Obligaban a comprar para pagar un servicio. Ahora jueces dicen que eso es ilegal
Impusieron la sanción de multa al supermercado
A partir de una inspección llevada a cabo por el GCBA, en la que constató a partir de un cartel ubicado en la línea de cajas, que el supermercado exige una compra mínima de 60 pesos a aquellos clientes que deseaban realizar el pago de servicios públicos, defensa del consumidor los multó.
Se labró el acta de constatación n.° 1258-DLC-16 la Dirección explicó que la empresa “imponía condición para el cobro de servicios (…) por lo que no garantiza un trato digno y equitativo, limitando la libertad de contratar“.
El presidente de la Sala, Carlos Balbín, consideró que “habiendo quedado debidamente acreditado que el apelante supeditó la libertad de contratar de los consumidores a partir de la exigencia de adquirir un producto a cambio de la prestación de un servicio adicional, ello permite afirmar que se configuró una violación al deber previsto en el artículo 8 bis, en integración con el artículo 1099 del Código Civil y Comercial.
En efecto, agrego, el código civil y comercial prohíbe las llamadas “ventas atadas”, es decir, la obligatoriedad de contratar un bien o servicio para adquirir otro. Por ende, la práctica deviene ilegal.
El juez aparte destacó que el artículo 8 bis de la Ley 24.240 prevé que “los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias“; el mencionado artículo establece también que “tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma“.
Y por último recordó que prohíbe “las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”. (fuente: Ijudicial).
Anexo con sentencia completa, publicada por ijudicial
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CAYT – SALA I
INC SA CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR POR RECURSO
DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR
Número: EXP 4242/2017-0
CUIJ: EXP J-01-00013611-1/2017-0
Actuación Nro: 12740620/2019
En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil
diecinueve, se reúnen en acuerdo las juezas y el juez de la Sala I de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos caratulados: “INC SA c/ DIRECCIÓN
GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR s/ RECURSO
DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” Expte.
D4242/2017-0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse
el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Nuñez.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
I. El 17 de enero de 2017 la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor (DGDYPC) emitió la Disposición Nº DI-2017-188-DGDYPC, en la que
resolvió imponer una multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000) a INC S.A. por infracción
al artículo 8 bis de la Ley 24.240, en integración con el art. 1099 del Código Civil y
Comercial de la Nación. Asimismo ordenó la publicación del art. 1º de misma en el
diario Clarín, dentro del término de treinta días a computarse desde su notificación, bajo
apercibimiento de aumentar la sanción pecuniaria hasta en un ciento por ciento, en caso
de incumplimiento (v. fs. 7/8).
Para así resolver, consideró que “[…] conforme a las facultades conferidas por
los artículos 13, 14, 17 y concordantes de la Ley 22.802, personal de esta autoridad de
aplicación procedió a realizar una diligencia de inspección el día 13 de julio de 2016, en
el local comercial que opera bajo el nombre de fantasía “CARREFOUR EXPRESS” y
la titularidad de INC S.A. […] practicada la inspección se labró el Acta de Constatación
Nº 1258-DLC-16, donde se constató que la inspeccionada realiza el servicio de cobro de
servicios (agua, luz, gas), pero para poder realizar el pago el cliente debe realizar una
compra por $ 60, según cartel ubicado en línea de cajas” (cfr. fs. 7).
En dicho marco, explicó que “[…] la conducta constatada por los funcionarios
actuantes es clara, la inspeccionada imponía condición para el cobro de servicios por
parte de los clientes a la realización de una compra por un monto de $ 60 por lo que no
garantiza un trato digno y equitativo, limitando la libertad de contratar de los mismos”
(cfr. fs. 7 vta.)
II. A fs. 11/16 INC S.A. interpuso recurso de apelación contra la Disposición Nº
Nº DI-2017-188-DGDYPC. En particular, señaló que: a) la conducta descripta en el acta
no se encuentra dentro de las previstas en el art. 8 bis de la ley Nº 24.240, por lo que se
efectuó una interpretación arbitraria de la norma en violación de su derecho de defensa;
b) la graduación de la multa no se halla debidamente fundada, tornándola
desproporcionada, irracional y arbitraria; y c) la improcedencia de la multa accesoria de
publicación, por resultar perjudicial y gravosa.
A fs. 31 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La parte demandada planteó la caducidad de la instancia y contestó
subsidiariamente el traslado de agravios (v. fs. 45/49 vta.).
A fs. 52 la parte actora contestó el traslado de la caducidad de instancia y a fs.
54/55 vta. el tribunal resolvió rechazar el planteo, con costas.
A fs. 62/65 vta. dictaminó la Fiscal de Cámara y a fs. 67 se elevaron los autos al
acuerdo de la Sala.
III. En este estado corresponde recordar que, a fin de resolver las cuestiones
sometidas a la consideración de la Alzada por la vía recursiva, no es preciso que el
Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las
partes, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y
decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como ha establecido el
más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos de las partes, sino solo aquellos que estimen pertinentes para la resolución
del caso (Fallos: 278:271).
IV. Previo al tratamiento de las cuestiones, resulta conveniente realizar algunas
consideraciones respecto al régimen de protección del usuario y consumidor.
Los derechos del usuario y el consumidor están regulados en la Constitución
Nacional en los siguientes términos: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (art. 42).
Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
expresó, en su artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y
usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo […]. Protege la salud, la
seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato
equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada,
veraz y oportuna.”.
En este marco constitucional, el régimen jurídico complementario es
desarrollado básicamente por la ley nacional 24.240, cuyo objeto es la regulación de la
defensa de los usuarios y consumidores, y que describe cuáles son los mandatos que
deben cumplir los proveedores de bienes y prestadores de servicios y cuyo
incumplimiento constituyen infracciones que son pasibles de sanciones administrativas.
Además, la ley describe las sanciones por infracción a los mandatos normativos y el
criterio de graduación (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y
consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Balbín, Carlos F. (director),
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Comentado y Anotado, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot,
pag. 1314).
Así, pues, “[e]l texto de la ley 24.240 constituye el derecho sustancial que es
dictado por el Congreso de la Nación y rige en todo el territorio de nuestro país –de
conformidad con el inc. 12, art. 75, CN– y luego cada estado local dicta las reglas de
procedimiento –tal como reconoce el propio texto de la ley 24.240–” (ob. cit., pág.
1320).
Cabe señalar que la ley 24.240 establece, junto con la Ley de Lealtad Comercial
y la Ley de Defensa de la Competencia un sistema de protección de los derechos de los
usuarios y consumidores, es decir, un bloque normativo común e integral (v. art. 3 Ley
24.240).
A su turno, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley 757, que
establece el procedimiento a seguir en el ámbito local en la aplicación de las leyes de
defensa del usuario y consumidor y lealtad comercial.
V. I. Sobre las bases de las consideraciones expuestas, corresponde examinar el
agravio referido a la aplicación del art. 8 bis de la ley Nº 24.240 en el caso de autos.
Al respecto, cuadra recordar, que la sanción impuesta a la sumariada se basó en
la infracción al art. 8 bis de la Ley 24.240, en integración con el artículo 1099 del
Código Civil y Comercial.
El mencionado artículo 8 bis determina: “[t]rato digno. Prácticas abusivas. Los
proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán
ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por
la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los
reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que
le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones
previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el
artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que
correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a
quien actuare en nombre del proveedor”.
Por su parte el art. 1099 del Código Civil y Comercial establece: “Libertad de
contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del
consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la
adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.
En cuanto a la integración normativa entre el art. 8 bis de la Ley 24.240 y el
artículo 1099 del Código Civil y Comercial, propuesta por la Disposición Nº DI-2017-
188-DGDYPC, corresponde mencionar que el art. 3 de la Ley 24.240 prevé que la
“[r]elación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o
usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la
Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las
reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por
el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica”.
En particular, con relación al art. 8 bis de la ley 24.240, la doctrina ha sostenido
que “[l]as relaciones de consumo están signadas por un régimen tuitivo que apunta a
establecer un cierto equilibrio en el vínculo que por su naturaleza resulta ser
genéticamente desigual, aunque no sólo se trata de establecer derechos y obligaciones
para los intervinientes, sino también de garantizar que durante su decurso se brinde un
marco de respeto hacia el consumidor que no lo coloque en situaciones colisionantes
con su dignidad. Las nociones de trato digno y de prácticas comerciales abusivas
posibilitan enmarcar situaciones que muchas veces no se encuadran claramente en las
regulaciones consumeristas, pretendiéndose de este modo garantizar un tratamiento para
el consumidor que evite la existencia de prácticas que limiten o nieguen sus derechos.
[…] El CCCN construye de esta manera estándares que garantizan al consumidor
condiciones de trato de las cuales no puede ser apartado” (cfr. Wajntraub, Javier,
Régimen Jurídico del Consumidor Comentado, Santa Fe: Rubinzal – Culzoni Editores,
2017, pags. 91/93).
V.II. Sobre el particular, la recurrente indicó que la norma “[…] hace referencia
al trato que reciban los clientes respecto de la atención dentro del establecimiento, o
conductas que los coloquen en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”, y
que “[r]equerir la realización de una compra por un monto mínimo para la utilización de
una servicio adicional que se brinda en la tienda no constituye ninguna de las conductas
establecidas en la norma imputada” (cfr. fs. 12 –el resaltado pertenece al original–).
Asimismo, expresó que “[…] lo que la Dirección ha hecho en este caso es
incurrir, a través de la Disposición, en la clara y fragante violación del principio de
legalidad” (cfr. fs.14).
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida. De las constancias
obrantes en autos surge que la existencia de un condicionamiento a la libertad de
contratar de los consumidores que no les garantiza un trato digno, en evidente
contradicción a lo establecido normativamente.
En efecto, del Acta Nº 1258-DLC-16, obrante a fs. 2 se advierte que INC S.A.
ofreció un servicio subordinado a la realización de una compra por un monto de pesos
sesenta ($ 60).
A su vez, el hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente. Por el
contrario, la sumariada reconoció la realización de la conducta, limitándose a expresar
que dicha conducta no se encuadra en el art. 8 bis de la ley 24.240 (v. fs. 11 vta./14).
En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su
recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos
del art. 8 de la Ley Nº 24.240. De este modo, el hecho imputado a la sumariada –el
condicionamiento de brindar un servicio a la compra de un producto– resulta una
práctica abusiva y contradice en forma evidente la protección brindada a la libertad de
contratar prevista en el bloque normativo referido en los considerandos IV y V.I, no
violentándose, por lo tanto, el principio de legalidad invocado por la recurrente.
En esa dirección, se ha dicho que “[e]l consumidor debe tener garantizada su
libertad de contratación no sólo con relación a la elección de los bienes o servicios sobre
los que tenga interés, sino también en cuanto a la posibilidad de acceder a ellos sin
condicionantes o restricciones. Para ello el CCCN entiende que las prácticas que limitan
la libertad de contratar forman parte del catálogo de conductas abusivas que el
proveedor tiene prohibidas […]. La normativa aspira a que una vez que el consumidor
ha tomado su decisión de contratar, ésta pueda ser ejercida plenamente sin
condicionantes […]. Se apunta a evitar que en función de una decisión determinada se
obtenga una ventaja adicional injustificada y no querida. Los proveedores deben actuar
de manera que cada bien o servicio que pretendan colocar en el mercado se materialice
mediante un proceso que permita al consumidor conocer acabadamente sus
características y decidir libremente, evitando que el `arrastre´ que provoca un bien
deseado permita `imponer´ otro no pretendido” (Wajntraub, Javier, op. cit., pags. 93/94).
Súmese a ello que no se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer
su derecho de defensa, como alega. En efecto, del examen de las constancias
administrativas, se desprende que la actora fue notificada del sumario (v. fs. 5), pese a
lo cual no presentó su descargo (v. fs. 6).
En este contexto, considero que, habiendo quedado debidamente acreditado que
el apelante supeditó la libertad de contratar de los consumidores a partir de la exigencia
de adquirir un producto a cambio de la prestación de un servicio adicional, ello permite
afirmar que se configuró una violación al deber previsto en el artículo 8 bis, en
integración con el artículo 1099 del Código Civil y Comercial, y por lo tanto
corresponde desestimar el presente agravio.
VI. Sentado ello, trataré ahora el agravio referido a los parámetros utilizados
para graduar la multa.
Al respecto, la recurrente se quejó porque “[l]a ausencia de razón suficiente para
fundar el monto de la sanción es manifiesta y la arbitrariedad es clara, ya que si bien
estamos ante el uso de facultades discrecionales por parte de la Administración, es
necesario un mínimo de fundamentación, al menos para permitir a mi mandante atacar
los mismo, y desarrollar una defensa que pueda contrarrestarlos […]” (cfr. fs. 14).
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto
administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el
artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires
(DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia,
causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la
validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida
su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley
dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma
concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos
indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas
que resulten a priori aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el
órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra
debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas
rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto
administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a
la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes
de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la
mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en
los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del
Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de
Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta
Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo
ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener
presente que, corresponde tener en cuenta el art. 49 de la Ley de Defensa del
Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el
perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la
gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual art. 19 de la Ley Nº 757
de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para
aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de
Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante
de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del
infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La
gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las
Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N°
22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta
infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o
consentida la sanción”.
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada “[…] es reincidente en los
términos del art. 16 de la ley 757 (conforme “INC S.A. C/DNCI-DISP.779/10 (EXPTE.
S 2 13737/09)”. Cámara Nac. De Apelaciones en lo Conten Adm.Fed CAUSA 859/2011
e INC SA C/ DNCI-DISP 804/10 EXP S01:473846/09) Cámara Nac. De Apelaciones en
lo Conten. Adm.Fed)” (fs. 7 vta.).
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que desacredite la condición
de reincidente atribuida por la DGDYPC, extremo no controvertido en autos.
Y, a su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría
desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión
se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos
establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde
“pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea
irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus
fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
VII. Finalmente, corresponde tratar el agravio expresado por la actora en torno a
la obligación de publicación de la sanción recurrida.
Cabe recordar al respecto que dicha obligación, prevista en el artículo 47 de la
Ley Nº 24.240 y en el artículo 18 de la ley Nº 757 constituye una sanción accesoria de
la condena principal. Por ello, habiendo quedado demostrado en autos el
incumplimiento que motivó la sanción impuesta por la DGDYPC, corresponde rechazar
el planteo referido a la obligación de publicar la sanción impuesta.
VIII. Las costas se imponen a la parte actora por haber resultado vencida (cfr.
art. 62, 1º párrafo, CCAyT).
IX. En relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada y
representación procesal de la parte demandada, corresponde fijar la suma de pesos once
mil seiscientos cuarenta y cinco ($ 11.645).
Respecto a la regulación de honorarios a favor del profesional interviniente en su
calidad de letrado apoderado de la parte actora, por la incidencia resuelta a fs. 54/55,
corresponde fijar la suma de pesos dos mil trescientos veintinueve ($ 2.329) a favor del
Dr. Ramiro Weihmuller.
Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60,
62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la
cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así
como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales
correspondientes para la etapa cumplida, en relación con el valor de diez (10) unidades
de medida arancelaria, fijada en pesos dos mil trescientos veintinueve ($ 2.329) por
Resolución Presidencia CM Nº 1070/2018.
En caso de resultar el beneficiario responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado, a la suma regulada deberá adicionarse la que resulte de la aplicación de la
alícuota de dicho impuesto.
Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de
compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; b)
se impongan las costas a la parte actora vencida (cfr. art. 62, 1º párrafo, CCAyT); y c) se
regulen honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el punto IX.
La jueza Mariana Díaz dijo:
I. Adhiero, en lo sustancial, al voto del juez Carlos F. Balbín por cuanto los
argumentos allí desarrollados resultan suficientes a fin de rechazar el recurso directo
bajo análisis.
Asimismo, comparto la regulación de honorarios efectuada en el punto IX de
aquel.
II. Por lo expuesto, corresponde: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs.
11/16, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, por último, ii) regular los honorarios
profesionales a favor de la representación letrada de la parte demandada de conformidad
con lo dispuesto en el punto IX del voto del juez Carlos F. Balbín.
La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:
Adhiero al voto del Dr. Carlos F. Balbín por los fundamentos allí expuestos.
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales
aplicables al caso, y habiendo dictaminado la Fiscal de Cámara, el Tribunal
RESUELVE: I. Rechazar el recurso presentado por la parte actora; II. Imponer las
costas a la parte actora vencida; y III. Regular honorarios profesionales de acuerdo a lo
expuesto en el punto IX del voto del Dr. Carlos F. Balbín.
Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese.
Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. Balbín
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires