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Cómo tener reintegro del 15% al pagar con tarjeta de débito

Es para jubilados y sectores vulnerables, se les devuelve un porcentaje de las compras si pagan con débito

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El beneficio de reintegro del 15% de las compras en supermercados y alimentos (panaderías, almacenes, en ciertos casos restaurantes o casas de comida) para jubilados y pensionados estará vigente hasta fin de 2020, siempre que paguen con la tarjeta de débito asociada a la cuenta con la que cobren.

Este beneficio es para jubilados y pensionados que cobran la jubilación mínima y por ende apenas les alcanza para los insumos básicos. Se prorrogó hasta diciembre de 2020 inclusive.

El beneficio también incluye a los titulares de la AUH y la Asignación Universal por Embarazo, siempre y cuando no estén excluídos por tener ciertos bienes.

De esta manera, se les abona un reintegro del 15% de lo comprado con débito, con un tope y hasta la suma de $ $700 mensuales por beneficiario. Para los titulares de la AUH con 2 o más hijos, el monto máximo será de $1400 por mes.

 

Personas excluídas del beneficio de reintegro al pagar con débito

La resolución aclara quienes NO cobran este reintegro del 15%, puesto que reúnen alguna de estas condiciones, pese a ser jubilado o pensionado o beneficiario AUH:

a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento, haber mínimo

b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

 

RÉGIMEN DE REINTEGROS PAGO CON DÉBITO A SECTORES VULNERADOS

A – ALCANCE DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que los sujetos mencionados en el artículo 2° -en carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

Los comercios mencionados deberán estar inscriptos ante esta Administración Federal con los códigos de actividad que se detallan en el Anexo de la presente.

Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en cuenta a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR), asociados a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación.

ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros, los sujetos que perciban:

a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) Asignaciones universales por hijo para protección social.

c) Asignaciones por embarazo para protección social.

d) Pensiones no contributivas nacionales, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:

a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo 4°.

b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes.

d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.

La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.

A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.

La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros.

ARTÍCULO 4°.- Fijar el reintegro en un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de las operaciones de compra a las que se refiere el primer párrafo del artículo 1º.

El monto mensual reintegrado no podrá superar la suma de SETECIENTOS PESOS ($ 700.-) por beneficiario.

De tratarse de sujetos que perciban dos o más prestaciones de algunos de los siguientes beneficios sociales: asignaciones universales por hijo para protección social, asignaciones por embarazo para protección social y hasta una pensión por fallecimiento que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el referido reintegro no podrá superar la suma de MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.400.-).

B – INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 5°.- Los interesados podrán consultar en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo, si se encuentran alcanzados por el beneficio del régimen de reintegros.

C – SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO

ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad Social, y a los controles tributarios y/o sistémicos que efectúe este Organismo.

La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a través del servicio “e-ventanilla”, al cual las entidades accederán con la Clave Fiscal.

D – ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD

ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.

Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.

E – RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 8°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones deberán incluir, como mínimo, en cada resumen de cuenta que emitan los importes efectivamente reintegrados en cada mes calendario con la leyenda “Reintegro Solidaridad Ley N° 27.541”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

A – EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS

ARTÍCULO 9°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se indica:

a) Impuesto al valor agregado.

b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista en el párrafo precedente, las citadas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente.

ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior, las entidades financieras deberán previamente exteriorizar los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008) y las especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en el micrositio “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro).

ARTÍCULO 11.- La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las acreditaciones de los reintegros.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 10, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no computado.

ARTÍCULO 12.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones realizadas las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.

La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.

De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por cada período mensual- a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.

El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 – Restitución de excedentes”.

La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.

El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO

ARTÍCULO 14.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente información:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades emisoras de tarjetas.

b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.

c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el débito por las operaciones alcanzadas.

d) El monto total de reintegro a los usuarios de tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.

ARTÍCULO 15.- La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS – PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán disponibles en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 16.- El suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 17.- Hasta tanto efectúen las adecuaciones sistémicas pertinentes, y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a partir del dictado de esta resolución general, las entidades financieras podrán utilizar sus propios códigos de actividad para identificar a los comercios dedicados a la venta minorista y/o mayorista, en la medida que los mismos sean compatibles o similares a los obrantes en el Anexo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18.- El presente régimen de reintegros será financiado con la partida presupuestaria asignada a tales efectos por el Ministerio de Economía y no afectará a la coparticipación federal.

ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal podrá incorporar nuevos beneficiarios y medios de pago al presente régimen.

ARTÍCULO 20.- Las Subdirecciones Generales de Fiscalización y Recaudación, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las instrucciones complementarias necesarias a efectos de cumplimentar la finalidad prevista en el presente régimen.

ARTÍCULO 21.- Apruébese el Anexo (IF-2020-00124807-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones efectuadas por los beneficiarios del régimen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/02/2020 N° 8352/20 v. 18/02/2020

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 22 de la Resolución General N° 4.676 y su modificatoria, la expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.”

 

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 22 de la Resolución General N° 4.676 y su modificatoria, la expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de agosto de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

Venta al por mayor de productos lácteos 463129 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. (Incluye la venta al por mayor de carne de ave fresca, congelada o refrigerada) 463140 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas 463151 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 463152 Venta al por mayor de azúcar 463153 Venta al por mayor de aceites y grasas 463154 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos (Incluye la venta de sal) 463159 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 463180 Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos 463191 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 463199 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la venta de miel y derivados, productos congelados, etc.) 471110 Venta al por menor en hipermercados 471120 Venta al por menor en supermercados 471130 Venta al por menor en minimercados 472111 Venta al por menor de productos lácteos 472112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 472120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 472130 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 472140 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza 472150 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 472160 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 472171 Venta al por menor de pan y productos de panadería 472190 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados 478010 Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados 478090 Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados

 

 

1 comentario
  1. Chucho dice

    Y los pelotudos que trabajamos sin parar, aportamos y encima nos descuentan cuanta pelotudes inventa el estado para mantener vagos no nos hacen descuentos?? Entre más inútil u vago sos en este país más beneficios…así cualquier b*@$@% vive…

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