El reembolso de la prepaga o la obra social
Promovió acción de amparo para que le cubran una cirugía, pero terminó pagando y recuperó los gastos médicos
Por Martín Sabadini *
El Señor Erre tiene una dolencia física por la cual se tiene que intervenir quirúrgicamente (LITOTRICIA IZQUIERDA FLEXIBLE CON LASER DE HOLMIO), su obra social no responde como debería, es decir en forma rápida y diligente, lo que lo motiva realizar un amparo de salud. [1]
Al tener una fecha de operación y al ver que el juzgado no dictaba la medida cautelar que necesitaba, como tenía algo de ahorros o quizás tomó un préstamo o lo ayudaron, decide en forma desesperada realizar la intervención por su cuenta.
Luego vería si podría recuperar el dinero, cuando el señor Erre también se recupere. En el mismo marco del amparo de salud que había iniciado, le pide al juzgado se le reconozcan y le den el reembolso de los gastos y los daños por el perjuicio en su salud.
Accionar del juzgado en no otorgar la medida cautelar
Las medidas cautelares son pedidos que se hacen dentro de los amparos de salud para garantizar rápidamente la cobertura de lo debido por la obra social (o prepaga), si se encuentra todo bien justificado, médica y legalmente.
Aquí el juzgado rechazo el dictado de la cautelar y ordeno se haga saber la demanda a la obra social. Con el tiempo transcurrido el Señor Erre tomo la decisión de hacer a su costo la intervención.
Muchas veces los juzgados si no están del todo convencidos del derecho que tiene el reclamante no resuelven el pedido de cautelar, envian a pedir mas información, a la demandada o a otros médicos (cuerpo medico forense) Esto desalienta al reclamante, pero la pericia del abogado juega un papel fundamental. La palabra es ¨insistencia¨, estar al frente del expediente es fundamental. En el texto de la sentencia el juzgado se saca responsabilidades y dice que no es su culpa el retardo de justicia[2].
El amparo es la herramienta más rápida e idónea que tiene el juez, su accionar es clave para garantizar la salud del reclamante, puede llamar a una audiencia urgente, conocer el caso de primera mano, tomar las decisiones en ese momento y salvar una vida. ¿Qué hubiera pasado si el Sr. Erre no salía de la intervención? ¿Quién sería el responsable? Para pensar.
Transformación del amparo de salud en un reclamo de daños y perjuicios.
Luego de salir bien de la intervención se va por el reclamo de los gastos en que incurrió el paciente, reclamando también el pago de los daños, cuestión que luego el juzgado otorga en su plenitud más los intereses.
Tomando el principio legal del derecho a la salud …la vida de los individuos y su protección – en especial el derecho a la salud- constituye un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal… da la reparación del daño y castiga a la obra social por su accionar y falta de respuesta. Las sumas son menores para producir un castigo ejemplar y que pueda cambiar el accionar de las obras sociales.
Conclusiones sobre el reembolso de la prepaga u obra social
El amparo de salud como herramienta de reclamo es valido y efectivo, dependemos muchas veces de la buena voluntad de los jueces y de su accionar, la justicia merece un análisis fuerte de sus conductas.
Las reparaciones por el daño suelen ser menores en relación con riesgo que se corre por la falta de respuesta y la burocracia de las obras sociales, mucho para trabajar en los organismos de control y dentro de las organizaciones de salud.
De todas maneras, la sentencia enseña que al menos se puede obtener un reembolso de lo pagado en concepto de gastos médicos, tanto de la prepaga como de la obra social.
[1] Califica de informal y negligente el proceder de la demandada, detalla la comunicación habida entre las partes a lo que me remito, haciendo saber que finalmente con fecha 13/02/2019 remitió CD recibiendo posteriormente un mensaje de WhatsApp del sr. … perteneciente a la obra social en el que le hacía saber que debía someterse a una nueva auditoría, procedimiento que entendió innecesario porque la obra social tenía conocimiento de su situación y se trataba de una maniobra dilatoria.
[2] no se advierte demora imputable al Juzgado en su tramitación. No corresponde atribuirle al juzgado las demoras generadas por los tiempos que haya tomado el actor o su letrado en consultar el sistema LEX 100 o en dar impulso a las actuaciones, o en su caso por las decisiones personales tomadas por aquellos
* El autor es abogado en temas de salud fundador de Amparando Salud, consultoría jurídica especializada en prepagas y obras sociales. Su Twitter
Sentencia completa, reembolso de la prepaga u obra social
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 11818/2019 Bahía Blanca, 15 de mayo de 2020. AUTOS Y VISTOS: Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL G., R. N. c/ OBRA SOCIAL ….. s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO Este expediente nro. 11818/2019, caratulado: “G., R. N. c/ OBRA SOCIAL MECANICOS Y AFINES TRANSPORTE AUTOMOTOR s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, en trámite en este Juzgado Federal nº 2, Secretaría Nº 4 y del que; RESULTA: 1)- Que, a fs. 7/15 vta. se presenta R. N. G. por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. L. L. M. interponiendo demanda por cobro de suma de dinero y daños y perjuicios contra la Obra Social del …. .Manifiesta que el reclamo tiene como causa la práctica médica consistente en la realización de una LITOTRICIA IZQUIERDA FLEXIBLE CON LASER DE HOLMIO en fecha 26/03/2019 a las 8.00 hs. en el Hospital de la Asociación Médica de Bahía Blanca Dr. F.G.. Reclama el reintegro de los costos generados por la práctica referida como asimismo los gastos de internación, traslado y accesorios y daños y perjuicios generados por el proceder antijurídico de la demandada. Expone que conforme resulta de la documental que adjunta hace años padece patologías renales y hace nueve años fue operado por el Dr. H. B. en el Hospital Italiano de Bahía Blanca por un cálculo renal de 1,5 cm. en su riñón izquierdo por medio del procedimiento de litotricia percutánea (cirugía laparoscópica). Agrega que hace más de un año padeció la evolución de un cólico renal izquierdo presentado un cálculo de 1,3 cm en la pelvis de riñón izquierdo y otro cálculo de 6mm en el tercio medio del uréter izquierdo con dilación proximal, como consecuencia de ello el nivel de creatina en sangre ascendió a 1,79 mg, indicativo ello de insuficiencia renal. En razón de las intervenciones anteriores los Dres. V. y P. especialistas en urología sugirieron que la intervención a realizar debía ser mediante una urétero renoscopia flexible con láser de holmio único método disponible para tratar las dos patologías en un único procedimiento en forma mínimamente invasiva. Se descartó la práctica endoscópica por haber sido ya operado con anterioridad. Califica de informal y negligente el proceder de la demandada, detalla la comunicación habida entre las partes a lo que me remito, haciendo saber que finalmente con fecha 13/02/2019 remitió CD recibiendo posteriormente un mensaje de WhatsApp del sr…..en el que le hacía saber que debía someterse a una nueva auditoría, procedimiento que entendió innecesario porque la obra social tenía conocimiento de su situación y se trataba de una maniobra dilatoria. Aclara que el Dr. J. C. V. es médico prestador de la cartilla de …. que la práctica que se le realizó fue por necesidad conforme su estado de salud e indicación médica, y que por las características de la intervención necesidades instrumentales debió esta ser realizada en el Hospital de la Asociación Médica Dr. F. G.. Informa que padece asimismo miocardia hipertrófica lo que torno aún más desaconsejable ser sometido a procedimiento anestésico cuando amabas patologías podían ser tratadas en una misma práctica médica. Ante el delicado estado de salud, silencio de la demandada frente al reclamo formal efectuado por CD el 13/02/2019 interpuso acción de amparo con fecha 22/02/2019 expte. nro. 1148/19 “G.R. N. c/… s/AMPARO LEY 16986”, de trámite ante el Juzgado Federal nro. dos, Sec. cuatro. Refiere que en dicha causa se desestimó la medida cautelar y se dio trámite al amparo el 26/02/2019. Con posterioridad -25/02/2019- recibió CD suscripta por el sr. José Luis …, quien en representación de la obra social se le informo que era paciente de recibir tratamiento con técnica combinada en el Sanatorio ….con cobertura de gastos y traslados. Hace referencia a las razones que demoraron dar el traslado de la demanda en aquella acción las que califica de aspectos formales, justificando que su residencia es a 130 km del lugar donde tiene asiento la justicia federal. Hace saber que, finalmente decidió someterse a la intervención el día 23/03/2019 afrontando los costos personalmente con recursos propios y con la financiación ofrecida por un conocido, peticiona así la transformación del proceso en los términos del art. 331 del CPCCN en el expte. Nro. 1148/2019, entendiendo el Juzgado que se ha desistido de la acción. Afirma que si bien es cierto que no correspondía la continuidad del trámite por la vía del amparo nada impedía su conversión a fin de evitar más demoras conforme se realizó en otra causa de este juzgado, la que cita. Pretende el reintegro de los desembolsado para la realización de la práctica médica, gastos con más intereses, y solicita la indemnización por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la Ley 24.240. Enuncia los principios establecidos por la Ley de Defensa al Consumidor, sostiene que resulta aplicable en autos. Argumenta que la relación que lo une a la Obra Social demandada es de consumo, siendo la causa fuente el contrato de seguro médico por el cual aporta considerables sumas de dinero mensualmente. Detalla las obligaciones de la Obra Social frente a la citada ley, concluye que OSMATA incumplió con su obligación de brindar el tratamiento adecuado que le correspondía. En cuanto al daño punitivo considera que no tratándose de un rubro indemnizatorio en sentido clásico de la doctrina y jurisprudencia, sino una sanción de carácter disuasiva que corresponde aplicar al juez no le corresponde determinar a su parte el monto de este rubro (sic. fs. 12 vta.), sin perjuicio de ello indica como referencia una fórmula matemática pasible de ser utilizada en esta causa. En concepto de daño moral por los motivos que expone solicita la suma de $ 40.000. Peticiona se imponga el trámite sumarísimo a esta acción. Ofrece prueba,
Detalla el daño directo y emergente reclamando la suma de $ 42.500 por gastos de internación (H.AM.), $ 82.000 gastos médicos -Dr. V.-, $ 19.000 materiales de intervención quirúrgica, $ 12.000 honorarios del anestesista -Dr. D.-, $ 4.108,11 gastos de farmacia y $ 1.500 gastos de combustible. 2 funda en derecho, solicita en definitiva se haga lugar a esta acción con costas. 2)- Que, corrida la pertinente vista al Sr. Fiscal Federal a fs. 19 se declara la representación de la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor a fin de contestar la demanda. Luego de negar los hechos invocados en la demanda, afirma que su mandante garantizó en todo momento la cobertura al actor, siempre realiza en tiempo y forma las peticiones de sus afiliados de conformidad con lo dispone la Superintendencia de Servicios de Salud. Aclara que el circuito que debía generar el actor no le causaba perjuicio que es para todos los afiliados y en tiempo y forma se hubiere respondido, pero fue truncado según los propios dichos del actor al hacerlo por su cuenta. Se opone a la producción de la prueba informativa y testimonial ofrecida por la actora, ofrecer prueba. Solicita en definitiva se desestime esta acción con costas. 4) Que, abierta la causa a prueba (v. fs. 36/vta.) producida la ofrecida y ordenada, queda esta causa en estado de dictar SENTENCIA,
Y CONSIDERANDO 2do)- Que, en este punto cabe recordar que “…los jueces no están obligados a seguir a los contendientes en todas sus alegaciones ni valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que estimen razonadamente conducentes para la debida solución del diferendo.” (CSJN, Fallos .290:331). 3ro)- Que en primer término cabe señalar que la documental objeto de la causa se encuentra agregada al expediente 1148/2019 de trámite ante este mismo competencia de la suscripta para entender en autos y se da trámite a esta acción. 3)-Que, a fs. 28/30 vta. se presenta el Dr. F. G. L. en 1ro)- Que pretende el actor por esta acción el reintegro de los gastos, costos e intereses por la realización de la práctica médica indicada por los especialistas, esto es por el daño directo y emergente la suma de $ 42.500 por gastos de internación (H.AM.), $ 82.000 gastos médicos -Dr. V.-, $ 19.000 materiales de intervención quirúrgica, $ 12.000 honorarios del anestesista -Dr. D.-, $ 4.108,11 gastos de farmacia y $ 1.500 gastos de combustible, con más la suma que se fije en autos en concepto de daño punitivo y la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral. juzgado y secretaria, causa que fue ofrecida como prueba por la actora y que fue agregada por cuerda a la presente conforme lo ordenado a fs. 35, quedando a disposición de las partes, sin que estas con posterioridad hayan cuestionado su validez (doctr. art. 403 CPCCN). Hecha tal aclaración corresponde analizar los hechos invocados por el actor considerando la prueba agregada y producida en la causa. Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL Que, surge de la causa que el sr. G. R. N. es afiliado de la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (v. fs. 3 expte. nro. 1148/19 agregado por cuerda a la presente). Que, resulta del relato de la demanda y de Historia Clínica agregada a fs. 5 (expte. nro. 1148/2019, agregado por cuerda) que el actor tenía al 22 de enero de 2019 “…Mas de un año de evolución de cólico renal izq. Tiene dos tomografías con cálculo de 1,3 cm en la pelvis de riñón izq + otro cálculo de … mm en el tercio medio del uréter izquierdo con dilación proximal. Creatina de 1,79…” razón por la cual en aquella oportunidad el Dr. Juan Carlos V. le indicó la realización de la práctica “…urétero renoscopia flexible con láser HOLMIO, que es el único modo que permite tratar las 2 patologías en un único procedimiento en forma mini invasiva…” (v. asimismo diagnóstico agregado a fs. 6, prescripción médica de fecha 11/02/2019 obrante fs. 10, del expte. nro. 1148/2019 agregado por cuerda, y declaración testimonial en autos, fs. 61/vta., 10ma pregunta y respuesta). Del expediente citado nro. 1148/2019 resulta que el sr. G. intimo -en su oportunidad- mediante CD de fecha 13/02/2019 a la demandada la cobertura de la práctica prescripta (cf. fs. 4). Y ante el silencio de obra social con fecha 22/02/2019 interpuso acción de amparo (v. fs. 21 expte. 1148/2019, agregado por cuerda), posteriormente -antes de que se dictara sentencia en la acción planteada- a fin de preservar su salud se sometió a la práctica indicada afrontando los costos de esta (v. fs. 35/vta. expte. 1148/2019, agregado por cuerda), a cuyo fin fue internado (26/03/2019) en el Hospital Dr. Felipe G. de la Asociación Médica de Bahía Blanca, habiendo sido dado de alta el 27/03/2019 (cf. Historia clínica remitida por el Hospital Dr. Felipe G. agregada a fs. 41/58). #34046089#258151233#
No es necesario que medie un factor subjetivo de atribución contra el responsable con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio, etc. La conducta reprochable de una parte, su intencionalidad o el grado en el que refleja su indiferencia frente a los usuarios es el punto central a considerar para la fijación de la sanción prevista en el art. 52 bis de la LDC. De la prueba rendida, resulta una grave inconducta de la demandada -Obra Social Mecánicos y Afines Transporte Automotor-, siendo la actitud pasiva asumida frente al reclamo efectuado por la CD agregada a fs. 4 del expte. nro. 1148/2019 (agregado por cuerda) injustificada, lo cual no ha suplido al contestar la demandada, por lo que en este caso en concreto se estima en la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, los que deberán computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago. 6to)- Finalmente cabe señalar, en razón de las manifestaciones efectuadas por el actor a fs.9/vta. respecto a la causa Nro. 1148/2019 (agregada por cuerda) la cual ha tramitado ante este mismo Juzgado y Secretaria que, compulsada esta no se advierte demora imputable al Juzgado en su tramitación. No corresponde atribuirle al juzgado las demoras generadas por los tiempos que haya tomado el actor o su letrado en consultar el sistema LEX 100 o en dar impulso a las actuaciones, o en su caso por las decisiones personales tomadas por aquellos. En cuanto al trámite que se le impuso a la causa fue el requerido por el propio actor (cf. fs. 1 y fs. 18/22). Por último destaco que la resolución por la que se tuvo al actor por desistida de la acción bien pudo ser apelada en tiempo y forma por el interesado quien notificado electrónicamente de tal resolución con fecha 10/04/2019, recién apelo en forma extemporánea el 17/04/2019. Así planteadas las cosas, normas legales, jurisprudencia, y doctrina citadas,
RESUELVO: II)- Condenar a la Obra Social del …a abonar al actor la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en concepto de daño moral y la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) en concepto de daño punitivo, en ambos casos con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, los que deberán computarse a partir del dictado de la sentencia y hasta su efectivo pago por los fundamentos vertidos en los considerandos 4to y 5to). III)-Rechazar la acción en punto a la pretensión de reintegro de la suma de UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500) en concepto de gastos de traslado (combustible) por los fundamentos vertidos en el considerando 3ro) último párrafo. IV)- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales actuantes hasta el momento que acrediten su situación previsional e impositiva. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. MARÍA GABRIELA MARRÓN JUEZ FEDERAL Fecha de firma: 15/05/2020 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL I)- Hacer lugar parcialmente a la acción entablada por R. N. G. contra la Obra Social …condenando a la demandada a reintegrar al actor los gastos irrogados por la práctica médica indicada por los especialistas: PESOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS por gastos de internación ($ 42.500), PESOS OCHENTA Y DOS MIL por gastos médicos ($ 82.000), PESOS DIECINUEVE MIL por gasto de materiales de intervención quirúrgica ($ 19.000), PESOS DOCE MIL en concepto honorarios del anestesista ($12.000), PESOS CUATRO MIL CIENTO OCHO CON ONCE CENTAVOS por gastos de farmacia ($ 4.108,11), en todos los casos con más el interés correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue abonada y hasta su efectivo pago, por los fundamentos expuestos en el considerando 3ro).
Hola! Ante todo, te agradezco por la información clara que transmitís siempre. Mi consulta no está totalmente relacionada con éste casi, pero sin con las obras sociales. Me llegó, hace un tiempo, una intimación de pago de un estudio jurídico porque no pagué la obra social (Sancor Salud) en estos meses de pandemia. Quería consultarte si me pueden intimar a pagar o hay algún decreto que lo prohíba y ampare a los afiliados mientras dure ésta situación? Mi intención es pagarla, claro, pero cuando tengas ingresos ya que no estoy pudiendo trabajar desde hace tiempo. Muchas gracias por tu ayuda!