Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Violencia virtual: Desafíos en la sociedad “viralizada”

Cómo prevenir y qué vías hay para combatir la violencia de género en entornos digitales

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Por Guillermina Leontina Sosa *

Vínculos e interrelaciones virtuales

En una época en el que el COVID ha expuesto descarnadamente la existencia de otra pandemia otrora más silenciosa, la de la violencia doméstica y de género, proliferan las ordenes de prohibición de acercamiento, comunicación y contacto, así como la adoptación de medidas disimiles e innovadoras tendientes a garantizar una vida libre de violencia.

Este escenario cada vez más visible de aumento de la violencia, ha recrudecido durante el aislamiento por COVID-19. Ya el 20 de abril del año en curso ONU Argentina publicaba que:

“Las denuncias por violencia de género aumentan un 39% en Argentina durante la cuarentena por el coronavirus y, desde que comenzó el confinamiento, el 20 de marzo, se han producido 19 feminicidios” refiriéndose a la violencia de género como “la otra pandemia”[1].

Las cifras son alarmantes conforme se desprende de la información estadística brindada por el Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad de la que se extrae que “De enero a julio de 2020, recibimos 66.121 comunicaciones a las tres sedes de la Línea 144”[2].

La difusión de información y la apertura de nuevos canales para efectivizar la protección de las personas que padecen violencia, ha aumentado el número de casos que llegan a la justicia en pos de que se garantice al ser humano una vida libre de violencia.

Por otro lado, el confinamiento ha expuesto a los más frágiles a una convivencia proclive a hechos de violencia. A todo ello se adunan los efectos propios de la crisis socio económico sanitaria que ha traído y profundizado este mal.

Ahora bien, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prohibición, frecuentemente más ordenadas por nuestros tribunales, en estas líneas reflexionaremos acerca de la violencia virtual, entendiendo por esta aquella que una persona ejerce sobre otra mediante la utilización de medios o plataformas virtuales, deteniéndonos en particular respecto de la utilización del “likeo” o colocación de “me gusta” como acto de violencia ante la existencia de una medida de prohibición de comunicación y contacto.

En este escenario de encierro ya descripto, de reducción de vínculos e interacciones sociales, la vida social virtual ha adquirido ribetes impensados.

 

El derecho a tener una vida libre de violencia

Nuestras reuniones son virtuales, nos acostumbramos a “acudir” a clases encendiendo el monitor, a rendir exámenes por el mismo medio, a recibir atención médica, clases de yoga, cocina y música – entre tantas otras- a través de los dispositivos actualizados a diario a fin de permitir el ingreso de mayor cantidad de participantes.

A su vez, la publicación de imágenes, videos, posteos y reflexiones en las redes se ha convertido, tal vez, en una de las formas más frecuentes de interacción. No tiene el sabor de lo “real” pero en palabras de BAUMAN se podría afirmar que en este extremo contexto se han transformado en “un sustituto”[3].

Todo ello nos sitúa ante la necesidad de repensar el derecho como modo de garantizar una vida libre de violencia a las personas en clave con las nuevas formas de interrelacionarnos.

En este sentido no solo vivimos en una sociedad que enfrenta la posibilidad de hallarse “vulnerabilizada” por la pandemia sino también altamente “digitalizada”. En este nuevo orden cotidiano será preciso reflexionar y vislumbrar soluciones acordes con las nuevas situaciones experimentadas.

 

Violencia por medios virtuales. El me gusta o likeo como modalidad de violencia.

La violencia a través de medios virtuales ha desplegado aristas inusitadas. Ante la imposibilidad de contacto físico, las redes se convierten en el nuevo escenario.

En este sentido, y como ha puesto de manifiesto el Instituto Europeo para la Equidad de Género, el crecimiento del uso de las “social media” ha llevado a una emergencia en relación a la cyber violencia en contra de mujeres y niñas, lo que implica un creciente problema de índole global con consecuencias significativas tanto a nivel económico como social.

Asimismo, señaló que de acuerdo a informes del a Organización Mundial de la Salud, se estima que una de cada diez mujeres ha sufrido algún tipo de violencia virtual a la edad de 15 años[4][5].

Lo expuesto pone de relieve que, así como el acceso a internet y la información reviste en este contexto un derecho humano, de todo derecho emanan deberes.  Deberes que implican el no abuso del derecho.

La ampliación de escenarios de interrelación social acompaña la posibilidad de nuevos conflictos que requieren respuestas acordes. Así se ha afirmado que “esta es una de las debilidades de las TIC: su vulnerabilidad para convertirse en un instrumento también muy eficaz de agresión a otros derechos fundamentales”[6].

La violencia virtual o también denominada, como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, “violencia digital” o, más específicamente, “violencia de género digital”[7], es la “consistente en el uso de redes sociales de acceso público para someter a la víctima al control, humillación, vejación y dominación, con [agregamos “o sin”] daño a su reputación[8].

Agregamos este aún “sin” daño a su reputación pues, en determinados contextos – medidas de restricción vigentes- puede que el accionar se limite a consignar un “me gusta” en la red de la víctima, siendo ello suficiente para lograr de este modo la finalidad de que la misma perciba un control de sus acciones por parte del victimario así como un sentimiento de temor y angustia por parte de la víctima.

Desde esta perspectiva, la colocación de “me gusta” si bien no implicaría, en principio, un daño a la reputación, sí se erige en un medio (muy simple y accesible) de violentar a la víctima logrando imponerse en su entorno virtual y socavar esa esfera de despliegue de su personalidad.

 

La violencia de género digital

Hace tiempo ya -señala un precedente de Granadero Baigorria- “se ha comenzado a hablar en distintos ámbitos doctrinarios sobre la “violencia de género digital”, como forma novedosa de la violencia de género tradicional, que tiene características que la hacen autónoma, específica, pero que no deja de reflejar la jerarquía de poder existente entre el agresor y su víctima, adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales.

Esta violencia digital abarca las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y afecta a la mujer en su integridad moral y emocional, dejándola expuesta ante conocidos y desconocidos, pues como en el sub lite, se utiliza una red social de acceso público para someter a la víctima al control y dominación, dañando su reputación y generándole un tipo de agresión o presión psicológica y moral que la afecta gravemente.

La violencia de género ejercida con la difusión de comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas a través del uso de las redes sociales, traspasa el ámbito privado, se “viraliza”, perpetuando de tal modo la violencia. Mediante la utilización de las nuevas tecnologías y las redes sociales, el machismo ha encontrado una nueva forma de control, humillación y vejación de las mujeres”[9]

En el caso del “likeo” o colocación de “me gusta” aun cuando a priori, se insiste, pareciera no configurar un daño en sí mismo, si lo es en los contextos de violencia cuando haya prohibición de omunicación/ contacto/ acercamiento vigente. Pues, como ha expresado recientemente TOMEO “A través de la modalidad de “likeo ininterrumpido de imágenes” el violento demuestra, con signos inequívocos, que está presente en la vida de la víctima”[10].

En definitiva, el violento está a “un click” de agravar la situación de vulnerabilidad de la víctima. El “me gusta” o “likeo” se erige en una nueva manifestación de control que el agresor puede efectuar, ahora también, por medio de redes sociales. Máxime, cuando en el actual contexto la vida “virtualizada” se lleva gran parte de nuestra rutina por lo que el click de me gusta importa un modo de vulnerar nuevamente la esfera de libertad de la víctima.

Es que como ha puesto de resalto hace tiempo, el ya citado TOMEO, el contenido de las redes y el accionar a través de las mismas tiene un alto impacto en la vida íntima y social de la persona[11].

Ante la existencia de una prohibición de comunicación y contacto, dicho like o “me gusta” (así como cualquiera de las reacciones que admitan las plataformas virtuales a una publicación) implica una desobediencia aun si se hiciera respecto de una publicación que la propia víctima cataloga como “pública” – esto es, visible para sus contactos y para el público en general- por cuanto el agresor tiene una específica orden de no comunicación y contacto.

 

 

Modalidades de violencia

En este sentido, es menester que la orden judicial sea brindada al denunciado en términos precisos y claros respecto a su alcance. Considérese que el likeo es solo un mínimo reflejo de las cada vez más prolíficas y variopintas formas de agresión a través de los medios virtuales.Las modalidades de violencia se complejizan cuando el agresor utiliza la creación de perfiles falsos para efectuar acciones análogas o comparte contenidos íntimos, sin consentimiento de la víctima, que a su vez son reenviados y compartidos por distintos canales de comunicación[12].

La función del derecho y del deber reforzado de tutela recae sobre el poder Judicial como corolario del deber de garantía impuesto convencionalmente a los Estados (entendido en sus tres poderes), lo que implica la necesidad de adoptar medidas eficaces y oportunas para la protección de los derechos de las personas vulnerables, por caso, en razón de su género.

Esa necesidad de medidas de deber reforzado implica el deber de prevención, pues como decía la eximia y querida jurista ZAVALA DE GONZALEZ “no es lo mismo sufrir un daño que no haberlo padecido nunca” poniendo de resalto la trascendencia de la función de prevención.

La prevención del daño -se insiste- resulta una imposición convencional. En este sentido el art. 1o de la Convención Americana de Derechos Humanos contiene las obligaciones de respeto y garantía que recaen sobre el Estado. La primera en cuanto impone el deber de abstenerse o accionar en pos de la concreción de los derechos reconocidos.

La segunda se traduce, en palabras de Nash Rojas “en la obligación que asume el Estado de promover, a través de sus órganos, la posibilidad real y efectiva de que sus ciudadanos ejerzan los derechos y disfruten las libertades que se les reconocen. Es decir, el Estado está obligado a crear condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, cualquiera sea su contenido normativo.

Esta es una obligación complementaria a la de respetar, ya que no solo implica el cumplimiento estricto del mandato normativo que establece cada derecho, sino que una obligación positiva de crear condiciones institucionales, organizativas y procedimentales para que las personas puedan gozar y ejercer plenamente los derechos y libertades consagrados internacionalmente”[13].

Estas obligaciones, conforme ha puntualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos operan en la órbita del reconocimiento, de la prevención y eventualmente de la reparación del daño[14].

Las personas han de tener la certeza de que los Estados reconocen los derechos y realizan las actividades necesarias para su cumplimiento. En tanto que, en caso de que el daño efectivamente ocurra, garantizarán al individuo la reparación de este. De lo expuesto se deduce la trascendencia de la detección oportuna de la condición de fragilidad jurídica de la persona a los efectos de prevenir y/o mitigar el daño. Este plexo normativo impone la búsqueda de soluciones tendientes a hacer cesar y/o mitigar el daño.

De ello se desprende la necesidad y desafío de coordinar las acciones interfueros procurando en el ámbito de competencia correspondiente adoptar medidas tendientes a garantizar una vida libre de violencia.

Ahora bien, pese a la innovación que pueda irse desarrollando en la adopción de medidas en tal sendero, resulta indiscutible la necesidad de coordinación con el fuero penal que en determinados supuestos (vgr. caso de adopción de perfiles falsos) resulta el competente para la adopción de medidas urgentes que prevengan o limiten el acaecimiento de un mayor daño a la víctima.

Asimismo, la coordinación y respuesta oportuna a los requerimientos interfueros conllevará no solo a evitar la adopción de medidas superpuestas (y eventualmente, contradictorias) sino también, y aquí yace lo más importante: el peregrinaje de la victima de un fuero a otro en búsqueda de respuesta.

Las medidas a adoptar por la judicatura han de ser oportunas y eficaces en virtud del principio del effet utile, esto es que se procure su efectividad a los fines de garantizar los derechos de la persona, especialmente cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad.

En este sentido, y en lo que hace en particular a la tutela de las personas vulnerables en razón de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido contundente en relación al deber del Estado (entendido en sus tres poderes) no solo de prevenir sino también de adoptar medidas especiales de protección[15].

La obligación, se reitera, sobre el Estado, y en última instancia en el Poder Judicial entendido en su conjunto y no en fueros como compartimentos estancos, como última cortapisa del control de constitucionalidad-convencionalidad. Todo lo cual no puede soslayarse que el deber de especial protección hacia los sujetos vulnerables, por caso en razón de su género y edad, es debida también por la sociedad y la familia[16]. En particular de los proveedores, buscadores de internet y redes.

En este aspecto, si se piensa en la situación de violencia virtual, las más de las veces las medidas judiciales llegan para evitar la continuidad del daño pero resulta muy dificultosa la adopción de medidas exclusivas de prevención.

Si nos centramos en la violencia configurada por la desobediencia a la prohibición de comunicación y contacto generada por la utilización del likeo, fácil es vislumbrar que la justicia tendrá en ese caso un carácter preminentemente sancionador y reparador. Con ello quiere resaltarse la dificultad de la prevención del daño en los supuestos de violencia virtual.

En este punto, debe destacarse que resulta fundamental el diseño e implementación de sistemas en las propias plataformas virtuales y buscadores que resulten cada vez más sencillos tendientes a prevenir y erradicar la violencia. Sistemas de fácil acceso a los usuarios y con respuesta oportuna con agilidad e inmediatez para contrarrestar la violencia a través de sus plataformas. Sistemas que estén a “un click” de eliminar la violencia. Al mismo “click” de distancia que encuentra el agresor para violentar.

Las obligaciones de la sociedad en su conjunto respecto a los más frágiles ha sido puesto de resalto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación”[17].Es que como dispone la Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”[18].

El desarrollo integral del hombre y la sociedad – en palabras de MOREA- reclaman la prevención y mitigación de los daños que afectan los bienes necesarios para alcanzar la realización del ser humano[19]y ello requiere -se añade- de una actuación conjunta y  coordinada del Estado y la sociedad.

 

Reflexiones. Desafíos sobre la violencia virtual y modos de combatirla

Afortunadamente, como ha destacado Arazi, la tendencia legislativa y jurisprudencial es hacia la protección de los más frágiles[20].

Aun así, es preciso que la acción de protección resulte coordinada entre los distintos operadores y desplegada, en primer término, por los propios proveedores y buscadores de internet y redes.

Es que la persona violentada a través de dichos medios requiere de una respuesta inmediata para evitar o mitigar los daños derivados de la misma.

En tal cometido, el acceso a medios sencillos de denuncia en los propios canales de divulgación resulta una importante herramienta para el desincentivo del uso abusivo y antijurídico. Los más frágiles deben encontrar en los proveedores y buscadores de red sistemas que desactiven el accionar violento del agresor.

Ante la judicialización de los hechos de violencia se requiere una coordinación y cooperación de fueros a fin de lograr efectivamente el cese de las agresiones y evitar la peregrinación judicial de la persona afectada.

La experiencia demuestra -en palabras de Zarizana Abdul Aziz[21]- que el acceso a la justicia en estos casos debería incluir un mix de procesos penales, civiles y administrativos e incluir las áreas de lo que se conoce como las “5 P” (en inglés:

-prevention of online violence; protection of victims/survivors;

-prosecution and punishment of perpetrators and provision of redress and reparation for the victims/survivors):

-prevención de la violencia online, protección de las victimas/sobrevivientes,

-persecución y castigo de los perpetradores y

-provisión de compensación y reparación para las victimas/sobrevivientes.

Estas áreas de algún modo concretizan el deber de garantía con jerarquía convencional al que ya hemos aludido supra. Después de todo, la interrelación y coordinación aparecen como la clave de inicio para el hallazgo de una respuesta oportuna. Al parecer, al decir de Steve Jobs, “se trata de conectar los puntos”[22]. Los desafíos, son múltiples.

 

(*) La autora es Magister en Derecho y Economía (UBA) Abogada (UNLP) Diplomada en Derecho Civil por la Universidad de París Panthéon-Assas II, Francia. Especialista en Derecho de Familia (U. Moron) Doctoranda en Derecho UCA. Egresada de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Pcia. de Buenos Aires. Ex profesora UBA Facultad de Derecho y Cs. Económicas. Profesora de la Maestría en Resolución Alternativa de Conflictos (U. Lomas de Zamora). Prof. Derecho Internacional Público UCA.

Esta nota está publicada en elDial, sitio que recomiendo. Se reproduce con autorización de la editorial.


[1] La ONU y Argentina luchan con la otra pandemia del coronavirus, la violencia de
género, disponible en https://news.un.org/es/story/2020/04/1473082

[2] Información disponible en https://www.argentina.gob.ar/generos/linea-144/informacion-estadistica

[3] Al respecto puede verse interesante entrevista a Zygmunt Bauman: “Las redes sociales
son una trampa” del 08/01/2016 disponible en https://elpais.com/cultura/2015/12/30/babelia/1451504427_675885.html

[4] Disponible en https://eige.europa.eu/gender-based-violence/cyber-violence-against-women

[5]https://www.who.int/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/question-and-
answers-hub/q-a-detail/violence-against-women-during-covid-
19?gclid=CjwKCAjwkdL6BRAREiwA-kiczILzKXYpyICrDppoqqbU0QkeAeeC0rwAQVtx_iF-QINfPzU26NR4hoC3LsQAvD_BwE

[6] ROMEO CASABONA, «Derecho penal y libertades de expresión y comunicación en Internet», en EL MISMO/SÁNCHEZ LÁZARO (eds.), La adaptación del Derecho Penal al desarrollo social y tecnológico, 2010, p. 304 citado por GARCIA GONZALLEZ, Javier, Oportunidad criminal, internet y redes sociales, InDret 4/2015, disponible en https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/1172.pdf

[7] conf. J. Familia No 5 Cipolletti (Río Negro), 07/05/2018, citado por VANINETTI, Hugo, Difusión no consentida de imágenes intimas en internet y las TIC. Acerca del revenge porn, Publicado en: LA LEY 29/03/2019 , 1
[8] conf. J. Familia No 5 Cipolletti (Río Negro), 07/05/2018, citado por VANINETTI,
Hugo, Difusión no consentida de imágenes intimas en internet y las TIC. Acerca del revenge porn, Publicado en: LA LEY 29/03/2019 , 1
[9]Juzgado Comunitario Pequeñas Causas de Granadero Baigorria, provincia de Santa Fe, 05/05/2020, causa E R C/ FACEBOOK ARGENTINA SRL S/ MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES –VIOLENCIA DE GENERO con cita de fallo de Juzgado de Familia de Cipolletti Sala/Juzgado 5, del 7-may-2018, en autos “P. M. B.s/ incidente denuncia por violencia de genero (ley 26485)”
[10] TOMEO, Fernando, Violencia de género digital en tiempos de Covid, LA NACION, 02/09/2020, disponible en https://www.lanacion.com.ar/opinion/violencia-genero-digital-tiempos-covid-nid2437890

[11]puede verse, TOMEO, Fernando, Redes Sociales y Tecnologías 2.0”, editorial Astrea (segunda edición julio 2014). Asimismo, puede consultarse destacando la trascendencia de la necesidad de protección a RICOLFI,Miriam Florencia, Amenazas en la era digital y su impacto en la violencia de género, Publicado en: DFyP 2019 (noviembre), 245
[12] Vgr.UTSET, Karla, Drawing the Line: The Jurisprudence of Non-Consensual Pornography and the Implications of Kanye West’s Famous Music Video, University of Miami Law Review, disponible en https://lawreview.law.miami.edu/wp-content/uploads/2018/04/Karla__p920.pdf

[13]NASH ROJAS, Claudio, “Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007)”, Andros Impresores, Santiago de Chile, 2009, 2a ed. corregida y actualizada, p. 19.
[14]Corte IDH, opinión consultiva OC-23/17 del 15/11/2017 sobre medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – Interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ap. 228
[15]vgr. CorteIDH, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 282, 284; Corte IDH. Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 9, 10; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 177
[16] Conf. Vgr. Arts. 16, 21 y en especial art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 19 Convención Americana de Derechos Humanos, Preámbulo, arts. 8 y 28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arts. 8 y 24 Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos; Arts. 8 y 24, éste último en relación tuitiva de la niñez del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; Convención sobre los Derechos del Niño, Cap. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre referido especialmente a los deberes de la persona.
[17] de fecha 06/11/2018, Cita Fallos Corte: 341:1511en virtud del cual el razonamiento que fuera esbozado por la disidencia pronunciada por los Dres. Rosatti y Maqueda en autos “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros” se vuelve mayoría. Comentario al fallo disponible en: Sosa, Guillermina Leontina, La tutela de los vulnerables: un deber de todos, Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 598/2019
[18] Art. 29.1 de la DUDH
[19]MOREA, Adrián Oscar, La naturaleza jurídica del instituto de la mitigación del daño evitable por parte de la víctima, 7 de Mayo de 2019, www.saij.gob.ar <http://www.saij.gob.ar>, Id SAIJ: DACF190081
[20] ARAZI, Roland, Protección procesal a las personas vulnerables – La igualdad real, Cita: RC D 2217/2020

[21] Zarizana Abdul Aziz , ELIMINATING ONLINE VIOLENCE AGAINST WOMEN AND ENGENDERING DIGITAL EQUALITY Submission by the Due Diligence Project to the Office of the High Commissioner for Human Rights Pursuant to Human Rights Council Resolution 32/13 on Ways to Bridge the Gender Digital Divide from a Human
Rights Perspective, disponible online

[22] JOBS, Steve, Charla en la Univ. de Stanford

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