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El tipo de cambio de un contrato en dólares

Los jueces pesificaron la deuda que surgía de un convenio privado, pero al tipo de cambio dólar MEP

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En un caso discutía la división de los bienes de un matrimonio. Al parecer pactaron la venta los vehículos de carácter ganancial (de ambos) y una cochera. También acordaron en atribuirle al hombre un inmueble que sería compensando mediante el pago de 150 mil dólares.

Es decir, ex marido se quedaba con el departamento, y a cambio su ex mujer recibía US$ 150 mil que le pagaría en contraprestación, todo libremente acordado y con sus respectivos abogados/as.

Ahora bien, al momento de saldar el precio, surgieron problemas dados por el mercado cambiario y la imposibilidad de hacerse de dólares.

La pesificación de la deuda en dólares

El artículo 765 del CCyC prevé que el deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, dicha norma “no dispone que la conversión deba realizarse según la cotización oficial”.

El hombre alegó, entre otras cuestiones, las limitaciones como consecuencia del cepo cambiario y los problemas derivados por el nuevo “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria”, más conocido como impuesto PAIS.

Ahora,  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dispuso que el ex marido podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses conforme fuera pactado o la cantidad de pesos según la cotización del dólar “MEP” -mercado electrónico de pago- al día del pago.

Podés leer la sentencia completa y fundamentos abajo.

 

 

Sentencia sobre pesificación deuda en dólares – acuerdo de división de bienes sociedad conyugal

#32773270#272749907#20201104152405181
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL – SALA L
73833/2018
O, S A Y OTROS c/ B, A G s/ATRIBUCION DE USO DE VIVIENDA
FAMILIAR
Buenos Aires,5 de noviembre de 2020.- MCP
AUTOS Y VISTOS:
I.- Las actuaciones fueron elevadas en virtud del
recurso de apelación que interpuso el demandado contra la decisión
dictada el 4 de septiembre de 2020. Los agravios fueron
digitalizados el 18 de septiembre de 2020, cuyo traslado fue
respondido el 24 del mismo mes y año.
II.- El Sr. Juez de grado desestimó la pretensión
del demandado, rechazó la consignación intentada y lo intimó al
cumplimiento estricto del convenio homologado en autos.
Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que lo
adeudado no derivaba de un contrato de carácter comercial, sino de
la división de los bienes integrantes de la sociedad nacida del
matrimonio que uniera a las partes y que la suma de dólares fijada
lo era en compensación a uno de los comuneros por la atribución de
un bien al otro teniendo en consideración su valor y el principio
general establecido por el art. 498 del CCyCN conforme el cual la
masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges sin
consideración al monto de los bienes propios, ni a la contribución de
cada uno a la adquisición de los gananciales.
Asimismo, consideró que existían otras
operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los
particulares a través de la adquisición de determinados bonos y
posterior canje a adquirir los dólares necesarios para cancelar la
obligación asumida.
Por último, tuvo en cuenta la propuesta efectuada
en la que ofreció abonar cierta cantidad de moneda extranjera, junto
con la atribución en propiedad de los vehículos y la cochera
perteneciente a la sociedad conyugal.
III.- Dicha decisión causó agravio al demandado
ejecutante, pues consideró que se trataba de una obligación de dar
sumas de moneda extranjera regida por el art. 765 del CCyCN por
lo que, a su criterio, debía considerarse como de dar cantidades de
cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda
de curso legal. También que, los arts. 617 y 619 del Código Civil
no resultaban aplicables al caso.
Se queja, en cuanto se consideró que debe
configurarse un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la
obligación para aceptar el pago en moneda de curso legal, cuando
la ley no exige esos requisitos para que proceda esta opción
concedida al deudor. También que no se ha considerado la
depreciación del valor de las propiedades desde la firma del
convenio.
IV.- De la compulsa del expediente se desprende
que las partes celebraron un acuerdo en el marco de una audiencia
celebrada el 27 de marzo de 2019 y en la cual pusieron fin a éstas
actuaciones y la conexas que tramitan bajo el n° 77.084/2018
mediante el convenio de liquidación de la comunidad de bienes.
Para ello, acordaron poner a la venta los vehículos de carácter
ganancial Toyota Hilux dominio AA414SA, y Ford Ecosport dominio
OEA985 y la cochera sita en la calle Yerbal 3150/52/54 unidad
funcional 9 de CABA.
En lo que aquí interesa convinieron en atribuir en
plena propiedad al Sr. B el inmueble sito en Tupac Amaru 1018 de
CABA quien compensaría a la Sra. O mediante el pago de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL
(u$s150.000).
Las partes prorrogaron el cumplimiento de lo
convenido en cuando a la entrega del inmueble hasta la finalización
del periodo escolar correspondiente al año 2019, a fin de no
entorpecer la escolaridad de los hijos menores.
V.- Con fecha 14/02/2020 el Sr. B se presentó y
depositó la suma de $ 9.487.000, pretendiendo acreditar el pago de
las suma de U$s 150.000 a la cual se había obligado a la cotización
de $ 63,25 del BNA al 11/02/2020 invocando la aplicación del art.
765 del CCyCN.
Cabe señalar que a la fecha del depósito
efectuado el Sr. O se encontraba en mora a tenor de lo convenido
en la cláusula III del convenio, ya que se prorrogó el cumplimiento
de lo convenido hasta la finalización del periodo escolar
correspondiente al año 2019, lo que sucedió en diciembre de ese
año. Si bien la cláusula no resulta muy clara en cuanto si la prorroga
lo es solo para la entrega o también para el pago de los U$s
150.000, en el caso más favorable al demandado también se
encontraría en mora.
Es cierto que, teniendo en cuenta la fecha de
constitución de la obligación como de su incumplimiento no resulta
de aplicación el código velezano y por lo tanto sus arts. 617 y 619,
por ello ha de recurrirse al CCyCN al respecto.
El art. 765 del Código Civil y Comercial, aplicable
al caso, establece que “Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la
República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades
de cosas…”.
Corresponde analizar qué régimen jurídico se
aplica a las obligaciones en moneda extranjera, habida cuenta de
que no existen en el Código Civil y Comercial las obligaciones de
dar cantidad de cosas y frente a ello, el intérprete debe buscar el
encuadramiento normativo que se adecúe de manera más precisa a
este tipo de obligaciones.
Así las cosas, consideramos que el régimen
aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera es el de las
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA DEL CARMEN PITA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA
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obligaciones de dar dinero. Ello es así, pues, como se vio, en el
nuevo Código no existen las obligaciones de dar cantidades de
cosas y las obligaciones de dar dinero son las más semejantes en
su dinámica y operatividad económica; además nada impide que
aun siendo consideradas obligaciones de dar dinero ellas puedan
ser pagadas en moneda nacional. Finalmente, se observa que es la
solución que mejor armoniza con el emplazamiento metodológico
que tiene el art. 765 y la que permite suplir de manera más
apropiada la aplicación práctica de la figura, frente a la legislación
en una categoría inexistente en el Código (conf. PizarroVallespinos “Tratado de Obligaciones”, T. I, Rubinzal- Culzoni
Editores, p. 485).
En este contexto, cabe considerar que los
litigantes pactaron en forma libre y voluntaria el contrato cuya
ejecución se pretende (art. 958 del Cód. Civil y Comercial); que el
demandado al efectuar su planteo se encontraba en mora por lo que
no puede trasladar los riesgos de un cepo cambiario a la contraria y
que con fecha 19/11/2019 realizó un ofrecimiento en el cual se
incluían entre otros bienes 115.000 dólares estadounidenses
billetes.
No debe olvidarse que el demandado adquiriría
mediante el acuerdo la totalidad del inmueble en que vivía su ex
cónyuge y sus hijos menores.
Este Tribunal ha señalado en otra oportunidad
que, si bien el art. 765 del Cód. Civil y Comercial prevé que el
deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda
extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso
legal, dicha norma no dispone que la conversión deba realizarse
según la cotización oficial. Esto último lo preveía el texto originario
del Proyecto de Código Civil y Comercial que elevó el Poder
Ejecutivo Nacional en el año 2014, pero no fue aprobado por el
Congreso al sancionarse la ley 26.994 (in re “S, J E c/PH
Desarrollos S.A. s/resolución de contrato”, 16/07/2020 y del
30/07/2020).
En el contexto actual, en que existen las ya
mencionadas restricciones que limitan la adquisición de la moneda
extranjera y, además, se encuentran gravadas con el “impuesto
para una Argentina inclusiva y solidaria” (Ley 27.541), es evidente
que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una
suma “equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor,
ya que con esa cantidad de pesos, éste no podría adquirir en el
mercado de cambios la cantidad de dólares que tuvo en cuenta al
celebrar el convenio en el cual entregaba la vivienda en que residía
con sus hijos menores.
Por el momento, el único mecanismo legal y
menos costoso para las partes que les permite acceder sin límites a
la moneda extranjera es la compra de un bono que cotiza en pesos,
pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa
moneda, lo que se conoce como “dólar MEP” (mercado electrónico
de pago).-
Consecuentemente, en el contexto económico y
financiero actual, el demandado podrá desobligarse entregando las
sumas en dólares estadounidenses conforme fuera pactado el
27/03/2019 o la cantidad de pesos según la cotización del dólar
“MEP” al día del pago.
La conclusión a la que se arriba se impone con
mayor rigor si se atiende a lo dispuesto por el art. 766 del Cód. Civil
y Comercial que dispone que “El deudor debe entregar la cantidad
correspondiente de la especie designada”.
Por tales consideraciones, corresponderá
modificar la resolución apelada por los fundamentos expuestos.
VI.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta
que el demandado resultó sustancialmente vencido no cabe
apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del
CPCCN).
VII.- Por tales consideraciones, el Tribunal
RESUELVE: Modificar parcialmente la resolución dictada el día
4/09/2020 y disponer que el demandado podrá desobligarse
entregando las sumas en dólares estadounidenses conforme fuera
pactado el 27/03/2019 o la cantidad de pesos según la cotización
del dólar “MEP” al día del pago, con costas de alzada al recurrente.
Regístrese, notifíquese a las partes conforme a lo
dispuesto en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N, póngase
en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N.
en la forma de práctica y devuélvase las actuaciones a la instancia
de origen.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman Marcela Pérez Pardo
Fecha de firma: 05/11/2020
Firmado por: VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELA PEREZ PARDO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA DEL CARMEN PITA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE, JUEZ DE CAMARA

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