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Firma digital y firma electrónica, la distinción en una sentencia argentina

Se discute si un contrato de mutuo firmado digitalmente puede ser ejecutado en el marco de un procedimiento abreviado (juicio ejecutivo) o si se requiere un juicio ordinario. Una reciente sentencia se inclinó por la segunda postura.

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Una firma necesitaba ejecutar un contrato de mutuo. El acuerdo, el préstamo de dinero, se celebró entre una fintech y una persona física. El contrato, como es habitual en estos casos, se asienta en un soporte electrónico mediante una plataforma de Internet.

Acá tiene que haber un balance entre, por un lado, La necesidad de que el tráfico mercantil sea ágil, que el dinero circule, que no haya trabas al comercio. Y por otro lado, la necesidad de darle seguridad a las operaciones, que se ejecute un acuerdo solo cuando haya derecho, garantizar la transparencia con confianza.

Ahora una sentencia definió el punto de equilibro cuando se firma un documento en forma digital, el valor de la prueba y la vía ejecutiva. La sentencia completa fue publicada por Erreius, la resumo a continuación.

 

La firma electrónica versus la firma digital

El contrato se celebró con aplicación de una firma electrónica y no digital, por lo que el juez efectúa una distinción entre ambas firmas, el rol de la forma del contrato y su valor probatorio.

La Fintech pretendía ejecutarlo por la vía ejecutiva, que es un juicio abreviado, un procedimiento más rápido que a la vez casi no admite defensas para el deudor.

La sentencia valora que el mutuo habría sido gestionado sobre una plataforma digital, y la cuestión es si, en los hechos, cuando se alude a la existencia de una supuesta “firma electrónica” se puede concluir que la invocada operación está exhibiendo una firma en los términos del art. 288 del Código Civil y Comercial, o si en este marco ejecutivo, sólo puede ser tenida como un “instrumento particular no firmado.

Sobre el tema se afirmó que “la firma electrónica, de ser desconocida, necesitará una acreditación, prueba por quien la invoca. En el caso en comentario, al presentarse al Juez para iniciar un proceso ejecutivo o de preparación de vía ejecutiva, S.S. no puede tener por presunta la autoría e integridad al no ser una firma digital con los efectos de los citados artículos 7 y 8 ley de firma digital, dado que los títulos de derechos deben ser autosuficientes para tener efectos de tales; y, como su destino excede el marco de las partes, quien la invoca (actor) debe demostrar la autoría –y, en su caso, integridad– ante terceros que no necesitan previamente desconocer la firma –como lo es el juez– y ante quienes siempre debe acreditarse por un instrumento jurídico que les sea oponible”, explica el escribano público Néstor Lámber en la Revista del Notariado.

 

La prueba de la firma y el juicio ejecutivo

Según el código civil y comercial, la firma  prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

La norma agrega que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (artículo 288), dice la sentencia.

La sentencia argumenta que la falta de firma en un documento que debió haber exhibido una rúbrica ológrafa conducirá al necesario rechazo de la vía ejecutiva por no poder verificarse una exteriorización de voluntad de contenido obligacional emitido por quién se le está adjudicando la calidad de deudor.

Por ende, para el juzgado es forzoso concluir -empleando el mismo razonamiento lógico- que  cuando el acto jurídico fue concertado en el “mundo digital”, sólo podrá reconocerse una expresión de voluntad de similar contenido obligacional al que surgiría en el caso de una firma ológrafa, si puede identificarse una firma de acuerdo a lo establecido por el citado art. 288, que asegure la autoría e integridad del documento así creado.

La sentencia entiende, entonces, que el mecanismo implementado no asegura en forma indubitable la autoría e integridad del documento.

Porque para eso se requeriría la realización de un peritaje informático –quebrando la secuencia natural del proceso ejecutivo– destinado a pronunciarse sobre el procedimiento técnico aplicado para la creación de la firma electrónica invocada.

Para leer la sentencia completa, pueden entrar a Erreius en este link

 

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