Le querian cobrar una deuda inexistente. Ahora deben indemnizarlo con $ 20.000
Una sentencia ordenó indemnizar a un damnificado por haberle querido exigir una deuda que no existía. La publico.
Según el acuerdo realizado con el banco, esta le condonaría el saldo deudor existente en la cuenta de titularidad de la señora P. y dar la baja de la cuenta. Al parecer pactaron esto en defensa del consumidor.
Sin embargo luego le siguieron debitando sumas. Y la mandaron al Veraz. Para los jueces, el cumplimiento tardío de una de las obligaciones no admite un desentendimiento por parte del accionado y respecto de la obligación pendiente –de dar de baja la cuenta – si luego continuó generando resúmenes con saldo positivo.
Según argumentaron, la firma no puede eximirse de su responsabilidad aduciendo inconvenientes causados por las gestiones comerciales de baja, ya que es esperable de su parte una conducta y procedimientos internos acordes a los estándares esperados en orden a cumplir en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el convenio arribado en la sede administrativa, esto es, la oportuna cancelación del servicio, sin costo, dejando la cuenta con saldo cero.
Cabe observar que si la empresa hubiera cumplido con el acuerdo, dando de baja en forma oportuna (esto es, en el plazo de 15 días hábiles), no se habría emitido y enviado a la denunciante la factura con saldo positivo. Ello demuestra que ha mediado incumplimiento. La cancelación implica la rescisión de la relación jurídica y consiguiente imposibilidad de imputarse deudas posteriores a la finalización del contrato, de allí que la facturación de cargos posteriores implicó el incumplimiento de lo acordado, decidieron.
Sentencia completa – reclamo de deuda inexistente, indemnización
_____Salta, de junio de 2019.___________________________________
_____Y VISTOS: Estos autos caratulados “L., V. F. vs. B. S. R. S.A.
POR SUMARÍSIMO O VERBAL” – Expediente Nº 543031/16 del Juzgado
de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 4ª Nominación (EXP – 543031/16
de Sala II) y,___________________________________________________
__________________C O N S I D E R A N D O: ____________________
_____La doctora Verónica Gómez Naar dijo: _______________________
_____I.- Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fojas 197 por la demandada, en contra de la
sentencia definitiva recaída a fojas 188/192 vta., que resolvió hacer lugar a
la demanda y condenar al Banco. S. R. S.A. a abonar al actor la suma de $
20.000,00 (pesos veinte mil) en concepto de daño moral y daño punitivo,
más los intereses devengados. ______________________________________
_____El recurso fue concedido a fojas 198 y fundado mediante el
memorial presentado a fojas 199/200, en donde el apelante manifiesta que
el juzgador omitió considerar los elementos de prueba acompañados por su
parte y las cuestiones de hecho que expuso al contestar la demanda, por lo
cual entiende que el fallo es arbitrario. _______________________________
_____Indica que a fojas 67 acompañó la constancia de libre deuda
expedida por el Banco del 6 de abril de 2016, en cumplimiento del
convenio arribado en instancia administrativa, y que a fojas 86 presentó la
constancia de Veraz para acreditar que la señora P. no fue informada
negativamente en ningún mes del año 2016. También señala que se omitió
tener presente el error de la Secretaría de Defensa del Consumidor en el
que se consignó un número diferente de cuenta de tarjeta Visa y ello
provocó la emisión de resúmenes de cuenta posteriores al acuerdo arribado
y que fue corregido por su parte, ya que en el resumen con vencimiento en
abril de 2016 reajustó el saldo generado como crédito, a fin de dar
cumplimiento al acuerdo. _________________________________________
_____Se agravia también del monto fijado por daño moral, que considera
excesivo en relación al supuesto incumplimiento y observa que en el
resumen de vencimiento en abril de 2016 el saldo es de $3,00 (pesos tres),
por lo que entiende que el monto de condena no guarda relación con éste.
Agrega que de la pericia psicológica surge que el padecimiento del actor
por el fallecimiento de su cónyuge es anterior al hecho imputado, que la
situación de duelo no es imputable a su parte y que el supuesto
agravamiento del estado en que se vio afectado, no puede ser considerado
suficiente para condenarlo por el máximo reclamado por el actor. __________
_____Se queja del daño punitivo impuesto y refiere que su parte se
mostró desde la instancia administrativa con actitud conciliatoria en aras de
buscar una solución al actor pese a no ser cliente de la entidad. Destaca que
no obró con intención ni tampoco obtuvo un beneficio económico y resalta
el carácter excepcional y restrictivo en la aplicación de la sanción en
cuestión. Cita jurisprudencia. ______________________________________
_____Por último, objeta la fijación de intereses sobre el concepto de daño
punitivo, que son aplicados desde la fecha de interposición de la demanda
hasta su efectivo pago, pues considera que, por su carácter sancionatorio, se
torna exigible desde el momento de su imposición. _____________________
_____A fojas 202/203 contesta el memorial de agravios la parte actora,
solicitando su rechazo por las razones que esgrime. _____________________
_____A fojas 214/216 emite dictamen el señor Fiscal de Cámara en
sentido favorable a la confirmación del fallo de primera instancia. _________
_____A fojas 222 se llaman los autos para dictar sentencia mediante
providencia que se encuentra firme. _________________________________
_____II.- Que de la lectura de los agravios surge que la cuestión a revisar
reside en el incumplimiento imputado a partir de las pruebas y cuestiones
de hecho expuestos al contestar la demanda, en el quantum de la condena
fijada por daño moral, y en la procedencia de la multa establecida en el
artículo 52 bis de la ley 24.240 (modif. por ley 26.361), así como de los
intereses aplicados a dicho rubro. ___________________________________
_____Con respecto al primer punto, es dable adelantar que los
argumentos del apelante, tendientes a desvirtuar la conclusión de la jueza
de primera instancia sobre este rubro, resultan notoriamente insuficientes
puesto que las pruebas que menciona no demuestran el cumplimiento
aducido, ni un obrar diligente y acorde con el principio neminem laedere. ___
_____En efecto, el apelante afirma que en el “libre deuda”, expedido el 6
de abril de 2016, se informó que la señora P. había cancelado la deuda con
la entidad bancaria el 24 de junio de 2014, sin registrar saldo vencido e
impago a la fecha de la emisión de la constancia. _______________________
_____Empero, ese documento emitido luego de un año aproximadamente
de haberse celebrado el acuerdo conciliatorio en sede administrativa, no
subsana el incumplimiento de las obligaciones asumidas en éste, en el
plazo allí acordado, por el contrario, evidencia manifiestamente que ha
mediado incumplimiento de su parte resultando aplicable la disposición del
artículo 46 de la Ley 24.240, según la cual el incumplimiento de acuerdos
conciliatorios será considerado violación de la ley y, en tal caso, el
infractor será pasible de las sanciones establecidas en ella sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de la obligación que las partes hubieran
acordado.______________________________________________________
_____Y tratándose de una obligación a plazo determinado cierto, el
momento de cumplimiento de la obligación no es otro que el día de su
vencimiento (conf. art. 509, 1º párr. Cód. Vélez)._______________________
_____En tal sentido, en similar antecedente he sostenido que la firma no
puede eximirse de su responsabilidad aduciendo inconvenientes causados
por las gestiones comerciales de baja, ya que es esperable de su parte una
conducta y procedimientos internos acordes a los estándares esperados en
orden a cumplir en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el
convenio arribado en la sede administrativa, esto es, la oportuna
cancelación del servicio, sin costo, dejando la cuenta con saldo cero. Cabe
observar que si la empresa hubiera cumplido con el acuerdo, dando de baja
en forma oportuna (esto es, en el plazo de 15 días hábiles), no se habría
emitido y enviado a la denunciante la factura con saldo positivo. Ello
demuestra que ha mediado incumplimiento. La cancelación implica la
rescisión de la relación jurídica y consiguiente imposibilidad de imputarse
deudas posteriores a la finalización del contrato, de allí que la facturación
de cargos posteriores implicó el incumplimiento de lo acordado. (cf.
Protocolo de Sentencias Definitivas 2018, fº 160/162). __________________
_____Si en el acuerdo realizado, la entidad bancaria ofreció condonar y
abandonar el saldo deudor existente en la cuenta de titularidad de la señora
P. como así también a dar la baja de la cuenta en el plazo allí indicado, el
cumplimiento tardío de una de las obligaciones no admite un
desentendimiento por parte del accionado y respecto de la obligación
pendiente –de dar de baja la cuenta – si luego continuó generando
resúmenes con saldo positivo, según lo corroboran los recibidos por el
actor, con vencimiento el 6/05/15 con un saldo deudor de $ 596,06 (fs. 7),
con vencimiento el 06/10/15 con saldo deudor de $ 96,26 (fs. 10), con
vencimiento el 3/11/15 con saldo deudor de $ 146,38 (fs. 12), con
vencimiento el 2/12/15 con saldo deudor de $ 199,98 (fs. 13), con
vencimiento el 5/01/2016 con saldo deudor de $ 258,86 (fs. 17), con
vencimiento el 2/02/16 con saldo deudor de $ 319,34 (fs. 18), con
vencimiento el 8/03/16 con saldo deudor de $ 389,52 (fs. 34), y con
vencimiento el 5/04/16 con saldo deudor de $ 3,00 (fs. 61). _______________
_____Es decir que la entidad demandada no acreditó dar de baja la
cuenta, lo que produjo la generación de cargos posteriores que fueron
incrementándose mes a mes por la aplicación de intereses. Asimismo, la
constancia de libre deuda incorporada al expediente y emitida luego de
notificada la demanda (fs. 63 vta.) resulta extemporáneo además de no
informar la baja de la cuenta y, por lo tanto, la incertidumbre de la
generación de cargos posteriores permanece. Igual apreciación merece el
informe de Veraz presentado por la accionada a fs. 86. __________________
_____No se debe perderse de vista que la demandada es una profesional
en la especialidad bancaria a la que le es exigida una responsabilidad
mayor pues el cliente de un banco (parte débil en la relación contractual)
deposita su confianza en la entidad financiera, ya que ésta debe actuar
regida por el standard ético del “buen profesional”, en razón de su alto
grado de especialización y por ser una colectora de fondos públicos, razón
por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad (conf.
CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, HSBC Bank Argentina SA c.
DNCIDisposición Nº 111/10, La Ley, AR/JUR/74435/2010). _____________
_____De tal manera, se ha ponderado que se debe apreciar su conducta no
con los parámetros propios de un neófito, sino que ajustada a un estándar
de responsabilidad agravada, en particular cuando el proveedor de bienes o
servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos, ni
escudarse en su falta de intención maliciosa, ya que su condición la
responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde
con su objeto social para poder desarrollar idóneamente su finalidad
negocial (conf. CNCom, Sala D, “Parodi, Carlos Héctor c. Banco Itaú Buen
Ayre S.A y otros s/ ordinario”, 01/11/2016, La Ley Online:
AR/JUR/106830/2016).___________________________________________
_____Por consiguiente, resultó acertada la conclusión del a quo sobre el
incumplimiento atribuido a la demandada, del acuerdo conciliatorio
arribado en sede administrativa, en violación de las disposiciones de la Ley
de Defensa del Consumidor. _______________________________________
_____III.- Que sobre el daño moral, he vertido mi opinión y reflexiones
sobre la especificidad que presenta este daño en el ámbito del derecho del
consumidor, que me llevó a concluir en la aplicación de un criterio amplio
en su apreciación (CApel.C.C., Sala II, Libro Sent., 1ª parte, año 2013, fº
76/82; id. Libro Sent., 1ª parte, año 2016, fº 196/199; id. Libro Sent. 1ª
parte, año 2017, fº 89/100). ________________________________________
_____En efecto, vivimos en una sociedad de consumo en la cual se
entretejen relaciones jurídicas, cotidianas y permanentes, de diferente
índole, cuya satisfacción permiten el transcurrir normal de nuestras vidas.
En el siglo XX se amplió el catálogo de las necesidades vitales del hombre
agregando, a los requerimientos del cuerpo para la subsistencia, los
derechos a la salud, a la recreación, al esparcimiento, a las vacaciones, a
satisfacer las necesidades propias del espíritu, en especial la educación
(Picasso – Vázquez Ferreira, Ley de Defensa del Consumidor, Prólogo de
Atilio A. Alterini, t. 1, pág. 2 y ss., La Ley, Bs. As., 2009). Para cubrir
estas necesidades -ora reales, ora artificialmente inducidas por el poder de
los mismos proveedores de bienes y servicios en la sociedad capitalista -, el
consumidor o usuario se encuentra inmerso en una red de relaciones
jurídicas; en un ciclo de satisfacción que se acelera y se extiende todos los
aspectos de su vida social. Así, el consumidor se informa a partir del
mercado y de sus aliados (la publicidad y el crédito) que lo seducen y
resultan motivadores de una compulsión a la contratación, “anticipando” en
alguna medida “el goce de bienes de forma tal de saciar el anhelo
consumista” (conf. Picasso – Vázquez Ferreira, op. cit., t. 1, págs. 20 y ss).___
_____En este marco social descrito, el ciudadano común se ve expuesto al
incumplimiento de los proveedores de los bienes y servicios, con el efecto
de verse defraudado en sus expectativas. Cuando el consumidor o usuario
no recibe, de parte de aquéllos, el trato y las condiciones de cumplimiento
comprometidas, en la forma que dispone la Ley de Defensa del
Consumidor, normalmente genera un real desasosiego en el ánimo que
suele repercutir en su ámbito personal y familiar: malestares y molestias
ante la imposibilidad de gozar de la cosa o del servicio adquiridos para su
propio beneficio o de su familia, necesidad de realizar gestiones o
denuncias que lo apartan de sus obligaciones diarias, de concurrir en
múltiples oportunidades al negocio del proveedor con lógicas expectativas
que a la postre resultan frustradas, con lógico desasosiego, con el temor de
perder el dinero invertido en la operación, y demás circunstancias que lo
abstraen temporalmente de su tranquilidad, rutina y obligaciones
cotidianas. _____________________________________________________
_____Cuando el incumplimiento contractual deriva en esta alteración del
ánimo del consumidor, en este malestar anímico y espiritual, se presenta un
daño de tipo moral que debe ser resarcido por el responsable, en pos de la
reparación “integral” a la cual debe tender el acto de justicia; y cabe
precisar que en el ámbito del derecho del consumidor adquiere especial
fuerza la regla de reparación integral de los daños, al perder trascendencia
la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual frente al
reconocimiento de la autonomía del régimen resarcitorio, con amplio
consenso en el plano doctrinario (conf. Picasso-Vázquez Ferreira, op. cit.
págs. 500/501), especialmente después de la ley 26.361 que se preocupa
puntualmente por afianzar el principio de reparación integral con la
mención que introduce en el artículo 54, 4º párrafo LDC. ________________
_____Pero, a más de ello, es menester tener presente que a partir de la
reforma introducida por la ley 17.711 a los artículos 522 y 1078 del Código
Civil derogado, nuestro derecho recepta con una notable amplitud el
principio de reparación plena del daño moral, tanto en materia aquiliana
cuanto por incumplimiento obligacional (Pizarro, Daño moral contractual,
JA, 1986-IV- 923). Por lo tanto, predicar, sin más, un carácter excepcional
de la reparación del daño moral en el plano del incumplimiento contractual
puede conducir a resultados injustos con el damnificado y reñidos con la
doctrina del resarcimiento (Pizarro, op. cit., págs. 202 y ss.). ______________
_____Señala Bueres que en la modernidad se ha puesto en evidencia la
necesidad de elongar conceptos tradicionales como daño patrimonial y
daño moral, haciéndoles perder buena parte de la rigidez que ostentaban, de
modo de posibilitar respuestas más adecuadas para las nuevas formas de
dañosidad que caracterizan la hora actual. Propende la doctrina a una
cosmovisión más amplia del daño moral, destacando que su reparación, en
nuestro tiempo, reclama un rol protagónico, y se rebela contra
elaboraciones doctrinarias superadas por la realidad que la concebían como
una noción acotada, limitada, de interpretación restrictiva (Pizarro, op. cit.
pág. 86). Se observa una notable expansión conceptual y funcional, que
supera el rígido molde del Premium doloris, expandiendo sus alcances a
todas las facetas que hacen a la espiritualidad e interioridad de la persona
humana, cualquiera sea la génesis del detrimento, que está asociado a
múltiples aspectos de la existencia humana en su concreta realidad. ________
_____La pérdida o privación temporal de la aptitud de encontrarse en una
situación anímica deseable es daño moral, en el sentido de “una
modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su
capacidad de entender, querer y sentir, consecuencia de una lesión a un
interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar
diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de
éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, op. cit. págs. 47 a 49). El daño
moral supera lo meramente afectivo (los sentimientos) pues proyecta sus
efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida
protección, como la capacidad de entender, de querer y de sentir; la
privación o supresión temporal de tales facultades denota una minoración
en la subjetividad de la persona que debe ser reparado. __________________
_____A la luz de tales premisas, se observa que en el sub lite el actor se
ha visto inmerso en una angustiante e inmerecida situación de trato
indecoroso e irrespetuoso hacia el buen nombre de su esposa fallecida y el
mismo duelo que aquél atravesaba, como consecuencia de un actuar
abusivo e incumpliente de la entidad bancaria de la que su cónyuge fue
clienta hasta su fallecimiento. El grado del menoscabo de índole espiritual
ocasionado al actor – que es presumible de las mismas circunstancias
padecidas, que lo compilieron a formular sus reclamos ante la Secretaría de
Defensa del Consumidor y llegar a la promoción de una acción judicial –
surge manifiesto de la pericia psicológica de fojas 118/121. De esta prueba
se desprende que, en el estado de incertidumbre y vulnerabilidad en que se
encontraba el señor L. por la situación de duelo, el accionar del banco fue
percibido como un acoso comercial y tratamiento de deudora morosa a su
difunta esposa, que impidió que el actor lleve a cabo su duelo, agudizando
su estado de salud mental y física al considerar afectado el buen nombre y
memoria de aquélla. _____________________________________________
_____Por ende, no deviene atendible el agravio y debe confirmarse la
resolución en crisis que tiene por acreditado el daño y lo fija en la suma de
$ 10.000,00 (pesos diez mil), monto que no parece en modo alguno
excesivo. ______________________________________________________
_____IV.- Respecto del daño punitivo, es sabido que éste es una multa
netamente sancionatoria que, además, tiende a cumplir una función
preventiva y disuasiva, finalidad que resulta hoy de relevancia en el ámbito
del derecho de daños. ____________________________________________
_____Sobre el instituto existe un profundo debate en la doctrina – con
voces tanto de adhesión como de crítica – que dan cuenta de un largo
proceso de reflexión sobre el tópico. Es así que para algunos autores no
basta el mero incumplimiento sino que es necesario que se trate de una
conducta particularmente grave, que existan factores de atribución, dolo,
dolo eventual o, como mínimo, una grosera negligencia (Bueres, Alberto J.
y Sebastián Picasso, La función de la responsabilidad civil y los daños
punitivos, en Rev. Derecho de Daños, tomo cit., p. 67). __________________
_____Para un sector muy minoritario de la doctrina, en cambio, de
acuerdo al texto sancionado bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea
la obligación infringida, medie o no dolo o culpa grave del proveedor, haya
o no causado daño al consumidor y con independencia de que el proveedor
se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho (Alvarez Larrondo,
Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación, en La Ley
2010-F, 397, cita online AR/DOC/7805/2010). ________________________
_____La literatura sobre el tema es extensa por el interés que suscita un
instituto ajeno a nuestra tradición civilista- importado del sistema jurídico
anglosajón- que se manifiesta como una excepción al régimen de la
responsabilidad civil. ____________________________________________
_____Más allá de los problemas hermenéuticos, la jurisprudencia fue
delineando y fijando los contornos de este novedoso instituto mediante una
interpretación razonable, superando en gran medida los defectos técnicos
del artículo 52 bis antes citado, y sorteando de tal modo los desbordes a que
podría haber llevado una inadecuada aplicación que lo transforme en una
fuente de enriquecimiento sin causa o en una duplicación de sanciones
(conf. Hernández, Carlos A. y Gonzalo Sozzo, La construcción judicial de
los daños punitivos. Antecedentes y funciones de la figura en Argentina,
publ. en Rev. de derecho de daños, tº 2011-2: Daño Punitivo, Rubinzal –
Culzoni, p. 361 y ss.; Bueres, Alberto J. y Sebastián Picasso, op. cit., p. 68). _
_____La doctrina ha destacado especialmente la necesidad de colocar la
figura dentro de los cauces estrictos que la caracterizan, sin sacarla del
ámbito de excepción que siempre ha tenido en el derecho comparado (v.
Pizarro, Ramón Daniel, ¿Sirven los daños punitivos tal como están
regulados en la Ley de Defensa del Consumidor?, pág. 441, en Rev.
Derecho de daños, tº citado)._______________________________________
_____En ese camino, se resolvió que la ley 24.240, en su artículo 52 bis,
“sólo confiere al juez la facultad de imponer sanciones al disponer que el
juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor. Así, no estamos
en presencia de una imposición al juzgador sino sólo una potestad que el
magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica
previamente demostrada presenta características de excepción que exigen,
congruentemente, una condena ‘extra’ que persiga no sólo resarcir a la
víctima sino también sancionar al responsable, quitarle todo resabio de
rédito económico derivado de la inconducta, y que genere un efecto
ejemplarizador que prevenga su reiteración” (CNCom, Sala D, “Liberatore
Lydia Lilian c/ Banco Saenz S.A. S/ Ordinario”, 31/08/2012, Lex Doctor
voz “daños punitivos consumidor”). _________________________________
_____Asimismo, se interpretó que “en nuestra doctrina parece haber
consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra
condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y
cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la
multa civil prevista en el artículo 52 bis de la LDC. Se sostiene que la
aplicación del instituto es de carácter excepcional y de naturaleza
restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus
obligaciones con dolo, culpa grave, malicia o cuando el comportamiento
importe un desprecio inadmisible para el consumidor.” (CNCom., sala F,
“Rodríguez, Silvana Alicia c/ Cía. Financiera Arg. S.A. s/ Sumarísimo”,
10/05/2012, Lex Doctor voz “daños punitivos consumidor”). _____________
_____Esta excepcionalidad fue resaltada en los precedentes de esta Sala
en que he intervenido con mi voto, en el entendimiento de que corresponde
a los jueces encontrar soluciones que armonicen con el resto del
ordenamiento jurídico, descartando interpretaciones que conduzcan a
resquebrajar los fundamentos mismos del sistema en el cual se inserta la
norma en cuestión. En el caso, una aplicación extensiva del daño punitivo a
cualquier incumplimiento conduciría a revertir las bases de funcionamiento
del sistema de responsabilidad civil que tiene como uno de sus postulados
la existencia de un daño resarcible y el principio de su reparación (Libro
Sent., Año 2013, 2ª Parte, fº 328/336; Libro Sent., Año 2016, 1ª Parte, fº
53/57; Libro Sent., Año 2014, 1ª Parte, fº 150/157; Libro Sent., Año 2016,
1ª Parte, fº 409/415; Libro Sent., Año 2018, 1ª Parte, fº 269/275; entre
otros). _______________________________________________________
_____Merece destacarse también que la desafortunada regulación legal en
lo que respecta al destino final del dinero de la sanción – que ha sufrido la
crítica prácticamente unánime de la doctrina, y no obstante lo cual no ha
sido corregida con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial –
confronta con el instituto del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y 1795
CCCN). Así, se ha señalado: “Es un aspecto negativo que la multa civil
haya sido fijada a favor del consumidor, siendo preferente la asignación de
recursos por parte del juez en cada caso o directamente a un fondo especial
con fines específicos” (Wajntraub, Javier H., El destino del monto derivado
de la imposición de daños punitivos, pág. 400, en Rev. Derecho de daños,
Tº 2011-2 “Daño Punitivo”, ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2011). “Otra
solución hubiera sido atribuir estas sumas a fin de financiar un fondo
común de reparación o para asignarlo a campañas de educación o
información al consumidor.” (Hernández, Carlos A. y Gonzalo Sozzo, op.
cit., pág. 378). __________________________________________________
_____Este criterio de excepcionalidad y estrictez interpretativa es el
adoptado por nuestra Corte de Justicia: “La aplicación de la multa civil
prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor es de
carácter facultativa para la judicatura y sólo procedente en supuestos de
excepción ante circunstancias de grave vulneración de obligaciones
contractuales o legales por parte de quienes en una relación de consumo
revisten el carácter de proveedores de bienes o servicios. En efecto, si bien
dicha norma sólo sujeta la procedencia de esta sanción a la existencia de
incumplimiento de cualquier obligación contractual o legal, cabe reparar
que otorga plena discrecionalidad al juez, quien al momento de decidir su
imposición debe tener en consideración las características y fines del
instituto y, en este orden, si se presentan en el supuesto del que se trate,
hechos graves o circunstancias que ameriten recurrir a ella (…) se
considera que el juez debe ser especialmente prudente al momento de
decidir su imposición, aplicando el instituto en supuestos excepcionales en
los cuales quien daña lo hace con el propósito de obtener un rédito o
beneficio, o al menos, con un grave menosprecio para los derechos de
terceros.” (Tomo 183:191). En anterior precedente, había subrayado
también el Alto Tribunal que “tampoco basta el mero incumplimiento del
proveedor, siendo requisito el de que se configure una conducta grave, la
presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia (aunque la
ley no lo exija). La reprochabilidad de la conducta de una parte, su
intencionalidad o el grado en el que refleja su indiferencia frente a los
usuarios es el punto central a tener en cuenta para la fijación de la sanción
prevista en la norma.” (Tomo 175:355). ______________________________
_____Asimismo, poniendo en claro la naturaleza de esta figura, el mismo
alto tribunal ha señalado que: “La multa civil en cuestión es una suma
adicional o “plus” que puede concederse judicialmente al consumidor
dañado o que haya sido sometido a condiciones de atención y trato indigno
o inequitativo, y que excede el propósito reparatorio de las
indemnizaciones por daños, con el fin de sancionar y disuadir inconductas
graves de los proveedores” (Tomo 183:191). __________________________
_____V.- Que, delimitado el ámbito de aplicación de los daños punitivos
según la jurisprudencia citada y el criterio que viene sosteniendo esta Sala
de modo uniforme, cabe adelantar que asiste razón al magistrado de grado
en cuanto se presenta en el sub examine un ilícito particularmente
reprochable, que amerita la imposición de la multa prevista en el mentado
artículo 52 bis de la LDC. _________________________________________
_____En efecto, las circunstancias que rodean el incumplimiento de la
entidad bancaria, su actitud posterior y el trato manifestado en todas las
oportunidades de comunicación con los deudos de su clienta fallecida
ameritan acoger el pedido de condena por daños punitivos. ______________
_____A esta conclusión arribo en atención a que quedó demostrado el
trato abusivo de la entidad financiera desde la primera comunicación
enviada al señor L. mediante carta documento (fs. 4), solicitando
documentación en tono imperativo con total indiferencia hacia el hecho de
tratarse de la acreditación del fallecimiento de su cliente a los fines del
seguro, lo que pone de manifiesto una total desconsideración hacia la
dignidad de la persona humana, sobre la cual se asientan todos sus derechos
fundamentales. _________________________________________________
_____Para valorar estas conductas, no es cuestión menor reparar en que
los daños punitivos fueron incorporados a la ley consumeril, donde existe
una fuerte protección hacia los derechos del consumidor, producto de una
historia signada por los abusos de la parte más poderosa de estas relaciones
cabe comprender que la sociedad actual y el tráfico comercial convierten a
la actividad bancaria más en una necesidad que en una opción,
circunstancia que acrecienta aún más la vulnerabilidad del consumidor (v.
Mosset Iturraspe, Jorge – Ricardo Luis Lorenzetti. Revista de Derechos de
Daños, Daños en la contratación bancaria, 2013-1, pág. 429/433, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2013). _________________________________________
_____Desde esta perspectiva, la actitud de la entidad bancaria frente a
este caso es de una desconsideración absoluta hacia la dignidad y el buen
nombre de la persona, poniendo de manifiesto una deshumanización que es
denostada por el derecho. La dignidad es absoluta y pertenece a la esencia
del ser humano, a la vez que es la raíz o fundamento de los derechos y
deberes (conf. Vigo, Rodolfo L. y Daniel A. Herrera, El concepto de
persona humana y su dignidad, publicado en Reviste de Derecho Privado y
Comunitario – Personas Humanas 2015-3, pág. 41, Ed. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2016)._________________________________________________
_____Dicha especial circunstancia, lejos de ser especialmente considerada
a efectos de no generar daño a los deudos y procurar un pronto
restablecimiento de la situación crediticia con la clienta fallecida, tampoco
dio lugar a un trato respetuoso hacia su cónyuge. Demostrativo de ello lo es
también la carta documento remitida al viudo con términos imperativos que
no se corresponden con el hecho de tratarse, en todo caso, de una carga y
no un deber para con el Banco, posicionándose éste en un lugar de
jerarquía impropio, mientras que la actitud del viudo fue la de acompañar
prontamente el acta de defunción e incluso acordar en sede administrativa
la sola reparación del error sin monto alguno de compensación por gastos y
daños. Pero tampoco este acuerdo fue cumplido sino hasta un año después
y únicamente respecto del saldo deudor.______________________________
_____Tal actitud despectiva emerge también del incumplimiento de un
acuerdo conciliatorio que requería meramente de dar de baja la cuenta y
abandonar el ínfimo saldo pendiente, sin que el deudo haya pretendido
nada más, ningún reclamo formuló en la audiencia referida a las molestias
y gastos que podría haber tenido a ese momento ante la necesidad de acudir
a la Secretaría de Defensa del Consumidor para el reconocimiento de su
derecho._______________________________________________________
_____No puede permitirse y debe prevenirse que este tipo de actitud
indiferente e irrespetuosa frente a la muerte de un cliente y al dolor de sus
deudos se torne natural y usual, pues ello conduciría a prescindir de lo más
importante, que somos personas y no máquinas con fecha de vencimiento.
El fin de la existencia individual del hombre no es algo irrelevante; quien
banaliza la muerte, vacía también la vida de lo absoluto del ser humano. En
palabras de Bobbio, “la muerte es el final de la vida, el final último, un
final tras el cual no hay un nuevo principio; respeta la vida quien respeta la
muerte” (De senectute, pág. 57, Taurus, Madrid, 1997).__________________
_____Se sigue de ello que es clara la vulneración del artículo 8 bis de la
Ley 24.240 (incorporado por artículo 6° de la Ley N° 26.361) según
prescribe que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y
trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse
de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. (…) Tales conductas, además de
las sanciones previstas en la mentada ley, podrán ser pasibles de la multa
civil establecida en el artículo 52 bis de la misma norma, sin perjuicio de
otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor. _____________________________________________________
_____Por ende, la gravedad y envergadura del incumplimiento, la
deshumanización manifestada, el maltrato y la importancia de que estas
actitudes no se conviertan en algo institucionalizado en el trato por parte de
la compañía financiera demandada, ameritan la procedencia de la
aplicación del daño punitivo previsto en el mentado artículo 52 bis, no
obstante su excepcionalidad, tal como fue adecuada y prudentemente
ponderado por el señor Juez a quo. __________________________________
_____En cuanto al monto de la multa civil, no parece exorbitante ni
excesiva la suma de dinero estimada por el a quo, teniendo en cuenta la
gravedad de la conducta desplegada por la empresa financiera y la finalidad
disuasiva que tiene esta particular sanción, por lo que propongo su
confirmación. __________________________________________________
_____V.- Que, por último, corresponde tratar el agravio referido al
momento a partir del cual (dies a quo) deben computarse los intereses
sobre el monto de condena por daño punitivo. _________________________
_____Es conveniente acotar que, respecto de los intereses en las
obligaciones de resarcir el daño, en forma constante he sostenido que,
cuando éste se encuentra estimado a valores actuales a la fecha de la
sentencia, los intereses corren desde la fecha del hecho dañoso, calculados
a una tasa pura hasta la fecha de la sentencia (valuación del daño) y a partir
de allí a una tasa activa promedio.___________________________________
_____Ahora bien, en este caso se presenta el problema de analizar si
dicho criterio es aplicable también al daño punitivo o “multa civil” previsto
en el citado artículo 52 bis, habida cuenta de su particular naturaleza. _______
_____Al respecto, existen diferentes posturas en la jurisprudencia, en
tanto que -como sostiene la doctrina- los “espacios” que deja la norma legal
del microsistema de defensa del consumidor como también su carácter
intrínsecamente abierto, por lo que el rol de los jueces en la fijación de
reglas de conductas es y será determinante (conf. Hernández, Carlos A. –
Gonzalo Sozzo, La construcción judicial de los daños punitivos, publicado
en Revista de Derecho de Daños, Daño Punitivo 2011-2, pág. 390, ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011).__________________________________
_____El juez de grado adopta la postura que sostiene que los intereses
corren desde la promoción de la demanda por ser el momento en el que el
consumidor hace valer su posición de reclamo del daño punitivo,
entendiendo que la falta de liquidez no impide la configuración de la
situación jurídica de mora del deudor. Esta tesis refiere que no existe en
nuestro sistema positivo norma alguna que imponga la exigencia de
liquidez para la constitución en mora del deudor y que también la deuda
ilíquida es apta para generar la mora, pues sólo se requiere que llegue a
liquidarse ulteriormente. (Molina Sandoval, Carlos y Ramón Daniel,
Pizarro, Los daños punitivos en el derecho argentino, Revista de Derecho
Comercial, del Consumidor y de la Empresa, pág. 67, Advocatus, Córdoba,
2010). _______________________________________________________
_____Otra postura consistiría en adoptar el criterio general aplicable al
resarcimiento de daños, esto es, que los intereses se devenguen a partir de
la fecha del hecho, que es a partir de la cual se produjeron los efectos
nocivos del acontecimiento que origina la condenación pecuniaria
disuasiva (CCivyComAzul, Sala II, O., M. del R. c. AMX Argentina
(Claro) SA s/ daños y perjuicios 28/08/2018, AR/JUR/46959/2018).________
_____Empero, entiendo que el foco de atención para resolver la cuestión
debe estar puesto en la naturaleza del daño punitivo. Tal como ha quedado
expuesto en el Considerando III, no caben dudas respecto de la naturaleza
sancionatoria de los daños punitivos; se trata de una pena netamente
sancionatoria que, consiguientemente, es de interpretación restringida y de
aplicación excepcional. La regla no es la sanción sino que la regla, en todo
caso, lo constituirá la indemnización o resarcimiento del daño
efectivamente causado. Tiene, así, una finalidad ejemplificadora, tendiente
a prevenir futuras conductas semejantes (conf. Vázquez Ferreira, Roberto
A., La naturaleza de los daños punitivos, publicado en Revista de Derecho
de Daños, Daño Punitivo 2011-2, pág. 114, ed. Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2011). _____________________________________________________
_____También debe decirse que el daño punitivo es de origen o creación
legislativa, únicamente puede imponerlo el juez y, a su vez, es facultativo,
tanto para su petición concreta, que la debe hacer la víctima, como para su
concesión, que también es discrecional del juez. Debe quedar en claro que
no hay derecho a obtener daños punitivos en la ley 24.240 sino que se trata
de una facultad discoecional, lo que no debe ser confundido con
arbitrariedad. (López Herrera, Edgardo, Los daños punitivos, pág. 362,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008). Asimismo, estamos en presencia de
una indemnización autónoma a un daño distinto, que tiene su origen en el
mismo hecho, y no frente a una indemnización incrementada (cf. Ghersi,
Carlos A – Celia Weingarten (directores), Tratado jurisprudencial y
doctrinario. Defensa del Consumidor, t. II, pág. 1262, La Ley, Buenos
Aires, 2011). ___________________________________________________
_____Es que por su propia naturaleza, los daños punitivos no buscan
reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción
ejemplar al autor de la conducta antijurídica. Es decir, no tiene naturaleza
resarcitoria (Vázquez Ferreira, Roberto A., ob. cit. pág. 104). No debe
perderse de vista que la multa civil puede ser aplicada para sancionar
ilícitos anteriores, concomitantes o posteriores al daño resarcible
(especulación previa, omisión de controles elementales, ocultamiento de
información o encubrimiento luego del hecho, entre otros supuestos
(Hernández, Carlos A. – Gonzalo Sozzo, ob. cit., pág. 379). ______________
_____Siendo ello así, cuadra recordar que la mora es la situación anormal
de retraso en el cumplimiento por la que atraviesa una obligación exigible,
cuando por una causa imputable, el deudor no satisface oportunamente la
expectativa del acreedor o éste rehúsa las ofertas reales que se le formulan,
y que subsiste mientras la ejecución de la específica prestación, aunque
tardía, sea posible y útil (Wayar, Ernesto Clemente, Tratado de la mora,
pág. 128, ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981). Se advierte a la luz de esta
definición que el carácter de exigibilidad – como presupuesto fáctico de la
situación de mora – no se presenta en el caso puesto que el incumplimiento
o el retraso en el cumplimiento de la obligación debe sobrevenir al
momento en que se torne exigible, es decir que se trate de una obligación
dotada de acción y que el objeto de la prestación sea cierto en el quid o en
el quantum. (cf. Wayar, op. cit., pág. 133). ____________________________
_____También cabe resaltar la idea de que la obligación de intereses es
accesoria del objeto de la obligación principal de capital y esta cualidad
contribuye a especificar aquella obligación. Además, los intereses son un
tipo de frutos civiles, en el sentido de que provienen del uso o goce de la
cosa, o de su privación; y como frutos, son accesorios de capital, que los
rinde con arreglo a los términos del contrato o de la ley (conf. Mariconde,
Oscar D., El régimen jurídico de los intereses, pág. 43, Lerner, Buenos
Aires, 1977). ___________________________________________________
_____Se colige entonces que al ser la naturaleza del daño punitivo
sancionatoria, preventiva y disuasiva, cuya imposición es facultativa y
surge de la potestad jurisdiccional tanto en su existencia cuanto en su
monto, dentro de los parámetros legales, es desde que es fijada por el juez
que se torna exigible y genera intereses desde que es incumplido su pago en
el plazo respectivo. ______________________________________________
_____Por lo expuesto, dado que se trata de una multa fijada en el
pronunciamiento corresponde modificar la aplicación de intereses los
cuales se deberán computar a partir del plazo de cumplimiento de la
condena, a la tasa fijada en el Considerando IV de la sentencia venida en
revisión._______________________________________________________
_____VI.- Que con relación a las costas, estimo que deben ser distribuidas
prudencialmente de acuerdo con el resultado parcial obtenido por cada
parte, tal como lo prescribe el artículo 71 del Código Procesal Civil y
Comercial, imponiéndolas en un 25% a cargo del apelado y un 75% a cargo
del apelante. ___________________________________________________
_____El doctor Alejandro Lávaque dijo: ___________________________
_____Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede. ____
_____Por ello, _________________________________________________
_____LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES
EN LO CIVIL Y COMERCIAL,__________________________________
_____I.- HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación
interpuesto a fojas 197 por el Banco S. R. S.A y, en su mérito,
MODIFICA la sentencia de fojas 188/192 solamente en lo que respecta al
curso de los intereses sobre el monto de condena por daño punitivo, los que
correrán en caso de incumplimiento, a partir del plazo de diez días hábiles
de quedar firme la presente sentencia; y CONFIRMÁNDOLA en lo
demás que decide. _______________________________________________
_____II.- IMPONE las costas de esta instancia en un 25% al actor y en
un 75% al apelante. _____________________________________________
_____III.- ORDENA que se registre, notifique y baje.- ________________