Jubilado no paga impuesto a las Ganancias
La cámara federal confirmó la medida cautelar para que la AFIP no le retenga impuesto a las ganancias al jubilado
Como medida cautelar, un jubilado logró evitar el pago del impuesto a las ganancias. Los jueces le ordenaron a la AFIP que deje de retenerle su jubilación.
Evaluaron la situación de vulnerabilidad del actor está evidenciada en tanto es un adulto mayor jubilado, que cuenta, a la fecha, con 71 años de edad —como se desprende del documento nacional de identidad cuya copia luce incorporada al sistema junto al escrito inicial.
Afirmaron que por la cuantía de las retenciones sufridas en los haberes previsionales del actor en concepto del impuesto a las ganancias (ver los recibos acompañados) se evidencia que el porcentaje que ellas representaron respecto de los haberes brutos allí liquidados, fueron del orden del 30% y del 20%, respectivamente.
A partir de las circunstancias apuntadas, corresponde tener por configurado, también, el peligro en la demora, pues si se esperase el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el jubilado podría sufrir un perjuicio irreparable. En suma, cabe concluir en que, tal como lo expuso la jueza de primera instancia, se encuentran reunidos los requisitos que justifican la concesión de la medida cautelar.
Sentencia completa – exención de ganancias al jubilado
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
61138/2019 Incidente Nº 1 – ACTOR: O , SALVADOR
DEMANDADO: EN – AFIP s/INC APELACION; Juzg. 11
Buenos Aires, 3 de julio de 2020.- RR
Autos y vistos; considerando:
El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. Que el actor promovió una acción declarativa contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare
la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 20, inciso i), 23, inciso c), 79,
inciso c), 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628, y sus
modificatorias 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que pretenda
aplicar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.
Solicitó que se disponga: (i) el reintegro de las sumas retenidas en
concepto de ese impuesto, con más los intereses a tasa la activa del Banco
de la Nación Argentina; y (ii) el cese del descuento que, mes a mes, se
efectúa sobre su beneficio jubilatorio.
Entre otros fundamentos, señaló que su pretensión se sostiene en
el precedente de Fallos: 342:411 (“García, María Isabel”).
Asimismo, requirió el dictado de la medida cautelar a fin de que
se ordene a la AFIP abstenerse de retener y/o deducir sumas de dinero de su
haber jubilatorio por aplicación del tributo impugnado, dado el carácter
alimentario de dichos ingresos.
II. Que la jueza de primera instancia, el 16 de marzo, resolvió: (i)
“ordenar a la AFIP, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal y al ANSES que se abstengan de retener suma alguna en
concepto de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 79
inciso c) de la ley del citado tributo sobre el haber previsional del Sr.
SALVADOR O ”; (ii) “establecer la vigencia de la medida hasta el
dictado de la sentencia definitiva”, en los términos del artículo 5, segundo
párrafo, de la ley 26854; y (iii) “fijar caución juratoria la que deberá ser
prestada por la actora por si o por apoderado con facultades para ello,
personalmente ante los estrados del Tribunal”, de conformidad con el
artículo 10, inciso 2, de la referida ley.
Al fundar su decisión, la jueza:
i. Recordó los requisitos de admisibilidad de las medidas
cautelares,
ii. Puso de resalto la necesidad de examinar nuevamente la
decisión que adoptó hasta la fecha en otros casos, a la luz de la doctrina
sentada por la Corte Suprema en los precedentes “García, María Isabel”
(Fallos 342:411), FBB 13046/2016/1/RH1 “Godoy, María Ester c/ ANSES
s/ reajustes varios” y CSS 17477/2012 “Calderale Leonardo Gualberto c/
ANSES s/ reajustes varios” (pronunciamientos del 7 de mayo y 1º de
octubre de 2019). Sostuvo que, en esos precedentes, “el Máximo Tribunal
de la República declaró, dejando firme el fallo de la segunda instancia, la
inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con
independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado
incidido”.
iii. Señaló que las diversas salas de esta cámara otorgaron medidas
cautelares similares a la que requiere el actor.
A partir de esos fundamentos:
iv. Tuvo por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho
“esgrimido por la parte actora en su condición de jubilado”, con cita de los
considerandos 21 y 24 del precedente “García, María Isabel”.
v. Consideró que el requisito del peligro en la demora se hallaba
acreditado a la luz de las consideraciones referentes al envejecimiento y a la
discapacidad contenidas en el considerando 13 de aquel precedente.
vi. Ponderó, acerca del interés público —que identificó en la
suspensión de la recaudación impositiva—, los considerandos 15, 17 y 23
del referido precedente.
III. Que el 14 de mayo, el juzgado notificó dicha sentencia
—dictada con anterioridad al inicio de la feria judicial extraordinaria—, en
los términos que surge del anexo I “Protocolo y Pautas para la tramitación
de las causas judiciales durante la feria extraordinaria, punto IV inciso
3ero”, de la acordada nº 14/2020 de la Corte Suprema.
El 18 de mayo, el actor solicitó la habilitación de la feria
extraordinaria a los efectos de cumplir con la traba de la medida cautelar.
El 19 de mayo, la jueza habilitó la feria extraordinaria “a los
efectos de continuar el trámite del proceso y (…) [reanudar] los plazos
procesales”.
IV. Que la AFIP interpuso recurso de apelación el 21 de mayo.
El 22 de mayo, la jueza concedió el recurso —en relación y con
efecto devolutivo— y ordenó la formación del incidente de apelación en los
términos del artículo 250, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
La AFIP expresó agravios el 5 de junio.
El actor presentó la contestación el 7 de junio.
La jueza ordenó la elevación del incidente de apelación a esta
cámara; esta sala fue sorteada el 8 de junio.
V. Que las críticas que ofreció la AFIP pueden ser sintetizadas de
la siguiente manera:
(a) La sentencia se limita remitir en su totalidad a fallos de otros
tribunales y de la Corte Suprema, sin examinar los argumentos puntuales
que se plantearon en oportunidad de contestar el informe del artículo 4º de la
ley 26.854, donde también se expusieron las diferencias del presente caso
con el precedente “García, María Isabel”. Nada de esto fue refutado ni
respondido.
Dicha falta de argumentación resulta especialmente grave por
tratarse de una medida cautelar dictada contra el Estado Nacional que afecta
la recaudación de tributos.
(b) En el referido precedente, el Máximo Tribunal no utilizó como
único parámetro la capacidad contributiva ni la confiscatoriedad. Por el
contrario, el voto de la mayoría hizo énfasis en la naturaleza eminentemente
social del reclamo. Tanto ello es así que para dicho Tribunal los
presupuestos suficientes para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a
las ganancias en el caso concreto fueron los siguientes: (i) la edad de la
actora al deducir la demanda; (ii) sus problemas de salud; y (iii) el dato de
que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron, en el
período marzo-mayo de 2015, entre el 29,33% y el 31,94%.
(c) El actor “cuenta con 71 años de edad (79 tenía la jubilada
García); no acredita ni invoca problemas de salud ni situación de extrema
urgencia (la jubilada García alegaba problemas de salud que no fueron
controvertidos y una situación de vulnerabilidad); y los descuentos
realizados en sus beneficios jubilatorios —según la documental acompañada
por la parte actora— rondan el 22,08% muy por debajo de los parámetros
expresados por la Corte (29.33% a 31,94%)”.
Ambos casos difícilmente resultan asimilables en su contexto.
(d) En este caso no se configura el “estado de vulnerabilidad” que
la Corte Suprema refirió en aquel precedente.
El actor “se encuentra gozando de dos beneficios previsionales
(conforme la documentación por él acompañada)” y ello “no ocurría en
el caso García”.
(e) “[L]a sentencia apelada prácticamente manifiesta que solo por
el hecho de revestir el carácter de jubilado, la norma que comanda la
retención del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones le resulta
“prima facie” inconstitucional y debe ser suspendida, aunque eso no es lo
que dijo la Corte. Obtiene tal conclusión de la cita del fallo “CALDERALE”
ando en busca de nuestro Máximo Tribunal palabras que son las de la
segunda instancia del fuero de la Seguridad Social y, en modo alguno,
aplicables por analogía a todos los fueros, todos los casos, y a todos los
jubilados del país”.
VI. Que, en un examen preliminar, propio del ámbito de las
medidas cautelares, la cuestión sometida al conocimiento de esta sala es
sustancialmente análoga a la que fue tratada y decidida por la Corte
Suprema en el precedente “García, María Isabel”, en el que, por un lado,
destacó especialmente que “el envejecimiento y la discapacidad —los
motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son
causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para
no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el
consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (confr. considerando
13), y, por otro lado, explicó que “la sola capacidad contributiva como
parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de
esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a
los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia
económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la
fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de
notoria e injusta desventaja” (considerandos 17 y 18).
VII. Que, recientemente, la Corte Suprema enfatizó —con cita del
referido precedente “García, María Isabel”— que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, “cobra especial énfasis el deber de brindar
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el
objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos” y que
“frente a esta realidad, el imperativo constitucional es transversal a todo el
ordenamiento jurídico, ya que no es dable postular que el Estado actúe con
una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico
inmediato (…) y sea insensible al momento de definir su política fiscal y/o
presupuestaria” (causa CAF 9482/2011/2/RH2 “C, J. C. c/ EN – M° Defensa
Ejército s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 30 de abril,
considerando 9°).
VIII. Que esta cámara ha sostenido que si bien en el precedente
“García María Isabel”, la actora “estaba enferma, no escapa a este Tribunal
que la postura adoptada por la Corte Federal ha sido ratificada en numerosas
oportunidades y, más recientemente, en los autos ‘Calderale, Leonardo
Gualberto c/ Anses s/reajustes varios’, sent. del 01/10/19, en la que quedó
firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la
inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con
independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado
incidido” (Sala IV, causa nº 41.768/2019 “Iraha, Juana y otros c/ EN-AFIP
s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 26 de diciembre de 2019;
y Sala II, causa nº 63.875/2019 “Daroux, José Hipólito c/ EN-AFIP s/
amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 26 de mayo).
IX. Que en las condiciones enunciadas, teniendo en cuenta el
criterio establecido en el precedente “García, María Isabel”, seguido por
esta sala en las causas nº 19.784/2019/1 “Lariño, Roberto Eduardo c/ ENAFIP s/ amparo ley 16.986” y 33.998/2019 “Machio, Elías Antonio c/ ENAFIP s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 20 de noviembre y
17 de diciembre de 2019, el requisito de la verosimilitud en el derecho
invocado por el actor en su demanda se encuentra acreditado a partir de las
circunstancias que presenta el caso (mi voto en la causa nº 51.457/2019
“García Carlos Alberto c/ EN -AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”,
pronunciamiento del 26 de junio).
Ciertamente, la situación de vulnerabilidad del actor está
evidenciada en tanto es un adulto mayor jubilado, que cuenta, a la fecha, con
71 años de edad —como se desprende del documento nacional de identidad
cuya copia luce incorporada al sistema junto al escrito inicial.
Complementariamente, por lo demás, ha de destacarse la cuantía
de las retenciones sufridas en los haberes previsionales del actor en concepto
del impuesto a las ganancias (ver los recibos acompañados por el actor en
las presentaciones del 12 de febrero y 10 de marzo pasados, en los que se
evidencia que el porcentaje que ellas representaron respecto de los haberes
brutos allí liquidados, fueron del orden del 30% y del 20%,
respectivamente).
A partir de las circunstancias apuntadas, corresponde tener por
configurado, también, el peligro en la demora, pues si se esperase el
reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento
definitivo, el peticionario podría sufrir un perjuicio irreparable.
En suma, cabe concluir en que, tal como lo expuso la jueza de
primera instancia, se encuentran reunidos los requisitos que justifican la
concesión de la medida cautelar.
En mérito de las razones expuestas, VOTO por: 1. Desestimar los
agravios y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado. 2.
Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado, en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida (artículo 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
La doctora Clara María do Pico dijo:
Que por los fundamentos expuestos por esta sala en las sentencias
dictadas en las causas nºs 19.784/2019/1 “Lariño, Roberto Eduardo c/ ENAFIP s/ amparo ley 16.986” y 33.998/2019 “Machio, Elías Antonio c/ ENAFIP s/ proceso de conocimiento” (del 20 de noviembre y 17 de diciembre
de 2019, respectivamente) y la doctrina de la Corte Suprema en “García,
María Isabel” (Fallos 342:411), adhiero a la solución propuesta por el
doctor Facio.
En virtud del resultado que informa el acuerdo, el tribunal
RESUELVE: 1. Desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar el
pronunciamiento apelado. 2. Distribuir las costas de esta instancia en el
orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (artículo
68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Se hace constar que la jueza Liliana M. Heiland no suscribe la
presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase la causa —digitalmente— al
juzgado n° 11.
Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio
Ante mí: Hernán Gerding (secretario de cámara)
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: HERNAN GERDING, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA MARIA DO PICO, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: RODOLFO FACIO, JUEZ DE CAMARA
Publicado por El Dial