Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Le secuestraron el auto por manejar borracho. Le pegó palazos al juez de faltas

A un hombre le retuvieron el vehículo por conducir borracho. Por venganza, buscó al juez que no quiso restituirle el auto y le pegó mazazos. Está internado.

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Hace dos meses un juez de faltas le había secuestrado el auto por conducir borracho, con exceso de 0,5 grs./l de alcohol en sangre.

Para vengarse irrumpió a la casa del juez, rompió la puerta y lo atacó a mazazos el día en que festejaba el cumpleaños de su esposa.

Su esposa intentó defenderlo y también resultó herida.

Ahora ambos están internados, pero fuera de peligro en un hospital de Córdoba.

El hombre enfrenta cargos penales, además de la contravención de conducir borracho.

Los casos de alcoholemia están en aumento en las noticias. Hace unos días, la Corte confirmó la destitución de un ex juez que se negó a realizar un test de alcoholemia tras un choque.

 

Las sanciones y retención del vehículo por conducir borracho

En Argentina la anomia está muy extendida. Y este es un problema que genera que los hechos viales sean la primera causa de muerte en jóvenes. Se minimizan los riesgos.

En líneas generales, se sanciona la presencia de más de 0,5 gramos por litro de alcohol en sangre. Para motocicletas, motos o ciclomotores el límite de alcohol es de 200 miligramos de alcohol por litro de sangre. A nivel local estos límites pueden ser más estrictos y algunas jurisdicciones tienen cero tolerancia de alcohol.

La ley que sanciona este tipo de conductas no funciona si no hay controles que la hagan cumplir, que detengan al infractor. Es una obligación de todo chofer al volante de someterse al control de alcoholemia. O pueden retener el auto.

En la CABA, por ejemplo, el art. 114 del código contravencional dispone:

“Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes.Quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la aptitud para hacerlo, es sancionado/a con ciento cincuenta (150) a mil (1000) unidades fijas o uno (1) a diez (10) días de arresto. Admite culpa.”

Es un derecho del infractor ir a un hospital a hacer la contraprueba, para determinar más allá del instrumento medidor, que debe estar calibrado y homologado, su nivel de alcohol.

En Mendoza, una ley reciente eleva seis veces las multas de entre $ 6 mil hasta los $72 mil por conducir con mayor nivel de alcohol en sangre. Aparte se le retiene al infractor la licencia de conducir, y se dispone la inhabilitación para manejar por entre 90 y 365 días, puede quedar detenido.

 


Anexo con sentencia sobre conducir en estado de ebriedad

 

“2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
1
Expte. nº 15976/18 “Ministerio
Público —Fiscalía de Cámara
Norte de la CABA— s/ queja por
recurso de inconstitucionalidad
denegado en: ‘Lo Tártaro,
Antonio Vicente s/ art. 111,
conducir con mayor cantidad
de alcohol en sangre del
permitido o bajo los efectos de
estupefacientes, CC’”
Buenos Aires, 17 de abril de 2019
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. El Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara Norte interpuso recurso
de queja (fs. 194/201) por denegación del recurso de inconstitucionalidad
cuya copia acompañó a fs. 169/175. Allí cuestionaba la decisión de la Sala
III que confirmó la del juzgado de grado que había declarado la prescripción
de la acción contravencional y sobreseído al Sr. Antonio Vicente Lo Tártaro
(fs. 160/167).
2. En el recurso de inconstitucionalidad, el MPF planteó que el fallo de
Cámara importó una interpretación contra legem del art. 45 del CC y no
constituyó una derivación razonada del derecho vigente y de las constancias
de la causa. Asimismo, sostuvo que se vulneró el principio de igualdad ante
la ley, el principio republicano de división de poderes y de legalidad, en tanto
se le impidió el impulso del proceso, en su rol de titular de la acción. Por
último, señaló que lo resuelto se apartaba de la doctrina sentada por el TSJ.
3. La Sala III lo denegó porque consideró que el recurrente no había
planteado un caso constitucional (fs. 179/184).
4. Al tomar intervención, el Fiscal General a cargo consideró que se
debía hacer lugar a los recursos planteados por el Sr. Fiscal de Cámara (fs.
205/209).
Fundamentos
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Las juezas Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg dijeron:
1. La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la que
ha sido resuelta —entre otras— por el Tribunal in re “Ministerio Público —
Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Bayger,
Eduardo Rodolfo s/ inf. art(s). 111, conducir en estado de ebridad o bajo los
efectos de estupefacientes, CC’”, expte. nº 14409/17, resolución del
18/10/17.
En consecuencia, remitimos, en lo pertinente, a los argumentos y a la
solución expresados en el precedente citado, del que se agregará copia
para que forme parte de este pronunciamiento.
2. Por lo tanto corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja y
de inconstitucionalidad deducidos por la fiscalía; b) revocar la decisión
recurrida y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la defensa,
debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que
recibieren.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Coincido con mis colegas en que la cuestión que se debate en esta
causa ha sido resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público —Fiscalía de
Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf.
art(s). 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes, CC’”, expte. nº 14409/17, resolución del 18/10/17.
Uno de los jueces que componen la mayoría, el Dr. Delgado,
reconoce que el precedente referido en el párrafo anterior fija la doctrina con
arreglo a la cual se debe resolver el caso. Sin embargo, con remisión a la
doctrina sentada por la CSJN, en “Cerámica San Lorenzo” (Fallos:
307:1094), acerca de la obligatoriedad de seguir los precedentes, la
cuestiona con nuevos argumentos que justificarían, a su criterio, revisarla.
Aunque entiendo, como mis colegas, que el precedente sigue siendo la
correcta solución, no puedo menos que celebrar el intercambio
argumentativo promovido por el colega Delgado, que, indudablemente,
robustece el debate y, en otros supuestos, podría conducir al abandono de
una solución errada. Paso a examinar sus argumentos, sin suponer, desde
luego, que mi respuesta clausure definitivamente este debate.
2. El juez Delgado entiende que, de las normas involucradas, surge
que el curso de la prescripción se suspende por el plazo fijado por el juez
Expte. nº 15976/18
“2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
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para el cumplimiento de las reglas de conducta. Destaca que el artículo 45
del CC establece que el acuerdo de suspensión deberá contener el
compromiso de cumplir las reglas “por un lapso que no excederá de un año”.
A partir de ello, afirma que la ley no permite “acordar una suspensión del
juicio a prueba que exceda el lapso de un año, pudiendo, incluso, ser menor
el término acordado. Finalmente, concluye que “dicho término es perentorio,
es decir, que el efecto suspensivo cesa con el término de la suspensión” y
que “la decisión judicial debe adoptarse antes de su vencimiento (…) porque
la ley autoriz(a) a mantener la subsistencia del beneficio (art. 311 CPP
supletoriamente aplicable) cuando se lo estima oportuno, pero no es posible
prorrogar la subsistencia de lo ya fenecido” (fs. 167).
Coincido con el juez Delgado en que el plazo para la observancia de
las pautas de conducta no podría ser fijado en un término mayor a un año,
de manera que no más allá de ese lapso pesan sobre el imputado los
deberes que hubiere asumido —art. 45 del CC, 4to. Párrafo—; pero, la
suspensión de la prescripción dura lo que dura la del proceso —art. 45 del
CC, 6to. Párrafo—, no lo que dura el deber de observar las conductas
pactadas.
El período durante el cual se mantiene suspendido el proceso puede
no coincidir con el período de cumplimiento de las pautas; más aún,
naturalmente no coincide. Ello así, porque puede ocurrir que el
incumplimiento de esos deberes desencadene un pedido de tener por
extinguida la prueba y reanudar el curso de la acción. Este pedido puede ser
formulado durante el término por el que las pautas de conducta han sido
convenidas o aun agotado el plazo. Es que el incumplimiento, que podría
ocurrir incluso en el último día del plazo fijado, debe ser constatado, y ello
requiere tiempo. En efecto, el art. 311 del CPP, que el magistrado Delgado
entiende supletoriamente aplicable, establece que el MPF deberá comunicar
el incumplimiento al juez, y que este último fijará una audiencia para resolver
la revocatoria o subsistencia del beneficio. Por lo demás, ha ocurrido que los
jueces competentes a ese fin interpreten el art. 45 comentado en el sentido
de que los faculta a conceder nuevos plazos, aun cuando su sumatoria
excediera el año, para dar oportunidad de ver extinguida la acción a quienes
estimaron incumplidores. Así, por ejemplo, en la causa “Bayger”, que
eventualmente desembocó en el citado precedente.
En tales condiciones, el proceso no queda automáticamente
reanudado por el agotamiento del término fijado originariamente sino que
una nueva decisión del juez podrá dar por extinguida la acción por
cumplimiento de las pautas durante el lapso preestablecido o por caído el
beneficio y recuperada la posibilidad de instar la acción fiscal. Hasta que ello
no ocurre, no hay más remedio que entender suspendido el proceso, porque
no cabe suponer que se encuentra en curso uno en el que no procede instar
el progreso de la pretensión fiscal. No cabe categorizar como reanudado el
proceso por el solo hecho de que se inste un pronunciamiento del juez
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relativo al agotamiento de la acción por cumplimiento de las pautas de
conducta prefijadas o por reanudado el proceso por incumplimiento.
Si al finalizar el plazo ampliado el juez entiende que las pautas fueron
cumplidas, no existirá controversia alguna respecto de la prescripción. Si,
por el contrario, el juez entiende que ello no fue así, dictará una nueva
decisión, para decretar el decaimiento del beneficio otorgado, lo que
permitirá la continuación del proceso. Cuando esta decisión, por las
circunstancias del caso, sobreviene antes del plazo del párrafo cuarto del
art. 45 comentado, la prescripción vuelve a correr a partir de que ella repone
el curso del proceso. Si esta no fuera la solución, se vería perjudicado el
imputado con una extensión ilegítima de esa prescripción. Cuando la
reanudación del proceso ocurre después del plazo, el imputado no puede
invocar el lapso que demandó decidirlo. Ciertamente, esto no lo beneficia, a
diferencia de lo que ocurre en el supuesto anterior. Pero, en uno y otro
supuesto, se cumple con la regla según la cual la suspensión del curso de la
prescripción coincide con la suspensión del proceso. Ciertamente, en esta
interpretación el fiscal podría tomarse más tiempo del conveniente para
instar la reanudación del proceso —vale recordar que no existe en los
procesos penales la caducidad de la instancia—; pero, ante esta
eventualidad, el imputado puede pedir que se dé por extinguida la acción, si
es que quiere verse más inmediatamente excluido de un proceso que,
aunque suspendido, no está agotado. El voto del juez Delgado advierte,
acertadamente en mi opinión, acerca de que ambas partes están
legitimadas para impulsar la decisión acerca del levantamiento de la
suspensión, cada cual con miras a su interés jurídico, durante ese tiempo,
ya que “ni el fiscal deja de denunciar incumplimientos de las reglas de
conducta (…) ni la defensa deja de solicitar que se tengan por cumplidas las
reglas anticipadamente, cuando ha logrado darles cumplimiento con
antelación”. Naturalmente, la posibilidad de instar un pronunciamiento
judicial que tenga por agotada la acción (por cumplimiento de las pautas) o
que remueva el obstáculo que impide que se avance hacia una decisión de
condena (por incumplimiento de las pautas) no basta para tener por
reanudado al proceso, sino que, por el contrario, muestra que se encuentra
paralizado, a la espera de que se concrete (o no) una vía alternativa de
resolución.
En suma, es cierto que el plazo fijado para el cumplimiento de las
pautas es perentorio. Esto es, no podrá revocarse el beneficio por un
incumplimiento acaecido con posterioridad al vencimiento del plazo. Sin
embargo, ello no implica que el beneficio no pueda ser revocado en una
decisión posterior al vencimiento del plazo, cuando se constatare un
incumplimiento acaecido con anterioridad. La ley fija el plazo máximo
durante el cual se puede someter al imputado al cumplimiento de
determinadas reglas, pero no fija uno para evaluar su observancia, y ello
puede demandar una actividad procesal que no es directamente conducente
Expte. nº 15976/18
“2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
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al progreso de la acción y no hay razones para interpretar que el legislador
quiso hacer jugar en favor de un más probable consumo del plazo de
prescripción.
3. Como reflexión final, quiero destacar que la misión de los tribunales
superiores difiere de la de los jueces de la causa. Estos últimos tienen la
muy delicada de impartir justicia en el marco de una controversia. Atienden a
cada caso con toda dedicación y deben arribar a una solución justa dentro
de la ley, ponderando las circunstancias de ese caso —capítulo V Del
Código Iberoamericano de Ética Judicial—. Los tribunales superiores, antes
que el caso, examinan cuestiones suscitadas en él, el de nuestra Ciudad,
cuestiones constitucionales y/o federales. Su misión es posibilitar la
aplicación uniforme del Derecho. La herramienta para lograrlo es la
adopción de doctrinas acerca del contenido de ese Derecho ordenándolo
como un sistema. Cuando los tribunales superiores postulan la racionalidad
del legislador hablan, en verdad, de sí mismos, al tiempo de convertir el
universo de normas en un sistema. La racionalidad de los poderes políticos
se muestra en cada acto y aun en su secuencia; la de los jueces en
examinar la existencia y alcance de derechos y obligaciones a la luz de un
sistema —esto es, un conjunto que aspire a ser completo y libre de
contradicciones— que construyen con los materiales provistos por los
poderes políticos. De ahí que, en la visión de los tribunales cimeros, el
objetivo predominante es elaborar interpretaciones de alcance general,
aplicables a todos los conflictos, presentes y futuros, actuales y potenciales.
En otras palabras, no pueden descuidar que la ley, sancionada por los
representantes del pueblo sea entendida del mismo modo en todos los
supuestos que abarque. Por ende, la apreciación axiológica será hecha en
relación al universo de casos, no al caso singular.
4. Por todo lo dicho corresponde hacer lugar a la queja y al recurso
de inconstitucionalidad deducidos por el MPF, revocar la decisión recurrida y
disponer la continuación del proceso según el impulso que recibiere.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la
resolución de Cámara del 15/06/18 y disponer la continuación del proceso
según el impulso que recibiere.
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3. Agregar a este expediente copia de la resolución dictada por este
Tribunal el día 18/10/2017 en los autos “Ministerio Público —Fiscalía de
Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Bayger, Eduardo Rodolfo s/ inf.
art(s). 111, conducir en estado de ebridad o bajo los efectos de
estupefacientes, CC’”, expediente n° 14409/17.
4. Mandar que se registre, se notifique con copia de la resolución
indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remitan las actuaciones a
la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Expte. nº 15976/18
“2019 – Año del 25º Aniversario del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”
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Anexo con sentencia condenatoria homicidio por dolo eventual, ebriedad

 

‰7~!Jz”G9(TŠ Causa nro. BB-49-2019 Orden interno 3069 Nro. de Orden Libro de Sentencia //la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se constituyen en la Sala de Acuerdos los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, doctor Eduardo A. d’ Empaire, doctora Daniela F. Castaño y doctor Eugenio Casas (por subrogancia legal) con el objeto de dictar veredicto en la presente causa nº BB-49-2019, orden interno nº 3069 (I.P.P. Nº 15/18), caratulada: “Xxx, Xxx JORGE LUIS, S/ HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL”; y practicado el sorteo pertinente (arts.168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la Ley 5827) resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Eugenio Casas, Eduardo A. d’ Empaire y Daniela F. Castaño. ANTECEDENTES PRIMERO: Que el Sr. Agente Fiscal, Dr. Marcelo Romero Jardín, acusó al imputado Xxx Jorge Luis Xxx como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en los términos del artículo 79 del Código ‰7~!Jz”G9(TŠ Penal. No advirtió eximentes. Como atenuante señaló la carencia de antecedentes penales. Postuló como agravantes la extensión del daño causado, el desprecio por la vida humana por las manifestaciones realizadas dado que le interesaba más sus cigarrillos que la vida del muchacho, la actitud posterior al hecho al alejarse pese a darse cuenta que había atropellado a alguien y al comportarse en forma agresiva con las autoridades policiales; la falta de arrepentimiento sincero al no haber declarado; y la evidente falta de adecuación a las normas jurídicas que se desprende de los antecedentes contravencionales incorporados. Peticionó se imponga la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. Subsidiariamente, solicito que se lo condene por homicidio culposo multiagravado, en los términos del artículo 84 bis del Código Penal y se le imponga el máximo de la pena prevista. El Dr. Sebastián Martinez, representante legal de la particular damnificada, Sra. Marcela M., sostuvo que adhería a la acusación principal formulada por el Sr. Fiscal, como así también a la subsidiaria, coincidiendo en todos los planteos y argumentos, los que justificaban los montos de pena peticionados a los que adhirió. Señaló como atenuante la carencia de antecedentes penales del acusado. Peticionó se compute como agravantes los antecedentes personales del acusado informados por el Tribunal de Faltas por la infinidad de infracciones de tránsito; el ‰7~!Jz”G9(TŠ desprecio por la vida de toda persona que pudiese haberse cruzado en su camino; la extensión del daño causado a la familia y amigos de Matías; la conducta posterior al hecho, no solo por irse y no prestar auxilio a la víctima, sino por negarse a la extracción sanguínea no prestando así auxilio a la justicia y a la fuerza policial al no querer identificarse. SEGUNDO: Por su parte el Sr. Defensor, Dr. Sebastián Moriones, señaló que no estaba probado el dolo de homicidio. Que tampoco era típica de homicidio culposo la conducta de su asistido –pese a reconocer que conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad- por tener éste la prioridad de paso, habiendo sido la conducta antirreglamentaria de la víctima la determinante del hecho. Señaló por otro lado que no se había demostrado la agravante de fuga, ni probado debidamente que el exceso de velocidad haya sido superior a los 30 kilómetros por encima de lo permitido, sosteniendo la existencia de duda sobre este punto que debe beneficiar a su pupilo. Culminó peticionando, por la atipicidad de la conducta, la absolución del Sr. Xxx. En el acta de debate han quedado consignados los distintos argumentos y fundamentos desarrollados por las partes para sustentar sus posiciones, a ellos nos remitimos en honor a la brevedad, para la comprensión íntegra de lo por ellos postulado. ‰7~!Jz”G9(TŠ El Tribunal decidió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1°) ¿Está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material? 2°) ¿Se encuentra probada la participación del procesado Xxx Jorge Luis Xxx y en qué términos? 3°) ¿Concurren eximentes? 4°) ¿Concurren atenuantes? 5°) ¿Concurren agravantes? V O T A C I Ó N A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS DIJO: Que se encuentra probado en esta causa que en esta ciudad de Bahía Blanca, el día 1 de enero del 2.018, aproximadamente a las 3.30 horas, en la Avenida Alfonsín, intersección con calle Milún, tratándose de ‰7~!Jz”G9(TŠ zona urbana, una persona que conducía un vehículo marca Subaru modelo Impreza, dominio GZX 961, a una velocidad aproximada a los 122 kilómetros por hora y bajo los efectos del alcohol (a las 4:45 horas tenía 1,97 gramos por litro de sangre), impactó con la parte delantera lado izquierdo sector del conductor al joven Matías…, quien se encontraba cruzando la arteria desde el barrio Patagonia hacia la calle de ingreso al barrio Patagonia Norte, provocándole lesiones de tal gravedad que determinaron su muerte de forma inmediata. Computo para dar por probados estos hechos los elementos que se han incorporado por lectura al proceso, a partir del acuerdo de partes, y en especial, lo que se puede extraer de las distintas declaraciones testimoniales que hemos tenido oportunidad de apreciar en las audiencias de debate. Así, comienzo apuntando los datos aportados por el oficial de policía Julio Corradi, quien contó que venían circulando en la patrulla por calle Bermudez, tomaron por 14 de Julio y al girar en la rotonda ingresaron a Alfonsín en sentido hacia avenida Sarmiento, cuando a unos 400 o 500 metros les hacen señas desde un grupo de gente que estaba al costado del camino, en la mano que va hacia el centro en dirección a la calle Sarmiento; que esto ocurrió casi en el acceso al barrio Patagonia Norte. Indicó que se acercó hasta la gente y ahí le informaron que había ocurrido ‰7~!Jz”G9(TŠ un hecho, por lo que su compañera se cruzó de carril y se fue hacia el cuerpo que estaba de la mano contraria, cree que del lado derecho de la vía. Que se entrevistó con las personas y le manifestaron, en medio de un alboroto, que había sido un auto gris con el parabrisas roto, consultándole al declarante si no lo habían visto, dado que ellos venían de la dirección hacia la cual se había ido el automotor. Refirió que luego de esto su compañera se dio cuenta que más adelante había un auto con esas características hacia el lado de calle Sarmiento detenido. Que él no sabe si cuando llegaron al lugar el auto estaba detenido o llegó después. Que su compañera fue la que se acercó hasta el auto, identificó a la persona, lo sacó del vehículo y lo introdujo en el patrullero; que todo fue muy rápido, llegaron más móviles, y él tomó el patrullero y lo llevó hasta la comisaría Primera porque se juntaba gente y temía por algún incidente. Apuntó el testigo que esta persona estaba en estado alcohólico, que mientras manejaba le preguntó los datos y se notaba alcoholizado, siendo fuertísimo el aliento etílico. Que le dijo que se llamaba Xxx Xxx y que le preguntó por cómo estaba el chico, contestándole el testigo que lo había matado y que el acusado ahí le dijo “…qué boludo, como se cruzó…”, afirmando el oficial que esas palabras le impactaron y por eso las recuerda bien. Nos dijo que no se notaba alborotado ni emocionado, y que no manifestó nada más que lo que comentó, a ‰7~!Jz”G9(TŠ excepción de su preocupación por dos o tres atados de cigarrillos que había comprado antes y que los tenía en el vehículo, insistiendo durante el traslado que quería los cigarrillos, habiendo acontecido esta conversación mientras realizaba el traslado, pero no recordando si la misma se produjo antes de comentarle que había matado al chico. Indicó también que desde que ellos llegaron al lugar hasta que se llevaron al acusado deben haber transcurrido unos 5 o 6 minutos. Que cuando volvió al lugar del hecho observó que el auto tenía el parabrisas estrellado, le faltaba el paragolpes trasero, reconociendo en las fotografías de fs. 21 que le fueron exhibidas al vehículo que aparece en las mismas. En similar sentido computo el testimonio de la oficial de policía Romina Marianela Goggi, quien contó ante el Tribunal que iban recorriendo la zona en el móvil policial, toman por calle 14 de Julio y al ingresar en Alfonsín observan un grupo de personas que hacía señas para que se detengan, que estas personas estaban sobre Alfonsín en sentido ascendente, contraria a la dirección de ellos. Que se acercan hasta el grupo y les mencionan de un vehículo que había intervenido en un hecho, señalando a un joven sobre el asfalto, describiendo a un vehículo gris con el parabrisas roto, preguntándoles si lo habían visto dado que se había ido por calle Alfonsín hacia el sector del cual ellos venían. Que consultó a la gente por más información y al volver hacia el móvil policial para pasar la ‰7~!Jz”G9(TŠ información ve venir por ese sector de la avenida a un vehículo que reunía las características del descripto, por lo que lo intentó parar y el mismo no frenó enseguida. Señaló que el automotor no venía a una velocidad muy fuerte pero no se detenía, por lo que trató de agarrar la puerta dado que estaba el vidrio bajo del lado del conductor; que le dijo al mismo “…pará flaco…” y luego se detuvo a unos metros más adelante, que ella abrió la puerta y esta persona le dijo “…el flaco como está?…”, sin que ella le hubiese dicho nada, que luego lo bajó del automotor y lo puso contra el móvil, notando que tenía la mirada como perdida, no mirando fijo; que le preguntó su nombre y ahí se puso como agresivo, no respondiéndole, que le puso las esposas y lo introdujo en el patrullero porque tenía miedo de que se fuera del lugar, dado que tenía mal trato hacia ella, la mirada como perdida y no le respondía por su identidad. Refirió que luego le dijo que el chico estaba tendido en el suelo y no se movía, y que él no dijo nada. Que cuando le pidió los papeles y documentación sólo le exhibió la tarjeta verde del auto. Confrontada con su declaración anterior señaló que puede ser que haya señalado que tuviese aliento etílico, que ahora no lo recuerda, pero sí puede agregar que además era como que le salía una baba o espuma de la boca, su mirada perdida, pupilas dilatadas y era como que miraba para todos lados, no enfocaba la vista hacia la persona con la que estaba hablando que era la declarante. ‰7~!Jz”G9(TŠ Señaló que su compañero se lo llevó del lugar porque se estaba juntando más gente, llegando luego policía científica y familiares de la víctima. Que del auto recuerda que tenía el parabrisas roto, el capó abollado y que tenía una prenda del joven, una parte de jean enganchada sobre la óptica y el paragolpes sobre uno de los guardabarros. Contó que cuando vio venir el vehículo le hizo señas con una linterna y se paró en el medio de la calle para que se detenga, que no lo hizo y por eso intentó tomar la puerta del conductor que tenía el vidrio bajo para que así lo haga, no lográndolo, deteniéndose luego el vehículo unos metros más adelante. Apuntó, al igual que su compañero de tareas, que pasaron unos 5 a 6 minutos aproximadamente desde que ellos llegaron al lugar del hecho hasta que apareció el automotor y lo retuvieron. Tengo en cuenta también lo declarado por Diadema Bergesi, quien manifestó que estaba junto a su ex novio, Juliano Suarez, circulando en auto hacia la Diana, donde había una fiesta, junto a otra amiga y un amigo, cuando ven como una bolsa y les dio curiosidad, pararon y era Matías. Dijo que no había nadie en la calle cuando ellos se detuvieron. Expresó que Xxx los había pasado a una velocidad muy fuerte, que ellos iban tranquilos y que los pasó luego de la rotonda de forma muy fuerte, que su ex novio sabe de vehículos porque es mecánico y que todos se quedaron como helados porque iba muy rápido. Refirió que al auto lo ‰7~!Jz”G9(TŠ ven nuevamente del otro lado de la calle, cuando lo paró una camioneta de la policía que había llegado al lugar. Que luego fueron hasta la fiesta en la Diana y ahí los que trabajan en la puerta les comentaron que no lo habían dejado entrar a Xxx, que este comentario surgió porque ellos le comentaron lo sucedido porque su amiga estaba llorando luego de haber visto el cuerpo. Que luego entró más gente que había visto lo ocurrido y comentaron del hecho. Que la persona de seguridad, uno de ellos, está acá para declarar –en referencia al pasillo de los Tribunales-. Por su parte, el testigo Diego Leandro Sabbatini contó que venía manejando y a unos 200 metros observó un bulto tirado en la calle, que pensó que era un borracho, llegó al lado del mismo y vio la sangre, por lo que frenó el auto y les dijo a las chicas que no se bajaran del vehículo. Apuntó que no había nadie en el lugar, que fue el primero en llegar y luego pararon otros autos al lado de ellos y del carril contrario también, los que se detuvieron al ver su automotor y las señas que hacía. Que a los minutos vino un patrullero y luego paró él atrás –en referencia al acusado- del lado contrario. Que ellos se fueron cuando llegó la policía. Coincide con lo señalado por los dos testigos anteriores lo expuesto en el debate por la señora Victoria Ailén Navarro, quien iba con ellos en el mismo vehículo por la avenida hacia la quinta de Aldea Romana a bailar en la fiesta. Indicó que el chico que iba manejando vio a alguien ‰7~!Jz”G9(TŠ tirado en el piso y pararon para ayudarlo. Que esta persona estaba muerta en un charco de sangre. Que no vieron el hecho sino cuando el auto volvió, cuando ya habrán pasado unos diez minutos. Que ellos bajaron al ver al chico, llamaron a la policía y a la ambulancia y no contestaban y luego arribo al lugar un patrullero. Que previo a la llegada de la policía ellos habían parado a los autos que pasaban por el lugar, para que no atropellen al chico. Señaló que al auto no lo vio cuando frenó de la otra mano, pero que cree que frenó porque había otros autos parados anteriormente. Refirió que cuando llegaron a la quinta de la fiesta charlando les comentaron que habían visto el auto ahí, que había llegado hasta ahí y no lo habían dejado entrar, que por eso volvió; que todo eso se lo comentaron los de seguridad de la puerta. El testigo Giuliano Suarez, cuarto ocupante del automotor en el que circulaban los tres testigos anteriores, manifestó en el debate que se dirigían hacia la Diana, siendo cerca de las tres de la mañana, por calle Alfonsín, cuando los pasó un auto por la mano derecha. Que, por ser mecánico y gustarle los autos, logró observar que se trataba de un Subaru y que tenía la mica trasera rota. Que no sabe a la velocidad exacta que iba, pero que ellos iban respetando las velocidades máximas de los carteles porque su amigo que conducía tiene carnet profesional y siempre se cuida mucho, por lo que estima que el Subaru iba a más de 100 ‰7~!Jz”G9(TŠ kilómetros por hora, dado que en segundos les sacó 100 a 200 metros de distancia, que lo dejaron de ver. Que cuando doblaron en la curva donde están los radares se encontraron con el cuerpo tirado y frenaron al lado para evitar que lo atropellen e hicieron señas a una Eco Sport para que pare y ahí vino una chica que les sacó una foto a ellos que estaban parados. Indicó que luego, desde el carril contrario, un muchacho dijo que había visto un auto con el parabrisas reventado y de ahí supuso que era el Subaru que los había pasado antes. Que ellos se fueron cuando luego llegó la policía. Al serle exhibida la fotografía de fs. 21 indicó que se trata del auto que los pasó a toda velocidad por la mano derecha, que no tiene dudas. Consultado agregó que el automotor los pasó a la mitad entre la rotonda de Sarmiento y Alfonsín y la curva donde están los radares, que le llamó la atención la velocidad, que era como que venía acelerando más, y la mica rota, y que en pocos segundos les sacó mucha distancia; que lo dejaron de ver cuando dobla la curva y que luego ya ven el cuerpo que estaba a dos metros del palo del radar, donde están las cámaras. Señaló que al auto no lo vieron más, que no estaba cuando ellos llegaron junto al cuerpo, por lo que no frenó. ‰7~!Jz”G9(TŠ Confrontado con su declaración anterior contestó que no vio el auto a 100 metros por delante de ellos, sino que los pasó por la derecha, que por eso observó la luz trasera rota. Agregó que la visibilidad era buena, se veía bien en el sector, y que cuando lo perdió de vista al auto estaría a una distancia de 300 metros, cuando se hace como una curva. La testigo María Verónica Alderete contó que venía de lo de su madre, cerca de las tres de la mañana, hacia su casa del barrio Los Horneros, haciendo el recorrido que hace todos los días, tomando por la rotonda de Cabrera hacia Alfonsín y a los pocos metros observó a un auto que la atraviesa a mucha velocidad, tratándose de un auto gris, que no tenía luces y estaba medio destartalado. Que las luces traseras no las tenía, por lo que le dijo a su pareja que parecía el auto de volver al futuro por como desapareció. Refirió que ella transitaba a 60 kilómetros por hora, que lo sabe porque vive en esa zona y está pendiente de la velocidad porque ya le han llegado dos multas por exceso de velocidad. Que teniendo en cuenta eso es que pensó que el auto la pasó al doble de velocidad, por la forma en que se fue. Que luego llegó a la zona del hecho y observó un bulto en la calle, sangre, y un auto al costado con las balizas puestas. Que pararon en la banquina y ella tomó una foto del auto que estaba detenido por si tenía relación con el hecho y se iban. Que se quedaron en el lugar, llamaron a la policía y se retiraron cuando esta llegó, ‰7~!Jz”G9(TŠ observando en ese momento al auto gris que volvía por calle Alfonsín, comentando con su novio “…éste que hace acá?…”. Que luego lo observó detenido al auto casi cercano a la policía, que le parece que un policía le hizo señas, estirando la mano para pararlo (hace ademán con su brazo extendido), pero que no sabe que hizo el auto, que ella ya lo vio luego detenido. Sostuvo que entre que ellos se detienen junto al cuerpo y que luego se retiran y ven al auto gris detenido deben haber transcurrido aproximadamente unos 10 minutos. Por su parte, la testigo Lucrecia Tamara Balmaceda dijo que venía por calle Alfonsín en auto junto a su hermano, que ellos iban y él –señalando al acusado- venía. Que Matías va a cruzar y vio como lo choca y no frena y sigue. Que su hermano prácticamente se tiró del auto, se acercaron y estaba muerto en el acto. Señaló que no le alcanzaron a tomar la patente, que ella se paró delante de Matías para que no lo pisen los autos y luego llegó al lugar un móvil policial y le pidió que cruce el patrullero. Refirió que observó que el auto volvía, lo reconoció y notó que tenía todo el vidrio roto y le dijo a la oficial de policía que era el auto que lo había chocado y luego ella fue quien lo paró al vehículo. Apuntó al describir el hecho que el automotor venía fuerte, que pasó donde está la cámara radar de Alfonsín, un poco más para acá. Que el chico iba a cruzar, ya había empezado y el auto venía rápido y ‰7~!Jz”G9(TŠ cuando estaba por la mitad de la calzada el chico, lo atropelló y el cuerpo quedó tendido en la calle. Que no sabe si cerró los ojos, que recuerda que escuchó que su hermano gritaba “…lo mató…”. Ante las consultas señaló que ella se lo indicó al auto a la policía, que la funcionaria se paró en el medio de la calle y le hizo señas para que pare y él paró, se quedó en el auto, el personal le pidió los datos y la policía le dijo que había matado a una persona y luego cree que lo bajó del auto y luego ellos se fueron porque su hermano estaba muy mal por lo que había visto. Que luego del impacto o producto del mismo es como que baja la velocidad, pero siguió. Al Sr. Defensor –quien la confrontó con una declaración anterior- le señaló que lograron ver el accidente y que pudo ver también que en el auto tenía algo en el asiento de atrás, observando luego cuando el mismo regresa y lo detiene el personal policial que eran unas cosas de plástico. Dijo que lo vio como a 50 metros, que conducía en forma recta al momento del impacto, que venía rápido y lo vio luego de la pequeña curva que hay antes de llegar a la cámara. Luego lo ve volver como a los ‰7~!Jz”G9(TŠ 15 minutos más o menos. Que sabe que la policía le pidió los datos y era como que no entendía, mencionando que venía de comprar un pan dulce. El señor Ignacio Martín Coronel refirió que cobra la entrada en el lugar de fiestas La Diana. Que el primero de enero lo vio ingresar a Xxx, pero no recuerda si le cobró la entrada o no, ni a qué hora ingresó. Que luego lo vio retirarse y le dijeron que lo habían echado porque estaba generando disturbios, que esto ocurrió al poco tiempo de que entró. Apuntó que estaba en estado de alcoholismo, como la mayoría de la gente que estaba en la fiesta, que no sabe si estaba en condiciones de manejar, pero cree que no. Manifestó que tiene el recuerdo del vehículo dañado en la parte de atrás, pero que no recuerda adelante, que sí observó el foco izquierdo de atrás dañado. Que la fiesta empieza a las dos de la mañana, el declarante tenía que estar media hora antes para trabajar; que luego de esto es que lo ve a Xxx, pero no puede tener presente a qué hora, dado que no está pendiente del reloj, aunque puede haber sido a las dos y treinta o tres de la mañana. Al Sr. Defensor le contestó que no recuerda haberlo visto nuevamente. El testigo Cristian Sebastián Ibáñez refirió ante el Tribunal ser Inspector de habilitaciones de la Municipalidad, habiendo trabajado el primero de enero haciendo una inspección en el lugar conocido como el ‰7~!Jz”G9(TŠ peladero; y mientras estaban esperando parados en un vehículo en las calles Saliqueló y la que va al autódromo que cree que es calle Bermudez y están ahí nomas de la rotonda de 14 de Julio y Alfonsín, mientras estaban parados sobre la calle de tierra esperando a personal de PRECOM, mirando hacia el autódromo, ven un frenado de un automotor, como con el freno de mano o maniobra similar, con las ruedas de atrás, notando que se trataba de un auto gris y les llamó la atención que tenía un giño en la parte del conductor como salido, y siguió como si nada. Apuntó que luego fueron al Peladero, estuvieron ahí media hora o 40 minutos y al volver, cuando quieren tomar por calle Alfonsín les avisan que estaba cortado y no pudieron pasar. Que al principio no asociaron nada, ya que todas las noches ven frenadas y aceleradas, pero luego se enteraron charlando con otros compañeros que era un Subaru gris el que había intervenido en el accidente y ahí pensaron que podía ser este auto que había hecho esa maniobra. Que lo que observaron fue entre la una y media o dos de la mañana, pero no puede decir bien el horario porque no lo tiene con precisión. Sobre la misma cuestión depuso la señora María Gabriela Wagner, también Inspectora municipal, quien dijo que estaban estacionados sobre calle Bermudez y Saliqueló, esperando al PRECOM, cuando escucho una frenada y levantó la cabeza, viendo que alguien frena ‰7~!Jz”G9(TŠ con el freno de mano como derrapando y sigue. Que luego fueron hasta el Peladero y de ahí iban para otra fiesta, cuando les dicen que se desvíen porque había habido un accidente. Que al otro día, al ver las fotos del auto, se dieron cuenta que era el vehículo que ellos habían visto hacer la frenada. Agregó que en el Peladero estuvieron aproximadamente una hora. Que cuando el auto frena de golpe venía por calle Bermudez de frente a ellos; y que cuando fueron hasta ese lugar lo hicieron por Alfonsín y no observaron ningún accidente. De sumo interés resulta el testimonio del Sr. Cristian Fabián Alvaro, quien contó en la sala de audiencias que trabaja en la estación de servicio ubicada en calle Sarmiento al 4100, en el ingreso al supermercado. Que el señor –señalando a Xxx- fue a comprar al local, que ya lo conocía por haberlo atendido dos o tres veces antes, en esa estación y en otra que trabajó antes, ubicada en Alem y Perú, la zona del boliche universitario. Que cuando lo atendió notó que estaba alcoholizado o drogado, dado que desvariaba, que primero compró unos chicles y luego los quiso devolver porque no le alcanzaba para comprar alcohol, que dio vueltas por el comercio y al rato compra un atado de cigarrillos y es como que se quiso quedar charlando y él no lo quería atender más porque hablaba cosas incoherentes, le decía “…te tocó el 8, porque estás trabajando acá…”, en referencia a que era año nuevo. Que luego lo ‰7~!Jz”G9(TŠ atendió su compañero y al quererse ir se topó con unos pan dulces que estaban en exposición y se llevó uno. Que cuando salió, el declarante observó que se subió a un auto del lado del conductor, que no lo había visto llegar en ese vehículo, y al verlo pensó que “…este loco no podía manejar…”, el auto estaba destrozado, era un Subaru, y se va. Apuntó que le llamó la atención que paró en el semáforo del ingreso al supermercado y Sarmiento porque estaba en rojo y siguió su circulación cuando se puso en verde. Que al ver como estaba llamó al 911 porque pensó que ese tipo iba a cometer una locura, que intentó entablar comunicación dos o tres veces pero no lo atendieron. Que luego, a más de 15 minutos aproximadamente, entró gente al local de la estación y comentaron que estaban parando los autos porque había habido un accidente en Alfonsín, en la zona del radar, que habían atropellado a un chico. Que consultó por el auto y le dijeron que había sido un Subaru, por lo que se le paralizó el corazón; que por eso, al otro día llamó a un medio de comunicación y luego se comunicaron con él y declaró. Consultado indicó que cuando lo ha atendido al acusado en la estación de Alem y Perú, donde él también trabajaba por la noche, siempre lo ha visto igual, alcoholizado, fuera de sí. Que en esa estación siempre ha advertido a personas en esa situación, pero donde está ahora, en la estación de Sarmiento, le llamó la atención que este tipo estuviese ‰7~!Jz”G9(TŠ manejando, dado que no podía hacerlo, por no poderse mantener parado. Al describir el auto comentó que la parte de atrás estaba destruída, la tapa del baúl y el paragolpes estaban destruídos, no recordando como estaban las luces, pero parecía que se había llevado puesto algo. La señora Marcela M., madre de la víctima, señaló que se enteró de lo ocurrido pasadas las tres y cuarto de la madrugada, que golpearon a su puerta y le alcanzaron el buzo que Matías llevaba puesto esa noche; dándose cuenta ahí que algo malo había pasado, que salió corriendo iba por la calle, veía la cara de los amigos que habían salido con él y todos gritaban “hijo de puta por qué lo mataste”, que se dio cuenta que se iba a encontrar con lo peor, llegó a la entrada del barrio y vio el cuerpo tapado sobre la autovía Alfonsín, reconociendo sus zapatillas. En lo que aquí interesa, señaló luego que Matías había ido a una casa de familia donde organizaban una fiesta para recibir el año, que estaba en una casa de familia que ellos conocen. Que lo último que sabe es que se fue de la casa, lo llaman los amigos, se dio vuelta y quería volver a su casa, no sabe por qué razón. Que el lugar del hecho es en la entrada del barrio, que por eso supone que se dirigía a su casa. Apuntó que quedó del otro lado de la autovía, que entiende que estaba cruzando para ingresar al barrio. ‰7~!Jz”G9(TŠ Señaló que la crianza de Matías fue con mucho amor, era sumamente respetuoso por la vida, tenía alta sensibilidad por el ser humano. Que nació con hipoacusia, por lo que tenía implante cloquear, pero hablaba normalmente, había alcanzado un nivel de audición que le permitía una vida normal, y hacía pocos días había sacado su carnet de conducir, se había sometido a todos los estudios y estaba todo normal. Indicó que normalmente caminaba por ese sector, tenía amigos en Patagonia, Milla Mapu y en su barrio Patagonia Norte, por lo que conocía muy bien la autovía, nació y vivió ahí y quería ese barrio. Todos los días iba al colegio en el barrio Patagonia, por eso todos los días cruzaba calle Alfonsín por ese lugar, le encantaba caminar e iba con sus amigos del barrio. Señaló que mucha gente cruza de un barrio al otro, que no hay demarcación, no hay un lugar por donde pasar, pero ese es el lugar por donde pasan los chicos y la gente, por ser la salida de calle Milún y el lugar de entrada al barrio Patagonia Norte. El joven Alan Ezequiel Di Santo sostuvo ser amigo de toda la vida de Matías, habiendo estado con él esa noche, dado que se habían juntado en la casa de un amigo en el barrio Patagonia, de la cual luego salieron a dar una vueltas y Matías se separó del grupo, pero no saben por qué; que luego, cuando iban caminando para la entrada del barrio donde vive, que es en la misma cuadra de donde vive Matías, es que ven todo, ya ‰7~!Jz”G9(TŠ el cuerpo tapado. Señaló que Matías no había tomado alcohol esa noche, que no era de tomar alcohol. Lo describió a su amigo como una persona sencilla, buena, que no le hacía mal a nadie, que siempre que pedía ayuda él estaba, siempre con una sonrisa en la cara pese a haberla pasado mal en algún momento de su vida por mareos y cosas así. Manifestó que estaba bien, contento por haber sacado el carnet de conducir, y feliz en su vida. Ante las preguntas contestó que él vive en la misma cuadra del Barrio Patagonia Norte en la que vivía Matías, que la avenida Alfonsín se cruza caminando por el lugar donde fue el hecho que es la entrada de los dos barrios, siendo éste el único lugar por donde se puede cruzar, sitio normal para hacerlo, siendo que él lo hace todos los días cuando va a la escuela y así lo hacen todos, dado que no hay puente peatonal ni senda demarcada en otro lugar. Reiteró que la única forma de cruzar es por ahí. El joven Eduardo Martín Santecchia refirió ser amigo de Matías de toda la vida, viviendo casa de por medio, concurriendo a la misma escuela y al mismo horario. Contó que cuando iban a la escuela 10 que está en el barrio Patagonia lo hacían caminando por calle Milún, que por ahí atravesaban Alfonsín, luego tomaban por Manque y de ahí por Caleu Caleu, que siempre lo hacían al cruce por esa calle dado que no hay otro lugar para cruzar, que se pasa por ahí. Que por el tiempo del hecho ‰7~!Jz”G9(TŠ no había senda peatonal pintada, cosa que hoy sí hay y está pintada en ese lugar. El testigo Diego Hernán Juarez, también amigo de Matías, señaló que esa noche estaban juntos en la casa de un amigo en el barrio Patagonia, a donde habían ido a pasar año nuevo. Que se aburrieron y salieron a caminar, que Matías se separó del grupo, nadie sabe por qué motivo, y cuando ya se iban para su casa (dijo que vive en la misma cuadra de Matías en el barrio Patagonia Norte), se enteraron de la noticia. Comentó que de Patagonia a Patagonia Norte él cruza por Sarratea, que no hay un lugar demarcado por senda peatonal, que recién ahora lo pusieron. Para ilustrar la actitud posterior al hecho por parte del acusado (además de lo ya mencionado por los testigos) también tengo en consideración lo expuesto por el oficial de policía Alfredo Leonardo Acuña quien contó que participó de una diligencia para extracción de sangre al encartado y que cuando le preguntaron si aceptaba hacerlo él les contestó que tenía el derecho a negarse y como que no representaba culpa para él negarse. Que no recuerda la hora de esta diligencia, pero que si el acta dice que fue a las 6.30 debe haber sido en ese momento. En el mismo sentido declaró Angel Horacio Candia, funcionario policial que contó que el acusado no se dejó sacar sangre cuando lo llevó a científica, que se negó ‰7~!Jz”G9(TŠ en el momento y no se le pudo hacer. Con esto se demuestra que, sin perjuicio de la ingesta de alcohol estaba plenamente consciente de lo que hacía. El testigo Adrián Alberto Payero indicó que es inspector de tránsito, Jefe de Control de Transito Urbano y estuvo a cargo del procedimiento de control de alcoholemia que se llevó adelante en la comisaría Primera, entre las 4 o 5 de la mañana. Dijo que en la fotografía de fs. 16 –que le fue exhibida- se refleja la hora en que se hizo el test, el cual se realizó con un aparato que mide los gramos de alcohol en sangre, y cree que en el caso era de casi dos gramos por litro de sangre. Apuntó que el sujeto presentaba un evidente estado de intoxicación, sintiéndose el aliento etílico, teniendo los ojos enrojecidos y vasodilatación en el ojo, manifestando varias veces expresiones desagradables, comentando que había una oficial pidiéndole los datos personales y cuando le preguntó la ocupación dijo que se dedicaba a matar chicos. Señaló que dos gramos de alcohol está próximo a un coma alcohólico, que a partir de los dos gramos se puede esperar que la persona pierda el conocimiento. Contestó también que si bien hace varios años que trabaja en tránsito, durante mucho tiempo fue el encargado de hacer los controles, dado que la única matrícula habilitada para esto era la suya, al ser la única aprobada por la Dirección de Seguridad Vial. ‰7~!Jz”G9(TŠ La médica de policía científica, Dra. Gladys Myriam Parrota, reconoció su firma en el informe de fs. 73 y comentó que realizó el examen médico al acusado, quien le mencionó distinta medicación que había consumido por problemas de adicciones al alcohol, tabaco y cocaína, comentando que su último tratamiento e ingesta de medicamentos había sido unos 25 días atrás, que desconoce, porque no se lo mencionó, si había abandonado el tratamiento o lo había concluido. El testigo Emiliano Ginóbili señaló que salía del barrio Patagonia Norte y lo paró personal policial para ser testigo ocular de un vehículo. Que vio un auto chocado que tenía una máquina de cortar pasto adentro del baúl, reconociendo al mismo al observar la fotografía de fs. 21 que le fue exhiba en la audiencia. Consultado dijo que el auto estaba de calle Milún a unos 50 o 60 metros. El perito accidentólogo de Policía Científica, Sr. Luis Damián Olmos, refirió en el debate que tomó fotografías y realizó mediciones para la confección de la planimetría. Que en el punto A 1 señaló tejido biológico que puede ser porción de parte del cuerpo en la parte superior del faro delantero izquierdo del vehículo, en A 2 posible tejido hemático en el faro parte superior delantero izquierdo, y en la muestra A 3 hilo de color azul del mismo lado. ‰7~!Jz”G9(TŠ El señor Gastón Horacio Arnaudo indicó en el debate que peritó el vehículo constatando los daños que presentaba al momento de demorarlo en la dependencia. Dijo que observó el parabrisas astillado, que no recuerda pero que le parece que no se veía por el parabrisas. Que al automotor le faltaba el paragolpes de atrás. Dijo que no es perito en vehículos, que solo hizo constatación de daños, observando rastros de prenda de vestir sobre el parabrisas, que calcula que sería la remera y había un retazo de tela de jean en el capot. Que le parece que además había una luz delantera rota, no recordando las traseras. Señaló que el paragolpes trasero estaba adentro del vehículo como así también la óptica trasera izquierda, que había también una cortadora de pasto, un pan dulce y atados de cigarrillos no recordando la cantidad. El oficial de policía Sergio Andrés Mancini, señaló que fue él quien tomó las fotografías obrantes a fs. 84/87, en las que se puede observar la ropa que llevaba la víctima y el automotor Subaru gris. El testigo Carlos Alberto Moglie, ante las breves consultas que le fueron formuladas, señaló que realizó la planimetría de fs. 114, donde marcó lo que le pide el accidentólogo, indicando los carteles de velocidad máxima a 60 kilómetros por hora, las señales de radar y la zona donde se encuentra el punto de filmación del video donde se ve pasar al vehículo, marcándose el ángulo de visión para determinar la velocidad. ‰7~!Jz”G9(TŠ La oficial de policía Claudia Díaz, Técnica Superior en Criminalística con Especialización en Accidentología Vial, reconoció su firma en el informe obrante a fs. 115 y siguientes, comentando que a partir de la observación del video de la cámara de filmación ubicada en la intersección de las calles Alfonsín y Tres Sargentos y de las tareas realizadas en el lugar del hecho, pudo establecer que la velocidad de circulación del Subaru Impreza era de 122 kilómetros por hora al momento de pasar por esa intersección de calles. Al serle exhibido el video en la audiencia refirió que tomó de referencia los elementos fijos de la calzada, se tuvo en cuenta el ángulo de visión de la cámara, las marcas en el concreto, se utilizó la fórmula matemática que indica que la velocidad es igual a distancia sobre tiempo y se estableció que la velocidad era de 122 kilómetros por hora. El perito mecánico Andrés Francisco Medina indicó que se desempeña en la Asesoría Pericial desde el año 2012, y que realizó la pericia obrante a fs. 381/382 en conjunto con el perito de parte Pablo Cutini, habiendo arribado a acuerdos y a algunas diferencias de opinión y criterio, las que se volcaron en el informe. Señaló que como no estaban definidos los puntos de pericia ellos definieron los puntos accidentológicos más importantes. Que fue al lugar y observó las constancias de la causa, habiendo concurrido al sitio en horario diurno, pero que también conoce la ‰7~!Jz”G9(TŠ zona en horas nocturnas, por ser un sitio que suele transitar a diario por estar de camino a su casa. Manifestó que las trayectorias previas al impacto del rodado y el cuerpo humano es muy complejo de establecer porque no hay rastros en el pavimento de huellas de frenado, pero que por la ubicación final del cuerpo de la víctima y por el lugar lateral del impacto en el auto, esto daba la idea de golpe perpendicular y que el cuerpo se desplazó hacia la izquierda hacia el barrio Patagonia Norte, que por eso indicaron que la víctima estaba cercano al centro de la arteria, en el centro de la vía al momento del impacto. Que el desgarro de la ropa y lesiones sobre la pierna izquierda hacían suponer que la víctima se desplazaba desde Patagonia hacia Patagonia Norte. Que por los rastros del impacto en el rodado se indicaba que primero hubo contacto con la pierna izquierda del joven con el frente del rodado zona izquierda, lo que generó una rotación del cuerpo de la víctima y el impacto con la cabeza en el parabrisas y ahí se producen las lesiones que estima fueron fatales. Refirió que la velocidad no la pudieron establecer con métodos numéricos o basados en evidencia física, pero que sí está hecho un análisis de la estimación de la misma por personal policial a partir del video y esa estimación les parecía correcta, pudiendo existir un margen de error del 10 por ciento en más o en menos. Apuntó que si la velocidad en el cruce de Tres Sargenteo y Alfonsín era de aproximadamente 120 ‰7~!Jz”G9(TŠ kilómetros por hora, si no hubo preocupación en bajar la velocidad en lugar abierto y en el cruce de esas calles y con indicaciones de velocidad máxima a 60 kilómetros por hora, no había fundamento para entender que bajase la velocidad posteriormente, acotó que esto es una presunción personal y subjetiva, ya que objetivamente no se puede establecer la velocidad exacta al momento del impacto, pero cualitativamente sí se puede establecer que fue a mucha velocidad por el daño en el auto y las lesiones en víctima. Dijo que la prioridad de paso que mencionaron en el informe se debe a que no hay senda peatonal, que esto hoy lo corrigieron parcialmente colocando reductor de velocidad y senda peatonal. Que al no haber senda peatonal fue que entendieron con Cutini que la prioridad de paso le corresponde a quien está circulando por la arteria. Que la vía tiene distintos errores, ya que inicialmente fue diseñado como autopista pero le dan nombre de avenida y al construirse no existía la cantidad de casas que hay actualmente, la urbanización ocupó todo y no está señalizado cruce peatonal. Que se tiene que poder cruzar, pero no había puente ni senda, pero quien vive en la ciudad sabe que es un lugar habitado, puede pasar gente y no hay en casi 5 o 6 kilómetros un cruce peatonal. Que entre las dos rotondas no hay un cruce peatonal definido, que fue por esto que afirmaron que tiene características de ruta. ‰7~!Jz”G9(TŠ En cuanto a la visibilidad en la zona señaló que si bien la iluminación no es brutal, no es deficiente para ver un objeto en la ruta, que desde el lado del conductor del rodado se podía ver a 100 metros o más al peatón cuando empezaba a cruzar. Que el peatón que inicia el cruce tendría el limitante completo de los 100 metros, pero del lado del conductor hacia el peatón sobre el medio de la arteria lo podría ver a 125 metros o más. Indicó que esos 100 metros que señala toman en cuenta la vegetación, la altura de la misma, y al hacer el informe presumió que era más la vegetación, para que la conclusión fuera más acertada. Refirió que al momento de ser pavimentada la arteria fue pensada como una autovía, que es ruta de acceso a puerto pensada para que los camiones transporten las cosas pero además es vía de circulación una vía que circunda a la ciudad, existiendo barrios de viviendas de un lado y otro de la misma. Que existe un radar que controla la velocidad máxima permitida que es de 60 kilómetros por hora. Que por el crecimiento demográfico y otras condiciones se modificaron los usos de la vía y el limitante de los 60 kilómetros lo hace parecer a una ruta en zona urbana. Dice que el nombre de avenida llevaría a que la velocidad máxima admitida sea de 60, que es lo que corresponde a las avenidas, pero por su origen, de conexión al puerto, es que él sostuvo que tiene características de ruta. ‰7~!Jz”G9(TŠ Manifestó que si la visibilidad del peatón que va a cruzar es de 100 metros y el auto circulaba a 122 kilómetros por hora, teniendo en cuenta que puede hacer a esa velocidad 33,8 metros por segundo, el peatón lo podría haber visto recién 3 segundos antes del impacto, por lo que –y aclaró que esto era una hipótesis- no daría tiempo de caminar hasta la mitad de la calle, por lo que es posible afirmar que la víctima hubiese iniciado el cruce antes de poder ver el auto. Que, si en hipótesis, se respeta el límite de 60 kilómetros por hora, el tiempo de verlo se duplica, esto es, el peatón tenía 6 segundos para verlo. Indicó que no había senda peatonal en el lugar, que luego la demarcaron sobre calle Milún, donde ocurrió el hecho. Que ese sitio es el lugar de ingreso al barrio Patagonia Norte, ese es un paso muy común y habitual y es donde ahora están las sendas para cruzar de barrio a barrio. Que el boulevard que existe sobre calle Alfonsín no se corta ante la intersección con Milún, por lo que no puede denominársela como una encrucijada, dado que no se puede cruzar en auto de lado a lado. El testigo Pablo Adrián Cuttini reconoció su firma en el informe de fs. 367 y en el de fs. 381, manifestando que del informe de seguridad vial por él confeccionado se concluye que la zona no contempla el cruce peatonal, que se trata la autovía de un camino de cintura de conexión a puerto y salida de la ciudad, que no hay infraestructura para cruce ‰7~!Jz”G9(TŠ peatonal, no había líneas de cruce peatonal, no había señales de advertencia de cruce peatonal. Que en la segunda pericia, obrante a fs. 381, la que realizó en conjunto con Medina, él concluyó que la velocidad del rodado no se podía calcular por falta de elementos de relevamiento planimétrico, porque no se peritó el vehículo, ni existió reconstrucción gráfica de la escena, no se estableció deformación del vehículo ni rastros en el pavimento por lo que es imposible calcular la velocidad. Sostuvo que la velocidad de circulación se establece a los fines del ordenamiento de tránsito y circulación vehicular, que él hizo esa aclaración porque la velocidad es al solo efecto de garantizar un flujo ordenado y seguro, no para prevenir accidentes. Manifestó que la prioridad de paso es exclusiva del vehículo en ese sector, al no existir demarcado cruce peatonal, que la visualización de la cartelería es difícil porque hay invasión sobre la banquina de vegetación, la iluminación no es adecuada, solo sirve para distinguir límites básicos, es difícil poder visualizar formas y movimientos con ese tipo de luz; argumentando que las luces en tono claro dificulta el contraste y es difícil poder visualizar un objeto detenidamente, el cartel de máxima 60 estaba tapado por ramas de árboles. Dijo que el sector es una ruta, solo tiene un acceso lateral, no es un cruce y la prioridad es única porque no hay obra o señalización que indique lo contrario, no hay nada que indique que se deba reducir la velocidad a los efectos de indicar una ‰7~!Jz”G9(TŠ zona donde pueda existir una prioridad de otro. Dijo que en su opinión se trata de una ruta, dado que si bien se la menciona como avenida y hay dos barrios enfrentados, no hay banquinas, puentes en altura ni veredas. Que la velocidad máxima es 60 kilómetros por hora y que cuando hizo el relevamiento durante el día y la noche, no vio cruzar a nadie por la zona del hecho. Consultado por las partes señaló que según la ley de tránsito los peatones no pueden cruzar la ruta, aclarando luego que si lo hace debe hacerse en forma perpendicular o transversal a la ruta, prestando atención y tomando recaudos porque el conductor de tránsito no está advertido de eso. Que si la vía es una avenida que tiene acceso lateral el cruce debe hacerse por la esquina, por la intersección. Que la zona se trata de un lugar oscuro y es difícil ver a una persona en la banquina, que si está en la mitad de la calle se tienen mayores chances para poder localizarlo. Que a una velocidad de 120 kilómetros por hora se recorren 33,3 metros por segundo y que la velocidad máxima en el lugar es 60 kilómetros por hora. El médico de policía científica, Dr. Hugo Alberto Abraham, contó que realizó la autopsia y que pudo establecer que las lesiones sufridas por la víctima son compatibles con un golpe que podría coincidir con el que se observa en el parabrisas del auto, y que sería a alta velocidad. Señaló que se produjo destrucción de centros nerviosos ‰7~!Jz”G9(TŠ superiores. Que en este caso se nota una gravedad en el traumatismo, un traumatismo severo que tuvo el cráneo que permite hablar de alta velocidad o de algo muy contundente para que lleve a fracturar el cráneo de la forma en que lo hizo, explicando que el cráneo es una bóveda y para llegar a ser fracturado de esa manera se requiere de una fuerza muy grande. Indicó que hace 15 años que como médico realiza autopsias, que ha efectuado muchas relacionadas con este tipo de hechos en los que se pueden presentar diferentes tipos de lesiones, pero la causal de la muerte, la que la define en forma instantánea está en la cabeza, dado que el cráneo está fracturado en múltiples partes y para ello tiene que tener una inercia el elemento que produce el golpe que es importante, que tiene mucha fuerza el impacto y esto puede producirlo el golpe contra un parabrisas de un auto a velocidad. De la prueba incorporada por lectura al debate a partir del consentimiento de las partes tengo en especial consideración lo que surge del acta de constatación de fs. 1 /2, la que refleja lo que han sostenido en la audiencia los oficiales de policía Goggi y Corradi, en particular, que ellos llegan al lugar, paran ante las señas de la gente, se entrevistan con la misma, dan aviso por radio de las características del vehículo involucrado y luego observan pasar por el lugar al mismo, al que demoran tras hacerle señas con luces, observando una actitud extraña en el ‰7~!Jz”G9(TŠ conductor, quien no se quería identificar en un primer momento, balbuceando, con mirada perdida. Con el acta de inspección ocular de fs. 5 y el croquis ilustrativo de fs. 6 se puede establecer que el lugar del hecho se trata de zona urbana de esta ciudad de Bahía Blanca, zona con alumbrado público, arteria de dos carriles por mano de circulación, la que es en doble sentido, existiendo cámaras de seguridad cerca del lugar del hecho y un radar de control de velocidad. En las fotografías de fs. 7, 21, 84/87, 100 se puede observar la ubicación de reposo final del cuerpo, en el carril de mano izquierda del lado de la arteria que va en sentido hacia 14 de Julio y el auto detenido sobre el carril contrario, en la banquina, ya pasando la zona del lugar del hecho, hacia el sentido de avenida Sarmiento. En la pericia química de fs. 182/184, además de concluirse la presencia de sangre humana en las prendas secuestradas que llevaba la víctima, de interés resulta la descripción del estado del jean, del cual se señala que presenta amplia rotura en sector posterior de pierna izquierda con ausencia de un trozo rectangular de tela de aproximadamente 20 centímetros por 7 centímetros. La pericia química de fs. 190/191 permite establecer que Matías Streitenberger no tenía presencia de alcohol en sangre ni en orina, ‰7~!Jz”G9(TŠ como así tampoco presencia en orina de cocaína, canabinoides o benzodiacepinas. La pericia de fs. 381/382 refleja las conclusiones a las que arribaron los peritos Medina y Cutini (quien además agregó el informe de fs. 367/377), los que han brindado en el debate las explicaciones antes apuntadas (a las que me remito) por resultar de mayor claridad que lo brevemente consignado en el informe. De éste último destaco los desacuerdos sobre velocidad posible del automotor y visibilidad en la zona, extremos sobre los cuales se han explayado los peritos para justificar sus posiciones al momento de declarar ante el Tribunal. En el dictamen pericial de fs. 115/118, incorporado por lectura al debate, se consigna que la calzada es de concreto, el tramo en ese momento es recto, con dos carriles de cada lado de dirección, con doble sentido de circulación, con un separador físico central, contando con iluminación artificial buena, existiendo señalizaciones viales de tipo horizontal, comenzando dársenas de giro derecha e izquierda, finalizando las mismas reductores de velocidad tipo films, a 300 metros aproximadamente anterior a la intersección se observa señalización vertical, cartelería reglamentaria, ceda el paso, de máxima 60 km/h, además de la cartelería indicando radar vigila a unos 500 metros. Se señala que el ancho de la calzada es de 7,60 metros de longitud. Se ‰7~!Jz”G9(TŠ informa que el vehículo Subaru recorre una distancia de 28,50 metros en 0,840 milésimas de segundo, y que su conductor hizo caso omiso a las señales de tránsito previo a llegar a esta intersección. En la planimetría de fs. 118 se puede observar lo expuesto en el dictamen anteriormente mencionado, esto es, la ubicación de los dos carteles de radar vigila, la del cartel de máxima 60, las dársenas de giro y la ubicación de los reductores de velocidad, todo lo cual se encuentra ilustrado en las placas fotográficas que integran la planimetría. Se advierte también la ubicación de la cámara de filmación y el lugar por donde transitó el vehículo, lado derecho de la arteria en sentido hacia calle 14 de Julio. Al observar las fotografías se advierte de sumo interés como ha quedado el jean que llevaba colocado el joven víctima, advirtiéndose un corte en la prenda en la pierna izquierda en la zona del muslo, con un faltante de tela, lo que coincide con el pedazo de tela que se observa en la fotografía de fs. 86 y 87, la que se encuentra adherida a la ranura que se forma entre el capot y el guardabarro delantero derecho del automotor. También a fs. 85 se observa en el vehículo el lugar donde se habría producido el impacto, tanto en el frente izquierdo lado del conductor del rodado, en el paragolpes lateral y parte del capot, como en el parabrisas, con punto de impacto sobre el costado y en el parante izquierdo junto al ‰7~!Jz”G9(TŠ vidrio. A fs. 85 también se advierte el faltante de la luz trasera izquierda, situación también expuesta por varios testigos que lo vieron previo al hecho. De los informes de fs. 217 y vta., 344 y vta., y las copias de fs. 219/325 surgen las causas contravencionales que se le han seguido al Sr. Xxx (la última se corresponde con el hecho bajo análisis), siendo de interés la infracción a éste labrada el 8 de agosto del 2014 por conducir en estado de alcoholemia positiva. El acta de levantamiento de evidencias físicas de fs. 179/180 se corresponde con lo expuesto por el oficial Olmos, quien recolectó los restos por él descriptos en su testimonial, del automotor Subaru secuestrado. La autopsia de fs. 38/43 refleja lo expuesto por el médico Abraham en el debate, dándose cuenta en la misma de las distintas lesiones en el cuerpo de la víctima, en particular de una herida cortante profunda en región externa de muslo y excoriaciones en rostro y fractura conminutas de todos los huesos de cráneo, observando el médico fracturas en varios trazos fracturarios de todos los huesos del mismo. Se deja constancia de hemorragia y múltiples coágulos a nivel cerebral, apuntándose que esas lesiones son compatibles con las producidas por el choque contra un elemento contundente como en este caso auto-peatón, ‰7~!Jz”G9(TŠ habiéndole producido las lesiones la muerte en forma instantánea por destrucción de centros nerviosos superiores. A fs. 16 obra fotografía del resultado del test de alcoholemia realizado al acusado, el que arroja a las 4:45 horas un resultado de 1,97 gramos de alcohol por litro de sangre, conforme fuera relatado por el testigo Payero en el debate. Con la documentación de fs. 18 y 330 se establece que el joven Matías Streitenberger nació el 26 de marzo de 1.999. La documentación de fs. 19/20 permite probar que el automotor es de titularidad del padre y de la madre del acusado. En el acta de fs. 15 se deja constancia de la negativa del acusado a someterse a la extracción de sangre, según fuera comentado por los testigos Candia y Acuña en el debate. A fs. 100 foto de la ubicación final del cuerpo, pudiendo advertirse el auto en el que circulaban las cuatro personas que declararon en el debate (Bergesi, Sabbatini, Suarez y Navarro, siendo esta la fotografía tomada por la testigo Alderete) sobre el carril derecho y al cuerpo de la víctima sobre el carril izquierdo, más próximo al boulevar, las luces encendidas de la calle y la visibilidad que aparece como normal (sin ‰7~!Jz”G9(TŠ perjuicio de la falta de nitidez de la fotografía impresa) según lo expusieran los distintos testigos que han depuesto ante el Tribunal. Se ha demostrado que si bien era de noche, la visibilidad en el lugar era buena, dado que Sabattini y sus acompañantes ven el bulto en la calzada (tirado, no de una persona en pie) y frenan al costado (esto se ilustra en la fotografía de fs. 100). Agrego que lo ve y frena y logra hacerlo porque la velocidad a la que venía se lo permite y también estaba en condiciones psico-físicas para conducir. Del testimonio de Balmaceda también se desprende que Matías estaba cruzando cuando el auto lo impactó, y no frenó. De la observación de la filmación de la rotonda de calle Alfonsín y 14 de Julio no logra establecerse, por la calidad de la misma, lo que sostuvo el Sr. Defensor, esto es, que el acusado haya regresado inmediatamente al lugar del hecho. No puede determinarse que haya girado inmediatamente en la rotonda para regresar y, a todo evento, si giró en la rotonda, no pasó por el lugar, por la mano contraria, de forma inmediata, dado que los testigos son contestes en afirmar que el automotor iba circulando cuando fue demorado por el personal policial, habiendo ya transcurrido varios minutos del hecho (apunto que los oficiales de policía llegaron al lugar, se entrevistaron con la gente, pasan la información vía radial y recién ahí ven circulando al automotor al que detienen). ‰7~!Jz”G9(TŠ Resumiendo, de toda la prueba colectada se ha podido establecer que el lugar del hecho se trata de zona urbana de estad ciudad de Bahía Blanca, que la Avenida Alfonsín tiene por velocidad máxima la de 60 kilómetros por hora, que existen carteles que indican esa velocidad, que existe control de velocidad por radar de vigilancia el que se encuentra en la zona del hecho, lo cual está advertido con la cartelería correspondiente sobre la arteria Alfonsín con anterioridad a ese lugar, que sobre la avenida hay encrucijadas con algunas calles e intersección con otras, como es el caso de calle Milún, donde se produjo el hecho; que existen reductores de velocidad previo a la encrucijada de calle Alfonsín con Tres Sargentos; que la víctima Matías Streitenberger cruzaba calle Alfonsín en su intersección con calle Milún por la zona donde habitualmente cruzan del barrio Patagonia al barrio Patagonia Norte los que se comunican entre esos barrios por ser el paso habitual al tratarse de la calle de ingreso al barrio Patagonia Norte; que Matías no había ingerido alcohol ni consumido estupefacientes; que era de noche pero en el lugar existe iluminación artificial suficiente; que una persona que estaba alcoholizada fue echada de una fiesta en La Diana por causar disturbios; que esa persona condujo un vehículo marca Subaru realizando una maniobra de frenado abrupto y de derrape en cercanías de calle Bermudez y Saliqueló; que se presentó alcoholizado en un comercio de la estación de servicio ubicada en el acceso al supermercado al cual se ingresa por calle ‰7~!Jz”G9(TŠ Sarmiento, realizó unas compras y al retirarse conduciendo el Subaru se detuvo ante la luz roja del semáforo que le daba acceso a la Avenida Sarmiento; que condujo el vehículo Subaru el cual no tenía al menos una de sus luces traseras en condiciones por calle Alfonsín en dirección a calle 14 de Julio a elevada velocidad, pasando la encrucijada con calle Tres Sargentos a una velocidad de 122 kilómetros por hora, habiendo pasado previamente a elevada velocidad y en aceleración a dos vehículos por la mano derecha de circulación, sin disminuir la velocidad al pasar por los reductores ubicados antes del cruce con calle Tres Sargentos y ante la presencia de un vehículo que estaba en la dársena de giro para cruzar hacia el barrio Patagonia; que existen dos carteles en el trayecto recorrido por el automotor que indican radar vigila y otro que indica la velocidad máxima en 60 kilómetros por hora; que al momento de conducir el vehículo se encontraba alcoholizado al haberse constatado a las 4:45 horas que tenía 1,97 gramos por litro de sangre; que había tenido inconvenientes de adicciones al alcohol y a la cocaína con anterioridad, habiéndose sometido a tratamientos médicos; que se trataba el conductor de un sujeto con experiencia de vida, de 41 años de edad, quien conducía automotores desde hacía tiempo, al menos desde el año 2014, cuando se le labró una infracción de tránsito por conducir bajo los efectos del alcohol, quien vivía en esta ciudad de Bahía Blanca; que impactó con el frente izquierdo, óptica y capot y parabrisas sector izquierdo y parante del mismo lugar al ‰7~!Jz”G9(TŠ joven Matías Streitenberger ocasionándole la muerte; que no realizó maniobra de frenado previa ni posterior al impacto, habiendo sido detenido al transitar por la mano contraria de circulación por personal policial, aproximadamente a unos 10 minutos del hecho. Por lo expuesto, es mi sincera y razonada convicción que debe responderse en forma afirmativa a la cuestión planteada (Arts. 209, 210, 371 inc. 1° y 373 del Código Procesal Penal). A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Eduardo A. d’ Empaire y la Sra. Jueza Dra. Daniela F. Castaño, por los mismos fundamentos, adhirieron a lo expresado por el Magistrado preopinante, por ser esa también su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (Arts. 209, 210, 371 inc. 1° y 373 del Código Procesal Penal). A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS RESPONDIÓ: En lo que respecta a la autoría penalmente responsable del imputado en los hechos descriptos al tratar la primera cuestión, debo señalar, por ser ello mi sincera convicción, conformada a partir del análisis de la prueba producida en el debate, que se encuentra plenamente acreditada con lo señalado por los testigos Alvaro y Coronel, quienes lo vieron subirse al vehículo Subaru y conducirlo previo al hecho, como así también, por todos los testigos antes mencionados en el considerando ‰7~!Jz”G9(TŠ anterior, los que lo vieron al momento de ser detenido por el personal policial mientras circulaba conduciendo el vehículo unos 10 minutos luego del evento fatal. Como se puede advertir a partir de la prueba valorada en la cuestión primera –que no voy aquí a reiterar en su totalidad, por una cuestión de brevedad, y a la que me remito-, la autoría del Sr. Xxx Xxx en el hecho se encuentra plenamente demostrada. En virtud de lo expuesto, y siendo inequívoca la relación que vincula al acusado con los episodios delictivos materia de este proceso, por ser mi sincera y razonada convicción, inclino mi voto por la afirmativa (arts. 209, 210, 371 inc. 2do. y 373 del Código Procesal Penal). A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, el Sr. Juez Dr. Eduardo A. d’ Empaire y la Sra. Jueza Dra. Daniela F. Castaño, adhirieron a lo expresado por el Dr. Casas por ser esa también su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (arts. 209, 210, 371 inc. 2do. y 373 del Código Procesal Penal). A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS MANIFESTÓ: Que no se plantearon eximentes de responsabilidad, ni advierto alguno para ser abordado oficiosamente. Por lo tanto es mi ‰7~!Jz”G9(TŠ sincera y razonada convicción que debe responderse en forma negativa a la cuestión planteada (arts. 34 del Código Penal, 209, 210, 371 inc. 3° y 373 del Código Procesal Penal). A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Eduardo A. d’ Empaire y la Sra. Jueza Dra. Daniela F. Castaño, adhirieron a lo expresado por el Magistrado que votó en primer término, por ser esa también su sincera y razonada convicción, votando con los mismos fundamentos en idéntico sentido (art. 34 del Código Penal, arts. 209, 210, 371 inc. 3° y 373 del Código Procesal Penal). A LA CUARTA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS DIJO: Considero que concurre como circunstancia atenuante en favor del procesado la falta de antecedentes penales, que se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia agregado a la causa a fs. 91/95 y 137/139. Por lo que voto por la afirmativa por ser mi sincera convicción razonada (arts. 40 y 41 del Código Penal, 209, 210, 371 inc. 4° y 373 del Código Procesal Penal). A la misma cuestión y por los mismos fundamentos el Sr. Juez Dr. Eduardo A. d’ Empaire y la Sra. Jueza Dra. Daniela F. Castaño, adhirieron a lo expresado por el señor Juez Eugenio Casas por ‰7~!Jz”G9(TŠ ser esa también su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (arts. 40 y 41 del Código Penal y 209, 210, 371 inc. 4° y 373 del Código Procesal Penal). A LA QUINTA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS EXPRESÓ: Considero que debe computarse como agravante de responsabilidad penal la extensión daño causado a la familia de la víctima por la pérdida de uno de sus integrantes, hijo, hermano, amigo; tratándose de un joven que recién comenzaba a transitar su mayoría de edad, conforme se ha acreditado con la prueba producida en debate. Así, computo lo expuesto por Marcela M., madre de la víctima, quien, además de lo señalado en el considerando primero, expuso ante el Tribunal que el día en que se enteró del hecho comenzó la pesadilla familiar, que no pudo volver a abrazar a su hijo quien tenía todo por vivir, habiéndose llevado Xxx parte de sus vidas, la de su familia, hermanos, amigos, estando todos destrozados por lo acontecido. No voy a relatar aquí todas las sentidas palabras que escuchamos en la audiencia, pero sí destaco, por ser necesario para demostrar la cuestión bajo análisis, que la Sra. M. comentó que luego del entierro de su hijo le quitaron una parte de su vida, que sus otros dos hijos ven a una madre que ya no es la misma, que tanto ella como otros ‰7~!Jz”G9(TŠ miembros de la familia tiene hoy tratamiento psicológico y médico, dado que les resulta muy difícil afrontar la situación, levantarse cada mañana y saber que ya Matías no está. Apuntó que su hijo más chico hoy está con tratamiento psicológico, que a partir de la muerte de Matías que era su compinche, su hermano de juegos, su hijo tiene temores de que le pase algo a alguno de la familia, lo que lo limita en su vida diaria. A estos dichos sumo lo expuesto por la Licenciada en Psicología Nora Esther Bernasconi, quien dijo que la mamá de Matías es su paciente, a quien venía atendiendo desde el año 2009, continuando hoy bajo tratamiento. Señaló que luego de lo que pasó, el cambio en su paciente fue notable, atravesando hoy una situación de estado de duelo, con sintomatología compatible con síndrome depresivo mayor. Que por las características de la muerte comparte sintomatología con el estado de estrés post-traumático. Que hay sintomatología de las dos patologías y el estrés post traumático interfiere en la elaboración propia del duelo. Indicó que no hay un tiempo específico para elaborar el duelo, pero en situaciones traumáticas son de más difícil resolución. Señaló que las situaciones que se produjeron permiten observar que lo sucedido modificó, alteró la vida de su paciente en todas sus áreas: familiar, laboral y social, y también en sus hijos por los relatos de la paciente y porque además ha atendido de emergencia a su hijo mayor en algunas oportunidades. ‰7~!Jz”G9(TŠ Respecto de éste señaló que no es su paciente ni está en tratamiento con ella, pero lo ha atendido en supuestos de urgencia, habiendo observado la misma sintomatología. Apuntó que previo al hecho había notado avances significativos en su paciente, dado que una de las situaciones que trabajaban era la laboral y había recibido M. un informe del CONICET donde decía que eran altamente satisfactorias las evaluaciones recibidas, lo que significaba mayor acceso a jerarquía; además estaba bien emocionalmente porque Matías había tenido un logro importante al portar la bandera en su escuela, siendo esto significativo por el logro de tantos años por la discapacidad auditiva que había llevado a que los tratamientos arrojaran resultado positivo en Matías. Que por esto, una situación como la vivida, la situación de duelo y estrés post traumático quita y arrasa esa situación de progreso y crecimiento personal. Sumo a esto lo expuesto por la Licenciada en Psicología María Eugenia Pintos, quien contó que asiste a Gonzalo por sintomatología de temores e inhibiciones que habrían surgido con posterioridad al fallecimiento de su hermano. Que Gonzalo tiene 13 años y lo está tratando una vez por semana. Que presenta una sintomatología asociada a temores, no tiene objeto a que le tiene miedo, es un temor de que le pueda pasar algo malo a él o la familia, que esto le genera inhibiciones, no ‰7~!Jz”G9(TŠ lo deja salir de la casa, va a la escuela pero prefiere estar siempre acompañado, no sale por el barrio o a pasear al perro solo, y a la noche necesita estar en su casa para poder estar tranquilo y que su familia también esté, como una situación de alerta para que no les pase nada. Que esto se asocia a lo ocurrido, dado que se fue a dormir y se despertó anoticiándose de la pérdida de su hermano. Indicó que ha podido ir resolviendo algunas situaciones pero con bastante dificultad, y que sería esperable que las resuelva con la continuidad del tratamiento. Señaló que es apegado a la madre por lo que las situaciones de la mamá lo afectan. El joven Eduardo Martín Santecchia refirió ser amigo de Matías de toda la vida, viviendo casa de por medio, concurriendo a la misma escuela y al mismo horario. Indicó que se puso muy mal cuando se enteró, porque eran mejores amigos, se contaban todo, compartían todo. Que lo que paso los afectó a todos los amigos del grupo, que algunos están con psicólogo, que el no asiste porque no quiere, pero que su familia le dice que tiene que concurrir porque lo necesita, porque no para de llorar. Como otra cuestión, entiendo que también debe prosperar como agravante la falta de predisposición de respeto hacia las normas de tránsito por parte del acusado, evidenciado a partir de las infracciones de tránsito por él cometidas, según la prueba apuntada en el considerando ‰7~!Jz”G9(TŠ primero (informes de fs. 217 y vta., 344 y vta., y las copias de fs. 219/325 donde surgen las causas contravencionales que se le han seguido al Sr. Xxx, excluyéndose de este cómputo la última que se corresponde con el día del hecho bajo análisis). La conducta posterior al hecho –darse a la fuga, tratar mal al personal policial- no puede ser considerada como agravante porque el legislador no lo permite. Así, el artículo 41 del Código Penal hace mención a la conducta precedente del sujeto, no a la posterior. Cuando el legislador ha considerado computable la conducta posterior como agravante de pena así lo ha previsto específicamente, como es el supuesto del artículo 84 bis segundo párrafo. La falta de arrepentimiento propuesta por el Sr. Fiscal al no haber declarado el acusado tampoco puede prosperar, porque ha ejercido su derecho constitucional que le permite guardar silencio, sin que esto pueda implicar prueba alguna en su contra. Sería violatorio de mandatos constitucionales dar por demostrada la situación propuesta por el acusador público. El desprecio por la vida de toda persona que pudiese haberse cruzado en su camino, propuesto por el particular damnificado, sí debe prosperar, dado que se ha demostrado el peligro causado con su conducta, conforme lo prevé el artículo 41 del Código Penal, con relación ‰7~!Jz”G9(TŠ al menos a las personas que transitaban en los dos vehículos que fueron sobrepasados por el acusado a elevada velocidad y por un sitio que no es el correspondiente. Por ser ésta mi sincera convicción razonada, con el alcance indicado, inclino mi voto por la afirmativa (arts.40 y 41 del Código Penal y 209, 210, 371 inc. 5° y 373 del Código Procesal Penal). A la misma cuestión el Sr. Juez Dr. Eduardo A. d’ Empaire y la Sra. Jueza Dra. Daniela F. Castaño, adhirieron por iguales fundamentos a lo expresado por el Magistrado que votara en primer término por ser esa también su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (arts. 40 y 41 del Código Penal y 209, 210, 371 inc. 5° y 373 del Código Procesal Penal). Con lo que terminó este acuerdo que firman los Sres. Jueces nombrados. ‰7~!Jz”G9(TŠ VEREDICTO Bahía Blanca, 22 de agosto del 2019.- Por esto y los fundamentos del Acuerdo que antecede y conforme a las conclusiones alcanzadas en las cuestiones anteriores, este Tribunal: RESUELVE Primero: Que se encuentra probado en esta causa que en esta ciudad de Bahía Blanca, el día 1 de enero del 2.018, aproximadamente a las 3.30 horas, en la Avenida Alfonsín, intersección con calle Milún, tratándose de zona urbana, una persona que conducía un vehículo marca Subaru modelo Impreza, dominio GZX 961, a una velocidad aproximada a los 122 kilómetros por hora y bajo los efectos del alcohol (a las 4:45 horas tenía 1,97 gramos por litro de sangre), impactó con la parte delantera lado izquierdo sector del conductor al joven Matías Streitenberger, quien se encontraba cruzando la arteria desde el barrio Patagonia hacia la calle de ‰7~!Jz”G9(TŠ ingreso al barrio Patagonia Norte, provocándole lesiones de tal gravedad que determinaron su muerte de forma inmediata. Segundo: Que autor penalmente responsable de los hechos descriptos en la cuestión anterior, fue el procesado Xxx Jorge Luis Xxx. Tercero: Que no concurren eximentes. Cuarto: Que concurre atenuante. Quinto: Que concurren agravantes. Hágase saber. ‰7~!Jz”G9(TŠ Causa nro. BB-49-2019 Orden interno 3069 Nro. de Orden Libro de Sentencia // la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires a los 22 días del mes de agosto del 2.019, se reúnen en la Sala de Acuerdos los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, doctores Eduardo A. d’ Empaire, Daniela F. Castaño y Eugenio Casas (este último por subrogancia legal) para dictar sentencia en la presente causa caratulada: “Xxx, Xxx JORGE LUIS S/ HOMICIDIO CON DOLO EVENTUAL”, conforme a las disposiciones del Art. 375 del Código Procesal Penal, resolviéndose plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ra.) ¿Qué calificación legal corresponde a los hechos especificados en la cuestión primera del veredicto precedente? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS DIJO: ‰7~!Jz”G9(TŠ Adelanto que entiendo que los hechos deben ser calificados como homicidio, en los términos del artículo 79 del Código Penal. Como primera cuestión, voy aquí a reiterar el resumen de circunstancias y hechos que se han tenido por debidamente demostrados. Así, a partir de la prueba producida se estableció que el lugar del hecho se trata de zona urbana de estad ciudad de Bahía Blanca, que la Avenida Alfonsín tiene por velocidad máxima la de 60 kilómetros por hora; que existen carteles que indican esa velocidad; que existe control de velocidad por radar de vigilancia el que se encuentra en la zona del hecho, lo cual está advertido con la cartelería correspondiente sobre la arteria Alfonsín con anterioridad a ese lugar; que sobre la avenida hay encrucijadas con algunas calles e intersección con otras, como es el caso de calle Milún, donde se produjo el hecho; que existen reductores de velocidad previo a la encrucijada de calle Alfonsín con Tres Sargentos; que la víctima Matías Streitenberger cruzaba calle Alfonsín en su intersección con calle Milún por la zona donde habitualmente cruzan del barrio Patagonia al barrio Patagonia Norte los que se comunican entre esos barrios por ser el paso habitual al tratarse de la calle de ingreso al barrio Patagonia Norte; que Matías no había ingerido alcohol ni consumido estupefacientes; que era de noche pero en el lugar existe iluminación artificial suficiente; que una persona que estaba alcoholizada fue echada de una fiesta en La Diana por ‰7~!Jz”G9(TŠ causar disturbios; que esa persona condujo un vehículo marca Subaru realizando una maniobra de frenado abrupto y de derrape en cercanías de calle Bermudez y Saliqueló; que se presentó alcoholizado en un comercio de la estación de servicio ubicada en el acceso al supermercado al cual se ingresa por calle Sarmiento, realizó unas compras y al retirarse conduciendo el Subaru se detuvo ante la luz roja del semáforo que le daba acceso a la Avenida Sarmiento; que condujo el vehículo Subaru, el cual no tenía al menos una de sus luces traseras en condiciones, por calle Alfonsín en dirección a calle 14 de Julio a elevada velocidad, pasando la encrucijada con calle Tres Sargentos a una velocidad de 122 kilómetros por hora, habiendo pasado previamente a una fuerte velocidad y en aceleración a dos vehículos por la mano derecha de circulación, sin disminuir la velocidad al pasar por los reductores ubicados antes del cruce con calle Tres Sargentos y ante la presencia de un vehículo que estaba en la dársena de giro para cruzar hacia el barrio Patagonia; que existen dos carteles en el trayecto recorrido por el automotor que indican radar vigila y otro que indica la velocidad máxima en 60 kilómetros por hora; que al momento de conducir el vehículo se encontraba alcoholizado al haberse constatado a las 4:45 horas que tenía 1,97 gramos por litro de sangre; que quien manejaba el rodado había tenido inconvenientes de adicciones al alcohol y a la cocaína con anterioridad, habiéndose sometido a tratamientos médicos; que se trataba el conductor de un sujeto con ‰7~!Jz”G9(TŠ experiencia de vida, de 41 años de edad, quien conducía automotores desde hacía tiempo, al menos desde el año 2014, cuando se le labró una infracción de tránsito por conducir bajo los efectos del alcohol, quien vivía además en esta ciudad de Bahía Blanca; que impactó con el frente izquierdo, óptica y capot y parabrisas sector izquierdo y parante del mismo lugar al joven Matías Streitenberger ocasionándole la muerte; que no realizó maniobra de frenado previa ni posterior al impacto, habiendo sido detenido al transitar por la mano contraria de circulación por personal policial, aproximadamente a unos 10 minutos del hecho. Como ya sostuvimos junto con la Dra. Fortunatti y el Dr. De Rosa en la causa nro. 1.181/18; Orden Interno nº 3332, caratulada: “Sturzenegger Alexis Yuri por Homicidio con Dolo Eventual (o Subsidiariamente Homicidio Culposo Calificado) Victima: Facundo Alejo Sacoccia (IPP 4575/18)”, no cualquier hecho en el que se encuentre involucrada la conducta de conducción de un automotor, incurriendo el ejecutor en algún tipo de infracción a la normativa de tránsito y a las reglas del debido comportamiento en la circulación vehicular, lleva a la comprensión como dolosa de la conducta. Así, una persona puede ir conduciendo en exceso de velocidad o habiendo consumido bebidas alcohólicas –incluso por encima del límite permitido-, o cometiendo otro tipo de falta menor como es el ir hablando por teléfono celular, y pensar, ‰7~!Jz”G9(TŠ creer y estar en condiciones de evitar una colisión, no obstante que luego no lo logre y entonces deba ser juzgado y condenado en su caso por la comisión culposa de un resultado, estando esta situación contemplada por el legislador en el artículo 84 bis del Código Penal (se prevé como agravante del hecho más de un gramo de alcohol en sangre o un exceso en la velocidad permitida superior a 30 kilómetros); pero distinto es el caso en que la situación del sujeto conductor, por todos los componentes de su conducta, resulta imposible sostener mínimamente siquiera que la persona pueda haber considerado la posibilidad de evitar el acaecimiento del hecho si esta circunstancia se presentaba. Cuando se demuestra, a partir de la prueba colectada, que la persona tenía conocimiento de la posibilidad del resultado y de que no estaría en condiciones de evitarlo, más allá de que su deseo pudo haber sido que la situación no se presentase, estamos ante lo que la doctrina denomina dolo eventual. Sobre el particular señala Marco Antonio Terragni, en su obra “Dolo Eventual y Culpa Consciente” (Editorial Rubinzal Culzoni, año 2009, página 153 y ss.) que “… para poder afirmar el dolo eventual se debe pasar por dos filtros, de acuerdo a las teorías más actuales sobre el tema, y partiendo siempre de que todo dolo debe contener tanto el elemento intelectual como el volitivo. El primer filtro es que debe existir un peligro cierto y concreto para el bien jurídico, en el sentido de que existe la ‰7~!Jz”G9(TŠ posibilidad concreta de que se produzca, en este caso la muerte, desde un punto de vista ex-ante. El segundo filtro es que el autor debe haber tenido conocimiento de ese peligro concreto, no abstracto, y lo haya tomado en serio, de manera que tenga una comprensión correcta de la situación global y de igual forma se decida a actuar. Solo puede sostenerse que existió dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad del resultado, corre el riesgo e igual actúa, con el único afán de lograr un efecto plagado de egoísmo. No es la mismo “debió prever” a que previó y asintió, y dado que el dolo eventual es una especie de dolo, debe estar presente el elemento volitivo que no es otra cosa que asentir lo representado como posible. … Asentir es el elemento voluntad requerido por la forma dolosa. No puede encontrase dolo eventual donde no hay consentimiento (incluso del acto que no se desea) “(con cita de fallo CNCCorr., Sala de Feria C, 24-7-2002 “Ortiz Javier R.” Lexis n°1 70004595). En el caso, la velocidad elevada a la que circulaba (122 kilómetros por hora), su estado de alcoholismo (1,97 gramos por litro de sangre), la situación de nocturnidad que disminuye la visión, la forma desaprensiva de conducción, violando reiteradamente las normas de tránsito y las reglas de comportamiento, esto es, frenada con derrape, traspaso por la derecha de dos vehículos, no disminución de velocidad ‰7~!Jz”G9(TŠ ante una encrucijada, no acatamiento de las señales, su experiencia de vida, llevan a sostener que el sujeto tuvo pleno conocimiento del posible resultado si una circunstancia particular se producía y que también sabía que, de presentarse, se encontraba imposibilitado de poder obrar de una forma distinta a como lo hizo y así poder evitar eventualmente el acaecimiento del hecho. La única posibilidad que existía para que el resultado no aconteciese era que la víctima no cruzase, dado que todas las condiciones que podía poner para que eso pasara, Xxx las introdujo; entonces, la situación se presentó y el hecho lamentablemente se consumó. En su esforzada tarea, el Sr. Defensor, con base principalmente en lo expuesto por el perito Cutini, sostuvo que no había nada que indicara que se deba reducir la velocidad en la intersección con calle Milún, o algo que estableciese que se debe ceder la prioridad de paso, concluyendo entonces que la prioridad, en tal sentido, le correspondía al Sr. Xxx. Tal conclusión no es correcta, así, los carteles están antes, la máxima es 60 k/h, los reductores de velocidad están antes, los alertas de radar vigila también están antes, y las normas de tránsito y las prácticas debidas en un manejo seguro indican que se debe frenar al llegar a una intersección, se debe disminuir la velocidad en zonas urbanas, se debe obrar respetando las normas y en condiciones de poder hacerlo. ‰7~!Jz”G9(TŠ Algo básico se debe concluir, para tener prioridad de paso se debe cumplir con toda la normativa de tránsito y todas las reglas y prácticas que indican como es una debida conducción, segura, responsable y respetuosa de terceros. Lejos de esto está la conducta de la persona que manejaba el vehículo Subaru. Si bien ha quedado evidenciada también la falta de infraestructura vial, esto es, la ausencia de demarcación de senda peatonal y de carteles que indiquen la misma, como así también que el vehículo del acusado no estaba totalmente en condiciones, dado que, por ejemplo, no tenía sus luces traseras en debida forma de funcionamiento, no han sido estos los factores que han llevado al hecho, sino solamente el factor humano, puesto por el acusado, quien ha aportado las condiciones necesarias para que el mismo aconteciera. Su estado de alcoholismo fue voluntario, su velocidad de circulación fue la por él escogida, el no recapacitar y reflexionar ante las advertencias que sí tuvo de carteles, de reductores de velocidad en el asfalto, como así también, de la circunstancia de haber tenido que pasar a vehículos por la mano derecha –que circulaban a la velocidad permitida-, como también, de la situación que no le influyó de la existencia de un vehículo parado con el guiño puesto para cruzar sobre la arteria por la que él circulaba, fueron todas situaciones que permiten afirmar que su ‰7~!Jz”G9(TŠ conocimiento se actualizó y, no obstante ello, siguió obrando como él quería, y, de esa forma, continuó en esa situación de imposibilidad de ajustar su conducta a la forma debida de poder evitar el hecho, y el resultado letal que concretó. A partir de lo expuesto por los peritos mecánicos Medina y Cutini en la audiencia de debate, ha quedado claro que, a la velocidad que circulaba el Sr. Xxx, tardó 3 segundos en recorrer los 100 metros de visibilidad que puede tener un peatón hacia el sector de donde viene el vehículo, por lo cual, como concluyó el ingeniero Medina, se puede establecer que Matías Streitenberger ya había iniciado el cruce de la arteria, estando aproximadamente en la mitad de la misma cuando el automotor pudo haber entrado en su rango de visión, estando ya próximo a culminar el cruce de una de las manos de la arteria al momento del impacto. No pudo ver al auto, no pudo evitar la situación por la velocidad a la que el mismo venía. El acusado no pudo hacer nada, pero no por culpa de la víctima, sino por su situación, porque él decidió colocarse en esa imposibilidad de obrar de otra forma para evitar el resultado que le era conocido como posible al adoptar su decisión y ejecutar su acción, dejando el dominio de la causalidad al azar. No existió error sobre sus posibilidades de evitar el resultado, sabía que no podía evitarlo y lamentablemente se ‰7~!Jz”G9(TŠ presentó la situación generada por su conducta. Por todo ello, ha obrado con dolo eventual y debe responder por el delito de homicidio, según lo previsto por el artículo 79 del Código Penal. Por los fundamentos antes expuestos así lo voto por ser mi sincera convicción razonada (art. 375 inc. 1° del Código Procesal Penal). A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. EDUARDO A. d’ EMPAIRE Y LA SRA. JUEZA DRA. DANIELA F. CASTAÑO, MANIFESTARON: Que adhieren por los mismos fundamentos al voto que antecede, por ser esa su sincera y razonada convicción, votando en idéntico sentido (art. 375 inc. 1º del Código Procesal Penal). A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ EUGENIO CASAS EXPRESÓ: Atento el resultado a que se ha llegado al tratar la cuestión anterior, como asimismo las cuestiones tercera, cuarta y quinta del veredicto precedente, corresponde CONDENAR al procesado Xxx Jorge Luis Xxx como autor penalmente responsable del delito de homicidio, en los términos de los artículos 45 y 79 del Código Penal, hecho cometido en la ciudad de Bahía Blanca, en perjuicio de Matías Streintenberger, a la PENA DE 12 AÑOS DE PRISIÓN. ‰7~!Jz”G9(TŠ Ni el Sr. Fiscal, ni el letrado del particular damnificado han solicitado la pena de inhabilitación especial que establece el artículo 20 bis del Código Penal. Ahora bien, entiendo que esto ha obedecido a un evidente error material y olvido producto del momento propio del alegato, en el que han tenido que abordar plurales cuestiones; y esto lo afirmo dado que sí ambos han solicitado, al realizar el planteo subsidiario para el caso de comprensión del hecho en el supuesto previsto por el artículo 84 bis del Código Penal, la imposición del máximo legal de la pena prevista por ese artículo, el que incluye, además de la pena de prisión, la pena de inhabilitación para conducir vehículos automotores por el plazo de diez años, situación esta que por las características del hecho bajo análisis, debe de entenderse como de interés para las partes acusadoras como pena que debe cumplir el Sr. Xxx para lograr su efectiva reinserción social. Por lo expuesto, no obstante la omisión, la comprensión íntegra de lo peticionado por la acusación lleva a salvar la misma, por lo que corresponde establecer como pena conjunta a la de prisión antes expuesta, la pena de INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL PLAZO DE 10 AÑOS, según lo previsto por el artículo 20 bis del Código Penal. ‰7~!Jz”G9(TŠ También corresponde imponerle las accesorias legales previstas por el artículo 12 y las costas del proceso (Arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal y Arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal). Así lo voto por ser mi convicción sincera. (Art. 375 inc. 2° del Código Procesal Penal). A LA MISMA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. EDUARDO A. d’ EMPAIRE Y LA SRA. JUEZA DRA. DANIELA F. CASTAÑO, MANIFESTARON: Que adhieren al voto que antecede, por iguales fundamentos, votando en el mismo sentido (Arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal y arts. 375 inc. 2, 530 y 531 del Código Procesal Penal). Con lo que terminó este Acuerdo que firman los Sres. Jueces nombrados.- ‰7~!Jz”G9(TŠ SENTENCIA Bahía Blanca, 22 de agosto del 2.019.- Y VISTOS; Considerando: Que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto: Que la calificación legal que corresponde a los hechos cometidos por el procesado Xxx es la de homicidio, en los términos del artículo 79 del Código Penal. Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede: se CONDENA al procesado Xxx Jorge Luis Xxx, D.N.I. n°25.134.068, nacido el 20 de junio de 1.976, hijo de Jorge Raúl Xxx y de Mabel Ahydee Pascal, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, en los términos de los artículos 45 y 79 del Código Penal, hecho cometido en la ciudad de Bahía Blanca, en perjuicio de Matías Streintenberger, a la PENA DE 12 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES POR EL PLAZO DE 10 AÑOS, accesorias legales y costas del proceso (Arts. 5, 12, 20 bis, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal y arts. 375 inc. 2, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ‰7~!Jz”G9(TŠ Regúlanse los honorarios profesionales del Sr. Defensor particular, Dr. Sebastián Moriones, por su labor como letrado del imputado en la suma de 60 jus (Artículo 9 ley 14.967). Regúlanse los honorarios profesionales de los abogados, Dr. Sebastián Martinez y Dra. Virginia Stacco, por su labor como representante legal de la particular damnificada en la suma de 60 y 20 jus respectivamente (Artículo 9 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese y una vez firme, dese intervención al Señor Juez de Ejecución Penal de este Departamento Judicial (artículos 25 y 374, último párrafo del Código Procesal Penal –Ley 11.922).

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