Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

La reprogramación o cancelación del salón de fiestas

La cancelación de eventos es un supuesto de fuerza mayor por la pandemia del coronavirus. Qué derechos hay ante una reserva

0

Escribe una amiga contándome que el salón de fiestas por supuesto canceló su reserva de casamiento porque, dada de la cuarentena, están cerrados e imposibilitados de abrir para esa ocasión.

Ella reservó el salón y lo pagó íntegramente, y además pagó un extra para que la fiesta sea el sábado, con un costo mayor que si la hiciera un jueves o un viernes, por ejemplo.

Al contactar al salón esta persona me dice que le ofrecen hacer la fiesta el año que viene pero pagando un extra de un mayor valor por ese cambio de fecha. Me pregunta ella si es legal que el salón modifique las condiciones, más allá de la reprogramación que es obligatoria por la cuarentena.

 

La reprogramación del evento

Este es un caso de fuerza mayor, es decir, no hay responsabilidad de las partes. Ahora bien, tampoco es justo que una sola de las partes del contrato cargue con las consecuencias, que deben repartirse equitativamente.

Según el artículo 955 del código civil y comercial, la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. En el caso hay imposibilidad pero temporaria.

La norma aclara que si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. El supuesto de este segundo párrafo tampoco es de apliación al caso, porque no hay culpa, salvo si alguna de las partes hubiese causado esa imposibilidad (ej. salón que no esté en condiciones).

Si la fecha es esencial, entonces sí se cancelaría el evento y corresponde un reembolso. Si no tardan en restituir el dinero, sin inteses. Caso contrario, el salón que tiene el dinero ajeno debe en principio agregarlos.

La norma prosigue (art. 956) y dice sobre la imposibilidad temporaria: “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible”.

Es decir, se debe reprogramar salvo que sea un plazo esencial. La fiesta se puede hacer el año próximo pero en iguales condiciones, no pasar de día, como sería de un sábado a un jueves.

 


Para colaborar y suscribirte a Derecho En Zapatillas

foto

Deja una respuesta

Enviar comentarios sobre la nota. Su dirección de correo electrónico no será publicada. Esta sección no es para realizar consultas ni asesoramiento legal, que debe procurarse abogado/a.