Eventos y fiestas, los derechos con el catering y el salón
Qué temas contractuales deben considerarse a la hora de alquiler un salón de fiestas y el servicio de comida y fotografía
Organizar un evento es una tarea compleja que involucra habilidades de gestión de proyectos, project management, entre las que se incluye la gestión de riesgos para preveer o anticipar contingencias. Pero qué pasa a nivel legal con la seguridad del salón, el catering de comida comprometida y mucho más, en esta nota :
La seguridad del salón, libre de tropiezos
Una señora se tropezó con la la columna de iluminación se hallaba a un costado del pasillo adonde se acercaron a la mesa. Dicho pasillo tenia un espacio entre ochenta centímetros y un metro de ancho, sin que se haya aportado elemento de juicio alguno que fuera revelador de que esa columna de iluminación o el trípode en el que se apoyaba obstruyera peligrosamente el paso. Por ende, le desestimaron la demanda.
Los jueces razonaron que no sólo no se acreditó que la actora tropezara con dicho trípode, sino que tampoco que la ubicación o las características de su estructura permitieran considerarlo como una cosa generadora de riesgos para quienes transitaban por ese lugar.”
La iluminación no era escasa, precaria, insuficiente o mala; y como agrega el magistrado, sin que se formule por el apelante crítica concreta y razonada, dicha descripción de los testigos contradice la dada por la actora, quien refirió que la iluminación era mala (todo el salón se hallaba a media luz), lo que contribuye a restarle consistencia al relato efectuado en la demanda, fundamentó el tribunal.
Sin embargo, el salón debe ser seguro, ofrecer los servicios básicos y mantener indemne a todo asistente al evento, hay un deber claro de seguridad. Este se exime por culpa de la víctima, eso desde ya, como pasó en ese caso.
Como el salón también tiene un deber de seguridad, en un caso ordenaron resarcir a la pareja se quedó en un habitación que también forma parte del predio, y les revolvieron todo y robaron. Los jueces ordenaron al salón pagarles un resarcimiento a la parjea damnificada por ese hecho de inseguridad.
Lo servido debe ser lo pactado, en igual cantidad y calidad
En un caso habían pactado que sirvan coca cola, pero había otra gaseosa más barata, una cola en jarra, se desconoce la marca, pero manifiesta no era “Coca Cola. Esto se probó con testigos que deben haber hecho la prueba del sabor…
Además, en ese otro caso, la refrigeración del salón no fue suficiente y que el calor causó cierto fastidio y mal humor entre los invitados, así como que en varias oportunidades se advirtió a la encargada del salón e igualmente a los mozos acerca del problema, no obteniendo una respuesta satisfactoria.
Tales declaraciones no merecieron impugnación alguna por parte de la demandada y, antes bien, resultaron en alguna medida corroboradas por el testimonio de la señora Cristina …., encargada de la supervisión del evento en ausencia de la demandada , quien señaló que “….por ahí en la madrugada bajó un poco el aire, y sólo en un sector que era donde más gente había, pero nunca dejaron de funcionar…”; y que “…en algún momento de la madrugada había un grupo de una mesa específica que se quejaba que el aire no andaba. Me lo dijo la novia…”.
En otro caso, los jueces ordenaron indemnizar en forma solidaria a los actores por el daño moral producido, en el marco de una demanda por incumplimiento contractual en el servicio de catering.
La empresa se defendió con que los novios y los invitados a la fiesta no pararon de bailar, comer y beber en nada modifica la admisión de tal resarcimiento, pues el hecho de que los participantes en el festejo no lo hubieran interrumpido a pesar de los contratiempos habidos, no permite desconocer la lógica preocupación y angustia experimentada. (En el caso no se cumplió con el contenido del menú pactado).
Es innegable que las irregularidades ocurridas en el desarrollo del festejo matrimonial resultaron aptas para comprometer los más diversos aspectos de la esfera emocional de los novios, razonaron los magistrados.
El precio del evento y la comida
El precio debe respetarse, lo cuál es difícil en una Argentina con alta inflación y volatilidad. En general se pide una seña, y cuando el evento es a más de 30 días se informa que el precio pueda variar en función de los costos.
Una cláusula típica sería: “La Empresa se Reserva el derecho a modificar el precio del Contrato en cualquier momento anterior al plazo señalado en la cláusula para cubrir las variaciones en los costes. ”
Y agregar: ” En caso de que la variación del precio ascienda a más del 10% sobre el precio total del Contrato, la Empresa deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Cliente. En tal supuesto, el Cliente podrá optar entre resolver el Contrato sin penalización alguna o aceptar dicha modificación la cual se precisara en el Contrato, mediante la emisión de una nueva confirmación de pedido que se enviara al Cliente mediante el envío de correo electrónico.”
También hay que ver la penalidad por cancelar.
Es un derecho llevarse un táper con lo que queda
En principio, es un derecho llevarse todo lo que queda, porque justamente por eso se pagó. Te lo cuento en este otro post y podés dejar tu comentario abajo.
El catering del salón y la milanesa napolitana. Demanda por cumplimiento de contrato
Sentencia sobre evento y catering
57344/2004 – “R. P., O. A. y otro c/ t, Ana Cristina y otro s/ ordinario” – CNCOM – SALA D – 30/04/2009
En Buenos Aires, a 30 de abril de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “R. P., O. A. Y OTRO c/ tt , ANA CRISTINA Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 57344/2004, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 33)), donde está identificada como expediente n° 47045, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.//-
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por O. A. R. P. y M. G. P., y condenó a la demandada al pago de $ 2.500 por el incumplimiento parcial de las prestaciones que comprometiera en un contrato de uso de salón, servicio de catering y complementarios, suscripto con ocasión del casamiento de los actores, y al abono, para ambos, de $ 3.000 en concepto de daño moral. A ello añadió intereses a calcular sobre el monto total de la condena ($5.500), e impuso a la demandada vencida las costas del juicio (fs. 477/484).-
2°) Ambas partes se alzaron contra el pronunciamiento reseñado (fs. 485 y 489). La actora expresó sus agravios en fs. 499/500, mientras que la demandada hizo lo propio en fs. 506/509. Ninguno de lo memoriales obtuvo respuesta de la parte contraria.-
Al fundar su apelación, los actores criticaron el fallo por cuanto entendieron que el juez a quo no le otorgó suficiente entidad a los incumplimientos de la demandada, y tampoco valoró adecuadamente el daño extrapatrimonial que padecieran. Sobre esa base, solicitaron que se hiciera lugar a los montos reclamados en la demanda (fs. 500 vta.).-
De su lado, la demandada cuestionó la sentencia básicamente en dos aspectos: (a) por un lado, por la valoración realizada por el magistrado respecto de las pruebas aportadas;; en este sentido, se quejó del hecho de tener acreditado que las bebidas no () fueron de la línea Coca Cola; del valor probatorio que le asignó a la absolución de posiciones de su parte; de la admisión del reclamo por el mal funcionamiento del aire acondicionado; y del hecho de haber entendido que la demandada se desligó de sus obligaciones al no haber estado presente en el momento de celebrarse la reunión; y (b) por otro lado, por la admisión del resarcimiento por daño moral, por cuanto entiende que no se acreditó un obrar doloso de su parte.-
3°) Por razones de orden en la exposición, comenzaré por examinar los agravios de la parte demanada.-
Los actores y la demandada son contestes en que celebraron un contrato de uso de salón, servicio de catering y adicionales, destinado a ser ejecutado en la noche del día en que los actores contrajeron nupcias. No hay discusión tampoco en cuanto a que el menú seleccionado para dicha ocasión fue el n° 4 (véase fs. 3).-
De la primera cláusula del contrato se desprende que “…dentro del precio estipulado quedan todos los servicios que se detallan en forma impresa en el Menú N° 4 y además se estipularán los detalles de la fiesta en forma manuscrita por la responsable del Salón: Sra. Ana Cristina t, sirviendo dicho menú firmado, de suficiente contrato de la parte gastronómica ya que allí se incluyen todos los servicios a entregar…”.-
Por su lado, de la redacción del mencionado menú n° 4 surge el detalle de todos los servicios que la demandada prestaría.-
Teniendo en cuenta lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente la demandada incumplió con las prestaciones comprometidas, analizaré uno a uno los puntos que, sobre el particular, aborda la expresión de agravios de esa parte.-
(a) En primer lugar, cuestiona la demandada el hecho de que el juez a quo hubiera entendido acreditado que la bebida ofrecida no fue de la línea de “Coca Cola”, que era la contractualmente comprometida.-
Al respecto, del dictamen pericial rendido en autos surge que la demandada, a fines de noviembre y en diciembre de 2003, adquirió una determinada cantidad de bebidas, entre las cuales se encontraban packs y varias unidades de gaseosas “Coca Cola” y “Seven Up” (fs. 333 y vta.). Sin embargo, no se ha determinado con exactitud que dichas compras hubieran sido realizadas con destino a la fiesta de casamiento de los actores, siendo de destacar que para la misma época la demandada tuvo a su cargo otros eventos similares (conf. respuesta n° 3 “a” del informe).-
Por otro lado, varios fueron los testigos que sostuvieron que las bebidas servidas en la fiesta no respondían a la línea de “Coca Cola” sino a una de inferior calidad. En ese sentido, cuando se les preguntó acerca de las bebidas que se sirvieron en la fiesta (véase pregunta n° 8 del pliego de fs. 308), las respuestas fueron casi todas de similar tenor. Así, el testigo Cascardo manifestó que “…había cola, no era Coca Cola…” (fs. 310 vta.); el testigo González dijo que había “…bebida gaseosa que no era Coca Cola…” (fs. 312); y, finalmente, el testigo Coceres sostuvo que había “…cola en jarra, desconoce la marca, pero manifiesta que no era “Coca Cola”…” (fs. 315).-
De su lado, la parte demandada no produjo ninguna prueba de signo contrario a la anteriormente descripta, pese a que era de su interés hacerlo para exonerar su responsabilidad (art. 377 del Código Procesal; conf. Acoglia, M., Boragina, J. y Meza, J., Responsabilidad por incumplimiento contractual, Buenos Aires, 2003, p. 193).-
En tales condiciones, el agravio no puede ser admitido.-
(b) Por otro lado, cuestiona la demandada el valor probatorio que el juez a quo asignó a las posiciones por ella no contestadas invocando, para eso, lo dispuesto en el artículo 414 del Código Procesal.-
En este sentido, cabe recordar que el citado precepto legal establece que “…Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare pertinente…”.-
Pues bien, llama poderosamente la atención el hecho de que la señora Tiesqui, amparándose de ese precepto del rito, se hubiera negado a contestar posiciones que eran relevantes en la elucidación de los hechos controvertidos.En efecto, la demandada se negó a contestar las posiciones 31a., 33a., 34a., y 35a. (fs. 158), las cuales hacían referencia dos cuestiones que eran fuertemente debatidas en el caso, a saber, el tema del aire acondicionado y el de las bebidas ofrecidas a los invitados. Y llama más aún la atención que en ningún caso adujera las razones de su negativa a responder.-
Al ser ello así, y puesto que la negativa a responder solamente puede fundarse en precisas causales (a saber: por ser la posición ajena a los hechos controvertidos en el proceso; referirse a un tema que por ley no puede ser objeto de prueba de confesión, sea ilícito o afecte el honor del absolvente; o no reunir la condición establecida por el art. 411, inc. 1, del código de rito; conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 288), ninguna de las cuales fue postulada por la demandada, no otra cosa cabe que tener a esta última como confesa fictamente (arts. 414 y 417 del Código Procesal), perspectiva esta última a partir de la cual, entonces, el agravio no puede prosperar.-
(c) Otro aspecto que provoca la crítica de la demandada versa sobre lo concluido por el juez a quo en orden al servicio de aire acondicionado comprometido.-
Entre los servicios pactados en el contrato se encontraba el de aire acondicionado central en el salón (fs. 10). Por cierto, el correcto cumplimiento de la prestación asumida en tal sentido, no podía desatender como circunstancias atinentes al tiempo y al lugar (art. 512 del Código Civil), el hecho de que el evento se realizaría en esta ciudad un día 26 de diciembre, es decir, en pleno verano, siendo previsible, por consiguiente, la presencia de una noche calurosa.-
Pues bien, los testimonios ofrecidos por la parte actora fueron contestes, aunque con distintas palabras, en que la refrigeración no fue suficiente y que el calor causó cierto fastidio y mal humor entre los invitados, así como que en varias oportunidades se advirtió a la encargada del salón e igualmente a los mozos acerca del problema, no obteniendo una respuesta satisfactoria (fs. 310, 312, 314/316).-
Tales declaraciones no merecieron impugnación alguna por parte de la demandada y, antes bien, resultaron en alguna medida corroboradas por el testimonio de la señora Cristina Rodríguez, encargada de la supervisión del evento en ausencia de la demandada Tiesqui, quien señaló que “….por ahí en la madrugada bajó un poco el aire, y sólo en un sector que era donde más gente había, pero nunca dejaron de funcionar…”; y que “…en algún momento de la madrugada había un grupo de una mesa específica que se quejaba que el aire no andaba. Me lo dijo la novia…” (fs. 381/382, respuesta 9°). Es decir, las referencias dadas por la persona que estuvo materialmente a cargo del evento, dieron cuenta de la existencia de una prestación minorada del aire acondicionado, al par que ratificaron que ante ello hubo expresos reclamos.-
En tales condiciones, y ponderando que si bien es cierto que en el lugar y tiempo indicados es notorio que la demanda de energía eléctrica se intensifica y que, por ello, disminuye la prestación de los aires acondicionados, no lo es menos que, siendo ello previsible para el organizador (arts. 904 y 905 del Código Civil), el salón de fiestas debe contar con un equipo de refrigeración acorde, que cuente con las suficientes frigorías para sustentar un ambiente fresco y agradable, lo que no aparece cumplido en la especie, sin que la demandada hubiera acreditado lo contrario, como era de su incumbencia (cit. art. 377 del Código Procesal).-
(d) Finalmente, se queja la demandada Tiesqui por entender que, a diferencia de lo manifestado por el juez a quo, no constituía una carga de su parte tener que asistir personalmente al evento.-
Dentro de lo que sería la cartilla del menú ofrecido por la demandada, consta el siguiente texto: “…los dueños (Cristina o Daniel) permanecemos en la fiesta para que ustedes tengan la tranquilidad de tener en su fiesta todo lo pactado, supervisando al personal…” (fs. 11).-
Indudablemente, el texto transcripto significó la asunción de una clara obligación de hacer por parte de la demandada, de cuyo cumplimiento no podía desligarse posteriormente transfiriéndolo a un tercero, máxime ponderando el carácter personal de la prestación asumida (arg. arts. 625 y 625 del Código Civil), el cual debió pesar en los actores para brindar su consentimiento al contrato, en la seguridad de que frente a cualquier inconveniente que se presentase durante la fiesta, contarían ellos con adecuada atención personalizada. Esto último es relevante señalarlo porque la intención de los interesados es elemento fundamental para determinar las modalidades de cumplimiento de las obligaciones de hacer y su respectivo alcance (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1951, t. IV, p. 345, n° 57).-
En ese marco, cabe además recordar lo establecido por el art. 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y del Usuario, en cuanto a que “…Quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos…”. Tal norma liga la forma y el modo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador de servicios, a las condiciones bajo las cuales éstos han sido ofrecidos, publicitados o convenidos (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 450).-
Pues bien, el incumplimiento a lo convenido, como asimismo al citado precepto legal, es palmario en el caso.-
En efecto, ha sido en autos la propia demandada quien reconoció que se había comprometido a estar presente en la fiesta y supervisar que se cumpliera con todo lo pactado, extremo que no aconteció (conf. prueba confesional, fs. 158/160, respuestas 6a. y 7a.).-
Y si, por hipótesis, se interpretara que no constituyó una carga inflexible para la demandada Tiesqui la de tener que estar presente en el evento, de la cual naturalmente podría ser relevada frente a una situación extrema tal como la del fallecimiento de cónyuge que invoca en fs. 508, cuanto menos debió previamente informar a los actores de su ausencia por ese motivo, tanto más teniendo en cuenta los términos en los que se había obligado, lo que tampoco parece haber tenido lugar.-
(e) En virtud de todo lo expuesto, y dado que, la demandada no ha logrado acreditar cada uno de sus dichos y desvirtuar lo argumentado por el sentenciante, estimo razonable confirmar la decisión de este último en cuanto la responsabilizó por el cumplimiento defectuoso del contrato celebrado con los actores.-
4°) Desde otra perspectiva, y de modo subsidiario a los agravios examinados en el considerando anterior vinculados la fondo del asunto, cuestiona la demandada la admisión del resarcimiento del daño moral peticionado por los actores, en el entendimiento de que ello solamente procedería si se hubiera probado dolo, lo que no ha ocurrido.-
La queja es inadmisible.-
En materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, tal como lo había propugnado Llambías en posición francamente minoritaria (conf. autor cit., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p. 353, n° 270 bis). Por el contrario, la referencia del art. 522 del Código Civil a “…la índole del hecho generador de la responsabilidad…” no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicado la doctrina mayoritaria. De ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños – El daño moral, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 118/119, n° 45; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 730, n° 1; Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 229; Pizarro, R., y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado – Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 684, n° 547; Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1982, ps. 257/258; etc.).-
Al ser ello así, el último agravio planteado por la demandada es también inadmisible.-
5°) Pasando ahora al tratamiento de los agravios de los actores diré, ante todo, que dudosamente cumplen con el requisito de constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, según lo exigido por el art. 265 del Código Procesal.-
No obstante, atendiendo a una comprensión amplia y flexible de los alcances del recurso, acorde con un escrupuloso resguardo del derecho de defensa en juicio, los entenderé con el alcance fijado en el petitorio de fs. 500 vta., o sea, enderezados a que se eleven los montos de los distintos resarcimientos pretendidos hasta el límite de lo reclamado en el escrito de inicio.-
Bajo ese entendimiento, juzgo que debe resolverse la apelación como sigue.-
(a) El resarcimiento correspondiente al incumplimiento parcial del contrato fue cuantificado por el juez a quo valiéndose de las facultades conferidas por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal (fs. 481).-
El memorial de fs. 499/500 no brinda razones claras en orden a por qué son entendidos como exiguos los $ 2.500 acordados por el fallo apelado.-
Frente a ello, se deben recordar dos cosas. La primera, que el daño resarcible del que aquí se trata está representado por la disminución sufrida por el acreedor en su patrimonio -damnum emergens- en función de no haber recibido debidamente las prestaciones por las cuales pagó; es decir, el daño está representado por aquello que faltó en el cumplimiento del contrato (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, Buenos Aires, 1974, p. 180). La segunda, que no contándose con prueba directa del quantum involucrado en esa disminución patrimonial, y cabiendo por ello recurrir a la solución que brinda el recordado art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, el órgano jurisdiccional, a quien le compete la dificultosa y delicada tarea de fijar el monto indemnizatorio, debe cuidar y evitar incurrir en el extremo del exceso -de modo de apartar la posibilidad de que la indemnización constituya un rédito o ganancia para el sujeto dañado- o en el extremo del defecto -de modo de no establecer una indemnización irrisoria- que desnaturalice el sentido y alcance de la reparación debida al dañado por el sujeto responsable (conf. CNCom. Sala D, 28/11/95, “Frigorífico Industrial del Delta S.A. c/ Ramallo S.A.”, voto del juez Cuartero, considerando 5°; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3, ps. 503/504).-
Pues bien, entiendo que la reparación pretendida por los actores por daño emergente, que en el escrito de demanda se fijó en $ 5.000 (fs. 60 vta.) sobre un contrato por el que se pagó un total de $ 3.986 (fs. 52 vta.), constituyó un claro exceso. Teniendo ello en cuenta, y el apuntado equilibrio que debe presidir el ejercicio de la facultad conferida a los jueces por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, juzgo que corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.-
(b) Por lo que toca al resarcimiento del daño moral, destaco ante todo que el juez a quo determinó una única suma resarcitoria para ambos actores, pese a que en el escrito de demanda ellos solicitaron reparaciones independientes (fs. 60 vta.). Esto no ha provocado un agravio alguno, por lo que adoptaré el mismo temperamento del fallo apelado.-
Como es sabido, si bien como regla en materia contractual el daño moral no se presume y su admisibilidad está sujeta a un criterio de interpretación restrictiva (omito por conocida toda cita de jurisprudencia de esta alzada comercial), lo cierto es que esa regla admite excepción en supuestos en los que el perjuicio extrapatrimonial puede surgir de las propias circunstancias del caso. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando el incumplimiento contractual se refiere a una prestación económica con interés afectivo (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 158/159), hipótesis que, a mi modo de ver, es la aprehendida en el caso. En efecto, en el orden normal y natural de las cosas está que el casamiento sea un evento principal en la vida de toda persona, y que el festejo de los contrayentes con sus familiares y amigos quede en la memoria de todos como un recuerdo agradable y pleno de felicidad. Por ello, cuando esto último se frustra como consecuencia de incumplimientos contractuales imputables al organizador del festejo, el daño moral aparece nítido para dichos contrayentes, pues lo que se dejó de cumplir adecuadamente fue, precisamente, una prestación económica con interés afectivo par ellos. Y si bien, como regla, no todo incumplimiento de esa índole puede conducir, en casos similares al autos, a una condena del organizador, ya que puede haber distintos imponderables que deben ser sopesados para establecer racionalmente la medida de la responsabilidad de este último, lo cierto es en el sub lite el perjuicio extraparimonial de que se trata es innegable a tenor de las distintas circunstancias relatadas por los -no cuestionados- testimonios de fs. 310, 312 y 314/316.-
Luego, habida cuenta lo anterior, respecto del quantum de la indemnización, creo prudente elevarla a la suma de $ 4.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal), cupiendo solo añadir que entre la cuantía del daño material y el daño moral no tiene por qué existir relación proporcional alguna, pudiendo el primero inclusive no existir, no siendo tampoco el segundo accesorio del otro (conf. CSJN, Fallos 328:4175; 329:2688; 329:3403; 330:563;; etc.).
6°) Como corolario de lo expuesto, si mi voto es compartido por los distinguidos colegas del Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, modificándosela exclusivamente en cuanto al monto de la condena que queda fijado, en total, en concepto de capital, en la suma de $ 6.500. Las costas de alzada deben correr por su orden en ambos recursos, en atención al silencio guardado frente a los traslados de fs. 505 y 510.-
Así lo propongo al acuerdo.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, modificándosela exclusivamente en cuanto al monto de la condena que queda fijado, en total, en concepto de capital, en la suma de $ 6.500.-
(b) Distribuir las costas de alzada por su orden en ambos recursos, en atención al silencio guardado frente a los traslados de fs. 505 y 510.-
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.-
Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.//-
Fdo.: Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera, Secretario de Cámara
s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA G – 17/11/2006
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “.-… CORINA Y OTRO C/ …. SRL. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, respecto de la sentencia de fs. 515/518, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA ADRIANA VARELA -CARLOS ALFREDO BELLUCCI-LEOPOLDO MONTES DE OCA
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Varela dijo:
I))) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 515/518 rechaza la demanda entablada por … por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido a consecuencia de la cancelación de un servicio de fiesta de casamiento contra ….S.R.L., a quien también se le rechaza la reconvención planteada por el supuesto perjuicio que le produjo la indisponibilidad del salón del … durante el tiempo de la reserva.//-
Contra dicho fallo se alzan ambas partes .-La actora vierte sus agravios a fs. 542/547 expresando fundamentalmente que el Sr. Juez “a quo” basó su decisión en normas consuetudinarias inexistentes en el medio, en haber dado por cierto el aumento en los precios de los alimentos y bebidas desde la fecha de contratación del servicio hasta la comunicación del demandado respecto de los nuevos costos y por considerar incongruente que mientras por un lado se rechaza la reconvención planteada por los accionados, por otro se hace lugar a la pérdida de la seña entregada por los actores.- Asimismo la parte demandada se queja a fs. 539/541 por haberse rechazado el resarcimiento por la pérdida de la chance del uso del salón y por la forma de imposición de costas.-
II) Adelanto mi opinión confirmatoria respecto de la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos por el Sr.Juez de grado, a los cuales considero que cabe agregar el siguiente análisis de la prueba producida.-
Los actores sostienen como fundamento de su reclamo la documentación que obra a fs. 397/398 expresando en su Carta Documento N? 47592248 5AR y 47592249 4AR haber celebrado el día 26 de noviembre del 2002 con el representante de Muelle del Plata S.R.L. Sr. Julio Rosset un contrato de prestación de servicios y locación del local de fiestas del Club de Pescadores. Asimismo resaltan que en cumplimiento de dicho contrato entregaron el día 27 de noviembre del 2002 una seña de Pesos Quinientos y el día 6 de diciembre del 2002 un refuerzo de la misma por igual monto (fs.399/400).-
Es de hacer notar que de la documentación obrante a fs. 397/398, no surge un elemento esencial del contrato, cual es “condiciones de pago”, y tampoco se indica si el precio incluye o no () () IVA. Asimismo en los recibos acompañados solo se menciona “seña evento casamiento 21/3/03” y “refuerzo cuenta casamiento 21/3/03”.-
Ninguna prueba han producido los accionantes para acreditar que la suma entregada lo fue como principio de ejecución de un contrato por servicio de catering, musicalización y locación de salón.//-
Por el contrario a Fs. 244/246 obra el testimonio de Carolina Cerrutti a quien ambas partes reconocen como la persona contratada por Muelle del Plata S.R.L. para organizar el frustado evento. La testigo detalladamente explica el procedimiento para la contratación del servicio y del salón, las entrevistas que mantienen, refiere haberle remitido por mail a los actores un presupuesto que incluye forma de contratación, menúes y los servicios que están incluidos en el pago del menú y el precio del salón. Dice además que la forma de contratación era de 50% para la reserva y el resto a acordar hasta una semana antes del evento, que el presupuesto tenía una validez de diez días y que si se abonaba el 100% el precio queda congelado, caso contrario podía sufrir modificaciones. Coincide con dichos testimonios lo manifestado a fs. 318/319 por Julio César Rosset quien informa las condiciones para contratar un evento con Muelle del Plata y asimismo -al igual que Cerrutti- manifiesta tener conocimiento por su intervención directa con los actores, que se efectuó la reserva del salón de fiestas una vez que los mismos entregaron la suma de quinientos pesos y que luego reforzaron con otra suma igual. A continuación de ello ambos testigos relatan las comunicaciones telefónicas mantenidas con los accionantes a efectos que ante la proximidad de aumentos en los precios procedieran a cancelar la totalidad a los fines de mantener el presupuesto efectuado.-
Es importante también advertir que en la demanda los accionantes manifiestan que el costo del salón y del disc jockey eran presupuestados por separado, por que así debían ser abonados, indicando incluso con quien debían contactarse. Estos hechos han quedado desvirtuados con la prueba obrante a Fs. 355/356 donde el Disc Jockey Tito Scuticchio informa haber conferido mandato a Muelle del Plata S.R.L. para que promocione sus servicios conjuntamente con el alquiler del salón de fiestas del Club de Pescadores debiéndose abonar los servicios básicos a su mandante. Además hace saber que Muelle del Plata reservó la fecha del 21 de marzo de 2003 para el casamiento Russo-Zavala y que por razones inherentes a los nombrados el evento no se realizó. Asimismo a fs. 358/359 donde el Club de Pescadores luego de informar las dos formas de contratación que utiliza ( alquiler directo o alquiler por parte de Muelle del Plata ) contesta el oficio haciendo saber que el día 21 de marzo del 2003 el salón fue reservado por la firma Muelle del Plata para atender el servicio de un cliente particular, el cual no se realizó ni tampoco fue reemplazado por otro evento.-
Por otra parte en las cartas documento antes mencionadas y en el acto de postulación los actores refieren costo de fin de fiesta (pesos dos) y cantidad aproximada de personas (130), lo cual tampoco figura en el documento tomado como base contractual por los accionantes.-
Del entrecruzamiento de las diversas cartas documentos puede advertirse que los actores no aceptaron las condiciones de venta establecidas por la parte demandada y que las sumas de dinero entregadas no tenían otro alcance que bloquear la fecha señalada para el evento a los fines de evitar la ocupación de la misma por parte de otro interesado, por lo cual considero innecesario verificar lo relativo al alza de los precios.-
En atención a lo analizado, al reducido porcentaje entregado por los accionantes -considerando el costo total del evento- , lo dispuesto por los arts.1144, 1197 y 1198 del Código Civil, y considerando los usos y costumbres adecuadamente valorados en el decisorio anterior, efectuando también la comparación con la contratación que posteriormente concertaron los actores con el Centro de Graduados del Liceo Naval Militar, estimo que los mismos solamente efectuaron una reserva sin concluir el contrato de servicio de catering y locación de local por no aceptar las condiciones determinadas por los accionados.-
Respecto de la pérdida de la “chance”, atento ser un daño patrimonial indirecto y futuro, para ser indemnizable es preciso que sea cierto, no hipotético y es tal, cuando tiene el grado razonable de verosimilitud para reputar la prolongación de un daño actual ya producido, como verdadera probabilidad y no simple eventualidad o posibilidad (confr. esta Sala, L. 159.935, “Vecchi c/ Ferrocarriles s/ daños…”sent. del 6/V/97, voto del Dr. Montes de Oca y sus citas;;; id. L. 419.679, “Russo c/ CityBank” del 16/V//05, voto del Dr. Cancela; Sala M en LL. t? 2000 A, pág. 616;;; Sala I en LL. t? 2000-D, pág. 897, 42.971-S entre otros). Por lo cual, considero que cabe desoír las quejas de ambas partes y confirmar lo resuelto por mi colega en la anterior instancia atento la razonabilidad del fundamento por el cual se acepta la retención de las sumas recibidas por los demandados.-
En conclusión, propongo la confirmación del fallo en crisis, modificando la imposición de costas e imponiéndolas en ambas instancias en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la demandada (Art. 71 CPCC) en atención al resultado obtenido en sus pretensiones.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Varela. Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.//-
Buenos Aires, Noviembre de 2006
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 515/518 en lo que fue materia de agravios.- Las costas de ambas instancias se imponen un 70% a la parte actora y un 30% a la parte demandada (Art.71 CPCC).- Los honorarios serán fijados una vez que se practique dicha regulación en primera instancia. Notifíquese y devuélvase.//-