Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Nueva ley impediría mentir en los juicios

De aprobarse el proyecto de ley que impulsa el oficialismo se penaría algo similar a la figura de perjurio en los Estados Unidos. El acusado sí puede negarse a declarar pero no mentir.

0

En los Estados Unidos la ética es fundamental. Tal vez sea por historia pero está embebida en las leyes, son más conservadores en ese aspecto, en sentido descriptivo, apegados a la tradición. Y mentir está mal, se pena. No se le miente a un tribunal, no se obstaculiza la justicia.

En Argentina el acusado tiene la misma garantía penal: es un derecho permanecer callado, todo lo que diga puede ser usado en su contra. Pero sí puede decir lo que quiera, cuanto antoje, sin consecuencias penales.

La garantía contra la autoincriminación, principio de que nadie puede ser obligado contra sí mismo, protege justamente eso, la coerción que pueda ejercer alguien para obligar a declarar. Pero, claro está, nada impide las declaraciones espontáneas o a pedido del imputado de un delito.

Ahora bien, la diferencia con la ley estadounidense es qué pasa si el acusado miente: allí declara bajo juramento de decir verdad, como el testigo. En Argentina no. Y puede afirmar incluso que la tierra es plana, sin consecuencias.

Es decir, si declara como testigo, nunca se puede mentir bajo pena de falso testimonio. Ahora, si alguien declara en una “indagatoria” como acusado sí. Eso según la ley actual.

 

Proyecto de ley para penar el falso testimonio como acusado

Ahora el oficialismo pretende modificar este sistema en Argentina y que se sancione la mentira ante los estrados judiciales.”Nosotros lo que defendemos es una idea de que la verdad tiene que tener premio y la mentira no puede ser parte de un proceso judicial”, afirmaron al presentar el proyecto de ley.

Según la convención americana de derechos humanos, de la cual Argentina es parte, “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.

Esto impide, desde ya, que la persona se a obligada a declarar su status de culpable o inocente, ¿Pero qué pasa si acepta declarar?

En tal caso, según el proyecto de ley, se penará con hasta cuatro años de prisión al acusado en en un proceso judicial o procedimiento administrativo a sabiendas afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte, en cualquier
presentación oral o escrita hecha ante autoridad pública.

El proyecto de ley no distingue entre procesos: de prosperar habrá que decir la verdad tanto en el juicio laboral, civil, penal, comercial y de cualquier carácter.

 

 

Texto del proyecto de ley que pena el perjurio en Argentina

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 275 del CÓDIGO PENAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 275.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años y
multa de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000) a PESOS TRESCIENTOS MIL ($
300.000) quien siendo parte en un proceso judicial o procedimiento administrativo a
sabiendas afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte, en cualquier
presentación oral o escrita hecha ante autoridad pública.
Lo mismo se aplicará al abogado, testigo, perito o intérprete que lo haga en las
circunstancias antedichas o en su deposición, testimonio, traducción o informe.
En los casos del primer y segundo párrafo de este artículo, la pena será de DOS (2) a
DIEZ (10) años de prisión y multa de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($
240.000) a PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000), si el hecho se cometiere en una
causa criminal en perjuicio del imputado.
La misma pena del párrafo primero se impondrá al imputado que, habiendo sido
convocado legalmente a prestar declaración, en su deposición a sabiendas afirmare
una falsedad o negare la verdad que conoce, en todo o en parte. Para ello,
previamente debe haber sido impuesto de las garantías constitucionales que le
asisten y haber manifestado de forma expresa su voluntad de declarar.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 276 del CÓDIGO PENAL, por el siguiente:
“ARTÍCULO 276.- 1. En los casos del artículo 275, la escala de la pena de prisión y
multa se elevará en un tercio del mínimo y del máximo, si el hecho fuere realizado a
cambio de dinero o cualquier otra dádiva, ventaja patrimonial, o su promesa.
2. Se impondrá la misma pena del apartado anterior, al que diere, prometiere u
ofreciere dinero, o cualquier otra dádiva o ventaja patrimonial, en procura de alguna
de las conductas previstas en este Capítulo.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL (T.O. 2019), por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una
admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso
consentimiento del imputado. Si decide declarar, previamente el imputado debe ser
instruido sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio y debe
prestar juramento o promesa de decir verdad.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 70 del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL (T.O. 2019), por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por
finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la
libertad de declarar cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el juez interviniente.
Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.
La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su
defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste. En todos los casos que
decida declarar, debe ser instruido sobre las prescripciones legales previstas para el
falso testimonio y debe prestar juramento o promesa de decir verdad.
Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del
modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o
declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará
con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.
Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo.
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en
ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL determinará el
resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no
comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o
intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que
le transmita el contenido del acto o de la audiencia.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 71 del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL (T.O. 2019), por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al
imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o
parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los
demás derechos que le corresponden, como así también que, si decide declarar,
deberá prestar juramento o promesa de decir verdad, después de haber sido instruido
sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio.
Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y
circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su
disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la
calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar
cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios
de prueba de descargo.
Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 72 del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL (T.O. 2019), por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Métodos prohibidos. En ningún caso el imputado podrá ser sometido
a ninguna clase de fuerza o coacción para declarar. Se prohíbe toda medida que
afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del
imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán
exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 73 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION, aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 73.- La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que
se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a
presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los
hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. En ese caso, si
decide declarar, deberá prestar juramento o promesa de decir verdad, después de
haber sido instruido sobre las prescripciones legales previstas para el falso
testimonio.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 296 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACIÓN, aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 296.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se
ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión. Si decide declarar, deberá prestar juramento o
promesa de decir verdad, después de haber sido instruido sobre las prescripciones
legales previstas para el falso testimonio. La inobservancia de este precepto hará
nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 298 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACIÓN, aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 298.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez informará
detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar,
ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo. Si
decide declarar, deberá prestar juramento o promesa de decir verdad, después de
haber sido instruido sobre las prescripciones legales previstas para el falso
testimonio.”
ARTÍCULO 10.- Invitase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES a adecuar sus respectivas normas en materia de procedimiento penal.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.