Colegio privado no está obligado a garantizar vacante
Una sentencia decide que la institución educativa, escuela secundaria, no tiene la obligación de dar una vacante, y que el derecho a la educación puede cumplirse en otro establecimiento
Un chico quería ingresar a la escuela secundaria. Hizo el ingreso, aplicó pero no lo seleccionaron, no le dieron la vacante. Puede ocurrir. Su padre, abogado, inició una demanda por el daño moral.
Concurrió a la escuela demandada para ser informado sobre los requisitos para la inscripción de su hijo y en la entrevista se le indico la documentación a acompañar. Pero tras el proceso de admisión se la negaron.
El hijo, con la representación de su padre, instó demanda en reclamo de daño moral por haber sorpresivamente sido comunicado de la falta de vacante para ingresar para el ciclo lectivo 2016 al 3er año del colegio, cuando con anterioridad le habían comunicado lo contrario.
Tal actitud asumida por el establecimiento educativo la consideró negligente, discriminatoria y lesiva a sus derechos, entre otros, de acceso a la educación, dignidad e integridad psicológica, señalando que como consecuencia de ello debieron sus padres salir a buscar un nuevo establecimiento educativo, planteó.
Juez de grado entendió que había discriminación al alumno al negarle la vacante
La jueza de grado entendió justo y equitativo asignar … la suma de $60.000 … ponderando que tal partida le permitirá al actor adquirir una computadora personal para continuar con sus estudios, entendiendo de tal modo sojuzgado el sufrimiento y daño que experimentara a consecuencia del hecho de negarle la vacante.
En tal sentido me permito traer a colación que el accionar y/u omisión discriminatoria es aquella determinada por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos (art. 1 de la ley 23.592), citó.
Y el obrar u omitir abusivo es aquel que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CC y CN).
El colegio apeló la decisión ante la cámara de apelaciones, porque entendió que tenía el derecho a decidir quién ingresa a estudiar a la institución de gestión privada y quién no.
Las tratativas precontractuales y la responsabilidad civil
Los jueces de cámara analizaron el caso la óptica del art. 991 del CC y CN el cual contempla que, durante las tratativas preliminares al contrato, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente.
En el caso, los jueces entendieron que no hay incumplimiento de la buena fe por parte del colegio que genere obligación de resarcir, toda vez que el padre había sido informado y este aceptó que el proceso de admisión no aseguraba la pretendida vacante.
Es decir, no hay responsabilidad precontractual porque el colegio ejerció su derecho de admisión al negar la vacante educativa.
El número adecuado de las cohortes va directamente relacionado con la calidad del servicio que se quiere prestar y el proyecto de educación propuesto. Como puede observarse, no se trata aquí de derecho de admisión, sino de falta de vacante tal como se dijo y quedó probado, alegó el colegio.
Suponer que existió sólo dos vacantes y se priorizó a otro alumno en lugar del del hijo actor, a lo sumo, puede ser una suposición subyacente en la sentencia atacada, pero no encuentra esto apoyatura en el material probatorio ni ha sido materia de análisis por la magistrada de grado.
En esta hipótesis podría considerarse el ejercicio del derecho de admisión, pero repito, no es el caso. El hijo del actor no ha sido ingresado al establecimiento por falta de vacante.
El rol y la competencia de los jueces
Los jueces no son administradores de las instituciones que son sometidas a su competencia e imperio”, citaron los camaristas que el colegio dijo en su defensa.
“De ahí que esta sentencia es arbitraria por cuanto el juzgado reemplaza el criterio de administración de mi representada, por el criterio aleatorio de la magistrada o magistrado que pueda intervenir. Esto es particularmente grave y hace a la tarea de autolimitación que deben exhibir los jueces en el ejercicio de su poder”, argumentaron.
“No se habilitó la competencia del juez de grado para discutir con el juzgado los criterios de administración del
colegio, su historia, su plan de desarrollo, sus servicios, a la luz de la idea particular del sentenciante. No puede la política de administración y el plan educativo de cada institución privada someterse al criterio siempre opinable y disímil de los señores magistrados, salvo que se trate el del colegio de un
accionar contrario a derecho y produzca un daño.
“En la sentencia no se visualiza normativa alguna que la institución que represento haya infringido, mucho menos, como ya se dijo, se visualiza el daño”, expresaron.
Finalmente, la cámara de apelaciones, por mayoría, entendió que no hubo daño probado y por ende no hubo responsabilidad civil del colegio privado por negar la vacante.
Sentencia completa – responsabilidad civil por negativa de dar vacante
Fuente: ElDial
º sentencias DEFINITIVAS………….Nº27 “M, F. M. C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (Expte. Nº 21.956). Registrado bajo el Nº………….sala II En Quilmes, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi, con la presencia del Secretario, Doctor Federico Garelli, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos “M…. A. C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (Expte. Nº 21.956). Y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial se practicó el sorteo de ley que dio el siguiente orden de votación: Horacio Carlos Manzi y Eleazar Abel Reidel LA EXCELENTISIMA CAMARA RESOLVIO VOTAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2da) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. HORACIO CARLOS MANZI DIJO: 1) Han arribado los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 289/291 mediante presentaciones electrónicas realizadas por M…. y por el letrado apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada a fs. 281/288 vta. por la Jueza de origen, quien hizo lugar a la demanda, por daños y perjuicios promovida por M.F.A. contra ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO – con motivo en la invocada denegación injustificada de vacante de ingreso al Colegio de la demandada-; condenando a esta última a abonar al actor la suma de $ 60.000 ( PESOS SESENTA MIL ) en concepto de daño moral, en el término de diez días; desestimando, a su vez, el pedido de aplicación de multa prevista en el art. 4 de la Ley Provincial 14.498, e, imponiendo las costas del proceso a la parte demandada 2) Radicadas las actuaciones ante esta Sala y llamada que fuera a expresar agravios, en primer término, la parte actora (ver fs. 295) la misma lo hizo en legal tiempo y forma a través de la presentación electrónica de fecha 15/9/2020, la cual recibió contestación de la demandada por medio de similar pieza de fecha 1/10/2020. 2.1) En el citado instrumento argumental el actor manifiesta sus quejas sustancialmente sosteniendo: Que “…ocasiona… agravio lo decidido por el Juez a-quo en su sentencia…” respecto a “… la no imposición de multa del art. 3 de la Ley 14998… La cuantificación del daño moral… y la no fijación de intereses sobre tales rubros. 2.1.1) Que, respecto al primero, solicita se revoque “… el fallo en crisis…, haciendo lugar a la aplicación de la multa solicitada, ello como rubro indemnizatorio en favor del actor, como se pidiera en… el escrito de demanda. El fundamento de …” ello “…se encuentra en lo establecido en el art. 3 de la Ley 14498…” que transcribe. Que “…lo que … aquí se evidencia y cuestiona es el incumplimiento a obligaciones formales exigidas por ley a los Establecimientos Educativos Privados, en el caso el colegio “…”, cual es la comunicación escrita de la denegatoria y fundamentalmente las razones o fundamentos por las cuales no se admite al alumno… De la lectura de las constancias de autos como de la prueba colectada, no surge la referida comunicación por escrito de parte del establecimiento demandado al actor, de tales razones o fundamentos de la negativa de matriculación. Tampoco se advierte en autos elementos de convicción que llevaran al Juez A-quo a entender en su fallo que `El ingreso de F. no se concreta por inexistencia de vacante disponible, decisión comunicada por la demandada luego de la celebración de entrevistas, entrega de documentación y exámenes…`
En efecto, ni de las constancias documentales, y fundamentalmente ni de las declaraciones de los testigos M.B.F y H.C, ambos personal del Colegio, surge que el establecimiento Educativo Privado haya cumplido con la forma establecida, vale decir, la comunicación escrita. Tal incumplimiento a la obligación legal a su cargo, lleva como lógica y natural consecuencia la sanción prescripta por el art. 4 del citado cuerpo normativo. El Juez a-quo en su fallo establece que ‘La pretensión en este punto no será de recibo, por cuanto más allá de la ponderación jurídica efectuada respecto de la conducta de la demandada, no advierto infracción al artículo 3 de la ley citada al invocarse, al menos desde el aspecto formal la inexistencia de vacante…’ Tal criterio importa cuanto menos un apartamiento caprichoso del juzgador de las exigencias legales vigentes para los Establecimientos Educativos de Gestión Privada de la Provincia de Buenos Aires, lo que el elevado criterio de V.E. sabrá adecuar a derecho, revocando en tal parte del apelado fallo, estableciendo la fijación de la multa solicitada como rubro indemnizatorio en favor del actor, como se peticionará en el escrito postulatorio de los presentes actuados…” 2.1.2) Que también “…ocasiona… agravio el fallo de primera instancia a esta parte … por el monto determinado en concepto de indemnización por daño moral… El Sr. Juez de Grado asignó al rubro señalado la exigua suma de pesos sesenta mil ($ 60.000.-), sin hacer mención de los elementos sopesados para así determinarlo, ni considerar las consecuencias personales y sociales que a raíz de los hechos de autos padeciera el actor, todo lo que, al entender de esta parte, torna lo resuelto en arbitrario, fuera de toda razonabilidad y equidad.
Que “…Si bien el Inferior concluye que a la luz de los elementos probatorios cabe la reparación por el rubro “Daño Moral”, a la hora de estimar y cuantificar el mismo, asigna una suma completamente antojadiza…”, que “… si bien esta parte entiende que es facultad del magistrado su estimación, la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, puesto que si bien el dinero cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse ni tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia… No obstante lo expuesto, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede, para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, temores y demás padecimientos. Lo señalado precedentemente, toma capital importancia, si consideramos que el actor era al momento del hecho un menor que deseaba regresar a compartir con sus ex compañeros el camino de la formación secundaria, que ante los hechos narrados en autos sufrió una profunda decepción, con las inevitables consecuencias del destrato social, fundamentalmente de aquellas instituciones que existen para su contención como resulta un establecimiento educativo. En consecuencia, lo asignado por el Magistrado de Primera instancia al rubro en tratamiento, dista mucho de …” ser una “… reparación … plena…” Que “…lo decidido por el Inferior carece de toda razonabilidad y equidad, motivo por el cual solicito que, haciendo lugar al agravio deducido, revoque el fallo de primera instancia en tal sentido y dicte nuevo, tendiendo en especial consideración de las circunstancias socio-económicas actuales, fijando el monto de indemnización por daños moral reconocido a mi representada, en una suma no inferior a los pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.)
3) Que por último agravia a la actora la “…omisión de determinación de intereses… ello sobre el argumento de no haberse incluido su reclamo en la pretensión… Para llegar al concepto de una reparación plena e integral de la ofensa o lesión de la víctima del hecho sancionado, se deben aplicar intereses desde la fecha del acaecimiento del evento dañoso y hasta la fecha en que se verifique su efectiva reparación, es decir, el pago; ello sobre la base de proteger la integralidad del patrimonio del lesionado con sustento en el derecho constitucional de propiedad…” Que afirma que en la demanda “…en el punto “VI – DAÑO RESARCIBLE:
a) Daño Moral:” expresamente se ha hecho hincapié en que se reclama el presente daño, con sustento jurídico en la normativa del artículo 1737 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación; motivo por el cual…, la reparación plena a la luz del Código de Fondo comprende la determinación de intereses… Debemos traer a colación la norma del nuevo CCCN que en su art. 1748, determina que el curso de lo(s) intereses comienza desde que se produjo el perjuicio, allanando los distingos de la introducción o no en forma expresa en los escritos de demanda…” Que tras citar jurisprudencia que según su parecer avala su postura recursiva, haciendo reserva del caso federal, concluye que “…Lo decidido por el Juez A-quo, al no determinar la aplicación de intereses al capital adeudado, agravia el derecho de propiedad de mi representada, motivo por el cual me permito solicitar de V.E., haga lugar al agravio deducido, revocando el fallo de primera instancia en tal sentido, y dicte nuevo fijando intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago del capital, a la tasa bancaria de aplicación…” 2.2) Llamada que fuera a expresar agravios a, su turno (ver fs. 302), la parte codemandada, la misma lo hizo a través de la presentación electrónica de fecha 21/9/2020, la cual recibiera contestación de la contraria con fecha 23/9/2020.
En la misma el Dr. A.M.S procede a manifestar sus objeciones al fallo recurrido sosteniendo las siguientes quejas: 2.2.1) Que “…No resulta admisible para mi mandante dejar firme la sentencia por cuanto la misma permitiría lisa y llanamente que cualquier alumno que transite el procedimiento de admisión previo, deba luego ser ingresado o indemnizado. No se trata en el caso … del ejercicio del derecho de admisión que igualmente rige plenamente en esta materia. Se trata de revertir una sentencia arbitraria por cuanto dispone un comportamiento a mi mandante que no le era exigible. Y de allí condena a un resarcimiento en mérito a un supuesto daño que no fue reclamado por el actor…” Que, haciendo alusión al escrito de contestación de demanda, refiere que “… F. continuó cursando el Nivel Primario hasta el año 2013, cuando al momento de la matriculación, sus padres renuncian a la vacante para el primer año del Nivel Secundario. Esta misma familia, ahora reclamante, ha dejado vacantes para otros ingresantes. En Octubre de 2015 la familia vuelve a presentarse en el Colegio, solicitando la vacante para inscribir a F. en el tercer año del Secundario, solicitando a su vez que sea especialmente en el mismo curso donde se encontraban sus antiguos compañeros, R.Q, L.V y C.L…” Que así continúa manifestando que “… mi mandante expuso que transitar el camino de la admisión no genera el derecho a la matriculación, sino que esta se encuentra condicionada o sujeta a la efectiva existencia de vacantes y, naturalmente, si estas existen, a un orden de ingreso…” Que “…La sentencia condenó a mi mandante a pagar la suma de $ 60.000 al día del dictado de la misma por entender que …esta cantidad, … le permitirá al actor adquirir una computadora personal para continuar con sus estudios, entendiendo de tal modo sojuzgado el sufrimiento y daño que experimentará a consecuencia del hecho de autos …” “…En ningún momento estuvo en peligro o condicionada la continuidad de los estudios del hijo del actor. El… no se encontraba matriculado en el establecimiento de mi mandante. El menor se encontró siempre matriculado en otro establecimiento… No estuvo en discusión el derecho a la continuidad educativa del menor. Por ende, mal puede el juzgado de primera instancia condenar a mi mandante a resarcir un supuesto daño infringido sobre el derecho a la continuidad de los estudios del menor…”
La misma “…nunca… estuvo… en peligro y no dependía esa continuidad de mi mandante… El concepto de trayecto educativo, en los términos de la ley de educación nacional y provincial (26206 y 13.688 respectivamente) refiere al sistema educativo y no hace referencia a una institución de las tantas que existen en el sistema. El trayecto educativo del menor, concepto técnico educativo al que seguramente quiso referirse la magistrada de primera instancia con el término de ‘continuidad de sus estudios’, jamás estuvo en peligro ni cuestionado ni amenazado por mi mandante. Vale decir, se ha condenado a mi mandante a resarcir un daño que no se ha configurado ni se probó. Se ha condenado a resarcir la entrega de una notebook (en su valor dinerario) para compensar un daño que no fue probado a lo largo de estas actuaciones. Confunde aquí el a quo el principio de carga dinámica de la prueba con la dispensa que la magistrada le concedió al actor en tener que probar el daño sufrido. La carga dinámica de la prueba opera sobre los hechos, pero quien alega un daño, debe probarlo. La carga dinámica de la prueba no supone dar por hecho el daño alegado en la demanda. Ese daño debe ser probado … “ Concluye este agravio destacando que “…El actor no probó ningún daño sufrido…” 2.2.2) Que luego de transcribir pasajes de la sentencia atacada en torno al análisis probatorio realizado por la a quo a los libros de la Escuela expresa que “… La magistrada de grado advierte en la prueba -ofrecida por esta parte- una variación, en el tercer año, de DOS alumnos en más en la división C. De un año a otro, se produjo el ingreso de solo dos alumnos en la división C. De contrapartida, la división A y B mantuvo el número de su cohorte. El ingreso de dos alumnos en la cohorte C del tercer año parecería que es lo que sustenta la sentencia…” Así razona que “… Si se matriculó a DOS alumnos para el ciclo lectivo 2016, entonces cabría la posibilidad de matricular al hijo del actor. Ahora bien, con este razonamiento cabria la posibilidad de matricular a 5 alumnos más, tal vez a 10 más o a 3 más, o ¿por qué no, a 15 más? Existen cursos en la provincia de Buenos Aries con 45 alumnos, ¿por qué no exigirle a mi mandante que suba a 40 o tal vez 42 alumnos por curso así puede dar respuesta a toda la demanda que recibe? Es evidente que la sentencia no juzga sobre el derecho de admisión que ha postulado como marco teórico. La sentencia se introduce en las facultades de organización de la institución educativa. La magistrada de grado, con su sentencia, se ha introducido en las facultades privativas de organización de la entidad educativa, pues ha determinado que, si ingresaron DOS alumnos en la cohorte C, bien podría ingresar el actor en otra cohorte o aún más alumnos…” Que luego de hacer transcripción de artículo 129 de la ley 13688, sostiene que “… La administración, el sostenimiento del edificio y los programas y planes son privativos de la entidad propietaria. Si en el año 2016 sólo se modificó en dos alumnos la cohorte del tercer año y en la división C, esa circunstancia confirma la inexistencia de vacante. De este hecho, no puede extraerse una negativa arbitraria del ingreso del hijo del actor. A su vez, queda claro que el hijo del actor no ha sido el único que no pudo ingresar.
De las testimoniales surge también, por ejemplo, que el actor retrasó la entrega de documentación que se exige en el procedimiento de admisión (ver testigo C.)… Exigirle desde la magistratura otro comportamiento a mi mandante, es lisa y llanamente constituir al juez en administrador de la entidad propietaria y esa no es la función judicial (al menos en este caso) La cantidad de matrícula(s) de cada curso lo decide la entidad educativa en orden a su proyecto educativo institucional (PEI), el espacio disponible, la organización institucional, la historia, etc. El número adecuado de las cohortes va directamente relacionado con la calidad del servicio que se quiere prestar y el proyecto de educación propuesto. Como puede observarse, no se trata aquí de derecho de admisión, sino de falta de vacante tal como se dijo y quedó probado… Suponer que existió sólo dos vacantes y se priorizó a otro alumno en lugar del del hijo actor, a lo sumo, puede ser una suposición subyacente en la sentencia atacada, pero no encuentra esto apoyatura en el material probatorio ni ha sido materia de análisis por la magistrada de grado. En esta hipótesis podría considerarse el ejercicio del derecho de admisión, pero repito, no es el caso.
El hijo del actor no ha sido ingresado al establecimiento por falta de vacante. 2.2.3) Que, haciendo análisis a la prueba testimonial de autos, señala que: “… Como puede apreciarse a poco que se realice una lectura integral de la situación, la familia, perseguía inscribir a F. en la misma cohorte de compañeros que había dejado. El testigo C. menciona que no había vacante y que el curso tenía 30 alumnos (cohorte B, actual cohorte de los compañeros de F.). En cuanto a la existencia de alumnos del curso en cuestión, la testigo F. vuelve a señalarlo como el curso de 30 alumnos (Cohorte B, actual cohorte de los compañeros de F.). Esa cohorte no varió de un año a otro. Se mantuvo en 30. Aún en la hipótesis que imprime en su fallo la a quo, el curso en el que pretendía ingresar el hijo del actor, no varió de un año a otro la matrícula. La inexistencia de vacante resulta probada acabadamente, por lo que la sentencia de grado, repito, hace un uso sólo formal del derecho de admisión en el que encuadra la contienda. La sentencia atacada menciona al derecho de admisión sólo para permitirse erigirse en la función de administrador del servicio educativo de mi mandante y juzgar que el colegio debería haber ingresado al hijo del actor. Tal como se dijo en el acápite anterior, el a quo condena porque interpreta que, si ingresaron dos alumnos en el C, bien podría haber ingresado el actor en otra cohorte o en la misma C. Esta sutil diferencia es particularmente gravosa pues las decisiones que hacen al proyecto educativo de cada colegio no es materia que puede ser sometida a la competencia de los jueces. Los jueces no son administradores de las instituciones que son sometidas a su competencia e imperio. De ahí que esta sentencia es arbitraria por cuanto el juzgado reemplaza el criterio de administración de mi representada, por el criterio aleatorio de la magistrada o magistrado que pueda intervenir. Esto es particularmente grave y hace a la tarea de autolimitación que deben exhibir los jueces en el ejercicio de su poder. No se habilitó la competencia del juez de grado para discutir con el juzgado los criterios de administración del colegio, su historia, su plan de desarrollo, sus servicios, a la luz de la idea particular del sentenciante. No puede la política de administración y el plan educativo de cada institución privada someterse al criterio siempre opinable y disímil de los señores magistrados, salvo que se trate el del colegio de un accionar contrario a derecho y produzca un daño. En la sentencia no se visualiza normativa alguna que la institución que represento haya infringido, mucho menos, como ya se dijo, se visualiza el daño… Por lo demás, los testigos son contestes en el procedimiento de admisión, de que no se comunica la negativa (pues en rigor de verdad no hay negativa) sino que se pasa a una lista de espera y luego se comunica el ingreso, que quien se somete al procedimiento no tiene vacante asegurada…
4) Que “…no puede suponerse que uno de los dos ingresos en la cohorte C pudiera haberle correspondido al actor… En todo caso, el actor observó atraso en la documentación y requisitos que exige el proceso de admisión previo y esto fue suficientemente probado por las testimoniales (en especial la del testigo C.). Esta situación, en lo que hace a la prueba, deja en claro que el hijo del actor en modo alguno pudo estar entre los primeros del orden de ingreso… La sentencia no se fundó en una impugnación al orden de ingreso, sino que simplemente … sostuvo que si hubo dos ingresos, entonces también podría haber ingresado el hijo del actor…” 2.2.5) Que resume sus quejas, solicitando la revocación de la sentencia, señalando sucintamente que “…No puede ser condenado mi mandante a resarcir un daño a la continuidad educativa del alumno, pues en modo alguno fue esta continuidad afectada (trayecto educativo) …” A su vez “…La variación en DOS alumnos en la cohorte C del tercer año en el ciclo 2016 no es suficiente para entender que el colegio tenía vacante y se la negó específicamente y arbitrariamente al actor…”. “…El actor deseaba la inscripción en la misma cohorte en la que el alumno se encontraba cuando dejó el colegio. Esa cohorte tenía 30 alumnos (actual cohorte B) y siguió así de un ciclo al otro… Este hecho fue expresado por mi mandante en su contestación de demanda y fue probado…”. Y culmina en que “… La sentencia atacada no indica el acto ilícito por el que deba responderse. No indica la violación normativa vigente por el cuál mi mandante debe responder. El colegio actuó en el ejercicio regular de su derecho otorgado por la ley 13.688… y no se observa prueba alguna del daño que el actor alega y por el cuál deba responderse.
3) Puesto los autos a RESOLVER y compenetrado en los planteos traídos, luego de la detenida lectura de las actuaciones adelanto que, en mi opinión, asiste razón a la demandada debiendo la sentencia apelada ser revocada en lo principal que decide en cuanto condena a resarcir al actor el daño moral establecido, debiendo, más por los argumentos que a continuación se esgrimen, confirmar el rechazo de la aplicación de la multa contemplada en la ley 14.498. 3.1) Creo oportuno inicialmente mencionar que para hablar estrictamente de daño que haga nacer el derecho a obtener una indemnización, debe mediar un perjuicio susceptible de ser apreciado pecuniariamente, no existiendo resarcimiento sin daño efectivamente sufrido, pues el concepto de indemnización lleva implícita su realidad, y para su determinación judicial se requiere la comprobación suficiente de esa realidad, y la admisión contraria podría implicar un enriquecimiento sin causa de parte del presunto damnificado (CSJN Fallos: 319:167; 273:269; e.m.o) 3.2) En autos observo que el, en su entonces, menor F.M.M, con representación de su padre, instó demanda en reclamo principalmente de daño moral por haber sorpresivamente sido comunicado de la falta de vacante para ingresar para el ciclo lectivo 2016 al 3er año del colegio demandado, cuando con anterioridad le habían comunicado lo contrario. Tal actitud asumida por el establecimiento educativo la consideró negligente, discriminatoria y lesiva a sus derechos, entre otros, de acceso a la educación, dignidad e integridad psicológica, señalando que como consecuencia de ello debieron sus padres salir a buscar un nuevo establecimiento educativo. 3.3) De este modo entiendo que las críticas que formula la demandada -transcriptas bajo el pto. 2.2.1)- a los argumentos de la jueza de grado que realiza para determinar la indemnización indicada resultan acertadas y demuestran el equivocado razonamiento realizado en la sentencia. Recuérdese en tal sentido que la doctrina legal de nuestro Máximo Tribunal Provincial tiene clara y reiteradamente establecido que “…no es procedente la pretensión de indemnización de daño moral si el actor se limitó a reclamar tal concepto, omitiendo aportar a la causa la prueba que lo acredite…” (conf. doctr. B. 63.806, “Estigarribia”, sent. 27-XII-2017; SCBA LP B 62858 RSD-5-21 S 12/02/2021, e.o.). En este caso el actor F.M.M no probó que la denegación de vacante motivo de autos le ocasionara algún daño mensurable, salvo los lógicos y conjeturales disgustos, preocupaciones o insatisfacciones propias de no haber podido reingresar al colegio privado que oportunamente tuvo ocasión de concurrir. Aquí es de recordar, que el rubro reclamado se halla destinado a resarcir el detrimento o la lesión en los sentimientos, en las íntimas afecciones de una persona.
Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellos o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial de la persona digno de tutela jurídica, en tanto la tranquilidad personal sea dañada en una magnitud que sobrepase las molestias o preocupaciones tolerables (SCBA B. 67.296,22-VIII-2012) En este sentido considero que no se ha ofrecido ni consta en autos prueba alguna que demuestre las lesiones o afecciones citadas. Baste para ello acudir a la demanda y observar en el capítulo de prueba la ausencia de ofrecimiento de prueba que permita determinar de qué modo la comunicación de falta de vacante en el colegio que tuvo oportunidad de concurrir lo afectó. No siendo ocioso remarcar que en la especie se esté en presencia de un caso en los cuales el daño moral deba presumirse in re ipsa (arts. 384, 457 sigs. y ccdtes. del CPCC) ¿En qué consistió el menoscabo a su dignidad y cómo se verificó tal afección? ¿Cómo afectó al damnificado y en función de qué parámetros puede determinarse en autos el daño reclamado sin base alguna sobre el modo de estar del actor preexistente al pretenso hecho que dio origen a la lesión alegada? Las afirmaciones realizadas en forma genérica, abstracta y conjetural por parte de la jueza de grado al sostener que “… merituo justo y equitativo asignar … la suma de $60.000 … ponderando que tal partida le permitirá al actor adquirir una computadora personal para continuar con sus estudios, entendiendo de tal modo sojuzgado el sufrimiento y daño que experimentara a consecuencia del hecho de autos…” merecen ser descalificadas por no hallar sustento en material probatorio alguno aportado a la causa. Es labor indelegable del Juez establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Para ello, es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas. El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: este debe haber sido causado u ocasionado por aquella (SCBA 121608 8/8/18) Si bien el incisivo análisis hecho por la jueza de grado a los Libros de Relevamiento Anual 2015/2016 ofrecidos como prueba –ver fs- 28/29 de los mismos-, en cuanto detecta y presume que “…efectivamente se incrementó el número de alumnos en la matrícula del Tercer año durante el ciclo lectivo 2016… por lo cual… F. pudo haber ingresado”; tal potencial posibilidad de ingreso navegan en un universo conjetural y nada tiene que ver con la valoración jurídica de los indicios que, fundados en hechos reales y probados, por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza de la cuestión, de conformidad con las reglas de la sana crítica, para permitir establecer la relación causal entre un hecho y un daño (art. 165 inc. 5 del CPCC). 3.4) En el caso que nos ocupa, indudablemente el hecho de no haber podido ingresar, o mejor dicho reingresar, al Colegio Privado que solía frecuentar el actor, constituye un indicio que permite considerar la posibilidad de que el mismo pudiera ser causa de afecciones espirituales o sentimentales que pudiera padecer o haber padecido. Pero ese indicio aparece absolutamente huérfano. No existe ningún otro, ni prueba alguna que acredite la relación de causalidad (art. 384 del CPCC). No debe olvidarse que, conforme la doctrina legal, la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea e intuitiva (SCBA 119370 S 9/5/2018) 3.5) Aun así, la comunicación de falta de vacante habida, a mi entender, tampoco la hallo configurada –según el reclamo inicialmente hecho por la actora-, como falta de admisión discriminatoria o abusiva. Para que ello ocurra se requiere la demostración de otros extremos que en el caso no se han alegado ni probado. En tal sentido me permito traer a colación que el accionar y/u omisión discriminatoria es aquella determinada por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos (art. 1 de la ley 23.592). Y el obrar u omitir abusivo es aquel que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10 del CC y CN). 3.6) Sobre esto último me detengo para realizar determinadas reseñas y consideraciones respecto al vínculo que pretendió unir a las partes. Como lo indicó la jueza de grado, si bien coincido en que nos encontramos en una situación en la cual resultan aplicables las normas del Código Civil y Comercial de la Nación referidas a las Tratativas contractuales -reguladas en los artículos 990 a 993- de un, denominado por algunos doctrinarios, contrato de servicios educativos privados; disiento en cuanto sostiene que “… la denegatoria de inscripción con fundamento en la falta de vacante no parece ajustada a los hechos y luce disfuncional a los intereses del peticionante, frustrando las tratativas precontractuales, conforme las pautas del art. 993 del CCCN, generando ello la obligación de resarcir al actor…” junto al “…prisma interpretativo del abuso del derecho…” (C.A..H y J.B.T “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados. Una mirada desde el Código Civil y Comercial Unificado; Infojus, Marzo de 2015, Revista Derecho Privado. Año III, N° 10. Ediciones Infojus, p. 81, Id SAIJ: DACF150439). Ello, por un lado, por cuanto el citado artículo 993 expresa que “Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Solo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos”. Bajo este análisis destaco que el padre del actor C.E.M (abogado, agente natural y primario de la educación y de elegir la institución educativa de su hijo – arts. 638, 646 inc.c) sigs y ccdtes del CC y CN; y art. 128 a y c de la ley 26206-), relató en su demanda que en el mes de octubre de 2015 concurrió a la escuela demandada para ser informado sobre los requisitos para la inscripción de su hijo y en la entrevista se le indico la documentación a acompañar –ver específicamente fs. 17vta-
Esto me conduce a analizar el formulario obrante a fs. 69 y vta. en el cual consta que la institución demandada, al momento de practicarse el pedido de ingreso, informó al citado Sr. M. y este consintió, que esa “…solicitud no constituye reserva de vacante y la Escuela cuenta con una política de admisión, que la aceptación de la solicitud queda sujeta a la evaluación por parte del establecimiento , y que la inscripción efectiva del aspirante se realiza a través de la suscripción del contrato de servicios educativos, cuyo contenido conozco a la fecha de presentación de esta solicitud y acepto de conformidad…” (ver específicamente fs.69 vta., el destacado me pertenece). De este modo es de mi entender que resultaría de interpretación restrictiva que la parte actora no podía válidamente pretender que el hecho de atravesar el proceso de admisión al ansiado colegio le aseguraría vacante (Conf. comentario al citado art. 993 del CC y CN en Clusellas, Eduardo G.- Coordinador- “Código Civil y Comercial Comentado … Tomo 3” Ed. FEN 2015, pag 733 y vta.) Pero, por otro lado, y bajo la óptica del art. 991 del CC y CN el cual contempla que, durante las tratativas preliminares al contrato, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente, en el caso, tampoco aprecio incumplida tal deber de obrar por parte del colegio que genere obligación de resarcir, toda vez que, reitero, el mismo había informado al Sr. M. y este aceptó que el proceso de admisión no aseguraba la pretendida vacante. Por los argumentos hasta aquí expuestos entiendo que la sentencia, en este tópico, debe ser revocada imponiéndose el rechazo de la demanda incoado en reclamo de daño moral. Este modo de resolver lógicamente me exime de abordar los planteos realizados por la actora vinculados a la cuantificación del daño moral e intereses señalados ut-supra bajo los ptos. 2.1.2, 2.1.3) 3.7) Abordando ahora el agravio realizado por la actora bajo el pto. 2.1.1) en cuanto cuestiona la no imposición de la multa reclamada, he de sostener, como anticipara al inicio de los considerandos, que corresponde confirmar la desestimación de tal pretensión, pero por los argumentos que a continuación se realizan. Contempla la ley 14498 que ante la negativa o insuficiencia de los argumentos que presten los Establecimientos de Gestión Privada ante la denegación de inscripción o reinscripción de un alumno/a, sus representantes legales podrán radicar denuncia ante la Dirección General de Cultura y Educación, entendiendo que este organismo resulta ser el competente para aplicar las sanciones establecidas en el art. 4 de dicha norma, y no la justicia ordinaria. Estimo que este modo de interpretar la citada norma encuentra coherencia con los fundamentos de la misma la cual establece -en la parte que interesa destacar- que “… muchas veces los padres de los alumnos recurren a la Justicia Ordinaria o ante Organismos como el Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI). Es ante esta realidad que presentamos el presente proyecto de ley intentando establecer una solución a la demanda constante por parte de los padres de los alumnos que asisten a Colegios Privados…” (disponible en https://normas.gba.gob.ar/documentos/0PaK1ILx.html,29/3/2021) Conforme lo expuesto cabe poner de resalto que la ley 13.688 (arts. 128 a 146) y su decreto reglamentario 552/12 (art. 12), establece que corresponde a la Dirección Provincial de Escuelas de Gestión Privada (DIPREGEP), la supervisión y contralor de las instituciones de gestión privada, regulándose hoy día el procedimiento sumarial para aplicación de sanciones a Establecimientos de Educación de Gestión Privada a través de resolución 1903/19 de la Dirección General de Cultura y Educación. 4) Por todo lo hasta aquí expuesto entiendo que el recurso de la actora debe ser desestimado, prosperando el planteado por la demandada y por ende –como se hubiera anticipado- la sentencia dictada a fs. 281/288 vta., por los argumentos aquí expuestos debe revocarse en lo principal que decide en cuanto concede daño moral al actor F.M.M; y confirmarse el rechazo de la aplicación de la multa establecida en la ley 14.498, con costas de ambas instancias a la actora (arts. 36, 68, 72 166 242, 243, 266, y ccdtes. del CPCC., 990/ 993, 1716 sigs y ccdtes del CC y CN)
Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA. – A esta cuestión el Señor Juez Doctor Eleazar Abel Reidel, por los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HORACIO CARLOS MANZI DIJO: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede, corresponde desestimar el recurso plateado por la parte actora, hacer lugar al planteado por la demandada y por ende revocar la sentencia dictada a fs. 281/288 vta. en cuanto hace lugar a la demanda concediendo daño moral al actor F.M.M y confirmarla, por los argumentos aquí expuestos, en tanto rechaza la aplicación de la multa establecida en la ley 14.498; con costas de ambas instancias a la actora (arts. 36, 68, 72 166 242, 243, 266, y ccdtes. del CPCC., 990/ 993, 1716 sigs y ccdtes del CC y CN (art.68 CPC). ASI VOTO. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Eleazar Abel Reidel, por las mismas razones, adhiere al voto precedente. – Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y hacer lugar al planteado por la demandada. 2) Revocar la sentencia dictada a fs. 281/288vta. rechazando la demanda planteada por F.M.M 3) Confirmar el rechazo de aplicación de multa establecido en la ley 14.498, por los argumentos vertidos en esta instancia. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora (art.68 CPC). REGISTRESE. NOTIFÍQUESE a través de la remisión de copia digital de la presente en el domicilio electrónico de las partes (art. 11 del Anexo I – “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”- del Ac. 3845/17, modificado por Ac. 3991/20 de la S.C.B.A.. DEVUELVASE.- 20183697960@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR 20249133044@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 16/04/2021 09:57:24 – REIDEL Eleazar Abel – JUEZ Funcionario Firmante: 16/04/2021 10:08:58 – …
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