Novedades del derecho y las leyes argentinas para el ciudadano

Cuándo prescriben las multas de tránsito

Una persona que quiera vender el auto o renovar la licencia deberá tener, en principio y salvo que intente un amparo judicial, las multas pagas. Qué dice la ley sobre la prescripción de las multas de tránsito

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La prescripción es la extinción de la deuda, de una obligación, por el paso del tiempo sin que el acreedor la reclame. Es una forma de darle estabilidad jurídica a las relaciones, para que una deuda no esté pendiente para siempre.

Es también aplicación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, a que la autoridad resuelva los asuntos penales y sancionatorios en un tiempo breve, dicen los tratados de derechos humanos.

La norma dice lo siguiente: …Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal.

Esto se aplica a las multas o actas por infracciones de tránsito, código de faltas que son locales. ¿Pero cuál es entonces el plazo de prescripción, el tiempo pasado el cual, ante la inacción del Estado, se considera que la multa no debe exigirse?

El plazo de prescripción de las multas de tránsito a nivel nacional

Según la ley nacional de tránsito, ley 24.449, la prescripción es de 2 o 5 años, según la gravedad de la falta cometida por el conductor.

El citado artículo 89 dispone: PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

Es decir, tienen que pasar al menos dos años en el caso de faltas leves o cinco años en el caso de faltas más graves para que la multa prescriba. La categorización de las faltas está en la ley de tránsito.

El exceso de velocidad de menos del 10% de la máxima es falta leve, por ejemplo. Violar un semáforo rojo es falta grave.

Cada jurisdicción local podría fijar los plazos de prescripción, siempre y cuando no alteren esta garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Por ende, hay que ver la normativa local de cada provincia, municipio o CABA.

El plazo de prescripción de las multas de tránsito en Ciudad de Buenos Aires

Antes de febrero de 2017, las multas de tránsito en CABA prescribían a los dos años. Por ende, si la fecha de comisión de la presunta infracción es anterior a esa fecha, el plazo de prescripción es de dos años

Desde hace un par de años, la ley extendió a 5 años contados desde la comisión de la infracción el plazo para las prescripciones de las multas.

Esta reforma se hizo para que coincidiera con el tiempo máximo de vigencia de las licencias de conducir y los infractores no puedan evitar el pago.

Notificación de la multa de tránsito

El código de faltas de tránsito de CABA, dispone que las multas deben ser notificadas. Esto rige en verdad en todo el país, porque es un requisito para ejercer el derecho de defensa y parte del debido proceso legal. Siempre, pero siempre, el infractor tiene derecho a ser notificado de la infracción, del acta.

La ley de tránsito local CABA dispone:

Artículo 12 bis – CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO.

La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los 60 días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado.

E intimarlo/a para que, dentro del plazo de 40 días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, bajo apercibimiento de resolución por parte del Controlador/a Administrativo/a de Faltas interviniente.

El plazo para realizar el pago voluntario vence a los cuarenta 40 días corridos de notificado, y su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos según el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.

De no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dentro de los 40 días corridos desde la notificación, deberá abonar en el caso de ser confirmada la sanción, el  75% de la multa. Y vencido el plazo de los 40 días corridos desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar 100% de la multa.

En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las que se encuentre identificado el/la compareciente.

Cuándo se interrumpe la prescripción de las multas de tránsitos

La prescripción se interrumpe, y esto hace reiniciar los plazos. Por ejemplo cuando se notifica y el Estado exige el pago de la multa.

Se considera válida la notificación entregada en el domicilio constituido en el acta de infracción (si los agentes tomaron los datos de la persona en el momento del hecho) o en el domicilio registrado en el Padrón Electoral, en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en la Dirección de Licencias o en el declarado ante el controlador de faltas.

La notificación por mail es válida, incluso tardía, vencido el plazo citado, pero se reinician los plazos, incluyendo la posibilidad de ejercer la defensa mediante el descargo o bien optar por el pago voluntario.

Cómo pedir la prescripción, defensa ante la multa

Las multas de tránsito no desaparecen solas del sistema. Hay que pedir turno en el controlador de faltas y solicitar que las archive, ya que de otro modo seguirán apareciendo. Esto también está próximo a cambiar, ya que en la mencionada reforma de la Ley 1217 se eliminó la obligación de que la prescripción sea a pedido de parte, por entender que se trata de una institución de orden público.

En la práctica, las infracciones de tránsito labradas a partir de febrero de 2017 tienen una validez de 5 años, y las confeccionadas antes de esa fecha prescriben a los 2 años.

Por ejemplo, si alguien tiene infracciones pendientes de 2015, de 2016 y de enero de 2017, todas estarían prescriptas ya que “vencen” a los 2 años. En cambio, si la multa es de marzo de 2017, la acción se extinguirá recién en marzo de 2022, ya que el plazo de vigencia es de 5 años contado a partir de la fecha de la denuncia.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales.

Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

 

Anexo con texto completo de la ley

 

SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

Ley 27445

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

 

CAPÍTULO III

Tránsito y seguridad vial

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:

Artículo 2º: Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.

Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.

La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

Art. 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 48 de la ley 24.449, por el siguiente:

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1) acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados.

Art. 22.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:

Artículo 53: Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.

2. De veinte (20) años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.

2. Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para las unidades destinadas al transporte de cargas.

3. Largo:

3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.

3.2. Camión con acoplado: 20 m.

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.

3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.

3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.

3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados.

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas; siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.

La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso c) del presente artículo se limitará a corredores viales definidos por la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial de todos aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad y precaución.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización periódica de los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.

Art. 23.- Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, el siguiente texto:

z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito.

Art. 24.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 4° de la ley 26.363, por el siguiente:

e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina.

Art. 25.- Incorpórase como inciso z) del artículo 4° de la ley 26.363, el siguiente texto:

z) Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del dominio público nacional.

Art. 26.- Transfiérense las competencias, objetivos y funciones del órgano de control de concesiones viales, órgano desconcentrado en el ámbito de la Dirección Nacional de Vialidad, creado por el decreto 1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus modificatorios y complementarios, a la Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte.

Art. 27.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad ejercerá las funciones transferidas por el artículo 26 de la presente medida a través de la Coordinación General de Planeamiento y Concesiones.

Art. 28.- Transfiérese la totalidad del personal del órgano de control de concesiones viales, sin importar la modalidad de contratación, a la Dirección Nacional de Vialidad, manteniéndose las actuales condiciones de empleo con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista, sin perjuicio de la asignación de otras funciones derivadas de la aplicación de la presente medida.

Art. 29.- Disuélvese el órgano de control de concesiones viales.

Art. 30.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad será la autoridad de aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorgaren en el futuro.

Art. 31.- El jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la mencionada transferencia. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 32.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente capítulo.

CAPÍTULO IV

Licitaciones en obras públicas

Art. 33.- Deróguense los capítulos IV, V, VI y XVII del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.

Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

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