La dejaron sin luz más de 20 días. Ahora la indemnizan con $ 500 mil
Fue por un corte de electricidad en el hogar de una persona electrodependiente. Los jueces fijaron daño moral y punitivo
El corte de suministro eléctrico afectó a un ssuario electrodependiente, con un grave estado de salud. Se verificó con testigos y documentación (reclamos a la empresa) que la prestación defectuosa del servicio se prolongó durante varios días, unos 20 en total.
En efecto, para los jueces se probó que en el inmueble donde habitaba la demandante y su esposo, la prestación del servicio eléctrico se vio interrumpida entre el 9 de enero de 2012 y el 27 de febrero de 2014, por el lapso de 542,30 horas, aproximadamente 22 días.
De tal manera, razonron que si los cortes del suministro ocasionaron perjuicios a los usuarios, la empresa debe responder en la medida que se configuren los recaudos inherentes a la responsabilidad civil.
Por ese motivo ahora la empresa les deberá indemnizar el “daño psíquico”, y el perjuicio material; toda vez que los menoscabos deben ser íntegramente resarcidos (arts. 521 del Código Civil y 1738 del CCCN) y que la dolencia de la actora es tratable desde la psicoterapia, según lo dicho por la experta, la accionada deberá responder por el costo de la asistencia psicoterapéutica, que es más de $40 mil.
A ello se suma $ 30 mil por el daño moral y $ 40 mil por daño punitivo para cada heredero. Valoraron que cuando la esposa aora viuda comunicó la delicada situación sanitaria de su esposo la prestataria -desaprensivamente y sin consideración del especial estado de salud manifestó no poder garantizarle un suministro de energía de manera absoluta.
Con el daño emergente, la sentencia arroja $ 153 mil pesos más intereses computados desde el año 2012, unos $ 500 mil según este cálculo:
Intereses devengados: $ 305.190,30
Tasa acumulada: 199,46 %
Dias transcurridos 2667
Capital + Interes: $ 458.190,30
Para ver más notas sobre cortes de luz y cómo reclamar, sobre todo en el ENRE, ver abajo, adónde podés también dejar tu comentario.
Anexo con sentencia completa sobre corte de luz e indemnización
Causa n° 17/2015 – “R., L. M. c/ EDESUR SA s/ sumarísimo” – CNCIV Y COMFED – SALA II – 03/04/2019
Buenos Aires, 3 de abril de 2019.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes a fs. 922/vta., 928/vta., -fundados a fs. 932/939 y 941/952 vta.-, las apelaciones por honorarios de fs. 922, 924, 926, 928, 930 y 976, contra la sentencia definitiva de fs. 914/921; y el dictamen del Sr. Fiscal Coadyuvante a fs. 982/985; y CONSIDERANDO:
I. Que el Sr. juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. L. M. R., por su propio derecho y en su carácter de administradora de la sucesión de su esposo, el Sr. N S, y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 200.000, con más sus intereses y costas; ello, en concepto de indemnización por los reiterados cortes de suministro de energía eléctrica que sufrió la actora entre el 9 de enero de 2012 y el 27 de febrero de 2014. Para así decidir, tuvo por acreditada la relación contractual entre las partes, admitió la responsabilidad de la prestataria con motivo de su incumplimiento y la causalidad entre el deficiente servicio y los daños alegados. También consideró que el Sr. S. por sus dolencias era electrodependiente y que la demandada injustificadamente no lo incluyó en la base de electrodependencia.
Tal decisión motivó la apelación de ambas partes. La accionante, en concreto, cuestiona la extensión de los montos resarcitorios fijados por el a quo. Por su parte, Edesur S.A., refiere a que en el pronunciamiento cuestionado se omitió analizar el caso fortuito y la fuerza mayor que le impidieron otorgar una mejor prestación del suministro eléctrico, tales como las altas temperaturas y la falta de actualización de tarifas; alegados como eximentes de responsabilidad y debidamente acreditados en el proceso. Advierte que su contraria no acreditó daño material alguno y tampoco solicitó la indemnización por daño psicológico que otorgó el magistrado. Agrega que tal perjuicio no fue probado. Entiende improcedente la suma fijada en concepto de menoscabo moral y los punitivos a favor del Sr. S. y -en su criterio- no corresponde reconocerle tales rubros, toda vez que falleció antes del inicio de esta acción. Discute los montos estipulados a la Sra. R.. Respecto a los daños punitivos sostiene que no se encuentran configurados ni demostrados. Finalmente, se queja de la fecha inicial tomada por el a quo para el cómputo de intereses.
Conferidos los pertinentes traslados, fueron contestados por la actora a fs. 954/959 y la demandada lo hizo a fs. 961/964. También median recursos por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes que, llegado el caso, serán estudiados por el Tribunal.
El Sr. Fiscal Coadyuvante, se expidió en el Dictamen de fs. 982/985, propiciando la confirmación de la decisión de grado, en cuanto hizo lugar al reclamo de la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo.
II.- Que, atento al planteo traído a este Tribunal, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad impuesta en la sentencia en crisis.
Primeramente, concierne precisar que el mero incumplimiento de Edesur S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho acaeció por un caso fortuito o fuerza mayor.
Con relación a ello, importa mencionar que no es admisible el argumento de la demandada referido a los “factores climáticos”, puesto que se limitó a demostrar tal fenómeno, mas no acreditó que revista el carácter de “caso fortuito” y que tenga vínculo causal con la interrupción del servicio (conf. fs. 687/688). Y la misma conclusión cabe sobre el “congelamiento de tarifas” invocado como caso de fuerza mayor.
De tal manera, Edesur no puede pretender deslindarse de sus obligaciones con fundamento en cuestiones que no fueron acreditadas.
Así las cosas, quedó demostrado que en el inmueble donde habitaba la demandante y su esposo, el Sr. S., la prestación del servicio eléctrico se vio interrumpida entre el 9 de enero de 2012 y el 27 de febrero de 2014, por el lapso de 542,30 horas, aproximadamente 22 días (conf. las declaraciones testimoniales de fs. 335/336, 397/400 e informe pericial contable a fs. 890/893 y aclaración de fs. 900). De tal manera, si los cortes del suministro ocasionaron perjuicios a los usuarios, la empresa debe responder en la medida que se configuren los recaudos inherentes a la responsabilidad civil (conf. causa nro. 4058/14 del 18.11.16 y sus citas, entre otras).
Esta solución se ajusta a las previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, en cuanto impone que la prestación del servicio debe ser cumplida con “calidad y eficiencia” y la exigencia de resguardar los intereses económicos de los consumidores (conf. esta Sala, causa nro. 42/14 del 25.10.17).
En mérito a ello, corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia en materia de responsabilidad de la accionada, conforme lo normado por el marco legal mencionado y las disposiciones del Código Civil. Incumbe señalar que a partir del 1 de agosto de 2015 rige en la materia el Código Civil y Comercial de la Nación; no obstante, en el presente se reclaman cortes acaecidos entre enero de 2012 y febrero de 2014, de tal modo, la accionada responderá en virtud de los artículos 512 y 902 del anterior régimen; pues se reclaman daños sobre hechos sucedidos durante su vigencia.
III. Que, establecida la conducta reprochable que asumió la concesionaria demandada, resta analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, los que fueron cuestionados por ambas apelantes; la accionante se queja de su extensión y la accionada entiende que son improcedentes.
En el pronunciamiento apelado, el a quo tuvo por acreditado el daño psíquico que los cortes de suministro ocasionaron a la accionante, reconociéndolo dentro del rubro de daños materiales; lo cual fue criticado por la demandada.
Debe recordarse que, salvo circunstancias de muy definida excepción, el daño psíquico carece de autonomía y resulta subsumible dentro de la “incapacidad sobreviniente”, que abarca las limitaciones psicofísicas de una persona y sus consecuencias en la vida laboral y de relación (conf. esta Sala, causa 4675/09 del 8.07.10 y sus citas), o bien como daño patrimonial consistente en comprobadas erogaciones por tratamiento psicoterapéutico pasado o futuro.
Desde esa perspectiva, la Sra. Adriana Elena Ricca en su declaración testimonial, ante la pregunta sobre cuánto subsistió el problema eléctrico, respondió: “….no recuerdo, pero sí sé de la creciente angustia e impotencia de mi paciente por no poder asistir adecuadamente a su esposo, pero si recuerdo que se prolongó durante gran parte del verano, lo que la angustió mucho…” (conf. fs. 397 vta., especialmente, respuesta novena).
Esta prueba no fue refutada por la accionada, de modo que ha de admitirse su eficacia probatoria (conf. art. 456 del Código Procesal).
En este mismo hilo conductor, la perito psicóloga M. Bettina Infantino, M.N. 23602, indicó que “…En varias oportunidades mientras L. relata todo lo padecido por su esposo por esta desatención de la compañía eléctrica la angustia sobreviene en la actora hasta hacerla estallar en lágrimas. Y si bien dice haber estado acompañada durante los momentos más difíciles de la enfermedad de su marido…La falta de energía eléctrica y el desconocimiento de la necesidad de un generador de energía hacían más complicado y difícil lo que ya era una situación angustiante y compleja. Generando momentos de ansiedad y angustia en la actora…”. Y diagnosticó estrés postraumático severo al que corresponde adjudicar un 10 % de incapacidad y recomendó llevar a cabo un tratamiento psicológico (conf. fs. 528/529 y 532). Si bien la demandada impugnó los criterios de la experta (conf. fs. 681/vta.), lo cierto es que a fin de desvirtuar la prueba pericial, cuando esta comporta la necesidad de la apreciación específica del saber científico en el campo del profesional interviniente, ajena al conocimiento jurídico del magistrado, es necesario traer elementos de juicio para desacreditarla (esta Sala, causa nro. 5699/10 del 17.02.17, entre muchas otras). Lo que no ocurrió en autos.
Nótese que las observaciones formuladas por la demandada a la probanza en análisis, no alcanzan para desconocer las conclusiones a las que arribó la licenciada, toda vez que no acompaña opiniones de otros expertos.
De tal manera y como no se advierte en la labor pericial elementos que descalifiquen la tarea llevada a cabo, ha de tenerse por válido el dictamen merituado.
Entonces, aun cuando no fue expresamente solicitado en la demanda como “daño psíquico”, sino como perjuicio material; toda vez que los menoscabos deben ser íntegramente resarcidos (arts. 521 del Código Civil y 1738 del CCCN) y que la dolencia de la actora es tratable desde la psicoterapia, según lo dicho por la experta, la accionada deberá responder por el costo de la asistencia psicoterapéutica y ello está representado por la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 43.200) , a razón de $ 900 la sesión semanal, por el término de un año; atento a que los valores estimados por la perito son a la fecha de la pericia -16.12.14- (conf. fs. 532 y cargo de fs. 532 vta.).
IV.- Que, con relación a la reparación por daño moral, como lo señaló esta Sala, con su actual composición, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. También, debe tenerse presente que es una consecuencia espiritual del incumplimiento, una noción concreta y diferenciable de la lesión en si misma considerada; ello acarrea que deba ser probado al igual que los restantes supuestos de responsabilidad civil (conf. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde “Resarcimiento de daños. Daño a las personas -Integridad sicofísica)” T. 2a-, 2da. Edición, pág. 460).
Sumado a ello, reviste trascendental importancia las constancias probatorias que pudieran aportarse a los fines de corroborar, al menos de manera aproximada, la magnitud del detrimento espiritual del demandante (conf. esta Sala, causa 5964/15 del 2.03.18 y sus citas).
Desde tal perspectiva, debe tenerse en cuenta que en el caso, se comprobó que la prestación defectuosa del servicio eléctrico se prolongó en forma efectiva durante varios días, en distintos períodos del año. Frente a estas pautas, no es posible soslayar las molestias e incomodidades que la interrupción del suministro ocasionó a la demandante para su vida, agravada por la situación sanitaria en la que se encontraba su esposo y en su condición de “electrodependiente” (conf. pericias médicas de fs. 500/501 vta., y explicaciones de fs. 700/vta. y 779 vta.), tuvo entidad suficiente para potenciar la afectación espiritual de la actora. Por lo tanto, lo decidido por el magistrado de la instancia anterior, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral de la actora debe confirmarse.
En este punto, corresponde tratar la queja de la accionada respecto a la suma otorgada al Sr. S. por este concepto. Con relación a ello, el art. 1099 del anterior Código Civil, disponía que: “…la acción resarcitoria por daño moral solo es transmisible a los sucesores si fue deducida en vida por el causante…”; criterio mantenido en el nuevo régimen, art. 1741, segundo párrafo. De tal modo, toda vez que el fallecimiento del Sr. S. acaeció el 8.03.14 y la acción se inició el 2.02.15, resulta obligatoriamente aplicable la regla transcripta (conf. fs. 11 y cargo de fs. 121 vta.; Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ra. Ed., Santa Fe, T. VIII, pág. 504.).
Por ende, al quedar configurada la intrasmisibilidad de la acción y el carácter en que la Sra. R. inicia estas actuaciones (por derecho propio y como administradora de la sucesión de su cónyuge), le asiste razón a la demandada; en consecuencia, ha de modificarse el pronunciamiento de grado.
Con lo expuesto, se considera propicio otorgar a la Sra. R., en concepto de menoscabo moral, la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
V.- Que, concierne tratar la indemnización otorgada en concepto de daño punitivo. Así las cosas, se ha considerado que la admisión de una pena privada está estrechamente vinculada con la idea de prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. La naturaleza de pena del instituto en cuestión, conlleva una evaluación más exhaustiva por parte del juez al momento de aplicarlo, atendiendo la gravedad del hecho generador, pues no cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del menoscabo producido (conf. esta Sala, causa nro.11412/09 del 11.04.13 y sus citas).
El artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 incorpora esta figura, la que se revela como necesaria a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. En este sentido, la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado.
Con estos lineamientos generales resulta procedente la pretensión indemnizatoria por dicho concepto debido a la inobservancia incurrida por la demandada y la duración del corte del servicio.
Como lo observó el Sr. Fiscal Coadyuvante, las afirmaciones que la empresa efectúa relacionadas con la “ola de calor” o la situación tarifaria, no bastan para eximirla de responsabilidad por los reiterados cortes, pues no demostró cuáles fueron las medidas de prevención adoptadas a fin de paliar los perjuicios que ello acarrea; más en este supuesto especial (…).
Y en la medida que a las prestatarias le resulte más económico cancelar exiguas indemnizaciones, en lugar de realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio eficiente, los apagones continuarán, como de hecho, es público y notorio se han reiterado por varios años (conf. esta Sala, causa nro. 7515/11 del 16.03.15, citada en el pto. 7 del Dictamen, fs. 984 vta.), déficit que, por cierto, se ha mantenido en el último verano.
Lo merituado implica confirmar el daño punitivo reconocido en la instancia anterior a favor de la Sra. R., atento la gravedad del incumplimiento, sus efectos, y conforme lo estipulado por el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 (incorporado por el artículo 21 de la Ley N° 26.361).
En este punto, concierne tratar la queja de la empresa apelante respecto a la suma que por este concepto el a quo reconoció al Sr. S.. Al respecto, no existe la misma limitación que se marcó para el daño moral, pues el hecho de que aquél hubiera fallecido no obsta a la procedencia del rubro, toda vez que -como se indicó ut supra- los punitivos no se vinculan con los daños efectivamente sufridos sino con la conducta gravosa de quien los ha causado. Tales extremos vuelven inatendibles los argumentos de la accionada porque el objetivo del instituto es sancionarla por sus graves incumplimientos, independientemente de quien fuera el efectivamente destinatario de la multa civil que se imponga.
Es que debe evitarse comportamientos similares futuros y condenar su actitud maliciosa, más en el supuesto de autos, en el que frente a la condición de “electrodependiente” del causante Edesur no demostró haber obrado diligentemente; al contrario, cuando la Sra. R. comunicó la delicada situación sanitaria de su esposo la prestataria -desaprensivamente y sin consideración del especial estado de salud del Sr. S.- manifestó no poder garantizarle un suministro de energía de manera absoluta (conf. notas de fs. 14/15 y expresiones de la contestación de demanda, fs. 185 vta.).
Sumado a ello, como lo puntualizó el Sr. Fiscal en su dictamen, no existe valla legislativa alguna que impida la transmisión mortis causa, de modo que producido el fallecimiento del titular de la relación de consumo, no hay óbices legales para que los herederos reclamen el daño punitivo. En consecuencia, por las concretas consideraciones efectuadas se propicia otorgar la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para cada uno de los coactores.
VI.- Que, por último, queda tratar los intereses. La accionada discute la fecha inicial tomada por el a quo para el cómputo de aquéllos. Al respecto, se estima adecuado que sean computados desde que el cumplimiento de la obligación devino imposible, esto es el 9.01.12 (conf. pericia contable de fs. 890/893 y aclaración de fs. 900; esta Sala, causa nro. 5449/16 del 11.05.18, entre otras); y a la tasa activa del Banco Nación en sus operaciones habituales de descuentos a treinta días.
Atento lo expuesto, la sentencia apelada prospera por la suma total de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 153.200).
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada que en lo sustancial fue vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
En virtud de lo considerado, esta sala RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado y condenar a Edesur S.A. a pagar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ($ 153.200) más sus intereses. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera parte, Código Procesal).
Atento la naturaleza del asunto y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se fijan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. L A R. y M A R. en la suma de PESOS … y PESOS … respectivamente (Ley Nº 21.839, arts. 6, 7, 9, 37 y 39 y concordantes).
Considerando análogas razones en lo pertinente, y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos deben guardar con los que les corresponden a los profesionales de las partes (confr. Corte Suprema de Justicia, Fallos 300:70 y 303:1569;) se regulan los emolumentos a la perito contadora …, al perito ingeniero Salvador Penas, a la perito médica neuróloga … y a la perito psicóloga…, en las sumas de…, a cada uno.
A los consultores técnicos de parte, (…) , se confirman los emolumentos fijados en la instancia anterior por considerarlos ajustados a derecho.
Por las tareas de alzada, se fijan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. L A R. en la suma PESOS … equivalentes a 3,84 UMA (art. 30 Ley N° 27.423 y C.S.J.N., Acordada N° 11/18).
El Dr. Ricardo Victor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN – EDUARDO DANIEL GOTTARDI