El catering del salón y la milanesa napolitana. Demanda por cumplimiento de contrato
Qué puedo reclamar si el catering y proveedor de comida incumple el contrato. Es un derecho llevarse la comida del salón de fiestas y otras preguntas.
Una pareja alquiló un salón en la ciudad de Moreno – para el festejo del cumpleaños de su hija Florencia. Corría el año 2012, así que pagaron $ 1.000, y luego pagos parciales por un total de $ 24.000.
Pagaron la recepcionista, guardarropas, mesas y sillas para un total de 117 personas (35 adultos, 75 adolescentes y 7 niños), ornamentación y ambientación de la fiesta y servicio de gastronomía.
Al demandar expresaron que afrontar el costo de la fiesta significó un gran sacrificio para ella y su grupo familiar, que lo asumió con ansiedad y enormes ilusiones. “Llegado el día programado, comprobó la falsedad de la oferta gastronómica y el incumplimiento”, escribieron en la demanda.
Se probó, en el juicio, que no funcionaba la máquina de humo, la que tira gases para dar el efecto ochentoso en la pista de baile, dijo el juez.
Por otro lado, tampoco se sirvió a los adolescentes milanesas a la napolitana como estaba convenido, “y en el momento culminante de la fiesta a la torta le faltó el adorno con cobertura italiana, teniendo sólo un simple adorno.”
Llegado el caso a tribunales, los jueces argumentaron que la fiesta había sido parcialmente frustrada, y por ende ordenaron una indemnización por incumplimiento contractual.
“Es cierto que muchas cosas no dependen de ellos (v.g. que los chicos bailen o no), pero deben poner de si lo mejor respecto de lo contratado (recepción, camareras, gastronomía, tragos, música, efectos especiales, etc.)”, expresaron en la decisión.
Finalmente y como indemnización, fijaron la suma de $5,000 por los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual.
Derechos al alquilar un salón de fiestas
Antes que nada, pedir un presupuesto con todo lo que comprende. Muchas veces conviene un contrato llave en mano que contratos separados (baile, comida, etc.) porque implicará coordinar con todos los prestadores y suele pasar que se echen culpas.
Por otro lado, es un derecho contratar las prestaciones en forma separada. No pueden obligar a contratar la comida si alquilan el salón, salvo que sea algún servicio integral, hay que ver los términos (nuevo código civil prohíbe ventas atadas).
Es un derecho pedir un presupuesto con precio final por el evento. En principio, se presume IVA incluído, y demás impuestos pagos. Debe aclararse si comprende o no SADAIC y demás.
Finalmente, es un derecho llevar la comida y torta que llegare a sobrar, así como los centros de mesa florales si se pagaron. Eso es del cliente, quien puede firmar en su caso recibo de que los lleva.
Anexo con sentencia completa – salón de fiestas y catering
Nro de Orden:
Libro: S-202
Juzgado de origen: Juzg Civ y Com N° 7 Dptal
Expte: SI-117524
Juicio: VVV A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP.
CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires,
a los 3 días del mes de Septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los
señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres.
EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con
la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI117524, en los autos: “VVV C/ Z Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL
(EXC. ESTADO)”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones
esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del
C.P.C.-
1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado
para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el
señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 374/88 es apelada por la actora,
quien expresa agravios a fs. 395/99, los que no son contestados.
II.- 1.- La sra. María Laura VVV promovió demanda
contra el sr. Z, propietario del salón…. ” por
indemnización de los daños y perjuicios sufridos causado por incumplimiento
contractual.
Dijo que el 30/05/11 reservó el salón indicado –
ubicado en la ciudad de Moreno – para el festejo del cumpleaños de quince de su
hija Florencia el 10/03/12, pagando $ 1.000, y luego realizó pagos parciales por un
total de $ 24.000. Expresó que el alquiler del local comprendió recepcionista,
guardarropas, mesas y sillas para un total de 117 personas (35 adultos, 75
adolescentes y 7 niños), ornamentación y ambientación de la fiesta y servicio de
gastronomía.
Manifestó que afrontar el costo de la fiesta significó un
gran sacrificio para ella y su grupo familiar, que lo asumió con ansiedad y enormes
ilusiones. Llegado el día programado, comprobó la falsedad de la oferta
gastronómica y el incumplimiento del servicio comprometido, como ser los efectos
especiales, ya que la máquina de humo no se puso en funcionamiento en momento
alguno. Asimismo, falló el servicio de camareras ya que los invitados debieron
levantarse para reclamar el servicio en la cocina. Detalló todo lo que faltó del
servicio gastronómico (entre otras cosas, que no se sirvió a los adolescentes
milanesas a la napolitana como estaba convenido), y en el momento culminante de
la fiesta a la torta le faltó el adorno con cobertura italiana, teniendo sólo un simple
adorno.
Continuó diciendo que el demandado violó la buena fe
que debe guiar a los contratos y produjo en la adolescente, su familia y el grupo de
amigos una profunda decepción, al contrastar el servicio prestado con la variedad
y riqueza del oportunamente ofrecido, todo lo cual motivó de su parte una airada
queja al momento del evento y luego en la audiencia llevada a cabo en la Dirección
de Defensa del Consumidor de Moreno, en la que no recibió una respuesta
satisfactoria.
Fundó la demanda en el art. 42 de la C.N. y en la
doctrina de los “contratos combinados”. Reclamó indemnización por daño
emergente ($ 30.000) y daño moral ($ 20.000).
2 Z contestó la demanda
pidiendo su rechazo. Reconoció el contrato y la realización de la fiesta pero negó
los incumplimientos denunciados.
Dijo que los invitados y familiares de la agasajada en
la misma jornada le brindaron expreso reconocimiento por el resultado de la
velada, por lo que fueron sorprendidos cuando fueron citados a la Dirección de
Defensa del Consumidor de Moreno. En la audiencia respectiva, al sólo efecto de
finiquitar el planteo, ofrecieron pagarle a la actora la suma de $ 500 por la falta de
salsa napolitana en las milanesas por una cuestión de cortesía y gentileza
comercial.
Respecto de la máquina de humo dijo que funcionó en
los tiempos normales y adecuados al efecto. En lo referido al orden gastronómico
se sirvieron todos los platos comprometidos en la recepción, etapa que culminó a
las 23 hs., al igual que el servicio de barra de acuerdo a lo acordado, de manera
que los que llegaban después de esa hora no compartirían ese servicio. Expresó
que la comida de los adolescentes fue conforme a lo pactado, lo mismo que la torta
de cumpleaños.
Sostuvo que, aún en la hipótesis de que hubiera habido
algunas fallas era obvio que no podían tener entidad suficiente como para
configurar un daño susceptible de reparación. Algún faltante en los bocaditos –
dijo – no podía ser de fuente de un daño patrimonial indemnizable. Expresó que si
la fiesta no salió como la actora esperaba fue por falta de ánimo festivo de los
adolescentes pero no por incumplimientos de su parte y que la única crítica fue por
parte de estos que reclamaban bebidas alcohólicas, pedido que no podía satisfacer
por estar prohibido por la ley 14.050. Señaló que en la esfera contractual el daño
moral debía analizarse con estrictez.
3.- Ampliada la demanda contra
GGG,
contestó adhiriendo a la respuesta de Z.
4.- Producida la prueba, se dictó sentencia
rechazándose la demanda, con costas. Para así decidir la jueza entendió que la
actora no había probado los presupuestos de hecho de la demanda. Dijo que la
única prueba era testimonial y que era insuficiente a los fines pretendidos.
Respecto de la confesional ficta de los demandados, expresó que no se corroboraba
con el resto de la prueba de autos.
III.- Se agravia la actora de la valoración de la prueba
hecha por la sentenciante, haciendo hincapié en que ha efectuado un análisis
sesgado y tendencioso de las declaraciones testimoniales. Por el contrario, expresa
que de estas se infiere: 1- ausencia de efectos especiales: máquina de humo; 2-
falencias en el servicio gastronómico; 3- pobreza en la torta de coronación y
finalización del evento.
Dice que la valoración estricta que hace la sentencia de
los testimonios ofrecidos por su parte no se condice con la aceptación de las
declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada, la mayor parte
comprendidos por las generales de la ley ya que habían sido contratados por la
accionada para el evento.
IV.- Cabe en primer lugar señalar que asiste razón a la
actora cuando dice que el caso se rige por la Ley de Defensa del Consumidor (ley
24.240). En efecto, se trata de la contratación de un servicio como destinatario final
en beneficio propio o del grupo familiar o social (art. 1). Los demandados, por su
parte, desarrollan en forma profesional una actividad de comercialización de un
servicio (art. 2), conforme a lo reconocido en la contestación de demanda. El
servicio consistió en el alquiler de un salón de fiestas para el festejo de los quince
años de la hija de la actora, con la provisión de servicio de gastronomía (entradas,
comida y bebidas), guardarropas, mesas, sillas, música con disc jockey y torta
especial de cumpleaños.
Según la actora el cumplimiento de lo prometido fue
muy deficiente y dejó en ella, su hija, familiares e invitados una honda
insatisfacción, proporcional a las expectativas y entusiasmo que había puesto en el
evento.
La LDC obliga a los proveedores a suministrar
información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características
de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización (art.
4)( conf. esta Sala, causa nro. 116.020 del 24/11/16 y causa nro. 117.024 del
18/12/18). Asimismo, prescribe que los proveedores deben garantizar a los
consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo (art. 8 bis).
Con la demanda se adjuntó la documentación que luce
a fs. 21/27, que fue desconocida por la demandada (fs. 53). Sin embargo esta parte
acompañó la documental de fs. 50/52, que parcialmente coincide con aquella. Es
decir, el recibo de fs. 50 es igual al recibo de fs. 21 y el documento de fs. 22
coincide con el de fs. 51 (dejando de lado agregados a mano).
La coincidencia parcial es de suma importancia, toda
vez que es en la documental de fs. 23, 25 y 26 (acompañada por la actora) donde
se detallan los platos que debían servirse tanto para los adolescentes como para los
adultos. Sin embargo – reitero – la demandada la desconoció, sin aportar
documental ni prueba alguna acreditante de qué fue concretamente lo que se
contrató como servicio de gastronomía. Siendo la parte proveedora, estaba a su
cargo aportar al proceso todos los elementos de prueba que obraban en su poder,
conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debida en el juicio (art. 53 3er.
párr. LDC; esta Sala, causas 115.893 del 08/09/16; 116.020 del 24/11/16).
Tengo para mí, entonces, que la documental de fs. 23,
25 y 26 es auténtica. En primer lugar porque la demandada se limitó a hacer una
negativa genérica sin explicación alguna de por qué razón la actora podría haber
fraguado una documentación de ese tipo. En segundo lugar porque, el precio que
consta por cada adolescente ($ 174) y por cada adulto ($ 196) se corresponden con
lo indicado a fs. 22 (que coincide con fs. 51).
Vemos, en relación al menú para los adolescentes que
las milanesas de pollo o ternerita debían ser “a la napolitana”, cosa que la
demandada reconoció al contestar la demanda que no se cumplió, motivo por el
cual hizo un ofrecimiento de pago en la audiencia llevada a cabo en la Dirección
de Defensa del Consumidor.
Respecto del menú de “recepción” y “principal”, la
actora detalló en la demanda sus carencias sobre la base de lo indicado en fs. 25 y
26. No se me escapa lo difícil que es probar por medio de testigos en qué
consistieron las entradas y platos servidos. No se puede pretender que la
consumidora, en medio de la fiesta, cuando se supone que tiene que estar gozando
de un momento tan esperado, esté sacando fotos a los platos pensando en el juicio
que hará. Pasado un tiempo, los testigos sólo podrán recordar en forma genérica
cómo estuvo el servicio.
Los testigos ofrecidos por la actora (fs. 226/28, 233/35)
declararon 4 años después del evento. Las testigos Analía Almada Chávez y
Cecilia Inés Portillo y el testigo Diego Fernando Rasjido, invitados a la velada,
coincidieron en que la comida estuvo muy “floja”, que era escasa, de porciones
muy chicas, sin posibilidad de repetir. Almada … dijo que consumió
milanesa con papas fritas y de postre peras, lo que, confrontado con la
documentación arriba indicada, parecería que era lo correspondiente a los
adolescentes. La misma testigo, en coincidencia con la testigo Portillo, expresó
que la barra de bebidas estuvo muy poco tiempo abierta. Al respecto, la demandada
adujo que estaba pactado que el horario de la barra debía ser hasta las 23 hs., pero
esto no surge de la documentación, lo que hace aplicable los arts. 4 y 53 de la LDC.
La testigo Portillo dijo que la bebida había que ir a pedirla porque no la llevaban a
la mesa y que no había guardarropa. Respecto de la máquina de humo
(expresamente contratado, conf. fs. 26), las testigos Almada Chávez y Portillo
declararon que no hubo.
Sobre la valoración de estos testimonios no coincido
con la magistrada de grado en cuanto a que parezcan parciales o tendenciosos.
Antes bien, sus dichos parecen sinceros. Los testigos ….,
preguntados acerca de si había guardarropa contestaron que no lo recordaban. Esta
última dijo no recordar sobre la torta de cumpleaños y que la ornamentación era
propia de una fiesta de quince años. Portillo declaró que la decoración fue normal,
con luces y esferas de boliche. Teniendo en cuenta que fueron testigos ofrecidos
por la actora, estos dichos – en respuesta a preguntas de la actora – hacen creíble
la integridad de sus testimonios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica
(art. 456 C.P.C.).
Estos testimonios, a su vez, corroboran la confesión
ficta de los accionado que surge de las posiciones 6ta., 7ma. y 8va. del pliego de
fs. 373 (fs. 158, art. 415 C.P.C.), lo que completa el cuadro probatorio (art. 384
C.P.C.)
Los testigos ofrecidos por la demandada, en cambio,
no pueden ser tenidos en cuenta. ..
(fs. 288/89, 290/91 y 292/93) están comprendidos en las generales de la ley por
tener interés en el pleito (art. 439 C.P.C.). En efecto, trabajaron en la fiesta como
disc jockey, ayudante de cocina y camarera respectivamente, y, naturalmente, no
se puede esperar que dijeran que el servicio había sido deficiente o que la fiesta
había salido mal por culpa de su contratante. Además, o trabajan para la
demandada o pueden ser llamados a tal fin. Del testimonio de Horacio Pepe sólo
puede desprenderse que cuando alquiló el local al demandado, las cosas
anduvieron bien (art. 456 C.P.C.).
Destaco que no atribuyo relevancia al hecho de que
algunos de estos testigos dijeron que el padre de la actora pidió un aplauso para el
personal que había servido en la fiesta, dado que bien puede haber sido un gesto
de cortesía, independiente de los incumplimientos tratados.
En resumidas cuentas, la demandada no aportó al
proceso documentación de la que se desprendiera con claridad en qué consistió el
servicio contratado ni aportó prueba al respecto, lo que hace jugar en su contra los
arts. 4 y 53 de la LDC. La actora, por el contrario, acompañó documentación sobre
el tema y los testimonios rendidos acreditan que el servicio fue deficiente en cuanto
a la gastronomía y a los efectos especiales (falta de máquina de humo).
Hubo, en consecuencia, incumplimiento parcial de la
obligación contraída. La culpa del deudor – rezaba el art. 512 del C.C, aplicable al
caso dado la fecha del hecho (art. 3 C.C.C.) – en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la
obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo
y del lugar.
Pues bien, conocida es la importancia que muchos
padres otorgan desde hace mucho tiempo a la fiesta de quince años de sus hijas.
No es del caso intentar análisis psicológicos acerca de lo que significa ese
momento especial de la adolescencia, ese tránsito entre la niñez y la adultez, toda
vez que no es la especialidad del suscripto, pero no me cabe duda de que los padres
vuelcan enormes expectativas e ilusiones en la fiesta. A tal punto es así que la
organizan con aproximadamente un año de anticipación. Tal el caso de autos, en
que la organización de la fiesta fue contratada casi diez meses antes (fs. 21),
afrontándose varios pagos parciales (fs. 50vta./51). Naturalmente, esa larga espera
debe culminar con una fiesta donde todo sea impecable.
La suma total que se paga es considerable. Adviértase
que en el caso que motiva estos autos se pagaron $ 24.000, que, traducidos al
cambio de la moneda estadounidense en la época que se hicieron ($ 4,50 por u$s
1), significaron u$s 5.650. Si se tiene en cuenta que la actora es una persona de
modestos recursos (conf. Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda),
fácil es imaginar el gran sacrificio que debe haber implicado para ella afrontar esos
pagos durante un año.
Es por ello que, a mi juicio, quienes ejercen la actividad
comercial de ofrecer y brindar este tipo de festejos deben esmerarse especialmente
para que todo salga lo mejor posible. Es cierto que muchas cosas no dependen de
ellos (v.g. que los chicos bailen o no), pero deben poner de si lo mejor respecto de
lo contratado (recepción, camareras, gastronomía, tragos, música, efectos
especiales, etc.).
De ahí, entonces, que el incumplimiento debe
evaluarse en función de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar exigidas
por la naturaleza de la obligación. La actora reclamó indemnización por daño
emergente y por daño moral. El primero no fue debidamente fundado. No pidió la
devolución del dinero pagado y mal podría haberlo hecho dado que no hubo un
incumplimiento total sino parcial. Pero tampoco pidió un reintegro de parte de lo
pagado y no puede el tribunal abocarse a su tratamiento so pena de incurrir en
violación del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 y 272 del C.P.C.).
En cuanto al daño moral (art. 522 C.C.), la demandada
planteó en su defensa que las fallas que pudieran haber habido no podían dar lugar
a un daño indemnizable. Es decir, a un daño jurídico, lo que recuerda aquello de
que el daño, como elemento de la responsabilidad civil, debe ser cierto y de cierta
trascendencia (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad
civil”, T. II, La Ley, Bs. As., 2004, p. 420).
Ya dije que, tratándose de una fiesta de quince años, el
daño que puede ocasionar el incumplidor – aún parcial – del servicio contratado
debe evaluarse de manera muy especial. Un plato mal servido en un restaurant
ocasional puede no generar un daño de entidad suficiente como para ser
indemnizable, pero un servicio gastronómico deficiente o fallas en una fiesta de
quince años organizada con un año de anticipación y afrontada con gran esfuerzo
es algo muy distinto.
Ha dicho esta Sala que la aplicación restrictiva del daño
moral en materia contractual – conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. –
ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de
consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están
en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen
constitucional (esta Sala causas nros. 117.024 del 18/12/2018 y 117.338 del
02/05/19; SCBA LP 115486 S 30/09/2014, CC0002 AZ 62827 85 S 05/06/2018,
CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/201, CC0102 MP 161454 263-S S
03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S
16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M.,
“Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ.
y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, “Borlenghi c. Cubana de Aviación”).
Por último, la cuestión a resolver se emparenta con el
dilema acerca de si son indemnizables los “daños morales mínimos”. Viene al
caso recordar lo que dijo esta Sala en la causa n° 111.134, “Coronel, Pedro c. La
Nueva Bailanta”, sentencia del 28/06/07:
“Para un sector importante de la doctrina rige la
máxima “de minimus non curat praetor”, tanto por razones prácticas (si se
aceptaran reclamos por padecimientos menores los tribunales colapsarían), como
porque todos los habitantes deben soportar los inconvenientes o molestias que
genera vivir en sociedades cada vez más complejas. De ahí que se dice, por
ejemplo, que el daño debe ser grave, intolerable, de envergadura o producir una
honda aflicción. Matilde Zavala de González, en un magistral trabajo (“Los daños
morales mínimos”, L.L. 2004-E-1311) ha rebatido estos argumentos, sosteniendo
que no puede rechazarse la indemnización de perjuicios escasos, si existen y son
inmerecidos, “no hay vacunas contra la injusticia y el Derecho renuncia a la paz
social cuando deja sin solucionar los asuntos de menor cuantía”. La “normal
tolerancia” de molestias (arg. art. 2618 C.C.) – dice – se emplaza en un nivel
inferior de pasividad: males a los cuales no puede escaparse por ser forzosos en la
masificada sociedad actual y por razones de utilidad o conveniencia genéricas. Uno
a uno desgrana la jurista cordobesa los distintos argumentos esgrimidos por la
doctrina y la jurisprudencia para desestimar su resarcimiento para terminar
diciendo: “En definitiva, hay daños morales de variada gravedad, pero, si se
producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de
ser ‘mínimos’. Antes bien, lo ‘menos’ que legítimamente puede pretender
cualquier persona es vivir con básica normalidad, sin otros inconvenientes que los
aparejados por su naturaleza humana y la convivencia. Bastante difícil es ya
afrontar esa vida en sociedades fríamente impiadosas para que, además, deban
soportarse sin remedio agresiones externas que desbordan una elemental tolerancia
y que frecuentemente pudo evitar el dañador. Lo central, para esta autora, pasa,
entonces, por la injusticia del daño, no por su cuantía, criterio que comparto y que
esta Sala ha hecho suyo en otra oportunidad (causa n° 109.017, “Molanquino c/
Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 15/02/05)”.
Ratifico tal criterio. En consideración a las particulares
circunstancias del caso ya referidas, entiendo justo fijar en concepto de daño moral
por el incumplimiento parcial de la obligación contraída por los demandados la
suma de $ 5.000 (arts. 509, 512, 522 y cctes. C.C.), a los que deberán añadirse
intereses desde que se hizo formalmente el reclamo (31/07/13, conf. acta de
mediación de fs. 6), a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos
Aires por sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago (conf. S.C.B.A., causa
n° 119.176, “Cabrera” del 15/06/16).
V.- Costas.
Si mi voto es compartido, las costas de ambas
instancias deberán ser soportadas por los demandados en su calidad de vencidos
(arts. 68 y 274 C.P.C.).
VOTOR POR AL NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante,
emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el
señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la
cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Revocar la sentencia apelada y en consecuencia
hacer lugar a la demanda, condenando a Z y
GGG a pagar a la actora la suma de $ 5.000 con más intereses a la tasa más alta
que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días
desde el 31/07/13 hasta el efectivo pago.
2°.- Imponer las costas de ambas instancias a los
demandados en su calidad de vencidos.
ASI LO VOTO.-
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante,
emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose
la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas
legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia
apelada debe ser revocada.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el
acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- REVOCAR la sentencia apelada y en
consecuencia hacer lugar a la demanda, condenando a ,,.,,Z y
,,,.,,GGG a pagar a la actora la suma de $ 5.000 con más intereses a la
tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos
a treinta días desde el 31/07/13 hasta el efectivo pago.
2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a los
demandados en su calidad de vencidos. NOT. Y DEV.-
Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Roberto A. Bagattin
Ante mi, Gabriela A. Rossello – Secretaria