Qué dice y qué derechos garantiza el acuerdo de Escazú
Esta mañana por ley Argentina publicó el tratado internacional de medio ambiente que ratificó y del cual es parte
Se aprobó el ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, celebrado en la Ciudad de Escazú –REPÚBLICA DE COSTA RICA.
El acuerdo de Escazú es importante porque facilita la información ambiental y el acceso a la justicia y ejercicio de los derechos en materia de medio ambiente.
Un punto importante es el sacceso a la justicia en asuntos ambientales. Según el tratado, cada parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.
Se podrán pedir medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines,
-prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba;
-mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan;
-y mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.
Además, se deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.
El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende: solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se
solicita
ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
Las Partes en el presente Acuerdo, –
Recordando la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de
Río, formulada por países de América Latina y el Caribe en la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, en la
que se reafirma el compromiso con los derechos de acceso a la información, a la
participación y a la justicia en asuntos ambientales, se reconoce la necesidad de alcanzar
compromisos para la aplicación cabal de dichos derechos y se manifiesta la voluntad de
iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional,
Reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo de 1992, que establece lo siguiente: “el mejor modo de tratar las cuestiones
ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que
corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la
información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida
la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus
comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de
decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de
la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso
efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de
daños y los recursos pertinentes”,
Destacando que los derechos de acceso están relacionados entre sí y son
interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de
forma integral y equilibrada,
Convencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre
otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos,
Reafirmando la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
recordando otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve
que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción
alguna, incluidas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,
Reafirmando también todos los principios de la Declaración de la Conferencia de las
Nacionés Unidas sobre el Medio Humano de 1972 y de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo de 1992,
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, el Programa 21, el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21, la Declaración
de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados
Insulares en Desarrollo, la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la
Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños
Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo
Sostenible, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el
Desarrollo Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños Estados
Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa),
Recordando también que, en el documento final de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, titulado
“El futuro que queremos”, se reconoce que la democracia, la buena gobernanza y el estado
de derecho, en los planos nacional e internacional, así como un entorno propicio, son
esenciales para el desarrollo sostenible, incluido el crecimiento económico sostenido e
inclusivo, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la erradicación de la
pobreza y el hambre; se recalca que la participación amplia del público y el acceso a la
información y los procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para promover
el desarrollo sostenible, y se alienta la adopción de medidas a nivel regional, nacional,
subnacional y local para promover el acceso a la información ambiental, la participación
pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos
ambientales, cuando proceda,
Considerando la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de
25 de septiembre de 2015, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible”, por la que se acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo
Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las
personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus
tres dimensiones —económica, social y ambiental— de forma equilibrada e integrada,
Reconociendo la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y de sus pueblos,
Reconociendo también la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales
del público y de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el
fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible,
Conscientes de los avances alcanzados en los instrumentos internacionales y
regionales y en las legislaciones y prácticas nacionales relativos a los derechos de acceso a
la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones
ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales,
Convencidas de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la
asistencia técnica, la educación y la sensibilización, •así como el fortalecimiento de
capacidades, en los niveles internacional, regional, nacional, subnacional y local, para el
ejercicio pleno de los derechos de acceso,
Decididas a alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso
contemplados en el presente Acuerdo, así como la creación y el fortalecimiento de las
capacidades y la cooperación,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en
América Latina y el Caribe de los derechos de ,acceso a la información ambiental,
participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la
justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades
y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las
generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo
sostenible.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
por “derechos de acceso” se entiende el derecho de acceso a la información
ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de
decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos
ambientales;
por “autoridad competente” se entiende, para la aplicación de las disposiciones
contenidas en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo, toda institución pública
que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la
información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes
o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por
facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, cuando
corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos
beneficios públicos directa o indirectamente o que desempeñen funciones y
servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos b beneficios
públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados;
por “información ambiental” se entiende cualquier información escrita, visual,
sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio
ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que
esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos
asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como
la relacionada con la protección y la gestión ambientales;
por “público” se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las
asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son
nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte;
por “personas o grupos en situación de vulnerabilidad” se entiende aquellas
personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con
plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las
circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada
Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales.
Artículo 3 Principios
Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente
Acuerdo:
principio de igualdad y principio de no discriminación;
principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
principio de no regresión y principio de progresividad;
principio de buena fe;
e) principio preventivo;
principio precautorio;
principio de equidad intergeneracional;
principio de máxima publicidad;
principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
principio de igualdad soberana de los Estados; y
principio pro persona.
Artículo 4 – Disposiciones generales
Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano,
así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado
con el presente Acuerdo.
Cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean
libremente ejercidos.
Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa,
reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para
garantizar la implementación del presente Acuerdo.
Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del presente Acuerdo, cada
Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento
respecto de los derechos de acceso.
Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público —en especial a las personas o
grupos en situación de vulnerabilidad— de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos
de acceso.
Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas,
asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente,
proporcionándoles reconocimiento y protección.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y
garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un
Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni
impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la
participación pública en los procesos de toma de decisiones ‘ambientales y a la justicia en
asuntos ambientales.
En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de
la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.
Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará el uso de las nuevas
tecnologías de la información, y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los
diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán
utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público.
Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del presente Acuerdo
en otros foros internacionales cuando se vinculen con la temática de medio ambiente, de
conformidad con las reglas que prevea cada foro.
Artículo 5 – Acceso a la información ambiental
Accesibilidad de la información ambiental
Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información
ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de
máxima publicidad.
El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende:
solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de
mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se
solicita;
ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no
en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y
ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información
y de los requisitos para ejercer ese derecho.3. Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos
en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la
formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones
y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de
condiciones.
4. Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad,
incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus
peticiones y obtener respuesta.
Denegación del acceso a la información ambiental
5. Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar
en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente
deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las
razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho
de impugnarla y recurrirla.
6. El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación
nacional. En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en
la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones:
cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la vida, seguridad
o salud de una persona física;
cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad
nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;
cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del
medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligró de
extinción; o
cuando hacer pública la información genere un riesgo claro, probable y
específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención,
investigación y persecución de delitos.
7. En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte
en materia de derechos humanos. Cada Parte alentará la adopción de regímenes de
excepciones que favorezcan el acceso de la información.
Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y
estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y, por lo
tanto, serán de interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad
competente.
Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad competente ponderará el
interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre
la base de elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en su totalidad de
conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, la información no exenta deberá
entregarse al solicitante.
Condiciones aplicables para la entrega de información ambiental
Las autoridades competentes garantizarán que la información ambiental se entregue
en el formato requerido por el solicitante siempre que esté disponible. Si la información
ambiental no estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato disponible.
Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de información
ambiental con la máxima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de Ja misma, o en un plazo menor si así lo previera
expresamente la normativa interna.
Cuando, en circunstancias excepcionales y de conformidad con la legislación
nacional, la autoridad competente necesite más tiempo para responder a la solicitud, deberá
notificar al solicitante por escrito de la justificación de la extensión antes del vencimiento
del plazo establecido en el párrafo 12 del presente artículo. Dicha extensión no deberá
exceder de diez días hábiles.
En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos establecidos en los
párrafos 12 y 13 del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8.
Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea la información
requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la máxima celeridad posible, incluyendo,
en caso de poderlo determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La
solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la información solicitada, y el
solicitante deberá ser informado de ello.
Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún generada, se deberá
informar fundadamente de esta situación al solicitante en los plazos previstos en los párrafos
12 y 13 del presente artículo.
La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se
requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de
acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos
deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el
caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en
circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.
Mecanismos .de revisión independientes
Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y
con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a
la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar,
evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o
fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones
mencionados en el marco de sus competencias.
Artículo 6 = Generación y divulgación de información ambiental
Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades
competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información
ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular,
accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la
desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local.
Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado.
Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la
información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles,
y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación
nacional.
Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados,
que podrán incluir, entre otros:
los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes,
reglamentos y actos administrativos sobre el medio ambiente;
b) los informes sobre el estado del medio ambiente;
e) el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y,
cuando fuera posible, sus respectivas áreas de actuación;
el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización;
información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios
ecosistémicos;
informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en
asuntos ambientales elaborados por instituciones académicas y de
investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer, las
capacidades nacionales en esta materia;
información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros
instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda, y las licencias o
permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas;
un listado estimado de residuos por tipo y, cuando sea posible, desagregado
por volumen, localización y año; e
i) información respecto de la imposición de sanciones administrativas en asuntos
ambientales.
Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren
debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de
forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.
4. Cada Parte tomará medidas para establecer un registro de emisiones y transferencia
de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su
jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente.
5. Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio
ambiente, que la autoridad competente que corresponda divulgará de forma inmediata y por
los medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que
permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños. Cada Parte
deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos
disponibles.
6. Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad
accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando
corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los
diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para
dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados.
7. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a intervalos regulares,
que no superen los cinco años, un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que
podrá contener:
información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales,
incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible;
acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en
materia ambiental;
avances en la implementación de los derechos de acceso; y
convenios de colaboración entre los sectores público, social y privado.
Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar
accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados
considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes
a estos informes.
8. Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño
ambiental que tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional o internacionalmente e
indicadores comunes, con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus
políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e
internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos
actores.
9. Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las
concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren
el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional.
Cada Parte asegurará -que los consumidores y usuarios cuenten con información
oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus
efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.
Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas de archivo y gestión
documental en materia ambiental de conformidad con su normativa aplicable, procurando
en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información.
Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales ‘y
administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté
en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles
riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente.
Cada Parte incentivará, de acuerdo con sus capacidades, la elaboración de informes
de sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, que
reflejen su desempeño social y ambiental.
Artículo 7
Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales
Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se
compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de
decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.
Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de
toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y
actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan
tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar
la salud.
Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones,
revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2
del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el
ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas,
normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio
ambiente.
4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea
posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las
observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos
procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y
comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el
proceso de toma de decisiones.
5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen
tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva.
6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de
medíos apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como
los métodos tradicionales, como mínimo sobre:
el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando
corresponda, en lenguaje no técnico;
la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades
e instituciones involucradas;
el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha
de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha
participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o
audiencia pública; y
d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor
información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos
para solicitar la información.
7. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales
incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles,
conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad
pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del• proceso de
participación.
8. Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea
oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como
del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes
serán públicos y accesibles.
La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental
y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación
pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios
escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y
rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al
público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.
Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en
procesos de toma de decisiones ambientales se adecue a las características sociales,
económicas, culturales, geográficas y de género del público.
Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a
los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.
Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional,
la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental
o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha
participación prevea cada foro. Asimismo: se promoverá, según corresponda, la
participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros
internacionales ambientales.
Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos
ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y
sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la
interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.
Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o
grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y
efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios
y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.
En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su
legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los
pueblos indígenas y comunidades locales.
La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente
afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo
sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.
En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se
refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:
la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas
del proyecto o actividad propuesto;
la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según
corresponda, el impacto ambiental acumulativo;
la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;
un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico
y comprensible;
los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos
a la autoridad pública vinculados al proyecto o actividad de que se trate;
la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares
alternativos para realizar, el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones,
cuando la información esté disponible; y
las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las
medidas del estudio de impacto ambiental.
La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de
conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 8 – Acceso a la justicia en asuntos ambientales
Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de
acuerdo con las garantías del debido proceso.
Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias
judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:
cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la
información ambiental;
cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública
en procesos de toma de decisiones ambientales; y
c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera
adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el
medio ambiente.
3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte,
considerando sus circunstancias, contará con:
órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en
materia ambiental;
procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin
costos prohibitivos;
legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con
la legislación nacional;
d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros
fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;
e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando
corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la
carga dinámica de la prueba;
mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones
judiciales y administrativas que correspondan;’y
mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al
estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una
sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención
a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la
reparación.
4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte
establecerá: medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a
la justicia; medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos
para hacerlo efectivo; mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y
administrativas que correspondan; y el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales
cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.
Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las
necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el
establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita,
según corresponda.
Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en
asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.
Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en
asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación
y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.
Artículo 9 – Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y
organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales
puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.
Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y
promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos
ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y
expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así
como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones
internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios
constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.
Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir,
investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los
derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos
contemplados en el presente Acuerdo.
Artículo 10 – Fortalecimiento de capacidades
Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada
Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus
prioridades y necesidades.
Cada Parte, con arreglo a sus -capacidades, podrá tomar, entre otras, las siguientes
medidas:
formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos ambientales a autoridades
y funcionarios públicos;
desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y creación de capacidades
en derecho , ambiental y derechos de acceso para el público, funcionarios
judiciales y administrativos, instituciones nacionales de derechos humanos y
juristas, entre otros;
dotar a las instituciones y organismos competentes con equipamiento y
recursos adecuados;
promover la educación, la capacitación y la sensibilización en temas
ambientales mediante, entre otros, la inclusión de módulos educativos básicos
sobre los derechos de acceso para estudiantes en todos los niveles
educacionales;
contar con medidas específicas para personas o grupos en situación de
vulnerabilidad, como la interpretación o traducción en idiomas distintos al
oficial, cuando sea necesario;
reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones o grupos que
contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso; y
g) fortalecer las capacidades para recopilar, mantener y evaluar información
ambiental.
Artículo 11 -Cooperación
1. Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales con el
fin de implementar el presente Acuerdo de manera efectiva.
2. Las Partes prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países
en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y
el Caribe.
3. A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo, las Partes promoverán
actividades y mecanismos tales como:
a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y
observatorios;
desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas
educativos, formativos y de sensibilización;
intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías,
buenas prácticas y estándares; y
comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar
prioridades y actividades de cooperación.
4. Las Partes alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de otras regiones,
organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así
como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación
del presente Acuerdo.
5. Las Partes reconocen que se debe promover la cooperación regional y el intercambio
de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el
medio ambiente.
Artículo 12 – Centro de intercambio de información
Las Partes contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual
y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión
Económica para América Latina y el Caribe, en su calidad de Secretaría, y podrá incluir
medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas,
entre otros.
Artículo 13 – Implementación nacional
Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades
nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades
nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.
Artículo 14 Fondo de Contribuciones Voluntarias
Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el
financiamiento de la implementación del presente Acuerdo, cuyo funcionamiento será
definido por la Conferencia de las Partes.
Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la implementación
del presente Acuerdo.
La Conferencia de las Partes, conforme al párrafo 5 g) del artículo 15 del presente
Acuerdo, podrá invitar a otras fuentes a aportar recursos para apoyar la implementación del
presente Acuerdo.
Artículo 15 – Conferencia de las Partes
Queda establecida una Conferencia de las Partes.
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor .del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la
Conferencia.
3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta
lo estime necesario.
4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes:
deliberará y aprobará por consenso sus reglas de procedimiento, que incluirán
las modalidades para la participación significativa del público; y
deliberará y aprobará por consenso las disposiciones financieras que sean
necesarias para el funcionamiento e implementación del presente Acuerdo.
5. La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y efectividad del
presente Acuerdo. A ese efecto:
establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios
para la aplicación del presente Acuerdo;
recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos
subsidiarios;
será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación
del presente Acuerdo;
podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del
presente Acuerdo;
elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su
posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión;
examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de
conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo;
g establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos,
financieros y no financieros, de diversas fuentes para facilitar la
implementación del presente Acuerdo;
examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo
del presente Acuerdo; y
i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.
Artículo 16 – Derecho a voto
Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto.
Artículo 17 – Secretaría
El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
ejercerá las funciones de secretaría del presente Acuerdo.
Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus
órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios;
prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el fortalecimiento
de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la
organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del
presente Acuerdo;
concretar, bajo la orientación general dé la Conferencia de las Partes, los
arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con
eficacia sus funciones; y
d) llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente
Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes.
Artículo 18 Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento
1. Queda establecido un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento como
órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a
las Partes en la implementación del presente Acuerdo. Sus reglas de composición y
funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
2. El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no
punitivo, para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y
formular recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento establecidas por la
Conferencia de las Partes, asegurando una participación significativa del público y
considerando las capacidades y circunstancias nacionales de las Partes.
Artículo 19
Solución de controversias
1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la
aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la
negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren
aceptable.
2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera
a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo
que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1 del presente
artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en
sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;
el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las
Partes establezca.
3. Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de
controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá
someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra
cosa.
Artículo 20
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo.
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“2020 — AñocfeC General ManuelBeQrano»
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Las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán en una reunión de la Conferencia de
las Partes. La Secretaria comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Acuerdo y al
Depositario, para su información.
Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En caso que una enmienda
sea sometida a votación, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y
votantes en la reunión para ser adoptada.
El Depositario comunicará la enmienda adoptada a todas las Partes para su
ratificación, aceptación o aprobación.
La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al
Depositario. La enmienda que se adopte con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará
en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas
en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de- depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de al menos la mitad del número de Partes en el
presente Acuerdo al momento en que se adoptó la enmienda. Desde esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte que consienta en someterse a las obligaciones
establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de América Latina
y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del
27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020.
El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de
los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los paises de
América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1 que no lo hayan firmado, a partir del
día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se-depositarán en poder del Depositario.
Artículo 22 – Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha
en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que
se adhiera a él después de haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 23 – Reservas
No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.
Artículo 24 – Denuncia
En cualquier momento después de la expiración’ de un plazo de tres años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto de una Parte, esa Parte
podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al Depositario.
La denuncia cobrará efecto al cabo de un ario contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que
se indique en la notificación.
Artículo 25
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Acuerdo.
Artículo 26
Textos auténticos
El original del presente Acuerdo, cuyos textos en los idiomas español e inglés son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, ‘han
firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Escazú, Costa Rica, en el cuarto día de marzo de dos mil dieciocho.
Anexo 1
Antigua y Barbuda
Argentina (la)
Bahamas (las)
Barbados
Belice
Bolivia (Estado Plurinacional de) (el)
Brasil (el)
Chile
Colombia
Costa Rica
Cuba
Dominica
Ecuador (el)
El Salvador
Granada
Guatemala
Guyana
Haití
Honduras
Jamaica
México
Nicaragua
Panamá
Paraguay (el)
Perú (el)
República Domínicana (la)
Saint Kitts y Nevis
San Vicente y las Granadinas
Santa Lucía
Suriname
Trinidad y Tabago
Uruguay (el)
Venezuela (República Bolivariana de) (la)