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Reajuste urgente de haberes del jubilado

Una señora de más de 100 años logró que se trate en forma rápida su pedido para que actualicen la jubilación

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Una jubilada de 102 años de edad pidió el reajuste de su jubilación. Un derecho constitucional, el de la movilidad, que la corte federal interpretó sucesivas veces a favor del jubilado (salvo bueno en algunos precedentes, como por ejemplo “Chocobar”).

En general, el tribunal fijó standards mínimos de movilidad que forman parte del derecho adquirido del jubilado y la jubilada. Para hacerlos valer, hay que iniciar un juicio de reajuste de haberes, porque en general el poder ejecutivo, y el organismo previsional (AKA ANSES) tiene otros criterios.

Es precisamente lo que hizo esta señora, llamémosla Norma, para poner un nombre popular en su edad, demandó. Juicio de reajuste de haberes. El juicio de actualización de haberes suele tardar pero si se reúne la documentación, en general es favorable.

 

El juicio de reajuste de haberes en la pandemia del coronavirus

En octubre de 2019 la jubilada Norma pidió el pronto despacho de las actuaciones en las que, según explicó, deviene imprescindible la ejecución de la orden judicial sin más demoras.

Es decir, necesitaba retomar el trámite del proceso judicial de reajuste del haber jubilatorio, para cobrar algo más y que sea acorde a lo que aportó durante su vida laboral. Al parecer, en el juicio, largo, ya encima , se había ordenado el pago del haber recalculado. Norma tiene ahora 102 años.

Las juezas evaluaron que la edad de la jubilada (102 años) y las necesidades vitales que ella le generan. Ponderaron así las particulares circunstancias de la causa en la que se persigue el reajuste del haber jubilatorio.

Las juezas consideraron que la paralización del proceso en el caso particular, no admite más demora; máxime cuando la normalización de la actividad judicial es incierta. Según el tribunal, eso de por sí justifica la habilitación de la feria judicial, y afirmaron:

“La habilitación de feria está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados sus derechos

Para leer más del tema, podés leer notas de Derecho En Zapatillas que lo desarrollan, y la sentencia completa abajo. Dejá tu comentario.

 

Sentencia completa sobre reajustes de haberes y habilitación urgente

VISTO y CONSIDERANDO,
La actora solicita la habilitación de la feria extraordinaria judicial
dispuesta por la Corte Suprema mediante Acordada 4/2020. Sustenta
su pretensión en las previsiones de las Acordadas 9, 6 y 10 del mismo
tribunal y en las previsiones del art. 153 de CPCCN. Considera que la
solicitud debe ser admitida dado que ha cumplido 102 años y se
encuentra en juego su derecho previsional de naturaleza alimentaria.
Pone de resalto que en octubre de 2019 solicitó el pronto despacho
de las actuaciones en las que, según explica, deviene imprescindible
la ejecución de la orden judicial sin más demoras.
En primer término es necesario recordar que la habilitación de feria
está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia,
como son aquellos casos que entrañan para los litigantes un riesgo
cierto e inminente de ver frustrados sus derechos, motivo por el cual
se requiere la protección jurisdiccional, gozando la autoridad de feria
de amplia potestad para determinar su procedencia (CNSS, Sala de
Feria, “Belcar S.A.”, sent 11/01/95). En otras palabras, debe
acordarse ante circunstancias que ocasionen un perjuicio evidente.
(cfr. CFSS, “Hernández, Elio Rubén c/ Estado Nacional – Poder
Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa”, sentencia
del 14/01/09).
Asimismo, cabe tener presente que las razones de urgencia que
autorizan la habilitación son aquellas que entrañan un riesgo
previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos,
cuando por el carácter de la prestación y la circunstancia que se
configura puede llegarse a una importante lesión de derechos (cfr.
C.N.A.C.A.F, Sala de Feria, “S.A. de Exportaciones Sud Americana
S.A.D.E.S.A. c/ DGI s/ amparo ley 16.986”, sent.del 05/01/06).
En este orden, si bien la pretensión de habilitación no encuadra en
ninguno de los supuestos enumerados por la Corte Suprema en las
Acordadas antes mencionadas, ni en las Resoluciones Nº 22 y 23 de
esta Cámara, dictadas en virtud de las facultades para ampliar las
materias a ser consideradas por cada fuero, delegadas por aquél
tribunal; lo cierto es que la avanzada edad de la peticionaria y las
necesidades vitales que ella le generan, sumado a las particulares
circunstancias de la causa, justifican la pretendida habilitación ya que
la paralización del proceso en el caso particular, no admite más
demora. Máxime cuando la normalización de la actividad judicial es
incierta.
En cuanto al recurso de apelación que llega a conocimiento de la Sala
contra la sentencia que ordenó a la Administración Nacional de la
Seguridad Social abonar a la accionante el haber calculado en el plazo
de 120 días, se advierte que la recurrente no formula con solvencia
técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la
resolución apelada, en los términos del art. 265 del CPCCN. En efecto,
los agravios no guardan relación con el pronunciamiento recurrido
refiriéndose en todo momento a los parámetros establecidos por la
Ley 24.241 cuando el beneficio de la actora fue otorgado bajo el
régimen de la Ley 18.037, cuerpo normativo en el que sustentó su
decisión el juez de grado.
En consecuencia y toda vez que el memorial no configura un
lineamiento lógico que permita advertir el perjuicio que irroga a la
demandada lo resuelto por el Inferior, corresponde declarar desierto
el recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Habilitar la feria judicial;
2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, 3º) Imponer las costas de esta instancia por su orden
(art.21 de la Ley 24.463) y 4º) Regístrese, protocolícese, notifíquese
y oportunamente devuélvase.
El Dr. Germán Zenobi no firma la presente en virtud de haberse
excusado
NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA
VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO
JUEZ DE CÁMARA (Subrogante)
ANTE MÍ:
MARINA M. D´ONOFRIO
SECRETARIA DE CÁMARA (cont.)

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