Daño punitivo al banco por comisiones no comunicadas
Una sentencia se expidió sobre el derecho del cliente bancario de obtener el reembolso del cobro de cargos que no habían sido informados ni comunicados, más un extra por daño punitivo
Por Darío Raúl Melano
El Sr. Q., un abogado del foro de la provincia de Córdoba, contrató un paquete de servicios bancarios en el marco de un convenio que la entidad financiera había celebrado con el Colegio de Abogados de Córdoba.
Dicho servicio había sido ofrecido como “gratuito”, pero luego esas condiciones iniciales fueron modificadas unilateralmente por el Banco.
Esto generó un cobro de comisiones que no fueron oportunamente comunicadas, lo que le generó al cliente un saldo deudor en su cuenta y se tradujo además en una calificación negativa en las publicaciones de deudores que realiza el Banco Central.
Esta nota es posible gracias a la colaboración de Pensamiento Civil
La pretensión del cliente para que el banco le reembolse las comisiones pagadas
El Sr. Q. demandó al Banco pidiendo la devolución del dinero abonado por las comisiones, y además fundó su reclamo en cuestionar la práctica abusiva que le ocasionó daños morales por la publicidad como deudor.
Asimismo, reclamó sanciones económicas a su favor, denominadas “daños punitivos” o “multa civil”. Esta es la parte más relevante de la sentencia, pues el monto de mayor incidencia económica es precisamente el de estos daños punitivos, fijado por los jueces en la suma de $150.000 (nótese que el total de la sentencia asciende a poco más de $190.000).
Los fundamentos de la decisión judicial, el deber de información
El concepto clave estuvo en considerar la conducta del Banco como una práctica abusiva, violatoria de los derechos que la Ley Nacional 24.240 otorga a los consumidores y usuarios de la Nación.
Para ello, el órgano judicial sostuvo –entre otros- estos argumentos:
a.-) Al ofrecer un servicio “gratuito” para luego modificarlo unilateralmente sin la adecuada comunicación, se había afectado la legítima expectativa del Sr. Q de mantener la oferta generada por la publicidad originaria;
b.-) Había existido publicidad engañosa, es decir con inexactitudes u ocultamientos susceptibles de inducir a error o confusión;
c.-) El Banco no había cumplido con su obligación de entregar un contrato por escrito, violándose un aspecto específico e importante del deber de información;
d.-) La entidad financiera no presentó en el juicio documentación relevante que obraba en su poder sobre el contrato bancario. La falta de este deber perjudica su posición, porque ella se encontraba en mejores condiciones de aportar esa documentación que sólo obra en su poder, y no lo hizo;
e.-) De las pruebas surgía que el Banco había faltado de diferentes formas al deber de información. Y éste se trata de uno de los derechos fundamentales del consumidor, reconocidos por el propio texto la Constitución Nacional en su art. 42. Esto determina la propia validez del contrato de consumo, ya que el consumidor que no ha sido debidamente informado no puede considerarse que haya podido prestar un consentimiento válido al negocio propuesto.
f.-) Finalmente, el tribunal tuvo en consideración la actitud posterior del Banco que obligó al Sr. Q a iniciar una actuación judicial para obtener un certificado de libre deuda y cierre de la cuenta, y a transitar todo este proceso para la reparación de los perjuicios que su proceder le ocasionó.
Se sostuvo que esta conducta desplegada por el Banco viola el deber de trato digno y equitativo con que todo proveedor debe tratar a los usuarios y consumidores, tal como expresamente lo ordena el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
La sanción económica o daño punitivo
Esta es una parte relevante de la sentencia, pues el monto de condena asciende considerablemente cuando el juzgado impone la suma de $150.000,00 a favor del consumidor por los llamados “daños punitivos”.
Ello significa que, al margen del daño moral y patrimonial ocasionado al cliente -y que la sentencia manda a indemnizar-, el banco debe afrontar además una “multa” a favor del Sr. Q..
La función principal de esta “multa civil” es disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas similares que lesionen los derechos protegidos por la ley de Defensa del Consumidor.
Si bien es cierto que las condiciones de su aplicación son excepcionales, la consideración de “práctica abusiva” –tal como la hemos explicado- importa una vía que habilita al juez a recurrir a esta sanción económica para la prevención de estas situaciones indeseables, derivadas de una posición dominante en el mercado.
* El autor es abogado en la Provincia de Jujuy, M.P. 2311
Anexo con sentencia completa sobre deber de información del banco – comisiones
Sent. Nº 116 – “ Carlos Guido Jose c/ Banco …S.A. – Ordinario- daños y perj. – otras formas de respons. Extracontractual – EXPTE. N° 6079690” – CÁMARA QUINTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 02/10/2019
SENTENCIA NÚMERO: 116
En la Ciudad de Córdoba a los 02 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, siendo las11,30 horas se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “ – ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – EXPTE. N° 6079690”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 10° Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Silvana Castagno de Girolimetto, quien mediante Sentencia número 271 del 14/9/2018 (fs. 1627/1661), resolvió:
“I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Carlos …o contra el Banco I….. En consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar el accionante la suma de pesos ciento noventa y seis mil trescientos noventa ($ 196.390,00), comprensiva de: a) daño material por la suma de pesos seis mil trescientos noventa ($ 6.390,00); b) daño moral por la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000); y daño punitivo por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), con más los intereses establecidos en el Considerando respectivo. II) Imponer las costas en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la parte actora. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo N. …en la suma de pesos ….. ($ …), con más la suma de pesos …. ($…), equivalente a 3 jus, en virtud de lo establecido en el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Regular los honorarios del Dr. Msuma de pesos …. ($ …). Regular los honorarios del Sr. Perito contador oficial Cr. Gustavo Arnau en la suma de pesos equivalentes a 12 jus, esto es: $ 9.843,48, con más la suma de pesos …. ($ …) correspondientes a los aportes a la Caja de Previsión de Ciencias Económicas, según lo establecido por el art. 7 inc. b) 2 de la ley 8349. Regular los honorarios de la Perito oficial en informática Lic. Ariadn…. …, en la suma de pesos equivalentes a 12 jus, esto es: $ ……. Regular los honorarios de los peritos de control Cr. … en la suma de pesos $ …., los cuales serán a cargo de sus proponentes. III) Rechazar el pedido de imposición de multa en términos del art. 83 del CPC formulado por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el Considerando respectivo. Protocolícese, hágase saber y dése copia”.- Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Joaquín Ferrer, Claudia E. Zalazar y Rafael Aranda.- Este Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? 2o) ¿Procede el recurso de apelación de la actora? 3°) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
EL SEÑOR VOCAL JOAQUÍN FERRER A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: 1) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Corrido traslado a la contraria, la parte no lo evacúa por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 1729. La Sra. Fiscal de Cámaras, por su parte, emite su dictamen a fs. 1735/1748. Firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 2) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a la misma me remito, en honor a la brevedad. La Dra. M, por la parte demandada, expresa agravios a fs. 1706/1725. Cuestiona como primer agravio que el fallo dictado determine que existe incumplimiento contractual del Banco. Critica que se descarte el hecho dirimente de que el actor reconoció haber abonado la deuda con el Banco el 06/05/2014 mediante transferencia bancaria, consintiendo y reconociendo la deuda. Se queja, asimismo, de los testimonios que han sido valorados en la causa. Postula que el Sr. Buteler continúa siendo cliente de su entidad y que el Sr. Rodríguez Junyent es completamente imparcial. Sostiene que la jueza ha hecho la vista gorda a que este testigo ha deliberadamente ocultado la verdadera relación íntima que tiene con el actor. Rechaza que se dispense, avale y justifique el ocultamiento que hizo el testigo de la verdadera relación que lo vincula con el actor. Enfatiza que en un momento el testigo menciona que conoce al actor por gente en común y años más insiste en una mera relación abogado-cliente. Expresa que el día anterior de la audiencia se había enterado de un viaje compartido entre el actor y el testigo con sus parejas a Estados Unidos, por lo que lo cuestionó al testigo en este sentido, siendo reconocido por éste la existencia del viaje. Alude que si su parte no se hubiera enterado del viaje el testigo no hubiera reconocido su existencia. Lamenta la existencia de testigos truchos sin consecuencias penales. Acota que la Juzgadora menciona el principio de buena fe en todo el fallo, pero olvida que el mismo rige para todas las partes. Refiere que este tipo de testigos obstaculiza la justicia. Peticiona que se descarte el testimonio de Rodríguez Junyent. Critica que se tenga por probado que el Banco acudió a modos de actuación para la concertación de contratos similares con diversos sujetos. Señala que la Jueza tiene por probada esta circunstancia por tres testimonios: el de Rodríguez que debe descartarse; el de Vega que dijo recibir la oferta por correo postal y del Buteler que no ha tenido problema con el Banco.
Concluye que la jueza tiene por cierto que el Banco acudió a diversos métodos de concertación de contratos por solo un testigo, que no fue visitado por personal alguno del Banco sino que se le envió vía correo postal y no tiene relación con la modalidad denunciada por el actor en su demanda. Esgrime que no hay un solo elemento en autos que permita inferir la existencia de práctica abusiva, de publicidades con inexactitudes u ocultamientos susceptibles de inducir a error, engaño o confusión por parte del Banco. Señala, en otro punto, que el juez tiene por cierto que el actor nunca recibió el resumen de cuenta con el anexo de cambio de condiciones al domicilio de La Rioja. Reconoce que el resumen fue enviado por correo postal simple a ese domicilio. Refiere que el actor nunca denunció otro domicilio pero no hay elementos en autos que permitan acreditar que el actor hubiera denunciado otro distinto. Destaca que la pericia informática producida en el amparo, verifica que de los sistemas informáticos del Banco resulta que el domicilio registrado por el cliente es el de La Rioja. Solicita que se valore que no hay ningún elemento en autos que permita al juez apartarse de tener por acreditado que el domicilio denunciado era el de La Rioja. Denuncia que el juez cae en un vicio de razonamiento ya que hace un increíble esfuerzo para mejorar la débil situación jurídica en que se encontraba el actor. Señala que toma como válido y suficiente para probar el modo de actuación del Banco el envío por correo postal de la supuesta publicidad del paquete de servicios, pero considera abusivo e insuficiente el envío de resumen de cuenta al domicilio del actor. Añade que en la pericia informática (que no fue impugnada por el actor) surge que de la documentación anexa se le notifica al actor que las comisiones entrarían en vigencia el 01 de enero de 2014. Destaca que tal notificación fue enviada en octubre de 2013 como un anexo del resumen de cuenta. Agrega que en este último apartado y bajo el texto en imprenta mayúscula y destacado “IMPORTANTE” se les hacía saber a los firmantes de Convenios las condiciones para 2014. Enfatiza que el actor quedó notificado tres meses antes de que entraran en vigencia las comisiones dispuestas por el Banco. Insiste en que el actor recibió el resumen de cuenta, quedando notificado en tal acto de las modificaciones a partir de enero de 2014. Invoca que q no efectuó rechazo alguno al nuevo régimen de comisiones, consintiendo la modificación. Arguye que no estaba el actor obligado a aceptarla, ya que se le había informado que podía rescindir el contrato en cualquier momento y sin penalidad alguna. Insiste en que el actor no hizo observación alguna a tal comunicación ni hizo uso de su derecho a rescindir el contrato por lo que las notificaciones quedaron tácitamente aceptadas por el mismo. Sostiene que el hecho de que una entidad haga una determinada publicidad en un momento dado y fije bonificaciones extraordinarias no significa que el cliente que acepte tenga un derecho de por vida a gozar de tales beneficios. Considera que allí reside el error de la Jueza. Afirma que así como se le informó al actor este tenía derecho a rescindir el contrato sin penalidad alguna, lo que no hizo. Insiste en que no hubo comportamiento irregular del Banco. Arguye que de la misma manera que el actor tenía derecho a rescindir el contrato, el Banco tenía derecho a modificar sus condiciones. Refiere que el actor en su demanda confesó que de buena fe no se preocupó por recibir los resúmenes de cuenta y que por culpa de los ecologistas los consumidores no pueden acceder a sus resúmenes. Indica que pese a proclamarse un asesor letrado de varias tarjetas y hombre de negocios invoca su propia torpeza y pide que un Banco lo indemnice por no haberse preocupado por recibir los resúmenes de cuenta. Alega que, siendo que la demanda se basó en que el Banco envió los resúmenes a un domicilio que no correspondía o que el actor no se anotició de tales liquidaciones, cae absolutamente cuando el actor reconoce la deuda y la abona más allá de las reservas, las que entiende no están acreditadas. Postula que cualquier impugnación a una liquidación debe hacerse por medio fehaciente y no por un supuesto correo electrónico no acreditado. Critica que la Jueza ponga en cabeza del Banco desacreditar tal comunicación. Indica que no existió tal comunicación, por lo que no sería posible realizar prueba negativa. Cuestiona que pese a ser el actor una persona de derecho con amplios conocimientos en la materia, la Magistrada entienda que ha sido engañado en su buena fe, omitiendo valorar toda la prueba ofrecida por su parte. Añade que la Jueza no ha valorado el art. 902 del C.C. Enfatiza que siendo una persona especialista en la materia no podía invocar desconocimiento y buena fe. Insiste en señalar que el actor consintió el cambio de condiciones, cumplió con el pago de los cargos devengados, sin ejercer ninguno de los derechos que la ley le otorga, entre ellos el de resolver el contrato. Refiere que la Magistrada ha obviado el principio general de la doctrina de los actos propios. Transcribe el art. 316 del CPCC, en el que entiende se recepta tal principio. Refiere que la conducta de las partes es un medio de convicción para el juzgador. Efectúa manifestaciones vinculadas al alcance del principio. Alega que en el caso de autos una primera conducta es que el actor acepta el cambio de condiciones y abona los cargos mensuales, sin ejercer su derecho de resolver el contrato sin costo o penalidad.
Apunta que los precedentes invocados son una muestra aleatoria y arbitraria por cuanto toman valores de épocas distintas, de tribunales diversos sin explicar porque fueron seleccionados estos y no otros. Cuestiona la modalidad de elección de la muestra, señalando que el Tribunal decidió excluir el caso más parecido al actor. Agrega que el valor de la moneda argentina y la influencia de la inflación es pasada por alto. Proponen una tabla en la que señalan se ordena la información para permitir ver cómo ha variado el valor de la moneda. Concluye que la cuantificación hecha por el Tribunal resulta arbitraria e injusta por cuanto la muestra de casos no indica las razones de selección de esos y no otros casos, al tiempo que no toma en cuenta el valor distinto de la moneda, mandado a pagar una suma ostensiblemente inferior a las que arroja la muestra confeccionada por el Tribunal. Indica que los casos traídos como tarifas judiciales indicativas no permiten deducir el quantum de la indemnización mandada a pagar sino que esta debió ser sustancialmente superior. En un segundo agravio denuncia la falta de fundamentación en la cuantificación del daño punitivo, calificando de arbitraria la sentencia en este punto. Critica que se haya utilizado una suerte de tarifación judicial indicativa para establecer el monto del daño moral sin analizar los antecedentes fácticos vinculados al hecho reprochable, ni correlacionar la falta con los parámetros que brinda el art. 52 de la LDC. Acusa una deficiente tarifación judicial. Indica que se ha hecho una selección de casos sin explicaciones de porque estos han sido los considerados, al tiempo que se toman como si fuera un valor constante de montos en pesos de distintas épocas, por distintas causas y de distintos tribunales. Considera que la cuantificación del daño punitivo no puede librarse a la tarifación judicial indicativa. Expresa que el art. 52bis de la LDC establece una serie de pautas para cuantificar que nada tienen que ver con casos análogos sino con la gravedad de la inconducta y demás circunstancias del caso (envergadura de la empresa, entre otros). Acusa que se ha utilizado un método incorrecto y deficientemente utilizado. Señala una falta de correlación entre circunstancias fácticas del caso y monto de condena por daños punitivos. Critica asimismo que la sentencia haya desechado el método de cuantificación propuesto por su parte sin mayores explicaciones y pese a que el método incorpora algunas variables consideradas relevantes por el propio tribunal, tales como la cuantía del beneficio obtenido y la disuasión. 2) Corrido traslado a la contraria, ésta lo evacua a fs. 1694/1700, emitiendo dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras a fs. 1735/1748. 3) Atento que los agravios desplegados por el recurrente han sido objeto de tratamiento y resolución en la primera cuestión corresponde estar a lo que allí se decide para evitar inútiles reiteraciones. 4) La solución del recurso del actor. En vistas a lo dispuesto en la primera cuestión, el recurso del actor debe ser parcialmente admitido únicamente en relación al monto por el cual procede el Daño Punitivo, el que corresponde sea fijado –por las razones apuntadas- en la suma de Pesos Trescientos mil ($300.000). No se modificaron las costas de primera instancia, por el incremento de este rubro, porque como quedó dicho, la valoración del vencimiento parcial es jurídico y no estrictamente matemático (art. 132 CPC). 5) Costas de segunda instancia. Atento la procedencia parcial del recurso de la parte actora, las costas deben imponerse en un sesenta por ciento a la demandada y en el cuarenta por ciento restante a la parte actora, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. aditarse a los correspondientes al Dr. el veintiún por ciento en concepto de impuesto al valor agregado, atento su condición tributaria acreditada. LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA E. ZALAZAR A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Joaquín F. Ferrer. EL SEÑOR VOCAL RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Joaquín F. Ferrer. A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JOAQUÍN FERRER DIJO: De conformidad con las conclusiones precedentes, propongo:
SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del Banco….a S.A. en contra de la Sentencia n.° 271 del 14/09/2018, únicamente en lo relativo a la suma de honorarios abonados para el proceso de habeas data, rubro que en definitiva se rechaza. 2) Modificar la imposición de costas dispuestas en primera instancia, estableciendo en un 85% a cargo de la demandada y en el 15% restante a cargo de la parte actora, debiendo procederse a efectuar nuevas regulaciones de honorarios conforme lo que aquí se decide. 3) Imponer las costas por el recurso de la demandada, a la apelante en un 90% y a la parte actora en el 10% restante; a cuyo fin, se establecen los honorarios de la Dra. …. en el treinta por ciento (30%) del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459, sobre lo que ha sido materia de agravio. 4) Admitir el recurso de apelación de la actora, únicamente en relación al monto por el cual procede el daño punitivo, el que se fija en la suma de pesos trescientos mil ($300.000). 5) Imponer las costas del recurso del actor en un 60% a la demandada y en el 40% restante a la parte actora, a cuyo fin se establecen los r el veintiún por ciento en concepto de impuesto al valor agregado, si mantuviera su condición tributaria acreditada. Protocolícese, hágase saber y bajen.
Fdo.: Ferrer-Zalazar-Aranda.