Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Senado aprobó el proyecto de ley nacional de talles. Restarían los diputados

Avanza el proycto de ley nacional para que haya diversidad de talles de indumentaria y calzado

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Por unanimidad, la cámara de senadores aprobó el Proyecto de Ley de Talles
Nacional, y ahora deberá ser tratado en la Cámara de Diputados.

El proyecto de ley tiene como eje principal “la creación de un sistema nacional de tallas
homogéneo, basado en el estudio antropométrico de la población argentina (a cargo del
INTI), en prendas de vestir y calzado”.

Desde la ONG Anybody Argentina explican que este sistema implica avanzar hacia un sistema de talles unificados que intenta abordar la discriminación hacia los cuerpos más grandes/gordos.

Hoy en Argentina hay 14 leyes de talles entre regionales  y provinciales, pero no existe una legislación a nivel nacional que facilite el cumplimiento por parte de la industria.

La mayoría de lxs encuestadxs tienen problemas, siempre o frecuentemente, para adquirir talle, sobre todo de indumentaria y a veces calzado. Un total de 8565 respuestas (con un rango de edades entre 11 y 88 años) reveló que el 69,55% de las personas encuestadas tienen dificultades para conseguir ropa de su talle, una cifra que, en términos generales, sigue constante a través de todas nuestras encuestas desde 2012.

De este porcentaje, el 95,10% usa ropa de mujer y el 4,90% usa ropa de hombre. Encontrando una dificultad que se presenta principalmente en jeans o pantalones (63,51%). Es destacable que el 79% de lxs encuestadxs expresó que encuentran la ropa que desean en talle único siempre (el 36,68%) y frecuentemente (el 42,56%), remarcó la ONG.

Además, se alaboró una lista positiva de empresas que tienen diversidad de talles y puede consultarse en este link que en su momento publicó Derecho En Zapatillas.

Sobre las consecuencias psicológicas de no encontrar talle, es importante destacar que el 51%
lleva a cuestionar su cuerpo y el sentimiento más recurrente es tristeza porque el cuerpo no
encaja en la ropa deseada.

 

 

Anexo con proyecto de ley nacional de talles

 

“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
CONGRESO NACIONAL
CÁMARA DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS DE 2018
ORDEN DEL DÍA Nº 1025
Impreso el día 21 de noviembre de 2018
COMISIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE DERECHOS Y
GARANTÍAS
Dictamen en los distintos proyectos de ley de varios señores
senadores, por los que se establece un Sistema Único Normalizado de
Identificación de Talles. (S- 19, 230, 494, 1496, 1973, 2208/17, 240 y
1836/18)
DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Industria y Comercio y de
Derechos y Garantías han considerado los proyectos de ley de la
señora senadora Odarda, registrado bajo expediente S-19/17, “sobre
talles de indumentaria”, el del señor senador Basualdo, registrado bajo
expediente S-230/17, “estableciendo que los comercios de
indumentaria y calzado, deberán implementar un sistema de talles
numéricos, que se correspondan con las medidas antropométricas de
la población argentina”, el del señor senador Marino, registrado bajo
expediente S-494/17, “estableciendo el deber de los comercios y
proveedores de indumentaria, de contar con la existencia de todos los
talles correspondientes a las medidas antropométricas del género,
tomando como parámetro lo establecido por las normas IRAM, de la
serie 75300”, el del señor senador Luenzo, registrado bajo expediente
S-1496/17, “garantizando un sistema único de identificación de talles
de indumentaria correspondiente a las medidas corporales”, el de la
señora senadora Giacoppo, registrado bajo expediente S-1973/17,
“sobre talles, vestimenta y calzado”, el del señor senador Mera,
registrado bajo expediente S-2208/17, “sobre estandarización de un
listado homogéneo y único de medidas antropométricas” el de la
señora senadora Blas, registrado bajo expediente S-240/18,
“reproduce el proyecto de ley que dispone la creación de un sistema
nacional de tallas homogéneo, basado en el estudio antropométrico de
la población argentina, en prendas de vestir y calzado” y el de la
señora senadora Brizuela y Doria, registrado bajo expediente S1836/18 “que garantiza un sistema único normalizado de identificación
de talles de indumentaria correspondiente a las medidas corporales”; y
por las razones que dará el miembro informante, os aconsejan la
aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es establecer un
“Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de
Indumentaria” (SUNITI), correspondiente a medidas corporales
estandarizadas, regularizado conforme la reglamentación específica
que disponga la autoridad de aplicación, con destino a la fabricación,
confección, comercialización o importación de indumentaria destinada
a la población a partir de los doce (12) años de edad.
Art. 2º.- Integración normativa. Complementariedad. La presente ley
se entiende complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación,
de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor y de la ley 23.592 de
Penalización de Actos Discriminatorios a los fines de su interpretación
y aplicación.
Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende
por:
a) Estudio Antropométrico: Investigación que permite relevar las
medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin de confeccionar
con confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de
talles para cada grupo etario, por género y región, para poder
conocer el porcentaje de personas incluidas dentro un rango de
talles considerado.
b) Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de
Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles
elaborado en base al estudio antropométrico realizado por la
autoridad de aplicación, utilizado por los fabricantes y
comercializadores, para indicar a los consumidores, de manera
inequívoca, detallada y precisa, las medidas del cuerpo de la
persona a la que la prenda está destinada.
c) Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de
acuerdo con la tabla definida en el SUNITI.
d) Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación visible y
legible que surge de la tabla de medidas corporales explicitada
en la prenda por medio de un pictograma claro y de fácil
comprensión.
e) Comercializadores de indumentaria: Toda persona humana o
jurídica que vende indumentaria al público, sea esta su actividad
principal, accesoria o eventual.
f) Fabricantes de indumentaria: Toda persona humana o jurídica
que fabrique indumentaria, ya sea ésta su actividad principal,
accesoria o eventual.
g) Importadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica
responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) o el organismo correspondiente, que compra
indumentaria en el extranjero para comercializarla en el país,
siendo esta su actividad principal, accesoria o eventual.
Art. 4°.- Estudio antropométrico. El Poder Ejecutivo Nacional, a través
del organismo correspondiente, realizará en todo el territorio nacional y
cada diez (10) años un estudio antropométrico de la población, con el
fin de actualizar el Sistema Único Normalizado de Identificación de
Tallesde Indumentaria (SUNITI).
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
El primer estudio antropométrico debe estar finalizado dentro del
periodo de un (1) año de sancionada la presente ley.
Art. 5°.- Ámbito de aplicación. El Sistema Único Normalizado de
Identificación de Talles de Indumentaria será de aplicación obligatoria
en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 6º.-Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Todo
comerciante, fabricante o importador de indumentaria debe identificar
cada prenda de acuerdo con el sistema único normalizado de
identificación de talles aprobado por la autoridad de aplicación.
Art. 7º.- Identificación del talle de la indumentaria. La etiqueta con la
identificación del talle de la indumentaria debe estar contenida en el
pictograma correspondiente, de manera cierta, clara y detallada,
siendo de fácil comprensión para el consumidor; y adherida a la
prenda.
Art- 8º.- Información al consumidor. Los establecimientos comerciales
de venta de indumentaria tienen la obligación de exhibir un cartel cuyo
tamaño mínimo será de quince (15) por veintiún (21) centímetros, en
un lugar de fácil visibilización, que contenga la tabla de medidas
corporales normalizadas.
Art. 9°: Trato digno. Prácticas abusivas. Los establecimientos
comerciales de venta de indumentaria de moda y textiles deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Art. 10.-Difusión. La autoridad de aplicación en forma conjunta con el
Ministerio de Desarrollo Social y Salud, la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o aquellos
organismos que considere pertinentes deberán desarrollar actividades
tendientes a la información, concientización, capacitación o cualquier
otro tipo de acción que considere necesaria para el cumplimiento de la
presente ley, como así también la realización de campañas de difusión
masiva en todos los medios de comunicación.
Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo establecido en la
presente ley se aplican las sanciones establecidas en la ley 24.240 de
Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de Penalización de Actos
Discriminatorios. La autoridad nacional de aplicación de esta ley, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y
juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en
sus respectivas jurisdicciones.
Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la
presente ley en un plazo de 180 (ciento ochenta) días desde su
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
promulgación. La autoridad de aplicación determinará en la
reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 110 del
Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente
al orden del día.
Sala de las comisiones, 21 de noviembre de 2018.-
María de los Ángeles Sacnun.- Olga I. Brizuela y Doria.- Pamela F.
Verasay.- Roberto G. Basualdo.- Julio C. Catalán Magni.- Mario R.
Fiad.- Alfredo L. de Angeli.- Cristina López Valverde.- Alfredo H.
Luenzo.- Cristina Fiore Viñuales.- María M. Odarda.- María I. Pilatti
Vergara.- María E. Rodríguez Machado.- María B. Tapia.-
En disidencia.- Carlos M. Espínola.-
En disidencia parcial. Juan M. Pais.-
ANTECEDENTES
(I)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º. La fabricación y comercialización de indumentaria en el
territorio nacional deberá:
A)respetar la marcación de talles conforme las Normas IRAM de la
serie 75.300 y sus actualizaciones.
b)garantizar la disponibilidad de todos los talles necesarios para cubrir
las medidas antropométricas.
Artículo 2º. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la
presente ley será pasible de las sanciones establecidas en el artículo
47º de la Ley Nº 24.240.
Artículo 3º. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones
de la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su
promulgación.
Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
María M. Odarda.

FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES de Naciones Unidas, establece “1. Los
Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua
de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento” (art. 11º).
La falta de todos los talles de la indumentaria femenina o masculina es
una práctica discriminatoria, según el INADI – Instituto Nacional contra
la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo-. En general, son las
mujeres las más afectadas, pues los comercios excluyen de su oferta,
arbitrariamente, aquellas medidas que no acuerdan con el parámetro
de supuesta “normalidad” estética. También, dicho sea de paso, los
talles no cumplen con las medidas estándar establecidas, siendo éstos
más pequeños de lo que deben ser.
Según una encuesta elaborada por la ONG AnyBody Argentina, el 70
por ciento de las mujeres argentinas tiene problemas para conseguir
talles1
. Quizás la consecuencia más grave de esta discriminación, es
el efecto psicológico que tanto para mujeres adultas o adolescentes
tiene el hecho de no ser “Incluidas” en los modelos, y que se
promueva o resalte un modelo estereotipado de mujer, con medidas y
estatura determinadas.
Luego del reclamo que realizara el delegado provincial del INADI en
Río Negro, en virtud de las denuncias recibidas sobre la falta de talles,
la Legislatura rionegrina -por iniciativa de la legisladora provincial
Magdalena Odarda- sancionó la ley Nº 4806. La misma regula la
disponibilidad de ropa en todos los talles, y de este modo también
aportar a la lucha contra la bulimia y anorexia que afecta a muchas
adolescentes. Es importante que la salud sea protegida y también
tenida en cuenta la normativa para la defensa del consumidor,
protegiendo además de la salud e integridad física y psicológica, la
libertad de elección, el trato digno, igualitario, equitativo y con
información adecuada y veraz.
En el mismo sentido, otras 11 jurisdicciones ya cuentan con su propia
ley de talles: Buenos Aires, Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Santa Fe,
Córdoba, San Juan, Mendoza, La Pampa, Santa Cruz y la Ciudad de
Buenos Aires. En CABA, la Ley 3.330 obliga a las empresas de
indumentaria a ofrecer en sus locales hasta 8 medidas distintas de
cada prenda, según se estableció en el año 2012. En su artículo 1°, la

1
http://www.telam.com.ar/notas/201702/180019-reclaman-una-ley-de-talles-nacional-para-lograrla-aplicacion-efectiva-de-las-12-normas-provinciales.html
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
normativa plantea que “los establecimientos de venta, fabricación y/o
provisión de indumentaria deberán asegurar la oferta de al menos
ocho talles diferentes correspondientes a medidas corporales
normalizadas en las Normas IRAM 5300 y sus actualizaciones”.
A nivel nacional, debemos tener presente que este Honorable Senado
de la Nación había logrado en 2013, aprobar un proyecto de ley –Nº
1498/2012- de la Senadora Latorre. El dictamen de dicho expediente –
OD Nº 495/2013/ fue tratado y aprobado en la sesión del 4/9/2013.
Lamentablemente, la Cámara de Diputados nunca logró dar el
tratamiento correspondiente a esta iniciativa.
La Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, en su art. 8º bis
establece: “Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán
garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los
consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar
conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los
consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios,
calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante
sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo
señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en
razones de interés general debidamente fundadas”.
El objetivo de esta iniciativa es intentar nuevamente poder saldar esta
deuda pendiente, con el fin de lograr en todo el territorio nacional
estándares de talles homogéneos, y así garantizar la fabricación y
comercialización de todos los talles necesarios para nuestra población.
Para ello, proponemos como regla única de talles la establecida por
las Normas IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones, las cuales
ya se han incluido en las leyes de la Provincia de Buenos Aires (Ley
12 665), la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 3330), la de
la Provincia de Mendoza (Ley 8579), Río Negro (Ley 4806) y la de la
Provincia de Santa Fe (Ley 12841).
Por todo ello solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
María M. Odarda.
(II)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1- Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de
indumentaria, así como los dedicados a la venta de calzado femenino
y masculino, deben tener en existencia dentro de su stock, todos los
talles correspondientes a las medidas antropométricas utilizadas en
nuestro país, de los modelos de venta al público y por catálogo.-
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Artículo 2- Los talles deben estar indicados en forma clara y
fácilmente legible, en una etiqueta adherida a la prenda en un lugar
fácilmente visible.-
Artículo 3- Todos los comercios deben exhibir en lugar visible y con
letras claras y fácilmente legibles, la escala de talles correspondientes
a las medidas antropométricas discriminada por rango etáreo y
género.-
Artículo 4- Cuando algún talle se encuentre faltante ya sea por
agotado o por liquidación de stock, inmediatamente debe ser
informado al consumidor en un lugar bien visible del salón y en letra
clara y legible.-
Artículo 5- Aquellos comercios que no den cumplimiento a la presente
ley, serán pasibles de multa y clausura del establecimiento, de
acuerdo a lo que la autoridad de aplicación establezca
oportunamente.-
Artículo 6- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
– Establecer un sistema de control a los efectos de supervisar el
cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente.
– Establecer un sistema de sanciones a aplicar a comerciantes y a
los establecimientos dedicados a la comercialización de indumentaria
femenina y masculina y de calzado, que no cumplan con las medidas
de la presente.
Artículo 7- Realícese una campaña de difusión masiva en todos los
medios de comunicación difundiendo los contenidos de la presente
normativa.-
Artículo 8- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de
la presente, quien dispondrá y coordinará las medidas para la
inmediata implementación de la misma a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.-
Artículo 9- La presente será reglamentada a los noventa (90) días de
su promulgación.-
Artículo 10- Se invita a los gobiernos provinciales y al gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente.-
Artículo 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Roberto G. Basualdo.-
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El objetivo del presente proyecto es dar una solución definitiva al
problema de la falta de equidad social cuando se trata de elegir un
modelo de ropa o de calzado, tanto femenina como masculina, se trate
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
tanto de una adolescente como de una persona adulta. La mayoría de
los negocios, especialmente de ropa para mujeres, y sobretodo
adolescentes, cuentan con pocos talles y muy chicos.

Esto se enmarca en un problema mayor que es el de la discriminación
por no poseer el cuerpo que el marketing indica y con ello el fomento
de patologías severas como son la bulimia y anorexia, trastornos
alimentarios que pueden desencadenar en la muerte.

Después de Japón, Argentina es el segundo país del mundo con
mayor incidencia de bulimia y anorexia. Los especialistas estiman que
una de cada diez adolescentes argentinas, sufren algún desorden
alimentario. La OMS afirma que el índice de mortalidad por bulimia y
anorexia, en el mundo es de un 15 por ciento, siendo el 90 por ciento
mujeres. Según la Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia
(ALUBA), en Argentina las estadísticas triplican a la de los Estados
Unidos.

El tema de los talles pequeños, incongruentes con las reales medidas
antropométricas de nuestra población, incide desfavorablemente no
sólo en las chicas con trastornos de la alimentación, sino en la
población en general.

En este sentido, también los obesos son objeto de discriminación
cuando sus medidas escapan a las de la ropa exhibida en las
vidrieras. El flagelo de la obesidad se ha transformado en un
fenómeno que va en franco crecimiento día a día, hoy la obesidad es
considerada una epidemia mundial y quienes la padecen se ven
obligados a padecer también el flagelo de la discriminación social, al
no tener acceso a la vestimenta, al no poder elegir libremente lo que
quieren usar para vestirse, cuando recorren negocios intentando
encontrar ropa o calzado, sus talles no existen, están agotados,
argumentan los comerciantes. Hoy los talles son cada vez más
pequeños, y no se corresponden con las medidas antropométricas de
nuestra población.

Las sociedades modernas son sociedades de consumo, que crean
paradigmas de belleza, que la sociedad adopta forzadamente, y esos
paradigmas de lo bello y lo moderno, influyen de modo más directo en
los jóvenes.

Detrás de cada vidriera de un local de ropa, pareciera esconderse una
pesadilla para muchas mujeres pero también para muchos hombres
cuyo peso excede los parámetros de normalidad. Basta recorrer los
negocios de indumentaria para ver que por una cuestión estética o de
marketing, las vidrieras sólo exhiben prendas pequeñas y los
maniquíes son, en su mayoría, la imagen misma de la anorexia.

Por otro lado, las medidas de las prendas se rigen por los parámetros
S (Small), M (Médium), L (Large), XL (Extra largo), o bien el irreal talle
único. Según la prenda, los talles pueden también señalarse con
números (del 1 al 4, o del 36 al 48 para adultos). Esto no sólo genera
confusión en el consumidor sino también en los empleados que
muchas veces no conocen las equivalencias.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

Es hora de terminar con este absurdo, es por ello que proponemos
una Ley Nacional que promueva que todos los negocios deben contar
con una amplia gama de talles, equivalentes a las medidas aprobadas
por Normas IRAM o ISO, con su correspondiente identificación en
cada prenda. Aquellos que falten al cumplimiento de la presente,
deben ser sancionados por la Autoridad de Aplicación competente.

En tal sentido, deben desarrollarse campañas educativas y de
información masiva, tendientes a la lucha contra la discriminación de
los obesos.

Es necesario generar una conciencia colectiva relacionada con el
cuidado de la salud y la desmitificación del modelo que intenta vender
continuamente el mercado, en pos del consumismo.

Actualmente, en pleno siglo XXI, la confección de indumentaria y
calzado y el universo de la moda, son dos de los más importantes
negocios del mercado mundial. Los cuerpos ya no se cubren con el
mero fin de la protección, sino que en la vestimenta se juegan una
serie de factores que van desde el gusto, las formas, la identificación,
la pertenencia, el poder y la seducción.
Los medios de comunicación y la publicidad, son los grandes
ideólogos de la cultura de la belleza perfecta y el consumo feroz, es
hora que los mismos contribuyan a la toma de conciencia de estos
problemas e inculquen la cultura de la belleza en el seno de
estereotipos reales fruto de estilos de vida sana.

Por todo lo anteriormente expuesto, invito a mis pares, me acompañen
en la aprobación del presente proyecto de ley.-
Roberto G. Basualdo.-
(III)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°: A partir de los 180 días de promulgada la presente ley, los
comercios y proveedores que vendan u ofrezcan indumentaria como
actividad principal deberán tener en existencia todos los talles
correspondientes a las medidas antropométricas del género al que se
dedican, y dentro del rango de edad en el que se especializan,
tomando como parámetro lo establecido por las normas IRAM, de la
serie 75300.
Artículo 2°: Las empresas o industrias radicadas en la República
Argentina que se dedican a la comercialización y/o producción de
indumentaria deberán confeccionar y/o poner a disposición de los
consumidores, todos los talles de indumentaria correspondientes al
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
cumplimiento por parte de los comerciantes y proveedores del artículo
1° de la presente Ley.
Artículo 3°: El poder Ejecutivo determinará el organismo que
funcionará como órgano de aplicación de la presente Ley.
Artículo 4°: La marcación de las prendas en cuanto a talles deberá
realizarse de acuerdo a las normas fijadas por el Instituto Argentino de
Normalización y Certificación -IRAM serie 75300. En caso de recibir
prendas de proveedores que no utilicen esta normativa sobre talles de
indumentaria deberá exhibirse en un lugar visible en el local comercial,
o entregar a los consumidores, una tabla de correspondencia de
dichas medidas con las normas lRAM antes citadas.
Artículo 5°: Quienes importen indumentaria deberán realizar dicha
operación teniendo en cuenta el artículo 1° de la presente Ley. En
caso de incumplimiento por razones ajenas al importador, deberán
certificar dicha imposibilidad, y compensar las carencias heredadas.
Artículo 6°: Exceptúese de la aplicación de sanciones cuando la
indumentaria en cuestión faltase por agotamiento de stock o se tratase
de productos discontinuos, certificado por la autoridad de aplicación
ante una denuncia. La autoridad de aplicación tendrá acceso a la
documentación necesaria para expedir dicha certificación.-
Artículo 7°: La existencia de talles de indumentaria deberá constar en
stock, o certificada por la compra y venta documentada.
Artículo 8°: La autoridad de aplicación podrá actuar de oficio o por
denuncia personal, de asociaciones de consumidores, o a través de
otros organismos. Quienes incumplan la presente normativa serán
pasibles de multa o clausura, según la reglamentación establecida por
la autoridad de aplicación ante cada caso en particular. La reincidencia
será un agravante.
Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juan C. Marino.
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
En el mercado de indumentaria textil, tanto masculina como femenina,
existe una práctica corriente de comercializar, fabricar e importar
prendas que limita nuestros derechos en el sentido de brindar
información engañosa sobre nuestros hábitos y datos antropomórficos.
A lo anterior podemos agregar el mecanismo por el cual los talles
llegan a ser medidas varios centímetros mayores de lo que reza la
etiqueta con el fin de que, como consumidores, sintamos que el talle
que compramos sea inferior al original. También la promoción de la
extensión de cánones de belleza desde el mundo de la moda o el
marketing para no frenar la compra a través de los talles de ropa nos
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
crea confusión e incertidumbre. Esta práctica, al brindar talles
reducidos en exceso, fomenta y promueve la anorexia y la bulimia,
especialmente en adolescentes y jóvenes.
La presente ley conforma una respuesta a la actividad de algunos
comerciantes, fabricantes e importadores de indumentaria de moda y
textiles que comercializan prendas correspondientes a medidas
antropométricas menores, las cuales generan prácticas poco
saludables para la población.
En definitiva, tiene por objeto mantener un criterio de homogenización
de los caracteres antropomórficos de nuestra sociedad a fin de
promover una imagen acorde consigo misma y saludable, en lo que
refiere a talles.

En la actualidad, a nivel nacional, no hay normativas que obliguen a
unificar los talles lo cual redunda en una posible manipulación en pos
de intereses económicos. Asimismo, las medidas no siempre coinciden
según las distintas marcas y fabricantes, lo que puede ocasionar
errores o problemas a los consumidores a la hora de adquirir
indumentaria.

La unificación del talle de indumentaria de moda y textiles para adultos
es una cuestión técnica que exige una serie de tareas cuyo primer
paso es la estandarización del modo de medir el cuerpo humano en
relación con parámetros relevantes para la realización y denominación
de las prendas.
Por otro lado vemos, de manera cotidiana, cómo cierta parte de la
población adapta sus hábitos alimenticios para acercarse a modelos
estereotipados que nada tienen que ver con nuestra idiosincrasia pero
que devendrían en una supuesta belleza. Así, por medio de la
presente norma, se trata de hacer efectiva una expresión normalizada
de nuestro cuerpo el cual permitirá identificarnos para el uso de las
prendas de vestir ya que no implica únicamente manifestar un
determinado grado de belleza sino también de salud.
El presente proyecto se orienta a impedir la discriminación provocada
por la comercialización, fabricación e importación de indumentaria que,
en muchos casos, excluye a parte de la población.
Para ello, define la necesidad de lograr la homogeneización efectiva
de los talles de la ropa al adaptar la información sobre los talles de las
prendas a la norma IRAM de la serie 75300 con la idea de ofrecer a
nosotros, como consumidores, información sobre los talles, de forma
de que podamos conocerlos, comprenderlos y compararlos. Ese rango
de medidas se realizará en función de los resultados que se obtengan
de un estudio antropométrico de la población diseñado por un
organismo definido por el P.E.N.
El estudio, asimismo, permitirá obtener resultados no solo del perfil
medio de la población sino, también, datos desagregados sobre
diferencias antropométricas significativas en función de edad,
morfotipo y tipo de hábitat (urbano o rural, por ejemplo).
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
También, la norma busca servir de instrumento para paliar la situación
que se presenta en la sociedad de consumo que crea paradigmas de
belleza que son adoptados, motu proprio o forzadamente, como
ejemplos de belleza y modernidad que influyen de modo más directo
en jóvenes y adolescentes, más vulnerables a la discriminación.
También se aborda el tema de la exhibición de maniquíes en las
vidrieras. En este sentido, los empresarios y creadores de moda
deberán comprometerse a que los maniquíes de exposición tengan en
cuenta las medidas consideradas como normales del sector de la
población al que vaya dirigida la oferta de la ropa, procurándose,
cuando se trate de prendas de vestir de mujer, que esta talla sea al
menos la mediana.
La propuesta intenta, por sobre todo, garantizar que todas las
personas encuentren la ropa de su tamaño, sin distinción alguna y en
todas las marcas. Se propone, además de combatir la discriminación
de los ciudadanos, evitar enfermedades tales como bulimia y anorexia
en ambos sexos. Relacionado también con la medida de la
indumentaria y con la promoción de una imagen acorde con la realidad
de la población se orienta a convenir que el talle mayor ya no sea
considerado talle especial. En efecto, se trata de la necesidad de
asemejar la información de los talles de la ropa para adultos y
promocionar una imagen física saludable y ajustada a nuestra realidad
morfológica social.
Esta ley envuelve el compromiso de facilitar a los consumidores
información veraz, homogénea y comprensible acerca de los talles de
la ropa que, además, permitirá conocer cuáles son las medidas
corporales más frecuentes entre los habitantes, lo cual servirá a la
industria de la moda para abordar el talle de las prendas de vestir de
una forma más precisa y homogénea.
Es por estas razones y las que expondré al momento de su
tratamiento que pido a mis pares me acompañen en esta iniciativa.
Juan C. Marino.
(IV)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1°.- Objeto.- El objeto de la presente ley es garantizar un
sistema único normalizado de identificación de talles de indumentaria
correspondiente a las medidas corporales, regularizado según la
norma específica que disponga la autoridad de aplicación; y asegurar
la existencia física de dicha indumentaria en los establecimientos de
moda y textiles cuya actividad principal, accesoria o eventual sea la
comercialización, fabricación y/o importación de indumentaria.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Artículo 2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente Ley se entiende
por:
Indumentaria: Vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo de
una persona.
Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de acuerdo
con la tabla de medidas corporales normalizada.
Estudio antropométrico: Investigación que permite confeccionar, con
confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de talles para
cada grupo etario y género, de modo de poder conocer el porcentaje
de personas que quedan incluidas dentro de cualquier rango de talles
considerado.
Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Sistema de designación
de talles que pueda ser utilizado por los fabricantes, para indicar a los
consumidores, de manera inequívoca, detallada y precisa, las medidas
del cuerpo de la persona a la que la prenda está destinada, elaborado
a partir del estudio antropométrico de la población por grupo etario y
por género, conforme lo indicado en el art. 3º.
Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación que surge de la
tabla de medidas corporales, la cual deberá ser visible y legible.
Comerciantes y establecimientos comerciales de venta de
indumentaria de moda y textiles: Toda persona física o jurídica titular
de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende
indumentaria al público siendo su actividad principal, accesoria o
eventual.
Fabricantes de indumentaria de moda y textiles: Toda persona física o
jurídica que produzca indumentaria siendo indistinta si esta es su
actividad principal, accesoria o eventual.
Importadores de indumentaria de moda y textiles: Toda persona física
o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (Dirección General de Aduanas) o el organismo
correspondiente, que compra indumentaria en el extranjero con el fin
de ingresarlo al país con fines comerciales, siendo su actividad
principal, accesoria o eventual.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo
correspondiente, realizará en todo el territorio nacional y cada diez
(10) años un estudio antropométrico de la población con el fin de
elaborar tablas de medidas diferenciadas por grupo etario y por
género.
Artículo 5º.- Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria deberá identificar cada prenda de acuerdo con el sistema
único normalizado de identificación de talles establecido por la
autoridad de aplicación y deberá garantizar la existencia física de
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
dichas prendas en todos los modelos y en variedad de colores,
correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas de
género y grupo etario al que se dediquen. Los pictogramas utilizados
para la identificación deberán ser grandes y claros de modo que sean
de fácil e inmediata comprensión, con cifras inteligibles en todos los
casos. Dicha información deberá asegurar su permanencia, como
mínimo, hasta llegar al usuario final.
Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación de esta ley, los sujetos
comprendidos en el artículo anterior deben declarar, al momento de
solicitar la habilitación, cuál es el segmento de género y grupo etario al
que va dirigida su actividad y la serie de talles establecidas por la
autoridad de aplicación que allí se vendan, elegidas para la
comercialización, fabricación o importación de indumentaria, conforme
a las tablas de medidas corporales normalizadas. Los ya habilitados,
lo declararán ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7º.- Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria deberá exhibir en las vidrieras maniquíes o
representaciones similares de exposición, que tengan en cuenta las
diversas medidas del sector de la población al que va dirigida la oferta
de las prendas o indumentaria.
Articulo 8º .- Quedan exceptuadas de las exigencias previstas en el
Art. 5º las prendas pertenecientes a saldos o liquidaciones de
temporada o por cierre de comercio, siempre que el volumen de los
artículos en venta bajo esa modalidad sea notoriamente inferior a la
cantidad de prendas ofrecidas para la venta regular del comercio y el
precio notoriamente más reducido.
Artículo 9º.- En forma conjunta o individual, la Autoridad de Aplicación
en conjunto con el Ministerio de Salud, la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y/o aquellos
organismo que considere pertinentes podrán desarrollar actividades
tendientes al fomento, información, capacitación o de cualquier otro
tipo de acción que considere necesaria para el cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 10º.- Régimen Sancionatorio: A los fines del cumplimiento de
esta ley rigen las sanciones establecidas en el art. 47º de la 24.240.
Artículo 11°.- Cláusula transitoria: A los efectos de la elaboración de
las tablas de medidas diferenciadas por grupo etario y por género, y
hasta que finalice el estudio antropométrico dispuesto por el art. 4º de
esta ley, la autoridad de aplicación utilizará, como parámetros de
referencia para la normalización de talles, los definidos por las Normas
IRAM de la serie 75300 y sus actualizaciones.
Artículo 12º.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a sancionar normas en el mismo sentido y/o adaptar las
que tengan vigentes al momento de la promulgación de la presente
norma.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Articulo 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo H. Luenzo.-
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El artículo 4º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor,
textualmente expresa: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o
comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los
consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos (…)”.
La ley 24.240 previó expresamente en su articulado la necesidad de
información como herramienta para las decisiones de los
consumidores y usuarios, caracterizándola y reglamentándola.
Utilizamos como pilar el artículo anteriormente mencionado porque
creemos que se plantea una situación de desprotección del
consumidor frente al mercado que es meritoria de una reacción del
poder legislativo nacional.
La situación puntual a la que hacemos referencia radica en la
inexistencia de parámetros ciertos y objetivos en lo que se refiere a los
talles de la indumentaria tanto para mujeres, hombres, niños, niñas y
adolescentes que provocan incertidumbre sobre el producto que se
esta comprando y pueden derivar en consecuencias peligrosas para la
salud física o psíquica de la persona.
En efecto, una persona que un año compró una prenda de un talle y al
otro año compra la misma prenda pero con un talle que difiere al que
originalmente se corresponde puede ser objeto de un auto
cuestionamiento sobre su imagen personal que puede conducir a
conductas peligrosas para sí misma.
Es despreciable así mismo, cuando se intenta imponer modelos físicos
a través de la vestimenta que, disfrazada de talles normales, se
corresponden a lo de una persona que de acuerdo al índice de masa
corporal se encuentra por debajo de los parámetros recomendados
para un individuo saludable. Se esta vulnerando así, el derecho a la
información del consumidor y, vale la pena repetirlo por su gravedad,
el derecho a la salud.
Por lo mencionado anteriormente no sólo se busca la unificación del
sistema de talles sino también la promoción de cánones de belleza
saludable; ya que las pautas culturales han determinado que ser
delgada es sinónimo de éxito social. Adolescentes y mujeres jóvenes
están sometidas a intensas y profundas presiones para cambiar su
figura corporal, impulsadas por el deseo de imitar los modelos y
personajes mediáticos o motivadas por la publicidad comercial.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Ocurre, en la mayoría de los casos, que el modelo ideal se convierte
en inalcanzable para las personas; pudiendo provocar, en casos
extremos, trastornos de salud graves.
ALUBA (Asociación de lucha contra la Anorexia y la Bulimia), es una
agrupación de profesionales especializados en prevención y
tratamiento de patologías de los trastornos alimentarios que cuentan
no solo con una importante experiencia en la materia sino con amplio
reconocimiento nacional e internacional.
El 29 % de la población de la República Argentina sufre patologías
alimentarías según los datos relevados por la mencionada asociación.
En Argentina particularmente, las enfermedades vinculadas a la
alimentación entre las adolescentes han registrado en el último
decenio un incrementos de 50 %, según su relevamiento de algo más
de 100.000 casos.
El país -de los relevados que cuenta con más índices de problemas en
ese sentido es Japón, con un 35 % de la población afectada. En
Argentina junto con Japón, la anorexia, afecta a un estimado de 1 de
cada 100 mujeres.
Cabe destacar, que el objeto de esta ley no implica costo alguno para
los fabricantes, mayoristas y comerciantes debido a que lo único que
implica es un correcto etiquetado en las prendas de vestir.
Mediante la ley propuesta se pretende crear un sistema único de talles
para resguardar los derechos antes enunciados. Existen además hoy
en día, regulaciones europeas (EN 13402, entre otras) y
norteamericanas que establecen estándares ciertos y objetivos que
podrían llegar a ser aconsejable tener a consideración. Asimismo es
importante destacar que el proyecto de ley plantea la realización de
campañas de concientización sobre la problemática, no solamente
puntualizando en la obesidad, sino también en la anorexia y la bulimia,
que son flagelos que afectan a nuestra sociedad.
No creemos que sea necesario ni aconsejable establecer lo
estándares en esta ley y preferimos que la autoridad de aplicación sea
la que decida a fin de otorgar más flexibilidad en vistas de los
permanentes y razonables cambios del mercado y ante la dificultad de
lo que significa la modificación de una ley.
Por ello, Señora Presidente, con la más estricta convicción de que
este proyecto de ley puede resultar un beneficio para la sociedad en
su conjunto en miras a la defensa del derecho a la información de los
consumidores y al derecho constitucional a la salud; solicito a mis
pares el acompañamiento en la aprobación del mismo.
Alfredo H. Luenzo. –
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
(V)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY DE TALLES, VESTIMENTA Y CALZADO
Artículo 1°: El objeto de la presente ley es asegurar y garantizar que la
fabricación y/o venta de productos de indumentaria –vestimenta y
calzado-, masculino, femenino o unisex respete las medidas
antropométricas que permiten confeccionar talles y números para cada
grupo etarios y por género.
Artículo 2°: Toda persona humana o jurídica que fabrique y/o venda
indumentaria o/y calzado, deberán contar con todos los talles y
números correspondientes, respetando la tabla de medias corporales
establecidas por las normas IRAM de la serie 75300 y sus
actualizaciones.
Artículo 3°: Las medidas corporales y números de calzado deberán
encontrarse en la etiqueta adherida a la prenda o calzado y en un
lugar visible, con palabras en idioma nacional y escrito con números la
medida del talle.
Artículo 4°: Los comercios que vendan productos de indumentaria –
vestimenta y/o calzado deberán exhibir con letra clara y legible la
escala de talles y números de calzado correspondientes a las medidas
antropométricas –según géneros y rangos etarios-.
Quedan exceptuados de esta obligación los comercios que realicen
ventas de indumentaria –vestimenta y/o calzado- discontinuos, en
liquidaciones de temporada o por cierres de comercio, siempre que tal
situación haya sido puesta en conocimiento del consumidor de forma
específica, utilizando cualquier medio que el comerciante decida.
Artículo 5°: El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente ley será pasible de las sanciones establecidas en el artículo
47 de la ley 24.240.
Artículo 6°: El Poder Ejecutivo Nacional determinará quién será la
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación elaborará tablas de medidas
diferenciadas por género y rangos etarios en base a un estudio
antropométrico.
Artículo 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su
promulgación.
Artículo 9°: Invístase a los gobiernos provinciales y al gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia del Rosario Giacoppo.-
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto solucionar la falta de equidad
social al momento de elegir vestimenta o calzado, ya sea masculino,
femenino o unisex y evitar la discriminación que provoca en la
sociedad la comercialización y fabricación de indumentaria y que
excluye a gran parte de la población.
En nuestro país la mayoría de los fabricantes y comerciantes no
cuentan con todos los talles de vestimenta y calzados, lo que
representa una práctica discriminatoria. Gran parte de la población de
nuestro país (de ambos géneros y de todas las edades) que calzan 40
(calzado de mujer) y 45 (calzado masculino) abonan altos precios al
momento de comprar. En la actualidad la variedad de talles grandes
como pequeños, es escasa y costosa.
Actualmente, a nivel nacional, no hay una norma que obliguen a
unificar los talles. En la mayoría de los negocios de venta de
indumentaria – vestimenta o calzado- para mujeres y adolescentes, no
existe variedad de talles, encontrándose solamente talles chicos. El
tema de talles pequeños no coincide con las medidas antropométricas
de nuestra población, lo que provoca no solo trastornos alimenticios
entre los adolescentes sino en la población en general.
También las personas obesas sufren una gran discriminación social
por cuanto sus medidas escapan a la vestimenta que se exhibe en los
comercios, situación que limita la libertad y forma de elegir como
vestirse.
Asimismo, las medidas de las prendas se manejan por los siguientes
parámetros S (Small), M (Medium. L (Large), XL (Extra Large) y el
común talle único; también los talles pueden señalarse con números
del 1 al 4 o del 36 al 48, situación que genera confusión en los
consumidores y empleados que desconocen las equivalencias.
Esta ley promueve que todos los comercios cuenten con una amplia
gama de talles, equivalentes a las medidas aprobadas por Norma
IRAM, con su correspondiente identificación en cada prenda.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, me acompañen en la
aprobación del presente proyecto de ley.
Silvia del Rosario Giacoppo.-
(VI)
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Estandarización de un listado homogéneo y único de medidas
antropométricas. Obligatoriedad de existencia en locales comerciales
de talles que cubran todas las medidas antropométricas de las
personas.
Artículo 1°: La presente ley tiene por objeto asegurar y garantizar un
sistema único normalizado de identificación de talles de indumentaria
(vestimenta y calzado), y su existencia en los establecimientos del
sector que se ajusten a las medidas corporales de la totalidad de la
población (por grupo etario y género).
Artículo 2°.- Definiciones.- A los fines de la presente ley se entiende
por:
a) Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir para adorno o
abrigo del cuerpo de una persona (vestimenta y calzado).
b) Talle: medida establecida para clasificar la indumentaria conforme a
la tabla elaborada a partir del estudio antropométrico elaborado por el
Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente.
c) Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: toda
persona física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento
comercial en el que se vende indumentaria al público ya sea su
actividad principal, accesoria u ocasional.
d) Fabricantes de indumentaria: toda persona física o jurídica que
produzca indumentaria siendo indistinto si ésta es su actividad
principal, accesoria u ocasional.
e) Importadores de indumentaria: toda persona física o jurídica
responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(Dirección General de Aduanas) o el organismo que en el futuro las
reemplace, que compra indumentaria en el extranjero con el fin de
ingresarlo al país con fines comerciales, siendo indistinto si ésta es su
actividad principal, accesoria u ocasional.
f) Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Son las establecidas
como resultado del estudio antropométrico, y sobre las cuales se
basan la identificación y designación de la indumentaria, que volcada a
posteriori en pictogramas sirven para la información del público
consumidor.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Artículo 4°: El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo
correspondiente, realizará en todo el territorio nacional y cada diez
(10) años un estudio antropométrico de la población, con el fin de
elaborar tablas de medidas diferenciadas por grupo etario y por género
o sistema único normalizado de identificación de talles.
Artículo 5°.- A los efectos de la elaboración de las tablas de medidas
diferenciadas por grupo etario y por género, y hasta que finalice el
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
estudio antropométrico dispuesto por el artículo precedente, la
autoridad de aplicación utilizará, como parámetros de referencia para
la normalización de talles, los definidos por las Normas IRAM de la
serie 75300 o las que en el futuro las reemplacen y/o complementen.
Artículo 6°: Toda empresa radicada en el territorio de la República
Argentina, cuya actividad principal consista en la fabricación de
indumentaria, deberá confeccionar y/o disponer de las prendas en
todos los talles necesarios para cubrir las medidas antropométricas de
la población, estipuladas en la tabla de medidas diferenciadas por
grupo etario y por género.
Artículo 7°: Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria deberá identificar cada prenda de acuerdo con el sistema
único normalizado de identificación de talles establecido por la
autoridad de aplicación y deberá garantizar la existencia física de
dichas prendas en todos los modelos y en variedad de colores,
correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas de
género y grupo etario al que se dediquen. Los pictogramas utilizados
para la identificación deberán ser claros, de modo que sean de fácil e
inmediata comprensión. Dicha información deberá asegurar su
permanencia, como mínimo, hasta llegar al usuario final, en
cumplimiento a lo establecido en la Ley Nacional N°24.240 de Defensa
al Consumidor.
En caso de que la venta se realice por Internet o por catálogo, la oferta
deberá incluir y precisar obligatoriamente los datos de las medidas
correspondientes en el etiquetado, junto con el talle o número de
calzado.
Artículo 8º: Exceptúese de las exigencias previstas en el Arts. 6º y 7°,
y de la aplicación de las sanciones correspondientes, cuando la
indumentaria en cuestión faltase por agotamiento de stock o se tratase
de productos discontinuos, certificado por la autoridad de aplicación
ante una denuncia. La autoridad de aplicación tendrá acceso a la
documentación necesaria para expedir dicha certificación.-
Artículo 9º.- A los efectos de su aplicación, los sujetos comprendidos
en esta ley deben declarar, al momento de solicitar la habilitación, cuál
es el segmento de género y grupo etario al que va dirigida su actividad
y la serie de talles establecidas por la autoridad de aplicación que allí
se vendan, elegidas para la comercialización, fabricación o
importación de indumentaria, conforme a las tablas de medidas
corporales normalizadas. Los ya habilitados, lo declararán ante la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 10º.- En forma conjunta o individual, la Autoridad de Aplicación
en conjunto con el Ministerio de Salud, la Dirección Nacional de
Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y/o aquellos
organismo que considere pertinentes podrán desarrollar actividades
tendientes al fomento, información, capacitación o de cualquier otro
tipo de acción que considere necesaria para el cumplimiento de la
presente ley.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Artículo 11°: Tanto los fabricantes como los comerciantes que
incumplan lo dispuesto en la presente ley, serán susceptibles de ser
sancionados con multas, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 12°: Los organismos de control del cumplimiento de la
presente ley serán, los indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley
24.240.
Artículo 13°. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar las
medidas necesarias para asegurar la implementación de la presente
ley de manera progresiva en todo el territorio de la República
Argentina.
Artículo 14°: Se invita a los Estados Provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y/o a adecuar
sus normativas vigentes, de haberlas.
Artículo 15°: El Poder Ejecutivo Nacional procederá a la
reglamentación de esta Ley en concordancia con la ley de Defensa del
Consumidor, en un plazo no mayor a noventa (90) días de la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dalmacio E. Mera.
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El espíritu de este proyecto se basa en dos pilares fundamentales que
se encuentran íntimamente relacionados. El primero es el respeto a
los derechos de los ciudadanos argentinos al trato igualitario y la no
discriminación; derechos que se encuentran establecidos en los
distintos acuerdos internacionales de derechos humanos2
firmados por
nuestro país, en la Constitución Nacional y en la legislación vigente
referente al ejercicio de derechos y garantías constitucionales y al
ámbito de la defensa al consumidor.
En tal sentido, cabe referenciar algunas estipulaciones de la mentada
normativa: el Art. 75 inc. 19 de la Constitución Nacional establece que
corresponde al Congreso Nacional “…sancionar leyes de organización
y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la
responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y
la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de

2
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de
Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna…”. El proyecto
pretende a través de la obligatoriedad de la existencia de talles que
abarquen todo el espectro de medidas corporales, eliminar la
discriminación que genera la falta de oferta.
A su vez, la Ley N° 23.592 de Actos discriminatorios, establece en su
Art. 1°: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el
acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral
y material ocasionados.”.
Hoy en día una importante porción de la población se siente
discriminada o rechazada del seno social debido a la imposición de
modelos estereotipados producidos y reproducidos desde la industria
de la indumentaria, que fabrica una gama de talles y medidas que
abarcan solo a una pequeña porción de la población total.
Cabe aclarar que la discriminación puede manifestarse y ejercerse no
sólo a través de acciones positivas, sino también mediante omisión o
signos. De esta manera, podemos ver cómo la gran mayoría de las
marcas de ropa en nuestro país, producen y comercializan
indumentaria que deja fuera del mercado de consumo a un importante
segmento de la población con características físicas diferentes al
estereotipo producido para el mercado al que apuntan las empresas.
En este sentido, debemos recordar que no solo se vulnera el derecho
de los ciudadanos a la no discriminación, sino que además, la falta de
oferta de ciertos talles, atenta contra un derecho humano básico: “el
derecho a vestirse”.
El segundo pilar, apunta específicamente a los derechos del
consumidor en relación a la salud. En este sentido, la Ley Nacional de
Defensa al Consumidor (Ley N° 24.240), en su Art. 5°reza: “Protección
al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios.”
En virtud de los principios establecidos por nuestra legislación vigente,
este proyecto busca en su articulado evitar la discriminación de
personas que se encuentren fuera de los talles estándares, de los
modelos estereotipados qué ofrecen, en la actualidad, la gran mayoría
de los comercios o locales de indumentaria; De esta forma esta ley
tiene como objetivo la protección del derecho a la salud y a la no
discriminación de las personas.
Es fundamental tener en cuenta la gran producción de estudios3
que
analizan el impacto de esta situación en los consumidores. No solo en
nuestro país, sino en todo el mundo. Los resultados al respecto son
contundentes e indiscutidos: la confección de talles que apuntan a un
estereotipo físico específico y acotado, genera la exclusión de

3
“Análisis sobre el grado de Unificación de Tallas de Ropa en España y el impacto en la salud de
las personas”, Fundación Imagen y Autoestima, Junio de 2010.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
muchísimas personas. Esta exclusión puede provocar, en muchos
casos, problemas psicológicos y baja de la autoestima, lo que puede
derivar en trastornos alimenticios como la anorexia y la bulimia. Si bien
estos casos parecen lejanos o extremos, no lo son.
De esta manera, el proyecto intenta abordar esta problemática y darle
una solución tomando como principio rector, la protección de la salud e
integridad, enmarcado en la libertad de elección, en condiciones de
trato digno, equitativo e información adecuada y veraz.
Para lograr esto, entendemos que la normalización de talles debe
respaldarse con un sistema de talles mínimo que sea desarrollado y
trabajado con fundamento científico en las medidas antropométricas
del cuerpo humano. Es por esto que el proyecto incluye la escala de
talles elaborada por el Instituto Argentino de Normalización y
Certificación (IRAM), el cual cuenta con el aval y la trayectoria
científica suficiente, hasta tanto no se elaboren las medidas
estandarizadas por el INTI.
Entendemos que es competencia de este Congreso actuar para
eliminar estos actos discriminatorios y evitar que los ciudadanos se
vean afectados en sus derechos consagrados constitucionalmente.
Es por todo lo anterior, que consideramos este proyecto como un
importante aporte legislativo, primeramente en pos del cuidado de la
salud de todos los habitantes de la Nación y también del respeto a sus
derechos como consumidores. La redacción del articulado intenta
responder al impacto negativo de la oferta de talles en los
consumidores; impacto que, como ya hemos mencionado, deviene con
frecuencia en trastornos psicológicos de conflicto entre el “ideal de
belleza” que imponen las marcas y los medios de comunicación, y la
realidad física de las personas.
En atención a todo lo expuesto, es que solicito el acompañamiento y
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Dalmacio E. Mera. –
(VII)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°: La presente Ley tiene por objeto, garantizar la creación de
un Sistema Nacional de Tallas Homogéneo, que se correspondan con
el estudio antropométrico de la población Argentina, en prendas de
vestir y calzado.
Artículo 2°: A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Indumentaria: toda vestimenta o prenda de vestir que sirva para
adorno o abrigo de una persona.
Talle: Medida expresada en forma numérica, según la tabla de
medidas corporales que adopte la autoridad de aplicación de la
presente Ley.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Sistema Nacional de Tallas Homogéneo: Sistema adaptado a los
usuarios que puedan utilizar los diseñadores, fabricantes y
distribuidores y ofrecer a los consumidores una información veraz,
comprensible y lo más uniforme posible sobre el talle de las prendas
de vestir que exhiban y pongan a la venta.
Establecimientos comerciales de venta de indumentaria: Toda persona
física o jurídica titular de cualquier tipo de establecimiento comercial
en el que se vende indumentaria al público sea esta su actividad
principal accesoria u ocasional.
Fabricantes de indumentaria de moda y textiles: Toda persona física o
jurídica que produzca indumentaria, siendo su actividad principal,
accesoria o eventual.
Artículo 3° El poder ejecutivo nacional, reglamentará la presente Ley a
partir de los 90 días de conocidos los resultados del Estudio
Antropométrico Argentino, y determinara el Sistema Nacional de Tallas
Homogéneas.
Artículo 4°: Todo comerciante, fabricante o importador de
indumentaria, deberá identificar cada prenda de acuerdo con el
Sistema Nacional de Tallas Homogéneos, y garantizar la existencia de
todos los talles de dicho sistema, según el género y franja etaria a las
que se dediquen.
Quedan exceptuados de esta obligación cuando las ventas sean de
productos discontinuos, o en liquidación de fin de temporada.
Artículo 5: Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria deberá exhibir en las vidrieras maniquíes de exposición
acordes a los resultados obtenidos por el Estudio Antropométrico
Argentino.
Artículo 6°: Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria, deberá exhibir, en lugar visible y de fácil acceso un
cuadro en el que se expongan las medidas y los talles que
correspondan al Sistema Nacional de Tallas Homogéneas
Artículo 7°: La autoridad de aplicación, conjuntamente con la
Subsecretaria de Defensa al consumidor, o el organismo que en el
futuro lo reemplace, será la encargada de la aplicación de las
sanciones que la reglamentación de la presente ley establezca.
Artículo 8°: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Inés I. Blas
FUNDAMENTOS
Señora Presidente
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”

Me motiva en la presentación de este proyecto, la tremenda injusticia
por la que pasan muchos habitantes de mi país para conseguir la
indumentaria acorde al talle que ellos tienen.

La forma y las dimensiones del cuerpo humano, varían según la edad,
el sexo, la raza y el nivel socioeconómico de las personas, por ello la
antropometría acude en auxilio de esto, permitiendo investigar,
medidas y formas corporales de los habitantes de cada país.

Considero, que una nueva ley de talles, que esté basada en las
medidas reales de los Argentinos, es una enorme medida en pos de
disminuir la discriminación, por motivos de aspecto y caracteres físicos
que son parte de la vida cotidiana y que vulneran derechos, y excluyen
a aquellos que no se ajustan a los parámetros hegemónicos de belleza
y estereotipos sociales, en definitiva, un acto de justicia, a favor de la
igualdad y en contra de la discriminación.
Pero no puedo dejar de mencionar, que según la Organización
Mundial de la Salud, los trastornos de conducta alimentaria o
trastornos alimentarios, representan el problema más importante a
nivel mundial., ellos son: Anorexia Nerviosa, Bulimia Nerviosa,
trastornos no específicos de conducta, Sobrepeso y Obesidad.
La Ley de talles es un tema central en las políticas antidiscriminatoria
e inclusión, problemática que incide mayormente en adolescentes, que
no encuentran talles acorde con su tamaño entre las prendas de moda
y deben comprar en casas de ropa de talles especiales sin hallar en
algunos casos modelos a la moda, afectando directamente a jóvenes
que no han desarrollado aún un sistema de autoestima maduro e
inmune; cayendo en las patologías antes mencionadas.
Cabe destacar, que el sistema de autoestima en la edad adolescente
no se ha terminado de desarrollar y es más vulnerable a ser
influenciado por la moda y las imposiciones de determinados
parámetros de modelos corporales bellos y delgados. De esta manera,
el ideal estético constituye un riesgo para la salud, contribuyendo
posiblemente al incremento de trastornos de la imagen corporal como
bulimia y anorexia nerviosa.
Si bien es necesario llevar acciones que ayuden a la población a
disminuir factores de riesgo como sobrepeso y obesidad, es
importante que todas las personas puedan tener acceso a la
vestimenta sin sentirse molestas o discriminadas.

Por todos estos motivos, pero muy especialmente, por la gran parte de
nuestro pueblo que hoy enfrenta este problema, solicito a mis pares
que me acompañen con este proyecto.
Inés I. Blas
(VIII)
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Articulo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar un
“Sistema Único Normalizado” de identificación de talles de
indumentaria correspondiente a las medidas corporales, especificadas
por la norma que disponga la autoridad de aplicación; y asegurar la
existencia física de dicha indumentaria en los establecimientos de
moda y textiles cuya actividad principal, accesoria o eventual sea la
comercialización, fabricación y/o importación de indumentaria.
Articulo 2°. Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende
por:
Indumentaria: Vestimenta o prenda de vestir para adorno o abrigo de
una persona.
Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de acuerdo
con la tabla de medidas corporales normalizada.
Estudio antropométrico: Investigación que permite confeccionar, con
confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de talles para
cada grupo etario y género, de modo de poder conocer el porcentaje
de personas que quedan incluidas dentro de cualquier rango de talles
considerado.
Tabla de Medidas Corporales Normalizadas: Sistema de designación
de talles que pueda ser utilizado por los fabricantes, para indicar a los
consumidores, de manera inequívoca, detallada y precisa, las medidas
del cuerpo de la persona a la que la prenda está destinada, elaborada
a partir del estudio antropométrico de la población por grupo etario y
por género.
Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación que surge de la
tabla de medidas corporales, la cual deberá ser visible, legible,
comprensible y en idioma español.
Comerciantes y establecimientos comerciales de venta de
indumentaria de moda y textiles: Toda persona física o jurídica titular
de cualquier tipo de establecimiento comercial en el que se vende
indumentaria al público siendo su actividad principal, accesoria o
eventual.
Fabricantes de indumentaria de moda y textiles: Toda persona física o
jurídica que produzca indumentaria siendo indistinto si esta es su
actividad principal, accesoria o eventual.
Importadores de indumentaria de moda y textiles: Toda persona física
o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos o el organismo correspondiente, que compra indumentaria en
el extranjero con el fin de ingresarlo al país con fines comerciales,
siendo su actividad principal, accesoria o eventual.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Articulo 3°. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo
correspondiente realizará en todo el territorio nacional un estudio
antropométrico de la población con el fin de elaborar tablas de
medidas diferenciadas por grupo etario y por género.
Articulo 4º. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
Articulo 5º. Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria deberá identificar cada prenda de acuerdo con el sistema
único normalizado de identificación de talles establecido por la
autoridad de aplicación y deberá garantizar la existencia física de
dichas prendas en todos los modelos y en variedad de colores,
correspondientes a todas las medidas corporales normalizadas de
género y grupo etario. Los pictogramas utilizados para la identificación
deberán ser grandes y claros de modo que sean de fácil e inmediata
comprensión, con cifras inteligibles en todos los casos. Dicha
información deberá asegurar su permanencia, como mínimo, hasta
llegar al usuario final.
Articulo 6º. Todo comerciante, fabricante y/o importador de
indumentaria, deberá exhibir la misma, en vidrieras, maniquíes y/o
representaciones similares de exposición, teniendo en cuenta las
diversas medidas del sector de la población al que va dirigida la oferta
de las prendas o indumentaria.
Articulo 7º .Quedan exceptuadas las prendas pertenecientes a saldos
o liquidaciones de temporada o por cierre de comercio, siempre que el
volumen de los artículos en venta bajo esa modalidad sea
notoriamente inferior a la cantidad de prendas ofrecidas para la venta
regular del comercio y el precio notoriamente más reducido.
Articulo 8º. A los fines del cumplimiento de esta ley, rigen las
sanciones establecidas en el artículo 47 de la ley 24.240 y sus
complementarias y modificatorias.
Cláusula transitoria
Articulo 9°. A los efectos de la elaboración de las tablas de medidas
diferenciadas por grupo etario y por género, y hasta que finalice el
estudio antropométrico dispuesto por el art. 3º de esta ley, la Autoridad
de Aplicación utilizará, como parámetros de referencia para la
normalización de talles, los definidos por las Normas IRAM de la “Serie
75300” y sus actualizaciones.
Articulo 10º. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir de la presente ley.
Articulo 11º. El Poder Ejecutivo nacional procederá a la
reglamentación de la presente ley en un plazo no mayor a 180 días de
su promulgación.
Articulo 12º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
“2018–Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
Olga I. Brizuela y Doria.-
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
La finalidad de la presente ley es garantizar la existencia de talles de
indumentarias correspondientes a las medidas corporales de todos los
individuos como así también su stock en los establecimientos de moda
y textiles.
En ese sentido, la ley 24.240 prevé en su articulado la necesidad de
información como herramienta para las decisiones de los
consumidores y usuarios, caracterizándola y reglamentándola.
Cabe destacar que el artículo 4º de la ley de Defensa del Consumidor,
textualmente expresa: “El proveedor está obligado a suministrar al
consumidor forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las
condiciones de su comercialización.”
En la actualidad, existe una práctica de fabricar, comercializar e
importar indumentarias para hombres, mujeres y niños que no están
totalmente enmarcadas dentro de nuestras costumbres y datos
antropométricos.
Al respecto, es muy significativo que mediante el organismo
competente el Poder Ejecutivo nacional realice un estudio
antropométrico de la población en todo el territorio nacional, dado que,
no existen reglas que obliguen la unificación de los talles de las
indumentarias y el correcto etiquetado de las prendas de vestir y así
evitar los errores o problemas a los consumidores a la hora de realizar
sus compras.
Cabe señalar que el presente proyecto procura impedir la
discriminación generada por la comercialización, fabricación e
importación de indumentaria lo cual en la mayoría de los casos,
excluye a una parte de la población.
Señora Presidente, por los motivos arriba expuestos solicito la
aprobación del presente proyecto.
Olga I. Brizuela y Doria.-

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