Compró una tele defectuosa, la indemnizan con el doble de su valor
Algunos derechos cuando falla un producto en garantía, responsabilidad civil del vendedor y del fabricante por la ley 24240 de protección al consumidor
En el caso, se probó que la cliente, consumidora, efectuó la compra de un televisor Led gigante. Lo compró a una cadena de electrodomésticos, de una marca prestigiosa.
A su vez se encuentra expresamente reconocido que dicho producto presentó defectos de funcionamiento al poco tiempo de ser adquirido.
En particular, tuvo que ser reemplazada la placa principal o “main board” por el servicio técnico (orden de reparación que se adjuntó al expedienete) pero continuó sin funcionar, estando en garantía.
El Servicio Técnico diagnosticó la falla de la placa principal el día 13 de enero y el cambio fue efectivizado el día 7 de agosto dos años más tarde, esto es, más de dos años después de que se exteriorizaron los defectos de funcionamiento.
La falla del producto en garantía
Lo expuesto evidencia no solo que los desperfectos que presentaba el televisor adquirido por la actora respondieron a la falta de calidad que debieron garantizar el vendedor y el fabricante.
Los jueces afirmaron que la cosa (la TV) no cumplió con las cualidades que la compradora esperaba encontrar en el objeto adquirido, sino que también el plazo en que fue intentada la reparación del mismo resultó por demás excesivo.
No es desproporcionado pensar que la expectativa de a uien que adquiere un producto de alta gama o VIP -como fue calificado por el testigo,- pretende y es su derecho que el mismo se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento, sin defectos e imperfecciones de ninguna naturaleza.
En definitiva, las circunstancias descriptas me eximen de indagar sobre la naturaleza de los desperfectos que aquejaban al televisor y sustenta calificarlos como “defectos de fabricación”.
Ello así, la ley 24240 habilita al consumidor a optar entre las alternativas que allí prevé cuando se haya intentado reparar la cosa y la misma no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso normal al que está destinado.
El hecho de que el televisor presentara defectos a los pocos días de haber sido adquirido, evidencia que nunca pudo tener un “uso normal”, motivo por el cual la empresa como el vendedor son responsables por los daños ocasionados a la actora| en la medida que no prestó un servicio técnico adecuado.
Finalmente, ordenaron indemnizar a la compradora con la suma de $245.792 en concepto de capitaly $283.642 en concepto de intereses devengados desde el 8/9/2017.
Sentencia completa – reparación del TV en garantía
13310/2017 – M, SANDRA BEATRIZ c/ … ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.-
I- Y VISTOS:
Estos autos caratulados “M. Sandra Beatriz c/ Electronics Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, expediente n° 13310/2017, de trámite en la Secretaría N° 45 de este juzgado; de los que:
II- RESULTA:
- Sandra M. promovió demanda en fs. 10/19, contra Electronics Argentina S.A. y F. S.A. por el cobro de la suma de $395.792,31, con más intereses, costos y costas.
Relató la actora que el 19 de septiembre de 2014 realizó la compra de un televisor LED marca modelo 84LA9800 en el local de Fdel shopping Unicenter, abonando por el mismo la suma de $141.878.
Adujo que una vez que el producto fue entregado e instalado en su domicilio a los dos días de uso dejó de funcionar.
Explicó que a partir de ese momento realizó innumerables reclamos por diferentes medios (teléfono, mails y personalmente en la oficina de atención al cliente de F.), sin obtener respuesta satisfactoria a una.
Detalló las fechas y los números de reclamo efectuados ante , destacando que sólo frente a la amenaza de remitir una carta documento la contactaron a efectos de coordinar con un técnico de la empresa una visita a su domicilio.
Que dicha visita se programó para un día y horario en el que nunca nadie concurrió, apersonándose el técnico recién en el mes de mayo de 2015 en un día y horario diferente al pactado; que luego de revisar el televisor no logró encontrar la falla por la cual dejó de funcionar.
Añadió que, ante la falta de respuesta de su reclamo efectuado el 19/05/15 por mail a , remitió a las demandadas sendas cartas documento.
Detalló que unos meses después se contactó por mail Alfredo Laporte, quien dijo ser “Customer Relations Manager” de y le ofreció en calidad de reemplazo un televisor que estaba muy por debajo de aquel que su parte había adquirido.
Hizo referencia a que en el mes de diciembre de 2015 citó a las demandadas a una mediación en la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, donde se fijó una audiencia pero en el ínterin los apoderados de las accionadas le informaron telefónicamente que no harían ofrecimiento a uno.
Sostuvo que habiendo citado a las demandadas a la correspondiente mediación prejudicial obligatoria no se llegó a ningún acuerdo.
Solicitó que se disponga la inexistencia de las cláusulas abusivas que pudieran existir y se explayó respecto del encuadre jurídico y la responsabilidad de las demandadas invocando la ley 24.240.
Ofreció prueba, justipreció los daños cuya indemnización persigue y fundó en derecho.
- Se imprimió al presente el trámite de juicio ordinario en fs. 25.
- F. S.A. se presentó en fs. 36/44 y contestó demanda, negando los hechos expuestos por su contraria.
Reconoció, sin embargo, que la actora adquirió el día 19.09.14 en su tienda de Unicenter un televisor Led marca , modelo 84LA9800 por el importe de $135.150, pero que el reclamo efectuado por las supuestas fallas que presentó el producto se llevó a cabo una vez vencido el periodo de garantía legal.
Sostuvo que, la actora reclama a su parte cuestiones que debería exigir al fabricante, ya que no puede soslayarse que el ordenamiento vigente al momento de la compra era el art. 4041 del Código Civil que disponía: “Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio”.
Interpuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar basándose en que la solidaridad por la cual su parte podría llegar a responder frente a la actora por haber vendido un producto original en los términos de la ley del Consumidor se encuentra extinguido, según lo dispone el art. 835 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sustentó que la actora había abusado de un derecho al promover las presentes actuaciones por cuanto ha sido ésta la que impidió que el servicio técnico pueda solucionar el inconveniente y así obtener un injustificado lucro.
Por último, calificó de improcedente el reclamo por daño punitivo y a la liquidación de rubros realizada por la actora como absurdamente desproporcionada, solicitando se la condene por pluspetición inexcusable.
Ofreció prueba, hizo reserva de caso federal y solicito la citación de Electronics Argentina S.A. como tercero.
- Electronics Argentina S.A. se presentó en fs. 77/98 a contestar demanda, por imperativo legal negó los hechos narrados en el escrito de inicio y desconoció la documental aportada por la actora.
Al dar su versión de los hechos sostuvo -en lo sustancial- que fue la actora quien obstaculizó la posibilidad de que su parte reparara el televisor o efectuara su reemplazo por otro de las mismas pu adas y superiores prestaciones.
Destacó que el primer contacto que la actora estableció con su parte fue el día 23.12.2014 a fin de informar el desperfecto que presentaba el producto y fue registrado bajo el número de gestión RNM141230053902 y que la actora requirió el reemplazo del televisor frente a lo cual el Servicio de Atención al Cliente le ofreció la revisión del
mismo para verificar si efectivamente presentaba a ún defecto en su funcionamiento.
Explicó que la visita del servicio técnico fue coordinada para el día 10.01.2015, pero el técnico a cargo no pudo localizar el domicilio por lo que la misma se reprogramó para el día 13.01.2015. En dicha oportunidad, luego de revisar el televisor, el servicio técnico determinó que el mismo presentaba una falla en la “main board” o placa principal la cual debía ser reemplazada.
Hizo referencia a que la actora se negó a entregar la documentación requerida (factura de compra) pero que, sin perjuicio de ello, el día 14.01.2015 se ingresó el pedido del repuesto bajo registro …, siendo confirmada a los pocos días por Corea la disposición del mismo.
Adujo que su parte se comunicó con M. a efectos de informar que reparación del televisor se demoraría por el lapso de tiempo de espera de la importación del repuesto y le brindó la posibilidad de elegir entre aguardar la importación del mismo o recibir el reintegro del valor actualizado del producto adquirido contra la entrega del mismo.
Sostuvo que la actora prefirió la reparación del televisor y luego de las gestiones realizadas para la importación del repuesto, el cambio de la placa fue efectivizado el día 7.08.2017 (orden de reparación 00041349), sin resultado positivo.
Manifestó que Alfredo Laporte se comunicó con la actora mediante correos electrónicos y llamados telefónicos a fin de solicitar el traslado del televisor a taller para su revisión y en caso de no poder ser reparado se accedería a su reemplazo, a lo que la actora se negó; que por ello el día 12.08.2017 se le ofreció a la accionante el reemplazo del televisor por uno nuevo modelo 89UB9800.
Indicó que, el modelo ofrecido en aquel momento se comercializaba en reemplazo del modelo adquirido por actora, pero ésta se negó a aceptar el reemplazo, argumentando que además debería serle entregada una suma adicional equivalente -como mínimo- al 60% del valor actualizado del televisor.
Reiteró que no se le puede imputar incumplimiento a uno a su parte al deber de garantía, ya que en todo momento intentó cumplir con todas las obligaciones que surgen de la ley de defensa del consumidor, siendo la accionante quien se negó en primer lugar a permitir el proceso de revisión y reparación del producto, y luego a aceptar el reemplazo del televisor por otro de superiores prestaciones.
Rechazó la responsabilidad endi ada como así también impugnó los daños objeto de indemnización y su cuantía, términos a cuya lectura me remito.
Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
- En fs. 103/104 la actora contestó los traslados de los planteos introducidos por ambas demandadas y en fs. 106/107 se resolvió el planteo de caducidad de la instancia de mediación previa introducido por la codemandada Electronics Argentina S.A., disponiéndose su rechazo, decisión que se encuentra firme.
- Se recibió la causa a prueba en fs. 109 y se produjo la
que da cuenta el informe del Actuario de fs. 293/294 y lo dispuesto en fs.
297.
Se pusieron los autos para alegar en fs. 303, la actora hizo uso de su derecho en fs.313/319 y la codemandada Electronics S.A. en fs. 321/329.
Habiéndose hecho saber a las partes el juez que conocería en las actuaciones se llamaron a fs. 332 los autos para dictar sentencia.
III- Y CONSIDERANDO:
- Frente a la demanda promovida por Sandra Beatriz M. tendiente a que se condene a Electronics Argentina S.A. (en adelante ) y a F. S.A. a la restitución de lo abonado por la compra de un televisor Led marca modelo 84LA9800 y a la reparación de los daños y perjuicios con más los intereses y costas, F. S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que la solidaridad por la cual podría llegar a responder, se encontraría prescripta en virtud de lo dispuesto por el art.835 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
Por su parte propugnó el rechazo de la acción afirmando que en todo momento intentó cumplir con todas las obligaciones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo la accionante quien se negó en primer lugar a permitir el proceso de revisión y reparación del producto, y luego de aceptar el reemplazo del televisor por otro de superiores prestaciones.
Estas son -en lo que aquí interesa referir- las posturas asumidas por las partes.
- Más allá de las distintas posturas que han asumido las partes, no cabe duda que aquéllas en definitiva han estado vinculadas a través de lo que el art. 3 de la ley de defensa del consumidor (texto ordenado por Ley 26.361) califica como relación de consumo, ya que la misma ha tenido lugar entre un consumidor o usuario en los términos descriptos por el art. 1 de la normativa en cuestión, y un proveedor en la inteligencia del art. 2, entendido como aquél que desarrolla de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a usuarios o consumidores.
En esa línea, obsérvese que de las constancias de autos surge sin hesitación que tanto F. S.A. como Electronics S.A. son empresas que comercializan productos electrónicos de manera profesional, que justamente encuadran en el art. 2 de la Ley 24.240, mientras que la actora es la persona destinataria de las prestaciones efectuadas por aquéllas.
Añádase que a la mentada relación se la ha caracterizado como aquella relación jurídica que se integra entre aquél que asume un deber jurídico frente al que ostenta un derecho subjetivo. No hay duda de que la consabida relación prescinde de su fuente, por cuanto ella está aprehendiendo el contenido, independiente del hecho generador que le ha dado nacimiento. Concretamente, cuando esta relación se refiere al proveedor que por a una razón se vincula al consumidor o usuario podría decirse que la relación jurídica es de consumo (Rinessi, “Relaciones de consumo y derecho del consumidor”, págs. 3 y 4, citado por Farina, Juan en “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 118, Ed. Astrea).
Ello así, destácase como dato relevante que, pese al carácter revestido por las partes, y a que además la actora fundó su acción, entre otras normativas, en la ley de defensa del consumidor, las defendidas en ningún momento alegaron que la operatoria descripta por M. no constituyera una relación de consumo a la que no le fuera aplicable la normativa de defensa del consumidor. Y ello más aun hubiera correspondido desde cuando dicha normativa es de orden público (LDC: 65), por lo que, de considerarse pertinente, hasta resulta oficiosamente
aplicable.
En estas condiciones, a los fines de dilucidar la cuestión motivo de esta controversia ha de acudirse a la norma del art. 53 LDC.
Del art. 53 LDC resulta que el legislador ha impuesto sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todo elemento de prueba que se encuentre a su alcance; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto (CNCom., Sala C, “La Greca, Daniel Ramón c/ Auto Zero S.A. y otro s/ ordinario”, del 30.05.19).
En tal inteligencia, conclúyese que no era dable a las demandadas mantenerse en la posición pasiva, ni era posible que él fuera resuelto a la luz del principio según el cual la carga de la prueba recae sobre quien alega el hecho que invoca en sustento de su derecho.
Ello, por cuanto del citado art. 53 se desprende que, encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho de consumo, la distribución de las cargas probatorias deja de regirse exclusivamente por el art. 377 del Código Procesal para recibir otra impronta, que se concreta en aquellas dos cargas que el legislador impone sobre el proveedor. Se trata de una regulación de índole procesal contenida en una norma de fondo que, por ello mismo, debe ser asimilada a ésta en naturaleza, con la consecuente aptitud de desplazar a todas las normas rituales que se le opongan (CNCom., Sala C, “Bellotti, Daniel Aníbal c/ Ansila S.A. y otro s/ ordinario”, del 28.08.19).
La incorporación de la aludida norma procesal a esa ley de fondo se justifica por la intrínseca relación que ella guarda con el régimen sustancial contemplado en tal ley: en tanto enderezada a proteger a sujetos consumidores o usuarios que el mismo legislador presume más débiles o vulnerables, tal norma aparece complementando los derechos que ese ordenamiento reconoce a éstos o, mejor dicho, integrando el elenco de tales derechos (CNCom., Sala C, fallo citado en el parágrafo anterior).
En este orden de ideas, júzgase que no se encuentra controvertida en autos la compra por parte de la actora del televisor Led marca modelo … fabricado por a (ver fs. 42 vta.).
A su vez se encuentra expresamente reconocido por que dicho producto presentó defectos de funcionamiento al poco tiempo de ser adquirido (ver fs. 81 vta., último párrafo y fs. 96) y que, luego del ser reemplazada la placa principal o “main board” por el servicio técnico (orden de reparación n° 00041349) continuó sin funcionar (ver fs. 83, tercer párrafo).
Nótese también que de los propios dichos de la codemandada se desprende que el Servicio Técnico diagnosticó la falla de la placa principal el día 13 de enero del 2015 (ver fs. 82, párrafo cuarto) y el cambio de la misma fue efectivizado el día 7 de agosto de 2017 (ver fs. 83, párrafo segundo), esto es, más de dos años después de que se exteriorizaron los defectos de funcionamiento.
Lo expuesto evidencia no solo que los desperfectos que presentaba el televisor adquirido por la actora respondieron a la falta de calidad que debieron garantizar el vendedor y el fabricante, pues la cosa no cumplió con las cualidades que la compradora esperaba encontrar en el objeto adquirido, sino que también el plazo en que fue intentada la reparación del mismo resultó por demás excesivo.
No es desproporcionado pensar que la expectativa de a uien que adquiere un producto de alta gama o VIP -como fue calificado por el testigo Laporte en su declaración (fs. 166, respuesta 2.)- pretende y es su derecho que el mismo se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento, sin defectos e imperfecciones de ninguna naturaleza.
En definitiva, las circunstancias descriptas me eximen de indagar sobre la naturaleza de los desperfectos que aquejaban al televisor y sustenta calificarlos como “defectos de fabricación”.
Ello así, la ley 24.240:17 habilita al consumidor a optar entre las alternativas que allí prevé cuando se haya intentado reparar la cosa y la misma no reúna las condiciones óptimas para cumplir con el uso normal al que está destinado.
Va de suyo que el hecho de que el televisor presentara defectos a los pocos días de haber sido adquirido, evidencia que nunca pudo tener un “uso normal”, motivo por el cual Electronics Argentina S.A. es responsable por los daños ocasionados a la actora| en la medida que no prestó un servicio técnico adecuado (ley 24.240:12 y 17).
- Resta analizar la situación jurídica de F. S.A., quien opuso excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la demanda.
Se juzga de aplicación al caso la normativa del art. 40 de la ley 24.240 que extiende la responsabilidad in solidum a todas las relaciones contractuales referidas a actos de consumo, si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resultare un daño al consumidor (Farina, ob. cit., págs. 256 y siguientes), como se suscitó en el supuesto de autos.
Es que, en el marco de la relación de consumo, pueden originarse situaciones fácticas con consecuencias jurídicas que involucran al consumidor. Y dicho tráfico hace exigible la protección responsable de aquél, y la confianza como principio de contenido ético impone a los operadores económicos el inexcusable deber de honrar esas expectativas.
El quiebre de la confianza, implica la contravención de los fundamentos de toda organización jurídica, tornando inseguro el tráfico jurídico (Rezzónico, Juan Carlos, “Principios fundamentales de los contratos”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 376 y ss.).
En ese sentido, el artículo 40 de la referida normativa, dispone que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio …” y añade que “… la responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan”, concluyendo que “sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.
Es decir, contempla un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio; de manera tal que el consumidor sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa.
Y más allá de la enumeración legal que es simplemente enunciativa, dicho artículo quiere responsabilizar a todas aquellas personas humanas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (CNCom, Sala D, “Rusconi María c/ Peugeot Citroën S.A. s/ sumario, 18- 06-08 y sus citas).
En conclusión, el mentado art. 40, en tanto sienta una regla aplicable a todos los implicados en prestación del servicio, sin hacer diferencias entre los que se encuentran o no ligados contractualmente con el consumidor, no desconoce la diferencia estructural del contrato (o, más ampliamente, del acto jurídico) y del acto ilícito como fuentes de obligaciones, pero sin perjuicio de ello, unifica, en el ámbito regido por la norma, el sistema de responsabilidad aplicable en el caso de daños ocasionados por “el vicio o riesgo de la cosa” o “la prestación del servicio” (Wajntraub Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Ed. Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, año 2004, pág. 222/3).
Conclúyese, entonces, que de conformidad con la normativa invocada, la codemandada F. S.A. es responsable de los daños ocasionados a la actora como consecuencia de los vicios del producto que adquirió.
- Determinada la responsabilidad de las demandadas, corresponde decidir sobre el modo de reparación de los daños.
4.1. Solicitó la actora el valor actualizado del televisor Led 84LA9800, que estimó en la suma de $ 244.567,31.
Como se explicó resulta aplicable al caso la solución prevista por el art. 17, inciso b) y por lo tanto las demandadas deberán abonar la suma de $ 244.567,31, debiendo la actora devolver la cosa en el estado que se encuentre. Ello así, teniendo en cuenta que se verifica correcta la actualización del valor del televisor adquirido, efectuado por M. hasta la fecha de promoción de esta demanda.
4.2. Del mismo modo se admitirá el rubro gastos por la suma de $1.225, toda vez que ha sido acreditado el envío de la carta documento efectuado por la actora (ver fs. 278/280).
4.3. Reclamó la actora la imposición de sanciones a las demandadas por la suma de $ 50.000 con sujeción a la normativa del art. 40 bis de la ley 24.240.
Ahora bien, esta norma, introducida al texto de la LDC por la ley 26.361, faculta a la autoridad de aplicación de la ley a dictar un acto administrativo obligando al proveedor a resarcir al usuario.
Dado que la posibilidad de que la administración imponga a los proveedores la obligación de indemnizar al usuario constituye una excepción al principio según el cual la función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, es claro que la validez de esa delegación a la autoridad administrativa requiere que se precisen con toda claridad los supuestos en los que puede válidamente dictar tal tipo de resoluciones (Picasso, S. – Vázquez Ferreyra, R. “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Tomo 1, pág. 529).
Síguese de ello que el ámbito de aplicación de la norma en cuestión se halla acotado a la esfera de la administración pública y no a la jurisdicción.
Es decir que no corresponde al suscripto la determinación de suma a una por este concepto.
Por ello considero improcedente la aplicación en la especie de la multa requerida en los términos del art. 40 bis de la 24.240.
4.4. Reclamó la actora en concepto de indemnización por daño punitivo el reconocimiento de la suma de $ 100.000.
Ahora bien, se ha dicho que debe entenderse por “daños punitivos” -figura, ésta, que ha tenido recepción en el derecho positivo argentino, en el art. 52 bis de la ley 24240 (reformada por la ley 26361) a aquellas sumas de dinero que los jueces condenan a pagar a quien ha incurrido en una grave inconducta que, a su vez, le ha reportado beneficios económicos (culpa lucrativa). Es decir, dos son los requisitos para su procedencia: i) que la conducta del dañador hubiese sido grave y ii) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable. De ese modo, resulta contrario a la esencia del daño punitivo sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlo ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta, entonces, la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ocupa del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL-2009-B, 949; Nallar, F. “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D, 96, entre otros) (CNCom., Sala A, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ordinario” del 09/11/10).
Se ha sostenido además que los “daños punitivos” tienen entonces un propósito netamente sancionatorio, y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el daño a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar en concepto de indemnización de daños (v. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. -Directores-, “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, tomo 1, pág. 593, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009).
Pues bien, no se encuentra acreditada la configuración de tales extremos en el caso.
En efecto, si bien ha existido un incumplimiento del deber de entregar el producto vendido en condiciones óptimas, no se advierte acreditada una clara conducta dolosa por parte de las demandadas que amerite la imposición de la sanción pretendida.
Es que en el incumplimiento de una obligación, el dolo alude a la intención deliberada con que el deudor haya obrado en la inejecución de la prestación debida (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” -Obligaciones, T° I, pag.183) y no encuentro probada tal intencionalidad por parte de las accionadas.
Por el contrario se aprecia que se puso a disposición de la actora, ofreciéndole el reemplazo del producto con una nueva garantía, así como también solicitándole la posibilidad de efectuar el traslado del televisor al laboratorio para establecer un diagnóstico y realizar el cambio del repuesto en un ámbito de prueba adecuado (ver correos electrónicos aportados por la actora de fs. 6/9).
Forzoso es concluir, en razón de lo expuesto precedentemente, que la indemnización pretendida en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, será rechazada.
- Recuérdase por último, que el juez no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquéllas que juzgue, según su criterio, pertinente y conducentes para resolver el caso (fallos 274:113; 280:320; entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que estimen que posean relevancia para sustentar sus conclusiones (fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; CNCom., Sala A, “José Lozano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario” del 21/11/00).
- Por lo expuesto, la demanda prosperará entonces por la suma de pesos ($ 245.792,31). Dicho importe devengará intereses que se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom., en pleno, 27.10.94, Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/ inc. de pago de los profesionales), desde el día 8 de septiembre de 2017 -toda vez que la actora ha actualizado el valor del producto a la fecha la fecha de interposición de la demanda– y hasta el efectivo pago.
- Atento el principio objetivo de la derrota, las costas del
juicio estarán a cargo de las demandadas vencidas (art.68 del Código
Procesal).
IV- Por ello, FALLO:
(a) Admitiendo parciamente la demanda promovida por SANDRA BEATRIZ M y en consecuencia condeno a …. ARGENTINA S.A. y a F. S.A. a abonarle a la actora en el término de diez días de quedar firme la presente, y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 245.792,31) con más los intereses indicados en el considerando 6 que al efecto doy por reproducido.
(b) Impongo las costas a las demandadas en su condición de vencidas (cpr.: 68).
(c) Se encuentra vigente la ley 27.423 que regula un nuevo régimen en materia de aranceles profesionales y que en su art. 65 derogó el régimen anterior de la ley 21.839.
El art. 7 del decreto 1077/2017 del Poder Ejecutivo Nacional derogó el art. 64 de dicha norma que establecía su aplicación inmediata a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.
En los considerandos del decreto se expuso que la aplicación de la norma a los procesos en curso en los cuales no existiera regulación de honorarios firmes puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios se devengan por etapas, por lo que disponer su aplicación retroactiva podría vulnerar derechos adquiridos.
Se añadió que debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal pueda afectar el normal funcionamiento del sistema de administración de justicia y del ejercicio de la abogacía, sosteniendo además que la aplicación de la norma a los procesos en curso importaría regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre.
Concordantemente, al igual que lo disponía el art. 3 del Código Civil hoy derogado, el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, para añadir que no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Por ello, teniendo en cuenta que en autos las tareas profesionales correspondientes a la primera etapa del proceso se han desarrollado bajo la vigencia de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), se han de regular los honorarios de los profesionales intervinientes con arreglo a dicha disposición legal.
Considerando el monto del proceso, la naturaleza, importancia, extensión, complejidad y resultado de los trabajos efectuados por los profesionales en la primera etapa del proceso regulo los honorarios de:
– la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Mariana
Soledad Sanchez Balducci en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000).
– el letrado apoderado de la codemandada F. S.A.
Dr. Aníbal Gabriel Brener en la suma de veintiún mil pesos ($21.000).
– el letrado apoderado de la codemandada Electronics
S.A. Dr. Hernán Martín Oriolo en la suma de seis mil pesos ($ 6.000).
– los de la apoderada de la codemandada Electronics
S.A. Dra. Natalia Soledad Vannucci en la suma de quince mil pesos ($15.000).
Se aplicó lo dispuesto en la ley 21839: 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38.
Toda vez que las tareas profesionales de la segunda y la tercera etapa del proceso se han desarrollado bajo la vigencia de la ley 27.423, cabe aplicar los arts., 16, 20, 21, 22, 23, 24, 29, 51 y concordantes de la mentada norma.
En función de ello, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas realizadas por los asesores letrados de las partes como las etapas efectivamente cumplidas, se fijan en la suma de setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($72.550) -equivalentes a 25 UMAS a la fecha de esta sentencia- los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. Mariana Soledad Sanchez Balducci y por la incidencia resuelta en fs. 251/252 en la suma de dos mil novecientos dos pesos ($2.902) -equivalentes a 1 UMA-.
Por su parte regulo en la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos ($ 5.804) -equivalentes a 2 UMAS a la fecha de esta sentencia- los honorarios del letrado apoderado de la actora Dr. Agustín Guido Goldfeld (por sus actuaciones de fs. 128, 130, 220 y 225).
Regulo en la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos ($5.804) -equivalentes a 2 UMAS a la fecha de esta sentencia- los honorarios del letrado apoderado de la codemandada F. S.A. Dr. Aníbal Gabriel Brener (por sus actuaciones de fs. 117, 179 y 309) y los de la apoderada Dra. Lorena Judit Kwasniewski (por su actuación de
fs.110) en la suma de dos mil novecientos dos pesos -equivalente a 1 UMA-.
Asimismo regulo los honorarios de la letrada apoderada de la codemandada Electronics S.A. Dra. Natalia Soledad Vannucci en la suma de cuarenta y tres mil quinientos treinta pesos ($43.530) -equivalentes a 15 UMAS a la fecha de la sentencia-.
Por último se fijan en la suma de veinte mil pesos ($20.000) los honorarios del perito informático Guido Tenenbaum.
Se deja constancia que se consideró el valor del UMA en la suma de $ 2.902, de conformidad con lo establecido en la Acordada 30/2019 de la CSJN (art. 19 Ley 27423).
De conformidad con lo dispuesto en el decreto 1467/11: 1°, sustituido por decreto 2536/15, reglamentario de la ley 26589, regúlense los honorarios de la mediadora Margarita Juliá en la suma de trece mil pesos ($ 13.000) -equivalentes a 20 UHOM a la fecha de la sentencia-.
La presente regulación no incluye I.V.A., el que deberá ser soportado por el obligado al pago.
Esta medida se hará efectiva únicamente en caso que la beneficiaria del pago revista la calidad de responsable inscripto (RG-DGI- 33116/91:3).
(d) Notifíquese por Secretaría, regístrese, cúmplase y oportunamente archívese.
Federico Güerri
Juez Subrogante
Los comentarios están cerrados, pero trackbacks Y pingbacks están abiertos.