Daños por humedad del edificio
Cómo reclamar cuando el consorcio o el vecino de la comunidad (o consorcio) tienen que efectuar alguna reparación pero se niegan a hacerla, derechos frente a las filtraciones, goteras y caños rotos
“La casa ataca, la medianera del patio comienza a cobrar vida, era fin de año y se cayó”, contó la persona que vivía en ese departamento afectado por la humedad.
Esa incipiente mancha de humedad en el techo del comedor y pared medianera se convertiría luego en una catarata, en El matrimonio sufrió también inundaciones y filtraciones de agua de cloaca, según consta en la causa.
El departamento estaba en el 1º piso con patio, tras problemas de humedad tuvieron que arreglar la pared lindante con los vecinos por problemas de agua.
Un día fue el colmo, sufrieron una inundación por problemas las cañerías, desde la rejilla, hasta los dormitorios, “emergía agua de cloaca con materia fecal y papel higiénico, no había llave de corte, los consorcistas no los ayudan”, contó la chica que habitaba en ese departamento: “en el edificio hay cero solidaridad, salía agua de las bombitas de luz”, agregó.
Otro día volvió a surgir el agua de la cañería común del consorcio o comunidad. “Cuando vuelvo de las vacaciones nuevamente inundación con agua de las cloacas y materia fecal, mi intención no es hacer juicio pero no hay respuestas”, declaró la damnificada. Ese día se cansó, fue a un abogado e inició una mediación civil.
La mediación civil o conciliación para resolver problemas de humedad
Al parecer, esa instancia de resolución del conflicto fracasó. El Administrador, no se presentó, las dos veces, incluso en la segunda vez la mediadora se comunicó con él, “contestó que estaba en camino, lo esperamos pero nos dejó clavados”, dijo.
Entonces iniciar una demanda civil adonde citaron testigos que refirieron que la persona afectada por la humedad en su departamento trata de no hacer reuniones en su casa. La primera de las nombradas dijo
que creía que era por “el tema del departamento” y la otra declaró que “cuando empezó todo el tema del departamento, no encontraba solución y la ponía mal, no nos pudimos reunir más en la casa ni nada de eso…”.
La responsabilidad civil por la humedad
La mujer damnificada por humedad pidió un resarcimiento por el daño directo, daño moral y lo que le costó alquilar un salón de fietstas.
Los jueces hicieron lugar a su demanda. Desde esa perspectiva, a pesar de los reparos señalados por el consorcio (C0muniadad) lindero respecto de la procedencia del reintegro de las sumas erogadas por el alquiler de un salón de fiestas en razón de según dice la falta de relación de causalidad, argumentarom, la cuantiosa documental “me persuade de tener por acreditada la incomodidad de realizar reuniones sociales en su hogar (art. 386 del Código procesal civil y comercial).
Los jueces ordenaron indemnizar con motivo de las filtraciones, humedades y daños en el inmueble de los accionantes, éstos debieron acudir al “alquiler de un espacio para poder celebrar sin inconvenientes los festejos de natividad de su hija”.
Los gastos y acciones por daños causados por la humedad
Los damnificados tuvieron que afrontar la colocación de una nueva membrana en el techo del lavadero pero no se lo reembolsaron porque eso obedeció a que el anterior fue roto por obreros que arreglaron la instalación de gas en el edificio.
En efecto, el reemplazo de las chapas de policarbonato que hacen de techo transparente del lavadero cubierto, requieren su inmediato reemplazo, en razón de que su material, de un alveolo, ha superado con holgura los tiempos de envejecimiento, por acción atmosférica (radiación UV, variación de temperaturas invierno verano, movimientos que fisuran su fijación con polímeros, etc.)…”.
Pero sí tuvieron que realizar obras y realizar gastos tendientes a reparar los daños causados por las filtraciones. También pudieron haber enviado carta documento y medida cautelar.
El inmueble afectado por humedad
El tribunal alegó que el hecho de habitar en un inmueble que se encuentra afectado por humedad, filtraciones, inundaciones y demás perjuicios que se observan y detalla la pericia se condicen con la testimonial rendida y con la prueba documental acompañada a la demanda, resultan circunstancias hábiles para provocar un desequilibrio emocional.
Ello porque vivir en esas condiciones no sólo altera la vida cotidiana de quienes moran en el inmueble afectado, sino que también incide en su vida de relación, dado que no es posible recibir invitados del mismo modo que si la vivienda no estuviera afectada, todo lo cual se traduce en un efectivo daño moral, susceptible de ser indemnizado, explicaron.
La indemnización por filtraciones y roturas de caños fue d e $ 2.290 en concepto de “reintegro de gastos”; b) indemnización por “daño psíquico” y la del consorcio apelante respecto del rubro “tratamiento psicológico”; c) c daño moral, rubro que se fijó en un importe de $ 15.000; todo con más intereses.
Sentencia completa sobre daños por humedad en la comunidad del edificio
#19737311#274922485#20201209081504731
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA E
“D., M. A. y otro c/ Consorcio de Prop. Avda. Rivadavia …/.. s/
cumplimiento de reglamento de copropiedad” (expediente nro.
32436/2014) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 13
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
“D., M. A. Y OTRO C/ CONSORCIO DE PROP. AVDA. RIVADAVIA
…/…S/ CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE
COPROPIEDAD”, respecto de la sentencia corriente a fs. 620/627 el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse
en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.
RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 620/627 hizo lugar a la demanda
promovida por M. A. D. y A. O. L. contra el Consorcio de Propietarios
Finca Calle Rivadavia 3238/3240 y el Consorcio de Propietarios de la
Avda. Rivadavia 3250/58. En consecuencia, condenó a estos últimos en
forma concurrente a abonarle a la parte actora la suma de $ 63.200, que se
discrimina en el importe de $ 38.800 para lo coactora y $ 24.400 para el
coactor, más sus intereses y costas.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzan a f. 628 el
Consorcio de Propietarios de la Avda. Rivadavia 3…8 y a f. 629 la parte
actora.
i. Los pretensores fundan su recurso a fs. 651/653.
En primer lugar, se agravian de que el juez de grado omitiese
considerar el reclamo efectuado en la demanda de reintegro de los gastos
por el alquiler de un salón de fiestas, por la colocación de una membrana
sobre el techo del lavadero para evitar filtraciones y por el recambio de los
muebles de la cocina que se vieron afectados por las filtraciones.
En segundo lugar, se quejan de que el a quo no les otorgara
una indemnización por la incapacidad parcial y permanente psicológica que
padecen a raíz del hecho de marras.
Seguidamente, critican las sumas reconocidas por el juez de
grado en concepto de daño moral y las califican de exiguas.
Por último, solicitan que se fije desde cuándo deben correr los
intereses sobre los montos por terapia y hasta cuándo como así también que
se indique el comienzo del cálculo de los intereses de cualquier otro rubro
que se otorgue en función de la apelación.
A fs. 661/665 el Consorcio de Propietarios de la Avda.
Rivadavia 3250/58 contesta dicha presentación y solicita su rechazo.
ii. A fs. 655/659 el Consorcio apelante funda su recurso.
En forma liminar, se queja de que el a quo estableciera “la
fijación de intereses a partir de la fecha de la mediación acaecida el
04/07/13” y sostiene que no comprende la razón por la cual se lo consideró
constituido en mora desde esa fecha cuando dice desde el primer
momento prestó colaboración y voluntad de cumplir con su obligación.
Además, agrega que “en orden a las responsabilidades que se
le “se endosa equivocadamente la obligación de reparar las secuelas
ocasionadas por el supuesto daño psíquico y moral que les dio origen,
secuelas que conforme supone el magistrado en su sentencia, devienen de
mi falta de accionar, partiendo así de una base totalmente falaz y arbitraria”
pues mal podría imputársele responsabilidad a su parte sin antes preceptuar
desde qué momento se había generado la obligación “que en el mejor de los
casos se presentaba difusa”.
Critica también que el sentenciante de grado otorgara una
suma en concepto de “tratamiento psicológico” ya que asevera éste debió
considerarse subsumido dentro del rubro indemnizatorio del daño moral.
Agrega que sobre este punto se ha dicho que el daño psíquico no constituye
una categoría autónoma y que tales lesiones pueden conculcar intereses de
índole patrimonial o moral. Y remarca que en el caso de autos no es posible
soslayar la falta de certeza en cuanto a la existencia de nexo causal
adecuado entre el actuar de la demandada y el daño psíquico aludido por
los actores.
Seguidamente, refiere que el daño moral reconocido por el
juez de grado es improcedente. Por ello, solicita su rechazo o, en subsidio,
la disminución de las sumas otorgadas por este rubro.
Por último, se agravia se la tasa de interés fijada por el
magistrado de grado y solicita que se aplique una tasa de interés pura de
entre un 6% al 8% anual desde que la sentencia quede firme y hasta su
efectivo pago.
Los actores contestan la expresión de agravios del Consorcio
a fs. 667/668 y solicitan que se declare desierto el recurso. En subsidio,
piden el rechazo de los agravios, con costas.
III. Enumeradas las cuestiones propuestas, y dado que no se
controvirtió ante esta instancia la responsabilidad atribuida por el señor
Juez de grado a la parte apelante en relación con los hechos que fueron
debatidos en autos, me pronunciaré sobre la procedencia y la cuantía de los
rubros que los recurrentes sometieron a consideración del tribunal y sobre
la tasa de interés aplicable (art. 277 del CPCCN).
IV. Indemnización
a) Reintegro de gastos
La parte actora se queja de que el juez de grado omitiera
considerar la procedencia del mencionado rubro.
Sentado ello, vale señalar que asiste razón a los apelantes,
pues de la pieza de inicio surge que D. y L. indicaron en el apartado
titulado “Objeto” que iniciaban la demanda a los efectos de que se hicieran
las reparaciones en la unidad funcional de su propiedad, que se les
reintegraran los gastos y se los indemnizara por los daños y perjuicios
solicitados (v. f. 273, punto I).
Además, en el apartado III de fs. 274 vta./275 los nombrados
expresamente reclamaron bajo el título “Reintegro de gastos” el importe de
$ 2.290 por el alquiler de un salón de fiestas y el de $ 900 por el techo del
lavadero que fuera roto por los obreros que arreglaron la instalación del gas
en el edificio.
Sin embargo, nada dijeron ni mencionaron los actores acerca
de un gasto por el recambio de los muebles de la cocina, por lo que, ante la
omisión en la pieza de demanda el pedido de reintegro por dichos gastos
(art. 330 inc. 6 del CPCCN), nada cabe resolver en relación con la
apelación aquí intentada acerca de la falta de consideración del reintegro
por dichos gastos, pues un temperamento distinto afectaría el derecho de
defensa en juicio y el principio procesal de congruencia.
Ahora bien, en lo que importa al reembolso de los otros dos
gastos, cabe destacar que incumbe al pretensor del resarcimiento demostrar
la existencia del hecho o de la acción antijurídica. Y en materia de
causalidad, es criterio admitido que la vinculación causal entre el hecho
antijurídico y el daño debe ser demostrada por la víctima y lo propio debe
decirse respecto del daño, cuya prueba también concierne al demandante de
la indemnización, como ya mencioné (conf. Lorenzetti, Ricardo L, Carga
de la prueba en los procesos de daños, en La Ley 1991A995).
Dicho esto, vale remarcar que los accionantes aseveraron que
la colocación de una nueva membrana en el techo del lavadero obedeció a
que el anterior fue roto por obreros que arreglaron la instalación de gas en
el edificio.
No obstante, no ofrecieron prueba a los efectos de acreditar
dicho extremo. En efecto, ninguno de los testigos propuestos por los
reclamantes que declararon en autos dieron cuenta de dicha circunstancia.
Tampoco lo pudo hacer el perito ingeniero civil de oficio, quien
simplemente se limitó a señalar en su informe de fs. 433/437 que “…el
reemplazo de las chapas de policarbonato que hacen de techo transparente
del lavadero cubierto, requieren su inmediato reemplazo, en razón de que
su material, de un alveolo, ha superado con holgura los tiempos de
envejecimiento, por acción atmosférica (radiación UV, variación de
temperaturas invierno verano, movimientos que fisuran su fijación con
polímeros, etc.)…”. A lo que se agrega que a f. 564 los accionantes
desistieron de la informativa tendiente a acreditar la autenticidad de la
factura expedida por “Vicla Cristal” por la colocación de una membrana
por la suma de $ 900.
En este contexto, es dable mencionar que el daño concreto
debe ser probado, la existencia real, efectiva del detrimento debe ser puesta
en evidencia, y pesa sobre quien invoca el derecho a su indemnización la
prueba de tales extremos (art. 377 CPCCN).
En este entendimiento, toda vez que el daño a indemnizar
debe ser cierto, y no eventual o hipotético, y que el juzgador debe estar
totalmente persuadido tanto de su existencia como de su cuantía, propondré
al Acuerdo que se desestime el reclamo por las sumas erogadas por el
cambio del techo del lavadero.
Distinto será el caso de las sumas reclamadas por el alquiler
del salón de fiestas.
De la contestación de oficio de f. 440 surge que la Sra.
Andrea Lorena ,.., en su carácter de explotadora del local que gira con
el nombre de “Maguisueños”, reconoció que la factura de f. 94 coincidía
con los registros por ella llevados. Y de esa factura se desprende que el 24
de junio de 2013 se contrató un salón de fiestas por un “evento teens” de 2
horas y media de duración por la suma de $ 2.290.
Por su parte, de las declaraciones testimoniales obrantes a fs.
475/476 y 477/478 surge que las testigos E. y V. refirieron que la coactora
trata de no hacer reuniones en su casa. La primera de las nombradas dijo
que creía que era por “el tema del departamento” y V. dijo que “cuando
empezó todo el tema del departamento, no encontraba solución y la ponía
mal, no nos pudimos reunir más en la casa ni nada de eso…”.
Desde esa perspectiva, a pesar de los reparos señalados por el
consorcio lindero respecto de la procedencia del reintegro de las sumas
erogadas por el alquiler de un salón de fiestas en razón de según dice la
falta de relación de causalidad; lo cierto es que la cuantiosa documental
acompañada por los accionantes a su demanda me persuade de tener por
acreditada la incomodidad de los actores de realizar reuniones sociales en
su hogar a las que las testigos hicieron referencia. De ahí que encuentro
suficientemente acreditado en los términos del art. 386 del CPCCN que con
motivo de las filtraciones, humedades y daños en el inmueble de los
accionantes, éstos debieron acudir al alquiler de un espacio para poder
celebrar sin inconvenientes los festejos de natividad de su hija.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo
reconocer por la partida bajo análisis el importe de $ 2.290.
b) Daño psicológico y tratamiento psicológico
Bajo el título daño psíquico, los actores relataron a f. 275/vta.
los sentimientos que les generaron los hechos de autos. Refirieron que D.
sufre temor por las noches de que se esté produciendo una nueva filtración
y que hasta que no verifica que todos los ambientes están en perfecto estado
no puede volver a conciliar el sueño; extremo que aducen también
perturba el sueño de su esposo, el aquí coactor L.
Sostuvieron que los constantes reclamos afectaron su psiquis,
que viven ansiosos y preocupados y no descansan bien, que les costará
mucho volver a recuperar la tranquilidad que alguna vez disfrutaron y que
por ello creían que necesitarían de la ayuda de un profesional.
Indicaron: “En cuanto a la terapia general que ambos
tendremos que encarar, estimando un tratamiento de un año, con una
frecuencia de dos veces por semana, a razón de $ 300. la sesión a la fechareclamamos estimativamente la suma de $ 28.800 para el pago de la misma,
o lo que en más o en menos determine la pericia a realizarse”. Y en el
apartado liquidación consignaron que reclamaban $ 28.800 por daño
psicológico.
Sentado ello, es menester destacar que el sentenciante de
grado aclaró en su pronunciamiento que si bien los coactores solicitaron la
suma de $ 28.800 en concepto de daño psíquico, “…de la lectura se
desprende que lo requerido es únicamente tratamiento psicológico”.
En ese contexto, los apelantes se agraviaron de que el a quo
“ignorase” las incapacidades determinadas por la perita de oficio sin
hacerse cargo de la afirmación de aquél en el sentido de que, en rigor, no se
había reclamado daño psicológico sino únicamente el correspondiente
tratamiento.
Por su parte, recuerdo que el Consorcio apelante se quejó de
que el juez de grado considerase en forma autónoma el rubro “tratamiento
psicológico” y sostuvo que éste debía subsumirse en la partida por daño
moral. No obstante, luego adujo que las lesiones pueden conculcar intereses
de índole patrimonial o moral, que el daño psíquico no constituye una
categoría autónoma y que en el caso de autos no hay relación causal entre el
daño psíquico de los actores y el actuar de la demandada.
De ello puede verse que, en concreto, la apelante no efectuó
una crítica concreta ni mucho menos razonada respecto de la admisión del
rubro por tratamiento psicológico.
Cabe recordar aquí que el artículo 265 del Código Procesal
impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin
es necesario que las razones por las cuales se pretender obtener la revisión
de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando
detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el
recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación
de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión
(esta Sala, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del
22/11/06, entre otros). Se ha puesto de relieve que si el memorial no reúne
mínimamente la crítica concreta y razonada que es menester para que no se
produzca la deserción, sin alcanzar la suficiencia técnica que es requerida,
tal presentación resulta inoficiosa por no satisfacer las exigencias
contempladas por el ordenamiento procesal.
Corolario ineludible de esta actitud procesal de los apelantes,
es que propondré al Acuerdo que se declaren desiertos los recursos de
apelación en estos específicos puntos (art. 265 CPCCN).
c) Daño moral
Tanto la parte actora como el Consorcio citado como tercero
se quejaron de este aspecto del pronunciamiento. Los primeros por
considerar que la suma reconocida por este rubro era exigua y el segundo
con fundamento en que dicha partida era improcedente o, en subsidio,
elevada.
Al respecto, hace falta aclarar que el agravio moral es todo
sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier
repercusión de orden patrimonial (Orgaz, El daño resarcible, Ed. Depalma,
Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se
contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y
padecimientos sufridos por quien los reclama.
Bien se ha dicho que cuando se trata de cosas materiales que
han soportado detrimento, el daño moral puede ser directo si ellas tenían
valor de afección, más allá de su valor económico, e indirecto si la
destrucción de tales cosas sin valor de afección han producido verdaderos
sufrimientos, incomodidades o alteración ponderables en el orden
extrapatrimonial. Pero, por el simple detrimento de los bienes materiales,
sin que surja de los elementos del juicio tales ataques al orden afectivo o
espiritual, no parece aceptable admitir la reparación del daño moral, en
realidad inexistente, o en todo caso confundido de tal modo que la del daño
material lo cubre (conf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, ps.
239 y 356; C.N.Civ. Sala C, L.L.1977C87; íd. L.L.1977D129).
De esta manera, los deterioros producidos que no acarrean
secuelas personales, no tornarían en principio admisible el resarcimiento
de daño moral, pero cuando no se trata ya de meras perturbaciones, sino de
molestias intensas que alteran la vida íntima y cotidiana de los habitantes de
la propiedad afectada que se han proyectado en el tiempo sin encontrar la
urgente atención que requerían, es necesario considerar la indemnización
del daño acorde a las justas susceptibilidades de la víctima (CNCiv. Sala
“A”, en autos “Hernando, Iris c/ Moscheni, Valentino s/ daños y
perjuicios”, 11/04/94).
Es que el hecho de habitar en un inmueble que se encuentra
afectado por humedad, filtraciones, inundaciones y demás perjuicios que se
observan y detalla la experticia de auto los cuales se condicen con la
testimonial rendida y con la prueba documental acompañada a la demanda,
resultan circunstancias hábiles para provocar un desequilibrio emocional, ya
que vivir en esas condiciones no sólo altera la vida cotidiana de quienes
moran en el inmueble afectado, sino que también incide en su vida de
relación, dado que no es posible recibir invitados del mismo modo que si la
vivienda no estuviera afectada, todo lo cual se traduce en un efectivo daño
moral, susceptible de ser indemnizado (CNCiv. Sala “C”, en autos “Ramos
Fretes, Julio Hernán y otro c/ Sarugo, Erlinda Haydée s/ daños y
perjuicios”, 11/03/97).
Frente a lo delineado precedentemente, ponderando las
características objetivas del menoscabo, el extenso período de tiempo
durante el cual se han desarrollado los hechos objeto de autos y la
circunstancia de que la coactora D. debió ser mediada y comenzar un
tratamiento farmacológico por la angustia que le generaba la situación de su
vivienda, sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la
partida, considero que cabe admitir las queja de la coactora D. y elevar la
presente partida en lo que a ella respecta a la suma de $ 15.000; debiendo
confirmarse la suma reconocida para el restante coactor (art. 165 del
CPCCN).
V. Tasa de interés
El plenario suscripto el 20/04/09 en los autos “Samudio de
Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios”
en el voto de la mayoría estipula establece: “[…] debe interpretarse que la
tasa activa fijada en la cuestión anterior debe computarse desde el inicio
de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación
en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una
alteración del significado económico del capital de condena que configure
un enriquecimiento indebido.”
Esta Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa
activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el
evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con
indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder
representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del
acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar.
Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando
dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el
hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su
dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros
elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma
reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había
receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se
configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta
Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184
del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre
muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, 8a ed., T. I
p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas
encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY
151864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán,
La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 19707332, en
especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del
21/04/2009).
De este modo, en el entendimiento de que las
indemnizaciones acordadas han sido calculadas a valores históricos, es que
propongo al Acuerdo confirmar lo decidido por el juez de grado en lo
atinente a la tasa de interés fijada.
Sin perjuicio de ello, considero que debe modificarse la fecha
a partir de la cual deberán computarse los intereses, diferenciando: a) el
rubro de “daño moral” y la partida por “tratamiento psicológico”, cuyos
intereses deberán computarse desde la fecha de la mediación en función de
la dificultad para identificar un origen en el daño causado y la circunstancia
de que las partes condenadas concurrentemente han tenido fechas de
conocimiento de los daños diferentes entre ellas; y b) rubro “reintegro de
gastos”, cuyos accesorios se computarán desde la fecha que surge en la
factura obrante a f. 94.
VI. Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y
jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: a)
reconocer la suma de $ 2.290 en concepto de “reintegro de gastos”; b)
declarar desierta la apelación de los accionantes en relación con la partida
por “daño psíquico” y la del consorcio apelante respecto del rubro
“tratamiento psicológico”; c) confirmar las sumas reconocidas al coactor
L. en concepto de daño moral y elevar las reconocidas a la accionante D.
por dicho rubro al importe de $ 15.000; d) confirmar lo decidido en
relación con la tasa de interés fijada, debiendo computarse los accesorios en
la forma indicada en el párrafo precedente. Con costas de Alzada al
Consorcio citado como tercero por resultar sustancialmente vencido (art. 68
del CPCCN). Así lo voto.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Ramos Feijóo,
voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO.
FERNANDO M. RACIMO.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el
pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo
dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, se firma en este acto una
copia en formato papel que se agrega a los presentes obrados.
Este Acuerdo obra en el Libro de Acuerdos de la Sala “E” de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, diciembre de 2020.
Y VISTOS:
Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el
acuerdo que antecede, se resuelve: a) reconocer la suma de $ 2.290 en
concepto de “reintegro de gastos”; b) declarar desierta la apelación de los
accionantes en relación con la partida por “daño psíquico” y la del
consorcio apelante respecto del rubro “tratamiento psicológico”; c)
confirmar las sumas reconocidas al coactor L. en concepto de daño moral
y elevar las reconocidas a la accionante D. por dicho rubro al importe de $
15.000; d) confirmar lo decidido en relación con la tasa de interés fijada,
debiendo computarse los accesorios en la forma indicada en el párrafo
precedente; e) imponer las costas de Alzada al Consorcio citado como
tercero por resultar sustancialmente vencido (art. 68 del CPCCN). Se
difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y
la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre
liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 11/12/2020
Alta en sistema: 15/12/2020
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA