Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Suspenden la reforma a la ley de glaciares

Como medida cautelar. Por protección de estas masas de hielo, derecho ambiental

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE RIO GALLEGOS
5187/2026 HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE EL CALAFATE
Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO – PRESIDENCIA DE LA
NACION s/AMPARO AMBIENTAL
Río Gallegos, firmado electrónicamente en la fecha que figura a pie de
página.
I.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.
1. Cuestiones procesales preliminares:
Que, corrido el traslado al Ministerio Público Fiscal, éste
se expidió en sentido favorable a la admisibilidad de la acción,
calificándola como acción colectiva de amparo ambiental y propiciando su
inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos conforme
Acordada 32/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, no obstante ello, este Juzgado —en ejercicio de la
potestad de dirección del proceso— se apartará de dicho encuadre, por
considerar que la pretensión deducida no reúne los presupuestos que
habilitan la tramitación de un proceso colectivo de clase en los términos
de la doctrina sentada en “Halabi”, en tanto no se verifica la existencia de
una clase definida ni de un conjunto de derechos individuales
homogéneos susceptibles de tratamiento uniforme.
Que si bien es evidente que una gran mayoría de
Argentinos podrían estar interesados en la defensa de los Glaciares, por
como está planteado el recurso que viene a despacho, entiendo que el
mismo no tiene las condiciones y características para ser tramitado
colectivamente.
La acción se dirige a la protección de un bien colectivo
indivisible —el ambiente—, cuya tutela encuentra adecuado encuadre en
el amparo ambiental previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y la
Ley General del Ambiente N° 25.675, sin necesidad de recurrir a la
estructura propia de los procesos colectivos de clase, que si bien son muy
útiles en ciertos casos, también pueden atentar contra un avance eficaz y
con celeridad.
Que, en consecuencia, corresponde imprimir a la
presente causa el trámite propio del amparo ambiental, con el alcance y
efectos característicos de este tipo de procesos y declarar en sentido
favorable la competencia del suscripto en autos.
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2. Breve resumen de la acción.
Que a fs. 2/165 se presentan el Honorable Concejo
Deliberante de El Calafate, representado por su Presidenta, Sra. Celia
Beatriz Barría; la Municipalidad de El Calafate, representada por su
Intendente Municipal, Sr. Héctor Javier Belloni; el Diputado Provincial por
el distrito El Calafate, Sr. Carlos Alegría; y la Diputada Nacional por la
Provincia de Santa Cruz, Sra. Ana María Ianni, todos con el patrocinio
letrado de los Dres. Juan Manuel Solari y Martín Fernández Swirkowicz,
promoviendo acción colectiva de amparo ambiental contra el Estado
Nacional, a fin de que se declare la inconstitucionalidad,
inconvencionalidad y nulidad absoluta de la reforma de la Ley N° 26.639
de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del
Ambiente Periglacial, tramitada bajo expediente PE-161/25 del Honorable
Senado de la Nación, solicitando asimismo el dictado de una medida
cautelar de no innovar tendiente a suspender sus efectos hasta el dictado
de sentencia definitiva.
Relatan que la iniciativa legislativa cuestionada,
impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional, se presenta formalmente
como una norma de carácter interpretativo de la ley vigente, pero que —
en sustancia— importaría una modificación sustancial del régimen de
protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en tanto reduciría el
alcance de las áreas protegidas y habilitaría el desarrollo de actividades
actualmente prohibidas en dichas zonas.
En tal sentido, sostienen que la reforma proyectada
implicaría una regresión en los estándares de tutela ambiental
establecidos por la Ley N° 26.639, afectando el sistema de presupuestos
mínimos previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional, al trasladar a
las provincias facultades que —según alegan— corresponden al
Congreso de la Nación, particularmente en lo relativo a la determinación
del objeto protegido y a la autorización de actividades con impacto
ambiental.
Afirman asimismo que el nuevo régimen debilitaría el rol
del Inventario Nacional de Glaciares como instrumento técnico-científico
de información pública, al permitir su revisión o modificación con base en
criterios de oportunidad o conveniencia por parte de las autoridades
provinciales, lo que —a su entender— importaría una desnaturalización
del sistema de protección vigente.
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Señalan que los glaciares y el ambiente periglacial
constituyen reservas estratégicas de recursos hídricos, esenciales para la
regulación de cuencas y el abastecimiento de agua, cuya afectación
podría comprometer gravemente el acceso a dicho recurso, en un
contexto de cambio climático y creciente estrés hídrico, con particular
incidencia en la región patagónica y en la Provincia de Santa Cruz.
En función de ello, invocan la aplicación de los principios
preventivo y precautorio, así como los de progresividad y no regresión en
materia ambiental, y solicitan el dictado de una medida cautelar a fin de
suspender los efectos de la normativa cuestionada, a fin de evitar la
producción de daños que califican como potencialmente irreversibles.
Acompañan documental tendiente a acreditar la
legitimación invocada, consistente en constancias de designación y
ejercicio de los cargos públicos referidos, así como demás instrumentos
vinculados a la representación institucional de los actores.
Finalmente, ofrecen prueba, fundan en derecho y
formulan reserva del caso federal.
A fs. 166 se tuvo por iniciada la acción y se corrió en
vista al Ministerio Público Fiscal, que emitió el dictamen de su
competencia y a fs. 167, fue incorporado el mismo y quedaron estas
actuaciones en condiciones de resolver.
3. Línea jurisprudencial de la jurisdicción.
Que, previo a ingresar en el análisis del caso concreto,
corresponde señalar que este Tribunal y en general la jurisdicción, ya que
parte de las sentencias han sido parcial o totalmente confirmadas por la
CFACR, ha venido desarrollando de manera sostenida una línea
jurisprudencial en materia ambiental, caracterizada por la aplicación de
los principios preventivo y precautorio, así como por una especial
consideración de la tutela anticipada de los derechos de incidencia
colectiva vinculados al ambiente.
En tal sentido, en diversos precedentes tramitados ante
esta sede —entre ellos, las actuaciones vinculadas a la problemática del
sistema de tratamiento de efluentes cloacales de la localidad de El
Chaltén, los procesos relacionados con el abandono de pozos
hidrocarburíferos y sus consecuencias ambientales, así como distintas
causas penales en las que se investigaron hechos de contaminación en
establecimientos industriales y su impacto sobre cuerpos de agua de la
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región— este Juzgado ha sostenido la necesidad de adoptar un enfoque
amplio y proactivo en la protección del ambiente.
Dicha orientación se ha fundado en la naturaleza de los
bienes jurídicos comprometidos, en tanto el ambiente constituye un bien
colectivo cuya afectación puede proyectarse sobre un número
indeterminado de personas y generar consecuencias de difícil o imposible
reparación ulterior, lo que impone a la jurisdicción el deber de extremar
los recaudos en la prevención del daño.
En ese marco, se ha reconocido reiteradamente que la
tutela judicial efectiva en materia ambiental no puede limitarse a una
reparación ex post, sino que exige, en muchos casos, la adopción de
medidas oportunas destinadas a evitar la consumación de daños
irreversibles, especialmente cuando se encuentran comprometidos
recursos naturales estratégicos o ecosistemas de particular fragilidad.
Asimismo, este Tribunal ha valorado la importancia de
articular la protección ambiental con criterios de sostenibilidad,
ponderando las distintas actividades económicas en función de su
compatibilidad con la preservación de los recursos naturales y el
desarrollo equilibrado de las comunidades locales.
En consecuencia, la presente causa será analizada a la
luz de dichos criterios, en el entendimiento de que la protección del
ambiente, en tanto derecho fundamental consagrado en el art. 41 de la
Constitución Nacional, exige una interpretación amplia y dinámica de las
normas aplicables, acorde con la complejidad de los intereses en juego.
4. Relevancia de los glaciares y del ambiente
periglacial.
Que, a los fines de resolver la cuestión traída a
conocimiento, resulta necesario destacar la particular relevancia que
reviste la protección de los glaciares y del ambiente periglacial, tanto a
nivel global como en el ámbito nacional, regional y local.
En el plano internacional, los glaciares constituyen
componentes esenciales del sistema climático y reservas estratégicas de
agua dulce, desempeñando un rol central en la regulación hídrica de
amplias regiones del planeta. Su retroceso acelerado, asociado al
fenómeno del cambio climático, ha sido identificado por organismos
científicos y técnicos como uno de los indicadores más sensibles de las
alteraciones ambientales en curso, con impactos directos sobre la
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disponibilidad de agua, la estabilidad de los ecosistemas y las
condiciones de vida de las poblaciones.
En el ámbito nacional, la Ley N° 26.639 reconoce
expresamente a los glaciares y al ambiente periglacial como reservas
estratégicas de recursos hídricos, estableciendo un régimen de
presupuestos mínimos orientado a su preservación, en tanto fuentes de
agua para el consumo humano, la agricultura, la protección de la
biodiversidad y la recarga de cuencas hidrográficas. En ese marco, la
normativa vigente se apoya en instrumentos de base científica, como el
Inventario Nacional de Glaciares, destinado a identificar y caracterizar
dichos cuerpos de hielo a efectos de su adecuada protección, control y
monitoreo.
Asimismo, debe señalarse que la República Argentina
posee una de las mayores extensiones de glaciares de América del Sur,
distribuidos a lo largo de la cordillera de los Andes, lo que otorga a estos
ecosistemas una relevancia singular en términos de política ambiental,
gestión del agua y planificación territorial.
En lo que respecta a la Provincia de Santa Cruz, la
importancia de los sistemas glaciares adquiere una dimensión particular,
en tanto en su territorio se encuentra una porción significativa de los
glaciares patagónicos, integrados en complejos ecosistémicos de alta
fragilidad y valor estratégico. Estos sistemas no sólo cumplen funciones
esenciales en la regulación hídrica de las cuencas locales, sino que
constituyen además un elemento central del patrimonio natural y cultural
de la región.
En particular, la zona de influencia de la ciudad de El
Calafate se encuentra directamente vinculada al sistema del Parque
Nacional Los Glaciares, cuyo equilibrio depende en gran medida de la
integridad de los cuerpos glaciares y del ambiente periglacial circundante.
La preservación de dichos ecosistemas resulta, en consecuencia,
determinante tanto para la sustentabilidad ambiental de la región como
para el desarrollo de las actividades humanas que de ellos dependen.
En este contexto, la eventual alteración del régimen de
protección vigente sobre los glaciares y el ambiente periglacial no
constituye una cuestión meramente normativa o abstracta, sino que
proyecta efectos concretos sobre recursos naturales de carácter
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estratégico, cuya degradación podría generar consecuencias de alcance
significativo y, en muchos casos, irreversibles.
5. Desarrollo sostenible.
En el marco de la relevancia señalada
precedentemente, corresponde considerar las distintas actividades
económicas que se vinculan con los sistemas glaciares y el ambiente
periglacial, en tanto su regulación y eventual modificación proyectan
efectos directos sobre los modelos de desarrollo de las regiones
involucradas.
En particular, en la Provincia de Santa Cruz —y de
modo específico en la zona de influencia de la ciudad de El Calafate y El
Chalten— los sistemas glaciares constituyen un elemento central para el
desarrollo de la actividad turística, la cual se ha consolidado como uno de
los principales motores económicos de la región. Dicha actividad se
sustenta, en gran medida, en la preservación de los paisajes naturales y
de los ecosistemas asociados, configurando un modelo de desarrollo
estrechamente vinculado a la conservación ambiental y al uso sostenible
de los recursos naturales.
Además, a nivel internacional, la industria del turismo
valora cada vez más el compromiso ambiental de los países que tienen
atracciones globales, destacando que el respeto de las zonas glaciares y
periglaciares, posiciona a una región de manera diferenciada a nivel
mundial.
Este tipo de actividades, por su propia naturaleza,
presentan una relación de interdependencia con el ambiente, en tanto su
viabilidad a largo plazo depende de la integridad de los ecosistemas que
las sustentan, lo que impone la necesidad de compatibilizar su desarrollo
con criterios de sostenibilidad y preservación.
Por otro lado, la normativa cuya validez se cuestiona en
autos ha sido vinculada —según se desprende de los planteos de la parte
actora— con la potencial habilitación o expansión de actividades de
carácter extractivo, tales como la minería o la explotación
hidrocarburífera, las cuales, si bien constituyen sectores relevantes desde
el punto de vista económico, presentan características sustancialmente
distintas en cuanto a su relación con el ambiente.
En efecto, dichas actividades se caracterizan por
implicar la utilización intensiva de recursos naturales, con impactos que,
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en determinados contextos, pueden resultar significativos y de difícil
reversión, particularmente cuando se desarrollan en ecosistemas de alta
fragilidad, como los glaciares y el ambiente periglacial.
En tal sentido, la cuestión planteada en autos no se
agota en una mera discusión normativa, sino que involucra la ponderación
de distintos modelos de aprovechamiento de los recursos naturales, con
implicancias directas en la sustentabilidad ambiental, el desarrollo
económico y la calidad de vida de las comunidades locales.
En consecuencia, cualquier análisis sobre la eventual
modificación del régimen de protección de los glaciares debe
necesariamente considerar no sólo los aspectos jurídicos involucrados,
sino también los efectos que dicha alteración podría generar sobre los
equilibrios existentes entre las actividades productivas y la preservación
de los recursos naturales, especialmente en aquellas regiones donde
dichos recursos constituyen un elemento estructural del desarrollo local.
6. Desarrollo jurídico. Principios aplicables.
Conforme es doctrina sostenida del suscripto, la
cuestión traída a conocimiento debe ser analizada a la luz del marco
constitucional vigente en materia ambiental, particularmente de lo
dispuesto por el art. 41 de la Constitución Nacional, que reconoce el
derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto
para el desarrollo humano, e impone a las autoridades el deber de
proveer a la protección de dicho derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural.
En dicho contexto, el constituyente ha diseñado un
sistema de competencias basado en la fijación por parte del Estado
Nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental,
correspondiendo a las provincias su complementación, sin que ello
implique la posibilidad de alterar o disminuir el nivel de tutela establecido
a nivel federal. Este esquema, caracterizado por la doctrina como un
modelo de “federalismo de concertación”, ha sido reiteradamente
reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que las
leyes de presupuestos mínimos constituyen un instrumento esencial para
garantizar una protección ambiental uniforme en todo el territorio nacional,
y que su dictado responde al mandato constitucional de establecer un
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piso común de tutela ambiental, en el marco de un esquema de
federalismo de concertación (conf. Fallos: 342:917, “Barrick Exploraciones
Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional”).
Este esquema no es un dato menor, ya que si
analizamos las leyes de presupuestos minimos, en armonía con el
principio de no regresión en materia ambiental -también reconocido en
derechos humanos- y en conjunto con el principio precautorio, pierde
vigencia y fortaleza modificar el piso de protección o el techo sobre el que
se puede avanzar, que terminan siendo dos caras de una misma
moneda.
Es decir, cobra especial relevancia el principio de
progresividad y no regresión en materia ambiental, conforme al cual los
niveles de protección alcanzados por la normativa vigente no pueden ser
disminuidos sin una justificación suficiente, en tanto ello implicaría un
retroceso incompatible con el deber estatal de tutela efectiva del
ambiente. Este principio, reconocido tanto en la doctrina especializada
como en instrumentos internacionales con jerarquía normativa relevante
—entre ellos, el Acuerdo de Escazú aprobado por Ley N° 27.566—,
impone a los poderes públicos la obligación de avanzar progresivamente
en la protección ambiental, vedando decisiones que impliquen una
degradación de los estándares existentes.
Sobre este aspecto ya se expidió el suscripto en la
resolución dictada en el juicio que discutió la eliminación de la barrera
fitosanitaria por la fiebre aftosa, habiendo abordado in extenso la relación
conceptual entre el riesgo y el beneficio de bajar los estándares de
protección, a cuyos términos me remito.
Resulta de aplicación directa en autos el principio
precautorio, consagrado en el art. 4 de la Ley General del Ambiente (Ley
N° 25.675), conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o
irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá ser
utilizada como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
destinadas a impedir la degradación del ambiente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado
la centralidad de dicho principio en la resolución de conflictos
ambientales, señalando que, frente a la posibilidad de afectación de
bienes colectivos, corresponde adoptar decisiones que prioricen la
prevención del daño por sobre su eventual reparación ulterior.
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En esta línea, la doctrina especializada ha sostenido que
el derecho ambiental se caracteriza por su función esencialmente
preventiva, en la medida en que los daños que se pretende evitar
resultan, en muchos casos, irreversibles o de muy difícil recomposición
(conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Teoría del Derecho Ambiental”;
Cafferatta, Néstor A., “El principio precautorio”).
Que, en consecuencia, el análisis de la normativa
cuestionada no puede realizarse desde una perspectiva meramente
formal, sino que debe atender a sus efectos sustanciales sobre el nivel de
protección ambiental vigente, particularmente cuando se encuentran
comprometidos recursos naturales estratégicos, como los glaciares y el
ambiente periglacial.
En tal sentido, la eventual reducción de los estándares
de tutela establecidos por la Ley N° 26.639, ya sea mediante la alteración
del objeto protegido, la flexibilización de las prohibiciones vigentes o la
modificación de los instrumentos técnicos de identificación y control, debe
ser examinada con especial rigor, en tanto podría implicar una afectación
directa al sistema de presupuestos mínimos previsto en el art. 41 de la
Constitución Nacional.
Por ello, y sin que lo aquí expuesto importe adelantar
opinión definitiva sobre el fondo de la cuestión, corresponde efectuar el
análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada,
a la luz de los principios y normas precedentemente reseñados.
7. Requisitos de procedencia de la medida cautelar.
Que, a fin de resolver la procedencia de la medida
cautelar solicitada, corresponde examinar la concurrencia de los recaudos
exigidos por la normativa procesal, a saber: la verosimilitud del derecho
invocado, el peligro en la demora y la adecuada contracautela (CPCCN,
arts. 195, 199, 230 y concordantes).
En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe señalar
que, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión
debatida, los argumentos expuestos por la parte actora aparecen —prima
facie— dotados de suficiente entidad jurídica, en tanto se fundan en la
eventual afectación del régimen de presupuestos mínimos ambientales
establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, así como en la
posible vulneración de principios estructurales del derecho ambiental,
tales como los de progresividad, no regresión y precaución.
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En efecto, de los términos en que ha sido planteada la
acción, surge que la normativa cuestionada podría implicar una
modificación sustancial del nivel de protección vigente en materia de
glaciares y ambiente periglacial, lo cual, en el marco del sistema
constitucional ambiental, amerita un examen particularmente estricto,
atento a la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos.
Asimismo, la cuestión se vincula con la eventual
alteración de instrumentos técnico-científicos de relevancia, como el
Inventario Nacional de Glaciares, y con la posible habilitación de
actividades en zonas actualmente protegidas, circunstancias que,
consideradas en conjunto, otorgan verosimilitud al planteo en esta etapa
preliminar.
En lo que respecta al peligro en la demora, este
Juzgado advierte que la naturaleza de los derechos involucrados —
relativos a la protección del ambiente y de recursos naturales estratégicos
— impone una valoración especialmente rigurosa de dicho requisito.
En tal sentido, la eventual implementación de un
régimen normativo que reduzca los estándares de protección ambiental
podría habilitar la realización de actividades con impacto sobre
ecosistemas de alta fragilidad, como los glaciares y el ambiente
periglacial, cuyos efectos, de concretarse, podrían resultar de muy difícil o
imposible reversión.
Debe recordarse que, en materia ambiental, el daño
suele caracterizarse por su irreversibilidad o por la extrema dificultad de
su recomposición, lo que torna insuficiente la tutela meramente
resarcitoria y justifica la adopción de medidas preventivas en etapas
tempranas del proceso.
En consecuencia, la demora en el dictado de una
decisión definitiva podría frustrar la eficacia de la sentencia, en caso de
resultar favorable a la pretensión actora, configurándose así el requisito
bajo análisis.
Finalmente, en cuanto a la contracautela, cabe
considerar que la naturaleza colectiva del derecho invocado, así como el
interés público comprometido en la protección del ambiente, permiten
atenuar las exigencias propias de este recaudo, en tanto la medida
solicitada no persigue un beneficio patrimonial individual sino la
preservación de bienes de incidencia colectiva.
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En tal sentido, y atendiendo a las particularidades del
caso, corresponde fijar una contracautela de carácter juratorio, que se
estima suficiente para resguardar los eventuales intereses en juego.
Por lo expuesto, y encontrándose reunidos —en esta
instancia preliminar— los requisitos de procedencia de la medida cautelar
solicitada, corresponde hacer lugar a la misma en los términos que se
establecerán en la parte resolutiva.
Que, conforme lo expuesto en los párrafos precedentes,
y nuevamente, sin que lo aquí resuelto implique adelantar opinión sobre el
fondo de la cuestión debatida —la cual será objeto de un análisis integral
en la oportunidad procesal correspondiente—, este Juzgado estima que
se encuentran reunidos, en esta etapa liminar, los recaudos necesarios
para el dictado de la medida cautelar solicitada.
Tal como se adelantó y bajo pena de resultar reiterativo,
la verosimilitud del derecho invocado se sustenta en la entidad de los
planteos formulados en torno a la eventual afectación del régimen de
presupuestos mínimos ambientales previsto en el art. 41 de la
Constitución Nacional, así como en la posible regresión de los estándares
de protección establecidos por la Ley N° 26.639 y el peligro en la demora
aparece cumplido con el grado necesario, en tanto la vigencia y eventual
aplicación del régimen normativo cuestionado podría habilitar —en el
estado actual de las cosas— la autorización o desarrollo de actividades
con potencial impacto sobre ecosistemas de alta fragilidad, tales como los
glaciares y el ambiente periglacial.
La posibilidad de que, al amparo de la normativa
impugnada, se adopten decisiones administrativas o se otorguen
autorizaciones vinculadas a actividades industriales o extractivas en
dichas áreas, genera un riesgo cierto de afectación de recursos naturales
cuya preservación resulta estratégica, máxime cuando se trata de bienes
cuya degradación puede resultar irreversible o de muy difícil
recomposición.
En este sentido, debe recordarse que, en materia
ambiental, la tutela judicial efectiva exige privilegiar la prevención del
daño por sobre su reparación ulterior, especialmente cuando se
encuentran comprometidos ecosistemas sensibles y recursos esenciales
como el agua, lo que impone adoptar medidas oportunas que eviten la
consolidación de situaciones potencialmente lesivas.
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En consecuencia, la demora en el dictado de una
sentencia definitiva podría tornar ilusoria la protección pretendida, en caso
de verificarse la realización de actividades incompatibles con el nivel de
tutela actualmente vigente.
Que, en cuanto al alcance de la medida, y teniendo en
consideración la naturaleza de los intereses comprometidos, así como el
ámbito territorial en el que este Juzgado ejerce su jurisdicción,
corresponde circunscribir sus efectos al territorio de la Provincia de Santa
Cruz, sin perjuicio de las decisiones que pudieran adoptarse en otras
jurisdicciones en relación con la normativa cuestionada.
Por ello, corresponde disponer —con carácter cautelar—
la suspensión de los efectos de la reforma de la Ley N° 26.639 en el
ámbito de la Provincia de Santa Cruz, en tanto su aplicación pudiera
implicar la habilitación de actividades susceptibles de afectar los glaciares
y el ambiente periglacial allí existentes, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa.
Se deja constancia que la presente resolución es
dictada omitiendo el informe previsto en la ley de medidas cautelares
contra el Estado Nacional, Ley 26.854, en aplicación de las facultades
conferidas por el art. 4º de la misma al suscripto.
8. Traslado.
Por otro lado, con el propósito de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 8 de la Ley 16.986, requiérase a la demandada que
produzca, en el plazo de diez (10) días, un informe circunstanciado
acerca de los antecedentes del objeto que se reclama y ofrezca la prueba
que estime corresponder. A tal fin, líbrese oficio, el que será
confeccionado y firmado por secretaria, quedando su descarga y posterior
diligenciamiento a cargo de la parte actora, debiendo acreditar en autos
en el plazo de 24 hs. dicha carga procesal. Adjúntese copia del escrito de
demanda, de la documental ofrecida y de la presente sentencia.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos
expuestos,
II.- RESUELVO.
1°) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por
la parte actora, y en consecuencia, DISPONER la suspensión de los
efectos de la reforma de la Ley N° 26.639 de Presupuestos Mínimos para
la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, tramitada
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bajo expediente PE-161/25 del Honorable Senado de la Nación, en el
ámbito territorial de la Provincia de Santa Cruz, hasta tanto se dicte
sentencia definitiva en la presente causa.
2°) ORDENAR al Estado Nacional —por intermedio de
los organismos que correspondan— que se abstenga de aplicar, ejecutar
o autorizar, en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, cualquier acto
administrativo o decisión que tenga fundamento en la normativa cuya
suspensión se dispone por la presente, en tanto pudiera implicar la
habilitación de actividades susceptibles de afectar glaciares y/o el
ambiente periglacial.
3°) FIJAR como contracautela la caución juratoria de la
parte actora, la que se tendrá por prestada con la firma del escrito de
inicio.
4°) LÍBRESE OFICIO al Poder Ejecutivo Nacional,
imponiéndole la carga de notificar a toda autoridad administrativa con
competencia en la materia, a fin de poner en su conocimiento lo aquí
resuelto, debiendo arbitrar los medios necesarios para su inmediato
cumplimiento.
Notifíquese mediante oficio al poder ejecutivo de la
provincia de Santa Cruz, para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.
5°) En el mismo oficio, dispóngase el traslado ordenado
en el punto 8 de la presente resolución, con el fin de que el Estado
Nacional produzca el informe del art. 8 de la ley que rige la presente
acción.
6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase.
CLAUDIO MARCELO VAZQUEZ
JUEZ FEDERAL
En la misma fecha se protocolizó en el Libro de Sentencias
Interlocutorias de la Secretaría Civil y notificó. Conste.
MARCELO FARIAS
SECRETARIO FEDERAL
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