efectos de realizar la pericia. Se aguardó 45 minutos a las partes y al perito
consultor, no compareciendo ninguno”.
Asimismo, indica que “[d]e las observaciones se verifican los daños
ocasionados al morro por el impacto del automóvil, cuya velocidad se estima superior
a las 80 km/hora para poder causar los daños verificados. Por motivos no
determinados, el automóvil se desplazó mediante una maniobra imprevista, no
siguiendo ni uno ni otro carril de desvío, impactando entre ambos desvíos en el morro
divisorio. Los daños relatados se corresponden al accidente denunciado, los costos que
surgen del presupuesto presentado por Autopistas Urbanas S.A. se corresponden a los
valores de plaza actualizados a la fecha por Autopistas Urbanas S.A. (dado lo
específico de los elementos de mano de obra, materiales y maquinarias), sumando
$104.434” (v. fs. 209).
En este marco, a fin de valorar la prueba producida en autos, no debe
perderse de vista que el demandado J. C. S. no ha contestado demanda y que la
aseguradora citada en garantía ha efectuado una negativa y desconocimiento genéricos
de los hechos y la documentación acompañada por la actora, de modo que resulta
plenamente aplicable al caso lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 279 del
CCAyT.
Recordemos que la norma reza que “[l]a contestación de la demanda se
efectúa por escrito y contiene, en lo pertinente, los requisitos establecidos para la
demanda.
En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o
negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda,
la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y
telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el traslado. El
silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse
como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran,
y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos. También debe
especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa, y
ofrecer toda la prueba de la que intente valerse”.
Al respecto, se ha señalado que “[e]sta previsión otorga al juez la
facultad de establecer las consecuencias de la falta de una negativa categórica y
circunstanciada por parte del demandado. Por lo tanto, el silencio y las demás figuras
omisivas no determinan un automático reconocimiento, sino que sólo autorizan al
magistrado a tener por ciertos y auténticos y hechos y documentos presentados, en
función de la convicción a la que arribe luego de valorar todas las constancias de la
causa” (BALBÍN, CARLOS F. [dir.], Código Contencioso Administrativo y Tributario de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, T. 2, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 2012, p. 279).
Ello así, por la valoración conjunta de la documentación y el informe
pericial analizados y el tenor del testimonio brindado a fs. 195 —que, por demás, no han
sido desvirtuados por otros elementos aportados—, no cabe más que tener por
efectivamente acaecido el hecho invocado por la actora en su demanda.
9. Que, sentado lo expuesto, debe señalarse que la prueba producida en
autos otorga suficiente sustento a los extremos invocados por la actora en torno al daño
derivado del accidente, de modo que cabe tenerlo por acreditado.
En efecto, a fs. 13 —original reservado en Secretaría en sobre nº 646—
la accionante acompañó un presupuesto detallado de reparación de los daños derivados
del accidente. En particular, dicho documento describe los perjuicios producidos —
rotura de morro de barandilla externa, de dos postes barandilla externa, de dos bases
para poste barandilla externa, de bumper plástico rotomoldeado para morro, y de
anclajes para postes de barandilla— y la mano de obra, los materiales, la maquinaria y
otros conceptos requeridos para realizar los arreglos, así como también el monto
discriminado por cada uno de los rubros y el valor total de las reparaciones
($47.828,06).
Seguidamente, la testigo que depuso a fs. 196 —empleada de AUSA—
reconoce la firma inserta en el presupuesto de fs. 13, suscripta por ella en carácter de
Gerente de Mantenimiento y Conservación de AUSA.
Además, como fue expuesto, la pericia técnica producida en la causa
concluyó que “[l]os daños relatados se corresponden al accidente denunciado, los
costos que surgen del presupuesto presentado por Autopistas Urbanas S.A. se
corresponden a los valores de plaza” (v. fs. 209).
En función de lo expuesto, el daño deviene resarcible en la medida en
que resulta cierto, subsistente —en virtud del desembolso realizado por la accionante
para realizar las reparaciones— y propio de la actora que reclama en autos, y afecta un
interés legítimo del damnificado (cfme. artículos 1068 y 1069 del Código Civil;
BUSTAMANTE ALSINA, op. cit., pp. 169-175).
10. Que, en otro orden, es posible establecer la relación de causalidad del
referido daño con el accidente producido.
Cabe recordar, en este punto, que las fotografías mencionadas, obrantes a
fs. 16/19, exponen al vehículo dominio xxxxx estrellado contra una defensa sobre la
autopista, mientras que el informe pericial de fs. 209 afirma que “[l]os daños relatados
se corresponden al accidente denunciado”.
En este marco, los perjuicios acreditados en autos razonablemente
pueden ser considerados consecuencias derivadas del hecho ocurrido el 2 de abril de
2013, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (cfme. artículo 901 del Código
Civil).
11. Que, establecida entonces la existencia del evento dañoso, el daño
invocado por la actora y la adecuada relación de causalidad, cabe considerar lo atinente
a la imputación de sus consecuencias al demandado.
En primer término, debe destacarse que el artículo 1113 del Código Civil,
en lo pertinente, establecía que “[e]n los supuestos de daños causados con las cosas, el
dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte
no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa,
sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada
contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.
En casos de accidentes provocados por automotores prevalece el criterio
según el cual éstos constituyen una cosa peligrosa y, por tanto, resulta aplicable la teoría
del riesgo receptada en la norma transcripta.
En estos supuestos, la responsabilidad está impuesta al dueño o guardián,
quienes pueden eximirse de dicha responsabilidad si acreditan la interrupción del nexo
causal, es decir, si prueban la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben
responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.
Sentado ello, en este punto debe destacarse que, conforme lo expuesto en
el considerando 8º, en el acta labrada el 2 de abril de 2013, obrante a fs. 28/29 y
reconocida por el testigo que depuso a fs. 195, se dejó constancia de que J. C. S. era el
conductor y propietario del Fiat Regatta, dominio XXXX, asegurado con Federal
Seguros.
Por otro lado, la propia ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. afirmó
que el señorC. S tenía asegurada la responsabilidad civil derivada de la utilización de
un vehículo Fiat Regatta, dominio xxxx (v. fs. 75 vta.).
A ello cabe agregar que el demandado ha guardado silencio respecto del
reclamo realizado por la parte actora en esta causa, que lo señala como conductor del
vehículo que causó los daños, de modo que no sólo no ha desconocido los hechos en
que se sustenta la demanda, sino que tampoco ha alegado y mucho menos probado
acontecimientos susceptibles de interrumpir el nexo causal.
En este contexto, deben tenerse por configurados los extremos previstos
en el artículo 1113 del Código Civil para considerar procedente la responsabilidad de J.
C. S.
12. Que, respecto de la citada en garantía ASEGURADORA FEDERAL
ARGENTINA S.A., corresponde realizar las siguientes consideraciones.
A fs. 75 vta. la aseguradora compareció en los términos del artículo 118
del decreto-ley 17.418 y reconoció que a la fecha del accidente el demandado tenía
asegurada la responsabilidad civil derivada de la utilización del vehículo Fiat Regatta,
dominio xxxxx, mediante la póliza nº xxxxx.
En este marco, la seguradora no acompañó copia de la póliza ni aclaró
sus términos, así como tampoco denunció la existencia de franquicia o el límite de la
cobertura.
Por otro lado, la experta contable que dictaminó a fs. 231 señaló que
“[n]o fue posible obtener copia de la póliza, ni tampoco del legajo de la denuncia,
debido a que la única documentación rescatada por la Superintendencia de Seguros de
la Nación han sido los libros rubricados”. Luego, a fs. 242 la actora desistió de la
prueba en poder de la citada en garantía que se encontraba pendiente, tendiente a que
acompañara a las presentes actuaciones copia íntegra de la carpeta del siniestro formada
como consecuencia del accidente y de la póliza de seguro.
En virtud de lo expuesto, se advierte que no ha sido controvertido por las
partes la existencia de una póliza de seguro que vincula a ASEGURADORA FEDERAL
ARGENTINA S.A. y S, así como tampoco han sido cuestionados sus términos, el
límite de la cobertura o la franquicia.
En consecuencia, corresponderá hacer extensiva la responsabilidad del
demandado J. C. S a la ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., dentro de los límites
de la póliza de seguro que los vincula.
13. Que, en cuanto al monto de la indemnización, corresponde establecer
la suma de pesos cuarenta y siete mil ochocientos veintiocho con seis centavos
($47.828,06), en concepto de daño emergente, por los perjuicios producidos en el morro
del ramal 1 y 2 de la Autopista AU 1, 25 de Mayo, de conformidad con las constancias
obrantes a fs. 13 y 209 y lo expuesto en el considerando 9º.
14. Que, respecto de la tasa de interés aplicable a la suma indemnizatoria
reconocida, debo concluir que los intereses se calcularán de la siguiente forma: desde la
fecha del hecho dañoso —2 de abril de 2013— hasta el efectivo pago se aplicará el
promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de: (i) la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina;
y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (v. Cámara del fuero, autos
“Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público”, expte. EXP 30370/0, del 31 de mayo de
2013).
15. Que, en cuanto al planteo de la actora tendiente a que se establezca la
aplicación del artículo 505 del Código Civil para el pago de las costas, cabe precisar que
el momento procesal oportuno para introducirlo sería aquél en que la aplicación de
dicha norma aparece como posible, por ejemplo, al practicar liquidación (cfme. criterio
de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones del fuero, en autos “Yaryura Susana Herminia
y otros c/GCBA s/amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP. 16062/0, sentencia del 16 de
febrero de 2016).
Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que a partir de la entrada en
vigencia de la ley 5134 (B.O.C.B.A. Nº 4531, del 27 de noviembre de 2014), sus
disposiciones resultan aplicables a todos los procesos en curso en los que no exista
regulación firme de honorarios al tiempo de su publicación.
16. Que, finalmente, en cuanto a las costas, no se advierten fundadas
razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que deberán ser
soportadas en su totalidad por J. C. S y la ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A.,
dentro de los límites de la cobertura (art. 62 CCAyT).
En mérito a todo lo expuesto RESUELVO:
I. HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por AUTOPISTAS
URBANAS S.A. y, en consecuencia, condenar a J. C. S a abonar a la actora la suma de
pesos cuarenta y siete mil ochocientos veintiocho con seis centavos ($47.828,06), con
más los intereses, que deberán liquidarse según las pautas expuestas en el considerando
14.
II. HACER extensiva la sentencia a la citada en garantía ASEGURADORA
FEDERAL ARGENTINA S.A., dentro de los límites de la cobertura, conforme lo expuesto
en el considerando 12.
III. IMPONER las costas del proceso a J. C. S y la ASEGURADORA
FEDERAL ARGENTINA S.A., dentro de los límites de la cobertura (cfme. art. 62 del
CCAyT).
IV. DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, archívese.